Sentencia nº 00148 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 18 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteEulalia Coromoto Guerrero Rivero
ProcedimientoApelación

Numero : 00148 N° Expediente : 2014-0676 Fecha: 18/02/2016 Procedimiento:

Apelación

Partes:

Packfilm de Venezuela, C.A. apela sentencia de fecha 07.03.2014, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la demanda de nulidad interpuesta contra la P.A. N° CAD-PRE-CJ-095689 de fecha 31.05.2010, dictada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).

Decisión:

La Sala declara: 1.- CON LUGAR la apelación ejercida por la sociedad mercantil PACKFILM DE VENEZUELA, C.A., contra la sentencia N° 2014-0364 de fecha 07 de marzo de 2014, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto contra la P.A. N° CAD-PRE-CJ-095689 de fecha 31 de mayo de 2010, dictada por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI). 2.- ANULA el fallo apelado. 3.- SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto. 4.- Queda FIRME el acto administrativo impugnado.

Ponente:

Eulalia Coromoto Guerrero Rivero ----VLEX---- 185228-00148-18216-2016-2014-0676.html

Magistrada Ponente: E.C.G.R.

EXP. Nº 2014-0676

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por Oficio N° CSCA-2014-002630 del 05 de mayo de 2014, remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso de nulidad intentado el 16 de febrero de 2011, por el abogado O.R.S.R. (INPREABOGADO N° 75.992), actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil PACKFILM DE VENEZUELA, C.A., (inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 30 de enero de 2006, bajo el N° 68, tomo 4-A, cuya última modificación fue inscrita en el mencionado Registro Mercantil el 25 de enero de 2012, bajo el N° 41, Tomo 9-A-Pro.), contra la P.A. N° CAD-PRE-CJ-095689 de fecha 31 de mayo de 2010, dictada por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), que confirmó la decisión que negó las renovaciones de las “Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD)”, correspondientes a las solicitudes Números 6910903, 6911573, 6911685, 6911742, 6911795, 7245817, 7247149, 7248627, 7248648, 7248711, 6911215, 6911419, 6911761, 7247298 y 7248816.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación presentado el 30 de abril de 2014 por el abogado O.R.S.R., antes identificado, actuando como apoderado judicial de la empresa recurrente contra la sentencia N° 2014-0364 de fecha 07 de marzo de ese año, dictada por la referida Corte que declaró sin lugar el aludido recurso de nulidad.

El 13 de mayo de 2014 se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha se acordó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas y se fijaron dos (2) días continuos en razón del término de la distancia y un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

Mediante escrito del 11 de junio de 2014, el apoderado judicial de la empresa recurrente fundamentó la apelación.

Por auto del 02 de julio de 2014 se dejó constancia que la causa entró en estado de sentencia en virtud del vencimiento del lapso para contestar la apelación.

En fecha 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

El 26 de febrero de 2015 se dejó constancia que, en fecha 11 de febrero de 2015, fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz y Bárbara Gabriela César Siero, y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta.

En fecha 20 de enero de 2016 el abogado O.R.S.R., actuando con el carácter ya expresado, solicitó que se dictara sentencia.

Por auto del 21 de enero de 2016, se dejó constancia que el 23 de diciembre de 2015, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado M.A.M.S. y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. La Sala quedó constituida conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; y los Magistrados, Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y M.A.M.S.. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

A través de escrito consignado el 16 de febrero de 2011 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente ejerció el recurso de nulidad de autos con fundamento en lo siguiente:

Como antecedente señala que su representada solicitó a través de su operador cambiario (Banco Provincial), la renovación ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) de las “Autorizaciones de Adquisición de Divisas” Nros. 6910903, 6911573, 6911685, 6911742, 6911795, 7245817, 7247149, 7248627, 7248648, 7248711, 6911215, 6911419, 6911761, 7247298 y 7248816 “que es la práctica usual y reiterada de las tramitaciones por vía electrónica ante CADIVI”.

Que el 10 de febrero de 2010 su representada recibió un correo electrónico de CADIVI, en el que se le da respuesta a las referidas solicitudes de renovación, indicándosele que “se presentaron inconsistencias entre los números de facturas comerciales reflejados en la información complementaria de las cuentas por pagar de los Estados Financieros al 31/12/2008 y los expresados en las Actas de Verificación, adicionalmente la información complementaria de los Estados Financieros no se encuentran certificados ni debidamente visadas, reflejando hasta tres (3) empresas por cuenta por pagar y en los Estados Financieros reflejan hasta dos proveedores, razón por la cual no se demuestra la deuda ante esta administración cambiaria”.

Que con ocasión de la anterior decisión su mandante ejerció recurso de reconsideración, que fue declarado sin lugar por el Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) a través del oficio N° CAD-PRE-CJ-095689 del 31 de mayo de 2010, confirmando la decisión mediante la cual se negaron las renovaciones de las “Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD)” señalándole que “(…) la (AAD) de las solicitudes señaladas en el encabezado [del] juicio fueron otorgadas en las fechas que (…) se detallan, encontrándose a la presente fecha todas completamente vencidas (…)”, y que por tanto, “no concurren hechos justificados que lleven a [CADIVI] a renovar las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) (…)” (agregado de esta Sala).

Que los anteriores argumentos fueron totalmente diferentes a los esgrimidos en el acto administrativo cuya reconsideración se pidió, así como tampoco hubo pronunciamiento alguno sobre las razones notificadas por medio del correo electrónico enviado por la referida Comisión en fecha 10 de febrero de 2010.

