Decisión nº DP31-L-2010-000226 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria de Aragua, de 1 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria
PonenteMargareth Buenaño
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, primero (01) de marzo del año dos mil once (2011)

200º y 152º

ASUNTO: DP31-L-2010-000226

PARTE ACTORA: A.M.G.D.P., titular de la cédula de identidad N° V-4.974.537.

APODERADAS JUDICIALES DE LA ACTORA: N.M.T.V., y NATALYS MARQUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 122.970 y 39.260 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL UNILYNK MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA DE EDIFICACIONES C.A.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: F.N. y A.S., inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 64.546 y 43.737 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

-I-

SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha nueve (09) de junio de dos mil diez (2010), la ciudadana abogado N.M.T.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.970, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana A.M.G.D.P., titular de la cédula de identidad N° V-4.974.537, presentó formal escrito de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, recibiéndose en fecha diez (10) de junio de dos mil diez (2010) para su revisión, -previa distribución- por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria, quien admite la demanda el once (11) de junio de dos mil diez (2010), totalizando los montos por la cantidad de OCHENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 80.559,06) por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil diez (2010), se llevó a cabo la Audiencia Preliminar; siendo prolongada en varias oportunidades sin lograrse la mediación y en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010), son incorporadas a los autos las pruebas presentadas por las partes, remitiendo el expediente a éste Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe el dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010) para su revisión. Posteriormente en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil diez (2010), se providenciaron las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar, fijándose la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual comparecen cada una de las partes exponiendo sus alegatos y defensas.

ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA: Alega la ciudadana abogado N.M.T.V., plenamente identificada en autos, que su representada comenzó a laborar en fecha dos (02) de abril de dos mil cuatro (2004), con la empresa Serveinca de Venezuela C.A., quien la contrato para que prestara servicio de mantenimiento a la empresa Praxair de Venezuela S.C.A., laborando para dicha empresa bajo dependencia y subordinación en el cargo de Operaria de Limpieza, en el horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 a.m., y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. En fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil siete (2007), y sin interrumpir sus labores, se le informo a la trabajadora que su nuevo patrono era la empresa UNILYNK MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA DE EDIFICACIONES C.A., laborando para esta empresa bajo dependencia y subordinación, en el mismo cargo y con el mismo horario de trabajo, devengando un ultimo salario diario de Bs. 20,50; hasta el día veintiséis (26) de junio de dos mil siete (2007), fecha en la que fue despedida injustificadamente, teniendo un tiempo de servicio para la fecha del despido de 3 años, 2 meses y 24 días. Alega que la trabajadora solicitó ante el Ministerio del Trabajo el reenganche y el consecuente pago de los salarios caídos, siendo decretada una P.A. en fecha 27-11-2008 que declaró con lugar la solicitud de reenganche y salarios caídos en contra de la empresa UNILYNK MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA DE EDIFICACIONES C.A, y la cual fue debidamente notificada a dicha empresa en fecha 20-02-2009. Cabe destacar que la empresa demandada se negó a cumplir con la p.a. dictada a favor de la demandante, por lo que acude a estos Tribunales a demandar el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

DE LA PARTE DEMANDADA: En fecha dos (02) de diciembre de dos mil diez (2010), la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:

a.- Como punto previo alega la Prescripción de la Acción, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 110 del Reglamento de la mencionada Ley. Aduce que previo el análisis de la fecha veintisiete (27) de noviembre del 2008, en que dicto P.A. y habiendo introducido dicha demanda en fecha nueve (09) de junio del año 2010 y admitida el once (11) de junio del año 2010, transcurrió un (01) año, siete meses y doce (12) días después de vencido el lapso de prescripción legal de un (01) año, no realizando ningún acto interruptivo de la prescripción.

b.- NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE:

  1. - Que entre la demandante y la demandada haya existido relación laboral alguna, ya que la misma nunca ha sido trabajadora de la accionada.

  2. - Que en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil siete (2007), se le haya informado a la demandante que su nuevo patrono era la empresa demandada, y mucho menos aun que haya habido sustitución de patrono entre la empresa Serveinca de Venezuela C.A. y la accionada.

  3. - Que en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil siete (2007), haya finalizado relación alguna con la demandante y que la causa haya sido por despido injustificado.

  4. - Que la demandante laboraba en un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 12:00 a.m., y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., y menos aun que tuviese un último salario diario de Bs. 20,50.

  5. - Que la demandante haya tenido una antigüedad de 3 años, 2 meses y 24 días.

