Sentencia nº 1738 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 16 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente Nº 06-0845

Mediante Oficio N° 2006-2068 del 24 de mayo de 2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano P.Á.V.G., titular de la cédula de identidad N° 76.497, asistido por el abogado L.O.S.R., inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.605, contra la Dirección General Sectorial de Parques Nacionales del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) y el Escuadrón Montado de la Guardia Nacional Bolivariana en el Parque Nacional El Ávila (Warairarepano).

La anterior remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por la precitada Corte el 10 de marzo de 2006 que declaró su incompetencia para conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta y declinó la competencia en esta Sala Constitucional.

El 7 de junio de 2006, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó como ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 4 de julio de 2006 el abogado E.M.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.326, actuando en su carácter de apoderado judicial del actor consignó las siguientes pruebas documentales: (i) inspección ocular sobre la Hacienda “Las Planadas”, evacuada por el Tribunal de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; (ii) copias fotostáticas de dos planos de ubicación de la Hacienda “Las Planadas” dentro del Parque Nacional El Ávila (Warairarepano), y (iii) copia de una comunicación emanada de la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Parques del 22 de mayo de 2002.

El 8 de enero de 2007, actuando en su carácter de apoderado judicial del accionante, a los fines de solicitar la ampliación de la sentencia N° 2.536 dictada por esta Sala el 20 de diciembre de 2006.

La anterior solicitud fue declarada procedente mediante sentencia N° 259 del 15 de febrero de 2007, en la cual se ordenó notificar de la acción de amparo constitucional a la ciudadana Ministra del Poder Popular para el Ambiente, a los fines que efectuara las gestiones pertinentes para la realización y remisión del informe técnico solicitado por la Sala en la parte motiva del fallo ampliado.

Mediante Oficio N° 000161 del 22 de mayo de 2007, la Consultora Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente remitió a esta Sala informe técnico levantado por funcionarios adscritos a ese Despacho.

El 12 de junio de 2007, el abogado L.O.S.R., actuando en su carácter de apoderado judicial del accionante consignó un informe sobre impacto ambiental emanado del Instituto Autónomo de Emergencias y Defensa Civil del Estado Miranda. Asimismo, solicitó, conforme a la previsión contenida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil que esta Sala “(…) se sirva enviar oficio suficiente al Instituto Autónomo de Emergencias y Defensa Civil del Estado Miranda, ubicado en el sector Carrizal de la Carretera Panamericana, Los Teques, Estado Miranda, a fin que este organismo informe a la brevedad posible el contenido íntegro del escrito que [consigna] hoy y se sirvan ratificar su contenido y las firmas que aparecen en él”.

El 10 de julio de 2007, el abogado E.M.S., actuando en su carácter de apoderado judicial del actor, mediante diligencia solicitó la notificación del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios (INFRAMIR) del Estado Miranda pues “(…) ha estado edificando una escuela en el sector Las Planadas del Parque Nacional El Ávila, sobre un área de terreno que el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) tenía destinado como helipuerto, vale decir, para atender situaciones de riesgo y emergencia medioambiental dentro del Parque Nacional El Ávila y que podría estar planificando la edificación de viviendas (…)”.

El 11 de octubre de 2007, el apoderado judicial del actor reiteró las solicitudes efectuadas el 12 de junio y 10 de julio de 2007, con el propósito que esta Sala ordene la notificación del Instituto Autónomo de Emergencias y Defensa Civil del Estado Miranda, así como del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios (INFRAMIR) del Estado Miranda.

El 15 de abril de 2008, se difirió la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública en el presente caso. En la misma fecha, el Ministerio Público consignó su opinión sobre la presente acción de amparo constitucional.

Por auto del 16 de abril de 2008, esta Sala en aras de salvaguardar los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenó la notificación del Instituto Autónomo de Emergencias y Defensa Civil del Estado Miranda y del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios (INFRAMIR) del Estado Miranda, para que, luego de que conste en autos su notificación y previa fijación de una nueva oportunidad para la realización de la audiencia pública, comparezca para que exponga lo que estimen pertinente acerca de la demanda de amparo constitucional a que se contraen las presentes actuaciones.

Por auto N° 164 del 9 de marzo de 2009, esta Sala Constitucional ordenó: (i) al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, a la Procuraduría General de la República, al Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), al Instituto Nacional de Tierras (INTI), al Servicio de Guardería Ambiental de la Guardia Nacional, al Instituto Geográfico de Venezuela “Simón Bolívar”, al Instituto Autónomo de Emergencias y Defensa Civil del Estado Miranda y al Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios (INFRAMIR) del Estado Miranda designar un representante con el propósito de constituir una comisión o mesa de trabajo en la cual se plantearan el problema denunciado mediante la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano P.Á.V.G., asistido por el abogado L.O.S.R., contra la Dirección General Sectorial de Parques Nacionales del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) y el Escuadrón Montado de la Guardia Nacional en el Parque Nacional El Ávila (Warairarepano), así como la elaboración de un informe en el que se evalúen los aspectos señalados en la motiva del presente fallo; (ii) constituirse la Comisión y que presente, dentro de los veinte (20) días continuos a partir de la última de las notificaciones a los órganos o entes a los que se refiere el punto anterior, el respectivo informe; (iii) a los entes u órganos mencionados en el numeral 1 del dispositivo del presente fallo, que designen un representante para que comparezcan a la audiencia oral, a fin que expongan de acuerdo a sus respectivos ámbitos de competencia, los aspectos antes aludidos, así como cualquier otra consideración que tengan a bien formular sobre el presente caso, que será fijada dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes al vencimiento del término señalado en el punto anterior, e independientemente de la consignación del informe antes mencionado (iv) al ciudadano P.Á.V. y a la Asociación de Vecinos “Los Aguasales” a comparecer a la audiencia oral y pública que será fijada en el presente caso, dentro del término señalado en el punto anterior y (v) a la Secretaría de esta Sala la práctica de las anteriores notificaciones.

El 19 de marzo de 2009, el abogado M.R.P.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.204, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Asociación de Vecinos “Los Aguasales”, consignó escrito de oposición a la acción de amparo constitucional interpuesta.

El 25 de marzo de 2009, el abogado E.M., actuando como apoderado judicial de la parte accionante se dio por notificado del anterior acto jurisdiccional y solicitó a los representantes de los órganos del Poder Público que deberán conformar la Comisión de Trabajo antes descrita que “(…) se sirvan convocar a [su] representado a la reunión primera o de instalación de la Comisión (…)”.

Mediante Oficio N° 09-0033 del 19 de marzo de 2009, se realizó la notificación del ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), que fue recibida el 27 de ese mismo mes y año en la Consultoría Jurídica de ese ente.

Por Oficio N° 09-0029 del 19 de marzo de 2009, se realizó la notificación de los integrantes de la Asociación de Vecinos “Los Aguasales”, terceros interesados en la presente causa, que fue recibida por la ciudadana R.R.P. el 20 de marzo de 2009.

Consta en autos que el 23 de marzo de 2009, se realizó la notificación del ciudadano Comandante General de la Guardia Nacional a través del Oficio N° 09-0031 del 19 de marzo de 2009, recibido en el Centro General de Correspondencia de esa institución.

Mediante el Oficio N° 09-0034 del 19 de marzo de 2009, se realizó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República. Dicho acto de comunicación procesal se efectuó el 23 de marzo de 2009, ante la Gerencia General de Litigio de ese órgano.

El 23 de marzo de 2009, se practicó la notificación del ciudadano Director del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda (INFRAMIR), a través del Oficio N° 09-0027 del 19 de marzo de 2009. En esa misma oportunidad, también se practicó la notificación del ciudadano Director del Instituto Autónomo de Emergencias y Defensa Civil del Estado Miranda, ello por Oficio N° 09-0026 del 19 de marzo de 2009 emanado de esta Sala.

El 24 de marzo de 2009, se llevó a cabo la notificación de la ciudadana Ministra del Poder Popular para el Ambiente por Oficio N° 09-0035 del 19 de marzo de 2009.

A través del Oficio N° 09-0032 del 19 de marzo de 2009, se realizó la notificación del ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), que fue recibida el 30 de ese mismo mes y año en la Consultoría Jurídica de ese ente.

Por el Oficio N° 09-0032 del 19 de marzo de 2009, se realizó la notificación del ciudadano Director del Instituto Geográfico de Venezuela “Simón Bolívar”. Consta en autos que el 31 de ese mismo mes y año fue recibido dicho acto de comunicación procesal ante la Presidencia de ese ente.

El 2 de abril de 2009, se dejó constancia que el Director General del Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres del Gobierno del Estado Bolivariano de Miranda remitió a esta Sala el Oficio N° DG-0179-09 del 24 de marzo de 2009, designando al ciudadano M.A., Sub Director de ese ente estadal como representante ante la Comisión.

El 22 de abril de 2009, se dio por recibido el Oficio N° 365 del 21 de abril de 2009, suscrito por el Presidente del Instituto Autónomo de Infraestructura de Obras y Servicios del Gobierno del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual informó a esta Sala la designación del abogado R.Á.D.M., Consultor Jurídico de esa institución, como representante ante la Comisión de Trabajo tantas veces aludida.

El 24 de abril de 2009, compareció ante esta Sala el abogado A.A.F.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.069, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) y manifestó que “(…) ante la diversidad de objetivos a cumplir por cada ente emplazado, no obstante haberse constituido con algunos de ellos reuniones en la sede del Instituto Nacional de Parques y se están practicando las inspecciones con los especialistas en la materia ambiental, pero [consideran] por lo complejo del acceso y la topografía de ubicación de la Hacienda Las Planadas, en el sector de Guatire, jurisdicción del Estado Miranda, el tiempo para cumplir con lo requerido por esta Honorable Sala, es poco y no obstante que se tienen papeles preparatorios de lo realizado hasta la presente, el Instituto Nacional de Parques ante la importancia que esta acción de amparo representa y siendo la parte querella (sic) en el presente amparo constitucional, para cumplir con el requerimiento de la Sala, [solicita] respetuosamente que se [les] conceda una prórroga de cuarenta días continuos adicionales para entregarle a esa Sala, dentro de ese lapso, el informe con los detalles requeridos, porque el indicado en el auto en referencia de días continuos es muy corto, y el personal técnico que debe atender dichas actuaciones labora de lunes a viernes en el Instituto (…)”.

El 5 de mayo de 2009, el abogado E.M., actuando con el carácter de apoderado judicial del accionante, solicitó que se fijara una audiencia “(…) con los representantes de las partes en este proceso, con el propósito de que sea constituida la Comisión o Mesa de Trabajo cuya creación fue ordenada por decisión de esta Sala del 9 de marzo de 2009, habida cuenta que no han sido designados todos los representantes, ni ha sido determinado el lugar y la fecha de la constitución de la aludida Comisión o Mesa de Trabajo (…)”.

Por auto N° 675 del 1 de junio de 2009, esta Sala concedió la prórroga solicitada por el representante judicial del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) por un lapso de cuarenta días continuos, contados a partir de la fecha de vencimiento de los veinte días continuos otorgados por esta Sala a la aludida Comisión en el punto 2 del dispositivo del auto N° 164/2009. Asimismo, se negó la petición efectuada por la representación judicial del actor.

