Decisión nº PJ0082011000182 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 28 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2011).

201° y 152°

ASUNTO: VP21-R-2011-000116.

PARTE ACTORA: W.A.D.N., J.C.P.M. y W.A.M.F., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V.-15.239.010, V.-15.889.087 y V.-15.443.103, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL: LAIDELINE CHIQUINQUIRÁ G.R., ALANNY E.J. DÍAZ OQUENDO, MIRMAR C.G.T. y E.G.D.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.140, 60.201, 89.865 y 28.463, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de enero de 1973, bajo el Nro. 4, Tomo 2-A, posteriormente modificada en varias oportunidades, siendo la última de ellas la inserta por ante la oficina de Registro Mercantil antes mencionada, el día 26 de mayo de 2004 bajo el Nro. 32, Tomo 5-A, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: L.F.M., D.F.B., C.M.G., N.F.R., J.G.G., O.F.T., A.F.R., A.F.P., M.S. HERRERA, JOANDERS J.H. y L.Á.O.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.989, 10.327, 40.718, 63.982, 40.729, 19.545, 79.847, 117.288, 121.210, 56.872 y 120.257, respectivamente.-

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: AMBAS PARTES INTERVINIENTES.-

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por los ciudadanos W.A.D.N., J.C.P.M. y W.A.M.F. contra la Sociedad Mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A., la cual fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 29 de noviembre de 2010.

El día 06 de julio de 2011 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos W.A.D.N., J.C.P.M. y W.A.M.F. en contra de la Empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.), por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.

Contra dicha decisión la parte demandada y la parte demandante ejercieron el Recurso de Apelación correspondiente en fecha 11 de julio de 2011, celebrando la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 11 de agosto de 2011, dictado la parte dispositiva en fecha 21 de septiembre de 2011, en la cual este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló que se fundamenta específicamente en dos (02) puntos, el primer punto es el relacionado con los salarios normales a los cuales hace alusión la sentencia, el Juzgador a quo toma como salarios normales los señalados por la empresa en el comprobante de liquidación y aún tomando esos salarios como normales en dicha planilla de liquidación no se establece la base de calculo lo cual crea una inseguridad jurídica para el trabajador y en el libelo de demanda se señala la forma de calculo de los mismos recibos de pago que fueron reconocidos y promovidos por ambas partes, y tomando esos recibos se hizo un prorrateo y de una simple operación aritmética se obtuvieron los salarios normales, es por ello que no se entiende que el Juez haya tomado unos salarios inferiores que son los de la planilla de liquidación por lo que solicita que sean tomados los cálculos más favorables al trabajador, así mismo señalo que difiere del tribunal a quo en cuanto al caso del ciudadano W.M. por cuanto en el libelo de demanda se alegó que ocupaba el cargo de Auxiliar de Tipógrafo y la empresa alegó que era Obrero, por lo que el tribunal acertadamente declaró que era Auxiliar de Topógrafo, devengando un salario inferior el Obrero de era de Bs. 50,00 como efectivamente fue cancelado, pero debido a esa sentencia surge una diferencia salarial de Bs. 3,86 diario, pero sorprende que sea declarada improcedente la diferencia salarial, el tribunal señala específicamente que como el libelo de señala como salario normal un salario de Bs. 52,00 adicional al tiempo de viaje y horas extras y el tribunal señala que esos conceptos no están detallados en los recibos de pago y por esa razón es que el demandante no tiene derecho a ello, pero ha pesar no estar en los recibos de pago no quiere decir que no tengan derecho a ello porque en los recibos de pago se evidencia que si laboraban horas extras, y es un hecho público y notorio que en el complejo petroquímico A.M.C. anteriormente EL TABLAZO en esas convenciones colectivas señalan en tiempo de viaje porque desde el centro poblado hasta el complejo petroquímico hay aproximadamente 15 minutos en transporte, es por ello que si a los trabajadores se les paga el tiempo de viaje también se les debe pagar a los accionantes, de hecho se consignó una prueba sobrevenida que para el momento de la Audiencia no se tenía conocimiento de ella y por eso no fue traída a las actas, donde se le informa a los trabajadores el horario que venían cumpliendo y es con ocasión a la apelación que se consigna en las actas para demostrar que si se trabajó horas extras, y se solicita su exhibición por cuanto fue consignada en copia simple y se encuentra firmada por un representante de la empresa, es por ello que solicita sea declarada con lugar la apelación y apreciada la prueba consignada.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandada recurrente señaló a los fines de rebatir los alegatos de apelación de la parte demandante con respecto al salario normal, que en este caso se tomó los elementos salariales que se devengaron y se divide entre 30 días que son los días laborales del mes, la forma como calcula el salario el demandante es diferente, y a lo mejor por eso es que reclama una diferencia salarial, el punto de las horas extras fue un hecho controvertido cuya carga probatoria corresponde a la parte actora y ni de los recibos de pago ni de ningún otro tipo de medio probatorio se demuestra que haya devengado horas extras que reclaman los demandantes, con respecto al tiempo de viaje señaló que el complejo petroquímico A.M.C. queda en el mismo municipio como lo señala el actor y en la misma Convención Colectiva de la Construcción se establece que en aquello casos donde se genere tiempo de viaje se tiene que cancelar, por lo tanto se desconoce este concepto y no forma parte del salario. En cuanto al punto de su apelación señaló que es muy concreto porque habiendo quedado reconocido el tiempo de servicio y el salario básico es con ello que se deben calcular las prestaciones sociales, que los actores señalan y así quedó reconocido, que los actores estaban prestando servicio en el complejo petroquímico PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) en una planta que estaba ejecutando la demandada, la empresa es contratada por PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) a través de la empresa POLINTER para ejecutar el levantamiento de una planta, al momento de contratar la unidad contratante establece cuales son la modalidades como se va a determinar y contratar el personal, en el complejo petroquímico A.M.C. hay unas normas que se instruyen para las contratistas que son unos beneficios económicos superiores a los que establece la Ley Orgánica del Trabajo que son los que se utilizan para pagarle a los trabajadores y no se les aplica a los trabajadores el contrato de PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) y se les aplican beneficios superiores que es una forma muy peculiar de otorgarle más beneficios, y es por eso que se solicitó una prueba informativa a PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) para que estableciera cuales eran las modalidades de contratación, la respuesta informativa sale de POLINTER y dice cuanto tiempo se laboró, cuanto tiempo laboraron los trabajadores y cuales son los beneficios económicos que le corresponden, aquí no tiene cabida ni las federaciones que suscriben el Contrato de la Construcción ni tampoco los sindicatos, y en función de esto se establece cuales son los beneficios que se van a pagar, al momento de dilucidar ese punto el a quo considera que al venir la respuesta de POLINTER y no de PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) no debe tomarse en cuenta, pero es este caso se esta sacrificando la verdad por un elemento meramente formal porque el departamento jurídico de PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) es que el que rige las directrices de POLINTER, PROPILVEN, de todas las compañías que son sus filiales, la prueba va a PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) y ellos instruyen quien es el que tiene que responder y contestó POLINTER con los datos precisos que se le estaban preguntando en la prueba informativa, y es por eso extraño que el Juez la deseche por venir de un extraño ajeno a la causa, cuando con esas instrumentos se aclara el panorama porque la diferencia nace del instrumento que se tomó como base para el calculo de sus prestaciones sociales, los trabajadores no se hicieron beneficiarios del Contrato Colectivo de la Construcción y así fue comprobado de las pruebas de que efectivamente lo que rige son unas normas POLINTER que aplica PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) para todos los trabajadores y así esta explanado en las actas procesales, pero eso no fue apreciado por el Juez e toda su integridad, de tener estas pruebas su asidero jurídico no nace esa diferencia salarial que se estableció y quedaría demostrado que los trabajadores fueron contratados por un contrato de trabajo y al terminar el contrato fueron liquidados y con eso de desvirtúa la aplicación del 125 que es otro de los puntos controvertidos, para concluir, el salario normal de los trabajadores indicados por el juzgador a quo es el correcto, los cargos que se establecieron son los correctos lo que habría que determinarse es si en realidad las normas de contratación fueron las establecidas por PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) que es el manual de aplicación para las empresas que son las normas POLINTER que es lo que se tiene que aplicar y no el Contrato Colectivo de la Construcción, una vez dilucidado esto se evidenciará que no existe ninguna diferencia salarial y así solicitó que sea declarado.

Tomada nuevamente la palabra por la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló que era necesario establecer al tribunal que aún cuando la parte demandada considera acertado el criterio del a quo en cuanto a que los trabajadores efectivamente no laboraban horas extras, solicitó que se descienda a las actas procesales porque de los mismos recibos de pago se evidencia que los trabajadores si laboraban horas extras, no sabe si específicamente en las últimas 04 semanas efectivamente laboradas pero si fueron devengadas, eso se evidencia de los recibos de pago que fueron consignada por ambas partes, también consideró necesario acotarle al tribunal que como bien lo ha dicho la parte demandada, ellos alegan que debería aplicársele un manual POLINTER que no tiene ningún asidero legal porque no esta depositado en ninguna Inspectoría porque esa son unas normas que creo POLINTER en forma beneficiosa para ellos para obtener sus propios beneficios sin aplicación beneficiosa al trabajador porque es muy cómodo para la empresa matriz crear unas normas que solo van a beneficiar a la empresa sin pensar que el trabajador tiene derecho a ciertos beneficios como los bonos que establece la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción que no están en el manual POLINTER, es por eso que no existen beneficios superiores de los que habla la patronal, también señaló que esta no es un caso aislado, que son más de 100 demandas que están en curso y es por eso que se hacen mención a estos conceptos y en cuanto a las indemnizaciones se insiste que se tiene derecho a ello porque los trabajadores fueron despedidos injustificadamente y si bien es cierto que la demandada trajo a las actas unos contratos los mismo fueron desvirtuados por cuanto carecen de seguridad porque no establecen fecha de ingreso y egreso, no establecen la modalidad, solamente señala los datos del trabajador y la obra completa y de ser así los trabajadores tiene que estar hasta finalizar la obra y no así porque aún la obra sigue, es por ello que solicita se declare con lugar la apelación.

Tomada nuevamente la palabra por la representación judicial de la parte demandada recurrente señaló que para la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) la cual se rige por un contrato distinto a la construcción, participar en una contratación colectiva en la cual no hay inherencia ni conexidad, y es por ello que se han empleado unas normas para darle mejores beneficios a los trabajadores que la Ley Orgánica del Trabajo, y si bien es cierto que no es un caso aislado, es un punto álgido entender que en una empresa como lo es PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) se paguen unos beneficios económicos superiores a la Ley sin discutirlos en otros contratos, en los casos sucesivos es que se esta involucrando directamente a POLINTER para que se haga parte, porque el Contrato Colectivo de la Construcción no aplica en el complejo petroquímico A.M.C.. En cuanto a la documental presentada por la parte demandante señaló que es una copia fotostática simple con los logos de la empresa pero no le da chance para verificar si la misma es autentica o no y desconoce e impugna el valor probatorio que pueda tener.

Así las cosas, una vez establecidos los alegatos de apelación señalados por la parte demandada y demandante recurrente, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de la demanda y de la contestación para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.

Alegan los ciudadanos W.A.D.N., J.C.P.M. y W.A.M.F., que fueron contratados por la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A., que todo el tiempo que laboraron para dicha firma de comercio, lo hicieron amparados por la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción, similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela vigente para el periodo 2007-2009.

El ciudadano W.A.D.N. adujo que comenzó a laborar para la mencionada patronal Empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A., el día 03 de febrero de 2009, en el cargo de Obrero de 1era., llenando camiones cisternas, cargando gandolas con estructuras de cabillas, entre otras labores, en la Planta de Olefina III y Polietilenos CP A.M.C., en un horario de trabajo que comprendía desde las 07:00 a.m., a 05:00 p.m., de lunes a sábado, siendo que el día 26 de febrero de 2010, fue despedido injustificadamente por la mencionada patronal, específicamente por un ciudadano llamado P.H., y quien fungía en ese momento como Chequeador de la mencionada patronal, siendo que dicho ciudadano le entregó el día 26 de febrero de 2010, la orden médica pre retiro y le informó que a partir de ese día estaba despedido sin alegar justa causa para ello, laborando para la misma por un lapso de UN (01) año, y VEINTICUATRO (24) días, ininterrumpidamente, devengando para el momento de su despido injustificado, un salario diario Básico de Bs. 50,00, según recibos de pago y comprobante de prestaciones sociales; alega un Salario Promedio diario de Bs. 61,46 (Bs. 350,00 recibo de pago Nro. 5 + Bs. 350,00 recibo de pago Nro. 6 + Bs. 450,00 recibo de pago Nro. 7 + Bs. 571,00 recibo de pago Nro. 8 = Bs. 1.721,00 / 28 días = Bs. 61,46), igualmente le correspondía un Salario diario Integral diario de Bs. 78,02, el cual se obtiene de sumar al referido Salario Normal Promedio diario de Bs. 61,46 la cantidad de Bs. 1,19 (0,58 días X Salario Promedio Bs. 61,46 / 30 días = Bs. 1,19) por concepto de Promedio diario de Ayuda Vacacional, más la cantidad de Bs. 15,37 (Bs. 460,95 / 30 días = Bs. 15,37). Demandó el pago de los siguientes conceptos y cantidades: ANTIGÜEDAD LEGAL: De conformidad con lo previsto en la Cláusula 45, Literal D, de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción = 60 días X el Salario Integral diario de Bs. 78,02 = Bs. 4.681,20. VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL ANUAL VENCIDAS: De acuerdo a lo previsto en la Cláusula 42, Literal A de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción = 65 días X Salario Básico diario de Bs. 50,00 = Bs. 3.250,00. VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De acuerdo a lo previsto en la Cláusula 42, Literal B de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción = 5,42 días (65 días / 12 meses = 5,42 días) X Salario Básico diario de Bs. 50,00 = Bs. 271,00. UTILIDADES ANUALES: De acuerdo a lo previsto en la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción = Bs. 5.531,40 que se obtiene de multiplicar 90 días X Bs. 61,46 de salario promedio diario. UTILIDAD FRACCIONADAS: De acuerdo a lo previsto en la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción = Bs. 460,95 que se obtiene de multiplicar 7,50 días (90 días / 12 meses = 7,50 días) X Bs. 61,46 de salario promedio diario. DIFERENCIA DEL BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN DEL TRABAJADOR: De acuerdo a lo previsto en la Cláusula 15 de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción, a razón del 0,35 de la Unidad Tributaria, en concordancia con el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación, debe cancelar Bs. 22,75 diarios X 20 días laborados al mes = Bs. 455,00 mensual X 12 meses = Bs. 5,460,00, y al haber cancelado la empresa la cantidad de Bs. 380,00 mensuales X 12 meses = Bs. 4,560,00, resulta una diferencia de Bs. 900,00. INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: De conformidad con lo previsto en el segundo aparte, Literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 73 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y conforme la Cláusula 45, Parágrafo Segundo de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción, reclama los intereses que mensualmente se generaron por la acreditación mensual de la Prestación de Antigüedad en la contabilidad de la Empresa, calculados según la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela para el lapso comprendido desde el mes de marzo de 2009 hasta el mes de enero de 2010, y que ascienden a la cantidad de Bs. 387,99. INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 125, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 30 días de salario X Bs. 78,02 de salario integral diario = Bs. 2.340,40. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: De conformidad con el artículo 125, literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 45 días de salario X Bs. 78,02 de salario integral diario = Bs. 3.510,90. EXAMEN PRE RETIRO: La cantidad de Bs. 50,00. INTERESES MORATORIOS: De acuerdo a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reclama el pago de los intereses moratorios que se hayan generado y se generen hasta el momento del pago efectivo de lo adeudado por la patronal, solicitando la realización de una experticia complementaria del fallo para su respectivo cálculo. Que al sumar todas las cantidades por los conceptos antes dichos, aduce que la empresa demandada estaba obligada a pagar la cantidad de Bs. 21.384,04, a la cual se le debe descontar la cantidad de Bs. 12.948,90, que recibiera como adelanto de Prestaciones Sociales, resulta una diferencia de OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 8.435,14), y los montos que comprendan los intereses moratorios demandados.

El ciudadano J.C.P. adujo que comenzó a laborar para la mencionada patronal Empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A., el día 03 de febrero de 2009, en el cargo de Obrero de 1era., llenando camiones cisternas, cargando gandolas con estructuras de cabillas, entre otras labores, en la Planta de Olefina III y Polietilenos CP A.M.C., en un horario de trabajo que comprendía desde las 07:00 a.m., a 05:00 p.m., de lunes a sábado, siendo que el día 31 de diciembre de 2009, fue despedido injustificadamente por la mencionada patronal, específicamente por un ciudadano llamado P.H., y quien fungía en ese momento como Chequeador de la mencionada patronal, siendo que dicho ciudadano le entregó el día 31 de diciembre de 2009, la orden médica pre retiro y le informó que a partir de ese día estaba despedido sin alegar justa causa para ello, laborando para la misma por un lapso de ONCE (11) meses ininterrumpidamente, devengando para el momento de su despido injustificado, un salario diario Básico de Bs. 50,00, según recibos de pago y comprobante de prestaciones sociales; alega un Salario Promedio diario de Bs. 66,24 (Bs. 482,81 recibo de pago Nro. 49 + Bs. 350,00 recibo de pago Nro. 50 + Bs. 671,88 recibo de pago Nro. 51 + Bs. 350,00 recibo de pago Nro. 01 = Bs. 1.854,69 / 28 días = Bs. 66,24), igualmente le correspondía un Salario diario Integral diario de Bs. 84,08, el cual se obtiene de sumar al referido Salario Normal Promedio diario de Bs. 66,24 la cantidad de Bs. 1,28 (0,58 días X Salario Promedio Bs. 66,24 / 30 días = Bs. 1,28) por concepto de Promedio diario de Ayuda Vacacional, más la cantidad de Bs. 16,56 (Bs. 5.464,80 / 11 meses / 30 días = Bs. 16,56). Demandó el pago de los siguientes conceptos y cantidades: ANTIGÜEDAD LEGAL: De conformidad con lo previsto en la Cláusula 45, Literal C, de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción = 55 días X el Salario Integral diario de Bs. 84,08 = Bs. 4.624,40. VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De acuerdo a lo previsto en la Cláusula 42, Literal B de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción = 59,62 días (65 días / 12 meses = 5,42 días X 11 meses = 59,62 días) X Salario Básico diario de Bs. 50,00 = Bs. 2.981,00. UTILIDADES FRACCIONADAS: De acuerdo a lo previsto en la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción = Bs. 5.464,80 que se obtiene de multiplicar 82,50 días (90 días / 12 meses = 7,50 días X 11 meses = 82,50 días) X Bs. 60,71 de salario promedio diario. DIFERENCIA DEL BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN DEL TRABAJADOR: De acuerdo a lo previsto en la Cláusula 15 de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción, a razón del 0,35 de la Unidad Tributaria, en concordancia con el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación, debe cancelar Bs. 22,75 diarios X 20 días laborados al mes = Bs. 455,00 mensual X 11 meses = Bs. 5.005,00, y al haber cancelado la empresa la cantidad de Bs. 380,00 mensuales X 11 meses = Bs. 4.180,00, resulta una diferencia de Bs. 825,00. INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: De conformidad con lo previsto en el segundo aparte, Literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 73 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y conforme la Cláusula 45, Parágrafo Segundo de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción, reclama los intereses que mensualmente se generaron por la acreditación mensual de la Prestación de Antigüedad en la contabilidad de la Empresa, calculados según la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela para el lapso comprendido desde el mes de marzo de 2009, y que ascienden a la cantidad de Bs. 348,75. INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 125, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 30 días de salario X Bs. 84,08 de salario integral diario = Bs. 2.522,40. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: De conformidad con el artículo 125, literal B de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 30 días de salario X Bs. 84,08 de salario integral diario = Bs. 2.522,40. EXAMEN PRE RETIRO: La cantidad de Bs. 50,00. INTERESES MORATORIOS: De acuerdo a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reclama el pago de los intereses moratorios que se hayan generado y se generen hasta el momento del pago efectivo de lo adeudado por la patronal, solicitando la realización de una experticia complementaria del fallo para su respectivo cálculo. Que al sumar todas las cantidades por los conceptos antes dichos, aduce que la empresa demandada estaba obligada a pagar la cantidad de Bs. 19.338,75, a la cual se le debe descontar la cantidad de Bs. 11.515,37, que recibiera como adelanto de Prestaciones Sociales, resulta una diferencia de SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 7.823,38), y los montos que comprendan los intereses moratorios demandados.