En cuanto a los vicios del acto administrativo impugnado, alegó el apoderado actor lo siguiente:

Que a su mandante le fue violado el derecho a la defensa y al debido proceso, pues los fundamentos expuestos en el acto administrativo mediante el cual se le da respuesta al recurso de reconsideración ejercido, fueron totalmente diferentes a los que se le notificó en el primer acto y sobre los cuales su representada presentó pruebas.

Que el funcionario que decidió el recurso de reconsideración era incompetente para ello, toda vez que el acto administrativo del 10 de febrero de 2010 emanó de un cuerpo colegiado y la respuesta al mencionado recurso de reconsideración emanó del Presidente de CADIVI, “sin indicar los datos del instrumento que lo faculta y si actúa por delegación”, viciando de nulidad el acto administrativo impugnado, conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que el acto recurrido se encuentra viciado de inmotivación, pues las razones expresadas fueron genéricas e indeterminadas y diferentes a los fundamentos del primer acto dictado por CADIVI de fecha 10 de febrero de 2010.

Que se vulneró lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al no haberse valorado los argumentos expuestos en el recurso de reconsideración y las documentales aportadas “y se apartó diametralmente del contenido del acto administrativo que se recurría en reconsideración, estableciendo nuevos hechos, sobre los cuales no podía [su] representada promover pruebas y ejercer recursos por ser absolutamente desconocidos, genéricos e indeterminados, para el procedimiento de segundo grado que se estaba tramitando” (agregado de esta Sala).

Que se transgredió el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos “en relación a los límites de la discrecionalidad de la Administración, que no le permiten a ella cambiar los términos de los asuntos sometidos a su consideración en forma arbitraria”; que a su mandante “se le negó por unos hechos y éstos fueron cambiados en la decisión del Recurso de Reconsideración ejercido oportunamente por su representada”.

Que el acto impugnado incurrió en falso supuesto de hecho, cuando utiliza para negar la renovación de las solicitudes antes identificadas, el alegato de que “(…) presentaron inconsistencias entre los números de facturas comerciales reflejados en la información complementaria de las cuentas por pagar de los Estados Financieros al 31/12/2008 y los expresados en las Actas de Verificación…”.

Que igualmente se encuentra viciado de falso supuesto de derecho, al negar su renovación con fundamento en que la información complementaria de los estados financieros no se encuentra certificada, ni debidamente visada, siendo que dichos estados financieros entregados a CADIVI, sí están auditados y visados, incluyendo los montos de las cuentas por pagar a los proveedores del exterior.

Finalmente, el apoderado actor pide se declare con lugar el recurso de nulidad interpuesto y por ende nulo el acto administrativo recurrido.

II

SENTENCIA APELADA

La sentencia N° 2014-0364 del 07 de marzo de 2014 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar el recurso interpuesto, estableció lo siguiente:

Del vicio de incompetencia manifiesta denunciado.-

En este sentido, es preciso traer a colación el Reglamento Interno de Organización y Funcionamiento de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en el cual se encuentran las Atribuciones del Presidente o Presidenta de dicha entidad, las cuales son:

(omissis)

De lo antes transcrito se colige, que el Presidente de la Comisión de Administración de Divisas, tiene atribuido el convocar y presidir las reuniones del Cuerpo Colegiado, en el cual actúa como órgano de dirección, además de firmar todos aquellos actos de carácter individual o general que dicte al efecto, además de ello este puede suscribir las notificaciones de los actos emanados de la Administración Cambiaria en ejercicio de sus funciones atribuidas por el Reglamento Interno de Organización de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).

En este sentido, se observa que el Presidente de la Comisión de Adquisición de Divisas, estaba facultado para suscribir el acto administrativo CAD-PRE-CJ-095658 de fecha 31 de mayo de 2010, por tal motivo esta Corte evidencia que el acto no está incurso en el vicio delatado, por cuanto el Presidente era el competente para suscribir tal acto, siendo así, este Órgano Jurisdiccional desestima el vicio alegado por la parte actora

.

Respecto a los vicios de inmotivación y falso supuesto se decidió lo siguiente:

ii) Del vicio de inmotivación.

Observa este Órgano Jurisdiccional que fueron alegados en forma conjunta el vicio de falso supuesto y el vicio de inmotivación, los cuales de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia son excluyentes entre sí, (…).

(…) siendo que el recurrente alegó ambos supuestos, y que estos no pueden coexistir, se desestima el vicio de inmotivación alegada y se pasa a conocer del vicio de falso supuesto.

iii) Quebrantamiento del artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

(omissis)

Ahora bien, esta Corte considera que el alegato esgrimido por la parte en cuanto a que no le fue considerado lo expuesto en su recurso de reconsideración, y visto que del análisis de la situación y que el tema principal era la renovación de las Autorización de Adquisición de Divisas de las solicitudes Números: (…), es importante señalar que aun y cuando la administración no haya manifestado algo de lo expuesto por la parte en el recurso de reconsideración, no quiere decir que este no se haya tomado en cuenta por la Administración Cambiaria, por tal motivo esta Corte considera desechar lo alegado. (…).

iv) Del vicio falso supuesto de hecho y de derecho denunciados.-

(omissis)

En tal sentido es preciso traer a colación, parte del contenido del acto administrativo CAD-PRE-CJ-095658 de fecha 31 de mayo de 2010, el cual confirmó la decisión de negar las Autorización de Adquisición de Divisas Números (…).