El 19 de noviembre de 2009, tuvo lugar la audiencia constitucional en el presente juicio de amparo. Se dejó constancia de la comparecencia de los abogados E.M. y L.O.S.R., apoderados judiciales del accionante. Igualmente se dejó constancia de la comparecencia de los abogados Eloym Gil y M.R., en representación del Instituto Nacional de Tierras (INTI); de la abogada N.M., en representación del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente; del abogado M.R.P.C., en representación de la comunidad agrícola “Los Aguasales” en su condición de terceros interesados; del abogado A.U., en representación del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda (INFRAMIR); de la abogada A.D., en representación del Instituto Autónomo de Emergencias y Defensa Civil del Estado Miranda; del abogado E.S., en representación del Instituto Geográfico de Venezuela “Simón Bolívar”; del abogado C.C., en representación de la Procuraduría General de la República y de la abogada N.V., en representación de la Defensoría del Pueblo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a plasmar las consideraciones que sirvieron de fundamento a su veredicto.

I

ANTECEDENTES

El 30 de septiembre de 2004, el ciudadano P.Á.V. asistido por el abogado L.O.S.R., ejerció amparo constitucional contra el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES).

Por auto del 27 de octubre de 2004, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital solicitó al accionante, conforme lo dispuesto en el artículo 18 numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que identificara plenamente al presunto agraviante, lo cual fue cumplido por el actor mediante escrito consignado ante ese órgano jurisdiccional el 12 de noviembre de 2004. En esa oportunidad, el actor señaló que la acción iba dirigida al Director General Sectorial de Parques Nacionales del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES).

El 2 de febrero de 2005 se llevó a cabo la audiencia oral y pública en el presente procedimiento. El Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte accionada y de la asistencia del accionante, así como del representante del Ministerio Público.

Por sentencia del 15 de abril de 2005, el precitado Juzgado Superior declaró su incompetencia para conocer el procedimiento de amparo constitucional de autos y ordenó la remisión de la causa a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

El 11 de mayo de 2005, el abogado E.M.S., apoderado judicial del accionante reformó el libelo contentivo de la pretensión de tutela constitucional.

Mediante sentencia del 10 de marzo de 2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró su incompetencia para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta y declinó el conocimiento de la misma a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El actor señaló que es propietario de la Hacienda “Las Planadas”, ubicada en el Municipio Z. delE.M., dentro de los linderos del Parque Nacional El Ávila (Warairarepano), y que “(…) el [Instituto Nacional de Parques] mediante actos administrativos de fecha 28 de Octubre de 2003, (sobre los cuales [tuvieron] conocimiento hace 5 meses) otorgó veintinueve (29) resoluciones, muchas de ellas al mismo grupo familiar, para que realicen trabajos de reubicación, reconstrucción de viviendas, señalando expresamente en dichas actuaciones que las mismas deben hacerse dentro de las (sic) Hacienda Las Planadas, Municipio Zamora, Guatire (sic) del Estado Miranda, violando así de la manera más flagrante el derecho de propiedad sobre la Hacienda”.

Denunció la violación de su derecho a la propiedad, garantizado por el artículo 115 constitucional, así como el quebrantamiento del derecho a un medio ambiente sano, reconocido por el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido afirmó que “(…) resulta evidentemente violatorio a las normas Constitucionales (sic) invocadas que el Instituto Nacional de Parques reconozca la propiedad del Ciudadano P.V. sobre su hacienda las (sic) Planadas desde hace dos años y aún así disponga otorgar en fecha actual los permisos para construcción y remodelación de viviendas a un grupo de individuos sin solicitarle su consideración al respecto”.

Por ello, solicitó que la acción de amparo constitucional interpuesta sea declarada con lugar “(…) y se ordene la nulidad de las resoluciones que emanadas del Instituto Nacional de Parques consisten en el otorgamiento de permisos para construcción y remodelación de viviendas así como cualquier otro acto que atente contra la propiedad privada en la Hacienda Las Planadas (…)”.

Mediante escrito consignado ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 11 de mayo de 2005, el apoderado judicial del actor reformó la acción de amparo constitucional en los siguientes términos:

Indicó que “(…) asume ahora su cualidad o legitimación indirecta y actual en relación con la situación jurídica (…) para la representación del interés difuso de la ciudadanía en la defensa, protección y restablecimiento del Medio Ambiente (sic), entendido este (sic) como un derecho fundamental de contenido prestacional y alcance o interés general, de conformidad con los artículos 26, 27, 127, 132 y 135 de la Constitución, (…)”.

Solicitó la declinatoria de la causa a la Sala Constitucional de este M.T. “(…) por tratarse ahora de una demanda de amparo constitucional en defensa, protección y restablecimiento de intereses difusos (…)”.

Expuso que un grupo de invasores, extraños a los obreros que han laborado para la Hacienda “Las Planadas” y “(…) quienes cuentan con poca data en el Parque Nacional El Ávila, tienen la pretensión de adueñarse del mismo, causando graves daños sobre el medio ambiente, por la siembra ilegal de plantas para su comercialización en la urbe de Guatire, así como por la tala de árboles para la ampliación de cultivos, el desvío del curso natural de las quebradas y el movimiento y parcelación de terrenos, lo cual está prohibido por disposición expresa de los artículos 12 y 15 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas (…), y 32, 40, 44 y 45 del Reglamento de la Ley Forestal de Suelos y Aguas (…), así como por disposición expresa y especialísima de los artículos 12 y 19 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, sobre Administración y Manejo de Parques Nacionales y Monumentos Naturales (…), e incluso está tipificado y penalizado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, o bien por disposición igualmente de alguno o algunos de los artículos 30, 31, 34, 42, 43, 53, 56, 58 y 61 de esa misma ley penal, con el aparente propósito o fin de fundar un supuesto poblado autóctono que no ha existido nunca antes allí, como puede ser advertido de la simple lectura del artículo 11 numeral 9 del Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Parque Nacional El Ávila (…) y de enriquecerse con la venta de tierras y bienhechurías”.

Aseguró que, de conformidad con el artículo 28 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio sobre Administración y Manejo de Parques Nacionales y Monumentos Naturales, la actividad económica de producción del café que realiza su representado es compatible con el fin conservacionista que justifica la creación de ese Parque Nacional y que, conforme con la Ley Forestal de Suelos y Aguas y su Reglamento, el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio sobre Administración y Manejo de Parques Nacionales y Monumentos Naturales y el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Parque Nacional El Ávila (Warairarepano), dicha actividad económica podrá realizarse temporalmente, “(…) es decir, que la misma está destinada a desaparecer conjuntamente con sus empresarios y trabajadores, a menos que, excepcionalmente, la misma sea compatible con los fines del parque nacional, para lo cual, la autoridad competente deberá establecer una serie de condiciones especiales, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio, en concordancia con el artículo 54 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio sobre Administración y Manejo de Parques Nacionales y Monumentos Naturales, lo cual ha sido obviado por Inparques en el caso de nuestro representado”.

Que “(…) Inparques y el Escuadrón Montado de la Guardia Nacional (en el Parque Nacional El Ávila) han debido atender y actuar o responder a las denuncias que nuestro representado hizo en tantas ocasiones, acerca de la permanencia y deterioro ambiental que se deriva de las actividades degradantes que las personas que se han ido quedando ilegal y arbitrariamente realizan en terrenos de la antigua hacienda (o que la han invadido), los cuales son en realidad del Parque Nacional El Ávila, esto es, del dominio público de la ciudadanía, en flagrante violación del Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Parque Nacional El Ávila, del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio sobre Administración y Manejo de Parques Nacionales y Monumentos Naturales, del Reglamento sobre Guardería Ambiental y de la Ley Forestal de Suelos y Aguas y su Reglamento, e incumpliendo sobretodo (sic) con aquellos deberes ambientalistas que han sido reconocidos y elevados a rango constitucional por el artículo 127 de la Constitución.

Sobre la base de lo expuesto, solicitó a esta Sala Constitucional que ordene al Escuadrón Montado de la Guardia Nacional (en el Parque Nacional El Ávila -Warairarepano-) y a Inparques, en la sentencia definitiva la adopción de las siguientes medidas administrativas:

Primera: La instalación de un Puesto de Comando de la Guardia Nacional en la otrora hacienda Las Planadas, para la Guardería Ambiental, de conformidad con los artículos 82 y siguientes del Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Parque Nacional El Ávila, en concordancia con los artículos 65 y siguientes del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio sobre Administración y Manejo de Parques Nacionales y Monumentos Naturales, y 28 del Reglamento sobre Guardería Ambiental, con el propósito de que las actividades prohibidas que son realizadas por invasores u ocupantes ilegales o arbitrarios dentro del área de la antigua hacienda Las Planadas sean paralizadas y erradicadas y para que la vegetación sea replantada o recuperada y restablecida, es decir, para que de esa manera sea evitado que dichos invasores u ocupantes continúen talando árboles, realizando movimientos de tierras, desviando las aguas y cultivando plantas ornamentales y arbustos, los cuales están prohibidos porque erosionan la capa vegetal y degradan el medio ambiente y porque podrían ser causantes en el futuro cercano de deslaves o desplazamientos importantes de tierra, piedra y basura hacia Guatire, por el mal uso o aprovechamiento inadecuado del agua, es decir, sin cumplir con lo dispuesto expresamente en los artículos 40 del Reglamento de la Ley Forestal de Suelos y Aguas y 79 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio (…)

(…omissis…)

Segunda: La revisión en sede administrativa por la Dirección General Sectorial de Parques Nacionales del Instituto Nacional de Parques (Inparques) de los veintinueve (29) permisos que fueron otorgados el 28 de octubre de 2003 a terceras personas quienes son invasores, para la construcción o remodelación de viviendas dentro del área de la otrora Hacienda Las Planadas, puesto que existen indicios claros y determinantes o graves de que los mismos infringen normas jurídicas de orden público e interés general, por lo que estarían afectados de nulidad absoluta o radical, de conformidad con los artículos 70 y 56 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…), en concordancia con los artículos 101 y 119 del Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Parque Nacional El Ávila y 80 y 82 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, sobre Administración y Manejo de Parques Nacionales y Monumentos Naturales (…).

(…omissis…)

Solicitamos igualmente a esta honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ordene a Inparques, para el caso de que sea declarada la nulidad absoluta de tales veintinueve (29) permisos, que sea acordado adicionalmente el desalojo inmediato y de manera forzosa, si es necesario, de los referidos ocupantes e invasores ilegales, así como la apertura de una averiguación administrativa conjuntamente con la Fiscalía General de la República, en contra de ellos y de los funcionarios públicos que estén involucrados en las omisiones o abstenciones que han sido denunciadas y en el otorgamiento de esas aparentes autorizaciones, para el establecimiento de las responsabilidades administrativas, disciplinarias, penales y civiles que correspondan.

Tercera: La instrucción por Inparques de un procedimiento administrativo para la definición y aprobación de las normas sublegales que regirán el tipo y las condiciones del servicio público recreativo-educacional, turístico y ambientalista que deberá ser aprobado finalmente por ese organismo de la Administración Pública Nacional y que podrá ser organizado y desarrollado por nuestro representado, en su caso, en la otrora Hacienda Las Planadas, actuando por concesión de Inparques

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En su petitorio, solicitó que se admita la reforma de la demanda de amparo constitucional “(…) por cuanto la misma ha sido ahora propuesta en representación de intereses difusos para la defensa, protección y restablecimiento del Medio Ambiente (sic), de conformidad con el artículo 127 de la Constitución (…)”. Asimismo, señaló que la demanda se ejerce contra el Instituto Nacional de Parques, en la persona de su Directora General Sectorial de Parques Nacionales, Licenciada Hilda Ángel; así como contra el Escuadrón Montado en el Parque Nacional El Ávila (Warairarepano) de la Guardia Nacional, en la persona de su Comandante, Mayor (GN) R.P.A. “(…) para que esos órganos de la rama ejecutiva del Poder Público Nacional convengan en el otorgamiento de las tres medidas administrativas que han sido requeridas (…)”.

