Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 25 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Años 203° y 154°

PARTE RECURRENTE:

Ciudadana P.Z.O., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 7.268.896.-

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE:

No tiene acreditados a los autos.

PARTE RECURRIDA:

ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA.

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA:

Abogada N.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.227, en su carácter de Sindico Procuradora Municipal del Municipio Libertador del estado Aragua, según consta en Resolución Nº DA-2010/12/0311de fecha 29 de diciembre de 2010.

MOTIVO:

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE A.C.

Asunto Nº: DP02-G-2013-000009

Sentencia Definitiva

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa judicial mediante escrito de fecha 08 de Abril de 2013, constante de diez (10) folios útiles y seis (06) anexos, contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE A.C., interpuesto por la ciudadana P.Z.O., titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 7.268.896, debidamente asistida por Abogado, contra el MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA.

En fecha 11 de Abril de 2013, éste Juzgado Superior Estadal dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró su competencia para conocer de la causa, admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto y emitió su pronunciamiento sobre la solicitud de a.c. planteada. Ordenando librar las notificaciones correspondientes.

El día 09 de Mayo de 2013, el ciudadano Alguacil de éste Despacho dejó constancia en el expediente de haber practicado todas y cada una de las notificaciones de Ley previamente libradas.

El día 04 de Junio de 2013, la ciudadana Abogada N.C.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.227, en su carácter de Sindico Procuradora del Municipio Libertador, consigna diligencia y escrito de contestación a la querella.

En fecha 04 de Junio de 2013, diligencia la Representación Judicial de la parte querellada, mediante la cual consigna los antecedentes administrativo relacionados con lo presente causa. Por tal motivo, éste Tribunal por auto dictado en la misma fecha ordenó la apertura de la pieza administrativa

Por auto de fecha 05 de Junio de 2013, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, a tenor de lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 13 de Junio de 2013, se levantó acta de Audiencia Preliminar, anunciado el acto previamente fijado, se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante y su representación judicial. En igual sentido compareció la representación judicial de la parte querellada. Quienes expusieron sus alegatos y, oídas como fueron sus intervenciones se dio por concluido el referido acto.

Desde el folio ciento seis (106) al folio ciento trece (113) riela el escrito de promoción de pruebas y anexos consignados por la Representación Judicial de la parte querellada. De igual forma, del folio ciento quince (115) al folio ciento cincuenta y dos (152) consta el escrito de promoción de pruebas y anexos presentado por el Apoderado Judicial de la parte querellante.

Por auto separado de fecha 08 de Julio de 2013, éste Órgano Jurisdiccional se pronunció sobre los medios probatorios promovidos por ambas partes.

El día 09 de Julio de 2013, respecto de la prueba de experticia promovida por la parte querellante, se declaró desierto el acto de nombramiento, aceptación y juramentación, a falta de comparecencia.

En acta de fecha 11 de Julio de 2013, en la oportunidad previamente fijada, se evacuó la declaración de la testigo promovida por la parte querellada.

En la misma fecha 11 de Julio de 2013, anunciado el acto de testigo, se dejó constancia únicamente de la comparecencia de la Apoderada Judicial de la parte querellada, razón por la cual se declaró desierto el acto de todas y cada una de las testimoniales promovidas por la parte querellante.

El día 22 de Julio de 2013, diligenció el Apoderado Judicial de la parte querellante, quien solicitó nueva oportunidad para la evacuación de las pruebas de testigos. Siendo proveído lo solicitado, por auto de igual fecha.

En fecha 23 de Julio de 2013, en la oportunidad prevista, por separado se dejó constancia de la no comparencia de los ciudadanos promovidos para rendir testimonio, en consecuencia se declaró desierto los actos en cuestión.

Por auto de fecha 29 de Julio de 2013, se fijó el Cuarto (4°) día de despacho siguientes, a la fecha indicada, para la celebración de la Audiencia Definitiva.

En acta conformada en fecha 02 de Agosto de 2013, se dejó constancia de la celebración de la Audiencia Definitiva, a la cual comparecieron ambas partes, quienes expusieron sus alegatos.

Por auto de fecha 12 de Agosto de 2013, éste Juzgado Superior Estadal dictó el dispositivo del fallo, en el cual resolvió: Primero: Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Segundo: Dictar la sentencia escrita sin narrativa dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, a tenor de lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior pasa a dictar la sentencia de fondo, con base en las siguientes consideraciones:

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO

En el escrito recursivo, la parte querellante debidamente asistida por Abogado, expone la siguiente relación de hechos y de derecho que se extraen:

Recurre del acto administrativo contenido en la "Omissis... Resolución Nº DA-2012.01.0002, dictada por la ciudadana […] Alcaldesa del Municipio Libertador del Estado Aragua, notificada el 8 de enero de 2013, mediante la cual acordó [su] destitución del cargo de Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Estado Aragua,…”

Alega, "Omissis... es funcionario de carrera en virtud de haber ganado el Concurso Público de Oposición, como consejera de Protección del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Estado Aragua realizado el 27 de Abril de 2001, […] con once (11) años, ocho (08) meses y ocho (8) días de trabajo ininterrumpido en la Administración Pública hasta la fecha del acto impugnado…”

Que, "Omissis... la resolución dictada por la Alcaldesa […] contiene vicios del falso supuesto de derecho, ha sido dictada con prescindencia total y absoluta de los procedimientos legalmente establecidos y contiene el vicio de ilegalidad…”

Expone que, "Omissis... la Resolución Nº DA-2012.01.0002, […] tiene por fundamento el dispositivo normativo contenido en el literal a) del artículo 168 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNA), incumplimiento reiterado a los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas; y los numerales 6, 7 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; esto es: i) falta de probidad, ii) la arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio y iii) solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público…”

Que, "Omissis... es errónea la aplicación de las normas estatutaria citada, toda vez que los funcionarios públicos del sistema de protección tienen, en cuanto al régimen disciplinario, expresa normas y procedimiento en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNA) y solo de manera supletoria tiene remisión a la Ley del Estatuto de la Función Pública. […] el artículo 168 establece las causales, únicas y exclusivas, para que proceda la destitución de un Consejero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,…”

Que, "Omissis... la Administración dictó el acto definitivo (destitución) sobre la base de hechos que no fueron fehacientemente demostrados, por cuanto no precisó los supuestos contenidos en los numerales 6, 7 y 11 del artículo 86 del Estatuto de la Función Pública; no subsumió la conducta denunciada en los supuestos de Ley citados, no se demostró la presunta conducta que podía ser clasificada como ímproba o inmoral,…”

Que, "Omissis... la irregular actuación de la instructora del expediente disciplinario de destitución que se impugna (jefa de la oficina de Relaciones Laborales de la Alcaldía) al requerir del C.d.P.d.M.L.v. derechos de los terceros interesados que son protegidos tanto en la Constitución de la República como en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el derecho a la confidencialidad, honor, reputación, vida privada de las personas (niños, niñas y adolescentes) involucrados de cada caso tratado según el expediente respectivo,…”

Que, "Omissis... dichos expedientes administrativos fueron mencionados de manera expresa por la funcionaria de marra en el acto de formulación de cargos, en los términos siguientes: las causales antes señaladas obedecen a la revisión que esa jefatura llevo a cabo sobre los expedientes [del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Estado Aragua, entre otros elementos, Exp. N° 005-11, Nº 207-07, Nº 152-10, Nº 153-10, Nº 113-11, Nº 117-11, descritos en el libelo al folio 4 y 5 de la pieza principal],…”

Que, "Omissis... ninguno de los hechos señalados en el expediente disciplinario como constitutivos de causal de destitución, ha sido debidamente probados, ni subsumidos en los supuestos legales que para los Consejos de Protección consagra el numeral a) del artículo 168 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo que es forzoso denunciar el vicio de falso supuesto de derecho,…”

Retoma la denuncia de la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, "Omissis... toda vez que para que proceda la pérdida de la condición de un integrante del Sistema de Protección, amén del acto (resolución) del Alcalde, debe existir la previa evaluación y decisión del respectivo C.M.d.D.. […] el Acta contentiva de la evaluación y decisión del C.M.d.D., […] es nula de toda nulidad por la falsificación de la firma de dos funcionarias que ya no laboran ni en el C.M.d.D. ni en [la] Alcaldía, evento que a simple vista puede observarse en la comparativa de varios documentos suscritos por varios miembros que aparecen en el acta cuestionada, […] por cuanto no existe la evaluación y decisión del C.M.d.D., requisito de validez del acto de destitución, […] debemos concluir que no se ha cumplido con el procedimiento legalmente establecido…”

Que, "Omissis... no es la Jefa de la Oficina de Relaciones Laborales de la Alcaldía la competente para revisar, evaluar y sancionar los expedientes administrativos llevados por el C.d.P., por lo que violenta el principio de legalidad, usurpa funciones que son propias de funcionarios especiales y exclusivamente del CPNNA; amen que violenta los principios de confidencialidad, privacidad, honor y reputación de los niños, niñas y adolescentes, al publicar y divulgar el contenido de los expedientes administrativos,…”

Que, "Omissis... se indica que la Defensoría del Pueblo, órgano encargado de supervisar a los Consejos de Protección, […] nunca ha encontrado irregularidades en los expedientes, ni objeciones al trabajo de las Consejeras. Caso contrario hay pasado con el C.d.P. [del] Municipio Libertador, quien ilegal y fraudulentamente ha calificado el acta de evaluación previa para que proceda mi destitución,…”

Que, "Omissis... no es suficiente que el funcionario haya errado, omitido o actuado defectuosamente en varias oportunidades, sino que la conducta suponga detrimento en las funciones, entendidas como las tareas que el funcionario tiene encomendadas y no como alguna tarea percibida de forma aislada; a lo cual no se corresponde en mi caso, ni lo reiterado ni mucho menos incumplimiento alguno; ya que no cursa ni ha cursado en mi contra procedimiento anterior a este,…”

Que, "Omissis... la evaluación de cumplimiento de los servicios de desempeño individual, el supervisor debe verificar que el funcionario cumple con el estándar promedio de trabajo que normalmente realiza un funcionario en las mismas condiciones. […] el incumplimiento de estos objetivos de desempeño individual, los cuales al conformarse de forma reiterada configuraría, entonces, la causal de destitución establecida en 86.2 de la Ley del estatuto de la Función Pública, debiendo verificarse mediante la evaluación de desempeño, conforme a los artículos 57 al 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, mecanismos por cierto no usados por el ejecutivo municipal,…”

En cuanto al petitorio, solicita que sea declarada la nulidad de la Resolución Nº DA-2012.01.0002, emanada del Despacho de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Aragua, notificada en fecha 08 de Enero de 2013. Y que sea ordenada la inmediata reincorporación de la funcionaria a sus funciones como Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Despacho de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Aragua, ordenándose el pago de los sueldos dejados de percibir desde la inconstitucional e ilegal decisión, con todos los beneficios causados.

III

ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DE IMPUGNACION

Corre inserto a los folios once (11) al trece (13) del expediente judicial, Resolución Nº DA-2012-01-0002 de fecha 07 de enero de 2013, suscrita por la ciudadana ALCALDESA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, mediante cual Resuelve su Destitución del cargo de Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del estado Aragua, y es del tenor siguiente:

RESOLUCION Nº DA-2012-01-0002

La suscrita ciudadana: C.J.P.d.P., titular de la cedula de identidad Nº 4.521.460, Alcaldesa del Municipio Libertador del Estado Aragua, en ejercicio de las atribuciones legales que el confieren al articulo 174 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el articulo 88 Numeral 7 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, y las previsiones del articulo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Publica:

CONSIDERANDO

Que es competencia de la Alcaldesa, ejercer la máxima autoridad en materia de Administración del personal al servicio del Municipio y en tal carácter, nombrarlo, removerlo o destituirlo conforme a los procedimientos establecidos, a excepción del personal asignado a la cámara y Contraloría Municipal.

CONSIDERANDO

Que la Ley del Estatuto de la Función Publica en el Titulo VI, Capitulo III, Art. 89 prevé Procedimiento Disciplinario de Destitución, para aquellos casos en que los funcionarios incurran en una o mas causales de destitución de la enumeradas en el Art. 86 de la supra ley mencionada.

CONSIDERANDO

Que la Jefatura de Relaciones Laborales, atendiendo solicitud del superior jerárquico aperturó investigación de las actuaciones de la Ciudadana P.Z. (…omissis…), en el desempeño de su cargo como Consejera De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Libertador.

CONSIDERANDO

Que la Jefatura de Relaciones Laborales dio fiel cumplimiento al procedimiento establecido en el articulo 89 de la Ley del estatuto de la Función Publica y garantizó a la funcionaria investigada el derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

CONSIDERANDO

Que la ciudadana P.Z.O. (…omissis…), consignó escrito de descargo que no niega ni contradice los hechos formulados por la administración y no promovió ni evacuó ningún tipo de pruebas a su favor, en consecuencia se entienden por admitidos los cargos formulados en su contra.

CONSIDERANDO

Que la Sindicatura Municipal y la Directiva del C.m.d.d. del Niño, Niña y Adolescentes, emitieron opinión favorable para la destitución de la Consejera P.Z.O..