(omissis)

La norma señala asimismo, que la duración del período de validez la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) es de ciento ochenta (180) días continuos, dándole la potestad a la Comisión de Administración de Divisas de extenderlo sólo cuando se verifique la concurrencia de dos (2) supuestos a saber; cuando la Administración lo considere ‘indispensable’ y que sea ‘Justificado’. (…).

(omissis)

De las documentales antes reseñadas, puede colegir este Órgano Jurisdiccional varias situaciones a saber:

En ese mismo orden de ideas, debe advertirse que para la fecha de emisión del acto notificado vía correo electrónico seguimientoperativo@cadivi.gob.ve en fecha 10 de febrero de 2010, en el cual se le notifica a la sociedad mercantil Packfilm de Venezuela C.A de la negativa de CADIVI de renovar las solicitudes de Autorización de Divisas, el lapso de validez de las AAD y ALD, respectivamente, correspondiente a las solicitudes Números. 6910903, 6911573, 611685, 6911742, 6911795, 7245817, 7247149, 7248627, 7248648, 7248711, 6911215, 6911419, 6911761, 7247298 y 7248816, se encontraban vencidas.

Ahora bien, debe reiterarse que la parte demandante aduce en el caso de marras que CADIVI no consideró que la petición de renovar las tantas veces mencionadas solicitudes de Adquisición de Divisas, realizadas por Packfilm de Venezuela C.A, cumplían con los requisitos necesarios para que fuera acordada la prórroga de validez solicitada, por una parte, y siendo que, conforme a lo establecido en el artículo 16 de la P.N. 086, aplicable rationae temporis, (sic) debe existir la concurrencia de los dos requisitos a los que hace alusión la norma, esto es, que la Administración Cambiaria lo considere ‘indispensable’ y que sea ‘justificado’ para extender el lapso de validez de una solicitud para la Autorización de la Adquisición de Divisas (AAD) y Autorizaciones de Liquidación de Divisas (ALD), es por lo que, estima esta Corte que en el caso de marras no se verifica la concurrencia de ambos requisitos.

Así pues, en el caso bajo análisis, se verificó el vencimiento de la solicitud de Autorización para la Adquisición de Divisas (AAD) y de la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), correspondientes a las solicitudes Números. 6910903, 6911573, 611685, 6911742, 6911795, 7245817, 7247149, 7248627, 7248648, 7248711, 6911215, 6911419, 6911761, 7247298 y 7248816, respectivamente, toda vez que no se llevaron a cabo todas las fases del procedimiento establecido dentro del lapso previsto.

En tal virtud, este Órgano Jurisdiccional debe reiterar que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) tenía la potestad discrecional de otorgar o no un plazo excepcional a la sociedad mercantil Packfilm de Venezuela C.A, para que tramitara su solicitud de adquisición de divisas, sin embargo, la Administración Cambiaria correctamente –como fue verificado en acápites anteriores- determinó que no existían la concurrencia de motivos justificados o razones indispensables que hicieran procedente la extensión del plazo en cuestión.

Es por lo que, este Órgano Jurisdiccional debe advertir que el hecho de que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), le otorgue a cualquier interesado una Autorización para la Adquisición de Divisas (AAD), ello no implica que de forma subsiguiente, la Administración Cambiaria se encuentre obligada a otorgar en forma inmediata la Autorización para la Liquidación de Divisas (ALD), lo mismo sucede con el caso de la renovación que pudiere otorgar la Administración con ocasión a su potestad discrecional, devenida del artículo 14 de la P.N. 090 publicada de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 38.987 de fecha 5 de agosto de 2008, ratione temporis, como ocurre en el caso objeto de análisis, de allí que, tal circunstancia no implica que CADIVI irrevocablemente deba otorgar lapsos excepcionales en una solicitud previamente renovada por subsistir las circunstancias invocadas por la parte demandante, es por lo que, la decisión de la Administración Cambiaria en virtud de la cual negó la renovación correspondiente a las citadas solicitudes no pueden considerarse una violación a un derecho adquirido.

Ateniéndose a lo expuesto en el fallo citado, esta Corte aprecia que el presente caso, la no renovación de la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas por parte de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), al no existir razones y motivos que hicieran necesaria, no implica que la decisión impugnada este viciada de falso supuesto de hecho y de derecho desechándose los alegatos bajo análisis. Así se decide… (sic)

.

En cuanto al alegato relativo a la violación del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el a quo indicó lo que a continuación se transcribe:

v) El quebrantamiento del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Visto lo expuesto por la parte actora, y como se dijo en acápites anteriores, es una potestad discrecional de la Administración Cambiaria otorgar o no un plazo excepcional, para tramitar las solicitudes de las divisas, además de ello no se determinó la existencia de los motivos justificados o razones indispensables que hicieran procedente la extensión del plazo en cuestión, por tal motivo esta Corte desecha lo alegado. Así se establece.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, y una vez desestimados los vicios alegados por la parte demandante, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR la Demanda de Nulidad interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Packfilm de Venezuela C.A, contra el acto administrativo contenido en la Providencia signada con el Número CAD-PRE-CJ-095658 de fecha 31 de mayo de 2010, dictada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a través de la cual se confirmaron las decisiones que negaron la renovación de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) otorgadas a dicha empresa, correspondientes a las solicitudes Números. (…).

III

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado judicial de la empresa recurrente en el escrito presentado en fecha 11 de junio de 2014, alegó lo siguiente:

1.) Incongruencia Negativa.

Que la sentencia apelada incurre en incongruencia negativa al no decidir en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, quebrantando lo dispuesto en los artículos 12 y 243.5 del Código de Procedimiento Civil.