Asimismo, conforme a lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, el actor solicitó el otorgamiento de una medida cautelar innominada “(…) de protección ambiental del área o superficie de la referida locación (Hacienda Las Planadas), dirigida al mencionado Escuadrón Montado de la Guardia Nacional, para que ese órgano de Guardería Ambiental coloque provisionalmente un Puesto de Comando que impida y paralice o que garantice que no se continúen haciendo labores de cultivo de plantas ornamentales y arbustos, ni tomas y desvíos de aguas de las quebradas, ni movimientos de tierra, ni talas de árboles ni cualquier otra actividad -salvo la plantación, cuidado y beneficio del café- que pueda ser degradante del Medio Ambiente (sic), conforme los principios que se recogen en el antes mencionado artículo 28 del Reglamento sobre Guardería Ambiental”.

Finalmente, el apoderado judicial del actor promovió prueba de experticia “(…) sobre la situación ambiental de la Hacienda Las Planadas, para que esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ordene a una de las siguientes instituciones, o bien al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) o bien al Instituto de Biología Experimental de la Facultad de Ciencias de la Universidad Central de Venezuela, el cual tiene entre sus áreas de estudio el Impacto Ambiental, o bien la Fundación la Salle (…), que se traslade a dicha Hacienda Las Planadas en compañía de nuestro representado y elabore un informe acerca de las circunstancias de hecho que sean observadas, así como un estudio acerca del Impacto Ambiental que ha sido ocasionado sobre el Medio Ambienta (sic) del lugar, con el objeto de que el contenido de esa experticia pueda ser debatido por las partes en la audiencia oral (..)”. Tal petición probatoria la sustentó en los artículos 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 1.422 del Código Civil y 395, 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

III

DE LOS ALEGATOS DE LOS TERCEROS INTERESADOS

Del extenso escrito de oposición, el apoderado judicial de los ciudadanos E.R.P., G.P., J.G.R.P., A.R.P., A.M.M.M., A.E.R.P., C.M.G.R., C.E.R.P., R.R.P., L.A.R., C.M.O., J.M.A.C., Wiliman Abreu Colmenares, G.V.A.C., T.A.C., F.A.S., D.A.M., P. delC.L.S., G.J.A.C., F.J.A.G., R.R.M.R., F.M.D., P.C.M.R., A.J.M.R., A.M.M.R., G.O.M.R., P.A.R., M.O., y P.A.O., quienes integran la comunidad agrícola “Los Aguasales”, expusieron como resistencias a la pretensión de tutela del actor lo siguiente:

Respecto de la cualidad jurídica del actor para incoar la presente acción de amparo constitucional, alega el apoderado judicial de los terceros interesados y de la Asociación de Vecinos “Los Aguasales” que “(…) el actor no es el legítimo propietario ni poseedor de las tierras donde se encuentran enclavadas las comunidades agrícolas de: LOS AGUASALES, EL CHIMBORAZO y P.M. (esta última indicada en los planos centrales como HACIENDA LAS PLANAS –sic-). El único derecho que le pudiera asistir al actor es de ‘La Posesión’ de un fundo ubicado en el sitio de ‘LAS PLANADAS DE BUCARAL’ llamado desde el año 1963, ‘HACIENDA LAS PLANADAS’, ubicado en Jurisdicción del Municipio Guatire, Distrito Z. delE.M., constituido por dos porciones que se determinan así: a) La primera o la más grande, se denomina ‘Las Planadas’ y está alinderada: Norte, La fila que se encuentra a la vista del mar y que limita las vertientes del lado izquierdo del Río Sirimita; Sur: Línea que sirve de lindero a las posesiones que son o fueron de M.H.G. y J.D.. Por el Este: Río Sirimita desde su nacimiento en el lindero Norte hasta el peñón que limita la posesión de M.H.G., antes de S.G.; y Oeste: La fila que divide las aguas que van al Río Pacairigua, las que caen en la Quebrada Bucaral; y b) La otra posesión que es más pequeña, se denomina ‘Sirimita Arriba’ y está alinderada así: Norte y Oeste: la porción llamada ‘Las Planadas’ antes delimitada; Sur: Posesión de café, llamada ‘Sirimita Abajo’, que es o fue de M.H.G. y J.D. y Este: Posesión de café llamada ‘La Laguna’ que es o fue de M.H., según se desprende del documento de fecha 04 de Diciembre de 1963, N° 62; Protocolo 1°, registrado en el Registro Público, Oficina Subalterna de Registro del Distrito Z. delE.M. y, además del análisis jurídico realizado sobre el tracto sucesivo de la titularidad de las porciones de terreno mencionadas, se puede observar que las transacciones de compra y venta realizadas por el actor, se ha llevado a cabo consecutivamente según se desprende de documentación analizada desde el año 1897 hasta el año 1963 y de 1900 hasta el (sic) 1963. Igualmente se puede observar en los documentos iniciales de este análisis que las ventas que se realizan hacen referencia a los derechos de posesión, mas no del derecho de propiedad sobre las tierras. De la misma manera se puede constatar que en ninguno de los documentos de ventas de La Cadena Titulativa, se hace referencia a la superficie de las posesiones de tierras vendidas en esos contratos (…)”.

Que “(…) el actor pretende un Amparo a sus derechos y garantías constitucionales argumentando que nuestras comunidades se encuentran ocupando terrenos ubicados dentro de los linderos de su posesión: Hoy llamada ‘HACIENDA LAS PLANADAS’, la cual se encuentra ubicada en el sitio denominado ‘LAS PLANADAS DE BUCARAL’ y que está conformada por dos porciones, la más grande llamada Las Planadas y la más pequeña llamada ‘Sirimita Arriba’, motivo por el cual considera vulnerados sus derechos por las Providencias Administrativas emanadas del Instituto Nacional de Parques, con fecha 28 de Octubre del 2003, en las cuales se otorgan autorizaciones para la reubicación y reconstrucción de viviendas, así como, la construcción de pozos sépticos-sumideros en cada vivienda. Aunque en las referidas Providencias Administrativas se indica como sitio de ubicación de las obras autorizadas, además de los correspondientes sectores (Los Aguasales y Chimborazo), erróneamente se hace mención a la ‘HACIENDA LAS PLANADAS’ como sitio donde se encuentran los mencionados sectores; esto como consecuencia de la confusión a que [hicieron] referencia anteriormente, sobre el sector que ocupa la hacienda del actor y que, por la fuerza de la costumbre, se ha dado por llamar a todo el sector de ‘LAS PLANADAS DE GUATIRE’ como ‘HACIENDA LAS PLANADAS’, siendo que esta última, junto con las comunidades agrícolas antes mencionadas, conforman el referido sitio: ‘LAS PLANADAS DE GUATIRE’. Este error es el que usa el apoderado judicial del actor como fundamento para demandar al Instituto Nacional de Parques, en la persona de su Directora General Sectorial de Parques Nacionales, Licenciada Hilda Rangel”.

Para una mejor comprensión de lo expuesto, el apoderado judicial de los terceros opositores explicó que “(…) la hoy llamada ‘HACIENDA LAS PLANADAS’ limita al Este: con el Río Sirimita, desde su nacimiento en el lindero Norte hasta el peñón que limita la posesión de M.H.G., antes de S.G. y que la comunidad agrícola conformada por los sectores: Los Aguasales, Chimborazo y P.M., limita por el Oeste: con el mismo Río Sirimita desde su nacimiento en el lindero Norte hasta el peñón que limita la posesión de M.H.G., antes de S.G. y por el ESTE: con el Río Las Planadas (sic), de lo que se infiere sin lugar a dudas que la comunidad agrícola en cuestión están (sic) asentadas en terrenos aledaños a la posesión del actor pero de ningún modo dentro de sus linderos. La Cadena Titulativa de la posesión del actor que comprende Ciento Diez (110) años confirma, en todos los documentos que la conforman, que siempre el lindero de la hoy llamada ‘HACIENDA LAS PLANADAS’ ha sido y es por el Este, el Río Sirimita, desde que la recibió por donación el ciudadano J.J.C. de manos de J.A. el 23 de Junio de 1897, según escritura registrada en Oficina de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda N° 98, Protocolo 1°. Por lo tanto, aquí no hay ni puede haber confusión, respecto de la ubicación de la Comunidad Agrícola y La Posesión (sic) del actor, por ser el ‘Río Sirimita’ un lindero natural que está al Oeste de las comunidades en cuestión. Así pues [consideran] improcedente la solicitud que hace el apoderado judicial del actor de que sea declarada con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta (…)”.

Respecto de la inspección ordenada por la Sala en la sentencia por la cual se admitió la presente acción de amparo constitucional, señaló que “(…) la mencionada inspección fue realizada en los terrenos ubicados dentro de los linderos de la hoy conocida ‘HACIENDA LAS PLANADAS’, posesión del actor; sin embargo, todas las observaciones de efectos ambientales a que hace referencia, las presenta como efectuadas en el área comprendida por el sector ‘Los Aguasales’, una de las tres comunidades agrícolas aledañas a los terrenos de la mencionada ‘HACIENDA LAS PLANADAS’ y esto es así porque, de hecho, toda la inspección se realizó fuera de los linderos ordenados por esta Sala. Además, se puede observar que tanto en la solicitud de la Sala, como en el informe del Ministerio del Ambiente (sic), se menciona como uno de los linderos de la porción a) la quebrada Buacal, la cual no existe en el terreno, aunque si existe una quebrada denominada Bucaral, que es la que se menciona en los documentos que conforman La Cadena Titulativa (sic)”.

Consideró que dicho informe “(…) tampoco aporta nuevos elementos que permitan apreciar el impacto ambiental, de manera cuantificable y progresiva, derivado del desarrollo de actividades vinculadas al cultivo de plantas ornamentales o arbustos dentro de la Hacienda ‘Las Planadas’, sólo se limita a hacer una síntesis de la situación de manera genérica, partiendo de la ‘visualización de los efectos ambientales sobre los recursos: agua, suelo y vegetación’ (…) todo esto sin aportar ningún estudio técnico que permita cuantificar los efectos de estas afectaciones, su progresividad y la reversibilidad de las mismas, con la aplicación de técnicas conservacionistas; además, este Informe del Ministerio del Ambiente solo se limita ha (sic) hacer referencia a una serie de elementos observados que nada aportan para determinar un supuesto daño ambiental (…)”.

Por otra parte, indicó que “El informe de Inspección realizado por el Instituto Autónomo de Emergencias y Defensa Civil del Estado Miranda, con fecha enero 2006 (…) tampoco aporta nuevos elementos que permitan apreciar el impacto ambiental, de manera cuantificable y progresiva, derivado del desarrollo de las actividades vinculadas al cultivo de plantas ornamentales o arbustos dentro de la hacienda ‘Las Planadas’, sólo se limita a hacer una síntesis de la situación de manera genérica, partiendo de la ‘visualización de los efectos ambientales sobre los recursos: agua, suelo y vegetación’, lo que si está claro es que el funcionario de Defensa Civil, el de Inparques y el actor tienen buenas relaciones debido a que no se invitó, no se preguntó a ninguno de los pobladores de las comunidades mencionadas en autos, sobre las anomalías que apreciaban los funcionario (sic)”.