  6. - Que la demandada adeude cantidad alguna de dinero a la demandante por cada uno de los conceptos reclamados en su escrito libelar.

    DE LAS PRUEBAS

    De la Parte Actora:

    a.- EL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA Y DEMÁS PRINCIPIOS INVOCADOS.

    b.- DE LA DECLARACIÓN DE PARTE.

    c.- DE LAS INSTRUMENTALES:

  7. - Copias certificadas debidamente autenticadas por ante el Registrador de los Municipios J.F.R., J.R.R., S.M., Bolívar y Tovar del estado Aragua La Victoria de la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por ante este Tribunal en fecha 09 de junio del año 2010.

  8. - Recibos de pagos emitidos por la empresa SERVEINCA DE VENEZUELA C.A.

  9. - Copia certificada de todo el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos emanada de la Inspectoría del Trabajo de Cagua, estado Aragua.

    d.- DE LAS TESTIFICALES.

    De la Parte Demandada:

    a.- DE LAS DOCUMENTALES:

  10. - Copia fotostática de expediente administrativo signado con el N° 009-2007-01-01070 de Procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos llevado por la Inspectoría del Trabajo en contra de SERVEINCA; PRAXAIR y su representada.

    b.- DE LA PRUEBA DE INFORMES.

    c.- DE LA PRUEBA TESTIMONIAL.

    -II-

    MOTIVA

    Concluida la sustanciación de la presente causa y siendo ésta la oportunidad dispuesta al efecto, pasa esta Juzgadora, antes de dictar sentencia a emitir las siguientes consideraciones

PRIMERO

El Tribunal deja constancia que en la sustanciación de la presente causa se cumplieron todos y cada uno de los actos procesales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el Código de Procedimiento Civil, y Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no existiendo por tanto motivo de reposición alguno y así expresamente se decide.

SEGUNDO

Para que sea declarada con lugar una demanda por cobro de prestaciones sociales, conforme al procedimiento previsto en la ley que rige la materia es necesario la concurrencia de los siguientes elementos:

a- La existencia previa de una relación de trabajo.-

b- Que el actor interponga su demanda en tiempo hábil y oportuno

c- Que efectivamente pruebe sus alegatos.-

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN

De conformidad con el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecida a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con solo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de marzo del 2007, con ponencia del Dr. J.R.P.).

Ahora bien, por cuanto se desprende del acto de contestación de la demanda, así como de los alegatos esgrimidos en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, que la parte demandada opuso como punto previo LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, esta Juzgadora considera justo y oportuno pronunciarse al respecto antes de proceder a dictar el fallo. Por lo que de seguidas pasa a hacerlo como punto previo. Y así se decide.

PUNTO PREVIO

Del contenido de las actas procesales que conforman el expediente, observa quien decide que la parte accionada opuso la defensa de prescripción, en dos oportunidades, la primera de ellas en la oportunidad de la contestación de la demanda y posteriormente la fundamentó en la oportunidad procesal de la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con los criterios de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para oponer dicha defensa de fondo, por lo que a criterio de quien decide en el caso de marras, la defensa de prescripción fue opuesta en forma tempestiva. Y así se declara.

En dicha oportunidad (de la contestación de la demanda), el demandado alegó: “…Como punto previo alego la Prescripción de la acción conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece: … en estricta concordancia con el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo… Por lo que previo el análisis de la fecha veintisiete (27) de noviembre del 2008, en que dicto P.A.N.. 00260-08 del expediente 009-2007-01-01070,..… comenzó a correr el lapso de prescripción del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo en estricta concordancia con el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y habiendo introducido dicha demanda en fecha nueve (09) de junio del año 2010 y admitida el once (11) de junio del año 2010, es decir, un (1) año siete (7) meses y doce (12) días después, evidenciándose irrefutablemente que la demandante intentó su acción un (1) año, siete (7) meses y doce (12) días, después de vencido el lapso de prescripción legal de un (01) año, no realizando ningún acto interruptivo de la prescripción...”

Ahora bien, nuestra Legislación Sustantiva Laboral Patria, dispone taxativamente un lapso de tiempo que opera contra quien posee la legitimación activa en los procesos judiciales laborales y pretenda hacer uso efectivo del derecho de acceso a los órganos de Administración de justicia a que hace referencia el articulo 26 del texto de la Carta Magna, y la consecuente obtención de sus derechos e intereses, sean colectivos o difusos.

La prescripción constituye una institución jurídica cuyo origen se remonta al Derecho Romano, en donde era considerada una exceptio que obedecía a una limitación temporal puesta en la formula o etapa de instrucción en el procedimiento romano, de la cual deriva la acción, esencia que se mantiene en nuestros días, al ser concebida como “la extinción del derecho por causa de la tardanza en la demanda”, tal como lo afirma el insigne jurista J.M.O..

En el mismo orden de ideas, el artículo 1.952 del Código Civil Venezolano Vigente, preceptúa:

La prescripción es medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley

En tal sentido, establece el Artículo 61 de la Ley Orgánica

del Trabajo:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Asimismo, el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece: “En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo o los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cunado el procedimiento hubiere concluidos mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto”. (subrayado de este Juzgado)

De la lectura de las normas antes transcritas, resulta claro que en materia laboral, los Justiciables tendrán el lapso de un (01) año para ejercer el derecho a acceder a los órganos de administración Justicia, es decir, a los fines de calcular y determinar si la acción se interpone en tiempo hábil conforme a nuestra legislación laboral debemos tomar en cuenta -en el caso in comento- las siguientes consideraciones:

Alega la parte actora en su escrito libelar que en fecha 26 de junio del año 2007 fue despedida, por lo que acudió a la sede administrativa obteniendo en fecha 27 de noviembre del año 2008 una p.a. a su favor que ordenaba el reenganche y pago de los salarios caídos en contra de la empresa UNILYNK MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA DE EDIFICACIONES C.A, y la cual fue debidamente notificada a dicha empresa en fecha 20 de febrero del año 2009. Aduce que la empresa demandada se negó a cumplir con la p.a. dictada a favor de la demandante, por lo que acude en fecha 09 de junio del año 2010, a estos Tribunales a demandar el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Por lo que, en el presente caso, visto que conforme a lo establecido en el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, debemos tomar como punto de referencia para el computo de la prescripción la oportunidad en la cual se dictó la p.a. que declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos, es decir desde el desde el 27 de noviembre del año 2008, la cual corre en copia certificada dentro del Expediente administrativo 009-2007-01-01070, cursante del folio 205 al folio 214 del anexo de pruebas identificado Anexo “A” del presente expediente. Y así se decide.-

Habiéndose interpuesto la demanda en fecha 09 de junio del año 2010, recibida por el Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua en fecha 10 de junio del año 2010 (después del año), y finalmente admitida la demanda el 11 de junio del año 2010 y notificada la empresa en fecha 14 de julio del año 2010, fecha en la cual, habían transcurrido con creces el año a que se contrae el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los dos (02) meses con que contaba la parte actora para lograr la notificación de la parte demandada. Y así se decide.

Asimismo, en el caso de que se tomara en cuenta la fecha en la cual el demandado fue notificado de la p.a., es decir el 20 de febrero del año 2009, la acción estaría igualmente prescrita.

Por otra parte, tomando en consideración que la parte accionante dio cumplimiento al Registro del libelo de la demanda, con la orden de comparecencia del demandado, autorizado por el Juez, por ante la Oficina de Registro correspondiente -como acto interruptivo de la prescripción de la acción- se verifica conforme a lo establecido por el Artículo 1969 del Código Civil, que tal actuación se realizó en fecha 21 de junio del año 2010, es decir después de expirar el lapso de la prescripción. En consecuencia, determina ésta Juzgadora que ciertamente se produjo la PRESCRIPCION DE LA ACCION aquí incoada. Y así se decide.

Considera quién aquí decide que resulta inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos y probanzas propuestas por las partes, debido a la declaratoria que precede. Y así se decide.

-III-

DISPOSITIVA

Por todas las evidencias y razones antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CON COMPETENCIA EN TRANSICIÓN Y NUEVO RÉGIMEN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VITORIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA Primero: CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN opuesta como punto previo por la parte demandada. Segundo: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por la ciudadana A.M.G.D.P., contra la Sociedad de Comercio UNILYNK MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA DE EDIFICACIONES C.A., ambos partes plenamente identificados en los autos.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA AL PRIMER (01) DÍA DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011). AÑOS 200º DE LA INDEPENDENCIA Y 152 DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZA,

DRA. M.B.

LA SECRETARIA

ABG. RHINNIA MARIÑO

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:00 p.m.

LA SECRETARIA

ABG. RHINNIA MARIÑO

Exp. DP31-L-2010-000226

MB/rm/Abog. Yaritza Barroso/pespejo.-

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