Que el a quo omitió el pronunciamiento acerca de la denuncia de violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la empresa recurrente, relativa a que CADIVI negó la renovación de las “Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD)” de las solicitudes Nros. 6910903, 6911573, 6911685, 6911742, 6911795, 7245817, 7247149, 7248627, 7248648, 7248711, 6911215, 6911419, 6911761, 7247298 y 7248816, fundamentándose en que “de la documentación presentada por [su] representada se evidenció que no concurren hechos justificados para la renovación de las AAD (…) siendo estas razones totalmente diferentes a las que se le notificó en el primer acto de fecha 10 de febrero de 2010 (…) sobre el cual [su] poderdante ejerció el Recurso de Reconsideración” (agregado de esta Sala).

Que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tampoco se pronunció “sobre la falta de valoración por parte de CADIVI del Informe Complementario de los Estados Financieros que presentó [su] representada debidamente visados una vez que CADIVI lo requirió, así como los estados financieros debidamente auditados y visados que constan en el expediente de [su] representada, lo cual constituye un silencio de prueba por parte de la administración, que quebranta el derecho a la defensa” (interpolado de esta M.I.).

Que “no hubo pronunciamiento sobre la falta de indicación en el acto de los datos del instrumento que lo faculta y si actúa por delegación, cuestión planteada en la INCOMPETENCIA”. (Sic).

Que el a quo desechó el vicio de inmotivación sin considerar la fundamentación expuesta en el recurso; que “a pesar que la Corte cita dos sentencias de la Sala Político Administrativa (…) según las cuales sí es posible la existencia simultánea de los vicios de inmotivación y de falso supuesto, no las aplica (…)”, pues la inmotivación denunciada no era por omisión en las razones de hecho o de derecho, “sino que no tenía relación, era discordante con el acto sobre el cual se solicitó la reconsideración, situación totalmente distinta a lo considerado por el a quo”.

Que “llama la atención como la Corte asume la posición de CADIVI y se sustituye en su lugar, al desechar la denuncia del quebrantamiento del artículo 62 de la Ley Orgánica Procedimientos Administrativos (…) lo que claramente denota que sí están dado los supuestos del vicio denunciado y que CADIVI no valoró las pruebas ni apreció las razones expuestas por [su] representada en el recurso de reconsideración (…)”.

2.) Falso supuesto de hecho.

Que si bien es cierto la Providencia N° 066 de CADIVI, otorga al ente cambiario cierta discrecionalidad para el otorgamiento de nuevos lapsos, a partir del vencimiento de las “(AAD)”, no es menos cierto que esa discrecionalidad no puede ser absoluta, de tal manera que lesione derechos constitucionales y legales de los administrados, en virtud de lo dispuesto en los artículos 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que el vicio de falso supuesto se materializa cuando el a quo “erigiéndose como defensor de los derechos e intereses de Cadivi, da por cierto, que no era indispensable ni se justificó la solicitud de renovación de las AAD por parte de [su] representada, cuando lo cierto es (…) que del expediente de la causa en el acervo probatorio aportado (…) quedó demostrado clara e irrefutablemente algunos hechos que justifican y que por consiguiente hacen indispensable tal solicitud de renovación, tales como la existencia real y vigente de una deuda de valor para con el o los proveedores de las materias primas importadas”.

Con fundamento en lo expuesto, el apoderado actor solicita se revoque la decisión apelada y se ordene la renovación de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD), correspondientes a las solicitudes mencionadas anteriormente.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a la Sala decidir la apelación formulada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Packfilm de Venezuela, C.A., contra la sentencia N° 2014-0364 de fecha 07 de marzo de 2014 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por la referida empresa contra la P.A. N° CAD-PRE-CJ-095689 de fecha 31 de mayo de 2010, que confirmó la decisión que negó las renovaciones de las “Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD)”, correspondientes a las solicitudes Números 6910903, 6911573, 6911685, 6911742, 6911795, 7245817, 7247149, 7248627, 7248648, 7248711, 6911215, 6911419, 6911761, 7247298 y 7248816.

En este contexto, pasa la Sala a pronunciarse acerca de las denuncias formuladas por la representación judicial de la empresa recurrente, en los siguientes términos:

- Incongruencia Negativa.

Que la sentencia apelada incurre en incongruencia negativa al omitir pronunciamiento acerca de la denuncia de violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la empresa recurrente, pues -a su decir- CADIVI negó la renovación de las “Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD)” de las solicitudes identificadas en el encabezado de este fallo, fundamentándose en que “de la documentación presentada por [su] representada se evidenció que no concurren hechos justificados para la renovación de las AAD (…) siendo estas razones totalmente diferentes a las que se le notificó en el primer acto de fecha 10 de febrero de 2010 (…) sobre el cual [su] poderdante ejerció el Recurso de Reconsideración (agregado de esta Sala).

Que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tampoco se pronunció sobre la falta de valoración de las pruebas presentadas por su representada en sede administrativa, lo cual constituye un silencio de prueba que quebranta el derecho a la defensa; que tampoco se pronunció acerca del alegato relativo a la falta de indicación en el acto de los datos del instrumento que faculta al Presidente de CADIVI para dictar el acto impugnado.

Que el a quo desechó el vicio de inmotivación sin considerar la fundamentación hecha en el recurso.

Ante los planteamientos expuestos, este Alto Tribunal considera necesario reiterar respecto al vicio de incongruencia negativa por omisión de pronunciamiento que, de acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, específicamente en el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia.

Así, con el objeto de cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.

Tales exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.