Con el propósito de desvirtuar los elementos evaluados en los informes preindicados, seguidamente el apoderado judicial de los terceros opositores describe las resultas del informe técnico efectuado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) del 12 de abril de 2005.

En torno a la denuncia relativa a la pretendida lesión del derecho de propiedad del actor, que le reconoce el artículo 115 constitucional, sostiene que “PRIMERO: El actor no es legítimo propietario de las tierras que ocupan los pobladores de la Comunidad Agrícola. El reconocimiento que de su propiedad sobre la ‘HACIENDA LAS PLANADAS’ hizo la Directora General Sectorial de Parques Nacionales (E) Lic. Carmen Sol de Rodríguez, del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) a que el actor hace mención resulta irrelevante, por cuento este Instituto no tiene ninguna potestad para ‘reconocer derecho de propiedad’, ya que escapa a sus funciones, perfectamente delimitadas, como órgano rector encargado de administrar y regular el uso de las ‘Áreas Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE)’. En el Decreto 473 (sic) del 12 de diciembre de 1958, por el cual se crea el Parque Nacional El Ávila, no se le otorga ninguna facultad para decisiones de tipo jurídico (…) SEGUNDO: Como queda demostrado en autos, no está en discusión el derecho del actor sobre la propiedad de la ‘HACIENDA LAS PLANADAS’, ubicada en el sitio conocido como ‘Las Planadas de Bucaral’ la cual se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: la primera Porción o la más grande, se denomina ‘Las Planadas’ y está alinderada así: Norte, la fila que se encuentra a la vista del mar y que limita las vertientes del lado izquierdo del Río Sirimita; Sur: Línea que sirve de lindero a las posesiones que son o fueron de M.H.G. y J.D.. Por el Este: Río Sirimita desde su nacimiento en el lindero Norte hasta el peñón que limita la posesión de M.H.G., antes de S.G.; y Oeste: La fila que divide las aguas que van al Río Pacairigua, las que caen en la quebrada Bucaral; y b) La otra posesión que es más pequeña, se denomina ‘Simirita Arriba’ y está alinderada así: Norte y Oeste: La porción llamada ‘Las Planadas’ antes delimitada; Sur: Posesión de café, llamada ‘Sirimita Abajo’, que es o fue de M.H.G. y J.D. y Este: Posesión de café llamada ‘La Laguna’ que es o fue de M.H.. TERCERO: El Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) tiene la potestad administrativa de conceder permisos para la construcción, reconstrucción y renovación de vivienda a los habitantes del Parque Nacional El Ávila, según lo establece el Decreto 2334 (sic) del 26 de marzo de 1993, ‘Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Parque Nacional El Ávila’, siempre que éstos tengan su residencia permanente por un período mínimo de diez años anteriores a la publicación del presente Decreto’; potestad que le está dada para otorgar estos permisos en la ‘Zona de Uso Poblacional Autóctono’. En el caso que nos ocupa, la comunidad agrícola conformada por los sectores: Los Aguasales, Chimborazo y P.M., así como la hoy llamada ‘HACIENDA LAS PLANADAS’ se encuentran en la ‘Zona de Ambiente Natural Manejado’; zonificación que afectó a la referida comunidad por cuanto nunca se cumplió con lo establecido en el artículo 35 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica para el Territorio sobre Administración y Manejo de Parques Nacionales y Monumentos Naturales (…); CUARTO: Siendo los permisos para la construcción y remodelación de viviendas otorgados por el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) a un grupo de ‘individuos’ (…) son para realizar estas obras fuera de la ‘HACIENDA LAS PLANADAS’ , vale decir en los terrenos ocupados por la comunidad agrícola, no vemos cómo ni por qué los mismos puedan violar el derecho de propiedad del actor, consagrado en el artículo 115 constitucional. QUINTO: Como ha quedado demostrado en autos, los terrenos ocupados por la comunidad agrícola, conformado por los sectores: Los Aguasales, Chimborazo y P.M. se encuentran al OESTE del Río Sirimita, que es el lindero natural de la ‘HACIENDA LAS PLANADAS’ por el ESTE, de lo que se puede inferir, sin lugar a dudas, que las referidas comunidades están ubicadas fuera de los linderos de la mencionada hacienda, donde se encuentran las bienhechurías, propiedad del actor. Por todo lo anterior no vemos como es que se le pudiera estar violando el derecho de propiedad al actor, consagrado en el artículo 115 constitucional, por el otorgamiento de los permisos de reubicación y remodelación de las viviendas y la construcción de pozos séptico-sumideros por parte del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) a veintinueve (29) familias de agricultores de las comunidades antes citadas”.

Respecto de la alegada vulneración del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado, consagrado en el artículo 127 del Texto Fundamental, destacó, en primer lugar, conforme a lo prescrito en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Ambiente para que se afirmara la existencia de un daño ambiental debería probarse y, por otra parte, “(…) los extremos considerados como degradación del ambiente están perfectamente tipificados en la Ley Penal del Ambiente, en los artículos N° (sic) 28 al 60, salvo prueba en contrario, ninguna de las actividades agrícolas y de la vida cotidiana que se realizan en la comunidad agrícola, conformada por los sectores: Los Aguasales, Chimborazo y P.M. se corresponden con estas acusaciones de delitos ambientales”. A todo evento, invocan a su favor la exención de penas para campesinos, establecida en el artículo 66 de la Ley Penal del Ambiente.

Por otra parte, alega que “Si la agricultura y todas las actividades propias de la vida humana, se pudieran considerar delitos ambientales, el actor no escaparía a esta situación, por cuanto él, en su condición de ‘Empresario del Campo’, mantiene en la hoy llamada ‘HACIENDA LAS PLANADAS’ sembradíos de café, limón persa, cambures, hortalizas en general, tomates y otras especies, realiza actividades industriales de beneficio cafetalero, vierte los desechos de esa actividad industrial (las conchas –ciripio- y las aguas del lavado –baba- del fruto del cafeto) a los cursos de agua, quema y tala árboles, desmonta, usa insecticidas, herbicidas y fungicidas, desde hace muchos años para las plantas de cafeto, como: Glyfosan, Gramonzon, Furadan y muchos más (…)”.

Que “(…) Consta en autos que el actor presentó una inspección judicial como prueba de sus afirmaciones en cuanto al supuesto deterioro del ambiente que se genera en la comunidad agrícola, el cual fue desestimado por la Sala por cuanto resulta insuficiente para apreciar el impacto ambiental derivado del desarrollo de las actividades vinculadas al cultivo de plantas ornamentales o arbustos dentro de los linderos del Parque Nacional El Ávila. Por otra parte, la Sala notificó al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente por petición del apoderado judicial del actor, un informe sobre las condiciones ambientales en que se encuentra la hacienda ‘Las Planadas’ (…) [que] no agrega ningún elemento de importancia para determinar la degradación del medio ambiente (…)”.

Que “(…) Existe un informe técnico del Instituto Nacional de Tierras (INTI) realizado el 12 de abril de 2005 (…) en el cual se evidencia con argumentos de carácter técnico que las actividades de cultivo de plantas ornamentales o arbustos, de ninguna manera generan degradación del ambiente y, por el contrario, como este informe afirma, son beneficiosas para los terrenos (…)”.

Luego de reseñar quiénes conforman la comunidad agrícola en cuestión, solicitan que la acción de amparo constitucional sea desestimada.

IV

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Consta en autos la opinión de la vindicta pública, que apoya la declaratoria con lugar de la acción de tutela propuesta sobre la base de los siguientes argumentos:

Que “(…) la actuación de la Directora General de Parques Nacionales al otorgar en el año 2003 la permisología o autorización para la construcción y remodelación de viviendas en un área rural como lo es el sector Aguasales-Chimborazo, de la Hacienda Las Planadas ubicado en el Parque Nacional El Ávila sin un procedimiento previo, sin un informe social de los ocupantes, sin contar con un estudio de impacto ambiental de las áreas a afectar, violentó los derechos individuales y colectivos de los habitantes de las zonas aledañas al referido sector, de disfrutar de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado”.

Que “(…) es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que dispone que el Estado desarrollará una política de ordenación del territorio, sin embargo, la autoridad competente para proteger los Parques Nacionales, en especial el Parque Nacional El Ávila desconoce y obviamente no aplicó la normativa legal al otorgar permisos y autorizaciones para la construcción de viviendas en áreas de uso restringido, actividad ésta capaz de generar daños en los ecosistemas presentes en dicho Parque sin los estudios de impacto ambiental, y socio-cultural en contravención de lo dispuesto en los artículos 129 y 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que “En este sentido no puede dejar de señalar esta fiscalía del Ministerio Público, un comentario sobre una de las cláusulas prevista en los permisos otorgados a personas, para la construcción de viviendas en el Parque Nacional El Ávila”.

Que “La cláusula en comento señala: ‘El Instituto Nacional de Parques, al conceder esta autorización se libera de cualquier riesgo y el autorizado responderá por daños a terceros’”.

Que “Esta cláusula incorporada a dichos permisos, violenta el artículo 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a que en los permisos que se otorguen que involucren recursos naturales, se considerará la obligación expresa de conservar el equilibrio ecológico, así como de restablecer el ambiente a su estado natural si éste resultare alterado, lo que genera para las autoridades del Instituto Nacional de Parques responsabilidad personal, al no ejercer la vigilancia y prevención de riesgos y daños ambientales a los Parques Nacionales, así como, al no fiscalizar las actividades de los particulares en tales áreas”.

Concluye que “(…) la presente acción de amparo debe ser declarada Con Lugar en virtud de que la actuación de la Dirección General Sectorial de Parques Nacionales al otorgar los permisos para la construcción de viviendas en zonas ubicadas en el Parque Nacional El Ávila, ha ocasionado una lesión al ambiente en contravención a los artículos 127, 139 y 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en perjuicio de los derechos individuales y colectivos de la población del Estado Miranda, especialmente Municipio Zamora y Acevedo”.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para decidir esta Sala observa:

En el presente caso, la Sala debe centrar su análisis en un solo aspecto: la concreción de un daño al medio ambiente dentro de un Área bajo Régimen Especial, cual es el Parque Nacional El Ávila (Warairarepano), todo ello en aras de proteger intereses colectivos y difusos inmersos en un derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado conforme al postulado contenido en el artículo 127 constitucional. Lo anterior, frente a la ponderación del interés jurídico y particular del actor en solicitar la tutela constitucional, justificado en la protección del presunto derecho de propiedad que invoca a su favor sobre los terrenos ocupados por los terceros opositores, debe prevalecer en el análisis jurídico del presente caso.

Así, en lo atinente a los argumentos que esgrime a favor de su pretensión, el actor centra sus denuncias en la vulneración de su derecho de propiedad tutelado por el artículo 115 constitucional, en el escrito inicial del amparo constitucional, cuya posterior modificación incluyó el quebrantamiento del derecho a un medio ambiente sano, reconocido por el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues “(…) resulta evidentemente violatorio a las normas Constitucionales (sic) invocadas que el Instituto Nacional de Parques reconozca la propiedad del Ciudadano P.V. sobre su hacienda las (sic) Planadas desde hace dos años y aún así disponga otorgar en fecha actual los permisos para construcción y remodelación de viviendas a un grupo de individuos sin solicitarle su consideración al respecto”. Asimismo, aseveró de forma sistemática la destrucción del entorno natural del Parque Nacional mediante la construcción de viviendas y la ampliación de cultivos de diversa índole que, en virtud de las técnicas de siembra empleadas, ha degradado de forma sistemática el entorno protegido del citado Parque Nacional.