El ciudadano W.A.M.F. adujo que comenzó a laborar para la mencionada patronal Empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A., el día 18 de febrero de 2009, en el cargo de Auxiliar de Topógrafo (pese a que en nómina aparecía como obrero), realizando labores de medición de terreno, fijando los lugares donde debían ir las estacas, entre otras labores, en la Planta de Olefina III y Polietilenos CP A.M.C., en un horario de trabajo que comprendía desde las 07:00 a.m., a 05:00 p.m., de lunes a sábado, siendo que el día 31 de diciembre de 2009, fue despedido injustificadamente por la mencionada patronal, específicamente por un ciudadano llamado P.H., y quien fungía en ese momento como Chequeador de la mencionada patronal, siendo que dicho ciudadano le entregó el día 31 de diciembre de 2009, la orden médica pre retiro y le informó que a partir de ese día estaba despedido sin alegar justa causa para ello, laborando para la misma por un lapso de DIEZ (10) meses y CATORCE (14) días ininterrumpidamente, devengando para el momento de su despido injustificado, un salario diario Básico de Bs. 50,00, pero que realmente debió haber devengado Bs. 53,86, debido al cargo realmente ejercido por él, el cual se desprende de tabulador de la nombrada Convención Colectiva de Trabajo; alega un Salario Promedio diario de Bs. 72,36 (Bs. 53,86 de salario básico diario + Bs. 6,73 por concepto de tiempo de viaje + Bs. 11,77 por concepto de horas extras laboradas = Bs. 72,36 que debió devengar como salario normal promedio diario), igualmente le correspondía un Salario diario Integral diario de Bs. 91,08, el cual se obtiene de sumar al referido Salario Normal Promedio diario de Bs. 72,36 la cantidad de Bs. 1,04 (0,58 días X 11 meses X Salario Básico diario Bs. 53,86 / 11 meses / 30 días = Bs. 1,04) por concepto de Promedio diario de Ayuda Vacacional, más la cantidad de Bs. 17,68 (Bs. 5.837,31 / 11 meses / 30 días = Bs. 17,68). Demandó el pago de los siguientes conceptos y cantidades: ANTIGÜEDAD LEGAL: De conformidad con lo previsto en la Cláusula 45, Literal C, de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción = 50 días X el Salario Integral diario de Bs. 91,08 = Bs. 4.554,00. VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De acuerdo a lo previsto en la Cláusula 42, Literal B de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción = 59,62 días (65 días / 12 meses = 5,42 días X 11 meses = 59,62 días) X Salario Básico diario de Bs. 53,86 = Bs. 3.209,15. UTILIDADES FRACCIONADAS: De acuerdo a lo previsto en la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción = Bs. 5.837,31 que se obtiene de multiplicar 82,50 días (90 días / 12 meses = 7,50 días X 11 meses = 82,50 días) X Bs. 72,36 de salario promedio diario; DIFERENCIA DEL BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN DEL TRABAJADOR: De acuerdo a lo previsto en la Cláusula 15 de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción, a razón del 0,35 de la Unidad Tributaria, en concordancia con el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación, debe cancelar Bs. 22,75 diarios X 20 días laborados al mes = Bs. 455,00 mensual X 11 meses = Bs. 5.005,00, y al haber cancelado la empresa la cantidad de Bs. 380,00 mensuales X 11 meses = Bs. 4.180,00, resulta una diferencia de Bs. 825,00. INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: De conformidad con lo previsto en el segundo aparte, Literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 73 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y conforme la Cláusula 45, Parágrafo Segundo de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción, reclama los intereses que mensualmente se generaron por la acreditación mensual de la Prestación de Antigüedad en la contabilidad de la Empresa, calculados según la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela para el lapso comprendido desde el mes de marzo de 2009, hasta el mes de diciembre de 2009 y para cuyo cálculo solicita una experticia complementaria del fallo. DIFERENCIA SALARIAL: Por cuanto se encontraba devengando un salario inferior al que debió devengar, se le adeuda la cantidad de Bs. 7.378,80 por este concepto, que resulta de restar la cantidad de Bs. 23.878,80 (suma que debió devengar por salario durante los 11 meses que se extendió la relación de trabajo) la cantidad de Bs. 16.500,00 (que fue el monto que devengó por concepto de salario durante la prestación de servicio) = Bs. 7.378,80. INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 125, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 30 días de salario X Bs. 91,08 de salario integral diario = Bs. 2.732,61. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: De conformidad con el artículo 125, literal B de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 30 días de salario X Bs. 91,08 de salario integral diario = Bs. 2.732,61. EXAMEN PRE RETIRO: La cantidad de Bs. 53,86. INTERESES MORATORIOS: De acuerdo a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reclama el pago de los intereses moratorios que se hayan generado y se generen hasta el momento del pago efectivo de lo adeudado por la patronal, solicitando la realización de una experticia complementaria del fallo para su respectivo cálculo. Que al sumar todas las cantidades por los conceptos antes dichos, aduce que la empresa demandada estaba obligada a pagar la cantidad de Bs. 27.323,34, a la cual se le debe descontar la cantidad de Bs. 9.599,95, que recibiera como adelanto de Prestaciones Sociales, resulta una diferencia de DIECISIETE MIL SETECIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 17.723,39), y los montos que comprendan los intereses moratorios demandados. Dichas cantidades reclamadas anteriormente totalizan un monto global de TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 33.981,91), los cuales demandan en este acto, así como los intereses moratorios, con la respectiva indexación monetaria, más las costas y costos procesales que se originen.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA EMPRESA DEMANDADA.

En su escrito de contestación la empresa demandada sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A., adujo en el caso del ciudadano W.A.D.N., los siguientes hechos: Reconoce que comenzó a laborar para la demandada el día 03 de febrero de 2009, hasta el 26 de febrero de 2010, en el cargo de Obrero de 1era., en la Planta de Olefina III y Polietilenos CP A.M.C.; que devengaba un salario diario Básico de Bs. 50,00; que el demandante haya recibido la cantidad de Bs. 3.250,00 por concepto de Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencido, a razón de 65 días X Bs. 50,00, alega que de hecho el demandante recibió en el Comprobante de Liquidación, la cantidad de Bs. 3.250,00, por este concepto; que el demandante haya recibido la cantidad de Bs. 271,00 por concepto de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, a razón de 5,42 días X Bs. 50,00, alega que de hecho el demandante recibió en el Comprobante de Liquidación, la cantidad de Bs. 271,00, por este concepto; y que el demandante se hizo acreedor de la cantidad de Bs. 50,00 por concepto de Examen Pre Retiro, el cual recibió en su Comprobante de Prestaciones Sociales. Niega rechaza y contradice que la relación de trabajo con el co-demandante haya estado regida por los beneficios económicos y sociales de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, en tal sentido alega que existe un manual de normas Polinter que le indica a la demandada cuáles son los beneficios económicos que debe cancelar. Niega, rechaza y contradice que el ciudadano P.H. haya despedido injustificadamente al co-demandante, en tal sentido alega que el contrato de trabajo para el cual prestaba sus servicios terminó, razón por la cual se procedió a liquidarlo. Niega, rechaza y contradice que el co-demandante se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. 61,46, por concepto de salario diario normal, a razón de Bs. 1.721,00 / 28 días, ya que en realidad su salario promedio diario fue de Bs. 50,00; asimismo alega que el salario normal debe determinarse sumando las 4 semanas del último mes efectivamente laborado y dividirlo entre 30 días calendarios. Niega que el co-demandante se haya hecho acreedor de un Salario diario Integral diario de Bs. 78,02, como resultado de sumar al Salario Normal Promedio diario de Bs. 61,46 la cantidad de Bs. 1,19 por concepto de Promedio diario de Ayuda Vacacional, más la cantidad de Bs. 15,37, ya que en realidad su salario integral era de Bs. 67,97, la cantidad de Bs. 50,00 de salario normal, más Bs. 13,62 por concepto de promedio diario de utilidades y más la cantidad de Bs. 4,35 por concepto de alícuota del bono vacacional. Niega y rechaza los siguientes conceptos y montos: ANTIGÜEDAD LEGAL: De conformidad con lo previsto en la Cláusula 45, Literal D, de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción = 60 días X el Salario Integral diario de Bs. 78,02 = Bs. 4.681,20; ya que los salarios que indica el co-demandante no son los correctos, y en tal sentido aduce que el mismo recibió en el Comprobante de Liquidación, la cantidad de Bs. 4.087,80 por este concepto. UTILIDADES ANUALES: De acuerdo a lo previsto en la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción = Bs. 5.531,40 que se obtiene de multiplicar 90 días X Bs. 61,46 de salario promedio diario; ya que los salarios que indica el co-demandante no son los correctos, y en tal sentido aduce que el mismo recibió en el Comprobante de Liquidación, la cantidad de Bs. 5.299,42 por este concepto. UTILIDAD FRACCIONADAS: De acuerdo a lo previsto en la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción = Bs. 460,95 que se obtiene de multiplicar 7,50 días (90 días / 12 meses = 7,50 días) X Bs. 61,46 de salario promedio diario; ya que el demandante no se encuentra amparado por lo establecido en dicha Convención Colectiva. DIFERENCIA DEL BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN DEL TRABAJADOR: De acuerdo a lo previsto en la Cláusula 15 de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción, a razón del 0,35 de la Unidad Tributaria, en concordancia con el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación, debe cancelar Bs. 22,75 diarios X 20 días laborados al mes = Bs. 455,00 mensual X 12 meses = Bs. 5,460,00, y al haber cancelado la empresa la cantidad de Bs. 380,00 mensuales X 12 meses = Bs. 4,560,00, resulta una diferencia de Bs. 900,00; ya que la demandada cumplió con todas las obligaciones legales. INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: De conformidad con lo previsto en el segundo aparte, Literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 73 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y conforme la Cláusula 45, Parágrafo Segundo de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción, reclama los intereses que mensualmente se generaron por la acreditación mensual de la Prestación de Antigüedad en la contabilidad de la Empresa, calculados según la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela para el lapso comprendido desde el mes de marzo de 2009 hasta el mes de enero de 2010, y que ascienden a la cantidad de Bs. 387,99, ya que la demandada canceló la antigüedad legal. INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 125, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 30 días de salario X Bs. 78,02 de salario integral diario = Bs. 2.340,40, ya que la relación de trabajo que existió fue en todo momento bajo la figura de un contrato de trabajo para una obra determinada, y al finalizar dicha obra se procedió a liquidarlo. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: De conformidad con el artículo 125, literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 45 días de salario X Bs. 78,02 de salario integral diario = Bs. 3.510,90, ya que la relación de trabajo que existió fue en todo momento bajo la figura de un contrato de trabajo para una obra determinada, y al finalizar dicha obra se procedió a liquidarlo. INTERESES MORATORIOS: De acuerdo a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reclama el pago de los intereses moratorios que se hayan generado y se generen hasta el momento del pago efectivo de lo adeudado por la patronal, solicitando la realización de una experticia complementaria del fallo para su respectivo cálculo; ya que una vez finalizada la relación laboral, se procedió al pago de las prestaciones sociales. Finalmente niega y rechaza que el co-demandante sea acreedor de la cantidad de Bs. 21.384,04, y mucho menos de una diferencia de OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 8.435,14).

En el caso del ciudadano J.C.P., reconoce los siguientes hechos: Que comenzó a laborar para la demandada el día 03 de febrero de 2009, hasta el 31 de diciembre de 2009, en el cargo de Obrero de 1era., en la Planta de Olefina III y Polietilenos CP A.M.C.; que devengaba un salario diario Básico de Bs. 50,00; y que el demandante se hizo acreedor de la cantidad de Bs. 50,00 por concepto de Examen Pre Retiro, el cual recibió en su Comprobante de Prestaciones Sociales. Niega rechaza y contradice que la relación de trabajo con el co-demandante haya estado regida por los beneficios económicos y sociales de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, en tal sentido alega que existe un manual de normas Polinter que le indica a la demandada cuáles son los beneficios económicos que debe cancelar. Niega, rechaza y contradice que el ciudadano P.H. haya despedido injustificadamente al co-demandante, en tal sentido alega que el contrato de trabajo para el cual prestaba sus servicios terminó, razón por la cual se procedió a liquidarlo. Niega, rechaza y contradice que el co-demandante se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. 66,24, por concepto de salario diario normal, a razón de Bs. 1.854,69 / 28 días, ya que en realidad su salario promedio diario fue de Bs. 50,00; asimismo alega que el salario normal debe determinarse sumando las 4 semanas del último mes efectivamente laborado y dividirlo entre 30 días calendarios. Niega que el co-demandante se haya hecho acreedor de un Salario diario Integral diario de Bs. 84,08, como resultado de sumar al Salario Normal Promedio diario de Bs. 66,24 la cantidad de Bs. 1,28 por concepto de Promedio diario de Ayuda Vacacional, más la cantidad de Bs. 16,56, ya que en realidad su salario integral era de Bs. 70,08. Niega y rechaza los siguientes conceptos y montos: ANTIGÜEDAD LEGAL: De conformidad con lo previsto en la Cláusula 45, Literal C, de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción = 55 días X el Salario Integral diario de Bs. 84,08 = Bs. 4.624,40; ya que los salarios que indica el co-demandante no son los correctos, y en tal sentido aduce que el mismo recibió en el Comprobante de Liquidación, la cantidad de Bs. 3.087,65 por este concepto. UTILIDADES FRACCIONADAS: De acuerdo a lo previsto en la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción = Bs. 5.464,80 que se obtiene de multiplicar 82,50 días (90 días / 12 meses = 7,50 días X 11 meses = 82,50 días) X Bs. 60,71 de salario promedio diario; ya que el demandante no se encuentra amparado por lo establecido en dicha Convención Colectiva. VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De acuerdo a lo previsto en la Cláusula 42, Literal B de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción = 59,62 días (65 días / 12 meses = 5,42 días X 11 meses = 59,62 días) X Salario Básico diario de Bs. 50,00 = Bs. 2.981,00. ya que los salarios que indica el co-demandante no son los correctos, y en tal sentido aduce que el mismo recibió en el Comprobante de Liquidación, la cantidad de Bs. 2.979,00 por este concepto. DIFERENCIA DEL BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN DEL TRABAJADOR: De acuerdo a lo previsto en la Cláusula 15 de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción, a razón del 0,35 de la Unidad Tributaria, en concordancia con el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación, debe cancelar Bs. 22,75 diarios X 20 días laborados al mes = Bs. 455,00 mensual X 11 meses = Bs. 5.005,00, y al haber cancelado la empresa la cantidad de Bs. 380,00 mensuales X 11 meses = Bs. 4.180,00, resulta una diferencia de Bs. 825,00; ya que la demandada cumplió con todas las obligaciones legales. INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: De conformidad con lo previsto en el segundo aparte, Literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 73 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y conforme la Cláusula 45, Parágrafo Segundo de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción, reclama los intereses que mensualmente se generaron por la acreditación mensual de la Prestación de Antigüedad en la contabilidad de la Empresa, calculados según la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela para el lapso comprendido desde el mes de marzo de 2009, y que ascienden a la cantidad de Bs. 348,75., ya que la demandada canceló la antigüedad legal. INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 125, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 30 días de salario X Bs. 84,08 de salario integral diario = Bs. 2.522,40, ya que la relación de trabajo que existió fue en todo momento bajo la figura de un contrato de trabajo para una obra determinada, y al finalizar dicha obra se procedió a liquidarlo. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: De conformidad con el artículo 125, literal B de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 30 días de salario X Bs. 84,08 de salario integral diario = Bs. 2.522,40, ya que la relación de trabajo que existió fue en todo momento bajo la figura de un contrato de trabajo para una obra determinada, y al finalizar dicha obra se procedió a liquidarlo. INTERESES MORATORIOS: De acuerdo a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reclama el pago de los intereses moratorios que se hayan generado y se generen hasta el momento del pago efectivo de lo adeudado por la patronal, solicitando la realización de una experticia complementaria del fallo para su respectivo cálculo; ya que una vez finalizada la relación laboral, se procedió al pago de las prestaciones sociales. Finalmente niega y rechaza que el co-demandante sea acreedor de la cantidad de Bs. 19.338,75, y mucho menos de una diferencia de SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 7.823,38).