Al respecto, esta Sala en sentencia No. 05406 del 4 de agosto de 2005, ratificada, entre otras, en sus decisiones Nos. 00078, 01073 y 0335 de fechas 24 de enero y 20 de junio de 2007, y 13 de marzo de 2008, respectivamente, ha expresado lo que debe entenderse por incongruencia negativa, señalando lo siguiente:

“(...) En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial...” (Destacado de esta Sala).

Circunscribiendo el análisis al caso de autos, aprecia esta Alzada que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al examinar las denuncias formuladas por la parte actora, además de pronunciarse acerca de la incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo impugnado, desestimó el vicio de inmotivación por haberse alegado simultáneamente al falso supuesto de hecho y de derecho, analizando la procedencia de este último; asimismo, desechó la transgresión de lo dispuesto en los artículos 12 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y finalmente declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto, excluyendo el análisis acerca del alegato formulado por la actora relativo a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso.

Lo anterior pone en evidencia la omisión de pronunciamiento en la que incurrió la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al momento de dictar sentencia en el caso de autos, pues no decidió sobre todo lo alegado por la actora, configurándose así el vicio de incongruencia negativa denunciado por el apelante, lo cual hace innecesario entrar al análisis del resto de las denuncias formuladas en el recurso de apelación. Así se declara.

Conforme a lo antes expuesto, debe esta Sala declarar con lugar la apelación ejercida por el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, contra la sentencia N° 2014-0364 dictada el 07 de marzo de 2014 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, se anula el fallo recurrido de acuerdo a lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el artículo 209 eiusdem, pasa a decidir el recurso de nulidad. Así se decide.

Vista la declaratoria anterior, corresponde a este M.T. entrar al análisis de los argumentos de fondo esgrimidos por la sociedad mercantil recurrente contra la P.A. N° CAD-PRE-CJ-095689 de fecha 31 de mayo de 2010, que confirmó la decisión que negó las renovaciones de las “Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD)”, correspondientes a las solicitudes Números 6910903, 6911573, 6911685, 6911742, 6911795, 7245817, 7247149, 7248627, 7248648, 7248711, 6911215, 6911419, 6911761, 7247298 y 7248816. A tal efecto observa:

1.- Violación del derecho a la defensa y al debido proceso.

Denuncia la parte actora en primer lugar, que a su mandante le fue violado el derecho a la defensa y al debido proceso, pues los fundamentos expuestos en el acto administrativo mediante el cual se le da respuesta al recurso de reconsideración ejercido fueron totalmente diferentes a los notificados en el primer acto y sobre los cuales su representada presentó pruebas, por lo que no tuvo conocimiento cierto de las razones de hecho por las que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) negó la renovación de las “Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD)” identificadas anteriormente.

Al respecto debe señalar la Sala que los derechos a la defensa y al debido proceso, han sido considerados como garantías para el ciudadano encausado o el presunto infractor para hacer oír sus alegatos, así como el derecho de exigir al Estado el cumplimiento de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos imputados y las disposiciones legales aplicables a los mismos, presentar oportunamente alegatos en su descargo y promover y evacuar las pruebas pertinentes para su mejor defensa.

Así, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé lo siguiente:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley

.

Como puede apreciarse, la norma antes transcrita consagra el derecho al debido proceso, el cual abarca el derecho a la defensa y entraña la necesidad en todo procedimiento administrativo o jurisdiccional, de cumplir diversas exigencias tendientes a mantener al particular en el ejercicio más amplio de los mecanismos y herramientas jurídicas a su alcance, con el fin de defenderse debidamente.

Las mencionadas exigencias comportan la necesidad de notificar al interesado del inicio de un procedimiento en su contra; garantizarle la oportunidad de acceso al expediente; permitirle hacerse parte para presentar alegatos en beneficio de sus intereses; estar asistido legalmente en el procedimiento; así como promover, controlar e impugnar elementos probatorios; ser oído (audiencia del interesado) y, finalmente, a obtener una decisión motivada.

Asimismo, el debido proceso comporta el derecho para el interesado a ser informado de los recursos pertinentes para el ejercicio de la defensa y a ofrecerle la oportunidad de ejercerlos debidamente. (Ver sentencias de esta Sala, entre otras, las Nros. 2.425 del 30 de octubre de 2001, 514 del 20 de mayo de 2004, 2.785 del 7 de diciembre de 2006 y 53 del 18 de enero de 2007).

En este orden de ideas observa la Sala, que el acto administrativo dictado en fecha 10 de febrero de 2010 por el que CADIVI negó la renovación de las “Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD)” a la empresa recurrente (contra el cual ejerció el correspondiente recurso de reconsideración), tuvo como fundamento lo siguiente:

(…) se presentaron inconsistencias entre los números de facturas comerciales reflejados en la información complementaria de las cuentas por pagar de los Estados Financieros al 31/12/2008 y los expresados en las Actas de Verificación, adicionalmente la información complementaria de los Estados Financieros no se encuentran certificados ni debidamente visadas, reflejando hasta tres (3) empresas por cuenta por pagar y en los Estados Financieros reflejan hasta dos proveedores, razón por la cual no se demuestra la deuda ante esta administración cambiaria

.

En el segundo acto, esto es, el identificado con el N° CAD-PRE-CJ-095689 de fecha 31 de mayo de 2010, por el que se le da respuesta a la recurrente del recurso de reconsideración ejercido y en el cual la Administración, luego de analizar las referidas solicitudes y las documentales presentadas por la actora, decidió que “(…) la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) [señaladas en el encabezado del juicio] fueron otorgadas en las fechas que (…) se detallan, encontrándose a la presente fecha todas completamente vencidas (…)”, y que por tanto, “no concurren hechos justificados que lleven a [CADIVI] a renovar las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) (…)”(agregado de esta Sala).