Por su parte, los terceros opositores, la comunidad “Los Aguasales”, esgrimen como defensas la falta de cualidad del actor, pues afirman que el mismo no es propietario de los terrenos donde se asientan geográficamente como comunidad agrícola; hacen énfasis en la correcta demarcación territorial de los linderos de la asociación de vecinos; desestiman la existencia de daños al medio ambiente pues sostienen que los cultivos allí presentes son beneficiosos para el suelo y, durante la audiencia oral y pública, solicitaron que se les considerara como “Poblado Autóctono” de la zona, pues alegaron que cumplen con los requisitos para ello.

Como premisa para el razonamiento subsiguiente, debe tenerse en consideración que mediante el Decreto N° 473 dictado por la otrora Junta de Gobierno de la República de Venezuela el 12 de diciembre de 1958 (publicado en la Gaceta Oficial N° 25.841 del 18 de diciembre de 1958) se declaró Parque Nacional a la región montañosa denominada El Ávila (Warairarepano), demarcada territorialmente en ese instrumento jurídico. La justificación de dicha declaratoria, según sus considerandos, obedece a las particularidades que ostenta la Serranía del Ávila (Warairarepano) para que, conforme a la Convención para la Protección de la Flora, de la Fauna y de las Bellezas Escénicas Naturales de los Países de América, firmada en Washington el 14 de octubre de 1940 y ratificada por el Ejecutivo Nacional el 9 de octubre de 1941, se procediera a la declaratoria de Parque Nacional.

En la mencionada Convención se definen a los Parques Naturales como las regiones establecidas para la protección y conservación de las bellezas escénicas naturales y de la flora y la fauna de importancia nacional, de las que el público pueda disfrutar mejor al ser puestas bajo la vigilancia oficial.

Ahora bien, para verificar la efectiva comisión de hechos que irían en detrimento del Parque Nacional objeto de tutela específica, a través del desmejoramiento de sus suelos, bosques y caudales de agua, esta Sala debe considerar los resultados arrojados por sendos informes técnicos cursantes en el expediente que indican:

Del Informe Técnico efectuado por funcionarios adscritos a la Dirección de Calidad Ambiental del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, remitido a esta Sala mediante Oficio N° 000161 del 22 de mayo de 2007, suscrito por la Consultora Jurídica de ese Despacho Ministerial, en virtud del requerimiento efectuado por esta Sala en la sentencia que admitió la acción de amparo constitucional de autos, se concluyó que:

(…) el sector de Las Planadas presenta una intervención antrópica de los ecosistemas boscosos, realizada durante años por actividades agrícolas y el crecimiento incontrolado de unidades habitacionales, ya sean de unidades de mejoramiento progresivo (ranchos) o de estructuras de concreto.

Estas actividades han permitido el aumento de las fronteras agrícolas en detrimento de las áreas boscosas, como se puede apreciar en las fotos 8, 11, 12, 14, 20 y 21, generándose procesos erosivos en laderas con pendientes fuertes (ver fotos 22, 23 y 26).

Por otra parte, la presencia de unidades habitacionales sin controles para el tratamiento de sus aguas servidas como pozos sépticos, permite evidenciar las descargas directamente a los suelos desnudos (ver foto 7) y afectando la actividad agrícola del lugar (ver foto 6).

…omissis…

SÍNTESIS DE LA SITUACIÓN

Visualización de efectos ambientales sobre los recursos: agua, suelo, vegetación:

· Afectación de la vegetación natural por la tala y quema y sustitución con especies comerciales.

· Afectación del paisaje natural considerado como Parque Nacional.

· Contaminación del suelo por descargas de aguas servidas domésticas.

· Afectación de la calidad de las aguas superficiales y subterráneas.

· Compactación de suelos producto de nuevas vías de penetración

.

Por otra parte, consta al anexo “L-5”, copia simple del Informe Técnico “Sector Los Aguasales”, levantado por la Oficina Regional M. delI.N. deT., por el cual se deja constancia de las siguientes circunstancias:

USO ACTUAL DE LA TIERRA:

Se observa fundamentalmente un sistema de producción basada en la siembre del café y de ornamentales, a través del cultivo de helechos lo que viene a representar un rubro que permite una protección al suelo debido al sistema de macollamiento del mismo y excelente como barrera viva. Otra especie que se observa es el eucalipto, así como también algunas especies florales (Estarte, solia y aspe) en menor proporción. También a pequeña escala hortalizas como: remolacha, lechuga y tomate. Es importante resaltar que todos los cultivos mencionados arriba, son sembrados bajo el manejo referente a la conservación de suelo, ya que aplican prácticas como la siembra en contra la pendiente, curva de nivel y en contornos, aplicando pequeñas obras ingenieriles como son los terráceos; así como la incorporación al suelo de residuos vegetales, mulch y aplicación de abonos orgánicos proveniente del estiércol de aves.

…omissis…

ASPECTOS DE REGISTRO AGRARIO:

Según revisión de coordenadas UTM, el predio efectivamente se encuentra dentro de un régimen especial de uso (ABRAE), el cual está regulado por INPARQUES.

Los puntos de coordenadas de las diferentes quebradas fue revisado y corroborado, coincidiendo los datos tomados en campo con los del plano cartográfico del sector.

En los puntos levantados y consignados para sustanciar el expediente forman parte de una gran extensión, la cual no está totalmente ocupada por el poblado, abarca zonas que no han sido intervenidas. Asimismo de los puntos levantados y ploteados se deja por fuera a los pobladores del sector que se conoce como ‘P.M.’ y que en cartografía aparece como Hda Las Planas (sic).

…omissis…

ASPECTOS DE RIEGO Y CONSERVACIÓN:

No se observa contaminación ni afectación de ríos y quebradas, ni deforestación en el sector.

El tipo de cultivo utilizado (Helechos), permite una buena cobertura de suelos al impacto de las gotas de lluvia.

La zona es boscosa, con un piso altitudinal que permite una temperatura media de 16° C, como ya se menciono (sic).

No se observa introducción de nuevas especies. Las deforestaciones realizadas se nota que datan de muchos años, que representan las áreas ocupadas actualmente.

…omissis…

(Destacado añadido).

Asimismo, esta Sala, mediante la sentencia N° 164 del 9 de marzo de 2009, ordenó al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, a la Procuraduría General de la República, al Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), al Instituto Nacional de Tierras (INTI), al Servicio de Guardería Ambiental de la Guardia Nacional, al Instituto Geográfico de Venezuela “Simón Bolívar”, al Instituto Autónomo de Emergencias y Defensa Civil del Estado Miranda y al Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios (INFRAMIR) del Estado Miranda designar un representante con el propósito de constituir una comisión o mesa de trabajo en la cual se planteen el problema denunciado mediante la pretensión de amparo interpuesta y elaboraran un informe en el que evaluaran los siguientes aspectos: (i) La ubicación y linderos de la Hacienda “Las Planadas”; (ii) la precisión del ámbito territorial de la Asociación de Vecinos “Los Aguasales”; (iii) el tiempo de permanencia que tienen los pobladores que integran la comunidad “Los Aguasales” en el sector previamente delimitado; (iv) la descripción de las actividades agrícolas o pecuarias que desarrollan dichos pobladores; (v) el impacto ambiental que dichas actividades generan en el entorno natural, y (vi) la conformidad de uso, zonificación y observancia tanto de la Hacienda “Las Planadas” así como de la comunidad “Los Aguasales” respecto del Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Parque Nacional El Ávila, establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto N° 2.334 del 5 de junio de 1992 publicado en la Gaceta Oficial N° 4.548 Extraordinario del 26 de marzo de 1993, el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio sobre la Administración y Manejo de Parques Nacionales y Monumentos Nacionales, el Reglamento sobre Guardería Ambiental, el Reglamento de la Ley Forestal de Suelos y Aguas y la Ley Penal del Ambiente.

Dicho informe (contenido en el Anexo 09 del expediente judicial), de carácter ilustrativo, arrojó los siguientes resultados:

En los puntos (i) y (ii) el Instituto Geográfico de Venezuela “Simón Bolívar” afirmó que:

La hacienda ‘Las Planadas’ esta (sic) constituida por dos (02) porciones de terreno la porción ‘A’ adquirida en fecha 19-09-1952 y la porción ‘B’ obtenido en fecha 11-08-1955, según Documento Registrado N° 62. Tomo Único, Protocolo 1° de fecha 04-12-1963.

El ámbito territorial correspondiente a la Asociación de Vecinos ‘Los Aguasales’, donde se encuentran emplazados los sectores denominados Aguasales, Chimborazo y el Mirador–sector P.M. se encuentra dentro de la poligonal correspondiente a la hacienda ‘Las Planadas’, según los documentos remitidos a este Instituto Geográfico.

De lo antes citado se desprende que el ámbito territorial otorgado por la Alcaldía del Municipio Zamora en el 2007, se superpone sobre las porciones de terreno denominadas A y B, correspondiente a la hacienda ‘Las Planadas’

.

Los representantes del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente observaron que “(…) el reconocimiento de la condición de la Asociación Civil Los Aguasales no correspondía a la Alcaldía del Municipio Z. delE.M., toda vez que la Comunidad Los Aguasales se asienta sobre un área bajo régimen de administración especial”.

Respecto del punto (iii), los representantes de INPARQUES reconocieron la ausencia de un censo oficial de la comunidad, empero, consignaron un cuadro con la relación del tiempo de permanencia de aquellos pobladores que coinciden con aquellos a quienes se les otorgó los permisos de acondicionamiento y reparación de viviendas a través de los actos administrativos cuestionados. Por otra parte, se dejó constancia que al 23 de abril de 2009, se han incrementado los asentamientos humanos en la zona con la existencia de dos sectores adicionales conocidos como “Los Medina” y “Los Abreu”.

Con relación a lo anterior, los representantes de la Procuraduría General de la República acotaron que pese al trabajo de campo realizado, se deben fundamentar tales afirmaciones desde el punto de vista probatorio en el decurso del juicio de amparo constitucional. Por su parte, los representantes del Instituto Geográfico de Venezuela “Simón Bolívar” destacaron que “(…) según los registros cartográficos del año 1994, no se evidencian asentamientos poblacionales que determinen la existencia de una comunidad”.

En torno a los puntos iv) y v), dirigidos a revelar la descripción de las actividades agrícolas o pecuarias que desarrollan dichos pobladores y el impacto ambiental que dichas actividades generan, los representantes del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente concluyeron que “Las actividades agrícolas presentes en el área en cuestión, promueven el aumento de las fronteras agrícolas en detrimento del bosque primario autóctono del Parque Nacional, promoviendo en consecuencia procesos erosivos sobre todo en las laderas en donde mayoritariamente se cultiva lo que implicaría la afectación de nuevas áreas boscosas para la continuación de los referidos cultivos, así como también se impactará negativamente el suelo por uso de fertilizantes agroquímicos necesarios para mantener la producción rentable, lo cual, a su vez produciría la contaminación de las aguas superficiales y subterráneas”.