RESUELVE

PRIMERO: Destituir a la Ciudadana: P.Z.O., titular de la cedula de identidad Nº V-7.268.896 del cargo de Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Estado Aragua, por haber incurrido en las causales de destitución establecidas en el Art. 168 literal (a) de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Art. 86 numerales 6, 7 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. (..omissis…)

. (Mayúsculas y negrillas del original).

IV

CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

En la oportunidad procesal correspondiente, la Representación Judicial de la parte querellada consignó escrito de contestación en el cual se observan los argumentos de hecho y de derecho citados a continuación:

Niega, rechaza y contradice que, "Omissis... la Resolución Nº DA-2012-01-0002, dictada por la alcaldesa del Municipio Libertador del Estado Aragua en fecha 07 de Enero de 2013, viola principios de legalidad y tipicidad consagrados en el texto constitucional y leyes especiales. Además que el acto administrativo contenga vicios de falso supuesto de derecho al aplicar las causales de destitución establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esgrimiendo que tiene preeminencia la ley especial LOPNNA sobre la ley general, vale decir el Estatuto de la Función Pública…

Que, "Omissis... los Consejos de Protección según el artículo 158 de la LOPNNA, son permanentes y tienen autonomía funcional en los términos de [la] Ley. […] sin embargo, el artículo 159 eiusdem, señala que los miembros de los Consejos de Protección ejercen función pública, forman parte de la estructura administrativa y presupuestaria de la respectiva Alcaldía, de allí que sean funcionarios públicos y en tal sentido, su status es igual al de los demás funcionarios públicos municipales, concretamente a los de la Alcaldía, lo que quiere decir que tanto los Consejeros como los Consejos de Protección están bajo la autoridad del Alcalde,…”

Que, "Omissis... la LOPNNA establece una normativa especial en materia de organización y funcionamiento del c.d.p., […] pero no establece [el] procedimiento disciplinario alguno aplicable para los consejeros, por lo tanto es necesario vista su condición de carrera, aplicar el procedimiento disciplinario de destitución previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual garantiza en sus diferentes etapas el derecho a la defensa del funcionario investigado, […] se desvirtúa el alegato de falso supuesto de derecho,…”

Que, "Omissis... de los expedientes llevados por el c.d.p. y en los cuales actúa la consejera sancionada […] se verificaron un número significativo de violaciones a la LOPNNA, que desencadenan en graves violaciones a los derechos de los niños, niñas y adolescentes involucrados en cada uno de ellos y que pueden ser verificados en el expediente disciplinario y sometidos al estudio de cualquier especialista en la materia, concluyendo que la conducta de la ciudadana denunciada en la sentencia es reiterada y encuadra en la causal establecida en el Art. 168 literal a) de la LOPNNA…”

Que, "Omissis... la funcionaria fue suspendida para facilitar la investigación y [acceder] a los expedientes llevados por la consejera, de allí que no opere la prescripción de los ocho meses que indica el Art. 88 de la Ley del Estatuto, debido a que se debe tomar para el cálculo de la prescripción, la fecha de suspensión que es la misma cuando la administración tiene conocimiento de las irregularidades señaladas…”

Que, "Omissis... la funcionaria incurrió en la causa establecida en el Art. 86 numeral 6 específicamente en: falta de probidad, […] una vez suspendida la funcionaria tal y como lo permite el contenido del Art. 90 de la Ley del Estatuto y teniendo acceso al cubículo donde ejercía sus funciones la consejera sancionada […se] encontraron trece (13) Constancias de Asistencia en blanco, con firmas y sello del tribunal de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua, que la funcionaria llenaba a su antojo a los fines de justificar sus ausencias…”

Que, "Omissis... en cuanto a la causal de destitución establecida en el numeral 7: la Arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio, de la revisión de los expedientes llevados por la funcionaria, esta defensa considera que la misma asume decisiones que exceden de las que por razón de su cargo esta legitimada a tomar, […] En cuanto a la causal de destitución establecida en el numeral 11 de la Ley estatutaria: solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público, es preciso señalar que al despacho de la alcaldesa acudió la ciudadana A.M.J., titular de la Cédula de Identidad Nº 84.424.366, a los fines de formular denuncia en contra de la funcionaria P.Z.O., la cual redactó y suscribió la ciudadana antes identificada y en la cual narra, entre otras irregularidades, que le ofreció dinero a la funcionaria, […] llegando inclusive a llamar telefónicamente a la usuaria para solicitarle la entrega del dinero…”

Señala que, "Omissis... existen en los autos del expediente disciplinario, pruebas suficientes de las cuales se deduce que la funcionaria sancionada, se encontraba incursa en las causales de destitución señaladas en el procedimiento disciplinario que llevó a cabo la administración municipal y más aún que teniendo la oportunidad en la fase de descargo y pruebas de desvirtuar las imputaciones realizadas en su contra no lo hizo,…”

Niega que la administración pública esté incursa en la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, puesto que se oriento en la aplicación de los artículos 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Rechaza y contradice que "Omissis... la decisión del C.M.d.D. del Niño, Niña y Adolescentes había sido obtenida de manera fraudulenta, por haber sido suscrita por cinco (5) miembros cuyos nombramientos y firmas son cuestionados por la querellante,…”

Finalmente, solicita que el recurso interpuesto sea declarado sin lugar.

IV

COMPETENCIA

Debe este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, al constatarse de autos que la querellante mantuvo una relación de empleo público para el Municipio Libertador del estado Aragua, lo cual dio origen a la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, se evidencia que la pretensión esgrimida por la parte recurrente se circunscribe a la nulidad por razones de ilegalidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº DA-2012-01-0002 de fecha 07 de enero de 2013, suscrita por la ciudadana ALCALDESA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, mediante cual Resuelve su Destitución del cargo de Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del estado Aragua.

Esbozado lo anterior este Órgano Jurisdiccional pasa a analizar cada uno de los vicios delatados por la actora, y lo hace en los términos siguientes:

  1. - DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO

    Expone la recurrente que la Resolución Nº DA-2012.01.0002, tiene por fundamento el dispositivo normativo contenido en el literal a) del artículo 168 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), incumplimiento reiterado a los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas; y los numerales 6, 7 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; esto es: i) falta de probidad, ii) la arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio y iii) solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público.

    Que resulta errónea la aplicación de las normas estatutaria citada, toda vez que los funcionarios públicos del sistema de protección tienen en cuanto al régimen disciplinario, expresas normas y procedimiento en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNA) y solo de manera supletoria tiene remisión a la Ley del Estatuto de la Función Pública. El artículo 168 establece las causales, únicas y exclusivas, para que proceda la destitución de un Consejero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Que la Administración dictó el acto definitivo (destitución) sobre la base de hechos que no fueron fehacientemente demostrados, por cuanto no precisó los supuestos contenidos en los numerales 6, 7 y 11 del artículo 86 del Estatuto de la Función Pública; no subsumió la conducta denunciada en los supuestos de Ley citados, no se demostró la presunta conducta que podía ser clasificada como ímproba o inmoral.

    Destaca que ninguno de los hechos señalados en el expediente disciplinario como constitutivos de causal de destitución, han sido debidamente probados, ni subsumidos en los supuestos legales que para los Consejos de Protección consagra el numeral a) del artículo 168 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo que es forzoso denunciar el vicio de falso supuesto de derecho.

    En cuanto al vicio de falso supuesto, es preciso señalar que éste se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la Administración y se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica, cuando existe una contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuyan a un documento o acta menciones que no existen, o porque la Administración da por ciertos hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario. Para que se dé el falso supuesto como vicio en la causa de los actos administrativos, es necesario demostrar que de no haberse incurrido en él, la decisión hubiera sido otra distinta, pues sólo la inexistencia de los motivos "relevantes" que dan lugar al acto, conducen a la existencia del falso supuesto.

    En lo que respecta al falso supuesto de derecho, la doctrina ha establecido que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene.

    Debe esta juzgadora señalar, que el mismo consiste en la errónea calificación y encuadramiento de los hechos en una norma jurídica, toda vez que “(…) los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errada apreciación y calificación de los mismos (Falso supuesto ‘stricto sensu’)”. (MEIER, H.E. “Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo”. Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 2001. Pág. 359).

    A mayor abundamiento, resulta preciso indicar que la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en relación al tema lo siguiente:

    (…) cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume erróneamente en una norma inaplicable al caso o en una inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión (lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados), se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid. Sentencias de la SPA Nº 330 del 26 de febrero de 2002, Nº 1.949 del 11 de diciembre de 2003, Nº 423 del 11 de mayo de 2004 y Nº 6507 del 13 de diciembre de 2005)

    . (Vid. Sentencia Nº 925, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 6 de abril de 2006. Caso: J.M.O.C.).

    De lo anteriormente expuesto, se desprende que el vicio de falso supuesto de derecho se configura cuando la Administración fundamenta su actuación en una norma que resulta inaplicable al caso concreto o cuando a esa misma norma se le atribuye un sentido distinto al que ésta tiene.

    Ahora bien, en cuanto al falso supuesto de hecho, advierte esta juzgadora que se patentiza de dos maneras, a saber: como se indicó anteriormente, cuando al dictarse una decisión se fundamenta en hechos inexistentes, falsos o que acaecieron de una manera distinta a la apreciada en su pronunciamiento, es decir, se trata de un hecho positivo y concreto que ha sido establecido falsa o inexactamente a causas de un error de percepción de conformidad con la interpretación jurisprudencial realizada de forma reiterada y pacífica por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencias Nros. 00092, 00044 y 06159, de fechas 19 de enero de 2006, 3 de febrero de 2004 y 9 de noviembre de 2005, respectivamente).

    Aunado a lo anterior, para la determinación del vicio de falso supuesto de hecho es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido, ya que cuando la falsedad es sobre uno o unos motivos, pero no sobre el resto no puede decirse que la base de la sustentación de la decisión sea falsa, ergo, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular la sentencia, siempre que la prueba de éstos últimos lleven a la misma conclusión a quien decide, tal y como al respecto ha sido asentado por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante sentencias de fechas 7 de noviembre de 1985 y 20 de noviembre de 2001.

    Establecido lo anterior, pasa este Juzgado Superior Estadal a determinar si el vicio de falso supuesto se encuentra presente en el acto administrativo recurrido, para lo cual resulta oportuno realizar las siguientes consideraciones:

    En el presente caso, la ciudadana ALCALDESA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, mediante Resolución Nº DA-2012-01-0002 de fecha 07 de enero de 2013, Resolvió la Destitución de la ciudadana P.Z.d. cargo de Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del estado Aragua, en los siguientes términos:

    RESOLUCION Nº DA-2012-01-0002

    La suscrita ciudadana: C.J.P.d.P., titular de la cedula de identidad Nº 4.521.460, Alcaldesa del Municipio Libertador del Estado Aragua, en ejercicio de las atribuciones legales que el confieren al articulo 174 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el articulo 88 Numeral 7 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, y las previsiones del articulo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Publica:

    CONSIDERANDO

    Que es competencia de la Alcaldesa, ejercer la máxima autoridad en materia de Administración del personal al servicio del Municipio y en tal carácter, nombrarlo, removerlo o destituirlo conforme a los procedimientos establecidos, a excepción del personal asignado a la cámara y Contraloría Municipal.

    CONSIDERANDO

    Que la Ley del Estatuto de la Función Publica en el Titulo VI, Capitulo III, Art. 89 prevé Procedimiento Disciplinario de Destitución, para aquellos casos en que los funcionarios incurran en una o mas causales de destitución de la enumeradas en el Art. 86 de la supra ley mencionada.

    CONSIDERANDO

    Que la Jefatura de Relaciones Laborales, atendiendo solicitud del superior jerárquico aperturó investigación de las actuaciones de la Ciudadana P.Z. (…omissis…), en el desempeño de su cargo como Consejera De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Libertador.

    CONSIDERANDO

    Que la Jefatura de Relaciones Laborales dio fiel cumplimiento al procedimiento establecido en el articulo 89 de la Ley del estatuto de la Función Publica y garantizó a la funcionaria investigada el derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    CONSIDERANDO

    Que la ciudadana P.Z.O. (…omissis…), consignó escrito de descargo que no niega ni contradice los hechos formulados por la administración y no promovió ni evacuó ningún tipo de pruebas a su favor, en consecuencia se entienden por admitidos los cargos formulados en su contra.

    CONSIDERANDO

    Que la Sindicatura Municipal y la Directiva del C.m.d.d. del Niño, Niña y Adolescentes, emitieron opinión favorable para la destitución de la Consejera P.Z.O..

    RESUELVE

    PRIMERO: Destituir a la Ciudadana: P.Z.O., titular de la cedula de identidad Nº V-7.268.896 del cargo de Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Estado Aragua, por haber incurrido en las causales de destitución establecidas en el Art. 168 literal (a) de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Art. 86 numerales 6, 7 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. (..omissis…)

    . (Mayúsculas y negrillas del original).

    Ahora bien, observa esta juzgadora que la ciudadana P.Z. fue sancionada con la destitución de su cargo por encontrarse incursa en las causales previstas en el Artículo 168 literal (a) de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Artículo 86 numerales 6, 7 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Publica., que a la letra rezan:

    Artículo 168 Pérdida de la condición de miembro

    La condición de integrante del C.d.P. se pierde:

    a) Por incumplimiento reiterado de sus funciones..