En el caso del ciudadano W.A.M.F., reconoce los siguientes hechos: Que comenzó a laborar para la demandada el día 18 de febrero de 2009, hasta el 31 de diciembre de 2010, en el cargo de Obrero de 1era., en la Planta de Olefina III y Polietilenos CP A.M.C.; que devengaba un salario diario Básico de Bs. 50,00; y que el demandante se hizo acreedor de la cantidad de Bs. 50,00 por concepto de Examen Pre Retiro, el cual recibió en su Comprobante de Prestaciones Sociales. Niega rechaza y contradice que la relación de trabajo con el co-demandante haya estado regida por los beneficios económicos y sociales de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, en tal sentido alega que existe un manual de normas Polinter que le indica a la demandada cuáles son los beneficios económicos que debe cancelar. Niega, rechaza y contradice que el ciudadano P.H. haya despedido injustificadamente al co-demandante, en tal sentido alega que el contrato de trabajo para el cual prestaba sus servicios terminó, razón por la cual se procedió a liquidarlo. Niega, rechaza y contradice que el co-demandante se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. 72,36, por concepto de salario diario normal, resultado que se obtiene de sumar Bs. 53,86 como salario básico diario, más Bs. 6,73 por concepto de tiempo de viaje, más Bs. 11,77 por concepto de horas extraordinarias de trabajo, ya que en realidad su salario promedio diario fue de Bs. 50,00; asimismo alega que el salario normal debe determinarse sumando las 4 semanas del último mes efectivamente laborado y dividirlo entre 30 días calendarios. Niega que el co-demandante se haya hecho acreedor de un Salario diario Integral diario de Bs. 91,08, como resultado de sumar al Salario Normal Promedio diario de Bs. 72,36 la cantidad de Bs. 1,04 por concepto de Promedio diario de Ayuda Vacacional, más la cantidad de Bs. 17,68, ya que en realidad su salario integral era de Bs. 61,82. Niega y rechaza los siguientes conceptos y montos: ANTIGÜEDAD LEGAL: De conformidad con lo previsto en la Cláusula 45, Literal C, de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción = 50 días X el Salario Integral diario de Bs. 91,08 = Bs. 4.554,00; ya que los salarios que indica el co-demandante no son los correctos, y en tal sentido aduce que el mismo recibió en el Comprobante de Liquidación, la cantidad de Bs. 2.500,00 por este concepto. VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De acuerdo a lo previsto en la Cláusula 42, Literal B de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción = 59,62 días (65 días / 12 meses = 5,42 días X 11 meses = 59,62 días) X Salario Básico diario de Bs. 53,86 = Bs. 3.209,15; ya que los salarios que indica el co-demandante no son los correctos, y en tal sentido aduce que el mismo recibió en el Comprobante de Liquidación, la cantidad de Bs. 2.979,00 por este concepto. UTILIDADES FRACCIONADAS: De acuerdo a lo previsto en la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción = Bs. 5.837,31 que se obtiene de multiplicar 82,50 días (90 días / 12 meses = 7,50 días X 11 meses = 82,50 días) X Bs. 72,36 de salario promedio diario; ya que los salarios que indica el co-demandante no son los correctos, y en tal sentido aduce que el mismo recibió en el Comprobante de Liquidación, la cantidad de Bs. 3.750,00 por este concepto. DIFERENCIA DEL BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN DEL TRABAJADOR: De acuerdo a lo previsto en la Cláusula 15 de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción, a razón del 0,35 de la Unidad Tributaria, en concordancia con el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación, debe cancelar Bs. 22,75 diarios X 20 días laborados al mes = Bs. 455,00 mensual X 11 meses = Bs. 5.005,00, y al haber cancelado la empresa la cantidad de Bs. 380,00 mensuales X 11 meses = Bs. 4.180,00, resulta una diferencia de Bs. 825,00; ya que la demandada cumplió con todas las obligaciones legales. INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: De conformidad con lo previsto en el segundo aparte, Literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 73 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y conforme la Cláusula 45, Parágrafo Segundo de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción, reclama los intereses que mensualmente se generaron por la acreditación mensual de la Prestación de Antigüedad en la contabilidad de la Empresa, calculados según la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela para el lapso comprendido desde el mes de marzo de 2009, hasta el mes de diciembre de 2009 y para cuyo cálculo solicita una experticia complementaria del fallo; ya que la demandada canceló la antigüedad legal. DIFERENCIA SALARIAL: Por cuanto se encontraba devengando un salario inferior al que debió devengar, se le adeuda la cantidad de Bs. 7.378,80 por este concepto, que resulta de restar la cantidad de Bs. 23.878,80 (que desconocen de donde proviene) la cantidad de Bs. 16.500,00 = Bs. 7.378,80; ya que la demandada canceló todos los salarios a los cuales se hizo acreedor. INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 125, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 30 días de salario X Bs. 91,08 de salario integral diario = Bs. 2.732,61; ya que la relación de trabajo que existió fue en todo momento bajo la figura de un contrato de trabajo para una obra determinada, y al finalizar dicha obra se procedió a liquidarlo. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: De conformidad con el artículo 125, literal B de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 30 días de salario X Bs. 91,08 de salario integral diario = Bs. 2.732,61; ya que la relación de trabajo que existió fue en todo momento bajo la figura de un contrato de trabajo para una obra determinada, y al finalizar dicha obra se procedió a liquidarlo. INTERESES MORATORIOS: De acuerdo a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reclama el pago de los intereses moratorios que se hayan generado y se generen hasta el momento del pago efectivo de lo adeudado por la patronal, solicitando la realización de una experticia complementaria del fallo para su respectivo cálculo; ya que una vez finalizada la relación laboral, se procedió al pago de las prestaciones sociales. Finalmente niega y rechaza que el co-demandante sea acreedor de la cantidad de Bs. 27.323,34, y mucho menos de una diferencia de DIECISIETE MIL SETECIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 17.723,39). Niega y rechaza que los co-demandantes sea o se hayan hecho acreedores de un monto global de TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 33.981,91). Finalmente solicita que se declare sin lugar la demanda, condenando el pago de las costas y costos procesales a la parte actora.

HECHOS CONTROVERTIDOS

En vista de la contestación de la demanda realizada por la empresa demandada ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A., (ZIC C.A.) los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar el régimen legal aplicable a los ciudadanos W.A.D.N., J.C.P. y W.A.M.F., durante la relación laboral con la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.)., así como la causa o motivo de la culminación de la relación laboral, para luego establecer el verdadero cargo desempeñado por el ciudadano W.A.M.F., durante su prestación de servicio, determinar los verdaderos salarios Normal e Integral correspondientes en derecho a los ciudadanos W.A.D.N., J.C.P. y W.A.M.F., para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, y la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por los ex trabajadores demandantes en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

CARGA DE LA PRUEBA

Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido, corresponde a la empresa demandada ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A., (ZIC C.A.) demostrar que los ciudadanos W.A.D.N., J.C.P. y W.A.M.F., eran beneficiarios del manual de normas Polinter que le indica a la demandada cuáles son los beneficios económicos que debe cancelar, así mismo le corresponde demostrar que la relación de trabajo de los ciudadanos W.A.D.N., J.C.P. y W.A.M.F., culminó porque el contrato de trabajo para el cual prestaba sus servicios terminó, así como los verdaderos Salarios Normal e Integral realmente devengados por los ex trabajadores accionantes, y el pago liberatorio de los conceptos y cantidades dinerarias reclamadas; finalmente en el caso del ciudadano W.A.M.F., le corresponde a la demandada demostrar el verdadero cargo desempeñado durante su prestación de servicio. En el caso del ciudadano W.A.M.F., le corresponde a este demostrar que en efecto laboró el total de horas extras reclamadas, por constituir tal reclamo el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales; todo ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los criterios reiterados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE ESTABLECE.-

Una vez establecidos los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, así como la carga de la prueba atribuida a las partes, pasa quien juzga a valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandante:

• Promovió: a) Recibos de Pagos, emitidos por la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A., (ZIC C.A.) a nombre de los ciudadanos W.A.N.D., J.C.P.M. y W.A.M.P., (folios Nos. 75 al 155 de la pieza No. 01); b) Comprobante de Prestaciones Sociales, emitidos por la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A., (ZIC C.A.) a nombre de los ciudadanos W.A.N.D., J.C.P.M. y W.A.M.P. (folios Nos. 156 al 158 de la pieza No. 01); c) Original de Carnet de Identificación, emitido por la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A., (ZIC C.A.) correspondiente al Ciudadano W.D. (folios No. 159 de la pieza No. 01); d) Copias fotostáticas simples simple de Carnet de Identificación, emitido por la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A., (ZIC C.A.) correspondiente a los ciudadano J.C.P. y W.M. (folios Nos. 160 AL 163 de la pieza No. 01); e) Copia fotostática simple de Participación de Retiro del Trabajador Forma 14-03, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente a los ciudadano J.C.P. y W.M. (folios Nos. 164 y 165 de la pieza No. 01); f) Recibos de Pago de Útiles Escolares emitido por la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A., (ZIC C.A.) correspondiente a los ciudadano J.C.P. y W.M., (folios Nos. 166 y 167 de la pieza No. 01); g) Original de C.d.T. de fecha 11 de marzo de 2010, emitida por la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., a nombre del ciudadano W.A.D.N. (folio No. 168 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas expresamente por la representación judicial de la parte demandada, razón por la cual quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado los siguientes hechos: los diferentes salarios cancelados por la empresa demandada ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., durante la prestación de servicio con los ciudadanos W.A.D.N., J.C.P. y W.A.M.F., que al ciudadano W.A.D.N., le cancelaron por Prestaciones Sociales, la cantidad de Bs. 8.861,94, por los conceptos de Antigüedad Legal (Art. 108), Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades, Examen Pre Retiro y alícuota de Utilidades (Art. 91), en base a un salario básico de Bs. 50,00, con deducciones de INCE, Utilidades Canceladas al 29/11/2009 y Líquidas Canceladas al 27/12/2009; que al ciudadano J.C.P., le cancelaron por Prestaciones Sociales, la cantidad de Bs. 6.858,98, por los conceptos de Antigüedad Legal (Art. 108), Vacaciones Fraccionadas, Utilidades, Examen Pre Retiro y alícuota de Utilidades (Art. 91), en base a un salario básico de Bs. 50,00, con deducciones de INCE, Anticipo a Cuenta de Prestaciones y Utilidades Canceladas al 29/11/2009; y que al ciudadano W.A.M.F., le cancelaron por Prestaciones Sociales, la cantidad de Bs. 6.257,25, por los conceptos de Antigüedad Legal (Art. 108), Vacaciones Fraccionadas, Utilidades, Examen Pre Retiro y alícuota de Utilidades (Art. 91), en base a un salario básico de Bs. 50,00, con deducciones de INCE, y Utilidades Canceladas al 29/11/2009; siendo autorizados por la empresa POLINTER para laborar a favor de la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A.; que la participación de retiro de los co-demandantes, ciudadanos J.P. y W.M., efectuada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, fue por despido; el monto cancelado por útiles escolares 2009-2010 por la cantidad de Bs. 1.250,00, a los ciudadanos J.P. y W.M.; y finalmente el tiempo de servicio prestado por el ciudadano W.D., desde el 03/02/2009 al 26/02/2010, como Obrero de 1era., y devengando un salario diario de Bs. 50,00. ASI SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA DE EXHIBICIÓN a fin de que la parte demandada ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A., (ZIC C.A.) exhibiera los originales de: a) Recibos de pagos (cuyas copias fotostáticas simples cursan en autos en los folios Nos. 74 al 155 de la pieza No.01); b) Comprobantes de prestaciones sociales (cuyas copias fotostáticas simples cursan en autos en los folios Nos.156 al 158 de la pieza No. 01); c) Pases para personal o carnets; (cuyas copias fotostáticas simples cursan en autos en los folios Nos.159 al 163 de la pieza No. 01); d) Participaciones de retiro del trabajador (formas 14-03) (cuyas copias fotostáticas simples cursan en autos en los folios Nos.164 y 165 de la pieza No. 01); e) Recibos de pago por concepto de útiles escolares, (cuyas copias fotostáticas simples cursan en autos en los folios Nos.166 y 167 de la pieza No. 01). En cuanto a esta promoción es de observar que la representación judicial de la Empresa demandada ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.), reconocía expresamente el contenido de las instrumentales promovidas por la parte demandante, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 82 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado los siguientes hechos: los diferentes salarios cancelados por la empresa demandada ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., durante la prestación de servicio con los ciudadanos W.A.D.N., J.C.P. y W.A.M.F., que al ciudadano W.A.D.N., le cancelaron por Prestaciones Sociales, la cantidad de Bs. 8.861,94, por los conceptos de Antigüedad Legal (Art. 108), Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades, Examen Pre Retiro y alícuota de Utilidades (Art. 91), en base a un salario básico de Bs. 50,00, con deducciones de INCE, Utilidades Canceladas al 29/11/2009 y Líquidas Canceladas al 27/12/2009; que al ciudadano J.C.P., le cancelaron por Prestaciones Sociales, la cantidad de Bs. 6.858,98, por los conceptos de Antigüedad Legal (Art. 108), Vacaciones Fraccionadas, Utilidades, Examen Pre Retiro y alícuota de Utilidades (Art. 91), en base a un salario básico de Bs. 50,00, con deducciones de INCE, Anticipo a Cuenta de Prestaciones y Utilidades Canceladas al 29/11/2009; y que al ciudadano W.A.M.F., le cancelaron por Prestaciones Sociales, la cantidad de Bs. 6.257,25, por los conceptos de Antigüedad Legal (Art. 108), Vacaciones Fraccionadas, Utilidades, Examen Pre Retiro y alícuota de Utilidades (Art. 91), en base a un salario básico de Bs. 50,00, con deducciones de INCE, y Utilidades Canceladas al 29/11/2009; siendo autorizados por la empresa POLINTER para laborar a favor de la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A.; que la participación de retiro de los co-demandantes, ciudadanos J.P. y W.M., efectuada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, fue por despido; el monto cancelado por útiles escolares 2009-2010 por la cantidad de Bs. 1.250,00, a los ciudadanos J.P. y W.M.; y finalmente el tiempo de servicio prestado por el ciudadano W.D., desde el 03/02/2009 al 26/02/2010, como Obrero de 1era., y devengando un salario diario de Bs. 50,00. ASI SE DECIDE.-

• Promovió copia fotostática simple de Memorando Interno de fecha 08 de septiembre de 2009 emitida por la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, C.A. (folio No. 163 de la pieza No. 02). En cuanto a esta documental es de observar que la misma fue promovida acompañada con el escrito de fundamentación del Recurso de Apelación y ratificada en la Audiencia de Apelación, en virtud de lo cual se debe traer a colación que en el vigente proceso laboral venezolano, el acto de promoción de pruebas se cumple en la Audiencia Preliminar, correspondiendo incorporarlas físicamente al expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, para que su admisión y evacuación sea cumplida por el Juez de Juicio; esto es, la oportunidad para resolver sobre la recepción de las pruebas para ambas partes, conforme a lo normado en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que puedan proponerse medios probatorios en otra oportunidad procesal, salvo que la ley disponga lo contrario. En este sentido, en la propia Audiencia Preliminar las partes deben proponer y consignar todos y cada uno de los medio probatorios que utilizarán para demostrar sus alegatos sobre los hechos controvertidos, caso en el cual, conforme a lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, concluida como haya sido la audiencia preliminar, en ese mismo acto, deberá incorporar a las actas procesales los medios probatorios ofrecidos por las partes. A la luz de lo argumentos antes expresados, resulta fácil colegir que la única oportunidad procesal para promover pruebas en el nuevo proceso laboral Venezolano lo constituye la Audiencia Preliminar (con sus excepciones que ratifican la regla), lo cual se justifica no solo por un simple capricho legislativo, sino por el hecho de garantizar la lealtad y probidad de las partes en el proceso, al impedir sorpresas, tanto para el adversario como para el Juez, en cuanto a la promoción de las pruebas, permitiendo así su examen con la tranquilidad necesaria para ejercer cabalmente el control y la contradicción sobre todo el material probatorio (sentencia de fecha 12 de junio de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., caso J.L.B.C.V.. Astaldi S.P.A.); en consecuencia, al no verificarse del contenido de la instrumental bajo análisis que la misma pueda ser considerada como documento público conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, es por lo que debía ser promovida en el lapso de promoción de pruebas al que hace referencia el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que resulta forzoso declarar que la prueba que nos ocupa fue consignada en modo extemporánea, debiendo ser desechada sin que se le pueda atribuir valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas y admitidas de la empresa demandada:

• Promovió: a) Original de Planilla de Solicitud de Empleo, emitida por la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, C.A., correspondiente al Ciudadano W.A.D. (folio No. 178 de la pieza No. 01); b) Original de Contrato de Trabajo suscrita entre la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., el ciudadano W.A.D.N. (folios Nos. 179 y 180 de la pieza No. 01); c) Recibos de Pago, emitidos por la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A., (ZIC C.A.) correspondiente al ciudadano W.A.D.N. (folios Nos. 182 al 184 de la pieza No. 01); d) Copia fotostática simple de Comprobante de Prestaciones Sociales, emitida por la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A., (ZIC C.A.) correspondiente al ciudadano W.A.D. (folios Nos. 185 y 186 de la pieza No. 01); e) Original de Planilla de Solicitud de Empleo, emitida por la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, C.A., correspondiente al ciudadano J.C.P.M. (folio No. 187 de la pieza No. 01); f) Original de Contrato de Trabajo suscrito entre la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., y el ciudadano J.C.P.M. (folios Nos. 188 y 189 de la pieza No. 01); g) Recibos de Pago, emitidos por la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A., (ZIC C.A.) correspondiente al ciudadano J.C.P. (folios Nos. 191 al 193 de la pieza No. 01); h) Original de Solicitud de Anticipo de Prestaciones Sociales Descripción de la Solicitud, emitido por la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A., (ZIC C.A.) correspondiente al ciudadano J.C.P. (folios Nos. 194 y 195 de la pieza No. 01); i) Original de Comprobante de Prestaciones Sociales, emitido por la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A., (ZIC C.A.) correspondiente al ciudadano J.C.P. (folios Nos. 196 y 197 de la pieza No. 01); j) Original de Planilla de Solicitud de Empleo, emitida por la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, C.A., correspondiente al Ciudadano W.A.M.F. (folio No. 198 de la pieza No. 01); k) Recibos de Pago, emitidos por la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A., (ZIC C.A.) correspondiente al ciudadano W.A.M.F. (folios Nos. 202 al 204 de la pieza No. 01) y l) Original de Comprobante de Prestaciones Sociales, emitido por la empresa ZIC, C.A., correspondiente al Ciudadano W.A.M.F. (folios Nos. 205 y 206 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas expresamente por la representación judicial de las partes co-demandantes, razón por la cual quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado los siguientes hechos: la prestación de servicio prestada por los ciudadanos W.A.D.N., J.C.P. y W.A.M.F., con la Empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.), los diversos salarios devengados por los ex trabajadores co-demandantes durante su prestación de servicio, correspondientes al ciudadano W.D. de los períodos 07-12-2009 al 13-12-2009, 21-12-2009 al 27-12-2009, 14-12-2009 al 20-12-2009, 24-11-2009 al 29-11-2009, 30-11-2009 al 27-12-2009, correspondientes al ciudadano J.P. de los períodos 07-12-2009 al 13-12-2009, 21-12-2009 al 27-12-2009, 14-12-2009 al 20-12-2009, 24-11-2009 al 29-11-2009, 30-11-2009 al 06-12-2009, y correspondientes al ciudadano W.M. de los períodos 07-12-2009 al 13-12-2009, 21-12-2009 al 27-12-2009, 14-12-2009 al 20-12-2009, 17-08-2009 al 20-09-2009, y 24-11-2009 al 29-1-2009; que al ciudadano W.A.D.N., le cancelaron por Prestaciones Sociales, la cantidad de Bs. 8.861,94, por los conceptos de Antigüedad Legal (Art. 108), Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades, Examen Pre Retiro y alícuota de Utilidades (Art. 91), en base a un salario básico de Bs. 50,00, con deducciones de INCE, Utilidades Canceladas al 29/11/2009 y Líquidas Canceladas al 27/12/2009; que al ciudadano J.C.P., le cancelaron por Prestaciones Sociales, la cantidad de Bs. 6.858,98, por los conceptos de Antigüedad Legal (Art. 108), Vacaciones Fraccionadas, Utilidades, Examen Pre Retiro y alícuota de Utilidades (Art. 91), en base a un salario básico de Bs. 50,00, con deducciones de INCE, Anticipo a Cuenta de Prestaciones por la cantidad de Bs. 940,00, y Utilidades Canceladas al 29/11/2009; y que al ciudadano W.A.M.F., le cancelaron por Prestaciones Sociales, la cantidad de Bs. 6.257,25, por los conceptos de Antigüedad Legal (Art. 108), Vacaciones Fraccionadas, Utilidades, Examen Pre Retiro y alícuota de Utilidades (Art. 91), en base a un salario básico de Bs. 50,00, con deducciones de INCE, y Utilidades Canceladas al 29/11/2009, y que los ciudadanos W.A.D. y J.C.P.M. suscribieron un contrato de trabajo con la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A., (ZIC C.A.) en la ejecución del contrato No. 300238825 Preparación del Sitio Plantas Olefinas III y Polietilenos A.M.C.. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copia fotostática simple de: a) Formato de SODEXO, emitido por la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A., (ZIC C.A.) correspondiente a los ciudadano W.D., J.P. y W.M. (folios Nos. 181, 190 y 201 de la pieza No. 01); Contrato de Trabajo suscrito por la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., y el Ciudadano W.A.M.F. (folios Nos. 199 y 200 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron impugnadas por la representación judicial de las partes co-demandantes, por ser una copia de pantalla y no estar suscrita por su representado, y por ser copia simples, por lo que le correspondía a la parte promovente la carga demostrar su certeza y completidad, a través del auxilio de otro medio que demostrase su existencia; y al observarse la actitud adoptada por la parte demandada, al no producir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probaren la autenticidad de las instrumentales bajo examen, es por lo que al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el tribunal oficiara: a) PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A., comúnmente denominada PEQUIVEN, hoy COMPLEJO PETROQUIMICO A.M.C.. Departamento de Recursos Humanos, e informara: “Si los ciudadanos W.A.D.N., J.C.P.M. y W.A.M.F., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 15.239.010; V.- 15.889.087 y V.- 15.443.103, respectivamente, domiciliados en el Municipio M.d.E.Z., han sido seleccionados por el Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM) que lleva dicha empresa, para trabajar en las obras que le ejecuta la Sociedad Mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.), para dicha empresa. De ser afirmativa, le informe al Despacho las fechas o los lapsos por los cuales estuvo reportado en nómina, así como el número de contrato y el periodo de duración del Contrato. Si puede informarle al Tribunal el motivo de la liquidación del personal prenombrado”; b) PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A., comúnmente denominada PEQUIVEN, hoy COMPLEJO PETROQUIMICO A.M.C.. Departamento de la Unidad Contratante o Contratista, a fin de que informara: “Si el Complejo Petroquímico A.M.C., aplica u otorga los beneficios económicos y sociales que establece el Contrato Colectivo de Trabajo que aplica en la Industria de la Construcción en las obras que licita ó que se están ejecutando en el complejo. Si en las obras que le ejecuta o ha ejecutado la Sociedad Mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.), para dicha empresa, ha sido bajo la modalidad del Contrato Colectivo de Trabajo que se aplica en la Industria de la Construcción. Le informe al Despacho cuales son los beneficios socioeconómicos que deben cancelar las contratistas en la ejecución de las obras dentro de la Petroquímica, así como el tabulador de cargos y los puestos de trabajo que aplicaron durante el año 2009”. Admitidas dichas pruebas conforme ha lugar en derecho se libraron los oficios correspondientes, cuyas resultas corren insertas en los folios Nos. 09 al 20 y 22 al 53 de la pieza No. 02, observando esta Alzada que en ambos casos la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) respondió lo siguiente: “…Cumpliendo con lo antes expuesto, la Gerencia de Consultoría Jurídica de PEQUIVEN notificó a la empresa mixta POLINTER, por encontrase la misma ubicada en el Complejo A.M.C. y siendo esta la Organización Empresarial responsable de suministrar la información requerida por el Juzgado, siendo nosotros únicamente un enlace para acatar lo ordenad por el Tribunal. Por esta razón, se anexa la información suministrada por el Departamento de Relaciones Laborales adscrito a la Gerencia de Recursos Humanos de POLINTER, con el fin de cumplir cabalmente con lo ordenado”; en tal sentido se evidencia que en ambos casos la información requerida por el Juzgado a quo provino de la empresa POLINTER, la cual fue traída a las actas por la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), razón por la cual como quiera que la empresa requerida, en este caso PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), sirvió de enlace con la empresa POLINTER para acatar lo ordenado por el a quo, es por lo que esta Alzada debe señalar que uno de los principios rectores en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben practicarse de acuerdo con las formas consagradas en el ordenamiento jurídico, para producir los efectos que la ley le atribuye, en este sentido, el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que ‘los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales (...); sin embargo, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalismos inútiles; en tal sentido tenemos que el artículo 10 de la ley adjetiva laboral se refiere a la sana crítica como sistema de valoración de la prueba, el cual está conformado por reglas de lógica y máximas de experiencia; al respecto, en sentencia Nº 1501 de fecha 10 de noviembre de 2005 (caso: L.P.C., contra sociedad mercantil Ruedas de Aluminio, C.A), estableció: “La sana crítica o libre apreciación razonada, significan lo mismo: libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia común que, según el criterio personal del juez, sean aplicables al caso. En este punto existe unanimidad de conceptos (cfr. Devis Echandía, Hernando: Teoría General…, I, pág. 27). La expresión sana crítica fue incorporada legislativamente por primera vez en la Ley de Enjuiciamiento Civil española de 1855, en relación a la prueba testimonial. Las dos palabras hacen alusión al aspecto subjetivo (crítica: valoración razonada, argumentada) y al aspecto objetivo (sana: comedida, imparcial, fundada en los principios lógicos generales y las máximas de experiencia) que deben concurrir por igual para determinar el valor de convicción de la prueba. Por lo tanto, la apreciación no es libre, en cuanto no puede ser fruto del capricho o atisbo del juez. La apreciación es libre, en cuanto el juez es soberano para valorar la prueba, sin perjuicio de las tarifas legales inseridas en la Ley sustantiva; es razonada, en cuanto esa libertad no puede llevar al extremo de juzgar arbitrariamente, según capricho o simples sospechas. Y es motivada, desde que el juez debe consignar en la sentencia las razones por las que desecha la prueba o los hechos que con ella quedan acreditados, dando así los motivos de hecho”. Visto de esta forma, considera esta Alzada, basada en el principio antiformalista establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las reglas de la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud de la búsqueda de la verdad, decide otorgarle valor probatorio a las resultas de la Prueba Informativa requerida a la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A., y remitida por la empresa POLINTER, la cual riela en los folios Nos. 09 al 20 de la pieza No. 02, toda vez que la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) sirvió de enlace para acatar lo ordenado por el Tribunal, siendo que la empresa POLINTER efectivamente remitió la información requerida por el tribunal a quo, con lo cual queda demostrado que los ciudadanos W.A.D.N., J.C.P.M. y W.A.M.F. fueron seleccionados para lo obra Actividades Preliminares Preparación del sitio Planta Olefinas III y Polietilenos CP A.M.c. Contrato No. 30023825, la cual corresponde a una fase del Proyecto Preparación del sitio Plantas Olefinas III y Polietilenos CP A.M.c., con una fecha de duración de los contratos individuales en el caso del ciudadano W.A.D.N. desde el 03/02/2009 hasta 26/02/2010, J.C.P.M. desde el 03/02/2009 al 31/12/2009, W.A.M.F. desde el 18/02/2009 hasta el 31/12/2009, cuyo motivo de retiro fue por culminación de contrato.

En cuanto a las resultas de la Prueba Informativa que riela en los folios Nos. 22 al 53 de la pieza No. 02, esta Alzada observa lo siguiente: según información remitida por la empresa POLINTER la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.) ejecuta trabajos para Poliolefinas Internacionales (POLINTER) en la obra Preparación del sitio Planta Olefinas III y Polietilenos A.M.C., la empresa POLINTER no se rige por Convención Colectiva alguna ya que posee una nomina única de sus trabajadores, y para la ejecución de sus proyectos se rige por el Manual Administrativo para contratación de empresas de Construcción superando éste en beneficios al Contrato Colectivo de trabajo que se aplica en la industria de la Construcción; ahora bien, analizando el Manual de Administración para Contratación de Empresas de Construcción, se evidencia entre otros beneficios, que por Asistencia Puntual y P.L. empresa concede a sus trabajadores que en curso de un (01) mes calendario hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos, una bonificación equivalente a seis (06) días de Salario Básico; por su parte la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009 establece en su cláusula 36 que por asistencia puntual y perfecta el empleador concederá a sus trabajadores que en el curso de un (1) mes calendario hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos, una bonificación equivalente a cuatro (4) días de Salario Básico; ahora bien, concatenando ambas normas, con los recibos de pago que cursan en la presente causa desde el folio 75 al 155 de la pieza No. 01, tenemos que la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.) otorgaba a sus trabajadores la cantidad de cuatro (4) días de Salario Básico por concepto de asistencia puntual tal como se establece en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009 y no seis (06) días como se establece en el Manual de Administración para Contratación de Empresas de Construcción (ver folios Nos. 85, 88, 93, 95, 98, 109, 113, 115, 119, 122, 126, 136, 137, 142, 145, 151, de la pieza No. 01), razón por la cual a criterio de esta Alzada y aún a pesar de la prueba informativa remitida por la empresa POLINTER a través de la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), resulta evidente a través de los recibos de pago que cursan en las actas procesales y que fueron reconocidos por ambas partes, que durante la relación de trabajo de los ciudadanos W.A.D.N., J.C.P.M. y W.A.M.F. los mismo fueron beneficiaros de las normas establecidas en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, razón por la cual esta Alzada en virtud de las reglas de la sana critica decide desechar las resultas de la Pruebas Informativa remitida por la empresa POLINTER a través de la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) que riela en los folios Nos. 22 al 53 de la pieza No. 02, toda vez que la misma quedo desvirtuada a través de los recibos de pago que cursan en las actas procesales. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el tribunal oficiara al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, a fin de que informara: “Si los ciudadanos W.A.D.N., J.C.P.M. y W.A.M.F., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 15.239.010; V.- 15.889.087 y V.- 15.443.103, respectivamente, domiciliados en el Municipio M.d.E.Z., el primero, son cliente de esta Institución Bancaria. En caso afirmativo, le informe al Despacho que tipo de cuenta (s) tiene o tuvo en dicha institución bancaria, es decir, si se trata de una cuenta corriente, nómina, de ahorro o un fideicomiso constituido a su favor. En caso de que los prenombrados tenga alguna cuenta, le remita al Despacho los aportes o depósitos en dicha cuenta, desde el mes de enero de 2009 hasta el mes de diciembre de 2009”. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, cuyas resultas corren insertas en el folio No. 241 de la pieza No. 01, no obstante del estudio y análisis realizado a la información suministrada, quien juzga, observa que el organismo oficiado no aportó información alguna, y asimismo la parte promovente no insistió en su evacuación, por lo cual perdió el interés procesal, en consecuencia, no existe material probatorio que valorar. ASI SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el tribunal oficiara a SODEXHO PASS VENEZUELA, a fin de que informara: “Si los ciudadanos W.A.D.N., J.C.P.M. y W.A.M.F., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 15.239.010; V.- 15.889.087 y V.- 15.443.103, respectivamente, trabajadores ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.), son beneficiarios de los servicios de la Tarjeta Electrónica de Alimentación que esta suministra. En caso afirmativo, le informe al Despacho las cantidades acreditadas y los meses en los cuales fueron causados”. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, cuyas resultas corren insertas en los folios Nos. 78 al 82 y del 86 al 96 de la pieza No. 02. En tal sentido a la información remitida por el ente requerido, esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que de su contenido se pueden verificar la existencia de ciertos elementos de convicción capaces de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa, quedando demostrado que la empresa demandada ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A. (ZIC), otorgó el beneficio de alimentación a los ciudadanos W.A.D.N., J.C.P.M. y W.A.M.F. a través de Tarjeta Electrónica de Alimentación, discriminando los montos y las fechas en que se efectuaron dichos depósitos y en que fueron causados dicho beneficio, durante la relación de trabajo. ASI SE DECIDE.-

Una vez valoradas las pruebas evacuadas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, esta Alzada debe señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar el régimen legal aplicable a los ciudadanos W.A.D.N., J.C.P. y W.A.M.F., durante la relación laboral con la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.)., así como la causa o motivo de la culminación de la relación laboral, para luego establecer el verdadero cargo desempeñado por el ciudadano W.A.M.F., durante su prestación de servicio, determinar los verdaderos salarios Normal e Integral correspondientes en derecho a los ciudadanos W.A.D.N., J.C.P. y W.A.M.F., para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, y la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por los ex trabajadores demandantes en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

Así las cosas le correspondía a la empresa demandada ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A., (ZIC C.A.) demostrar que los ciudadanos W.A.D.N., J.C.P. y W.A.M.F., eran beneficiarios del manual de normas Polinter que le indica a la demandada cuáles son los beneficios económicos que debe cancelar, así mismo le correspondía demostrar que la relación de trabajo de los ciudadanos W.A.D.N., J.C.P. y W.A.M.F., culminó porque el contrato de trabajo para el cual prestaba sus servicios terminó, así como los verdaderos Salarios Normal e Integral realmente devengados por los ex trabajadores accionantes, y el pago liberatorio de los conceptos y cantidades dinerarias reclamadas; finalmente en el caso del ciudadano W.A.M.F., le correspondía a la demandada demostrar el verdadero cargo desempeñado durante su prestación de servicio. En el caso del ciudadano W.A.M.F., le correspondía a este demostrar que en efecto laboró el total de horas extras reclamadas, por constituir tal reclamo el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales.

Ahora bien a fin de dilucidar el primer hecho controvertido, es decir, determinar el régimen legal aplicable a los ciudadanos W.A.D.N., J.C.P. y W.A.M.F., durante la relación laboral con la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.), es de observar que los ex trabajadores demandantes alegaron en su escrito libelar prestaron sus servicios personales para la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.), como obreros de primera los dos primeros y como auxiliar de topógrafo el último, por lo cual resultan acreedores de los beneficios socioeconómicos consagrados en la Convención Colectiva de la Construcción; observándose por otra parte, que la firma de comercio ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.), argumentó que la relación de trabajo estaba regida por el Contrato Polinter; en virtud de lo cual le correspondía a la parte demandada la carga de probar sus aseveraciones de hecho por haber introducido un hecho nuevo a la controversia con lo cual pretendió enervar los hechos alegados por los ex trabajadores demandantes en su escrito libelar.

Ahora bien, a fin de demostrar la veracidad de sus alegatos, la empresa demandada ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.), promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el tribunal oficiara a la sociedad mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A., comúnmente denominada PEQUIVEN, hoy COMPLEJO PETROQUIMICO A.M.C.. Departamento de la Unidad Contratante o Contratista, a fin de que informara: “Si el Complejo Petroquímico A.M.C., aplica u otorga los beneficios económicos y sociales que establece el Contrato Colectivo de Trabajo que aplica en la Industria de la Construcción en las obras que licita ó que se están ejecutando en el complejo. Si en las obras que le ejecuta o ha ejecutado la Sociedad Mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.), para dicha empresa, ha sido bajo la modalidad del Contrato Colectivo de Trabajo que se aplica en la Industria de la Construcción. Le informe al Despacho cuales son los beneficios socioeconómicos que deben cancelar las contratistas en la ejecución de las obras dentro de la Petroquímica, así como el tabulador de cargos y los puestos de trabajo que aplicaron durante el año 2009”, cuyas resultas corren insertas en los folios Nos. 22 al 53 de la pieza No. 02, de la cual esta Alzada observa lo siguiente: según información remitida por la empresa POLINTER la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.) ejecuta trabajos para Poliolefinas Internacionales (POLINTER) en la obra Preparación del sitio Planta Olefinas III y Polietilenos A.M.C., la empresa POLINTER no se rige por Convención Colectiva alguna ya que posee una nomina única de sus trabajadores, y para la ejecución de sus proyectos se rige por el Manual Administrativo para contratación de empresas de Construcción superando éste en beneficios al Contrato Colectivo de trabajo que se aplica en la industria de la Construcción; ahora bien, analizando el Manual de Administración para Contratación de Empresas de Construcción, se evidencia entre otros beneficios, que por Asistencia Puntual y P.L. empresa concede a sus trabajadores que en curso de un (01) mes calendario hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos, una bonificación equivalente a seis (06) días de Salario Básico; por su parte la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009 establece en su cláusula 36 que por asistencia puntual y perfecta el empleador concederá a sus trabajadores que en el curso de un (1) mes calendario hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos, una bonificación equivalente a cuatro (4) días de Salario Básico; ahora bien, concatenando ambas normas, con los recibos de pago que cursan en la presente causa desde el folio 75 al 155 de la pieza No. 01, tenemos que la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.) otorgaba a sus trabajadores la cantidad de cuatro (4) días de Salario Básico por concepto de asistencia puntual tal como se establece en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009 y no seis (06) días como se establece en el Manual de Administración para Contratación de Empresas de Construcción (ver folios Nos. 85, 88, 93, 95, 98, 109, 113, 115, 119, 122, 126, 136, 137, 142, 145, 151, de la pieza No. 01), razón por la cual a criterio de esta Alzada y aún a pesar de la prueba informativa remitida por la empresa POLINTER a través de la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), resulta evidente a través de los recibos de pago que cursan en las actas procesales y que fueron reconocidos por ambas partes, que durante la relación de trabajo de los ciudadanos W.A.D.N., J.C.P.M. y W.A.M.F. los mismo fueron beneficiaros de las normas establecidas en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, razón por la cual esta Alzada concluye que durante la relación laboral de los ciudadanos W.A.D.N., J.C.P.M. y W.A.M.F. a favor de la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.), a los mismos le eran aplicables las normas y/o beneficios laborales consagrados en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009. ASI SE DECIDE.-

Siguiendo con el orden de los hechos controvertidos, pasa esta Alzada a determinar la causa o motivo de la culminación de la relación laboral, en tal sentido observa esta Alzada que las partes co-demandantes alegaron en su libelo de demanda, que fueron despedidos injustificadamente por la patronal, específicamente por un ciudadano llamado P.H., y quien fungía en ese momento como Chequeador de la empleadora, siendo que dicho ciudadano les entregó la orden médica pre retiro y les informó que estaba despedido sin alegar justa causa para ello; por su parte la empresa demandada ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.), negó y rechazó tácitamente (al haber aducido un hecho distinto al alegado por los accionantes) que hubiese despedido injustificadamente a los ciudadanos W.A.D.N., J.C.P. y W.A.M.F., aduciendo que la relación de trabajo terminó por culminación de la obra para la cual fueron contratados.

En cuanto a este alegato, quien juzga debe precisar con respecto a los ciudadanos W.A.D. y J.C.P.M. que según consta en las actas procesales, específicamente en las documentales que rielan en los folios Nos. 179, 180, 188 y 189 de la pieza No. 01, que los ex trabajadores suscribieron un contrato de trabajo con la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A., (ZIC C.A.) en la ejecución del contrato No. 300238825 Preparación del Sitio Plantas Olefinas III y Polietilenos A.M.C., donde los trabajadores declaraban conocer que habían sido contratados para trabajar dentro de la obra antes indicada, específicamente en lo que se refiere a realizar labores de mantenimiento en las áreas asignadas, por lo cual al terminar la parte especificada en la obra para la cual habían sido contratados, aun cuando falte por ejecutar otra pare o sección o etapas de la obra, el contrato de trabajo para una obra determinada habría concluido en cuanto a la relación de trabajo.

Así mismo, según consta de las resultas de la PRUEBA INFORMATIVA dirigida a la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A., cuyas resultas corren insertas en los folios Nos. 09 al 20 de la pieza No. 02, quedó demostrado que los ciudadanos W.A.D.N. y J.C.P.M. fueron seleccionados para la obra Actividades Preliminares Preparación del sitio Planta Olefinas III y Polietilenos CP A.M.c. Contrato No. 30023825, la cual corresponde a una fase del Proyecto Preparación del sitio Plantas Olefinas III y Polietilenos CP A.M.c., con una fecha de duración de los contratos individuales en el caso del ciudadano W.A.D.N. desde el 03/02/2009 hasta 26/02/2010, J.C.P.M. desde el 03/02/2009 al 31/12/2009, cuyo motivo de retiro fue por culminación de contrato.