Los representantes del Instituto Nacional de Tierras (INTI), señalaron sobre el uso actual de la tierra que:

En el predio identificado como ‘Comunidad A.L. Aguasales’ (Sector Los Aguasales), el cual se encuentra ubicado en el Sector Los Aguasales, Municipio Zamora, Parroquia Guatire del Estado Miranda. En el mismo se desarrolla la siembra de rubros hortícolas (tomate, cilantro, perejil, apio españa, brócoli), eucalipto, helechos y diversas especies florales con fines de comercialización, así como otros rubros agrícolas en menor escala como algunos frutales (naranja, limón, mandarina, melocotón, durazno, cambur, plátano, aguacate, mango, lechosa), raíces y tubérculos (ocumo chino, ocumo blanco, yuca), los cuales son principalmente para autoconsumo. La actividad principal es la producción de helechos y flores, los cuales son comercializados en diferentes ciudades como Guatire, Guarenas, Caracas y Los Teques, lo cual les permite tener ingresos permanentes debido a que se producen todo el año.

La comunidad agrícolaL. Aguasales, está conformada por un total de 65 familias, quienes ocupan de forma permanente dicho predio el cual posee una superficie total de 466,6973 (sic) ha. Los pisatarios originarios vienen realizando la posesión de este predio desde hace más de 30 años, quienes laboraban principalmente como obreros de la Hacienda Las Planadas (propiedad del ciudadano P.Á.V.) y poseían algunos lotes de tierra para realizar su autosustento por lo cual tenían que cancelar un arrendamiento al mencionado ciudadano, situación que ha sido demostrada por productores a través de la presentación de los recibos de pago que muchos de ellos aún conservan. La actividad principal para ese entonces era la siembra de café, de lo que queda evidencia al observar hoy en día la presencia de cafetales ya viejos que han sido reemplazados por los rubros arriba mencionados.

En la actualidad existe un total de 40 viviendas (tipo casa). Los productores poseen sistemas de riego a través de la utilización de mangeras (sic) plásticas de pulgada y media para realizar el regadio (sic) de los cultivos. Tanto la vialidad interna y como la externa del predio se encuentra en regulares condiciones, lo cual no dificulta el traslado de los productos que van para la comercialización (…)

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Finalmente, los representantes del Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Miranda destacaron lo siguiente:

i. “Se hace hincapié en la preservación de la actividad de las cuencas específicamente el ‘Río Sirimita’, el cual es una fuente de agua potable de (sic) suministra a la ciudad de Guatire;

ii. La utilización de dicho fluido para el riego de los cultivos, disminuye el caudal del precitado río y la erosión presente ocasiona sedimentación a las vertientes del mismo y puede producir diques naturales, los cuales obstaculizan el cause (sic) natural;

iii. El uso de químicos y fertilizantes ocasiona la contaminación de los cuses (sic) naturales;

iv. La falta de pozos sépticos y la falta de canalización de aguas servidas, siendo las mismas descargadas a las cabeceras de los ríos, y;

v. Socavamiento y asentamiento del terreno de fundación de las infraestructuras presentes”.

Sobre el último de los aspectos requeridos por esta Sala, cual es el contenido en el punto vi) relativo a la conformidad de uso, zonificación y observancia tanto de la Hacienda “Las Planadas” así como de la comunidad “Los Aguasales” respecto del Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Parque Nacional El Ávila, el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio sobre la Administración y Manejo de Parques Nacionales y Monumentos Nacionales, el Reglamento sobre Guardería Ambiental, el Reglamento de la Ley Forestal de Suelos y Aguas y la Ley Penal del Ambiente, los representantes del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) afirmaron que:

Tomando como referencia la información reflejada en el Título Supletorio otorgado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Distrito Federal y el Estado Miranda, de fecha 12 de noviembre de 1992, folio N° 01, Tomo 01 (Anexo G), otorgado por el ciudadano P.Á.V., la Hacienda ‘Las Planadas’ está distribuido en dos zonas (anexos H, I) dentro de los linderos del Parque Nacional El Ávila, las cuales son:

a) Zona Primitiva (P); y la

b) Zona de Ambiente Natural Manejado (ANM)

La comunidad ‘Los Aguasales’ al igual que la Hacienda ‘Las Planadas’ también se encuentra distribuida en dos zonificaciones (Zona Primitiva -P-, Zona de Ambiente Natural Manejado -ANM-) dentro de los linderos del Parque Nacional El Ávila (Anexos J, K)

Los funcionarios públicos antes referidos agregaron que “De la situación actual bajo estudio, se destaca que existe disconformidad con la zonificación establecida en el Plan de Ordenamiento y Regulación de Uso del Parque Nacional El Ávila”.

De las anteriores experticias, surge para la Sala la necesidad de preservar el medio ambiente y evitar el desarrollo de actividades susceptibles de causar daños ambientales potencialmente irreversibles al entorno natural del Parque Nacional El Ávila (Warairarepano) derivados de la intervención humana a través del impacto negativo del suelo con el cultivo de especies florales exóticas, uso no controlado de fertilizantes agroquímicos para mantener la producción de tales especies -que se reduce en definitiva a la existencia de actividades agrícolas restringidas o prohibidas dentro del Parque Nacional- con fines comerciales y de autosustento y del desvío irregular o represamiento del cauce de las aguas (ríos y quebradas), en detrimento del bosque primario autóctono del Parque Nacional.

Sin embargo, también queda demostrado del expediente que el asentamiento humano constituido por la comunidad de “Los Aguasales” no surgió de forma espontánea ni fue un evento improvisado, sino que, por el contrario, fue patrocinado por el propio actor al proporcionar los medios habitacionales y agrícolas a los obreros que laboraron inicialmente en la Hacienda “Las Planadas” para que se establecieran en los terrenos que invoca como de su propiedad, en muchos casos incluso a través de la celebración de contratos de arrendamiento, como por ejemplo, señaló y probó la representante judicial del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, a través de la consignación de un recibo de pago por concepto de pago de canon de arrendamiento de parte del ciudadano E.R. a favor de la sociedad mercantil “Agropecuaria Las Planadas, C.A.” (folios 246 y 247 de la pieza N° 2 del expediente).

También consta en autos como parte del caudal probatorio aportado por el actor junto a la reforma del libelo de la demanda de amparo constitucional, un acta de entrevista levantada el 16 de noviembre de 2000 por el Subteniente (GN) J.C.L., funcionario adscrito al Escuadrón Montado del Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional, ubicado en San J. deC. “con relación al presunto ecosidio (sic) en la Hacienda Las Planadas, jurisdicción del Parque Nacional El Á. delE.M., manifestado por el ciudadano VÁSQUEZ G.P.Á.” (Vid. Folios 234 a 236 de la pieza principal), en el cual, en el marco de la exposición dirigida a denunciar daños al ecosistema del Parque Nacional, el citado ciudadano explicó a requerimiento de la autoridad policial:

(…) PREGUNTADO: Diga usted, cómo ingresaron las personas que señala a su terreno?. CONTESTO (sic): Inicialmente fueron obreros de la hacienda, luego llegaron personas familiares de ello (sic), contrataron obreros para sus cultivos que se incorporaron familiarmente con quienes vivían allí. PREGUNTADO: Diga usted, quién autorizó a las primeras personas que señala que están en su terreno a habitarlo?. CONTESTO (sic): Los autoricé yo para que realizaran pequeños cultivos y completara (sic) su dieta familiar. PREGUNTADO: Diga usted, autorizó a estas personas a construir vivienda para que habitaran en su terreno que señala?. CONTESTO (sic): No. PREGUNTADO: Diga usted, autorizó a estas personas solamente a realizar siembra en su terreno? CONTESTO (sic): Cultivar los terrenos y habitar las casas existentes. PREGUNTADO: Diga usted, cuantas personas fue las que autorizó a habitar las viviendas de su propiedad?. CONTESTO (sic): Cinco personas. PREGUNTADO: Diga usted, les otorgó algún documento legal para que estas personas reconocieran que no eran los propietarios de estas viviendas que señala de su propiedad?. CONTESTO (sic): No, verbalmente. PREGUNTADO (sic): Diga usted, desde cuando estas personas se encuentran ocupando sus viviendas?. CONTESTO (sic): Casi unos dieciocho (18) años, las primeras cinco (…)

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En autos cursa igualmente, entre los elementos aportados por el actor al momento que su apoderado judicial reformó el libelo de la demanda de amparo constitucional, una carta suscrita el 4 de septiembre de 2000 por el ciudadano P.Á.V., dirigida al ciudadano J.I.T. en su carácter de Coordinador del Parque Nacional El Ávila (Warairarepano), folios 230 al 231 de la pieza principal, en la cual expone, entre otros aspectos, el origen del asentamiento humano cuya ocupación considera ilegal, en los siguientes términos:

La presencia de muchas personas en la Hacienda ‘Las Planadas’ tiene su origen en que, antes de ser declarada esa zona como parte del Parque El Ávila [Warairarepano], varios agricultores de origen portugués cultivaban flores en el sitio llamado ‘Los Aguasales’, quienes posteriormente se fueron. Varios obreros de la finca con numerosa familia obviamente no tenían recursos para alimentarla y por humanidad les permitimos que paralelamente efectuaran cultivos en los terrenos que dejaron los portuguesas (sic) entre ellas P.M., A.V., etc. Posteriormente, de manera insensible llegaron personas apoyados por esas personas, procedentes especialmente de la finca ‘Las Culebrillas’. Al percatarnos de la situación y en la idea de evitar nuevos ingresos se establecieron algunos controles, más un canon de arrendamiento que fue y sigue siendo irrisorio, más la obligación de mantener por sectores y familias las cunetas de la vía carretera (sic). Muchos de ellos ni pagan el arrendamiento ni cumplen su compromiso de mantenimiento de la carretera

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Fijado entonces como hecho cierto que la creación de lo que hoy se considera como la comunidad agrícola “Los Aguasales” no surgió, como hace ver el actor, a través de una invasión efectuada por un “grupo de individuos” -como afirma en el libelo original de la demanda de amparo constitucional- sino que de sus propias aportaciones documentales se evidencia que fue promovida y hasta consentida inicialmente por éste, considera la Sala que deben efectuarse algunas consideraciones dirigidas a establecer medidas de protección ambiental que operen tanto frente al ciudadano P.Á.V. así como a los habitantes de la citadas comunidades “Los Aguasales”, “El Chimborazo” y “P.M.” y a otros potenciales o eventuales ocupantes de terrenos en esa área bajo régimen de administración especial (ABRAE), dirigidas a evitar la concreción de mayores daños ambientales en ese sector del Parque Nacional El Ávila (Warairarepano), así se observa:

Ya sobre la protección del patrimonio forestal como bien jurídico de especial tutela por parte del Derecho Ambiental y la consolidación de la doctrina de esta Sala dirigida a la adopción de medidas jurisdiccionales tendentes a la protección y salvaguarda de los bosques, se ha expresado en sentencia N° 1.515 del 8 de junio de 2006, caso: “CVG Productos Forestales de Oriente, C.A., (CVG PROFORCA)”, la necesidad de adoptar políticas integradas por parte de las autoridades administrativas y judiciales con el propósito de mitigar la degradación del medio ambiente por acciones humanas que carecen de control por parte de las autoridades de Guardería Ambiental competentes, de permisología alguna o del estudio de impacto ambiental correspondiente para el desarrollo de proyectos de contenido agroindustrial, ganadero o minero, bajo las siguientes premisas:

Dado el creciente deterioro que ha experimentado la tierra durante las últimas décadas, en gran parte como consecuencia de la actividad humana, la protección al ambiente ha pasado a ser materia de vital importancia, de allí que en el mundo se han desarrollado instrumentos internacionales que tienen por objeto procurar el interés general, representado por el derecho de toda la población y de la humanidad al goce de un ambiente seguro y sano, surgiendo así una serie de Acuerdos Internacionales encaminados a poner en marcha un plan de preservación mundial, que mantenga y eleve la calidad de vida mediante un alto grado de protección de nuestros recursos naturales, la determinación y aplicación de gestiones eficaces para contrarrestar los riesgos contra la seguridad ambiental y garantizar que las políticas en el ámbito ambiental se basen en un planeamiento multisectorial y multinacional.