    Artículo 86: Son Causales de destitución:

    (…omissis…)

  2. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.

  3. La arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio.

    (…omissis…)

  4. Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público.”

    Denunciando la parte recurrente el vicio de falso supuesto de derecho, en tanto su decir- resulta errónea la aplicación de la norma estatutaria citada, toda vez que los funcionarios públicos del sistema de protección tienen en cuanto al régimen disciplinario, expresas normas y procedimiento en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNA) y solo de manera supletoria tiene remisión a la Ley del Estatuto de la Función Pública. El artículo 168 establece las causales, únicas y exclusivas, para que proceda la destitución de un Consejero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    De lo anterior, considera esta juzgadora oportuno resaltar que el artículo 1º de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que:

    Artículo 1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:

    […Omissis…]

    2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro

    La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Extraordinario Nº5859 en fecha 10/12/2007, establece lo siguiente:

    Artículo 159 Carácter de sus integrantes. Autonomía de decisión.

    Las personas que integran los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tienen el carácter de funcionarios públicos y funcionarias públicas de carrera de las respectivas alcaldías, y se rigen por lo establecido en esta Ley y, en todo lo no previsto en ella, por la Ley del Estatuto de la Función Pública. (…omissis…)

    Artículo 168 Pérdida de la condición de miembro

    (…omissis…)

    1. La pérdida de la condición de integrante se produce mediante acto del Alcalde o Alcaldesa, previa evaluación y decisión del respectivo C.M.d.D. e inhabilita para ejercer nuevamente la función de Consejero o Consejera de Protección.”

      Conforme a las precisiones expuestas en las normativas supra transcritas, puede indicar quien decide, que la ciudadana P.Z., en su carácter de Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del estado Aragua, poseía el carácter de funcionaria pública adscrita a la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Aragua, regentándose por lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y en todo lo no previsto en ella, por la Ley del Estatuto de la Función Publica, normativa ésta, que en su articulo 1° prevé expresamente como ámbito de aplicación las relaciones de empleo publico suscitadas entre los funcionarios públicos y la administración publica municipal (entre otras).

      Así pues, de la revisión efectuada a la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, no logró evidenciar este Órgano Jurisdiccional que prevea normas para el régimen sancionatorio de los referidos funcionarios públicos, sin embargo, establece tres (3) causales para la perdida de su condición de miembros del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes, y la forma como debe producirse tal perdida.

      Dentro de este contexto, esta sentenciadora considera oportuno indicar, que el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo; el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público.

      No obstante, esa potestad sancionatoria que tiene la Administración está regulada, por la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal regulación tiene como objeto principal evitar una utilización desviada o abusiva de dichas potestades por parte de la Administración, en beneficio de la imparcialidad y en pro de las garantías de las cuales goza el funcionario público, una de ellas, la necesidad de un procedimiento disciplinario, que se materializa en la imposibilidad de que se impongan sobre los funcionarios sanciones de plano. La necesidad de un procedimiento como requisito necesario para la validez de las sanciones impuestas viene enmarcada por el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

      Así pues, la aplicación cónsona de la Ley del Estatuto de la Función Publica y la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, efectuada por la Administración en el caso de marras en cuanto a las causales de destitución, en modo alguno constituyen vicio que acarree la nulidad del acto administrativo impugnado, toda vez, que si bien la Administración recurrida tomó en consideración las causales previstas en la Ley del Estatuto de la Función Publica así como el régimen disciplinario previsto en ella, en igual sentido, aplicó una (01) de las causales para la perdida de su condición de miembros del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes, así como la realización del Acta de Evaluación y Decisión, ambas previstas en el articulo 168 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

      De tal manera, que la aplicación efectuada por la Administración recurrida de las causales de destitución previstas en la Ley del Estatuto de la Función Publica, en la instrucción y posterior decisión definitiva del expediente disciplinario hoy cuestionado por la ciudadana P.Z., resulta ajustada a derecho, dado el carácter de funcionaria publica adscrita a la administración publica municipal de la parte actora, no exenta de la aplicación de ella, tal como quedo explanado supra, por lo que dicha adecuación se encuentra perfectamente encuadrada al caso concreto, motivo por el cual este Tribunal se desecha el vicio de falso supuesto de derecho invocado, y así se decide.-

      De otra parte alega la parte actora que la Administración dictó el acto definitivo (destitución) sobre la base de hechos que no fueron fehacientemente demostrados, por cuanto no precisó los supuestos contenidos en los numerales 6, 7 y 11 del artículo 86 del Estatuto de la Función Pública; no subsumió la conducta denunciada en los supuestos de Ley citados, no se demostró la presunta conducta que podía ser clasificada como ímproba o inmoral.

      Destaca que ninguno de los hechos señalados en el expediente disciplinario como constitutivos de causal de destitución, han sido debidamente probados, ni subsumidos en los supuestos legales que para los Consejos de Protección consagra el numeral a) del artículo 168 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

      Ahora bien, por la forma como la recurrente formuló los alegatos esta juzgadora entiende que el vicio denunciado se trata del vicio de falso supuesto de hecho, y al respecto este Órgano Jurisdiccional aprecia que:

      En cuanto al vicio de falso supuesto, es preciso señalar que éste se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. [Vid., sentencia Nº 1117 del 19 de septiembre de 2002 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia].

      De acuerdo con lo expuesto, esta juzgadora verifica que el prenombrado vicio se configura de dos maneras: el falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, y falso supuesto de derecho, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados. [Vid. sentencias Nros. 44 y 02498 de fechas 3 de febrero de 2004 y 9 de noviembre de 2006, dictadas por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia]

      Ahora bien, con el objeto de determinar si efectivamente la actuación del Municipio Carrizal del Estado Miranda incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al dictar el acto administrativo de destitución de fecha 30 de noviembre de 2004, es preciso hacer las siguientes disquisiciones:

      Aprecia este Órgano Colegiado que la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, normativa especial en la materia, regula taxativamente las causales de “pérdida de la condición de miembro” de los Consejos de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y la forma para proceder a dictar tal decisión en su artículo 168, el cual a la letra reza de la manera siguiente:

      Artículo 168: PÉRDIDA DE LA CONDICIÓN DE MIEMBRO:

      La Condición de miembro del C.d.P. se pierde:

      a. Por incumplimiento reiterado de sus funciones;

      (…omissis…)

      .

      Así, el Legislador en el artículo 168 literal a) de la Ley in comento, prevé como causal para la perdida de condición de miembro del C.d.P., el hecho de incumplir reiteradamente con los deberes inherentes al cargo o las funciones encomendadas, deberes éstos, entre otros, que en el caso de marras están contenidos en el artículo 160 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece:

      ”Artículo 160 Atribuciones

      Son atribuciones de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

    2. Instar a la conciliación entre las partes involucradas en un procedimiento administrativo, siempre que se trate de situaciones de carácter disponible y de materias de su competencia, en caso de que la conciliación no sea posible, aplicar la medida de protección correspondiente.

    3. Dictar las medidas de protección, excepto las de adopción y colocación familiar o en entidad de atención, que son exclusivas del tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes.

    4. Ejecutar sus medidas de protección y decisiones administrativas, pudiendo para ello requerir servicios públicos o el uso de la fuerza pública, o la inclusión del niño, niña o adolescente y su familia en uno o varios programas.

    5. Llevar un registro de control y referencia de los niños, niñas y adolescentes o su familia a quienes se les haya aplicado medidas de protección.

    6. Hacer seguimiento del cumplimiento de las medidas de protección y decisiones.

    7. Interponer las acciones dirigidas a establecer las sanciones por desacato de sus medidas de protección y decisiones, ante el órgano judicial competente.

    8. Denunciar ante el ministerio público cuando conozca o reciba denuncias de situaciones que configuren infracciones de carácter administrativo, disciplinario, penal o civil contra niños, niñas y adolescentes.

    9. Expedir las autorizaciones para viajar de niños, niñas y adolescentes dentro y fuera del territorio nacional, cuando dicho traslado se realice sin compañía de su padre y madre, representantes o responsables, excepto cuando haya desacuerdo entre estos últimos, en cuyo caso decidirá el juez o jueza.

    10. Autorizar a los y las adolescentes para trabajar y llevar el registro de adolescentes trabajadores y trabajadoras, enviando esta información al ministerio del poder popular con competencia en materia de trabajo.

    11. Solicitar ante el registro del estado civil o la autoridad de identificación competente, la extensión o expedición de partidas de nacimiento, defunción o documentos de identidad de niños, niñas y adolescentes, que así lo requieran.

    12. Solicitar la declaratoria de privación de la P.P..

    13. Solicitar la fijación de la Obligación de Manutención y del Régimen de Convivencia Familiar.”

      Además, es de señalar que el incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo, parte de la doctrina y la jurisprudencia la ha considerado como falta en el cumplimiento de los deberes que tiene el funcionario con aquello que ha sido encomendado. Es por ello que para determinar si la persona está incursa en esta causal, debe acompañarse los elementos probatorios que hagan concluir que ante los trabajos, tareas o funciones asignadas, en el caso de marras- salvaguardar los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, para subsumirlo en la referida causal.

      Ahora en lo que respecta al caso de autos, esta sentenciadora observa que a la funcionaria recurrente se le imputó la causal de destitución establecida en el artículo 168 primer aparte literal a) de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que se le imputó una serie de incumplimientos a sus deberes.

      En tal sentido, del análisis detallado de las actas que componen el procedimiento administrativo, se tiene que:

      • Riela a los folios 26 al 55 del expediente administrativo, Copias Certificadas de sentencias dictadas en:

      Exp. DP41-A-2011-000003 del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 22 de Mayo de 2012, en la que ordenó la remisión del fallo a la Alcaldía del Municipio Libertador, a los fines de que resolviera sobre la procedencia o no de la medida administrativa o disciplinaria en contra de las Consejeras del Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador del estado Aragua, en tanto verificó:

      (…omissis…) las innumerables irregularidades cometidas por parte del mencionado órgano, como lo son el dictado de medidas de protección sin que las Consejeras verificaran o constataran la presunta violación del derecho a la integridad personal de los sujetos involucrados sin que conste que las Consejeras hubieren escuchado a la madre del niño y la niña, sino que actuaron solo con la versión obtenida del padre y las actas de entrevistas levantadas con ocasión a la comparecencia del niño y niña, sin que hayan desplegado las averiguaciones e investigaciones necesarias y pertinentes para dictar una medida de protección de la naturaleza del caso, siendo que incluso para el caso de medidas provisionales de carácter inmediato es deber ineludible de los y las Consejeras de protección cumplir con tales extremos. De igual forma se constata que la accionante no fue notificada tanto de la medida primigenia como de sus subsecuentes modificaciones, lo que no le permitió ejercer efectiva y oportunamente los recursos que buscaban impugnar la medida de protección, el acto administrativo aquí atacado adolece de diversas irregularidades como lo son las fechas erradas e inciertas en distintas actuaciones mencionadas supra, la falta de firma que hacen nulo lo actuado, el hecho cierto de que el C.d.P. inadvirtió que existen dos (02) procesos no administrativos sino de naturaleza judicial relacionados con estos hechos, en el que uno es de responsabilidad de crianza donde ya se dictó sentencia de fondo declarándose sin lugar la acción incoada por el padre y declarándose que la custodia seguiría siendo ejercida por la madre y, en el cual aun cuando esta pendiente un recurso de apelación su ejecución es inmediata y no se suspende por la tramitación existente en la Alzada, (..omissis…) y otro, proceso en el que la madre ha demandado la restitución de custodia sobre sus hijos, por ser ella quien la venia ejerciendo, no solo se evidencia entonces que el órgano administrativo inadvirtió tales procesos legales sino que con sus actuaciones ilegales y reñidas con las funciones que deben cumplir, han creado un malestar familiar pocas veces analizado por este Tribunal, creando falsas expectativas en el padre que no es el progenitor que ejercer la custodia sobre sus hijos y mas grave aun, alienando parentalmente a un niño y a una niña respecto de su madre, sin que exista motivo valido y comprobado para separarlos. Asimismo, resulta curioso por decir lo menos, que un Consejero de Protección sirva o se haya prestado para negociar la entrega de las llaves de un inmueble presuntamente propiedad del padre, puesto que ello no es función sino la promoción, defensa y el fomento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, así como también es errado que el órgano administrativo haya declarado el recurso de reconsideración formulado por la madre “procedente”, pero en el mismo texto de su actuación pocos párrafos mas abajo lo declara como también improcedente, de lo que se concluye que es absolutamente contradictorio lo resuelto por el órgano administrativo (…omissis…) no es atribución del C.d.P. “suspender visitas” entre una madre y sus hijos, ello solo esta reservado para el órgano judicial y solo procede en los casos del articulo 389 ejusdem, no siendo ese el caso de marras, vale decir, el C.D.P.D.N., NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, se extralimitó en sus funciones invadiendo la competencia que la ley tiene atribuida exclusivamente al Tribunal de Protección. Asimismo, el mencionado Consejo declaro a lugar la solicitud de revisión de la medida, pero no especificó a que solicitud se refiere ni que fue lo que procedió, no tiene facultad ni competencia el órgano administrativo para limitar la convivencia familiar entre la madre y sus hijos tal como lo hizo en fecha 10 de octubre de 2011, a través de una modificación de la medida y menos aun es su competencia separar a la madre a una distancia de 200 metros aproximadamente del niño y la niña (…omissis…) del lugar donde provisionalmente tenían fijada su residencia junto a su padre y abuelos paternos, así como de la Institución U.E.P “Andrés Eloy Blanco”, lugar donde cursan estudios los ya citados, siendo que no contaban con argumentaciones y probanzas sólidas e irrefutables que les permitieran llegan a tan absurda actuación, teniendo solo diversas manifestaciones del padre del niño y la niña que abiertamente dejan entrever su discordia y desacuerdo con la aquí accionante, hecho este corroborado y probado con la experticia que elaboraron las especialistas de la conducta humana que arrojó como un hecho cierto que el niño y la niña manejan información que no es acorde a su edad y que existe influencia negativa por parte de ambos padres lo que interfiere en la toma de decisión de los niños y vulneran la relación materno-filial (…omissis…)”

      Exp. DP41-R-2012-000032 del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 10 de Julio de 2012, en la que ordenó la remisión del fallo al C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador, “….para el tramite de la apertura de investigación en caso de estimarlo procedente…”

      • Corre inserto a los folios 56 al 97 del expediente administrativo, Copia Certificada del Expediente administrativo Nº 208-07 llevado por la funcionaria P.Z., en la que se desprende Prescindencia del procedimiento legalmente establecido en el articulo 294 y siguientes; violación del contenido en el articulo 127; violación al articulo 160 literal “j”; violación al articulo 288 ejusdem; violación al articulo 9 ejusdem, y violación a los principios establecidos en el articulo 284 ejusdem.