Ahora bien, concatenando ambas pruebas, no existe duda para esta Alzada que en efecto los ciudadanos W.A.D. y J.C.P.M. suscribieron un contrato de trabajo con la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A., (ZIC C.A.) en la ejecución del contrato No. 300238825 Preparación del Sitio Plantas Olefinas III y Polietilenos A.M.C., para trabajar específicamente en lo que se refiere a realizar labores de mantenimiento en las áreas asignadas, siendo el caso que dicho contrato de trabajo culminó en el caso del ciudadano W.A.D.N. en fecha 26/02/2010, y en el caso del ciudadano J.C.P.M. en fecha 31/12/2009, cuyo motivo de retiro fue por culminación de contrato, en consecuencia esta Alzada debe declarar que la parte demandada ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A., (ZIC C.A.) cumplió con su carga procesal de demostrar que la relación de trabajo con los ciudadanos W.A.D.N. y J.C.P. terminó por culminación de la obra para la cual fueron contratados, razón por la cual se declara la improcedencia de los conceptos de Indemnización por Despido Injustificado tipificadas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

En el caso del ciudadano W.A.M.F., de actas no existe contrato alguno que demuestre el tipo de relación laboral que existía con la demandada, sin embargo en el escrito libelar la parte accionante alegó que laboró para la empleadora en el Planta de Olefinas III y Polietilenos CP A.M.C. desde el 18 de febrero de 2009, así mismo de los recibos de pago que rielan en los folios Nos. 132 al 155 de la pieza No. 01 se evidencia que el ex trabajador demandante laboró en el contrato No. 30023825; igualmente, según consta de las resultas de la PRUEBA INFORMATIVA dirigida a la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A., cuyas resultas corren insertas en los folios Nos. 09 al 20 de la pieza No. 02, quedó demostrado que el ciudadano W.A.M.F. fue seleccionado para la obra Actividades Preliminares Preparación del sitio Planta Olefinas III y Polietilenos CP A.M.c. Contrato No. 30023825, la cual corresponde a una fase del Proyecto Preparación del sitio Plantas Olefinas III y Polietilenos CP A.M.c., con una fecha de duración del contrato individual en el caso del ex trabajador demandante desde el 18/02/2009 hasta 31/12/2009, cuyo motivo de retiro fue por culminación de contrato.

En tal sentido, concatenando tales hechos, no existe duda para esta Alzada que en el caso del ciudadano W.A.M.F. suscribió un contrato de trabajo con la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A., (ZIC C.A.) en la ejecución del contrato No. 300238825 en la Plantas Olefinas III y Polietilenos A.M.C., y que dicho contrato de trabajo culminó en fecha 31 de diciembre de 2009, cuyo motivo de retiro fue por culminación de contrato, en consecuencia esta Alzada debe declarar que la parte demandada ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A., (ZIC C.A.) cumplió con su carga procesal de demostrar que la relación de trabajo con el ciudadano W.A.M.F. terminó por culminación de la obra para la cual fue contratado, razón por la cual se declara la improcedencia de los conceptos de Indemnización por Despido Injustificado tipificadas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Siguiendo con el orden de los hechos controvertidos, para esta Alzada a determinar el verdadero cargo desempeñado por el ciudadano W.A.M.F. durante su prestación de servicio, en tal sentido tenemos que el ex trabajador demandante alegó en su escrito libelar que durante su relación de trabajo se desempeñó la empresa demandada lo calificó con el cargo de Obrero de 1era., pero que el verdadero cargo fue el de auxiliar de Topógrafo, realizando labores de medición de terreno, fijando los lugares donde debían ir las estacas, entre otras labores; por su parte la empleadora sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.), alegó que el demandante ejerció el cargo de obrero de primera, razón por la cual le correspondía a la parte demandada demostrar la veracidad de sus alegatos.

Ahora bien, una vez analizadas las pruebas promovidas por la parte demandada, no existe en actas prueba alguna que desvirtúe el cargo aducido por el co-demandante ciudadano W.A.M.F., es decir, que haya laborado en la empresa con el cargo de auxiliar de topógrafo; razón por la cual quien juzga debe establece como cierto que el cargo ejercicio por el demandante W.A.M.F. durante la prestación de sus servicios para la empresa demandada ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.), fue el de Auxiliar de Topógrafo. ASI SE DECIDE.-

Así pues, una vez analizados los hechos controvertidos up supra indicados, corresponde a esta Alzada determinar los verdaderos salarios Normal e Integral correspondientes en derecho a los ciudadanos W.A.D.N., J.C.P. y W.A.M.F., para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, y la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por los ex trabajadores demandantes en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

En tal sentido tenemos que la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, define en su cláusula 01, lo que debe entenderse por Salario Básico y Normal, y al respecto establece:

Cláusula 01: (…)

  1. Salario: Este término indica la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al Trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldo, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno y los demás beneficios de carácter salarial previstos en esta Convención y en la Ley Orgánica del Trabajo.

    1. Salario Básico: Este término indica la remuneración fija que percibe el trabajador a cambio de su labor ordinaria, sin recargos, primas o bonificaciones. El Salario Básico nunca podrá ser inferior al que contemple el Tabulador de Oficios y Salarios para el correspondiente cargo u oficio.

  2. Salario Normal: Este término se refiere a la remuneración devengada por el Trabajador en forma regular y permanente como retribución por la labor que ejecuta durante su jornada ordinaria de trabajo, en el transcurso de una semana, un mes o más tiempo, según fuere el concepto o factor que se quiere calcular. Incluye el Salario Básico, la prima por tiempo de viaje, las primas por trabajos especiales a que alude esta Convención, si estas dos últimas revistieren carácter permanente para el Trabajador, y cualquier otro beneficio salarial que el Trabajador perciba con regularidad y permanencia.

    Por su parte el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma rectora en cuanto a la definición del Salario, lo define de la siguiente manera:

    Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de calculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación de los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

    Parágrafo Primero: Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. Las convenciones colectivas y; en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo, podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo debe ser considerado en su totalidad como base de calculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones

    . (Subrayado nuestro).

    La norma antes transcrita, artículo 133 de la reformada Ley Orgánica del Trabajo, contiene una amplia descripción de lo que debía incluirse como salario, extendiéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador o por causa de su labor. Es decir, debe considerarse salario como un medio remunerativo del trabajo; como una contraprestación al trabajo subordinado; como un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio y; en consecuencia no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrán naturaleza salarial.

    En este sentido, resulta oportuno reiterar el concepto de salario del cual el legislador hizo una revisión a partir de la reforma de los artículos 133, 134, 138 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, recogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 10 de mayo de 2000 (Caso: L.R.S.R. contra la sociedad mercantil GASEOSAS ORIENTALES SA), del siguiente tenor:

    Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar

    .

    Continúa expresando la referida decisión, lo siguiente:

    Cuando con esta revisión el legislador patrio rectifica la falta de técnica en la cual incurrió en 1990, pues confundía a ciertas modalidades para el cálculo del salario (unidad de tiempo, unidad de obra, por pieza o a destajo) con percepciones de eminente naturaleza salarial y además elimina la frase “para los efectos legales” contenidos en la versión modificada, definiendo así el concepto de salario para todos los efectos. Así mismo, cuando la reforma considera salario a toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que sea su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de servicio y establece además que los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituyen salario, concibe a éste en términos amplísimos (con las únicas exclusiones previstas en la norma en su párrafo tercero) y aplica el principio de la primacía de la realidad cuando identifica como tal, a toda remuneración, provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las parte puedan darle a la percepción, reiterando el contenido patrimonial del salario al precisar que éste debe ser, en todo caso, evaluable en efectivo”. (subrayado de la Sala).

    De manera pues, que salario no es un elemento o instrumento para prestar el servicio sino que es todo beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio.

    Ahora bien, sobre la base de los principios doctrinales y jurisprudenciales antes enunciados hemos establecido, se repite, que el salario es todo beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, trayendo como consecuencia por prueba en contrario, que quedan excluidos del salario aquellas percepciones recibidas por el trabajador en los siguientes casos:

    a) Que no ingresen en su patrimonio;

    b) Que el trabajador no pueda disponer de la misma;

    c) Que estén destinadas a suplir gastos que deben estar a cargo del patrono;

    d) Cuando tenga por finalidad facilitar la ejecución de la labor y;

    e) Que no sean entregados al trabajador como remuneración establecida en función de las obligaciones que individualmente asume en la relación de trabajo, sino en función de medidas de solidaridad social derivada de cualquier fuente y aplicables en la empresa donde trabaja.

    Basándonos en las consideraciones anteriores, establece quién suscribe el presente fallo, que deben incluirse como parte del salario a fin de calcular las prestaciones que le puedan corresponder al trabajador por terminación de la relación de trabajo, aquellos beneficios o incentivos que el trabajador reciba anualmente de contenido patrimonial, pues lo contrario sería en primer lugar, atentar contra el espíritu e intención del legislador y de la jurisprudencia reiterada y p.d.T.S.d.J. y; en segundo lugar, porque sería desnaturalizar la institución y colocar al trabajador en una posición de desventaja absoluta, al no poder disfrutar al momento de la terminación de la relación laboral, una compensación justa y acorde con las labores desempeñadas.

    Para la obtención del Salario Integral devengado por los ciudadanos W.A.D.N., J.C.P. y W.A.M.F. se deberá tomar en cuenta el Salario Normal Promedio devengado por cada uno de los trabajadores que se evidencia de los recibos de pago, incluido el pago por asistencia puntual y perfecta devengado en cada mes, más la alícuota parte del bono vacacional de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009 no establece específicamente los días que por concepto de Bono Vacacional debe pagar el empleador, englobando en un solo pago el concepto de vacaciones a razón de sesenta y cinco (65) días de Salario Básico “para las vacaciones”, y la alícuota parte de las utilidades de conformidad con el artículo 174 ejusdem.

    Ahora bien, en el caso del ciudadano W.A.M.F. observa esta Alzada que el mismo alegó en su escrito libelar que su Salario Normal estaba conformado por el concepto de Tiempo de Viaje y el concepto de Horas extras, en tal sentido esta Alzada debe señalar en cuanto al concepto de Horas extras, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de mayo del año 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., caso Campo E.M.R., T.M.D.L.R. y P.V.Q.S.V.. Festejos Mar, C.A., estableció la carga probatoria en cuanto al reclamo de las horas extras, y al respecto señaló:

    De igual manera, ha establecido la Sala que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, correspondiendo a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales.

    En el presente caso, los demandantes reclaman el cobro de horas extras, tanto diurnas como nocturnas, días feriados y de descanto, empero, para el cálculo de tales conceptos se requiere que la parte actora demuestre cuántas horas extras fueron trabajadas, dentro de qué jornada, para determinar cuáles son diurnas y cuáles nocturnas; cuántos y cuáles días feriados y de descanso trabajaron, así como los demás elementos que lleven a la clara determinación del quantum de los conceptos reclamados, y de la revisión de las actas procesales se evidencia que los demandantes no cumplieron con su carga procesal de demostrar cada uno de estos elementos o factores, limitándose a presentar sin fundamentación alguna, los montos objeto de reclamo por cada concepto laboral en exceso demandado, lo que forzosamente lleva a concluir a esta Sala que la sentencia impugnada incurrió en el vicio de suposición falsa, al acordar la procedencia de pago de los días de descanso y días feriados, horas extras diurnas y nocturnas y bono nocturno, sin existir los medios de prueba que sustenten tal determinación, motivo suficiente para declarar con lugar la presente denuncia. Así se decide

    En consecuencia tomando como base el criterio jurisprudencial establecido ut supra, correspondía a la parte demandante demostrar que en efecto laboró el total de horas extras reclamadas, por constituir tal reclamo el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, en tal sentido, una vez valoradas las pruebas promovidas por la parte demandante en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, es de observar que no existe en actas prueba alguna que demuestre que el ciudadano W.A.M.F. hubiera laborado el total de las horas extras reclamadas, en consecuencia como quiera que la parte demandante no cumplió con su carga procesal de demostrar la veracidad de sus alegatos, quien juzga debe forzosamente declarar la improcedencia de las Horas Extras o Tiempo Extraordinario Trabajo, como parte integrante del Salario Normal devengado por el ciudadano W.A.M.F., no sin antes advertir que en aquellos recibos de pago donde se evidencia que el ex trabajador demandante laboró horas extras como es el caso del período del 20/04/2009 al 26/04/2009 y 13/07/2009 al 19/07/2009 los cuales rielan en los folios Nos. 137 y 144 de la pieza No. 01, los mismo fueron tomados en cuanta como parte del Salario Normal Promedio devengado en cada mes correspondiente a los efectos de determinar el Salario Integral de cada mes, lo cual no implica que durante toda su relación laboral el ex trabajador demandante haya laborado horas extras por cuanto dicho alegato no quedó demostrado de las actas procesales, es decir, no quedó demostrado que dicho concepto fuera devengado de forma regular y permanencia. ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto al concepto de Tiempo de Viaje quien decide, debe visualizar lo establecido en sus artículos 240 y 241, a los fines de una mayor inteligencia del caso bajo análisis:

    Artículo 240 L.O.T.: Cuando el lugar de trabajo esté ubicado a treinta (30) o más kilómetros de distancia de la población más cercana, el patrono deberá suplir al trabajador el transporte para ir y venir de su habitación al lugar de trabajo, gratuitamente. A los efectos del cómputo de la jornada se aplicará lo dispuesto en el artículo 193 de esta Ley.

    Artículo 241 L.O.T.: Los patronos que ocupen habitualmente más de quinientos (500) trabajadores, cuyas labores se presten en lugar despoblado donde deban tener su residencia, a más de cincuenta (50) kilómetros de distancia de la población más cercana, deberán proveer a los trabajadores y a sus familiares inmediatos de habitaciones higiénicas que reúnan los requisitos de habitabilidad y ofrezcan por lo menos diez (10) metros cuadrados por persona.

    Estos artículos contienen un régimen especial, aplicable a los trabajadores que prestan servicios en áreas despobladas, que pueden ser definidas como aquellas que por su escasa población o por la dispersión de sus habitantes, no cuenta con las comodidades o servicios públicos esenciales para la vida; por lo que cuando el centro de trabajo se ubica a 30 kilómetros o más de la población más cercana, el empleador debe suministrar gratuitamente al trabajador un medio de transporte para ir o venir entre su habitación y el lugar de trabajo. Fundamentalmente esta obligación consiste en transportar al trabajador desde el centro de trabajo al centro poblado más cercano, donde se supone debe tener o haber establecido su residencia, y desde éste al sitio de trabajo.

    Con base a las anteriores consideraciones se debe concluir que la procedencia en derecho del Tiempo de Viaje, exige la demostración por parte del actor de los extremos siguientes: el lugar convenido para abordar el transporte de la empresa que lo trasladaba a su centro de trabajo, y el tiempo empleado por el transporte en ir y venir desde un punto a otro, tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver un caso análogo en sentencia de fecha 06 marzo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (caso J.A.A.Z.V.. Operadora Cerro Negro S.A., Mmr Ett Empresa De Trabajo Temporal S.A. y Aimvenca C.A.), debiendo demostrar de igual que forma la firma de comercio ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.), ocupaba habitualmente más de quinientos (500) trabajadores, y que las labores se presten en lugar despoblado donde deban tener su residencia, a más de cincuenta (50) kilómetros de distancia de la población más cercana; en tal sentido, si bien resultó un hecho plenamente admitido por las partes en conflicto que el ciudadano W.A.M.F. prestaba sus servicios personales en las instalaciones en el COMPLEJO PETROQUÍMICO A.M.C. ubicadas en el Municipio Miranda, el mismo se logró demostrar el tiempo que empleado en ir y venir desde su habitación y el lugar de trabajo, así como tampoco logró demostrar en forma fidedigna que su ex patrono ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.), tuviese a su cargos más de QUINIENTOS (500) trabajadores para considerarse que se encontraba en la obligación legal de suministrar transporte a sus trabajadores, razones estas por las cuales resulta forzoso para esta Alzada declarar la improcedencia en derecho de las cantidades dinerarias reclamadas por concepto de Tiempo de Viaje, debiendo ser excluido por vía de consecuencia para la determinación del Salario Normal correspondiente al ex trabajador accionante para el calculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, determinado lo anterior, procede quien juzga a pronunciarse sobre los salarios normal e integral correspondientes a los co-demandantes, para así determinar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, y en consecuencia, con respecto al reclamo formulado en base al cobro de Antigüedad Legal, se debe hacer notar que la misma se trata de una situación de hecho surgida por el transcurso del tiempo, que tiene como base el servicio prestado en forma ininterrumpida, y que produce para el trabajador derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción; éste derecho se encuentra consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable por remisión de la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, que otorga el pago de CINCO (5) días de salario por mes acreditada en la contabilidad del patrono o depositada en fideicomiso o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, a partir del cuarto mes de su primer año de trabajo; otorgándose de igual forma el pago de DOS (02) días de salarios por año, acumulativos hasta TREINTA (30) días; y cuando el trabajador tiene más de seis (6) meses de servicios para la fecha de entrada en vigencia de la Ley, la prestación de antigüedad se abonará o depositará desde el primer mes; ahora bien, establecido lo anterior, resulta necesario verificar si la empresa demandada ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.), dio cumplimiento a lo anteriormente establecido; en tal sentido, tal como consta de los Originales y Copias fotostáticas simples de Comprobantes de Prestaciones sociales, se desprende que la empresa demandada canceló en total a la parte co-demandante W.A.D.N., la cantidad de CUATRO MIL SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 4.078,56) [antigüedad legal de Bs. 3.261,18 + alícuota de utilidades de Bs. 817,38]); a la parte co-demandante J.C.P.M., la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 3.854,90) [antigüedad legal de Bs. 3.087,65 + alícuota de utilidades de Bs. 767,25]); y a la parte co-demandante W.A.M.P. la cantidad de TRES MIL NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.091,45) [antigüedad legal de Bs. 2.500,00 + alícuota de utilidades de Bs. 591,45]); que en todo caso debe ser deducido de la cantidad que resulte procedente en derecho por concepto de antigüedad, la cual debe ser calculada, a razón de CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes de acumulamiento, la cual, conforme lo establece la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción período 2007-2009, debe ser a razón de 60 días, conforme al Literal D) de dicha Cláusula, por haber prestado 01 año de servicio en el caso del ciudadano W.A.D.N.; a razón de 55 días, conforme al Literal C) de dicha Cláusula, por haber laborado ONCE (11) meses de servicio en el caso del ciudadano J.C.P.M.; y a razón de 50 días, conforme al Literal B) de dicha Cláusula, por haber laborado DIEZ (10) meses de servicio en el caso del ciudadano W.A.M.P., y tomándose para ello los diferentes Salarios devengados durante el tiempo de la relación de trabajo, y cuyas operaciones aritméticas se detallan a continuación:

    Ciudadano W.A.D.N..

    Fecha de Ingreso: 03 de Febrero de 2009.

    Fecha de Egreso: 26 de Febrero de 2010.

    Tiempo de Servicio: UN (01) año, y VEINTICUATRO (24) días.

    Régimen Aplicable: Contrato Colectivo de la Construcción 2007/2009.

    PRIMER CORTE:

    Del 03 de Marzo de 2009 al 03 de Abril de 2010 (60 días cláusula 45 de la Contratación Colectiva):

     Salario Básico devengado mes de Marzo de 2009: Bs. 41,50.

     Salario Normal Promedio devengado mes de Marzo de 2009:

    Del 02/03/2009 al 08/03/2009 (folio 102) = Bs. 287,00.

    Del 09/03/2009 al 15/03/2009 (folio 101) = Bs. 287,00.

    Del 16/02/2009 al 15/03/2009 (folio 101 Bono por Asistencia) = Bs. 164,00

    Del 16/03/2009 al 22/03/2009 (folio 103) = Bs. 290,50.

    Del 23/03/2009 al 30/03/2009 (Tomado como base del mes anterior por no existir en actas recibos de pago) = Bs. 290,50.

    Total Bs. 1.319,00 / 28 días laborados = Bs. 47,10.

     Alícuota de Utilidades: 90 días de utilidades anuales * el Salario Normal Diario de Bs. 47,10 = Bs. 4.239,64 / 360 días = Bs. 11,77.