Como puede observarse, la Administración al confirmar la negativa de renovación de las “Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD)” antes identificadas, mediante el aludido acto de fecha 31 de mayo de 2010, lo hizo basándose en razones distintas a las señaladas en el acto primigenio, lo cual considera la recurrente como violatorio de su derecho a la defensa y al debido proceso.

Ahora bien, dadas las circunstancias antes expuestas, considera necesario la Sala precisar, que el objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad lo constituye el acto que agota la vía administrativa, el acto que causa estado, esto es, la resolución final del recurso administrativo ejercido; por tanto, es ese el acto que debe impugnar la parte actora al momento de ejercer el correspondiente recurso de nulidad. (Vid. entre otras, las sentencias Nros. 01076 y 1583 del 11 de mayo de 2000 y 16 de octubre de 2003, respectivamente).

En el caso bajo estudio, el acto que causa estado lo constituye el dictado por el Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) en fecha 31 de mayo de 2010 identificado con el N° CAD-PRE-CJ-095689, el cual confirmó la decisión mediante la cual se negó la renovación de las “Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD)” correspondientes a las solicitudes antes mencionadas, por observar que se encontraban vencidas.

Respecto a la denuncia formulada, es necesario señalar que al igual como sucede en los procesos judiciales, la Administración debe tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes -al inicio o en el transcurso del procedimiento- para poder dictar su decisión. En efecto, los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen lo siguiente:

Artículo 62. El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.

.

Artículo 89. El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados.

.

En este sentido, cabe destacar que lo fundamental es que lo señalado por la Administración como motivo del acto, conste efectivamente en el expediente administrativo y esté subsumido en las previsiones legales respectivas. (Vid. entre otras sentencias la N° 1181 del 28 de septiembre de 2011).

Siendo lo anterior así, estima la Sala que el hecho de que la Administración en la decisión del recurso de reconsideración tomara en cuenta circunstancias distintas a las señaladas en el acto primigenio para confirmar la negativa de renovación de las “Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD)” correspondientes a las solicitudes antes indicadas, no significa que se le haya violado el derecho a la defensa y al debido proceso a la empresa recurrente, pues del acto administrativo impugnado se aprecia que la Administración, luego de analizar la normativa cambiaria, así como las respectivas solicitudes de “Autorización de Adquisición de Divisas (AAD)” y los recaudos consignados por la recurrente, encontró un impedimento legal para su renovación, como lo fue que dichas solicitudes se encontraban vencidas.

Adicionalmente considera la Sala que la recurrente, en la oportunidad de ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad, pudo haber alegado las defensas que estimare pertinentes y presentar las pruebas que desvirtuaran lo expuesto por la Administración en dicho acto, lo cual no realizó. En consecuencia, debe la Sala desestimar tal alegato y así se declara.

2.- Incompetencia del funcionario.

Denuncia el apoderado actor que el funcionario que decidió el recurso de reconsideración era incompetente para ello, porque el acto administrativo del 10 de febrero de 2010 emanó de un cuerpo colegiado y la respuesta al mencionado recurso de reconsideración emanó del Presidente de CADIVI, “sin indicar los datos del instrumento que lo faculta y si actúa por delegación”, viciando de nulidad el acto administrativo impugnado, conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Respecto al vicio de incompetencia, esta Sala ha señalado reiteradamente lo siguiente:

…si bien, en virtud del principio de legalidad la competencia debe ser expresa y no se presume, el vicio de incompetencia sólo da lugar a la nulidad absoluta de un acto cuando es manifiesta o lo que es lo mismo, patente u ostensible, pues como ha dejado sentado la jurisprudencia de este Tribunal, el vicio acarreará la nulidad absoluta únicamente cuando la incompetencia sea obvia o evidente, y determinable sin mayores esfuerzos interpretativos.

(Sent. SPA N° 01133 del 4 de mayo de 2006).

…Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador

(Sent. SPA N° 161 del 3 de marzo de 2004).

Ahora bien, observa la Sala que el Decreto de creación de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) (N° 2.302 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.625 del 05 de febrero de 2003, reformado mediante Decreto N° 2.330 de fecha 06 de marzo de 2003, Gaceta Oficial N° 37.644 de la misma fecha) indicó que dicho organismo tiene por objeto ejercer las atribuciones previstas en ese instrumento y en el referido Convenio Cambiario N° 1, entre las cuales se encuentra la de “otorgar autorizaciones para la adquisición de divisas por parte de los usuarios del régimen cambiario” y “establecer los requisitos, limitaciones, garantías y recaudos que deben cumplir, otorgar y presentar los solicitantes de autorizaciones de adquisición de divisas”.

Asimismo, debe señalarse que el artículo 15 del Reglamento Interno de Organización y Funcionamiento de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), prevé las atribuciones del Presidente o Presidenta de dicha Comisión, entre las cuales se encuentran las siguientes:

Artículo 15. El Presidente o Presidenta de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) es la autoridad representativa y ejecutiva. A este respecto, tiene las siguientes atribuciones:

(omissis)

2. Ejercer la dirección ejecutiva y la representación de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).

(omissis)

4. Convocar y presidir las reuniones del Cuerpo Colegiado, actuando como órgano de dirección, y ejecutar sus acuerdos y actos de carácter individual o general que dicten al efecto.

5. Firmar los actos de carácter general o individual y certificar los documentos que deriven de las actuaciones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).