      • Riela a los folios 98 al 178 del expediente administrativo, Copia Certificada del Expediente administrativo Nº 152-10 llevado por la funcionaria P.Z., en la que se desprende violación al articulo 160 literal “b y j”; violación al articulo 177 literal c y violación a los principios establecidos en el articulo 284 ejusdem, en tanto no consta acta mediante la cual se evidencie la adopción de una medida de adopción de protección, sin embargo se desprende de acta de modificación de medida, no verificando las condiciones socio económicas de la tía materna a quien le otorgaron la custodia de la niña, destacándose que omitieron el deber de brindar a la madre que en este caso se trataba de una adolescente, el apoyo psicológico e inducción necesaria a través, de algún programa de los indicados en el articulo 124 ejusdem, o de un equipo multidisciplinario.

      • A los folios 179 al 234 del expediente administrativo Copia Certificada del Expediente administrativo Nº 153-10 llevado por la funcionaria P.Z., en la que se desprende violación al articulo 160 literal “b y j”; violación al articulo 177 literal c y violación a los principios establecidos en el articulo 131 ejusdem, en tanto, en fecha 16-09-2010 mediante acta es dictada medida de protección provisional de permanencia, no figurando en la Ley tal medida, resultando que dichas medidas de colocación son de competencia exclusiva de loa Tribunales de Protección, no cumpliendo además con el deber de revisar las medidas acordadas cada seis meses.

      • Corre inserto a los folios 285 al 292 del expediente administrativo, Copia Certificada del Expediente administrativo Nº 113-11 llevado por la funcionaria P.Z., en la que se desprende violación al articulo 160 literal “b”; violación al articulo 177 literal c.

      • Corre inserto a los folios 293 al 347 del expediente administrativo, Copia Certificada del Expediente administrativo Nº 117-11 llevado por la funcionaria P.Z., en la que se desprende que las consejeras dictan medida de protección provisional de permanencia, siendo que es casos como ese, se dicta: Cuidado de los niños bajo la responsabilidad y propio hogar del progenitor y de la abuela materna, no en el propio hogar de los niños, quienes vivían con su madre tal y como lo establece la ley; convalidando un acuerdo celebrado entre los padres, atribución concedida a la Defensoria del Niño, Niña y Adolescente. No se verifica el seguimiento de la medida otorgada.

      • Riela a los folios 46 al 63 del expediente judicial, trece (13) Constancias de Asistencias en blanco, con firmas y sello de la Coordinación Judicial del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del estado Aragua, Abog. Jonney Cuicas y Abog. A.S..

      • Acta de fecha 23 de agosto de 2012, suscrita por la Jueza Abog. B.G.G., N.V.S.P.M.d.M.L. del estado Aragua, y R.R.A.J.E.d.M.L. del estado Aragua, en la que se deja constancia de la entrega de un juego de copias de constancias de asistencias firmadas y selladas por la Coordinación Judicial del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del estado Aragua, Abog. Jonney Cuicas y Abog. A.S..

      • Acta de fecha 23 de octubre de 2012 suscrita por la Jueza Abog. B.G.G. y la Coordinadora Judicial Y.R., en la que se deja constancia que las funcionarias Abog. Jonney Cuicas y Abog. A.S., desconocieron el contenido y firma de dichas constancias, manifestando no ser suyas las rubricas que aparecen estampadas en ellos.

      • Riela al folio 78, Oficio Nº 2MS/1401/2012 de fecha 3 de diciembre de 2012, suscrito por la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la que le notifica a la administración recurrida la ratificación de la medida de protección de Colocación en entidad de atención dictada en favor de los niños Q.G., debiendo resolver sobre la procedencia o no de la medida administrativa o disciplinaria en contra de la Consejera P.Z. (entre otras), por cuanto a su entender, el actuar de esta, fue negligente y apartado del espíritu de la ley especial que rige la materia, amenazan la protección de los niños, niñas y adolescentes del Municipio0 Libertador del estado Aragua, siendo urgente la toma de correctivos para que hechos como el patentizado no vuelva suscitarse.

      • Riela al folio 86 y 87, Denuncia suscita por la ciudadana A.J., titular de la cedula de identidad Nº 84.424.366, quien asevera que luego de años de traba con la Consejera de Protección P.Z., le ofreció dinero a esta, para que solucionara los problemas con la menor, quien acepto el ofrecimiento efectuado.

      • Corre inserta a los folios 390y 391 del expediente disciplinario, Acta de Evaluación y Decisión suscrita por la Presidenta y demás miembros del C.M.d.D.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador del estado Aragua, en la que se observa lo siguiente:

      (…omissis…) previa revisión y evaluación de todas y cada una de las irregularidades que se exponen en el escrito de formulación cargos elaborado por la Jefatura de relaciones laborales, violando de este modo derechos y garantías establecidas en la LOPNA, entre los y las cuales se señalan: Usurpación de funciones; resolviendo y decidiendo casos de exclusiva competencia de los tribunales de protección y de la Defensoria del Niño, Niña y Adolescente, violación de los artículos 9, 126, 127, 131, 160, 177, 284, 288 y 294 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNA); incurriendo en actuaciones que perjudicaron la estabilidad emocional y familiar de los niños, niñas y adolescentes de cada caso expuesto, actuaciones muy alejadas de la verdadera función de una consejera de protección, que no es mas que asegurar la protección de los niños, niñas y adolescentes individualmente considerados, que así lo requieran. Así mismo, observa este órgano, que la consejera investigada en su escrito de descargo no aporta alegatos que desvirtúen los cargos formulados, de igual manera se observa que hubo inactividad probatoria por parte de la funcionaria durante el lapso aperturado para tal fin, lo que evidencia que no tiene nada que alegar y probar en su favor y en contra de las afirmaciones de la administración, siendo así, este consejo no puede someter a consideración los vagos alegatos formulados por la consejera, que para nada desvirtúan los hechos de fondo que motivan la investigación y con los cuales la administración demuestra las irregularidades e ilegalidades en que incurrió la consejera investigada P.Z.O. (…omissis…)

      Ello así, la actuación negligente y contraria a los deberes encomendados a la ciudadana P.Z., como Consejera de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador del estado Aragua, quedó evidenciada de manera tal que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 22 de Mayo de 2012, dicto sentencia y consideró pertinente la remisión del mismo al ejecutivo municipal, a los fines de iniciar los correctivos necesarios, así como el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, lo hizo en fecha 10 de Julio de 2012.

      En este sentido, del estudio pormenorizado efectuado a las copias certificadas de los expedientes administrativos llevados por la parte actora, y consignados en el expediente sancionatorio instruido, se evidencia que la ciudadana P.Z.O. en forma reiterada incumplió sus funciones y atribuciones, en tanto, en cada uno de los casos traídos supra, se observa de manera palpable la inobservancia o quebrantamiento de los deberes inherentes al cargo que ostentaba la actora.

      Hechos estos que no fueron desvirtuadas por la recurrente ni en sede administrativa ni en sede judicial, en razón de lo cual, a criterio de esta juzgadora la conducta desplegada por la recurrente de autos efectivamente se encuentra subsumida en el artículo 168 primer aparte literal a) de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

      Aunado a lo anterior, debe esta sentenciadora señalar que siendo la funcionaria recurrente, encargada de velar por el resguardo de los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, sería contrario a la naturaleza misma de la institución en la que desempeña sus labores, esto es, el Concejo de Protección del Niño y del Adolescente, obviar la existencia de la comisión realizada por ésta de incumplimientos a sus funciones, por ser precisamente la protección de los jóvenes su principal ocupación. Así se decide.

      En lo que se refiere a que la “Defensoria del Pueblo, órgano encargado de supervisar a los Consejos de Protección, (…omissis…) nunca ha encontrado irregularidades en los expedientes, ni objeciones al trabajo de las Consejeras”, destaca este Órgano Jurisdiccional que durante el proceso las partes llevan sobre sí la obligación de demostrar el supuesto de hecho alegado, por lo que según como el accionado conteste la demanda, y las partes hagan uso de los medios de prueba que estimen conveniente, se fijará la distribución de la carga de la prueba en un determinado proceso. Asimismo, se desprende que la simple afirmación por una de las partes no resulta suficiente para que un hecho se tenga como cierto, salvo prueba en contrario, no obstante, si las partes son coincidentes en la afirmación realizada, se convierte en un hecho no controvertido y por lo tanto no requiere de prueba.

      Ahora bien, en el caso de marras, no logra evidenciar este Órgano Jurisdiccional a las actas procesales cursantes, elemento probatorio que indique la Defensoria del Pueblo efectivamente haya evaluado positivamente la actuación de la ciudadana P.Z. en sus funciones como Consejera de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador del estado Aragua, toda vez, que corresponde a la parte que alega o que pretende demostrar la existencia o extinción de una obligación la carga probatoria, porque es ésta la que aspira beneficiarse de los hechos alegados. En este sentido, correspondía a la hoy actora, demostrar ante esta sede judicial a través de su actividad probatoria, la veracidad de sus dichos, razón por la cual se desestima en este sentido la denuncia planteada, y así se decide.-

      Continúa denunciando la actora que el incumplimiento reiterado de sus funciones debió verificarse “mediante las Evaluaciones de Desempeño, conforme a los artículos 57 al 62 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, mecanismos por cierto no usados por el ejecutivo municipal”; a este respecto, es necesario destacar que la evaluación de desempeño es el procedimiento mediante el cual se mide y valora la conducta profesional y el rendimiento o logros alcanzado por el personal evaluado, este método de control permite comparar el desempeño individual con los resultados esperados. Tal como el adiestramiento, la evaluación de desempeño es una actividad continua y se centra en los recurso humanos, tanto nuevos como en aquellos que tienen cierto tiempo dentro de la organización, arrojando entre otros elementos la calificación que se le otorgue dentro de la organización a cada empleado, la cual podrá ser tomada en cuenta, para el establecimiento de los incentivos por el desempeño logrado.

      Dentro de este orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su exposición de motivo, ha señalado lo siguiente:

      Igualmente para el ascenso se someterá a un sistema de evaluación que reporte una calificación de méritos de los funcionarios públicos en forma periódica. Ello implica una evaluación objetiva de la gestión personal de los funcionarios y un programa de formación y capacitación al cual se deberá someter…

      Al respecto, la Ley del Estatuto de la Función Pública ha desarrollado lo que en materia de evaluación de desempeño ha establecido el Texto Fundamental, al expresar en sus artículos 57 y 58, lo siguiente:

      Artículo 57. La evaluación de los funcionarios y funcionarias públicos en los órganos y entes de la Administración Pública comprenderá el conjunto de normas y procedimientos tendentes a evaluar su desempeño.

      Los órganos y entes de la Administración Pública Nacional deberán presentar al Ministerio de Planificación y Desarrollo, para su aprobación, los resultados de sus evaluaciones, como soporte de los movimientos de personal que pretendan realizar en el próximo año fiscal y su incidencia en la nómina del personal activo, conjuntamente con el plan de personal, determinando los objetivos que se estiman cumplir durante el referido ejercicio fiscal

      .

      Artículo 58. La evaluación deberá ser realizada dos veces por año sobre la base de los registros continuos de actuación que debe llevar cada supervisor.

      En el proceso de evaluación, el funcionario deberá conocer los objetivos del desempeño a evaluar, los cuales serán acordes con las funciones inherentes al cargo

      .