    Alícuota de Bono Vacacional: 07 días * Salario Diario de Bs. 41,50 = Bs. 290,5 / 360 días = Bs. 0,80.

    Salario Integral Diario mes de Marzo de 2009: Bs. 59,67 (Salario Normal Promedio diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) * 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 298,35.

     Salario Básico devengado mes de Abril de 2009: Bs. 41,50.

     Salario Normal Promedio devengado mes de Abril de 2009:

    Del 30/03/2009 al 05/04/2009 (folio 99) = Bs. 290,50.

    Del 06/04/2009 al 12/04/2009 (folio 99) = Bs. 290,50.

    Del 13/04/2009 al 19/04/2009 (folio 98) = Bs. 290,50.

    Del 16/03/2009 al 05/04/2009 (folio 98 Bono por Asistencia) = Bs. 166,00.

    Del 20/04/2009 al 26/04/2009 (folio 97) = Bs. 290,50.

    Del 27/04/2009 al 03/05/2009 (folio 97) = Bs. 290,50.

    Total Bs. 1.618,5 / 28 días laborados = Bs. 57,80.

     Alícuota de Utilidades: 90 días de utilidades anuales * el Salario Normal Diario de Bs. 57,80 = Bs. 5.202,32 / 360 días = Bs. 14,45.

    Alícuota de Bono Vacacional: 07 días * Salario Diario de Bs. 41,50 = Bs. 290,5 / 360 días = Bs. 0,80.

    Salario Integral Diario mes de Abril de 2009: Bs. 73,05 (Salario Normal Promedio diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) * 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 365,25.

     Salario Básico devengado mes de Mayo de 2009: Bs. 50,00.

     Salario Normal Promedio devengado mes de Mayo de 2009:

    Del 04/05/2009 al 10/05/2009 (folio 96) = Bs. 375,50.

    Del 11/05/2009 al 17/05/2009 (folio 96) = Bs. 350,00.

    Del 20/04/2009 al 17/05/2009 (folio 95 Bono por Asistencia) = Bs. 200,00.

    Del 18/05/2009 al 24/05/2009 (folio 95) = Bs. 350,00.

    Del 25/05/2009 al 31/05/2009 (folio 94) = Bs. 350,00.

    Total Bs. 1.625,5/ 28 días laborados = Bs. 58,05.

     Alícuota de Utilidades: 90 días de utilidades anuales * el Salario Normal Diario de Bs. 57,80 = Bs. 5.224,82 / 360 días = Bs. 14,51.

    Alícuota de Bono Vacacional: 07 días * Salario Diario de Bs. 50,00 = Bs. 350,00 / 360 días = Bs. 0,97.

    Salario Integral Diario mes de Mayo de 2009: Bs. 73,53 (Salario Normal Promedio diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) * 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 367.66.

     Salario Básico devengado mes de Junio de 2009: Bs. 50,00.

     Salario Normal Promedio devengado mes de Junio de 2009:

    Del 01/06/2009 al 08/06/2009 (Tomando como base el salario devengado en la semana inmediatamente anterior por no constar el actas recibo de pago) = Bs. 350,00.

    Del 08/06/2009 al 14/06/2009 (folio 93) = Bs. 300,00.

    Del 15/06/2009 al 21/06/2009 (folio 95) = Bs. 350,00.

    Del 18/05/2009 al 14/06/2009 (folio 93 Bono por Asistencia) = Bs. 200,00.

    Del 22/06/2009 al 28/06/2009 (folio 92) = Bs. 350,00.

    Total Bs. 1.550,00/ 28 días laborados = Bs. 55,35.

     Alícuota de Utilidades: 90 días de utilidades anuales * el Salario Normal Diario de Bs. 55,35 = Bs. 4.982,14 / 360 días = Bs. 13,83.

    Alícuota de Bono Vacacional: 07 días * Salario Diario de Bs. 50,00 = Bs. 350,00 / 360 días = Bs. 0,97.

    Salario Integral Diario mes de Junio de 2009: Bs. 70,15 (Salario Normal Promedio diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) * 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 350,79.

     Salario Básico devengado mes de Julio de 2009: Bs. 50,00.

     Salario Normal Promedio devengado mes de Julio de 2009:

    Del 29/06/2009 al 05/07/2009 (folio 92) = Bs. 450,00.

    Del 06/07/2009 al 12/07/2009 (folio 91) = Bs. 350,00.

    Del 13/07/2009 al 19/07/2009 (folio 91) = Bs. 385,00.

    Del 20/07/2009 al 26/07/2009 (folio 90) = Bs. 350,00.

    Del 27/06/2009 al 02/08/2009 (folio 90) = Bs. 350,00.

    Total Bs. 1.885,00/ 28 días laborados = Bs. 67,32.

     Alícuota de Utilidades: 90 días de utilidades anuales * el Salario Normal Diario de Bs. 67,32 = Bs. 6.058,92 / 360 días = Bs. 16,83.

    Alícuota de Bono Vacacional: 07 días * Salario Diario de Bs. 50,00 = Bs. 350,00 / 360 días = Bs. 0,97.

    Salario Integral Diario mes de Julio de 2009: Bs. 85,12 (Salario Normal Promedio diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) * 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 425,60.

     Salario Básico devengado mes de Agosto de 2009: Bs. 50,00.

     Salario Normal Promedio devengado mes de Agosto de 2009:

    Del 03/08/2009 al 09/08/2009 (folio 89) = Bs. 350,00.

    Del 10/08/2009 al 16/08/2009 (folio 89) = Bs. 450,00.

    Del 17/08/2009 al 23/08/2009 (folio 88) = Bs. 450,00.

    Del 20/07/2009 al 16/08/2009 (folio 88 Bono por Asistencia) = Bs. 200,00.

    Del 24/08/2009 al 30/08/2009 (folio 87) = Bs. 450,00.

    Total Bs. 1.900,00 / 28 días laborados = Bs. 67,85.

     Alícuota de Utilidades: 90 días de utilidades anuales * el Salario Normal Diario de Bs. 67,85 = Bs. 6.107,14 / 360 días = Bs. 16,96.

    Alícuota de Bono Vacacional: 07 días * Salario Diario de Bs. 50,00 = Bs. 350,00 / 360 días = Bs. 0,97.

    Salario Integral Diario mes de Agosto de 2009: Bs. 85,78 (Salario Normal Promedio diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) * 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 428,9.

     Salario Básico devengado mes de Septiembre de 2009: Bs. 50,00.

     Salario Normal Promedio devengado mes de Septiembre de 2009:

    Del 31/08/2009 al 06/09/2009 (folio 87) = Bs. 350,00.

    Del 07/09/2009 al 13/09/2009 (folio 86) = Bs. 450,00.

    Del 14/09/2009 al 20/09/2009 (folio 86) = Bs. 450,00.

    Del 17/08/2009 al 20/09/2009 (folio 85 Bono por Asistencia) = Bs. 200,00.

    Del 21/09/2009 al 27/09/2009 (folio 85) = Bs. 350,00.

    Total Bs. 1.800,00 / 28 días laborados = Bs. 64,28.

     Alícuota de Utilidades: 90 días de utilidades anuales * el Salario Normal Diario de Bs. 64,28 = Bs. 5.785,71 / 360 días = Bs. 16,07.

    Alícuota de Bono Vacacional: 07 días * Salario Diario de Bs. 50,00 = Bs. 350,00 / 360 días = Bs. 0,97.

    Salario Integral Diario mes de Septiembre de 2009: Bs. 81,32 (Salario Normal Promedio diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) * 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 406,60.

     Salario Básico devengado mes de Octubre de 2009: Bs. 50,00.

     Salario Normal Promedio devengado mes de Octubre de 2009:

    Del 28/09/2009 al 04/10/2009 (folio 84) = Bs. 350,00.

    Del 05/10/2009 al 11/10/2009 (folio 84) = Bs. 350,00.

    Del 12/10/2009 al 18/10/2009 (folio 83) = Bs. 450,00.

    Del 19/10/2009 al 25/10/2009 (folio 83) = Bs. 400,00.

    Total Bs. 1.550,00 / 28 días laborados = Bs. 55,35.

     Alícuota de Utilidades: 90 días de utilidades anuales * el Salario Normal Diario de Bs. 55,35 = Bs. 4.982,14 / 360 días = Bs. 13,83.

    Alícuota de Bono Vacacional: 07 días * Salario Diario de Bs. 50,00 = Bs. 350,00 / 360 días = Bs. 0,97.

    Salario Integral Diario mes de Octubre de 2009: Bs. 70,15 (Salario Normal Promedio diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) * 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 350,79.

     Salario Básico devengado mes de Noviembre de 2009: Bs. 50,00.

     Salario Normal Promedio devengado mes de Noviembre de 2009:

    Del 02/11/2009 al 08/11/2009 (folio 82) = Bs. 350,00.

    Del 09/11/2009 al 15/11/2009 (folio 82) = Bs. 350,00.

    Del 16/11/2009 al 22/11/2009 (folio 81) = Bs. 400,00.

    Del 23/11/2009 al 29/11/2009 (folio 81) = Bs. 300,00.

    Total Bs. 1.400,00 / 28 días laborados = Bs. 50,00.

     Alícuota de Utilidades: 90 días de utilidades anuales * el Salario Normal Diario de Bs. 50,00 = Bs. 4.500,00 / 360 días = Bs. 12,5.

    Alícuota de Bono Vacacional: 07 días * Salario Diario de Bs. 50,00 = Bs. 350,00 / 360 días = Bs. 0,97.

    Salario Integral Diario mes de Noviembre de 2009: Bs. 63,47 (Salario Normal Promedio diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) * 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 317,35.

     Salario Básico devengado mes de Diciembre de 2009: Bs. 50,00.

     Salario Normal Promedio devengado mes de Diciembre de 2009:

    Del 30/11/2009 al 06/12/2009 (folio 80) = Bs. 350,00.

    Del 07/12/2009 al 13/12/2009 (folio 80) = Bs. 350,00.

    Del 14/12/2009 al 20/12/2009 (folio 79) = Bs. 350,00.

    Del 21/11/2009 al 27/12/2009 (folio 79) = Bs. 600,00.

    Total Bs. 1.650,00 / 28 días laborados = Bs. 58,92.

     Alícuota de Utilidades: 90 días de utilidades anuales * el Salario Normal Diario de Bs. 58,92 = Bs. 5.303,57 / 360 días = Bs. 14,73.

    Alícuota de Bono Vacacional: 07 días * Salario Diario de Bs. 50,00 = Bs. 350,00 / 360 días = Bs. 0,97.

    Salario Integral Diario mes de Diciembre de 2009: Bs. 74,62 (Salario Normal Promedio diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) * 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 373,11.

     Salario Básico devengado mes de Enero de 2010: Bs. 50,00.

     Salario Normal Promedio devengado mes de Enero de 2010:

    Del 28/12/2009 al 03/01/2010 (folio 78) = Bs. 300,00.

    Del 04/01/2010 al 10/01/2010 (folio 78) = Bs. 350,00.

    Del 11/01/2010 al 17/01/2010 (folio 77) = Bs. 350,00.

    Del 18/01/2010 al 24/01/2010 (folio 77) = Bs. 300,00.

    Del 25/01/2010 al 31/01/2010 (folio 76) = Bs. 350,00.

    Total Bs. 1.650,00 / 28 días laborados = Bs. 58,92.

     Alícuota de Utilidades: 90 días de utilidades anuales * el Salario Normal Diario de Bs. 58,92 = Bs. 5.303,57 / 360 días = Bs. 14,73.

    Alícuota de Bono Vacacional: 07 días * Salario Diario de Bs. 50,00 = Bs. 350,00 / 360 días = Bs. 0,97.

    Salario Integral Diario mes de Enero de 2010: Bs. 74,62 (Salario Normal Promedio diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) * 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 373,11.

     Salario Básico devengado mes de Febrero de 2010: Bs. 50,00.

     Salario Normal Promedio devengado mes de Febrero de 2010:

    Del 01/02/2009 al 07/02/2010 (folio 76) = Bs. 350,00.

    Del 08/02/2010 al 14/02/2010 (folio 78) = Bs. 450,00.

    Del 15/02/2010 al 21/02/2010 (folio 77) = Bs. 571,00.

    Del 22/02/2010 al 28/02/2010 (folio 186 promovido por la parte demandada) Bs. 350,00

    Total Bs. 1.721.00 / 28 días laborados = Bs. 61,46.

     Alícuota de Utilidades: 90 días de utilidades anuales * el Salario Normal Diario de Bs. 61,46 = Bs. 5.531,78 / 360 días = Bs. 15,36

    Alícuota de Bono Vacacional: 07 días * Salario Diario de Bs. 50,00 = Bs. 350,00 / 360 días = Bs. 0,97.

    Salario Integral Diario mes de Febrero de 2010: Bs. 77,78 (Salario Normal Promedio diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) * 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 388,9.

    Establecido lo anterior, al ciudadano W.A.D.N. le corresponden por concepto de antigüedad acumulada la cantidad de Bs. 4.446,41, y habiendo cancelado la empresa demandada ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.) la cantidad de Bs. 4.078,56 (por concepto de antigüedad legal de Bs. 3.261,18 + alícuota utilidades de Bs. 817,38), resulta una diferencia a favor del accionante de TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 367,85). ASÍ SE DECIDE.-

    Ciudadano J.C.P..

    Fecha de Ingreso: 03 de Febrero de 2009.

    Fecha de Egreso: 31 de Diciembre de 2009.

    Tiempo de Servicio: DIEZ (10) meses, y VEINTIOCHO (28) días = ONCE (11) meses.

    Régimen Aplicable: Contrato Colectivo de la Construcción 2007/2009.

    PRIMER CORTE:

    Del 03 de febrero de 2009 al 31 de Diciembre de 2009 (55 días cláusula 45 de la Contratación Colectiva):

     Salario Básico devengado mes de febrero de 2009: Bs. 41,00.

     Salario Normal Promedio devengado mes de febrero de 2009:

    Del 02/02/2009 al 08/02/2009 (folio 105) = Bs. 287,00.

    Del 09/02/2009 al 15/02/2009 (folio 106) = Bs. 287,00.

    Del 16/02/2009 al 22/02/2009 (folio 106) = Bs. 287,00.

    Del 23/02/2009 al 01/03/2009 (folio 107) = Bs. 287,00.

    Total Bs. 1.148,00 / 28 días laborados = Bs. 41,00.

     Alícuota de Utilidades: 90 días de utilidades anuales * el Salario Normal Diario de Bs. 41,00 = Bs. 3.690,00 / 360 días = Bs. 10,25

    Alícuota de Bono Vacacional: 07 días * Salario Diario de Bs. 41,00 = Bs. 287,00 / 360 días = Bs. 0,79.

    Salario Integral Diario mes de febrero de 2009: Bs. 52,04 (Salario Normal Promedio diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) * 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 260,2.

     Salario Básico devengado mes de Marzo de 2009: Bs. 41,50.

     Salario Normal Promedio devengado mes de Marzo de 2009:

    Del 02/03/2009 al 08/03/2009 (folio 107) = Bs. 287,00.

    Del 09/03/2009 al 15/03/2009 (folio 108) = Bs. 369,00.

    Del 16/03/2009 al 22/03/2009 (folio 108) = Bs. 400,73

    Del 16/02/2009 al 15/03/2009 (folio 109 Bono por Asistencia) = Bs. 164,00.

    Del 23/03/2009 al 29/03/2009 (folio 110) = Bs. 299,58.

    Total Bs. 1.151,53 / 28 días laborados = Bs. 41,12.

     Alícuota de Utilidades: 90 días de utilidades anuales * el Salario Normal Diario de Bs. 41,12 = Bs. 3.701,34 / 360 días = Bs. 10,28.

    Alícuota de Bono Vacacional: 07 días * Salario Diario de Bs. 41,50 = Bs. 290,5 / 360 días = Bs. 0,80.

    Salario Integral Diario mes de Marzo de 2009: Bs. 52,20 (Salario Normal Promedio diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) * 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 261,00.

     Salario Básico devengado mes de Abril de 2009: Bs. 41,50.

     Salario Normal Promedio devengado mes de Abril de 2009:

    Del 01/04/2009 al 05/04/2009 ((Tomando como base el salario devengado en la semana inmediatamente anterior por no constar el actas recibo de pago) = Bs. 299,58.

    Del 06/04/2009 al 12/04/2009 (folio 110) = Bs. 290,50.

    Del 13/04/2009 al 19/04/2009 (folio 111) = Bs. 299,58.

    Del 20/04/2009 al 26/04/2009 (folio 111) = Bs. 308,66.

    Del 27/04/2009 al 03/05/2009 (folio 112) = Bs. 382,58.

    Total Bs. 1.580,82 / 28 días laborados = Bs. 56,45.

     Alícuota de Utilidades: 90 días de utilidades anuales * el Salario Normal Diario de Bs. 56,45 = Bs. 5.081,20 / 360 días = Bs. 14,11.

    Alícuota de Bono Vacacional: 07 días * Salario Diario de Bs. 41,50 = Bs. 290,5 / 360 días = Bs. 0,80.

    Salario Integral Diario mes de Abril de 2009: Bs. 71,36 (Salario Normal Promedio diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) * 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 356,82.

     Salario Básico devengado mes de Mayo de 2009: Bs. 50,00.

     Salario Normal Promedio devengado mes de Mayo de 2009:

    Del 04/05/2009 al 10/05/2009 (folio 112) = Bs. 475,50.

    Del 11/05/2009 al 17/05/2009 (folio 113) = Bs. 460,94.

    Del 20/04/2009 al 17/05/2009 (folio 113 Bono por Asistencia) = Bs. 200,00.

    Del 18/05/2009 al 24/05/2009 (folio 115) = Bs. 471,88.

    Del 25/05/2009 al 31/05/2009 (folio 114) = Bs. 382,81.

    Total Bs. 1.991,13/ 28 días laborados = Bs. 71,11.

     Alícuota de Utilidades: 90 días de utilidades anuales * el Salario Normal Diario de Bs. 71,11 = Bs. 6.400,00 / 360 días = Bs. 17.77.

    Alícuota de Bono Vacacional: 07 días * Salario Diario de Bs. 50,00 = Bs. 350,00 / 360 días = Bs. 0,97.

    Salario Integral Diario mes de Mayo de 2009: Bs. 89,85 (Salario Normal Promedio diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) * 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 449,28.

     Salario Básico devengado mes de Junio de 2009: Bs. 50,00.

     Salario Normal Promedio devengado mes de Junio de 2009:

    Del 01/06/2009 al 07/06/2009 (folio 116) = Bs. 382,81.

    Del 08/06/2009 al 14/06/2009 (folio 116) = Bs. 382,81.

    Del 15/06/2009 al 21/06/2009 (folio 114) = Bs. 350,00.

    Del 18/05/2009 al 14/06/2009 (folio 109 Bono por Asistencia) = Bs. 200,00.

    Del 22/06/2009 al 28/06/2009 (folio 117) = Bs. 360,94.

    Total Bs. 1.476,56 / 28 días laborados = Bs. 52,73.

     Alícuota de Utilidades: 90 días de utilidades anuales * el Salario Normal Diario de Bs. 52,73 = Bs. 4.746,08 / 360 días = Bs. 13,18.

    Alícuota de Bono Vacacional: 07 días * Salario Diario de Bs. 50,00 = Bs. 350,00 / 360 días = Bs. 0,97.

    Salario Integral Diario mes de Junio de 2009: Bs. 66,88 (Salario Normal Promedio diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) * 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 334,41.