(omissis)

22. Suscribir las notificaciones de los actos emanados de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) en el ejercicio de sus funciones

.

De lo antes expuesto se evidencia que entre las atribuciones del Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), se encuentra la de ejercer la representación de ese Cuerpo Colegiado, actuando como director ejecutivo, así como también firmar todos aquellos actos de carácter individual o general que dicte al efecto y suscribir las notificaciones de los actos emanados de la Administración Cambiaria en ejercicio de las funciones atribuidas en dicho Reglamento.

Siendo lo anterior así, debe concluir la Sala que el Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), se encontraba plenamente facultado para suscribir el acto administrativo CAD-PRE-CJ-095658 de fecha 31 de mayo de 2010, razón por la cual se desecha el alegato de incompetencia formulado por la recurrente. Así se decide.

3.- Vicio de inmotivación y falso supuesto.

Alega el apoderado judicial de la empresa recurrente, que el acto impugnado se encuentra viciado de inmotivación, e incurre en falso supuesto de hecho y de derecho.

Ahora bien, respecto a la posibilidad de denunciar simultáneamente el vicio de inmotivación y falso supuesto, la Sala ha afirmado que tal modalidad, en principio, podría implicar un contra sentido, salvo que se alegue que los motivos del acto son de tal forma contradictorios que equivalga a sostener su inexistencia.

Efectivamente, esta M.I. ha establecido en numerosas decisiones (vid., entre otras, las sentencias Nros. 00474, 00598, 01701 y 00132 de fechas 23 de abril y 14 de mayo de 2008, 25 de noviembre de 2009 y 11 de febrero de 2010, respectivamente) lo siguiente:

…esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’. (…).

(…Omissis…)

(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella

. (Resaltado de este fallo).

De acuerdo a la jurisprudencia transcrita, la posibilidad de la existencia simultánea de los vicios de falso supuesto e inmotivación es admisible o viable, siempre y cuando los argumentos respecto al último de los vicios antes mencionados no se refieran a la omisión de las razones que fundamentan el acto, sino que deben estar dirigidos a dar una motivación contradictoria o ininteligible; es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan, pero en una forma que incide negativamente en su motivación haciéndola incomprensible, confusa o discordante.

Así, la circunstancia de alegar al mismo tiempo los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad, cuando lo argumentado respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los cuales se denuncia una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella. (Ver sentencias de esta Sala N° 00696 del 18 de junio de 2008 y 01076 del 3 de noviembre 2010).

No obstante, debe precisarse que esta Sala a su vez ha considerado que cuando se invoquen paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, es posible analizar ambos vicios siempre que lo denunciado se refiera a una motivación contradictoria o ininteligible, no así a una inmotivación por ausencia absoluta de motivos; ello conforme al criterio sentado en el fallo Nº 01930 de fecha 27 de julio de 2006, en el cual se estableció lo siguiente:

(…) en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’. (…).

(…omissis…)

(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella

.

En el caso bajo análisis, el apoderado judicial de la empresa recurrente denuncia que las razones expresadas en la p.a. impugnada fueron genéricas e indeterminadas y diferentes a los fundamentos del acto primigenio dictado por CADIVI en fecha 10 de febrero de 2010.

Por otra parte, denuncia que CADIVI incurrió en falso supuesto de hecho “cuando utiliza para negar la renovación de las solicitudes (…), el alegato de que las solicitudes (…) presentaron inconsistencias entre los números de facturas comerciales reflejados en la información complementaria de las cuentas por pagar de los Estados Financieros al 31/12/2008 y los expresados en las Actas de Verificación…”.

Igualmente alega que la Administración incurrió en falso supuesto de derecho, al haber negado la renovación de las solicitudes “con el fundamento de que la información complementaria de los estados financieros no se encuentra certificada, ni debidamente visada…”.

Precisado lo anterior, observa la Sala que el alegato relativo a la inmotivación se refiere al acto impugnado, esto es, al contenido en la P.A. N° CAD-PRE-CJ-095689 de fecha 31 de mayo de 2010 dictada por CADIVI (acto que causa estado), el cual fue el resultado de la interposición del recurso de reconsideración ejercido por la actora, cuyo fundamento sustituyó totalmente a lo expuesto en el acto originario; y el vicio de falso supuesto se refiere al acto dictado por la Administración cambiaria en fecha 10 de febrero de 2010 (acto originario).

En este orden de ideas cabe resaltar que, como antes se indicó, el acto susceptible de impugnación no es el primigenio, sino aquel mediante el cual la Administración decidió el recurso administrativo ejercido, esto es, el acto que causa estado “entendido como aquél que implica la resolución con plenos efectos jurídicos de una cuestión sometida a la Administración y por ende, resuelve el fondo del asunto” (vid. sentencia N° 06450 de esta Sala del 1° de diciembre de 2005).

Atendiendo lo expuesto, debe concluir la Sala en relación con el vicio de falso supuesto alegado, que al haber sustituido la decisión del jerarca completamente el acto originario y al no haber fundamentado la actora el señalado vicio en la decisión recaída sobre el recurso de reconsideración, no puede esta Sala entrar a su análisis, razón por la cual se declara improcedente dicho alegato. Así se decide.

En razón de lo anterior, desestimado como ha sido el alegato referido al vicio de falso supuesto, por la forma en que este fue alegado, pasa la Sala a pronunciarse en relación con la inmotivación denunciada por la actora y, a tal efecto observa:

Alega el apoderado judicial de la empresa recurrente que el acto impugnado está inmotivado, por cuanto las razones expresadas en el mismo fueron genéricas e indeterminadas y diferentes a los fundamentos del primer acto dictado por CADIVI en fecha 10 de febrero de 2010.