      De las normas antes transcritas se evidencia que la Administración Pública deberá realizar dos (2) veces por año una evaluación de desempeño a sus funcionarios, mediante un conjunto de normas y procedimientos presentados y aprobados por el Ministerio de Planificación y Desarrollo, hoy Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas; responsabilidad compartida con las respectivas Oficinas de Recursos Humanos, que funcionan en los entes y órganos públicos, en la elaboración de los instrumentos de evaluación, los cuales deberán ser creados de manera tal, que garanticen la objetividad, imparcialidad e integridad de la evaluación, acciones que sin duda alguna, contribuirán a la realización efectiva del proceso de evaluación.

      Cabe destacar de igual forma, que el funcionario evaluado deberá conocer los objetivos de la evaluación, los cuales estarán en consonancia con las funciones inherentes al cargo que ejerce, razón por la cual, la participación del funcionario en el proceso evaluativo es una garantía tanto del derecho a la defensa como del derecho a la estabilidad consagrados en el Texto Fundamental.

      En tal sentido, si bien la referida Evaluación de Desempeño puede constituir sin lugar a dudas un elemento probatorio que coadyuve a la verificación del “Incumplimiento de sus deberes y funciones”, la falta de ésta como medio probatorio, no es óbice, para que la Administración a través de cualquier otro instrumento, lograre comprobar que la conducta asumida por la ciudadana P.Z., se encuentra subsumida dentro de la causal prevista en el articulo 168 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, tal como evidentemente ocurrió en el caso de marras, razón por la cual se desestima el pretendido vicio delatado, y así se declara.-

      Por ultimo, denuncia la actora que “los expedientes traídos al expediente administrativo datan del año 2007 y que las deducciones sobre mi actuación son genéricas, violando las normas respectivas que es deber establecer hechos y supuestos de ley específicos”.

      A ello, conviene advertir que los expedientes llevados en Copia Certificada ante la sede administrativa y que forman parte de la instrucción del expediente administrativo aperturado contra la ciudadana P.Z., datan de los años 2010 y 2011, signados así: 152-10, 153-10, 113-11, 117-11; siendo sólo uno (01) de ellos, resulta con nomenclatura del año 2007, así el Expediente Nº 208-07, que guarda estrecha relación con los Expedientes Judiciales Nº: DP41-A-2011-000003 nomenclatura interna del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que mediante fallo dictado en fecha 22 de Mayo de 2012, ordenó su remisión a la Alcaldía del Municipio Libertador, a los fines de que resolviera sobre la procedencia o no de la medida administrativa o disciplinaria en contra de las Consejeras del Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador del estado Aragua, en tanto verificó múltiples irregularidades en su actuación; y con el Exp. Nº DP41-R-2012-000032 nomenclatura interna del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que mediante fallo dictado en fecha 10 de Julio de 2012, ordenó su remisión al C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador, “….para el tramite de la apertura de investigación en caso de estimarlo procedente…”.

      Por lo que en todo caso, la Administración Municipal tendría conocimiento de las irregularidades en que incurriera la Consejera de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador del Estado Aragua, ciudadana P.Z., en la instrucción del referido Expediente Administrativo, dentro del ámbito de sus atribuciones y funciones encomendadas, luego de la remisión del fallo que ordenara en primer lugar, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 22 de Mayo de 2012, y en segundo lugar, el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 10 de Julio de 2012, razón por la cual, mal podría la recurrente alegar el año de inicio de dicha averiguación administrativa, cuando la administración tuvo conocimiento de ella, cuando la instancia judicial diera a conocer tales circunstancias. Así queda establecido.-

      En cuanto a las “deducciones genéricas”, advierte este Órgano Jurisdiccional que la vaguedad o generalidad aludida, caso contrario, se encuentra evidentemente en el alegato bajo análisis, en tanto durante el proceso las partes llevan sobre sí la obligación de demostrar el supuesto de hecho alegado.

      Ahora bien, en el caso de marras, no entiende este Órgano Jurisdiccional en que sentido las “deducciones resultan genéricas”, toda vez, que corresponde a la parte que alega o que pretende demostrar la existencia o extinción de una obligación la carga probatoria, porque es ésta la que aspira beneficiarse de los hechos alegados. En este sentido, correspondía a la hoy actora, demostrar ante esta sede judicial a través de su actividad probatoria, la veracidad de sus dichos, razón por la cual se desestima la denuncia en este sentido planteada, y así se decide.-

      Con respecto a la causal prevista en el artículo 86 numeral 6, denominada Falta de probidad, vale acotar, a grosso modo, que la falta de probidad, se refiere al incumplimiento de los deberes y obligaciones que informan los funcionarios públicos, tal como se ha establecido, entre otras, mediante sentencia Nº 2006-1835, del 13 de junio de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

      Sobre el particular se ha establecido a través de reiterada jurisprudencia, el alcance de la Falta de Probidad, pues ésta comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones que informan el llamado contenido ético de las obligaciones del funcionario público. De manera que la falta de probidad es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, que acarrea la destitución del cargo. (Vid. Sentencia Nº 2006-1835, de fecha 13 de junio de 2006, caso: M.L.C.V.. Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, dictada por la referida Corte).

      Así, amen de los elementos supra, este Tribunal reitera lo siguiente:

      • Riela a los folios 46 al 63 del expediente judicial, trece (13) Constancias de Asistencias en blanco, con firmas y sello de la Coordinación Judicial del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del estado Aragua, Abog. Jonney Cuicas y Abog. A.S..

      • Acta de fecha 23 de agosto de 2012, suscrita por la Jueza Abog. B.G.G., N.V.S.P.M.d.M.L. del estado Aragua, y R.R.A.J.E.d.M.L. del estado Aragua, en la que se deja constancia de la entrega de un juego de copias de constancias de asistencias firmadas y selladas por la Coordinación Judicial del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del estado Aragua, Abog. Jonney Cuicas y Abog. A.S..

      • Acta de fecha 23 de octubre de 2012 suscrita por la Jueza Abog. B.G.G. y la Coordinadora Judicial Y.R., en la que se deja constancia que las funcionarias Abog. Jonney Cuicas y Abog. A.S., desconocieron el contenido y firma de dichas constancias, manifestando no ser suyas las rubricas que aparecen estampadas en ellos.

      Conforme a ello, esta juzgadora observa que la conducta desplegada por la funcionaria P.Z. conllevó a una falta de cumplimiento de los deberes inherentes al cargo y de las actuaciones que ésta realizaba en ese ente administrativo, tales como rectitud y ética en las labores propias al cargo que detentaba, aunado que al evidenciarse las constancias de asistencias en blanco, firmadas y selladas por la Coordinación Judicial del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del estado Aragua, compromete el prestigio de la Institución a la cual presta sus servicios, siendo que tal comportamiento resulta incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza del cargo ejercido por la funcionaria pública. Así se declara.

      En consecuencia, es evidente que la conducta desplegada por la ciudadana P.Z., consistente en el incumplimiento de los deberes inherentes al cargo y de las actuaciones que ésta realizaba en ese ente administrativo, sino también ante la existencia de las constancias de asistencias en blanco, firmadas y selladas por la Coordinación Judicial del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del estado Aragua, es subsumible dentro de la causal de destitución por falta de probidad, puesto que su conducta distó de los principios éticos, morales, y el deber de responsabilidad que deben regir la actuación de un funcionario público. Así decide.

      Conforme a las consideraciones expuestas, esta juzgadora considera que quedó demostrada en autos la incursión de la funcionaria P.Z. en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relacionada con la falta de probidad. Así se decide.

      Ello así, se desestima la denuncia de falso supuesto de hecho del acto administrativo efectuada por la recurrente, en virtud que contrario a lo afirmado por la recurrente, la funcionaria investigada tal y como fue demostrado por la Administración (no siendo desvirtuado por la funcionaria investigada), incurrió en la causal de destitución establecida en el artículo 168 primer aparte literal a) de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, referida al incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo y en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relacionada con la falta de probidad. Así se decide.

      Vista la declaratoria anterior, y en virtud de que la consecuencia jurídica de las causales previstas en los numerales 6, 7 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública es la misma -la destitución del funcionario- este Órgano Jurisdiccional estima que verificada la primera de ellas en consonancia con la establecida en el artículo 168 primer aparte literal a) de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente resulta inoficioso entrar a analizar las restantes causales imputadas. Así se decide.

      Con respecto a que la Jefatura de Relaciones Laborales de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Aragua violentó igualmente los principios de confidencialidad, privacidad, honor y reputación de los niños, niñas y adolescentes, al publicar y divulgar el contenido de los expedientes administrativos llevados por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes.

      A este efecto, conviene traer a los autos lo previsto en el artículo 284 de la tantas veces mencionada Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a saber:

      Artículo 284. Naturaleza y principios.

      Los procedimientos a que se refiere este Capítulo se realizan en sede administrativa ante el órgano competente en cada caso.

      Sin que implique el desconocimiento de otros derechos garantizados en esta Ley, estos procedimientos se fundan en los siguientes principios:

      a) Defensa del interés superior de niños, niñas y adolescentes.

      b) Celeridad.

      c) Confidencialidad.

      d) Imparcialidad.

      e) Igualdad de las partes.

      f) Garantía al derecho de defensa.

      g) Garantía al derecho a ser oído u oída.

      h) Gratuidad.

      Dentro de esta perspectiva, se observa que ciertamente uno de los principios que rige el procedimiento en sede administrativa en los cuales son sujetos activos o pasivos los niños, niñas y adolescentes, es el de la confidencialidad amen del derecho a la privacidad, honor y reputación, los cuales en forma general comportan la prohibición de exponer o divulgar, a través de cualquier medio, datos, imágenes o informaciones de los niños, niñas y adolescentes, que lesionen su honor o la reputación o que constituyan injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada o intimidad familiar.

      En tal sentido, mal puede la recurrente alegar la pretendida violación, por cuanto el hecho de que la Administración haya tomado como fundamento y elementos probatorios la actuación de la ciudadana P.Z. en expedientes administrativos en los que niños, niñas y adolescentes eran partes intervinientes, no constituye lesión al honor o la reputación y mucho menos injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada o intimidad familiar, toda vez, que no existe exposición o divulgación alguna al publico en general, siendo que la instrucción del expediente administrativo de carácter sancionatorio hoy cuestionado, comporta la sola actuación de la Administración y la ciudadana investigada. Motivo por el cual es desestimada la denuncia propuesta en estos términos, y así se declara.-

      Con relación a la denuncia de violación a la autonomía en el ejercicio de sus funciones, este Tribunal debe señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, los Consejos de Protección son órganos administrativos que en cada Municipio, y por mandato de la sociedad, se encargan de asegurar la protección en caso de amenaza o violación de derechos y garantías de uno o varios, niños o adolescentes, individualmente considerados, señalando este artículo además que estos Consejos `son permanentes y tendrán autonomía en el ejercicio de las atribuciones previstas en la ley y demás normas del ordenamiento jurídico.´

      De allí que el C.d.P. es un órgano municipal, formando parte del Ejecutivo municipal, con autonomía en cuanto a la toma de decisiones en las funciones que le son propias, ya que estas no pueden ser objeto de revisión por parte del Alcalde.

      Sin embargo, el artículo 159 eiusdem señala que los miembros de los Consejos de Protección ejercen función pública, forman parte de la estructura administrativa y presupuestaria de la respectiva Alcaldía, de allí que sean funcionarios públicos y en tal sentido, su status resulta equiparable al de los demás funcionarios públicos municipales, concretamente a los de la Alcaldía, lo que quiere decir que tanto los Consejeros como los Consejos de Protección están bajo la autoridad del Alcalde, en lo administrativo, presupuestario y funcional.

      Ello así, estima quien decide que el C.M.d.D. es un ente que forma parte de la Administración Pública Municipal, y como tal, queda regido por la Ley del Estatuto de la Función Pública por mandato del artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que sus miembros, se encuentran sometidos a lo que al respecto señala la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y en lo no previsto en ella se aplicará supletoriamente la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual regula las relaciones de los funcionarios públicos con la administración nacional, estadal y municipal.

      En conclusión, cuando la recurrida toma en consideración la actuación de la ciudadana P.Z., dentro su función publica, esto es, en la instrucción de varios expedientes administrativos, en modo alguno, se estaría violentando la autonomía alegada, toda vez, que como funcionaria publica adscrita a la administración municipal, tiene que cumplir en forma diligente sus deberes y atribuciones encomendadas, siendo que en el caso particular, quedó demostrado el incumplimiento reiterado de sus funciones como Consejera de Protección del Niño, Niña y del Adolescentes; razón por la cual este Tribunal debe desechar el alegato esbozado y así se declara.

  5. - DE LA PRESCINDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO.

    Denuncia el actor como vicio de nulidad absoluta la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, "…Omissis... toda vez que para que proceda la pérdida de la condición de un integrante del Sistema de Protección, amén del acto (resolución) del Alcalde, debe existir la previa evaluación y decisión del respectivo C.M.d.D.. […] el Acta contentiva de la evaluación y decisión del C.M.d.D., […] es nula de toda nulidad por la falsificación de la firma de dos funcionarias que ya no laboran ni en el C.M.d.D. ni en [la] Alcaldía, evento que a simple vista puede observarse en la comparativa de varios documentos suscritos por varios miembros que aparecen en el acta cuestionada, […] por cuanto no existe la evaluación y decisión del C.M.d.D., requisito de validez del acto de destitución, […] debemos concluir que no se ha cumplido con el procedimiento legalmente establecido…”

    En este sentido, es pertinente referirse al contenido del ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos lo siguiente:

    Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

    (…)

    4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido

    .