… omissis …

Ahora bien, conviene destacar que ‘(...) la tierra y su biosfera conforma una gran síntesis de sistemas complejos interactivos, incluidos en otros sistemas, orgánicos e inorgánicos, animados e inanimados. El Mundo (en cambio) es la manera que la humanidad ha comprendido y organizado su propia ocupación de la Tierra: una expresión de la imaginación y fines materializados a través de la exploración, la invención, el trabajo y la violencia. Los océanos, las islas, las especies y los ecosistemas son partes integrales de la Tierra, pero el Mundo no se encuentra integrado - sus culturas y valores no conforman una unidad. Todo ser humano es parte de una especie, pero sus valores son diversos (…)’ (Vid. CALDWELL, Lynton Keith. International Environmental Policy, Emergence and Dimensions; Duke Press Policy Studies; Durham, North Carolina, 1984).

Ello así, se observa desde una perspectiva ecológica, que la degradación del medio ambiente ha tenido un efecto desproporcionado, pues muchas veces las presiones comerciales impiden la protección y la utilización colectiva de la biodiversidad de los ecosistemas y la existencia de sistemas justos y equitativos de distribución de los beneficios obtenidos de los recursos naturales, limitando la dimensión ambiental a acuerdos económicos, y no a las reales necesidades sociales y medioambientales de la humanidad.

Ahora bien, siendo los bosques depositarios de la mayor parte de la biodiversidad terrestre existente en el hemisferio, cumplen funciones ecológicas esenciales tanto en el ámbito local como global, por lo que deben evaluarse los riesgos de su explotación sin las correlativas mejoras en los sistemas de extracción forestal, pues siendo ecosistemas variados y complejos, debe respetarse el equilibrio de factores bióticos y abióticos que conviven en él, a objeto de preservar su extensa gama de flora y fauna, así como las ventajas que generan al hombre en su calidad de vida.

En este sentido, la conservación de los bosques debe ser un objetivo prioritario de los procesos de integración, por lo que deben diseñarse políticas de ordenamiento territorial que contribuyan a vincular los desarrollos agropecuarios e industriales, con los forestales, incorporando además de las necesidades y prioridades de las poblaciones locales, la procura de un medio ambiente ecológicamente equilibrado, debiendo para ello intentar reorientar las inversiones hacia proyectos de investigación que permitan el desarrollo de actividades de aprovechamiento de productos forestales, que no impliquen impacto ambiental y que a la vez permitan un beneficio de tipo comercial, ello acompañado de controles y regulaciones tendientes a la utilización de los recursos por razones vitales.

Si bien existen recursos diseñados para fortalecer la aplicación de la legislación ambiental, a la vez concurren obstáculos de toda índole que impiden y/o afectan la protección del medio ambiente y la salud humana, pues no se ha desarrollado e incentivado una verdadera conciencia social de protección de los recursos naturales, motivo por el cual se debe propiciar la participación ciudadana a través de la implantación de programas especiales que integren las aristas de la sociedad, el desarrollo comercial, la investigación y la conservación ambiental, de manera de hacer posible la articulación de una política ambiental, como parte de una estrategia para reactivar la economía, propiciar la generación de empleos y salvaguardar la biodiversidad natural

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En sintonía con los anteriores planteamientos, sobre la cobertura que brinda el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a un medio ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, así como respecto de la cláusula de protección general a los ecosistemas enunciado en el artículo 129 de la misma Carta Fundamental, esta Sala también emitió pronunciamiento en sentencia N° 601 del 18 de mayo de 2009, caso: “Enrique Márquez y otros”, por la cual:

(…) por imperativo de la norma contenida en los artículos 127 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado está en la obligación de proteger el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica, para lograr el aprovechamiento sustentable del patrimonio forestal y de las aguas.

Ese reconocimiento constitucional respecto a la protección al ambiente, ha sido en el ámbito internacional recogido en instrumentos que tienen por objeto procurar el interés general, representado por el derecho de toda la población y de la humanidad al goce de un ambiente seguro y sano, surgiendo así una serie de Acuerdos Internacionales -que en muchos casos Venezuela es parte- encaminados a poner en marcha un plan de preservación mundial, que mantenga y eleve la calidad de vida mediante un alto grado de protección de nuestros recursos naturales, la determinación y aplicación de gestiones eficaces para contrarrestar los riesgos contra la seguridad ambiental y garantizar que las políticas en el ámbito ambiental se basen en un planeamiento multisectorial y multinacional, que permita afrontar el creciente deterioro que ha experimentado el ecosistema mundial durante las últimas décadas, en gran parte como consecuencia de la actividad humana.

En el marco normativo venezolano, frente a normas de contenido ambiental dictadas desde hace más de veinte años, tiempo en el cual el Derecho Ambiental ha experimentado un desarrollo acelerado, la conciencia respecto al progresivo deterioro del entorno y el temor e inquietud provocados en todo el planeta por el uso incontrolado de la naturaleza y su impacto en la seguridad y salud de la vida humana y de toda forma de vida en general, ha llevado a la búsqueda de soluciones, entre las cuales se ha optado por la revisión y modificación del ordenamiento estatutario de derecho público vigente en la materia, tales como la Ley de Bosques y Gestión Forestal

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Las restricciones que impone la Constitución en sus artículos 127 y 129, son desarrolladas por la ley, por lo que resulta conveniente precisar, que la Sala en reiteradas oportunidades ha señalado que es posible que proceda la acción de amparo contra violaciones de normas legales o sublegales en los supuestos en los cuales el desconocimiento, la mala praxis, o la errada interpretación de las mismas enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional o lo haga nugatorio -Cfr. Sentencias de esta Sala Nros. 828/2000, 237/2001, 1.897/2001, 2.656/2001, 1.564/2002, entre otras-.

En ese sentido, debe reiterar esta Sala, como lo hizo en su sentencia N° 601/2009, supra citada, que la acción de amparo constitucional ha sido consagrada, a tenor del artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el fin de restablecer la situación jurídica lesionada por el desconocimiento de un derecho positivizado a nivel constitucional; debe reiterarse que el juez en esta sede, se ve compelido a interpretar, si bien de manera casuística pero con fundamento en los límites internos y externos que perfilan toda actividad hermenéutica, el núcleo esencial de los derechos fundamentales, los cuales se encuentran contenidos en normas de diversos instrumentos jurídicos, lo que origina que la antijuridicidad constitucional respecto a ellos involucre diversos planos normativos, sean legales o sublegales; u opere en la ejecución de diversos tipos de relaciones jurídicas en cuyos elementos subjetivos intervengan tanto personas jurídicas individuales, colectivas, públicas o privadas.

Ello así, se tiene entonces que el área protegida está enclavada en los linderos del Parque Nacional El Ávila (Warairarepano) y que, conforme a las resultas del informe técnico requerido por esta Sala mediante decisión N° 164/2009, la zonificación asignada a esa área se encuentran en las categorías de zonas primitivas o silvestres y zona de ambiente natural manejado (ANM) cuya descripción ofrece el artículo 10 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio sobre Administración y Manejo de Parques Nacionales y Monumentos Naturales (Vid. Gaceta Oficial N° 4.548 del 26 de marzo de 1993), que establece:

Artículo 10: De acuerdo a la singularidad, fragilidad y valor de los recursos naturales del área y de los usos y actividades a ser permitidos, los parques nacionales y monumentos naturales, a los fines de su ordenación y manejo, podrán ser zonificados de acuerdo a la siguiente clasificación:

…omissis…

Clase II: ZONA PRIMITIVA O SILVESTRE: Conformada por ambientes naturales en condiciones prístinas relevantes, que por su constitución pueden tolerar un uso moderado, tal como la investigación científica, la educación ambiental o la recreación pasiva o extensiva. La intensidad de las actividades recreacionales estará limitada al excursionismo y a la visita del escenario natural en quietud y silencio por parte de un público reducido, única y exclusivamente a través de senderos o trochas, no permitiéndose construcciones ni uso de vehículos a motor. Se podrá permitir en ciertos casos la pesca deportiva. El objetivo general de manejo es la conservación del ambiente natural inalterado facilitando la educación ambiental al mismo tiempo de proporcionar formas primitivas de recreación.

Clase III: ZONA DE AMBIENTE NATURAL MANEJADO: Estará conformada por aquellas áreas que conteniendo muestras de los rasgos más significativos del parque o monumento, permiten la realización de actividades educativas o pasivas de recreación o extensivas al aire libre, el uso de vehículos motorizados en las rutas que se señalen para ello y la construcción de infraestructura rústica solamente para refugios, miradores, muelles, balnearios, comedores campestres, sanitarios, campamentos y obras similares. El objetivo general de manejo es mantener el ambiente natural con un mínimo de impacto humano y ofrecer acceso y facilidades públicas para fines educativos y recreativos

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Correlativamente, el artículo 11 del Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Parque Nacional El Ávila, (Vid. Decreto N° 2.334 del 5 de junio de 1992 publicado en la Gaceta Oficial N° 4.548 Extraordinario del 26 de marzo de 1993), consagra que las zonificaciones anteriores se contemplan para las siguientes áreas del parque:

Artículo 11: A los fines de su ordenación y manejo, el Parque Nacional ha sido objeto de una zonificación de uso, de acuerdo a las características físicas, bióticas y socioeconómicas.

Estas zonas se corresponden con las definiciones establecidas en el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio sobre Administración y manejo de Parques Nacionales y Monumentos naturales que se describen a continuación:

…omissis…

2.- Zona Primitiva o Silvestre (P): Corresponde al área montañosa media y alta que comprende las zonas de vida Bosque Húmedo Premontano, Bosque Seco Montano bajo y Bosque muy Húmedo Montano (…).

3.- Zona de Ambiente Natural Manejado (ANM): Corresponde al área montañosa media y baja que comprende las zonas de vida Bosque Seco Tropical, Bosque muy Seco Tropical, Bosque Seco Premontaño y Bosque Húmedo Premontaño. Corresponde al resto del parque que no está afectado por las zonas antes mencionadas y se excluye de ella las zonificaciones señaladas a continuación: Zonas de Recuperación Ambiental, Recreación, Servicios, Interés Histórico Cultural y Paleontológico, Uso Especial, Poblado Autóctono, Amortiguación y Áreas de Protección y Recuperación Ambiental

(Destacado añadido).

En virtud de las anteriores disposiciones, se tiene que el área geográfica ocupada, en primer lugar, por sus singulares características se maneja como Parque Nacional al mediar su declaratoria como tal y, en segundo lugar, predomina en esos terrenos la abundancia de su vegetación boscosa como elemento determinante para la asignación por parte del Reglamentista de la zonificación asignada, por tanto, esta Sala debe tomar en consideración para reforzar sus razonamientos otras normas de reciente data, contenidas en la Ley de Bosques y Gestión Forestal (Vid. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.946 del 5 de junio de 2008), que derogó, a través de su Disposición Derogatoria Primera las disposiciones relativas a los bosques contenidas en la Ley Forestal de Suelos y Aguas, a saber, del artículo 1° al 21, ambos inclusive; del artículo 26 al artículo 81, ambos inclusive; del artículo 96 al artículo 212, ambos inclusive y del artículo 123 al 130, ambos inclusive, estableciendo otro marco legal que opera en favor de la conservación y uso sustentable de los bosques y demás componentes del patrimonio forestal, en beneficio de las generaciones actuales y futuras, atendiendo al interés social, ambiental y económico de la Nación.

En efecto, la citada Ley Forestal refuerza la cobertura legal que debe dársele a los bosques como parte del patrimonio forestal de la Nación y, en ese sentido, incorpora a su ámbito de protección toda formación boscosa natural, con especies forestales autóctonas de una determinada región, que posea una cobertura arbórea mayor o igual al diez (10) por ciento y ocupe una superficie mínima de mil (1.000) metros cuadrados, que se denomina Bosque Nativo a efectos de esa ley (Vid. Artículo 21 de la citada Ley).

Los terrenos que cuenten con un bosque nativo, por expresa disposición de la Ley de Bosques y Gestión Forestal, no podrán considerarse como terrenos ociosos o improductivos y tampoco podrán ser intervenidos con fines agrícolas, urbanísticos, mineros u otros que impliquen la destrucción o degradación del bosque, salvo que se trate, como única excepción, de la ejecución de obras o proyectos de importancia nacional declarados como de utilidad pública, donde no exista otra alternativa de desarrollo (ex artículo 22).

Conforme a los artículos 23 y 34 de la ley, los bosques nativos para protección se encuentran localizados en espacios que hayan sido declarados como parques nacionales, monumentos naturales, reservas de biosfera u otras áreas naturales protegidas de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente -que incorpora al vigente Reglamento Parcial de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio sobre Administración y Manejo de Parques Nacionales y Monumentos Naturales y los correlativos Planes de Ordenamiento y Reglamentos de Uso-, con lo cual se forma un conjunto normativo que, por una parte, demarca y fija condiciones de protección de aquellas zonas naturales que por su belleza escénica o por la flora y fauna que allí se encuentran amerita la protección estatal y, por la otra, concentra normas protectoras dirigidas a salvaguardar para generaciones actuales y futuras el patrimonio forestal integrado a tales escenarios naturales.

En consecuencia, estima esta Sala que es contrario a los preceptos ambientales antes señalados permitir la expansión demográfica de asentamiento humano alguno, en relación con la comunidad agrícola que actualmente ocupa las zonas del Parque Nacional ya señalada, pues ello no es compatible con la vocación conservacionista de las denominadas zonas primitivas o silvestres y de ambiente natural manejado (ANM), que persiguen la mínima intervención humana en el paisaje y en el medio ambiente, ya que dicho Parque Nacional también abastece del vital líquido a un importante sector de la ciudad. Asimismo, carece de cobertura legal o reglamentaria el desarrollo de cualquier actividad agrícola desarrollada con fines comerciales o de autosustento -que degraden el medio ambiente-, lo anterior referido tanto a la actividad desplegada por la comunidad agrícola detectada en el entorno del Parque Nacional así como a la actividad de cultivo y procesamiento del café que se atribuye el actor, pues ello además de constituir una actividad no permitida por la zonificación de los sectores donde se enclavan geográficamente, conlleva el uso de técnicas de siembra no aplicables a terrenos que tengan con un bosque nativo, que no cuentan, como se insiste, con vocación agraria ni pueden ser afectados para tales fines por expresa disposición del artículo 22 de la Ley de Bosques y Gestión Forestal, antes señalado.

Sobre la base de lo expuesto, esta Sala considera que la acción de amparo constitucional propuesta por el ciudadano P.Á.V. para la defensa y protección de los intereses difusos de los usuarios del Parque Nacional El Ávila (Warairarepano) debe ser declarada parcialmente con lugar, pues esta Sala considera necesario tomar medidas dirigidas a evitar mayores daños ambientales con el propósito de salvaguardar para las generaciones presentes y futuras un entorno natural protegido para su solaz y esparcimiento, así como para resguardar los recursos forestales e hídricos presentes en la zona, y así se decide.

Ello así, considera la Sala que debe adoptar medidas urgentes y de inmediata aplicación con la finalidad de prevenir la concreción de un daño ambiental irreversible en los linderos del Parque Nacional El Ávila (Warairarepano), que significaría la eventual extinción de los recursos forestales que allí se encuentran y la modificación perniciosa del paisaje original del Parque Nacional, así como para detener el incremento de los asentamientos humanos en el sector, dados los poderes inquisitivos que ostenta el Juez Constitucional, y que se dirigen primordialmente a salvaguardar el patrimonio forestal inmerso en los linderos de dicho Parque Nacional, ello en ejecución directa del postulado contenido en el artículo 127 constitucional y que se materializan en las siguientes órdenes:

  1. - Se ORDENA la instalación de un Puesto de Comando de la Guardia Nacional Bolivariana en los linderos de la otras Hacienda “Las Planadas” para efectuar actividades de Guardería Ambiental, quedando facultados para ejercer, bajo los principios de coordinación, legalidad y proporcionalidad las funciones de vigilancia, resguardo y defensa del patrimonio forestal en los linderos del Parque Nacional El Ávila (Warairarepano), ello con el propósito de evitar que se siga llevando a cabo, tanto por los integrantes de la comunidad “Los Aguasales” así como por el ciudadano P.Á.V., cualquier actividad prohibida por el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Parque Nacional El Ávila (Warairarepano) en concordancia con el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio sobre Administración y Manejo de Parques Nacionales y Monumentos Naturales y el Reglamento sobre Guardería Ambiental (Vid. Gaceta Oficial N° 34.678 del 19 de marzo de 1991) y se asegure el uso adecuado del agua, según lo dispuesto en la Ley de Bosques y Gestión Forestal, el Reglamento de la Ley Forestal de Suelos y Aguas y el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio sobre Administración y Manejo de Parques Nacionales y Monumentos Naturales y la Ley Penal del Ambiente; así como la sustitución de los cultivos que degraden el medio ambiente y la reforestación con siembras de protección ambiental.

    En ese sentido, la Guardia Nacional Bolivariana para el mejor cumplimiento de las funciones de Guardería Ambiental aquí señaladas, deberá ejercerlas en coordinación con representantes del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), quienes, conforme a lo dispuesto en la Ley de Bosques y Gestión Forestal, harán el seguimiento, monitoreo y control de la ejecución del presente fallo, con el propósito de asegurar la sustitución de cualquier cultivo restringido o prohibido dentro de los linderos del citado Parque Nacional, bien sean con fines comerciales o de autosustento, y que se reforeste el área afectada con siembras de protección ambiental para recuperar el paisaje natural del Parque Nacional, conforme a la zonificación que le corresponde según el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Parque Nacional El Ávila (Warairarepano).

  2. - Se PROHÍBE absolutamente el otorgamiento de cualquier permiso para construir nuevas instalaciones o viviendas, en el territorio o sede de la otrora Hacienda “Las Planadas” y para las comunidades agrícolas de “Los Aguasales”, “El Chimborazo” y “P.M.”, así como para cualquier otro asentamiento humano que se ubique dentro de los linderos del Parque Nacional El Ávila (Warairarepano).

    Asimismo, queda prohibido también el otorgamiento de cualquier permiso por parte de las autoridades nacionales, estatales o municipales para la remodelación o reacondicionamiento de las instalaciones habitacionales ya existentes, la incorporación de nuevas estructuras dirigidas a efectuar siembras con fines comerciales o de autosustento, la desviación artificial o represamiento parcial o total del cauce de las quebradas aledañas para fines prohibidos o restringidos por el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Parque Nacional El Ávila (Warairarepano), la ampliación de las vías de tránsito rurales a través de la deforestación de los árboles y arbustos que forman parte del paisaje de la zona, la construcción de pozos sépticos, sumideros y otras instalaciones que promuevan la permanencia o ampliación humana de los citados asentamientos comunitarios, así como de la Hacienda “Las Planadas”, dentro de los linderos del Parque Nacional El Ávila (Warairarepano) en detrimento de los suelos, los bosques, y las aguas que forman parte del entorno natural protegido.

    El Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), con el auxilio de la Guardia Nacional Bolivariana, velará porque no se constituyan dentro de los linderos del Parque Nacional El Ávila (Warairarepano) nuevos asentamientos humanos y, en caso de verificar la existencia de éstos, procederá a su desalojo inmediato, conforme a lo previsto en la Ley de Bosques y Gestión Forestal y en el Reglamento sobre Guardería Ambiental.

    Ello así, esta Sala quiere advertir que la inobservancia o incumplimiento de las órdenes aquí impartidas acarrearán a los funcionarios públicos encargados de su ejecución la responsabilidad administrativa, civil y penal a que haya lugar, sin perjuicio de la aplicación a los particulares de la sanción prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en caso de incumplimiento del presente mandamiento de amparo constitucional y de las responsabilidades a que haya lugar por la comisión de ilícitos penales ambientales, y así se declara.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano P.Á.V.G., asistido por el abogado L.O.S.R., ya identificados, contra la Dirección General Sectorial de Parques Nacionales del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) y el Escuadrón Montado de la Guardia Nacional Bolivariana en el Parque Nacional El Ávila (Warairarepano). En consecuencia:

  3. - Se ORDENA la instalación de un Puesto de Comando de la Guardia Nacional Bolivariana en los linderos de la otras Hacienda “Las Planadas” para efectuar actividades de Guardería Ambiental, quedando facultados para ejercer, bajo los principios de coordinación, legalidad y proporcionalidad las funciones de vigilancia, resguardo y defensa del patrimonio forestal en los linderos del Parque Nacional El Ávila (Warairarepano), ello con el propósito de evitar que se siga llevando a cabo, tanto por los integrantes de la comunidad “Los Aguasales” así como por el ciudadano P.Á.V., cualquier actividad prohibida por el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Parque Nacional El Ávila (Warairarepano) en concordancia con el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio sobre Administración y Manejo de Parques Nacionales y Monumentos Naturales y el Reglamento sobre Guardería Ambiental (Vid. Gaceta Oficial N° 34.678 del 19 de marzo de 1991) y se asegure el uso adecuado del agua, según lo dispuesto en la Ley de Aguas (Vid. Gaceta Oficial N° 38.595 del 2 de enero de 2007), Ley de Bosques y Gestión Forestal, el Reglamento de la Ley Forestal de Suelos y Aguas y el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio sobre Administración y Manejo de Parques Nacionales y Monumentos Naturales y la Ley Penal del Ambiente; así como la sustitución de los cultivos que degraden el medio ambiente y la reforestación con siembras de protección ambiental.

  4. - Se PROHÍBE absolutamente el otorgamiento de cualquier permiso para construir nuevas instalaciones o viviendas, en el territorio o sede de la otrora Hacienda “Las Planadas” y para las comunidades agrícolas de “Los Aguasales”, “El Chimborazo” y “P.M.”, así como para cualquier otro asentamiento humano que se ubique dentro de los linderos del Parque Nacional El Ávila (Warairarepano), en los términos del presente fallo.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de Diciembre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    Ponente

    El Vicepresidente,

    F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

    Los Magistrados,

    J.E. CABRERA ROMERO

    P.R. RONDÓN HAAZ

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario Accidental,

    TITO DE LA HOZ

    Exp. Nº 06-0845

    LEML/i.-

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