Al respecto, observa la Sala del texto del acto administrativo dictado por el Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), contenido en el oficio N° CAD-PRE-CJ-095689 de fecha 31 de mayo de 2010, que la Administración expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basó su decisión, pues sustentó la misma en la “Providencia N° 066, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.252 del 28 de agosto de 2009, en la cual se establecen los requisitos y el trámite para la Autorización de Adquisición de Divisas destinadas a las importaciones”.

Igualmente, se indicó en dicho acto lo que a continuación se transcribe:

La Providencia N° 066 estableció en su artículo 16 lo siguiente:

(omissis).

Se desprende de la norma que las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) que otorga esta Administración Cambiaria, posee un período de vigencia, esto a los efectos de garantizar que durante dicho lapso, el usuario nacionalice los bienes a importar, por una parte y por la otra, (…) (CADIVI) cuente con la disponibilidad de las divisas autorizadas, para ser efectivamente liquidadas, una vez satisfechos los requisitos para obtener las respectivas Autorizaciones de Liquidación de Divisas (ALD).

(omissis)

En vista de lo anterior, es preciso indicar que [esa] Administración Cambiaria analizó y revisó la solicitud y recaudos consignados por el usuario y en base a ello decidió sobre su petición; en tal sentido, la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) de las solicitudes señaladas en el encabezado de este oficio, fueron otorgadas en las fechas que de seguidas se detallan, encontrándose a la presente fecha todas completamente vencidas:

(omissis)

Ahora bien, con el objeto de analizar la documentación consignada por el administrado, se evidenció que no concurren hechos justificados que lleven a [esa] Administración a renovar las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD); por tal razón y en estricto apego a la normativa cambiaria, se decidió correctamente la negación de la Renovación de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) de las solicitudes antes señaladas…

. (Corchetes de la Sala).

De lo antes transcrito, considera este M.T. que la Administración sí exteriorizó los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó su decisión, permitiéndole a la empresa recurrente conocer los fundamentos y razonamientos utilizados para sustentar el acto administrativo impugnado. En consecuencia, se desestima el alegato de inmotivación expuesto. Así se decide.

4.- Quebrantamiento de los artículos 12 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Denuncia el apoderado actor que la Administración transgredió lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos “en relación a los límites de la discrecionalidad de la Administración, que no le permiten a ella cambiar los términos de los asuntos sometidos a su consideración en forma arbitraria”.

Que se vulneró lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al no haberse valorado los argumentos expuestos en el recurso de reconsideración y las documentales aportadas “y se apartó diametralmente del contenido del acto administrativo que se recurría en reconsideración, estableciendo nuevos hechos, sobre los cuales no podía [su] representada promover pruebas y ejercer recursos por ser absolutamente desconocidos, genéricos e indeterminados, para el procedimiento de segundo grado que se estaba tramitando”.

Sobre lo anterior se observa, que tales alegatos guardan relación con los fundamentos utilizados por la parte actora para denunciar la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, lo cual ya fue objeto de análisis en el punto N° 1 de la motiva de este fallo.

En razón de lo cual debe la Sala reproducir el análisis efectuado el referido punto N° 1 de este fallo, relativo a que la Administración en la decisión del recurso de reconsideración tomó en cuenta circunstancias distintas a las señaladas en el acto primigenio para confirmar la negativa de renovación de las “Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD)”, lo cual no significa que le haya violado algún derecho a la recurrente, o se le haya negado la posibilidad de presentar pruebas, pues del acto administrativo impugnado se aprecia que la Administración, luego de analizar la normativa cambiaria, así como las respectivas solicitudes de “Autorización de Adquisición de Divisas (AAD)” y los recaudos consignados por la recurrente, encontró un impedimento legal para su renovación, como lo fue que dichas solicitudes se encontraban vencidas. En consecuencia, se desestima la denuncia bajo estudio. Así se declara.

Sobre la base de las consideraciones indicadas y desestimadas todas las denuncias formuladas por los apoderados judiciales de la empresa recurrente, debe esta Sala declarar sin lugar el recurso de nulidad interpuesto contra la P.A. N° CAD-PRE-CJ-095689 de fecha 31 de mayo de 2010, que confirmó la decisión que negó las renovaciones de las “Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD)”, correspondientes a las solicitudes identificadas en el encabezado de este fallo y queda firme el acto administrativo impugnado. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la apelación ejercida por el apoderado judicial de la sociedad mercantil PACKFILM DE VENEZUELA, C.A., contra la sentencia N° 2014-0364 de fecha 07 de marzo de 2014, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por la referida representación contra la P.A. N° CAD-PRE-CJ-095689 de fecha 31 de mayo de 2010, dictada por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), que confirmó la decisión que negó las renovaciones de las “Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD)”, correspondientes a las solicitudes Números 6910903, 6911573, 6911685, 6911742, 6911795, 7245817, 7247149, 7248627, 7248648, 7248711, 6911215, 6911419, 6911761, 7247298 y 7248816.

2.- ANULA el fallo apelado.

3.- SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto.

4.- Queda FIRME el acto administrativo impugnado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen para su archivo y devolución de las actuaciones administrativas. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta M.C.A.V.
La Vicepresidenta - Ponente E.C.G.R.
La Magistrada, B.G.C.S.
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
El Magistrado M.A.M.S.
La Secretaria, Y.R.M.
En dieciocho (18) de febrero del año dos mil dieciséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00148.
La Secretaria, Y.R.M.

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