    Del texto de la norma ut supra citada, entiende esta juzgadora que se estará en presencia de la causal de nulidad establecida en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando el acto se haya dictado: a) con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido; b) se aplique un procedimiento distinto al legalmente establecido; o, c) con prescindencia de los principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad de la Administración Pública o se vulneren fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado.

    No obstante, cuando el vicio del procedimiento no produce una disminución efectiva, real y trascendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales derivadas del incumplimiento de algún trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio en dado caso sólo sería sancionable con anulabilidad.

    En este contexto, resulta pertinente traer a colación la decisión Nº 1970 de fecha 17 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Municipio Libertador del Distrito Federal), en la cual se indicó lo siguiente:

    En este sentido, cabe destacar que la doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de éste en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. Así, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinde de los principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Pero cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real y trascendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de algún trámite del procedimiento, nuestra jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionable con anulabilidad, es decir, nulidad relativa, ya que sólo constituyen vicios que acarrean la nulidad absoluta del acto aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa, además de los que representen una arbitrariedad procedimental evidente

    .

    Así las cosas, en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece de manera clara el procedimiento que debe seguir la Administración en caso de que un funcionario se encuentre incurso en alguna causal de destitución, con la intención de salvaguardar los derechos e intereses de los investigados, la referida norma establece lo siguiente:

    Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:

    1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.

    2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.

    3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.

    4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.

    5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.

    6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.

    7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidas al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.

    8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.

    9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente. El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.

    En igual sentido, La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Extraordinario Nº5859 en fecha 10/12/2007, establece como se produce la perdida de la condición de miembro del C.d.P., en los términos siguientes:

    Artículo 168 Pérdida de la condición de miembro

    La condición de integrante del C.d.P. se pierde:

    a) Por incumplimiento reiterado de sus funciones.

    b) Cuando fuere condenado o condenada penalmente, mediante sentencia definitivamente firme.

    c) Cuando haya sido sancionado o sancionada por infracción cometida contra los derechos y garantías consagrados en esta ley.

    d) Cuando la autoridad judicial haya resuelto, en el curso de un mismo año, dos o más casos en los cuales el respectivo c.d.p.d.n., niñas y adolescentes se abstuvo injustificadamente de decidir, sin haber declarado su incompetencia.

    e) La pérdida de la condición de integrante se produce mediante acto del Alcalde o Alcaldesa, previa evaluación y decisión del respectivo C.M.d.D. e inhabilita para ejercer nuevamente la función de Consejero o Consejera de Protección.

    El procedimiento para la destitución se inicia por el funcionario de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, quien solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la correspondiente fase de investigación e instrucción. Una vez determinados los indicios que hagan ver la imputación de cargos por hechos constitutivos de la sanción destitutoria, se notifica al funcionario de esa circunstancia para que – previo acceso al expediente y compulse las actuaciones que considere menester – pueda hacer los descargos en su defensa, con miras a desvirtuarlos mediante las probanzas pertinentes y legales aplicables a la materia. Vencida la etapa probatoria se remitirán las actuaciones a la Asesoría o Consultoría Jurídica, para que ésta opine sobre la procedencia o no de lo concluido por la oficina de recursos humanos.

    De este modo, esta juzgadora estima pertinente pasar a revisar si en el caso de marras se cumplieron a cabalidad y conforme a derecho las fases del procedimiento administrativo, siendo que de la revisión efectuada a las actas que conforman el expediente disciplinario se desprenden las siguientes documentales:

    1. Oficio Nº DA-2012-07-0145 de fecha 10 de julio de 2012, suscrito por la Alcaldesa del Municipio Libertador del estado Aragua, dirigido a J.R., mediante el cual se ordena la apertura de la averiguación disciplinaria en contra de la parte actora, por encontrarse incursa en la comisión de hechos ilegales que riñen con las funciones que debía cumplir como Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador, según se evidenció en sentencia definitivamente firme de fecha 15 de mayo de 2012 pronunciada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el asunto Nº DP41-A-2011-0000063, por incurrir en la abstención en el cumplimiento de sus funciones según se desprende de Acta de fecha 08/12/2011 suscrita por la Presidenta del C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador, así como también por denuncia formulada por la ciudadana A.M.J., por exigir una presunta cantidad de dinero para el cumplimiento de sus funciones.

      ii) Auto de fecha 30 de Julio de 2012, mediante la cual la Jefatura de Relaciones Laborales, mediante el cual se acordó la suspensión con goce de sueldo de la funcionaria investigada.

      iii) Al folio cuatro (04) riela Comunicación dirigida a la ciudadana P.Z., mediante la cual es notificada del inicio de la averiguación administrativa de carácter disciplinario así como de la medida cautelar administrativa de suspensión con goce de sueldo dictada.

      iv) A los folios cinco (05) consta Comunicación de fecha 03 de agosto de 2012, suscrita por la parte hoy actora y dirigida la Jefa de Relaciones Laborales de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Aragua, con fecha de recepción 07/08/2012, mediante la cual expresa diversos argumentos y denuncia que la notificación previamente efectuada a su persona violenta normas constitucionales.

    2. Diligencia de fecha 17/08/2012, mediante la cual la ciudadana P.Z., solicita copia certificada del expediente de mención. (folio 06).

      vi) Comunicación dirigida a la funcionario investigada, con fecha de recepción 19/09/2012, mediante la cual se le hace saber, que en el expediente administrativo solo consta la solicitud del superior jerárquico del inicio de la investigación y que una vez se procediera a determinar los cargos a ser formulados, se le notificaría a los fines del acceso al expediente y el ejercicio de su derecho a la defensa. (Vid., folio 07)

      vii) Auto mediante el cual se acuerda la prorroga de la medida de suspensión con goce de sueldo dictada a la investigada. (Vid., folio 08)

      viii) A los folios diez (10) y once (11) riela escrito suscrito por la ciudadana P.Z., mediante el cual procede a “ratificar en todas sus partes escrito de contestación a la notificación que me fuere hecha en fecha 3 de agosto de 2012, así como para solicitar la nulidad del presunto acto administrativo que me fuere notificado en esa misma fecha dentro del procedimiento de averiguación administrativa de carácter disciplinario que en mi contra iniciare su despacho”. ( Con fecha de recepción 05/11/2012)

      ix) A los folios doce (12) y trece (13), riela Notificación dirigida a la parte actora, en la que se le notifica que en fecha 10 de julio de 2012, se inició averiguación disciplinaria por encontrarla presuntamente incursas en las causales de destitución: Incumplimiento reiterado a los deberes inherentes al cargos o funciones encomendadas; Falta de probidad; La arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio; solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria publico. Dichas causales, obedecieren a la revisión que se efectuare sobre los expedientes de los casos Orjuela Padrón, Machado Sosa Génesis, V.N., Y.L., M.L., además de las sentencias DP41-A2011-000003, DP41-R-2012-000018 y DC12-I-2012-000001, así como también de actas de comparecencia el tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes y denuncia por ante el despacho de la ciudadana Alcaldesa. Indicándole que tendría acceso al expediente y que al quinto (5) día siguiente debía presentarse por ante la jefatura de Relaciones Laborales, para formularle los cargos a que hubiere lugar. Con fecha de recepción 26/11/2012.

    3. Formulación de cargos de la investigada, de fecha 03 de diciembre 2012, en la que se concluye que existen elementos que comprometen a la funcionaria investigada (de conformidad con el articulo 168 literal (a) y el articulo 86 numerales 6, 7 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. (Vid., folios 14 al 25)

      xi) Riela a los folios veintiséis (26) al trescientos cuarenta y ocho (348), copias certificadas de los expedientes judiciales que sirven de fundamento a la investigación.

      xii) Auto de fecha 03 de diciembre de 2012, en el que la Jefa de Relaciones Laborales, deja constancia que en dicha fecha se procedió mediante escrito a formularle cargos a la investigada, y que le son entregadas copias certificadas del expediente disciplinario Nº PD-010-2012. (Cfr., folio 349)

      xiii) Corriente a los folios trescientos cincuenta (350) al trescientos setenta y seis (376), riela escrito de descargos presentado por la investigada debidamente representada por su apoderada judicial, en fecha 10 de diciembre de 2012.

      xiv) Auto de fecha 11 de diciembre 2012, mediante el cual se declara abierto el lapso de cinco (05) días para la promoción y evacuación de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 89 numeral 6° de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

      xv) Auto de fecha 18 de diciembre de 2012, a través del cual se deja constancia que la investigada no promovió ninguna prueba. (Vid., folio 383).

      xvi) Comunicación dirigida a la Sindicatura Municipal del Municipio Libertador del estado Aragua, de fecha 19 de diciembre de 2012, mediante la cual le remiten el expediente disciplinario, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 89 numeral 7. (folio 384)

      xvii) A los folios trescientos ochenta y cinco (385) al trescientos ochenta y ocho (388), riela el proyecto de recomendación jurídica emitida por la atura Municipal del Municipio Libertador del estado Aragua.-

      xviii) Oficio Nº SM-172-2012, de fecha 27-12-12, dirigido a la Presidenta y demás miembros del C.M.d.D.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador del estado Aragua, mediante el cual le es remitido el expediente disciplinario de la investigada, a los fines de que dicho Consejo efectúe la Evaluación respectiva y determinare la existencia de suficientes indicios que comprometieren la responsabilidad de la investigada.

      xix) Acta de Evaluación y Decisión, en la que la Presidenta y demás miembros del C.M.d.D.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador del estado Aragua, emitió por mayoría de votos la decisión de que la investigada perdiera su condición de integrante del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes el Municipio Libertador del estado Aragua, mediante acto dictado por la Alcaldesa y sea inhabilitada para ejercer nuevamente la funciona de Consejera de Protección. (Vid., folios 390 y 391)

      xx) Finalizó, el procedimiento disciplinario con la Resolución DA-2012-01-0002 de fecha 07 de Enero de 2013, emanado de la ciudadana C.P.d.P., en su carácter de Alcaldesa del Municipio Libertador del estado Aragua, mediante la cual resolvió la destitución de la ciudadana P.Z.O., del cargo de Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del estado Aragua, por encontrarse presuntamente incursa en las causales de destitución establecidas en el articulo 168 literal (a) y el articulo 86 numerales 6, 7 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

      Del estudio realizado por esta sentenciadora, del procedimiento disciplinario llevado a cabo en contra de la ciudadana P.Z., se observa que se cumplió con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir con apego al debido proceso establecido en nuestra Carta Magna, asimismo, se evidencia que la querellante tuvo acceso al expediente, la oportunidad de presentar su escrito de descargo y su escrito de promoción de pruebas; sin embargo, la Administración consideró que la ciudadana hoy querellante no aportó ningún elemento que pudiese desvirtuar el hecho de encontrarse incursa en las causales de destitución establecidas en el en el articulo 168 literal (a) y el articulo 86 numerales 6, 7 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. Así se declara.