     Salario Básico devengado mes de Julio de 2009: Bs. 50,00.

     Salario Normal Promedio devengado mes de Julio de 2009:

    Del 29/06/2009 al 05/07/2009 (folio 117) = Bs. 504,69.

    Del 06/07/2009 al 12/07/2009 (folio 118) = Bs. 382,81.

    Del 13/07/2009 al 19/07/2009 (folio 118) = Bs. 471,88.

    Del 20/07/2009 al 26/07/2009 (folio 119) = Bs. 350,00.

    Del 27/06/2009 al 02/08/2009 (folio 120) = Bs. 393,75.

    Total Bs. 2.103,13 / 28 días laborados = Bs. 75,11.

     Alícuota de Utilidades: 90 días de utilidades anuales * el Salario Normal Diario de Bs. 75,11 = Bs. 6.760,06 / 360 días = Bs. 18,77.

    Alícuota de Bono Vacacional: 07 días * Salario Diario de Bs. 50,00 = Bs. 350,00 / 360 días = Bs. 0,97.

    Salario Integral Diario mes de Julio de 2009: Bs. 94,85 (Salario Normal Promedio diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) * 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 474,25.

     Salario Básico devengado mes de Agosto de 2009: Bs. 50,00.

     Salario Normal Promedio devengado mes de Agosto de 2009:

    Del 03/08/2009 al 09/08/2009 (folio 120) = Bs. 382,81.

    Del 10/08/2009 al 16/08/2009 (folio 121) = Bs. 471,88.

    Del 17/08/2009 al 23/08/2009 (folio 121) = Bs. 471,88.

    Del 20/07/2009 al 16/08/2009 (folio 122 Bono por Asistencia) = Bs. 200,00.

    Del 24/08/2009 al 30/08/2009 (folio 122) = Bs. 382,81.

    Total Bs. 1.909,38 / 28 días laborados = Bs. 68,19.

     Alícuota de Utilidades: 90 días de utilidades anuales * el Salario Normal Diario de Bs. 68,19 = Bs. 6.137,29 / 360 días = Bs. 17,04.

    Alícuota de Bono Vacacional: 07 días * Salario Diario de Bs. 50,00 = Bs. 350,00 / 360 días = Bs. 0,97.

    Salario Integral Diario mes de Agosto de 2009: Bs. 86,20 (Salario Normal Promedio diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) * 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 431,04.

     Salario Básico devengado mes de Septiembre de 2009: Bs. 50,00.

     Salario Normal Promedio devengado mes de Septiembre de 2009:

    Del 31/08/2009 al 06/09/2009 (folio 123) = Bs. 482,81.

    Del 07/09/2009 al 13/09/2009 (folio 123) = Bs. 371,88.

    Del 14/09/2009 al 20/09/2009 (folio 124) = Bs. 450,00.

    Del 21/09/2009 al 27/09/2009 (folio 124) = Bs. 471,88.

    Total Bs. 1.776,57 / 28 días laborados = Bs. 63,44.

     Alícuota de Utilidades: 90 días de utilidades anuales * el Salario Normal Diario de Bs. 63,44 = Bs. 5.710,40 / 360 días = Bs. 15,86.

    Alícuota de Bono Vacacional: 07 días * Salario Diario de Bs. 50,00 = Bs. 350,00 / 360 días = Bs. 0,97.

    Salario Integral Diario mes de Septiembre de 2009: Bs. 80,27 (Salario Normal Promedio diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) * 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 401,36.

     Salario Básico devengado mes de Octubre de 2009: Bs. 50,00.

     Salario Normal Promedio devengado mes de Octubre de 2009:

    Del 28/09/2009 al 04/10/2009 (folio 125) = Bs. 493,75.

    Del 05/10/2009 al 11/10/2009 (folio 127) = Bs. 393,75.

    Del 12/10/2009 al 18/10/2009 (folio 125) = Bs. 482,81.

    Del 19/10/2009 al 25/10/2009 (folio 126) = Bs. 487,50.

    Del 26/10/2009 al 01/11/2009 (folio 127) = Bs. 371,88.

    Del 21/09/2009 al 18/10/2009 (folio 126Bono por Asistencia) = Bs. 200,00.

    Total Bs. 1.942,19 / 28 días laborados = Bs. 69,36.

     Alícuota de Utilidades: 90 días de utilidades anuales * el Salario Normal Diario de Bs. 69,36 = Bs. 6.242,75 / 360 días = Bs. 17,34.

    Alícuota de Bono Vacacional: 07 días * Salario Diario de Bs. 50,00 = Bs. 350,00 / 360 días = Bs. 0,97.

    Salario Integral Diario mes de Octubre de 2009: Bs. 87,67 (Salario Normal Promedio diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) * 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 438,35.

     Salario Básico devengado mes de Noviembre de 2009: Bs. 50,00.

     Salario Normal Promedio devengado mes de Noviembre de 2009:

    Del 02/11/2009 al 08/11/2009 (folio 128) = Bs. 637,50.

    Del 09/11/2009 al 15/11/2009 (folio 128) = Bs. 350,00.

    Del 16/11/2009 al 22/11/2009 (folio 129) = Bs. 450,00.

    Del 23/11/2009 al 29/11/2009 (folio 129) = Bs. 460,94.

    Total Bs. 1.898,44 / 28 días laborados = Bs. 67,80.

     Alícuota de Utilidades: 90 días de utilidades anuales * el Salario Normal Diario de Bs. 67.80 = Bs. 6.102,12 / 360 días = Bs. 16,95.

    Alícuota de Bono Vacacional: 07 días * Salario Diario de Bs. 50,00 = Bs. 350,00 / 360 días = Bs. 0,97.

    Salario Integral Diario mes de Noviembre de 2009: Bs. 85,72 (Salario Normal Promedio diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) * 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 428,60.

     Salario Básico devengado mes de Diciembre de 2009: Bs. 50,00.

     Salario Normal Promedio devengado mes de Diciembre de 2009:

    Del 30/11/2009 al 06/12/2009 (folio 130) = Bs. 482,81.

    Del 07/12/2009 al 13/12/2009 (folio 130) = Bs. 350,00.

    Del 14/12/2009 al 20/12/2009 (folio 131) = Bs. 671,88.

    Del 21/11/2009 al 27/12/2009 (folio 191) = Bs. 400,00.

    Total Bs. 1.904,69 / 28 días laborados = Bs. 68,02.

     Alícuota de Utilidades: 90 días de utilidades anuales * el Salario Normal Diario de Bs. 68,02 = Bs. 6.122,21 / 360 días = Bs. 17,00.

    Alícuota de Bono Vacacional: 07 días * Salario Diario de Bs. 50,00 = Bs. 350,00 / 360 días = Bs. 0,97.

    Salario Integral Diario mes de Diciembre de 2009: Bs. 85,99 (Salario Normal Promedio diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) * 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 429,98.

    Establecido lo anterior, al ciudadano J.C.P. le corresponden por concepto de antigüedad acumulada la cantidad de Bs. 4.265,29, y habiendo cancelado la empresa demandada ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.) la cantidad de Bs. 3.854,90 (por concepto de antigüedad legal de Bs. 3.087,65 + alícuota utilidades de Bs. 767,25), resulta una diferencia a favor del accionante de CUATROCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 410,39). ASÍ SE DECIDE.-

    Ciudadano W.A.M.P..

    Fecha de Ingreso: 18 de Febrero de 2009.

    Fecha de Egreso: 31 de Diciembre de 2009.

    Tiempo de Servicio: DIEZ (10) meses, y CATORCE (14) días.

    Régimen Aplicable: Contrato Colectivo de la Construcción 2007/2009.

    PRIMER CORTE:

    Del 18 de febrero de 2009 al 31 de Diciembre de 2009 (50 días cláusula 45 de la Contratación Colectiva):

     Salario Básico devengado mes de Marzo de 2009: Bs. 41,50.

     Salario Normal Promedio devengado mes de Marzo de 2009:

    Del 02/03/2009 al 08/03/2009 (folio 133) = Bs. 287,00.

    Del 09/03/2009 al 15/03/2009 (folio 133) = Bs. 287,00.

    Del 16/03/2009 al 22/03/2009 (folio 134) = Bs. 290,50

    Del 23/03/2009 al 29/03/2009 (folio 134) = Bs. 290,50.

    Total Bs. 1.155,00 / 28 días laborados = Bs. 41,25.

     Alícuota de Utilidades: 90 días de utilidades anuales * el Salario Normal Diario de Bs. 41,25 = Bs. 3.712,5 / 360 días = Bs. 10,31.

    Alícuota de Bono Vacacional: 07 días * Salario Diario de Bs. 41,50 = Bs. 290,5 / 360 días = Bs. 0,80.

    Salario Integral Diario mes de Marzo de 2009: Bs. 52,36 (Salario Normal Promedio diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) * 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 261,81.

     Salario Básico devengado mes de Abril de 2009: Bs. 41,50.

     Salario Normal Promedio devengado mes de Abril de 2009:

    Del 30/03/2009 al 05/04/2009 (folio 135) = Bs. 290,50.

    Del 06/04/2009 al 12/04/2009 (folio 135) = Bs. 290,50.

    Del 13/04/2009 al 19/04/2009 (folio 136) = Bs. 290,50.

    Del 16/03/2009 al 05/04/2009 (folio 98 Bono por Asistencia) = Bs. 166,00.

    Del 20/04/2009 al 26/04/2009 (folio 137) = Bs. 308,66.

    Del 27/04/2009 al 03/05/2009 (folio 138) = Bs. 290,50.

    Total Bs. 1.636,66 / 28 días laborados = Bs. 58,45.

     Alícuota de Utilidades: 90 días de utilidades anuales * el Salario Normal Diario de Bs. 58,45 = Bs. 5.260,69 / 360 días = Bs. 14,61.

    Alícuota de Bono Vacacional: 07 días * Salario Diario de Bs. 41,50 = Bs. 290,5 / 360 días = Bs. 0,80.

    Salario Integral Diario mes de Abril de 2009: Bs. 73,86 (Salario Normal Promedio diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) * 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 369,31.

     Salario Básico devengado mes de Mayo de 2009: Bs. 50,00.

     Salario Normal Promedio devengado mes de Mayo de 2009:

    Del 04/05/2009 al 10/05/2009 (folio 138) = Bs. 375,50.

    Del 11/05/2009 al 17/05/2009 (folio 139) = Bs. 350,00.

    Del 18/05/2009 al 24/05/2009 (folio 139) = Bs. 350,00.

    Del 25/05/2009 al 31/05/2009 (folio 94) = Bs. 350,00.

    Total Bs. 1.425,50/ 28 días laborados = Bs. 50,89.

     Alícuota de Utilidades: 90 días de utilidades anuales * el Salario Normal Diario de Bs. 50,89 = Bs. 4.580,35 / 360 días = Bs. 12.72.

    Alícuota de Bono Vacacional: 07 días * Salario Diario de Bs. 50,00 = Bs. 350,00 / 360 días = Bs. 0,97.

    Salario Integral Diario mes de Mayo de 2009: Bs. 64,58 (Salario Normal Promedio diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) * 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 322,91.

     Salario Básico devengado mes de Junio de 2009: Bs. 50,00.

     Salario Normal Promedio devengado mes de Junio de 2009:

    Del 01/06/2009 al 07/06/2009 (folio 140) = Bs. 350,00.

    Del 08/06/2009 al 14/06/2009 (folio 141) = Bs. 300,00.

    Del 15/06/2009 al 21/06/2009 (folio 141) = Bs. 350,00.

    Del 18/05/2009 al 14/06/2009 (folio 142 Bono por Asistencia) = Bs. 200,00.

    Del 22/06/2009 al 28/06/2009 (folio 142) = Bs. 350,00.

    Total Bs. 1.550,00/ 28 días laborados = Bs. 55,35.

     Alícuota de Utilidades: 90 días de utilidades anuales * el Salario Normal Diario de Bs. 55,35 = Bs. 4.982,14 / 360 días = Bs. 13,83.

    Alícuota de Bono Vacacional: 07 días * Salario Diario de Bs. 50,00 = Bs. 350,00 / 360 días = Bs. 0,97.

    Salario Integral Diario mes de Junio de 2009: Bs. 70,15 (Salario Normal Promedio diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) * 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 350,79.

     Salario Básico devengado mes de Julio de 2009: Bs. 50,00.

     Salario Normal Promedio devengado mes de Julio de 2009:

    Del 29/06/2009 al 05/07/2009 (folio 143) = Bs. 450,00.

    Del 06/07/2009 al 12/07/2009 (folio 143) = Bs. 350,00.

    Del 13/07/2009 al 19/07/2009 (folio 144) = Bs. 385,00.

    Del 20/07/2009 al 26/07/2009 (folio 144) = Bs. 350,00.

    Del 27/06/2009 al 02/08/2009 (folio 145) = Bs. 350,00.

    Total Bs. 1.885,00/ 28 días laborados = Bs. 67,32.

     Alícuota de Utilidades: 90 días de utilidades anuales * el Salario Normal Diario de Bs. 67,32 = Bs. 6.058,92 / 360 días = Bs. 16,83.

    Alícuota de Bono Vacacional: 07 días * Salario Diario de Bs. 50,00 = Bs. 350,00 / 360 días = Bs. 0,97.

    Salario Integral Diario mes de Julio de 2009: Bs. 85,12 (Salario Normal Promedio diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) * 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 425,60.

     Salario Básico devengado mes de Agosto de 2009: Bs. 50,00.

     Salario Normal Promedio devengado mes de Agosto de 2009:

    Del 03/08/2009 al 09/08/2009 (folio 146) = Bs. 350,00.

    Del 10/08/2009 al 16/08/2009 (folio 146) = Bs. 450,00.

    Del 17/08/2009 al 23/08/2009 (folio 147) = Bs. 350,00.

    Del 24/08/2009 al 30/08/2009 (folio 147) = Bs. 350,00.

    Total Bs. 1.500,00 / 28 días laborados = Bs. 53,57.

     Alícuota de Utilidades: 90 días de utilidades anuales * el Salario Normal Diario de Bs. 53,57 = Bs. 4.821,42 / 360 días = Bs. 13,39.

    Alícuota de Bono Vacacional: 07 días * Salario Diario de Bs. 50,00 = Bs. 350,00 / 360 días = Bs. 0,97.

    Salario Integral Diario mes de Agosto de 2009: Bs. 67,93 (Salario Normal Promedio diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) * 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 339,66.

     Salario Básico devengado mes de Septiembre de 2009: Bs. 50,00.

     Salario Normal Promedio devengado mes de Septiembre de 2009:

    Del 31/08/2009 al 06/09/2009 (folio 148) = Bs. 450,00.

    Del 07/09/2009 al 13/09/2009 (folio 148) = Bs. 450,00.

    Del 14/09/2009 al 20/09/2009 (tomando como referencia en devengado en el mes inmediatamente anterior por no existir recibo de pago) = Bs. 450,00.

    Del 21/09/2009 al 27/09/2009 (folio 149) = Bs. 350,00.

    Total Bs. 1.700,00 / 28 días laborados = Bs. 60,71.

     Alícuota de Utilidades: 90 días de utilidades anuales * el Salario Normal Diario de Bs. 60,71 = Bs. 5.464,28 / 360 días = Bs. 15,17.

    Alícuota de Bono Vacacional: 07 días * Salario Diario de Bs. 50,00 = Bs. 350,00 / 360 días = Bs. 0,97.

    Salario Integral Diario mes de Septiembre de 2009: Bs. 76,85 (Salario Normal Promedio diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) * 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 384,29.

     Salario Básico devengado mes de Octubre de 2009: Bs. 50,00.

     Salario Normal Promedio devengado mes de Octubre de 2009:

    Del 28/09/2009 al 04/10/2009 (folio 149) = Bs. 350,00.

    Del 05/10/2009 al 11/10/2009 (folio 150) = Bs. 350,00.

    Del 12/10/2009 al 18/10/2009 (folio 150) = Bs. 350,00.

    Del 19/10/2009 al 25/10/2009 (folio 151) = Bs. 400,00.

    Del 21/09/2009 al 18/10/2009 (folio 151 Bono por Asistencia) = Bs. 200,00.

    Del 26/11/2009 al 01/11/2009 (folio 152) = Bs. 350.

    Total Bs. 2.000,00 / 28 días laborados = Bs. 71,42.

     Alícuota de Utilidades: 90 días de utilidades anuales * el Salario Normal Diario de Bs. 71,42 = Bs. 6.428,57 / 360 días = Bs. 17,85.

    Alícuota de Bono Vacacional: 07 días * Salario Diario de Bs. 50,00 = Bs. 350,00 / 360 días = Bs. 0,97.

    Salario Integral Diario mes de Octubre de 2009: Bs. 90,24 (Salario Normal Promedio diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) * 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 451,2.

     Salario Básico devengado mes de Noviembre de 2009: Bs. 50,00.

     Salario Normal Promedio devengado mes de Noviembre de 2009:

    Del 02/11/2009 al 08/11/2009 (folio 152) = Bs. 350,00.

    Del 09/11/2009 al 15/11/2009 (folio 153) = Bs. 350,00.

    Del 16/11/2009 al 22/11/2009 (folio 153) = Bs. 550,00.

    Del 23/11/2009 al 29/11/2009 (folio 154) = Bs. 350,00.

    Total Bs. 1.600,00 / 28 días laborados = Bs. 57,14.

     Alícuota de Utilidades: 90 días de utilidades anuales * el Salario Normal Diario de Bs. 57,14 = Bs. 5.142,85 / 360 días = Bs. 14,28.

    Alícuota de Bono Vacacional: 07 días * Salario Diario de Bs. 50,00 = Bs. 350,00 / 360 días = Bs. 0,97.

    Salario Integral Diario mes de Noviembre de 2009: Bs. 72,39 (Salario Normal Promedio diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) * 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 361,97.

     Salario Básico devengado mes de Diciembre de 2009: Bs. 50,00.

     Salario Normal Promedio devengado mes de Diciembre de 2009:

    Del 30/11/2009 al 06/12/2009 (folio 154) = Bs. 350,00.

    Del 07/12|/2009 al 13/12/2009 (folio 203) = Bs. 350,00.

    Del 14/12/2009 al 20/12/2009 (folio 202) = Bs. 550,00.

    Del 21/11/2009 al 27/12/2009 (folio 202) = Bs. 350,00.

    Total Bs. 1.600,00 / 28 días laborados = Bs. 57,14.

     Alícuota de Utilidades: 90 días de utilidades anuales * el Salario Normal Diario de Bs. 57,14 = Bs. 5.142,85 / 360 días = Bs. 14,28.

    Alícuota de Bono Vacacional: 07 días * Salario Diario de Bs. 50,00 = Bs. 350,00 / 360 días = Bs. 0,97.

    Salario Integral Diario mes de Diciembre de 2009: Bs. 72,39 (Salario Normal Promedio diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) * 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 361,97.

    Establecido lo anterior, al ciudadano W.A.M.P., le corresponden por concepto de antigüedad acumulada la cantidad de Bs. 3.629,51, y habiendo cancelado la empresa demandada ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.) la cantidad de Bs. 3.091,45 (por concepto de antigüedad legal de Bs. 2.500,00 + alícuota utilidades de Bs. 591,45), resulta una diferencia a favor del accionante de QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON SEIS CENTÉSIMAS (Bs. 538,06). ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto al concepto de Intereses Sobre Antigüedad, es de hacer notar que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, contempla el derecho del trabajador de que los pagos correspondientes a su prestación de Antigüedad sean depositados y liquidados mensualmente en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acredite mensualmente en la contabilidad de la Empresa; lo cual devengará intereses según las siguientes opciones:

    1. Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;

    2. A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y

    3. A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

    Ahora bien, al no constatarse de autos que la firma de comercio ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.) les haya cancelado a los ciudadanos W.A.D.N., J.C.P. y W.A.M.F., cantidad alguna por este concepto, es por lo que este Tribunal declara su procedencia en derecho, conforme a lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (a la tasa promedio entre la activa y pasiva), calculados con base a los diferentes Salario Integrales (mensuales) determinados en la presente causa por esta Alzada, y aplicando las distintas Tasas de Intereses establecidas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo de acumulamiento de la relación de trabajo; y cuyos cálculos serán realizados mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto al concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Vencido reclamado por el ciudadano W.A.D.N., se debe señalar que la empresa demandada en su escrito de contestación de la demanda, alegó el pago liberatorio por dicho concepto; ahora bien, una vez verificado el original y copia fotostática simple de Comprobantes de Prestaciones Sociales, que riela en la presente causa, quedó demostrado que la empresa demandada canceló al co-demandante, vacaciones vencidas por la cantidad de Bs. 3.250,00, resultando procedente en derecho, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 42, literal a) de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción período 2007-2009, en el caso del ciudadano W.A.D.N. el pago de 65 días por el salario básico u ordinario de Bs. 50,00 (según la Cláusula 1, literal 0 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción período 2007-2009), lo cual arroja la cantidad de Bs. 3.250,00; cancelando la empresa demandada una cantidad igual a la correspondiente en derecho, en consecuencia, se declara improcedente el concepto reclamado por el ciudadano W.A.D.N.. ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto al concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados; reclamado por los ciudadanos W.A.D.N., J.C.P. y W.A.M.F., se evidencia según originales y copias fotostáticas simples de Planilla de Comprobante de Prestaciones Sociales que rielan en las actas procesales, que en el caso del ciudadano W.A.D.N. la empresa canceló la cantidad de Bs. 271,00, en el caso del ciudadano J.C.P. la cantidad de Bs. 2.979,00 y en el caso del ciudadano W.A.M.F. la cantidad de Bs. 2.708,50; resultando procedente en derecho, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 42, literales a) y b) de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción período 2007-2009, en el caso del ciudadano W.A.D.N. el pago de 5,42 días (a razón de dividir los 65 días anuales/12 meses = 5,42 días x 1 mes [por haber laborado más de de 14 días] = 5,42 días) por el salario básico u ordinario de Bs. 50,00, lo cual arroja la cantidad de Bs. 271,00; en el caso del ciudadano J.C.P.M. el pago de 59,58 días (a razón de dividir los 65 días anuales/12 meses = 5,416 días x 11 meses = 59,58 días) por el salario básico u ordinario de Bs. 50,00, lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.979,00; y en el caso del ciudadano W.A.M.P. el pago de 54,17 días (a razón de dividir los 65 días anuales/12 meses = 5,416 días x 10 meses = 54,17 días) por el salario básico u ordinario de Bs. 53,86 (según la Cláusula 1, literal 0 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción período 2007-2009 y según el Tabulador de oficios y salarios para el cargo de auxiliar de topógrafo), lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.917,60; de los cuales la empresa canceló al ciudadano W.A.D.N. la cantidad de Bs. 271,00; al ciudadano J.C.P.M. la cantidad de Bs. 2.979,00; y al ciudadano W.A.M.P. la cantidad de Bs. 2.708,50; cancelando una cantidad igual a los dos primeros a la correspondiente en derecho, en consecuencia, este Juzgador, declara improcedente el concepto reclamado por los ciudadanos W.A.D.N. y J.C.P.; y resultando una diferencia a favor del ciudadano W.A.M.P., por la cantidad de DOSCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 209,10), la cual se ordena cancelar a favor del co-demandante. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, en cuanto al concepto de Utilidades Anuales y utilidades fraccionadas reclamo por el ciudadano W.A.D.N. se debe observar que según la Copia fotostática Simple de la Planilla de Comprobante de Prestaciones Sociales que riela eb las actas procesales, se evidencias que la empresa demandada canceló utilidades por la cantidad de Bs. 5.299,42; resultando procedente en derecho, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 43 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción período 2007-2009, el pago de 97,50 (90 días anuales + 7,50 días (90 días anuales/12 x 1 mes = 7,50 días) por el salario básico u ordinario de Bs. 50,00 (puesto que aún cuando la Convención habla de salario, entendiendo por éste el salario integral diario, es improcedente calcular el pago de las utilidades tomado en cuenta éste último salario, ya que en el mismo se encuentra incluida la alícuota de utilidades y sería recalcular el mismo concepto dos veces), lo cual resulta la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 4.875,00), de los cuales la empresa demandada le canceló la cantidad de Bs. 5.299,42; por lo cual la empresa demandada canceló una cantidad superior a la correspondiente en derecho por el concepto de utilidades vencidas y fraccionadas reclamadas, en consecuencia, quien sentencia, declara improcedente el reclamo de dicho concepto por parte del co-demandante W.A.D.N.. ASI SE DEDICE.-

    En cuanto al concepto de Utilidades fraccionadas reclamado por los ciudadanos J.C.P.M. y W.A.M.P. quien juzga observa de las Originales y Copias fotostáticas simples de las Planillas de Comprobante de Prestaciones Sociales, que rielan en la presente causa, que la empresa demandada canceló al ciudadano J.C.P.M. utilidades por la cantidad de Bs. 4.631,47, y al ciudadano W.A.M.P. utilidades por la cantidad de Bs. 3.750,00, por lo que, de conformidad con Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, se determina que al demandante J.C.P.M. le corresponde por concepto de utilidades fraccionadas generadas en el último ejercicio fiscal (año 2009), por cuanto el co-demandante laboró ONCE (11) meses completos de servicio, le corresponden 82,50 días (a razón de multiplicar 90 días/12 meses por 11 meses = 82,50 días); que multiplicado por el salario básico u ordinario de Bs. 50,00, lo cual resulta la cantidad de CUATRO MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 4.125,00), y al demandante W.A.M.P. le corresponde por concepto de utilidades fraccionadas generadas en el último ejercicio fiscal (año 2009), por cuanto el co-demandante laboró DIEZ (10) meses completos de servicio, le corresponden 75 días (a razón de multiplicar 90 días/12 meses por 10 meses = 75 días); que multiplicado por el salario básico u ordinario de Bs. 50,00, lo cual resulta la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 3.750,00), y al verificarse que la empresa demandada le canceló al ciudadano J.C.P.M. una cantidad superior a la correspondiente en derecho (Bs. 4.631,47) y al ciudadano W.A.M.P. la misma cantidad correspondiente en derecho, por el concepto de utilidades fraccionadas reclamadas, en consecuencia, quien sentencia, declara improcedente el reclamo efectuado por los ciudadanos J.C.P.M. y W.A.M.P. de dicho concepto. ASI SE DEDICE.-

    En cuanto al concepto de diferencia del Beneficio de Alimentación, se debe traer a colación que dicho beneficio socioeconómico fue establecido por nuestro legislador patrio a los fines de mejorar el estado nutricional de los trabajadores, fortaleciendo su salud, para prevenir las enfermedades profesionales y propender a una mayor productividad laboral; siendo el sujeto pasivo de dicha prestación el empleador, bien sea del sector privado o del sector público que tenga más de VEINTE (20) trabajadores, según lo dispuesto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.094 del 27 de diciembre de 2004.

    Dicha Ley en sus artículos 2, 4 y 12 establece expresamente las condiciones de procedibilidad del beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, la forma en que podrá darse cumplimiento a lo allí exigido, así como la fecha de su entrada en vigencia, en los siguientes términos:

    Artículo 2. A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

    Parágrafo Primero: Se entenderá por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad, tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el órgano competente en materia de nutrición.

    Parágrafo Segundo: Los trabajadores contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional.

    Parágrafo Tercero: El beneficio previsto en esta Ley podrá ser concedido, concertada o voluntariamente, por los empleadores que tengan a su cargo menos trabajadores de los exigidos en el encabezado de este artículo y podrá extenderse a los trabajadores que devenguen una remuneración superior al límite estipulado.

    Artículo 4. El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2 de esta Ley podrá implementarse, a elección del empleador, de las siguientes formas:

    1. Mediante la instalación de comedores propios de la empresa, operados por ella o contratados con terceros, en el lugar de trabajo o en sus inmediaciones.

    2. Mediante la contratación del servicio de comida elaborada por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales.

    3. Mediante la provisión o entrega al trabajador de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales, con los que el trabajador podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos de expendio de alimentos o comidas elaboradas.

    4. Mediante la provisión o entrega al trabajador de una tarjeta electrónica de alimentación, emitida por una empresa especializada en la administración de beneficios sociales, la cual se destinará a la compra de comidas y alimentos, y podrá ser utilizado únicamente en restaurantes, comercios o establecimientos de expendio de alimentos, con los cuales la empresa haya celebrado convenio a tales fines, directamente o a través de empresas de servicio especializadas.

    5. Mediante la instalación de comedores comunes por parte de varias empresas, próximos a los lugares de trabajo, para que atiendan a los beneficiarios de la ley.

    6. Mediante la utilización de los servicios de los comedores administrados por el órgano competente en materia de nutrición.

    En ningún caso el beneficio de alimentación será pagado en dinero en efectivo o su equivalente, ni por otro medio que desvirtúe el propósito de la ley.

    Cuando el beneficio previsto en esta Ley se encuentre consagrado en convenciones colectivas de trabajo, la elección de las modalidades de cumplimiento deberá ser hecha de común acuerdo entre el empleador y los sindicatos que sean parte de dicha convención.

    Artículo 12. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo las condiciones, y con las salvedades señaladas a continuación:

    En el sector público y en el sector privado se mantendrá la aplicación del programa, para aquellos trabajadores que estén gozando del beneficio de alimentación en el momento de la entrada en vigencia de la presente Ley. En aquellos casos en los cuales los organismos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal no hayan otorgado el beneficio establecido en la presente Ley, deberán, en el lapso de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la misma, otorgar el beneficio, incorporando en el presupuesto siguiente la disponibilidad presupuestaria necesaria a los efectos del pago efectivo del beneficio otorgado, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 2 de la presente Ley.

    En todo caso, el beneficio nacerá para el trabajador desde el mismo momento en que le sea otorgado.

    De igual forma, la Cláusula 15, Literal A) de la Convención Colectiva del Trabajo de la Construcción 2007-2009, establece la obligación del patrono de otorgar a los trabajadores, una (01) comida balanceada y gratuita en cada jornada diaria efectivamente trabajada, la cual también se podrá cancelar a través de cupones, tickets o cargas a una tarjeta electrónica de alimentación, en la forma prevista en la referida Ley de Alimentación, estableciendo que el valor de cada cupón, ticket o carga será equivalente al 0,35 de una Unidad Tributaria por jornada laborada.

    Así pues, adminiculando las normas anteriormente señaladas al caso bajo análisis, se observa que los ciudadanos W.A.D.N., J.C.P.M. y W.A.M.P., reclaman dicho concepto a razón de 12 meses laborados, el primero y 11 meses laborados los dos últimos; ahora bien, tal como quedo demostrado en la presente causa, la empresa demandada ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.), efectivamente canceló ciertos montos por el concepto bajo análisis, a través de la empresa SODEXO, tal y como se evidencia de las resultas de la prueba informativa que rielan en los folios Nos. 77 al 82 y del 87 al 98 de la pieza No. 02.

    Ahora bien, observa esta Alzada que los ex trabajadores demandantes se fundamenta en que presuntamente la empresa demandada canceló un monto único durante la prestación de servicio, el cual resulta menor al que resulta de calcular el 0,35 de la unidad tributaria, que equivale a la cantidad de Bs. 22,75 multiplicándolo a su vez por los 20 días supuestamente laborados al mes, por el tiempo que prestaron servicios cada uno de los co-demandantes; sin embargo, esta Alzada evidencia que los accionantes no precisan si la cantidad cancelada por la parte demandada se basó en un porcentaje menor al de la unidad tributaria vigente para la época, ahora bien, según se evidencia de las actas procesales, la empresa demandada canceló por dicho concepto diferentes montos que variaron durante el desarrollo de la prestación de servicio, cancelando en algunas oportunidades cantidades mensuales superiores a las que según los ex trabajadores le cancelaba la empresa mensualmente, razón por la cual quien juzga concluye que la empresa demandada cumplió con su obligación de cancelar a cada uno de los co-demandantes el beneficio de alimentación consagrado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, sin que haya diferencia alguna que reclamar, por lo cual se declara la improcedencia del concepto bajo análisis. ASI SE DECIDE.-

    En cuanto al concepto reclamado por los accionantes referido al concepto de Examen Médico pre-retiro, esta alzada observa del arsenal probatorio, en especial de los Comprobantes de Prestaciones Sociales rielados a los pliegos Nos. 156 al 158 y 185, 196 y 205 de la pieza No. 01, que la empresa le canceló a los ciudadanos W.A.D.N., J.C.P.M., y W.A.M.P. un (01) día por concepto de examen médico pre-retiro a razón del salario básico diario de Bs. 50,00; verificándose que al haberse determinado que los ciudadanos W.A.D.N. y J.C.P.M., devengaron un último salario básico diario de Bs. 50,00 a los mismos les correspondía por dicho concepto la cantidad de Bs. 50,00, cantidad ésta que fue cancelada por la empresa demandada, en consecuencia, se declara la improcedencia del concepto reclamado con respecto a los ciudadanos W.A.D.N. y J.C.P.M.; y en el caso del ciudadano W.A.M.P. al haberse determinado que el mismo debió devengar un salario básico diario de Bs. 53,86 (según el Tabulador de oficios y salarios para el cargo de auxiliar de topógrafo), y al haberle cancelado la empresa dicho concepto por la cantidad de Bs. 50,00, resulta una diferencia a favor del co-demandante W.A.M.P. por la cantidad de Bs. 3,86, que se ordena cancelar a su favor. ASI SE DECIDE.-

    Finalmente, en relación al reclamo formulado por el co-demandante W.A.M.F. referido al pago por diferencia salarial; es de observar que el co-demandante fundamenta dicho reclamo en que la empresa demandada le cancelaba por debajo de su salario real, constatándose por otra que la empresa demandada negó y rechazó expresa que le adeude al ciudadano W.A.M.F. diferencias salariales, bajo el argumento de que siempre le canceló oportunamente todos los salarios a los cuales se hizo acreedor. Ahora bien, observa esta Alzada que la diferencia reclamada se fundamenta en que el trabajador, en vez de devengar un salario de Bs. 50,00, debió devengar un salario de Bs. 72,36, el cual, conforme lo expone en su libelo de la demanda, dicho monto corresponde al salario normal promedio diario, el cual lo determina tomando en consideración el salario básico de Bs. 53,86 más Bs. 6,73 por concepto de tiempo de viaje, más Bs. 11,77 por concepto de horas extras laboradas, en tal sentido habiéndose determinado up supra la improcedencia de los conceptos de tiempo de viaje y horas extras como parte del Salario Normal devengado por el ex trabajador demandante, se declara la improcedencia de la diferencia salarial con respecto al Salario Normal alegado por el ex trabajador demandante.

    No obstante de lo antes expuesto, evidencia esta Alzada en cuanto al concepto bajo análisis, que el ex trabajador demandante devengó un Salario Básico de Bs. 50,00, cuando en realidad debió haber devengado la cantidad de Bs. 53,86 en virtud del cargo de Auxiliar de Topógrafo desempeñado a favor de la demandada, tal y como se evidencia del Tabulador de oficios y salarios para el cargo de Auxiliar de Topógrafo establecido en la Convención Colectiva del Trabajo de la Construcción 2007-2009, razón por la cual esta Alzada declara la procedencia de la diferencia salarial con respecto al Salario Básico devengado por el ex trabajador demandante, de la siguiente manera:

    Del 18 de Febrero de 2009 al 30 de Abril de 2009: Devengó Bs. 41,50 y debió a haber devengado Bs. 44,88, diferencia Bs. 3,38. (Tomando como base el aumento salarial según convención a partir del deposito legal hasta el 01 de mayo de 2008).

    Del 01 de mayo de 2009 al 31 de diciembre de 2009: Devengó Bs. 50,00 y debió a haber devengado Bs. 53,86, diferencia Bs. 3,86. (Tomando como base el aumento salarial desde el 01 de mayo de 2008).

     Desde el 18 de Febrero de 2009 al 30 de Abril de 2009:

    Febrero 2009 10 días

    Marzo 2009 31 días

    Abril 2009 30 días

    Total 71 días

    En consecuencia 71 días a razón de Bs. 3,38, arroja un total = Bs. 239,98.

     Desde el 01 de Mayo de 2009 al 31 de Diciembre de 2009.

    Mayo 2009 31 días

    Junio 2009 30 días

    Julio 2009 31 días

    Agosto 2009 31 días

    Septiembre 2009 30 días

    Octubre 2009 31 días

    Noviembre 2009 30 días

    Diciembre 2009 31 días

    Total 245 días

    En consecuencia 245 días a razón de Bs. 3,86, arroja un total = Bs. 945,7.

    En tal sentido la empresa demandada ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.), le adeuda al ciudadano W.A.M.F. la cantidad de MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.185,68). ASÍ SE DECIDE.-

    La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan una diferencia a favor del ciudadano W.A.D.N. por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 367,85); al ciudadano J.C.P.M. por la cantidad de CUATROCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 410,39), y al ciudadano W.A.M.F. por la cantidad de MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.936,7), más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo por concepto de Intereses sobre Antigüedad, que deberán ser cancelados por la Empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.), a los ciudadanos W.A.D.N., J.C.P. y W.A.M.F. por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de diferencia de ANTIGÜEDAD LEGAL E INTERESES DE ANTIGÜEDAD, el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 26 de febrero de 2010 en el caso del ciudadano W.A.D.N., y el día 31 de diciembre de 2009 en el caso de los ciudadanos J.C.P. y W.A.M.F.; hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS, EXAMEN MEDICO PRE-RETIRO y DIFERENCIA SALARIAL, en el caso del ciudadano W.A.M.F.; sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la Empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.), ocurrida el día 18 de junio de 2010 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 42 al 44 de la Pieza Principal Nro. 1) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    En caso de que la Empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.), no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS, EXAMEN MEDICO PRE-RETIRO y DIFERENCIA SALARIAL, en el caso del ciudadano W.A.M.F.; se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal del Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora por concepto de diferencia de ANTIGÜEDAD LEGAL E INTERESES DE ANTIGÜEDAD; calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 26 de febrero de 2010 en el caso del ciudadano W.A.D.N., y desde el 31 de diciembre de 2009 en el caso de los ciudadanos J.C.P. y W.A.M.F.; hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (Caso: J.M.V.. H.B.I. – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia por los fundamentos antes expuestos esta Alzada declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha: 06 de julio de 2011 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 06 de julio de 2011 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos W.A.D.N., J.C.P.M. y W.A.M.F. contra la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, COMPAÑÍA ANÓNIMA (ZIC, C.A) por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. MODIFICANDO el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha: 06 de julio de 2011 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 06 de julio de 2011 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos W.A.D.N., J.C.P.M. y W.A.M.F. contra la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, COMPAÑÍA ANÓNIMA (ZIC, C.A) por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

CUARTO

SE MODIFICA el fallo apelado.

QUINTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en virtud de la procedencia del recurso de apelación incoado.

SEXTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de la procedencia del recurso de apelación incoado.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de Dos Mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO (T)

Siendo las 02:48 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO (T)

JCD/MCO/nbn.-

ASUNTO: VP21-R-2011-000116.-

Resolución Número: PJ0082011000182.-

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