      En lo atinente al argumento de la parte actora, que el Acta de Evaluación y Decisión del C.M.d.D.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador del estado Aragua, es nula por la falsificación de las firmas de dos funcionarias que ya no laboran ni en el C.M.d.D. ni en la Alcaldía, observa este Órgano Jurisdiccional lo siguiente:

      - Copia Certificada de Resolución Nº DA-2011/01/0001 de fecha 03 de enero de 2011, suscrita por la Alcaldesa del Municipio Libertador del estado Aragua, mediante la cual Designa como Consejeros Municipales Principales de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador del Estado Aragua, a los ciudadanos N.V., M.d.l.P.R., M.D.P. y R.C.. (Cfr., folios 109 y 110 del expediente judicial)

      - Copia Certificada de Resolución Nº JRL-2013-01-020-A, de fecha 01 de enero de 2013 suscrita por la Alcaldesa del Municipio Libertador del estado Aragua, mediante la cual Ratifica a la ciudadana R.M.L., como Presidenta de la Sistema Integral de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Aragua. (Cfr., folios 111 y 112 del expediente judicial)

      - Oficio de Postulación de fecha 01 de noviembre de 2011, de la ciudadana M.L.M., en nombre del C.C. bicentenario Las Vegas, efectuada por la Vocera Principal R.P., a los fines de que formare parte del C.M.d.D.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador del estado Aragua. (Cfr., folio 113 del expediente judicial)

      De otro lado, la parte actora en la etapa probatoria de esta instancia judicial, promovió el Acta cuestionada, en tanto, a su decir- con ella demuestra la falsa constitución del referido Consejo, mas aun cuando, aparece firmada por seis (6) personas (siendo siete (7) su constitución), una de ellas la Sindica Procuradora del Municipio recurrido, y que tres (03) de las firmantes en representación de la administración municipal no resultan ser funcionarias de la Alcaldía en razón que dejaron de ser empleadas de dicho órgano ejecutivo, así, la ciudadana R.C. era Directora del Registro Civil del Municipio Libertador, la ciudadana M.d.L.P.R. era Directora del Instituto Autónomo de Atención Integral para la Inclusión Social (IAMAEI) y la ciudadana M.D.P. era asistente del Despacho de la Alcaldesa. En este sentido, denuncia que son forjadas las firmas autógrafas que aparecen en nombre de las exfuncionarias municipales R.C. y M.d.L.P.R., quienes además de haber perdido legalmente la representación en el C.M.d.D. en razón de su respectiva salida de la administración municipal, no han participado en dicha reunión, promoviendo y evacuando como complemento las siguientes documentales:

      • Acta de Nacimiento con mandatario, suscrita por la ciudadana R.C., Registradora Civil del Municipio Libertador del estado Aragua, según Resolución Nº RL-2011/01/0001, de fecha 03 de enero de 2011. (Vid., folio 142)

      • Constancia de fecha 04 de octubre de 2011, suscrita por la ciudadana M.d.L.P.R., en su condición de Presidenta del Instituto Autónomo de Atención Integral para la Inclusión Social, según Resolución Nº JRL-2011/01/0048. (Vid., folio 143)

      Ante esta situación, observa este Órgano Jurisdiccional que las documentales supra referidas, y que la parte actora pretende hacer valer como prueba de sus afirmaciones, en nada desvirtúa la condición de miembros principales del C.M.d.D.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador del estado Aragua, concedida a las ciudadanas R.C. y M.d.L.P.R., toda vez, que de conformidad con lo establecido en el articulo 148 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las referidas ciudadanas tal como quedó demostrado de la Copia Certificada de la Resolución Nº DA-2011/01/0001 de fecha 03 de enero de 2011, fueron debidamente Designadas en su carácter de representantes de la Alcaldesa del Municipio Libertador del estado Aragua, como Consejeras Municipales Principales de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador del Estado Aragua. (Cfr., folios 109 y 110 del expediente judicial), por lo que, las instrumentales que hace valer la parte actora, para demostrar que las mencionadas ciudadanas no laboran para el órgano ejecutivo municipal y su supuesta renuncia, por el contrario a su afirmación, lo que confirma es que para la fecha de su designación como Consejeras Municipales Principales de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador del Estado Aragua, prestaban servicios para organismos e institutos adscritos al Municipio Libertador del Estado Aragua, no logrando comprobar el actor, en todo caso, la cesación en sus funciones para la administración municipal de las mencionadas ciudadanas para la fecha de la suscripción del Acta cuestionada, razón por la que este Tribunal estima que tal argumentación no debe prosperar, y así se decide.-

      En lo referente a que los miembros que aparecen firmando el acta no han sido ratificados en sus cargos y que por el otro lado, es forjada la firma autógrafa que aparece en nombre de las ciudadanas R.C. y M.d.L.P.R., quienes, no habían participado en dicha reunión, esta juzgadora considera oportuno traer a colación lo referente a la figura de la carga de la prueba, la cual se refiere a que en el proceso las partes llevan sobre sí la obligación de demostrar el supuesto de hecho alegado, ya que el Juez no puede fallar por intuición, creencia, ni con fundamento a un conocimiento personal de los hechos, que no estén probados en el proceso.

      Asimismo entendemos que la carga de la prueba surge como marco de la actividad probatoria de las partes limitada por los hechos controvertidos y alegados oportunamente por las partes.

      En cuanto a la carga de la prueba en materia contenciosa, aunque la administración tiene la obligación y la potestad de indagar la verdad de los hechos, desplegando la actividad probatoria que considere adecuada, “tal circunstancia no implica que el administrado no tenga la carga de traer las pruebas que le permitan demostrar sus dichos…..” (Vid, entre otras, sentencia Nro. 0378 de fecha 21 de abril de 2004, caso: Multinacional de Seguros, C.A., ratificada en sentencia Nro. 2005 del 12 de diciembre de 2007, caso: Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

      Asimismo respecto a la distribución de la carga de la prueba, su inversión y el principio de comunidad de la prueba en materia contencioso administrativa, cabe destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 314 de fecha 22 de febrero de 2007, en el caso Banco Federal, C.A, ha señalado lo siguiente:

      La aludida carga indica a quién interesa la demostración del hecho en el proceso y debe en consecuencia evitar que ésta falte, pero no significa que la parte sobre quien recaiga sea necesariamente la que la aporte, pues en virtud del principio de comunidad probatoria basta que la prueba aparezca, independientemente de quién la aduce.

      Por lo tanto, el denunciado es también interesado en aportar los elementos que estime pertinentes en pro de su defensa, más cuando alega hechos nuevos de los cuales quiera valerse para desvirtuar los alegatos de la otra parte.

      […Omissis…]

      Al respecto cabe destacar que si bien pudiera considerarse un hecho de tal naturaleza que el Banco Central de Venezuela optara por dejar flotar el tipo de cambio a partir del 12 de febrero de 2002, tal circunstancia fáctica no implica que quede igualmente exenta de prueba la alegada demora en las operaciones y la sobrecarga de los sistemas, y que ello hubiese sido la causa del incumplimiento sancionado por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), de respetar los términos ofrecidos al consumidor, por lo que la aludida inversión de la carga de la prueba en este particular no sólo no se produjo (pues estas circunstancias fueron alegadas por la recurrente, quien además estaba en mejores condiciones de probarlas, en pro de su defensa), sino que la ausencia de actividad probatoria de dicha recurrente, respecto a hechos que consideraba importantes a los efectos de que la Administración decidiera, impidió establecer su existencia.

      Por otra parte es relevante señalar además, que la simple afirmación unilateral no resulta suficiente para que un hecho se dé por cierto (salvo que se produzca por confesión), no obstante, si las partes son coincidentes en la afirmación de aquél, se convierte en un hecho no controvertido y por lo tanto exento de prueba

      Así pues, conforme a la sentencia sub juidice antes explanada, es de resaltar por esta juzgadora que la simple afirmación unilateral por parte del querellado no resulta suficiente para que un hecho se dé por cierto “salvo que se produzca por confesión”, no obstante, si las partes son coincidentes en la afirmación de aquél, se convierte en un hecho no controvertido y por lo tanto exento de prueba, puesto que las partes en litigio gozan del sistema o principio de libertad de los medios de prueba, y pueden valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, que consideren a la demostración de sus pretensiones, y estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de prueba semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto en la forma que señale el Juez que conozca del asunto (Vid. Sentencia Nro. 968, de fecha 16 de julio de 2002; caso Interplantconsult, S. A. emanada de la Sala Político Administrativa del M.T. de la República).

      En este mismo orden de ideas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en relación a la carga de la prueba, mediante sentencia Nº 2011-0424, de fecha 24 de marzo de 2011, caso: L.A.S.B., señaló que:

      […] Al respecto, el profesor Couture ha precisado que la carga procesal es ‘una situación jurídica, instituida en la ley, consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él’. (Vid. COUTURE, Eduardo. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Ediciones de La Palma, 1958).

      La carga de la prueba es la que determina cual de los sujetos procesales deben ‘proponer, preparar y suministrar las pruebas en un proceso’ (Vid. OVALLE FAVELA, José. Derecho procesal civil. México D.F. Editorial Melo, 1991.), en otras palabras, el principio de la carga de la prueba es el que determina a quien corresponde probar.

      La importancia de determinar quien posee la carga de la prueba se da frente a hechos que han quedado sin prueba o cuando ésta es dudosa o incierta, pues la carga determina quién debió aportarla, y en consecuencia indica al Juez, la forma como debe fallarse en una situación determinada.

      En razón de lo anterior puede decirse que la carga de la prueba ‘Es el instituto procesal mediante el cual se establece una regla de juicio en cuya virtud se indica al Juez cómo debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le den certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitarse las consecuencias desfavorables de su desidia’. (Vid. BACRE, Aldo. Teoría general del proceso, Tomo III. Buenos Aires: Abeledo-Perrot, 1992).

      […Omissis…]

      Esta norma señala la importancia que tiene en un proceso la actividad probatoria, determinando que corresponde a la parte que alega o que pretende demostrar la existencia o extinción de una obligación la carga probatoria, porque es ésta la que aspira beneficiarse de los hechos alegados.

      A pesar de lo anterior, en los últimos tiempos se ha venido sosteniendo una posición menos radical. Dada la importancia de la actividad probatoria, la doctrina y jurisprudencia extranjera ha dado cabida a una nueva concepción de acuerdo con la cual ambas partes deben velar por suministrar el material probatorio requerido en el proceso, denominándose este criterio el de ‘la carga dinámica de la prueba’.

      Esto así, la tesis de la carga dinámica de la prueba, establece un sistema de carga probatoria distinto al tradicional, tratando de imponer en cabeza de ambas partes dentro del proceso la actividad probatoria equilibrando así las posibilidades probatorias. Esta flexibilidad ante el onus probandi encuentra su justificación en la obligación de colaborar con el Órgano Jurisdiccional en la búsqueda de la verdad que pesa sobre los litigantes así como en la intolerable situación que se presenta a menudo en los procesos cuando las partes se escudan en una cerrada negativa de las alegaciones de la otra, para así lograr que en caso de duda y escasez de material probatorio se favorezca su posición con una sentencia desestimatoria a su favor […]

      De lo anterior se colige que durante el proceso las partes llevan sobre sí la obligación de demostrar el supuesto de hecho alegado, por lo que según como el accionado conteste la demanda, y las partes hagan uso de los medios de prueba que estimen conveniente, se fijará la distribución de la carga de la prueba en un determinado proceso. Por lo tanto, el denunciado es también interesado en aportar los elementos que estime pertinentes en pro de su defensa, más cuando alega hechos nuevos de los cuales quiera valerse para desvirtuar los alegatos de la otra parte.

      Asimismo, se desprende que la simple afirmación por una de las partes no resulta suficiente para que un hecho se tenga como cierto, salvo prueba en contrario, no obstante, si las partes son coincidentes en la afirmación realizada, se convierte en un hecho no controvertido y por lo tanto no requiere de prueba.

      Ahora bien, en el caso de marras, no logra evidenciar este Órgano Jurisdiccional a las actas procesales cursantes, en primer lugar elemento probatorio que indique la obligatoriedad que debe tener la administración municipal de ratificar a los miembros en sus cargos que aparecen firmando el acta cuestionada, en segundo lugar, tampoco se evidencia elemento alguno que demuestre el aludido forjamiento de la firma autógrafa que aparece en nombre de las ciudadanas R.C. y M.d.L.P.R., y mucho menos, su no participación en dicha reunión, toda vez, que corresponde a la parte que alega o que pretende demostrar la existencia o extinción de una obligación la carga probatoria, porque es ésta la que aspira beneficiarse de los hechos alegados. En este sentido, correspondía a la hoy actora, demostrar ante esta sede judicial a través de su actividad probatoria, la veracidad de sus dichos, razón por la cual se desestiman las denuncias en este sentido planteadas, y así se decide.-

      Ante tales circunstancias, observa este Órgano Jurisdiccional que la parte actora no logró comprobar ante esta Instancia Judicial, a través de su actividad probatoria, la veracidad de sus dichos, con respecto a los supuestos vicios del Acta de Evaluación denunciada por la parte actora, y así queda establecido.-

      Por otra parte, denuncia la recurrente la violación del procedimiento legalmente establecido, en tanto, los casos señalados en la averiguación administrativa como objeto de investigación no han sido objeto de denuncia o acciones ante el órgano administrativo ni judicial competente, como lo son la Defensoria del Pueblo (articulo 170-A) y los tribunales de la Republica competentes.

      Al respecto, considera este Órgano Jurisdiccional que tal afirmación carece de fundamento jurídico que lo sustente, por cuanto tal como quedó sentado en líneas anteriores, el procedimiento que debe seguir la Administración en caso de que un funcionario se encuentre incurso en alguna causal de destitución, en casos como el de autos, es el establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y al no establecer o requerir dicha normativa legal como presupuesto necesario una denuncia ante “los organismos competentes” de los hechos investigados, ello no constituye: a) prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido; b) la aplicación de un procedimiento distinto al legalmente establecido; o, c) prescindencia de los principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad de la Administración Pública o vulneración de fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado.

      En todo caso, la Defensoría del Pueblo ciertamente tiene atribuida dentro de sus funciones la de Supervisar a los consejos de protección de niños, niñas y adolescentes, y darle seguimiento a los procedimientos contemplados en la ley especial, sin embargo, tal atribución se encuentra concedida en el marco del ejercicio efectivo de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, por lo que ello, no es óbice para la sustanciación de un procedimiento administrativo de carácter sancionatorio contra algún funcionario del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes, razón por la cual se desecha la denuncia propuesta en este sentido, y así se declara.-

  6. - DE LA INCOMPETENCIA DE LA JEFA DE LA OFICINA DE RELACIONES LABORALES.

    Arguye la parte actora, que no es competente la Jefa de la Oficina de Relaciones Laborales de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Aragua, para revisar, evaluar y sancionar “los expedientes administrativos” llevados por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes, violentando el principio de legalidad, usurpando funciones que son propias de funcionarios especiales y exclusivamente del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes; violentando igualmente los principios de confidencialidad, privacidad, honor y reputación de los niños, niñas y adolescentes, al publicar y divulgar el contenido de los expedientes administrativos.

    Ello así, considera esta juzgadora pertinente efectuar algunas consideraciones en relación con el vicio de incompetencia en los actos administrativos, por lo tanto, se tiene que la incompetencia “es una categoría precisa y delimitada, que consiste en la falta de un poder jurídico previo que legitime la actuación de una autoridad administrativa en un caso concreto” (Meier E, Henrique, “Teoría De Las Nulidades En El Derecho Administrativo”, Segunda Edición, Editorial Jurídica Alva, S.R.L, Caracas, 2001, Página 267).

    Establece el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos lo siguiente:

    Los actos administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

    1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;

    2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley;

    3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, y;

    4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido

    . (Subrayado de este tribunal).

    En virtud de la norma ut supra citada, entiende esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el vicio de incompetencia es uno de los vicios más graves que afecta la validez del acto administrativo, ya que implica que el acto ha sido dictado por funcionarios u órganos que no estaban debida y legalmente autorizados para dictarlo, sea en virtud de que se extralimitaron en el ejercicio de las competencias que tenían para otra actuación o simplemente actuaron en usurpación de autoridad o funciones.

    Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara en su artículo 136 que cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias.

    Por su parte, el artículo 137 determina que la Constitución y la Ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el poder público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realice el Estado. Al respecto, debe destacarse igualmente que el artículo 141 eiusdem proclama que la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas, y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (principio de legalidad).

    En este orden de ideas, la competencia es, ciertamente, la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo, que no habrá competencia ni, desde luego, actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento, por norma legal expresa, de la atribución que se reconoce al órgano y de los límites que la condicionan.

    En concordancia con lo anterior, si hay inexistencia o falseamiento de los presupuestos fácticos, el órgano no podrá ejercitar el poder que el ordenamiento le ha atribuido y la actuación que realice estará viciada de ilegalidad y de nulidad absoluta, de acuerdo con la previsión contenida en el citado numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Respecto del referido vicio, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en su jurisprudencia pacífica y reiterada, ha señalado lo siguiente:

    La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.

    Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador

    . (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 161 de fecha 03 de marzo de 2004, caso: E.A.S.O.)

    Aunado a lo anterior, destacó la referida Sala en su sentencia Nº 539 de fecha 01 de junio de 2004, caso: R.C.R.V., que dicho vicio podía configurarse como resultado de tres tipos de irregularidades en el actuar administrativo, a saber: por usurpación de autoridad, por usurpación de funciones y en la extralimitación de funciones. En tal sentido, se señaló en esa oportunidad lo siguiente:

    […] la incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.

    La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.

    En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de [esa] Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.

    La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.

    Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa […]

    Adicionalmente, cabe destacar que sólo la incompetencia manifiesta es causa de nulidad absoluta, única con efectos retroactivos, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, es manifiesta la incompetencia que es burda, grosera, ostensible y por tanto, equivalente a situaciones de gravedad en el actuar administrativo al expresar su voluntad, para que sea considerada como causal de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Ahora bien, circunscritos al caso de marras observa esta juzgadora que la actora aduce la incompetencia de la Jefa de la Oficina de Relaciones Laborales de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Aragua, para revisar, evaluar y sancionar “los expedientes administrativos” llevados por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes, usurpando funciones que son propias de funcionarios especiales y exclusivamente del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes.

    A tal efecto, conviene traer a los autos lo dispuesto en los artículos 158, 159, 160 y 165 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

    Artículo 158 Definición y objetivos.

    Los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes son los órganos administrativos que, en cada municipio y por mandato de la sociedad, se encargan de asegurar la protección en caso de amenaza o violación de los derechos y garantías de uno o varios niños, niñas o adolescentes, individualmente considerados. Estos Consejos son permanentes y tendrán autonomía en el ejercicio de las atribuciones previstas en la ley y demás normas del ordenamiento jurídico.

    Artículo 159 Carácter de sus integrantes. Autonomía de decisión.

    Las personas que integran los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tienen el carácter de funcionarios públicos y funcionarias públicas de carrera de las respectivas alcaldías, y se rigen por lo establecido en esta Ley y, en todo lo no previsto en ella, por la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, forman parte de la estructura administrativa y presupuestaria de las respectivas alcaldías, pero adoptando con plena autonomía las decisiones relativas al ejercicio de sus atribuciones, con fundamento en su conciencia, la justicia y la ley.

    Artículo 160 Atribuciones

    Son atribuciones de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

    a) Instar a la conciliación entre las partes involucradas en un procedimiento administrativo, siempre que se trate de situaciones de carácter disponible y de materias de su competencia, en caso de que la conciliación no sea posible, aplicar la medida de protección correspondiente.

    b) Dictar las medidas de protección, excepto las de adopción y colocación familiar o en entidad de atención, que son exclusivas del tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes.

    c) Ejecutar sus medidas de protección y decisiones administrativas, pudiendo para ello requerir servicios públicos o el uso de la fuerza pública, o la inclusión del niño, niña o adolescente y su familia en uno o varios programas.

    d) Llevar un registro de control y referencia de los niños, niñas y adolescentes o su familia a quienes se les haya aplicado medidas de protección.

    e) Hacer seguimiento del cumplimiento de las medidas de protección y decisiones.

    f) Interponer las acciones dirigidas a establecer las sanciones por desacato de sus medidas de protección y decisiones, ante el órgano judicial competente.

    g) Denunciar ante el ministerio público cuando conozca o reciba denuncias de situaciones que configuren infracciones de carácter administrativo, disciplinario, penal o civil contra niños, niñas y adolescentes.

    h) Expedir las autorizaciones para viajar de niños, niñas y adolescentes dentro y fuera del territorio nacional, cuando dicho traslado se realice sin compañía de su padre y madre, representantes o responsables, excepto cuando haya desacuerdo entre estos últimos, en cuyo caso decidirá el juez o jueza.

    i) Autorizar a los y las adolescentes para trabajar y llevar el registro de adolescentes trabajadores y trabajadoras, enviando esta información al ministerio del poder popular con competencia en materia de trabajo.

    j) Solicitar ante el registro del estado civil o la autoridad de identificación competente, la extensión o expedición de partidas de nacimiento, defunción

    o documentos de identidad de niños, niñas y adolescentes, que así lo requieran.

    k) Solicitar la declaratoria de privación de la P.P..

    l) Solicitar la fijación de la Obligación de Manutención y del Régimen de Convivencia Familiar.

    Artículo 165. Condiciones laborales.

    El ejercicio de la función pública de un Consejero o Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es a dedicación exclusiva, y queda prohibido el desempeño de cualquier otro trabajo o ejercicio de actividad autónoma.

    El cargo de Consejero y Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe ser remunerado, debiendo incluirlos en la nómina de las respectivas alcaldías, teniendo derecho a disfrutar de todos los beneficios previstos para los funcionarios públicos y funcionarias públicas de carrera de dichas alcaldías. En los respectivos presupuestos municipales debe incluirse la previsión de los recursos necesarios para el funcionamiento de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes existentes en su jurisdicción.

    Artículo 168 Pérdida de la condición de miembro

    La condición de integrante del C.d.P. se pierde:

    (..omissis...)

    e) La pérdida de la condición de integrante se produce mediante acto del Alcalde o Alcaldesa, previa evaluación y decisión del respectivo C.M.d.D. e inhabilita para ejercer nuevamente la función de Consejero o Consejera de Protección.

    En similares términos, la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal señala en el artículo 88 ordinal 7°, lo siguiente:

    Artículo 88. El alcalde o alcaldesa tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:

    (..omissis…)

    7. Ejercer la máxima autoridad en materia de administración de personal y, en tal carácter, ingresar, nombrar, remover, destituir y egresar, conforme a los procedimientos administrativos establecidos en la ordenanza que rige la materia, con excepción del personal asignado al Concejo Municipal. (…..)

    Ergo, de conformidad con el cuerpo normativo supra transcrito y de la revisión a las actas procesales advierte este Órgano jurisdiccional que el acto administrativo sancionatorio de destitución impugnado en el caso de marras, se encuentra debidamente suscrito por la ciudadana Alcaldesa del Municipio Libertador del estado Aragua, quien luego del estudio, la revisión y evaluación de los elementos cursantes al expediente administrativo instruido, así como de la opinión jurídica emitida por la Sindicatura Municipal y del Acta de Evaluación y Decisión, en la que la Presidenta y demás miembros del C.M.d.D.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador del estado Aragua, emitió por mayoría de votos la decisión de que la investigada perdiera su condición de integrante del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes el Municipio Libertador del estado Aragua, consideró procedente la destitución de la ciudadana P.Z..

    De tal modo, que quien procedió a revisar y evaluar “los expedientes administrativos” llevados por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes, fue en primer termino, la Sindicatura Municipal al momento de emitir su respectiva recomendación jurídica, en segundo lugar, la Presidenta y demás miembros del C.M.d.D.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador del estado Aragua, cuando suscriben el Acta de Evaluación y Decisión y, por ultimo, la ciudadana Alcaldesa del Municipio Libertador del estado Aragua, al dictar el administrativo sancionatorio de destitución, quien se encuentra plenamente facultada para suscribir el acto administrativo impugnado, tal como se evidencia a la normativa supra transcrita.

    En todo caso, la Jefatura de Relaciones Laborales de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Aragua, solo procedió a dar apertura, a formular los cargos y la consecuente sustanciación del expediente administrativo de carácter sancionatorio, siendo dicho órgano el que tiene la facultad expresamente atribuida para dar inicio, dictar el acto de formulación de cargos y la instrucción de los expedientes administrativos de los funcionarios públicos adscritos a la administración publica municipal, tal como lo prevé el articulo 89 numerales 1 y 2 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

    Adicionalmente, no entiende este Órgano Jurisdiccional, en que sentido la Jefatura de Relaciones Laborales de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Aragua, procedió a sancionar “los expedientes administrativos” llevados por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes, toda vez, como quedo explanado supra, la referida Jefatura solo procedió a dar apertura y consecuente sustanciación del expediente administrativo de carácter sancionatorio. De modo que, resulta forzoso para esta juzgadora desestimar los argumentos expuestos por la recurrente, de incompetencia dilucidados supra. Así se decide.

    De otra parte, nuevamente dentro de las argumentaciones del vicio de procedimiento, aduce la parte recurrente que la Jefatura de Relaciones Laborales de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Aragua violentó igualmente los principios de confidencialidad, privacidad, honor y reputación de los niños, niñas y adolescentes, al publicar y divulgar el contenido de los expedientes administrativos llevados por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes.

    Ante tal circunstancia, este Órgano jurisdiccional reitera una vez mas, que mal puede la recurrente alegar la pretendida violación, por cuanto el hecho de que la Administración haya tomado como fundamento y elementos probatorios la actuación de la ciudadana P.Z. en expedientes administrativos en los que niños, niñas y adolescentes eran partes intervinientes, no constituye lesión al honor o la reputación y mucho menos injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada o intimidad familiar, toda vez, que no existe exposición o divulgación alguna al publico en general, siendo que la instrucción del expediente administrativo de carácter sancionatorio hoy cuestionado, comporta la sola actuación de la Administración y la ciudadana investigada. Motivo por el cual es desestimada la denuncia propuesta en estos términos, y así se declara.-

    Siendo ello así, reitera este Órgano Jurisdiccional lo expuesto en líneas anteriores, que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DA-2012-01-0002 de fecha 07 de enero de 2013, suscrita por la ciudadana ALCALDESA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, mediante el cual se procedió a la Destitución de la ciudadana P.Z.d. cargo de Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del estado Aragua, se encuentra legalmente fundamentado; por lo que, en consecuencia el mencionado acto esta revestido de legalidad y ajustado a derecho. Así se decide.

    Dados los razonamientos anteriores, debe este Órgano Jurisdiccional declarar SIN LUGAR el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD, incoado por la ciudadana P.Z.O., y así se decide.-

    VII

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer y decidir el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD incoado por la Ciudadana P.Z.O., titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 7.268.896, debidamente asistida por Abogado, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº DA-2012-01-0002 de fecha 07 de enero de 2013, suscrita por la ciudadana ALCALDESA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, mediante cual Resuelve su Destitución del cargo de Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del estado Aragua.

SEGUNDO

SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD incoado por la Ciudadana P.Z.O., titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 7.268.896, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº DA-2012-01-0002 de fecha 07 de enero de 2013, suscrita por la ciudadana ALCALDESA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, mediante cual Resuelve su Destitución del cargo de Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del estado Aragua.

TERCERO

FIRME el acto administrativo objeto de impugnación.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso ordenar la práctica de la notificación de las partes. Asimismo, y en acatamiento a lo previsto artículo 153 de la Ley de Reforma Parcial de la Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena la práctica de la notificación del contenido de la presente decisión al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Libertador del estado Aragua, bajo Oficio. Líbrese oficio.-

Publíquese, diarícese y déjese copia certificada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre de Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. J.H.

En esta misma fecha, 25 de Septiembre de 2013, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

Expediente Nº DP02-G-2013-000009

Sentencia Definitiva

MGS/sr/der

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR