Decisión nº 3M-015-06 de Tribunal Tercero de Juicio Los Teques de Miranda, de 4 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2007
EmisorTribunal Tercero de Juicio Los Teques
PonenteRosa Elena Rael Mendoza
ProcedimientoSentencia Condenatoria

Los Teques 04 de Junio de 2007

196° y 147°

SENTENCIA DE TRIBUNAL MIXTO

EXPEDIENTE N° 3M-015-06

JUEZ: DRA. R.E.R.M.

ESCABINOS:

TITULAR 1: L.S.M.A.

TITULAR 2: SOBELLA DEL C.H.

SECRETARIA: ABG. A.M.G.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: CASTELLANO P.L., de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 24-02-75, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.148.761, de estado civil soltero, hijo de: G.d.C.C. (v) y P.L.E. (v), residenciado en el Barrio Javillar, detrás de las Luisas, casa S/N, cerca de la entrada de la escuela, Estado Aragua.

FISCAL: DR. O.P., Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

VÍCTIMAS: O.A.S.P. Y O.O.M.P.

DEFENSA PÚBLICA: DRA. J.R.

DELITO: ASALTO A TRANSPORTE DE CARGA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 357 del Código Penal vigente y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD; previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal vigente.

Corresponde a éste Tribunal Mixto publicar el texto íntegro de la sentencia, en la causa signada con el Nº Nº 3M015-06, seguida al ciudadano CASTELLANO P.L., titular de la cédula de identidad N° V-16.148.761; en virtud de la finalización del debate oral y público en fecha 26/04/2007; motivo por el cual se procede de seguidas a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 364 ejusdem, en los términos siguientes:

CAPITULO I

Antecedentes

En fecha 29/11/2004, el ciudadano CASTELLANO P.L., titular de la cédula de identidad N° 16.148.761, resultó aprehendido; motivo por el cual, en fecha 30/11/2004 se realizó la correspondiente audiencia de presentación ante el Tribunal de Control N° 05 Circunscripcional; oportunidad en la cual se calificó su aprehensión como flagrante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; se ordenó la continuación del procedimiento por la vía ordinaria y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE DE CARGA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 358 del Código Penal vigente para esa fecha; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD; previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal vigente para esa fecha y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal vigente para esa fecha.

En fecha 10/01/2005, el Fiscal del Ministerio Público antes identificado, presentó como acto conclusivo, acusación en contra del prenombrado ciudadano, por ser autor de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE DE CARGA, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

En fecha 08/02/2006, se realizo audiencia preliminar, en la cual se admitió totalmente la acusación Fiscal, por la presunta comisión de los delitos anteriormente señalados; de igual forma se acordó admitir la totalidad de los medios de pruebas promovidos por éste, mantener la medida judicial privativa de libertad y finalmente se ordenó la apertura a juicio oral y público del prenombrado ciudadano; siendo el caso que en esa misma fecha se publicó el respectivo auto de apertura a juicio.

En fecha 06/03/2006, se reciben las actuaciones por ante éste Tribunal, fijándose el correspondiente sorteo de Escabinos.

En fecha 28/07/2006 se constituyó definitivamente el Tribunal Mixto y se acordó fijar Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 16/11/2006, la Juez suscrita se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de la rotación de Jueces de primera instancia de éste Circuito Judicial Penal; a tenor de lo dispuesto en el artículo 536 del texto adjetivo penal.

En tal sentido en fecha 12/04/2007, se inició el juicio oral y público en la causa seguida al acusado CASTELLANO P.L., el cual concluyó en fecha 26/04/2007.

CAPITULO II

Enunciación de los hechos y circunstancias

objeto del debate

En fecha 12/04/2007, fecha pautada para la apertura al debate oral y público en la causa seguida al ciudadano CASTELLANO P.L., siendo el caso que la Juez profesional antes de dar inicio al acto, procedió a constituir definitivamente el Tribunal Mixto con su persona y con los mismos Escabinos que fueron debidamente depurados en fecha 28/07/2006 en la presente causa, en presencia de una Juez profesional distinta a la actual Juez de éste Tribunal, ello en virtud de la rotación de Jueces de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda; con lo cual se dio cumplimiento a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que quedó definitivamente constituido el Tribunal Mixto de la siguiente forma: Escabino titular 1: L.S.M.A.; Escabino titular 2: H.d.M.S.d.C. y Juez Presidente: R.E.R.M.; razón por la cual los Escabinos titular 1 y titular 2, prestaron el Juramento de Ley, con el objeto de cumplir bien y fielmente los deberes para los cuales fueron designados; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se declaro aperturado el debate oral y público en la causa seguida al ciudadano CASTELLANO P.L.; motivo por el cual el representante del Ministerio Público, haciendo uso de su derecho de palabra ratificó la acusación formulada en contra del prenombrado ciudadano; por la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE DE CARGA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 358 del Código Penal vigente para la fecha de su comisión; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD; previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal vigente para la fecha de su comisión y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal vigente para la fecha de su comisión; manifestando entre otras cosas que en fecha 29-11-2004, siendo aproximadamente las 10.30 a.m. funcionarios adscritos al Destacamento Nº 56 de la Guardia Nacional de Puerta Morocha, fueron informados por usuarios de la vía Panamericana, que en el sector Los Amarillos, específicamente en la cancha, personas desconocidas sometían con arma de fuego a los conductores de un camión de color blanco y rojo; por lo que inmediatamente se traslado una comisión hasta el sector antes mencionado no logrando avistarlo en ese lugar; no obstante a la altura del kilómetro 28 km de la Carretera Panamericana, adyacente al Club Cumbre Azul, lograron avistar al camión con las mismas características suministradas; por lo que procedieron a darle voz de alto sus tripulantes, los cuales intentaron darse a la fuga, disparando el copiloto del camión en contra de la comisión actuante, el cual logro huir; sin embargo resulto aprehendido la persona que conducía el camión marca: Chevrolet, tipo: NPR, placas: 49LABF, quien quedó identificado como P.L.C., el cual de forma espontánea, le facilitó la información a la comisión, respecto al lugar donde se encontraban las víctimas que habían sido despojadas de dicho camión, a través de arma de fuego y baja amenaza de muerte; los cuales fueron localizados en el lugar indicado, maniatados con alambres; quedando identificados los agraviados identificados como: O.A.S.P. y O.O.M.P.; logrando también huir la persona que los mantenía retenidos apuntándoles con un arma de fuego.

En esa misma oportunidad la defensa pública explanó sus argumentos, quien manifestó entre otras cosas; que es el Estado representado en el Fiscal del Ministerio Público, quien debe demostrar la culpabilidad de su defendido, es decir, debe demostrar los delitos imputados de Asalto a Transporte de Carga, Privación ilegítima de Libertad y Resistencia a la Autoridad; por lo tanto, refirió que es en el juicio oral y público en donde el Ministerio Público deberá desvirtuar el Principio de Presunción de Inocencia que legal y constitucionalmente protege al ciudadano P.L.C., siendo competencia de la defensa salvaguardar los derechos del mismo y tener el control de las pruebas que presente el Ministerio Público.

Por su parte, el acusado fue debidamente impuesto del Precepto Constitucional, contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 130 cuarto aparte y 131, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que luego que le fue explicado de forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, manifestando de forma expresa su deseo de no rendir declaración y ampararse en el Precepto Constitucional antes señalado; motivo por el cual se declaro aperturado el lapso de recepción de pruebas, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal; acordando posteriormente su Suspensión para el día dieciocho (18) de abril de 2007, a los fines de practicar las citaciones de los testigos y expertos que deben comparecer, de conformidad con lo dispuesto en el encabezado del artículo 336 en concordancia con el 337 ejusdem.

En fecha 18/04/2007, en la continuación del juicio oral y público, se incorporaron los siguientes medios de prueba:

1- Declaración en calidad de Experto del Funcionario Militar L.M.M.N., portador de la cédula de identidad N° V-10.140.874, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 30-03-1971, de 36 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio funcionario militar activo, residenciado en Tacarigua, Estado Portuguesa, quien fue promovido por el representante del Ministerio Público y encontrándose debidamente juramentado, rindió declaración en relación a la Experticia de Reconocimiento Técnico, de fecha 29 de Noviembre de 2004, señalando entre otros aspectos lo siguiente:

“La experticia se le realizó a un vehículo, clase: Camión, marca CHEVROLET, Modelo: NPR, tipo: chasis, color: Blanco, Placas: 49LABF, serial de Carrocería N° 8ZCKN34L94308161, que guardaba relación con el Acta Policial Nº CR5-D56-4TA CIA-SIP.096, de fecha 29 de Noviembre de 2004, el cual se corresponde con un camión de transporte de carga de alimentos de “Empresas Polar”; siendo el caso que a través de la experticia se pudo determinar que la placa identificadora del serial de la carrocería ubicada en la parte superior lado izquierdo, estaba estampada por la planta ensambladora Chevrolet Motors de Venezuela, la cual se encontraba en su estado original. En cuanto a la placa identificadora del serial de carrocería denominado placa Vin, ubicada en la parte superior lado derecho del copiloto, igualmente es la estampada por la planta ensambladora Chevrolet Motors de Venezuela, no presentando signo físico de remoción por lo que se determinó que dichas placas se encontraban en su estado original. Igualmente realice llamado al sistema de datos de la Guardia Nacional (SICODA), en donde me fue informado que dicho vehículo no presenta ningún tipo de novedad. Es todo”

Finalizada la exposición del funcionario antes identificado, se dejó constancia que el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa interrogaron al experto. Luego del interrogatorio, se retiro de la sala de audiencias.

2- Declaración en calidad de Experto del funcionario Militar R.O.R.M., portador de la cédula de identidad N° V- 12.159.573, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 30-05-1972, de 34 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio militar activo, residenciado en Los Teques, Estado Miranda, quien fue promovido por el representante del Ministerio Público y encontrándose debidamente juramentado, rindió declaración en relación a la experticia de Reconocimiento Técnico de fecha 29 de Noviembre de 2004, a un vehículo de color blanco perteneciente a “Empresas Polar”, refiriendo entre otras cosas lo siguiente:

Ese día nos trasladamos hasta la sede de la cuarta compañía del destacamento N° 56 con sede en Puerta Morocha, KM 34 de la Carretera Panamericana, vía Tejerías del Estado Miranda, lugar donde se encontraba un vehículo con las siguientes características: Marca CHEVROLET, Modelo NPR, Clase: CAMION, Tipo: CHASIS, Placas: 49LABF, Carrocería: 8ZCKN34L94V308161, Color Blanco, Serial de Motor 94V308161, Año 2004, Uso CARGA; siendo el caso que de dicha Experticia se obtuvieron los siguientes resultados. 1.- Que la placa identificadora de la carrocería tanto la ubicada en la parte superior lado izquierdo del conductor, como la aplaca identificadora de la carrocería denominada placa Vin, ubicada en la parte superior lado derecho del copiloto, se observó durante la experticia que se encuentran estampadas por la planta ensambladora Chevrolet Motors de Venezuela y que las mismas se encuentran en estado original 2.- Así mismo que el serial del motor, ubicado en la parte central del blok del motor, riel izquierdo del conductor, signada con los caracteres alfanuméricos 94V308161, objeto de estudio, se observo durante la Experticia de reconocimiento, que la misma es la estampada por la planta ensambladora Chevrolet Motor de Venezuela. En cuanto a su sistema de impresión (bajo relieve) que pertenece a la planta ensambladora no presentando signo físico de remoción por lo que se determina que dicho motor se encuentra en su estado original. Es todo

.

Concluida la exposición del funcionario antes identificado, se dejó constancia que el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa interrogaron al experto. Luego del interrogatorio, se retiro de la sala de audiencias.

3- Declaración en calidad de Experto del funcionario Militar O.E.R.S., portador de la cédula de identidad N° V-13.552.347, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 18-07-1978, de 28 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio Militar activo, residenciado en San Carlos, Estado Cojedes, quien fue promovido por el representante del Ministerio Público y encontrándose debidamente juramentado, rindió declaración en relación al avalúo real, de fecha 30 de Noviembre de 2004, indicando entre otras cosas lo siguiente:

“El avalúo real se le practicó a una mercancía de víveres que se encontraba en el interior de un camión perteneciente a la “Empresa de Alimentos Polar”, la cual arrojo un total de Dos millones cuatrocientos cuarenta y siete mil ciento treinta y ocho Bolívares (Bs. 2.447.138,00), de la sumatoria de todos los productos contenidos dentro del vehículo en referencia. Es todo”.

Finalizada la exposición se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Pública interrogaron al experto.

4- Declaración en calidad de Testigo del ciudadano Z.C.O. portador de la cédula de identidad N° V-6.341.171, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 15-10-1968, de 38 años de edad, estado civil casado, residenciado en San F.d.Y., Estado Miranda, quien fue promovido por el representante del Ministerio Público y encontrándose debidamente juramentado, rindió declaración en relación a los hechos de fecha 29/11/2004, señalando entre otros aspectos que en fecha 29/11/2004, encontrándose de servicio en el punto de control fijo de Puerta Morocha, fueron informados por un ciudadano que en el sector Los Amarillos, específicamente en el sector La Concha, se cometía un hecho punible, donde unos individuos desconocidos sometían con armas de fuego a los tripulantes de un camión blanco con rojo; inmediatamente se conformo la comisión y al llegar al sitio detectaron que el vehículo antes mencionado era tripulado por dos sujetos, al darles la voz de alto, uno de los sujetos (el copiloto) esgrimió un arma de fuego, efectuando varios disparos en contra de la comisión, ciudadano éste que posteriormente logro escapar, internándose en una zona boscosa; no obstante esa comisión logró capturar al segundo individuo que era el conductor del vehículo, el cual a pesar de que trató de esquivar a la comisión, no portaba arma alguna y al verse interceptado no opuso resistencia, toda vez que se encontraba conduciendo el vehículo.

De igual forma, en esa oportunidad, se dejó constancia que el testigo señaló al acusado como la persona conductora del vehículo en referencia. Es todo.

Finalizada la exposición se dejó constancia que el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa Pública y la Juez interrogaron al testigo y seguidamente se retiró de la sala de audiencias.

Posteriormente se verificó que no se encontraba presente ningún otro experto o testigo promovido por las partes, por lo que se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público con el objeto de que informe lo conducente respecto a la localización del resto de los medios de prueba promovidos por su persona; siendo el caso que el Ministerio Público solicitó la conducción por la fuerza pública del resto de las persona que faltan por incorporar al debate, específicamente las víctimas ciudadanos O.O.M.P. y O.A.S.P., solicitud respecto a la cual no se opuso la defensa; motivo por el cual la Juez tomo la palabra y acordó que las víctimas ciudadanos O.O.M.P. y O.A.S.P., sean conducidos por la fuerza pública; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que encontrándose debidamente citados a los fines de rendir declaración, no han comparecido a dar cumplimiento a su obligación, en tal sentido, SE ACUERDA SUSPENDER EL PRESENTE JUICIO ORAL Y PUBLICO, para el día Jueves veintiséis (26) de Abril de 2007; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 26/04/2007, en la continuación del Debate, se incorporaron los siguientes medios de prueba:

5- Declaración en calidad de testigo del funcionario Militar; A.J.L.V., portador de la cédula de identidad N° V-11.278.394, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 22-08-1974, de 32 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio Militar Activo, residenciado en Aroa, Estado Yaracuy; quien fue promovido por el representante del Ministerio Público y encontrándose debidamente juramentado, rindió declaración en relación a los hechos objeto del debate, indicando entre otras cosas que en fecha 29/11/2004, se encontraba de servicio cuando un transeúnte les indicó que se estaba cometiendo un hecho punible en el barrio Los Amarillos, específicamente que estaban robando un camión de carga de la Polar, bajo amenaza con armas de fuego; por lo que salieron en su persecución y encontraron el camión aproximadamente a la altura del Km 26; siendo el caso que al darle voz de alto, el conductor hizo caso omiso a la orden impartida por la autoridad, hasta que finalmente fue interceptado a la altura del Kilómetro 28. El camión pertenecía a “Alimentos Polar”, encontrándose con dos (02) ciudadanos a bordo del mismo, de los cuales el copiloto efectuó en contra de la comisión unos disparos con un arma de fuego, logrando posteriormente huir; no obstante el conductor resulto aprehendido, quien quedó identificado como CASTELLANO P.L..

De igual forma, en esa oportunidad, se dejó constancia que el testigo señalo al acusado como la persona que conducía el camión al momento de la detención. Es todo.

Finalizada la exposición el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa interrogaron al testigo. A pregunta del Ministerio Público el testigo respondió que la persona que huyó era el que disparó con un arma de fuego, el acusado no disparó y no se le encontró arma de fuego en su poder. Finalmente señala que el detenido informó el lugar donde tenían detenidas a las personas que eran los tripulantes del camión, por lo que mandaron a otra comisión de la Guardia Nacional en su rescate. A pregunta de la Defensa el testigo manifestó que por parte del acusado no hubo resistencia a la autoridad sólo desacató la orden de detenerse. Luego del interrogatorio, el testigo se retiro de la sala de audiencias.

6- Declaración en calidad de víctima del ciudadano O.A.S.P., portador de la cédula de identidad N° V-14.059.859, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 12-11-1979, de 27 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado en Los Teques, Estado Miranda; quien fue promovido por el representante del Ministerio Público y encontrándose debidamente juramentado, rindió declaración en relación a los hechos objeto del debate, refiriendo entre otras cosas que trabaja en la Empresa de Alimentos Polar, conduciendo un Transporte de víveres y en fecha 29 de Noviembre del año 2004, fue a despachar en el Sector Los Amarillos, a la Bodega del señor J.B., cuando de repente se percató por el retrovisor, que se le acercaron dos sujetos, uno por el lado derecho y el otro por el lado izquierdo, los cuales lo amenazaron de muerte con armas de fuego, al igual que a su compañero O.O., robándoles el camión, obligándolos a permanecer en el interior de la cabina, señalando que estos asaltantes les taparon las caras con sus propias chaquetas y les amarraron las manos con unos alambres; siendo el caso que en el trayecto se monta al camión una tercera persona a la cual no le vio el rostro, por lo que después llegaron a un sector montañoso y los obligaron a tirarse por un voladero, en donde se quedó ese tercer agresor custodiándolos con un arma de fuego; siendo que los otros dos asaltantes huyeron con el camión. Así mismo se dejó constancia que la víctima señaló al acusado como la persona que lo despojó del camión que conducía portando arma de fuego y que luego del despojo asumió el volante del mismo y se retiró en compañía del otro sujeto asaltante. Indicó también que permaneció en el voladero aproximadamente de una a dos horas, siendo apuntado con un arma de fuego, hasta que llego la Guardia Nacional y los rescataron, logrando huir éste último que los mantenía retenidos en el voladero. Es todo.

Finalizada la exposición, se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa Pública, el Escabino titular Nº 1 y la Juez profesional interrogaron a la víctima. Concluido el interrogatorio se retira de la sala.

7- Declaración en calidad de víctima del ciudadano O.O.M.P., portador de la cédula de identidad N° V-12.877.556, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 25-08-1975, de 31 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio representante de ventas, residenciado en Los Teques, Estado Miranda; quien fue promovido por el representante del Ministerio Público y encontrándose debidamente juramentado, rindió declaración en relación a los hechos objeto del debate, indicando entre otras que en horas de la mañana del día 29/11/2004, se encontraba laborando en un recorrido en el sector de Los Amarillos, en compañía del ciudadano O.A.S., se dirigieron al final de ese sector, cuando llegando cerca de una cancha, se percataron de los sujetos, pero nunca pensaron que los iban a robar, cuando de repente se les acercaron armados y les dijeron que se quedaran tranquilos que era un asalto, los mantuvieron adentro del camión con ellos, les amarraron las manos con unos alambres y les encapucharon la cara con sus propias chaquetas, luego se montó otra persona que era muy violento, los primeros dos asaltantes los dejaron con ése tercer sujeto que abordo el camión en un voladero y los lanzaron por el barranco, eso fue aproximadamente como a las diez de la mañana, uno de los individuos que los amarro se tiro con ellos por el barranco y los sometió con el arma de fuego, durante una hora, diciendo que se quedaran tranquilos, siendo que los otros dos sujetos se llevaron el camión. Luego se enteraron que ya había sido recuperado el camión y que uno de los asaltantes estaba detenido.

En esa oportunidad se dejó constancia que la víctima señaló al acusado como una de las personas que los despojó del camión, apuntándoles con un arma de fuego.

Finalizada la exposición el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa Pública y la Juez interrogaron al testigo. Seguidamente se retiró de la sala.

Acto seguido no habiendo más expertos o testigos por incorporar al debate, se procedió a incorporar por su lectura las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público y admitidas en la Audiencia Preliminar; de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante a solicitud de la parte promovente se acordó prescindir de tal lectura y en consecuencia se dan por reproducidas las siguientes pruebas: - Experticia de Reconocimiento técnico, de fecha 29/11/2004, suscrita por los expertos R.M. y L.M. y – Experticia de Avalúo Real de esa misma fecha, suscrita por el funcionario R.S.O.E..

Posteriormente, SE DECLARÓ CONCLUIDO EL LAPSO DE RECEPCION DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga sus conclusiones, quien así lo hizo y finalizando las mismas solicitó que se imponga una sentencia condenatoria por los delitos de Asalto a Transporte de Carga, Privación Ilegítima de la Libertad y Resistencia a la Autoridad. A continuación se le concede la palabra a la Defensa, a los fines de que exponga sus conclusiones; quien así lo hizo y finalizando las mismas solicitó una sentencia absolutoria para su defendido por insuficiencia probatoria y en caso de no ser así, en su defecto solicitó una sentencia absolutoria en cuanto a los delitos de Resistencia a la Autoridad y Privación Ilegitima de Libertad.

De seguidas se le cedió la palabra a las partes, para que hicieran uso de su derecho a réplica y contrarréplica; quienes así lo hicieron.

Seguidamente la Juez verificó que no se encontraba presente en la sala ninguna de las víctimas, por lo que de seguidas pregunto nuevamente a el acusado si deseaban manifestar algo más en relación a los hechos objeto del debate; de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, quien encontrándose impuesto del precepto constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5, expuso de forma espontánea lo siguiente:

A mi me fueron a buscar a mi casa para manejar ese camión y yo soy inocente. Es todo

.

Seguidamente, SE DECLARO CERRADO EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO y los miembros del Tribunal Mixto se retiraron a deliberar en sesión secreta.

CAPITULO III

PUNTO PREVIO

De las Incidencias planteada

en el curso del debate

Durante el curso del debate oral y público, específicamente al momento de su apertura, la defensa del acusado, ratificó el escrito de oposición de excepciones que se interpuso ante el Tribunal de Control dentro de su oportunidad legal, fundamentado en el artículo 28 numeral 4, literal i del texto adjetivo penal, por cuanto el escrito acusatorio no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 326 ejusdem.

Seguidamente se le cede la palabra al Ministerio Público, a los fines que de contestación a la incidencia propuesta; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual afirmo que el escrito cumple con todos los requisitos del artículo 326 Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron expuestos oralmente en el curso del debate; estableciéndose los tres delitos imputados y cada uno de los medios de pruebas promovidos, con indicación clara de su necesidad, utilidad y pertinencia; también cuenta con una calificación jurídica donde se subsumieron los hechos dentro del derecho, es por lo que se opuso a las excepciones interpuestas por la defensa.

Seguidamente se le da la palabra a la defensa nuevamente, quien señala no tener nada más que manifestar.

Al respecto es necesario destacar que en el procedimiento ordinario se pueden oponer excepciones durante la fase preparatoria, durante la fase intermedia y durante la fase del juicio oral. Específicamente durante la fase intermedia, establece el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos…

Por otra parte, el artículo 31 ejusdem, establece:

Artículo 31. Excepciones oponibles durante la fase de juicio oral. Trámite. Durante la fase de juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones:

…4. Las que hayan sido declaradas sin lugar por el juez de control al término de la audiencia preliminar…

En ese sentido, es importante destacar que en fecha 08/02/2006, la defensa pública en el acto de la audiencia preliminar, opuso excepciones a la acusación fiscal, fundamentándose en el contenido del artículo 28 numeral 4, literal i del texto adjetivo penal, por cuanto su según su opinión el escrito acusatorio no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 326 ejusdem; siendo el caso que el Tribunal de Control competente, declaró sin lugar tal oposición; circunstancia ésta que implica que durante la fase de juicio indudablemente es viable nuevamente su interposición, a tenor de lo dispuesto en el artículo 31 numeral 4 ibidem.

Ahora bien, en base a lo anteriormente expuesto observa ésta juzgadora que la oportunidad procesal a los fines de depurar los eventuales deficiencias de las cuales pudiera adolecer el escrito acusatorio es durante la fase intermedia, específicamente en el acto de la Audiencia Preliminar; siendo el caso que en dicho acto, el Juez de Control competente estableció que el escrito acusatorio cumplía con todos los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; fallo respecto al cual la defensa no ejerció recurso de apelación, lo cual implica que acepto los términos de esa decisión. Aunado a lo anteriormente expuesto, igualmente se pudo apreciar en el discurso de apertura del debate oral, que el representante de la Vindicta Pública, ratifico en todas sus partes la acusación interpuesta en contra del ciudadano CASTELLANO P.L.; por la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE DE CARGA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 358 del Código Penal vigente para la fecha de su comisión; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD; previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal vigente para la fecha de su comisión y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal vigente para la fecha de su comisión; así mismo, conforme al principio de oralidad indicó una relación clara precisa y circunstanciada de cada uno de los hechos punibles imputados en contra del prenombrado ciudadano, así como los fundamentos de su imputación con expresión de los elementos de convicción que lo motivaron, los medios de prueba que fueron promovidos en su oportunidad legal y finalmente la solicitud de enjuiciamiento del acusado de marras; motivo por el cual la Juez Presidente del Tribunal Mixto, pudo apreciar que el acto conclusivo interpuesto en contra del ciudadano CASTELLANO P.L., cumple con todos los requisitos previstos en el artículo 326 del texto adjetivo penal, situación ésta que hace improcedente la interposición de la excepción opuesta por la defensa pública, conforme al contenido del artículo 28 numeral 4, literal i ejusdem. Y así se declara.-

CAPITULO IV

Hechos y Circunstancias que el Tribunal

estima acreditados

Luego de incorporados al debate oral y público, todas las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal y sede en el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 08/02/2006; los miembros de éste Tribunal Mixto estimaron plenamente acreditados los siguientes hechos, a saber:

Que en fecha 29 de Noviembre de 2004, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana; dos (02) ciudadanos a la altura del sector Los Amarillos, se apoderaron de un camión de carga de alimentos, propiedad de “Empresas Polar”, tripulado por dos ciudadanos que se encontraban repartiendo mercancía.

Que el despojo en referencia se efectuó constriñendo a sus dos (02) tripulantes con armas de fuego, bajo amenaza de muerte; a quienes además obligaron a permanecer en el interior del camión, maniatados con alambres encapuchados con sus propias chaquetas, momentos después los dejaron con una tercera persona que recogieron luego del asalto y los lanzaron por un barranco, en donde continuaron sometidos con un arma de fuego portada por ese tercer asaltante que abordo el camión en el trayecto, permaneciendo privados de su libertad durante una (01) hora más aproximadamente, hasta que llegaron los funcionarios de la Guardia Nacional y los rescataron.

Que las personas agraviadas de estos hechos, quedaron posteriormente identificadas como: O.O.M.P. y O.A.S.P..

Que los funcionarios adscritos al Destacamento Nº 56 de la Guardia Nacional, tuvieron conocimiento de los hechos delictivos, por información aportada por unos transeúntes; quienes informaron que dos (02) sujetos a la altura del sector Los Amarillos, se apoderaron con armas de fuego de un camión de carga de “Empresas Polar”; motivo por el cual una comisión de esa institución salio en su búsqueda, logrando avistar al camión a la altura del Km. 26 de la carretera Panamericana.

Que los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional al divisar el camión, procedieron de inmediato a dar voz de alto a los tripulantes del mismo; no obstante los ocupantes del transporte de carga hicieron caso omiso a la voz de alto; siendo el caso que el copiloto del camión efectuó unos disparos en contra de la comisión, logrando posteriormente huir.

Que posteriormente a los hechos narrados, la comisión de la Guardia Nacional logró interceptar al camión, a la altura del Km 28 de la carretera panamerica, adyacente al Club Cumbre Azul, materializando la aprehensión del chofer, el cual quedo identificado como P.L.C., titular de la cédula de identidad Nº V-16.148.761, quien luego de su detención informo el lugar donde permanecían las víctimas sometidas por otro de los asaltantes.

Que el ciudadano en cuestión fue aprehendido por los funcionarios Z.C.O., A.J.L.V.; adscritos a la Guardia Nacional de la cuarta compañía del destacamento N° 56 de Puerta Morocha.

Que en virtud de la información suministrada por el asaltante aprehendido, precedentemente identificado, otra comisión de la Guardia Nacional se traslado hasta el lugar en búsqueda de las dos (02) personas que resultaron víctimas de esos hechos, siendo el caso que los mismos lograron ser rescatados.

Que el asaltante que mantenía retenido a los ciudadanos O.O.M.P. y O.A.S.P. en el voladero, bajo amenaza de muerte, logró huir del lugar.

Que las víctimas del suceso, luego de ser rescatadas manifestaron que fueron amenazados con armas de fuego, además que fueron retenidos en la cabina del camión que conducían, amarrados con alambre y encapuchados con sus propias chaquetas.

Quedo además irrefutablemente establecido que la persona que resultó detenida por esos hechos, fue la misma persona que en horas de la mañana de ese día 29/11/2004, despojó de un camión de carga propiedad de “Empresas Polar” bajo amenaza de muerte, con armas de fuego a los ciudadanos O.O.M.P. y O.A.S.P.; toda vez que éstos de forma espontánea señalaron al ciudadano CASTELLANO P.L., como uno de los autores de esos hechos delictivos.

Que el camión de carga de “Empresas Polar”, fue recuperado en poder del ciudadano CASTELLANO P.L., quien conducían dicho camión momentos antes de ser aprehendido.

CAPITULO V

Fundamentos de Hecho y de Derecho

A los fines de poder establecer no sólo la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público; sino además la responsabilidad del autor o autores de ese hecho punible, es necesario realizar una valoración detallada, individualizada de todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron incorporados a lo largo del debate oral y público, conforme al principio de la Sana Crítica, tal y como lo consagra el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido se procede a la valoración de cada uno de ellos:

1- La declaración del Experto funcionario Militar L.M.M.N., portador de la cédula de identidad N° V- 10.140.874, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 30-03-1971, de 36 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio Militar; quien rindió declaración en relación a la Experticia de Reconocimiento, de fecha 29 de Noviembre de 2004; la cual arrojó como conclusión que la placa del serial de carrocería, serial de la placa vin y del motor, correspondientes al vehículo que fue objeto del asalto se encuentra en su estado original; siendo el caso que a través de éste medio de prueba se desprende la existencia y corporeidad del vehículo en cuestión.

En ese sentido, tales medios de prueba (Declaración del experto), incorporado conforme al principio de oralidad y de igual forma incorporado al debate la experticia de reconocimiento técnico, a través de su lectura; (como prueba documental); de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal; estiman los miembros de éste Tribunal Mixto que deben ser apreciados, por cuanto sus resultados se corresponden con el resto del acerbo probatorio, los cuales luego de ser sometidos al embate de las partes, no fueron impugnados de forma válida alguna que técnicamente permita comprometer sus resultados, aunado a que tal experticia fue practicada por funcionarios legalmente facultados para ello; motivo por el cual éste Tribunal Mixto le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración de éste experto, así como a la experticia suscrita por éste. Y así se declara.-

2- Declaración en calidad de Experto del funcionario Militar R.O.R.M., portador de la cédula de identidad N° V- 12.159.573, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 30-05-1972, de 34 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio Militar activo, residenciado en Los Teques, Estado Miranda, quien fue promovido por el representante del Ministerio Público y rindió declaración en relación a la Experticia de Reconocimiento, de fecha 29 de Noviembre de 2004; la cual arrojó como conclusión que la placa del serial de carrocería, serial de la placa vin y del motor, correspondientes al vehículo que fue objeto del asalto se encuentra en su estado original; siendo el caso que a través de éste medio de prueba se desprende la existencia y corporeidad del vehículo en cuestión.

En ese sentido, tales medios de prueba (Declaración del experto), incorporado conforme al principio de oralidad y de igual forma incorporado al debate la experticia de reconocimiento técnico, a través de su lectura; (como prueba documental); de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal; estiman los miembros de éste Tribunal Mixto que deben ser apreciados, por cuanto sus resultados se corresponden con el resto del acerbo probatorio, los cuales luego de ser sometidos al embate de las partes, no fueron impugnados de forma válida alguna que técnicamente permita comprometer sus resultados, aunado a que tal experticia fue practicada por funcionarios legalmente facultados para ello; motivo por el cual éste Tribunal Mixto le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración de éste experto, así como a la experticia suscrita por éste. Y así se declara.-

3- La declaración del Experto del funcionario Militar O.E.R.S., portador de la cédula de identidad N° V-13.552.347, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 18-07-1978, de 28 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio Militar activo, residenciado en San Carlos, Estado Cojedes, quien fue promovido por el representante del Ministerio Público y rindió declaración en relación al avalúo real, practicado en fecha 29 de Noviembre de 2004; la cual arrojó como conclusión que el vehículo tipo camión, modelo NPR, propiedad de la “Empresa de Alimentos Polar”, que fue objeto del asalto, para el momento de los hechos delictivos contenía una mercancía de víveres, la cual luego del avalúo real respectivo arrojó un total de Dos millones cuatrocientos cuarenta y siete mil ciento treinta y ocho Bolívares (Bs. 2.447.138,00), de la sumatoria de todos los productos.

De tal forma, que a través de éste medio de prueba quedó irrefutablemente comprobado que el vehículo objeto del asalto fue un vehículo tipo camión, destinado al uso de carga de víveres; siendo el caso que con la declaración del experto, incorporado conforme al principio de oralidad y de igual forma incorporado al debate el avalúo real, a través de su lectura; (como prueba documental); de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal; estiman los miembros de éste Tribunal Mixto que deben ser apreciados, por cuanto sus resultados se corresponden con el resto del acerbo probatorio, los cuales luego de ser sometidos al embate de las partes, no fueron impugnados de forma válida alguna que técnicamente permita comprometer sus resultados, aunado a que tal experticia fue practicada por un funcionario legalmente facultado para ello; motivo por el cual éste Tribunal Mixto le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración de éste experto, así como a la experticia suscrita por éste. Y así se declara.-

4- La Declaración testimonial del funcionario Militar Z.C.O. portador de la cédula de identidad N° V- 6.341.171, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 15-10-1968, de 38 años de edad, estado civil casado, Militar Activo, quien fue promovido por el representante del Ministerio Público y rindió declaración en relación a los hechos acaecidos en fecha 29/11/2004, siendo el caso que a través de su deposición se logró establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar que conllevaron en esa oportunidad a la aprehensión del ciudadano CASTELLANO P.L.; específicamente a través de ésta deposición quedó establecido que el acusado de marras, resulto detenido luego que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Destacamento Nº 56, tuvieron conocimiento que en el sector Los Amarillos, dos individuos desconocidos sometían con armas de fuego a los tripulantes de un camión de carga, propiedad de “ Empresas Polar”; logrando observar dicho vehículo a la altura del km 26 de la Carretera Panamericana, siendo interceptado por la comisión respectiva a la altura del Km 28; vehículo éste que para ese momento era conducido por un ciudadano que quedo identificado como CASTELLANO P.L., titular de la cédula de identidad Nº V-16.148.761, el cual luego de su detención informo a los funcionarios aprehensores el lugar donde permanecían las dos víctimas que habían sido sometidas por su persona y por otros dos asaltantes.

De tal forma que este Tribunal considera que tal declaración debe ser apreciada; toda vez que la misma se corresponde con el resto del acerbo probatorio incorporado a lo largo del debate oral y público; prueba ésta, que luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados; motivo por el cual, se le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración de éste testigo. Y así se declara.-

5- Declaración en calidad de testigo del Militar; A.J.L.V., portador de la cédula de identidad N° V-11.278.394, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 22-08-1974, de 32 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio Militar activo; quien fue promovido por el representante del Ministerio Público y rindió declaración en relación a los hechos acaecidos en fecha 29/11/2004, siendo el caso que a través de su deposición se logró establecer y corroborar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que conllevaron en esa oportunidad a la aprehensión del ciudadano CASTELLANO P.L.; específicamente a través de ésta deposición quedó establecido que el acusado de marras, resulto detenido luego que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Destacamento Nº 56, tuvieron conocimiento que en el sector Los Amarillos, dos individuos desconocidos sometían con armas de fuego a los tripulantes de un camión de carga, propiedad de “ Empresas Polar”; logrando observar dicho vehículo a la altura del km 26 de la Carretera Panamericana, siendo interceptado por la comisión respectiva a la altura del Km 28; vehículo éste que para ese momento era conducido por un ciudadano que quedo identificado como CASTELLANO P.L., titular de la cédula de identidad Nº V-16.148.761, el cual luego de su detención informo a los funcionarios aprehensores el lugar donde permanecían las dos víctimas que habían sido sometidas por su persona y por otros dos asaltantes.

De tal forma que este Tribunal considera que tal declaración debe ser apreciada; toda vez que la misma se corresponde con el resto del acerbo probatorio incorporado a lo largo del debate oral y público; prueba ésta, que luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados; motivo por el cual, se le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración de éste testigo. Y así se declara.-

6- La declaración de la víctima ciudadano O.A.S.P., portador de la cédula de identidad N° V-14.059.859, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 12-11-1979, de 27 años de edad, estado Soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado en Los Teques, Estado Miranda, quien fue promovido por el representante del Ministerio Público y rindió declaración en relación a los hechos objeto del debate; siendo el caso que a través de su deposición se logro establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se produjo el asalto a la unidad de transporte de carga que era conducida por éste ciudadano, así como la privación ilegítima de la libertad de la cual fue objeto por parte de los asaltantes; específicamente quedo acreditado que en fecha 29 de Noviembre de 2004, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana; dos (02) ciudadanos a la altura del sector Los Amarillos, se apoderaron del camión de carga de alimentos, propiedad de “Empresas Polar”, al momento en que éste ciudadano se encontraba repartiendo mercancía, en compañía del ciudadano O.O.M.P..

De igual forma, a través de su declaración quedó establecido para los miembros del Tribunal Mixto, que los asaltantes a los fines de lograr el despojo, constriñeron a sus dos (02) tripulantes con armas de fuego, bajo amenaza de muerte; obligándolos además a permanecer en el interior del camión, maniatados con alambres encapuchados con sus propias chaquetas, momentos después los dejaron con una tercera persona que recogieron luego del asalto y los lanzaron por un barranco, en donde continuaron sometidos con un arma de fuego portada por ese tercer asaltante que abordo el camión en el trayecto, permaneciendo privados de su libertad durante una (01) hora más aproximadamente, hasta que llegaron los funcionarios de la Guardia Nacional y los rescataron.

Finalmente, quedo acreditado que la persona que resultó detenida por esos hechos, fue la misma persona que en horas de la mañana de ese día 29/11/2004, lo despojó del camión de carga bajo amenaza de muerte, con arma de fuego; toda vez que éste ciudadano que resulto víctima de esos hechos, señaló al acusado durante el desarrollo del juicio oral y público, como una de las personas autora de los mismos; en definitiva su declaración fue determinante a los fines de establecer no sólo la comisión de los hechos punibles de los cuales fue objeto, sino también a los fines de establecer la responsabilidad de su autor.

De tal forma que este Tribunal considera que tal declaración debe ser apreciada; toda vez que a través de la misma se logra establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes detalladas, respecto de la perpetración de ese hecho punible y en relación a su autor; prueba ésta, que luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados; motivo por el cual, los miembros de éste Tribunal Mixto le dan pleno valor probatorio al contenido de la declaración de éste testigo. Y así se declara.-

7- La declaración de la víctima ciudadano O.O.M.P., portador de la cédula de identidad N° V- 12.877.556, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 25-08-1975, de 31 años de edad, estado Casado, de profesión u oficio representante de ventas de Empresa Polar, residenciado en Los Teques, Estado Miranda y rindió declaración en relación a los hechos objeto del debate; siendo el caso que a través de su deposición se logro establecer y corroborar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se produjo el asalto a la unidad de transporte de carga que tripulaba en compañía del ciudadano O.A.S.P., así como la privación ilegítima de la libertad de la cual fue objeto por parte de los asaltantes; específicamente quedo ratificado que en fecha 29 de Noviembre de 2004, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana; dos (02) ciudadanos a la altura del sector Los Amarillos, se apoderaron del camión de carga de alimentos, propiedad de “Empresas Polar”, al momento en que éste ciudadano se encontraba repartiendo mercancía de copiloto en la unidad.

De igual forma, a través de su declaración quedó establecido para los miembros del Tribunal Mixto, que los asaltantes a los fines de lograr el despojo, constriñeron a sus dos (02) tripulantes con armas de fuego, bajo amenaza de muerte; obligándolos además a permanecer en el interior del camión, maniatados con alambres encapuchados con sus propias chaquetas, momentos después los dejaron con una tercera persona que recogieron luego del asalto y los lanzaron por un barranco, en donde continuaron sometidos con un arma de fuego portada por ese tercer asaltante que abordo el camión en el trayecto, permaneciendo privados de su libertad durante una (01) más hora aproximadamente, hasta que llegaron los funcionarios de la Guardia Nacional y los rescataron.

Finalmente, quedo acreditado que la persona que resultó detenida por esos hechos, fue la misma persona que en horas de la mañana de ese día 29/11/2004, lo despojó del camión de carga bajo amenaza de muerte, con arma de fuego; toda vez que éste ciudadano que resulto víctima de esos hechos, señaló al acusado durante el desarrollo del juicio oral y público, como una de las personas autora de los mismos; en definitiva su declaración fue determinante a los fines de establecer no sólo la comisión de los hechos punibles de los cuales fue objeto, sino también a los fines de establecer la responsabilidad de su autor.

De tal forma que este Tribunal considera que tal declaración debe ser apreciada; toda vez que a través de la misma se logra establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes detalladas, respecto de la perpetración de ese hecho punible y en relación a su autor; prueba ésta, que luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados; motivo por el cual, los miembros de éste Tribunal Mixto le dan pleno valor probatorio al contenido de la declaración de éste testigo. Y así se declara.-

Ahora bien, luego de realizar un análisis individual y detallado respecto a cada uno de los medios de prueba incorporados en el juicio oral y público, seguido al ciudadano CASTELLANO P.L., es necesario realizar un análisis adminiculado de todo el acerbo probatorio, única forma de establecer irrebatiblemente tanto la corporeidad del hecho punible como la responsabilidad de su autor o autores; en consecuencia, cabe destacar lo siguiente:

Es innegable que por sí solos, cada uno de los medios de prueba anteriormente analizados de forma individual, no son suficientes a los fines de establecer la materialidad de los hechos punibles imputados por el Ministerio Público y la responsabilidad de la persona a quien se le imputan los mismos; de tal forma que del análisis en conjunto de todo ese acervo probatorio incorporado a lo largo del debate, quedo irrebatiblemente determinado, por una parte la perpetración del delito de ASALTO A TRANSPORTE DE CARGA, así como el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD; ambos en perjuicio de los ciudadanos O.A.S.P. y O.O.M.P.; tipos penales los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 357: “…Quien asalte o ilegalmente se apodere de buques, accesorio de navegación, aeronaves, medios de transporte colectivo o de carga, o de la carga que éstos transporten, sean o no propiedad de empresas estatales, será castigado con pena de prisión de ocho a dieciséis años…”. (Subrayado y Negrillas de éste Tribunal).

Artículo 175.- “...Cualquiera que, sin autoridad o derecho para ello, por medio de amenazas, violencias u otros apremios ilegítimos, forzare a una persona a ejecutar un acto a que la Ley no la obliga o a tolerarlo o le impidiere ejecutar alguno que no le esta prohibido por la misma, será penado con prisión de quince días a treinta meses.”. (Subrayado y Negrillas de éste Tribunal).

En relación a la primera norma precedentemente transcrita, a los fines de analizar su contenido, en principio es necesario definir los siguientes términos: “Asalto” y la acción de “Asaltar”; al respecto el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de G.C., en la página 381, Tomo 1; los define de la siguiente manera:

Asalto: “…acto de sorprender a otro en actitud desfavorable en lo material o moral…”

Asaltar: “Acometer por sorpresa a las persona, para robarle, especialmente en caminos o calles solitarias”

Así las cosas, es necesario destacar que el Ministerio Público imputo al ciudadano CASTELLANO P.L., entre otros, el delito de ASALTO A TRANSPORTE DE CARGA.

Ahora bien, el mencionado tipo penal a los fines de su consumación exige que el asalto este orientado a apoderarse de forma violenta del medio de transporte de carga, o de la carga que éstos transporten; entendiéndose esta violencia como física, psicológica o de cualquier otra naturaleza que se capaz de constreñir la voluntad de las personas.

De tal forma que este tipo penal persigue un ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo la acción recae sobre una cosa mueble ajena que específicamente en el caso en concreto se trata de un vehículo tipo camión destinado para carga de víveres; siendo así basta para que quede consumado el hecho punible, con que los sujetos activos del delito pongan de manifiesto su intención violenta de despojar o apoderarse de dicho transporte de carga.

Por otra parte, en relación al tipo penal de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, es necesario destacar que el Legislador sustantivo penal establece que es necesario que el sujeto activo emplee violencias o amenazas en contra del sujeto pasivo, a los fines de forzarlo a tolerar, entre otros, un acto al cual según la ley no está obligado; de tal forma que el caso de marras, se observa claramente que los sujetos activos luego que materializan el asalto a transporte de carga, tripulado por los ciudadanos O.A.S.P., y O.O.M.P., los obligaron bajo amenaza de muerte con armas de fuego, a permanecer en el interior del camión, maniatados con alambres encapuchados con sus propias chaquetas; hasta que los lanzaron por un barranco, en donde se quedaron a cargo de una tercera persona que recogieron en el trayecto y continuaron sometidos con un arma de fuego portada por ese tercer asaltante que abordo el camión. En conclusión, en el caso en análisis los sujetos pasivos del hecho punible permanecieron privados de su libertad, en principio durante el recorrido en el interior del camión y posteriormente durante el transcurso de una (01) hora más aproximadamente, en el voladero por el cual fueron lanzados, hasta que llegaron los funcionarios de la Guardia Nacional y los rescataron; siendo el caso que el ciudadano CASTELLANO P.L., participó desde un principio en la privación ilegítima de libertad en la cual incurrieron los asaltantes, debido a que fue señalado por los dos (02) agraviados, específicamente como una de las personas que los apunto con un arma de fuego, los obligó a permanecer en el camión y tomó la posición del conductor en el mismo.

Luego de a.l.t.p. anteriormente transcritos, es necesario entrar a analizar lo relativo a la responsabilidad del acusado CASTELLANO P.L. en la comisión de los mismos, para lo cual se hace necesario acreditar la ocurrencia y cumplimiento de los elementos que conforman el delito.

En cuanto a la ACCION, primer elemento, la cual constituye una conducta humana, voluntaria, consiente, positiva o negativa, que causa un resultado atribuido a una persona. Para el cumplimiento de este primer elemento del delito, es necesario que exista nexo causal entre la conducta desplegada por el acusado y el resultado, circunstancias que deben estar íntimamente vinculadas.

En el caso de marras, la acción del acusado CASTELLANO P.L. consistió en apoderarse de forma violenta del camión de carga, así como de la mercancía contenida en éste y en retener en contra de su voluntad a los tripulantes del camión, a quienes maniato con alambres y encapucho con sus propias chaquetas, hasta que los lanzaron por un barranco, ello bajo el efecto de la misma acción violenta de amenaza de muerte, a través de arma de fuego, todo ello con el fin de alcanzar sus objetivos delictivos. Cabe destacar que el ciudadano precedentemente identificado alcanzó su objetivo, producto de la acción violenta, conciente y voluntaria desplegada, es decir, logró apoderarse del vehículo de transporte de carga con su respectiva mercancía y retener ilegítimamente a sus víctimas.

En ese sentido, quedo irrefutablemente establecido el nexo de causalidad entre la conducta desplegada por el ciudadano CASTELLANO P.L. y el resultado obtenido producto de tal acción; principalmente a esta convicción llegaron los miembros del Tribunal Mixto, luego de escuchar lo contundente de las declaraciones de las víctimas, ciudadanos O.A.S.P., y O.O.M.P.; quienes fueron absolutamente contestes en sus deposiciones, al describir la acción desplegada por sus asaltantes, en donde éstos no sólo que pusieron de manifiesto su intención de despojarlos del camión que tripulaban, sino que además materializaron su intención, la cual pusieron de manifiesto de forma violenta, bajo amenaza de muerte; todo lo cual fue plenamente corroborado, a través de la declaración rendida por los dos (02) funcionarios aprehensores, adscritos a la Guardia Nacional, Z.C.O. y A.J.L.V.; quienes informaron que al momento de visualizar un camión de carga con las mismas características del camión descrito por unos transeúntes, el mismo se encontraba tripulado por dos (02) personas, el copiloto que enfrento a la comisión de la Guardia Nacional, el cual se dio a la fuga y el chofer del mismo, el cual antes de ser interceptado intento evadir la voz de alto, quedando posteriormente identificado como CASTELLANO P.L..

Así mismo cabe destacar que los asaltantes a los fines de garantizarse alcanzar sus objetivos, es decir, el apoderamiento de los bienes muebles ajenos, consistentes en el camión de carga y su mercancía; utilizaron como medio para constreñir la voluntad de sus víctimas la amenaza de muerte a través del empleo de un arma de fuego, la cual específicamente portaba el acusado de marras; siendo el caso que tal arma de fuego fue utilizada de forma directa para amenazar al chofer de la unidad y a su ayudante, medio éste suficiente para constreñir la voluntad de cualquier persona.

En tal sentido, en virtud del análisis anterior quedó acreditada la existencia del primer elemento del delito, es decir, “La acción”. Y así se declara.-

En cuanto al segundo elemento, LA TIPICIDAD, el cual consiste en la perfecta adecuación o subsunción de los hechos en el derecho; se observa que el representante del Ministerio Público formuló acusación en contra del ciudadano CASTELLANO P.L., por la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE DE CARGA; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; que en el caso de los dos primeros tipos penales, a criterio de éste Tribunal se ajustan perfectamente a los hechos imputados al ciudadano ut supra identificado; toda vez que del conjunto de los medios de prueba incorporados al debate, quedo plenamente acreditado que el acusado acompañado de otra persona desconocida, abordó la unidad de transporte de carga con el objeto de apoderarse de ella, como en efecto lo hicieron y posteriormente retuvieron ilegítimamente a los tripulantes, maniatados y encapuchados con su propia vestimenta; circunstancias éstas suficientes para que exista una perfecta subsunción de los hechos en el derecho; no obstante cabe destacar que en el caso que nos ocupa los sujetos activos utilizaron arma de fuego para facilitarse o reforzar los resultados de su acción, es decir, para constreñir la voluntad de los tripulantes de la unidad; aun y cuando el tipo penal no lo exige de forma expresa; pues basta con que quede acreditado el apoderamiento violento para que el delito quede consumado.

Finalmente quedo establecido que ese apoderamiento fue con el ánimo de lucro perseguido por los sujetos activos, toda vez que recayó su acción sobre bienes muebles ajenos, en este caso pertenecientes a la “Empresa Polar” y transportados por los ciudadanos O.A.S.P. y O.O.M.P..

Ahora bien, en cuanto a los objetos incautados en poder del hoy acusado, se estima relevante destacar que la detención del acusado no se materializo de forma inmediata; sino que la misma se produjo a poco de haberse cometido el hecho y cerca del lugar de su comisión; más sin embargó no cabe duda que el acusado se apodero del camión de carga, puesto que luego de que el mismo fue asaltado, fue recuperado en poder del ciudadano CASTELLANO P.L., quien lo venía conduciendo; ello aunado al hecho de que el acusado ut supra identificado, trato de evadir a la comisión de la Guardia Nacional al momento en el cual le dieron voz de alto y finalmente concatenado con el hecho contundente que fue señalado durante el desarrollo del juicio, de forma espontánea por los dos agraviados, como una de las personas autora de esos hechos.

De igual forma, las víctimas señalaron que fueron retenidos en la cabina del camión, amarrados y encapuchados con su propia vestimenta, quedando así plenamente demostrado y corroborado el delito de Privación ilegitima de Libertad.

Finalmente, quedó plenamente demostrado con las declaraciones de los expertos, testigos y víctimas que comparecieron a rendir declaración durante el debate oral y público, que inexorablemente nos encontramos en presencia del tipo penal de asalto a transporte de Carga y privación ilegítima de la libertad, cometido por parte del ciudadano CASTELLANO P.L.. Y así se declara.-

En virtud del análisis anterior quedó acreditada la existencia del segundo elemento del delito, es decir, “La tipicidad”. Y así se declara.-

En cuanto al elemento de la ANTIJURICIDAD, se configura el mismo, cuando la acción típica atribuida al agente, es contraria a derecho, como en efecto quedó fehacientemente establecido en el curso del juicio oral y público; toda vez que la acción desplegada por el ciudadano CASTELLANO P.L., constituye la comisión de un hecho punible, tipificado por una parte en el segundo aparte del artículo 357 del Código Penal vigente, y por otra parte en el artículo 175 ejudem, circunstancia que hace que la conducta del ciudadano ut supra identificado, sea una conducta antijurídica. Y así se declara.-

Finalmente en cuanto al elemento de la IMPUTABILIDAD, cabe destacar que no fue debatido y menos aún demostrado, que el acusado sea enajenado mental, o haya padecido un trastorno mental transitorio, o haya obrado bajo alguna de las circunstancias establecidas en el artículo 65 del Código Penal, por el contrario quedó establecido que el ciudadano CASTELLANO P.L. entendían perfectamente el alcance de sus actos, obrando de manera consiente y voluntaria; motivo por el cual el ciudadano CASTELLANO P.L., es penalmente imputable. Y así se declara.-

De tal forma, en atención al análisis anterior, el cual se llevo a cabo de forma individual, prueba por prueba, para posteriormente realizar un análisis conjunto de todo el acervo probatorio, en concordancia con cada uno de los elementos del delito; este Tribunal Mixto puede afirmar que durante el desarrollo del debate oral y público en la causa seguida al ciudadano CASTELLANO P.L., quedo suficientemente demostrado tanto la corporeidad del hecho punible de ASALTO A TRANSPORTE DE CARGA y de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD; cometido en perjuicio de los ciudadanos O.A.S.P., y O.O.M.P.; así como la autoría del acusado en la comisión de los mismos; motivo por el cual la presente sentencia debe ser Condenatoria en cuanto a los delitos antes descritos y se le declara Culpable al acusado de marras. Así se decide.-

No obstante lo anterior, en relación al delito del RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal vigente, el cual establece:

Artículo 218- “Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años…”

De la norma antes transcrita, se puede apreciar que el legislador sustantivo penal estableció como elementos del tipo, que el sujeto activo igualmente emplee violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales; siendo el caso que a través de la declaración de los funcionarios aprehensores, quedó claramente establecido que por parte del acusado no existió ni resistencia corporal ni forcejeo alguno en contra de la comisión actuante; toda vez que la agresión física fue empleada por el otro asaltante, quien disparo un arma de fuego en contra de los funcionarios mientras se transportaba de copiloto en el camión de carga, a los fines de lograr su evasión del lugar, como en efecto la logro; motivo por el cual en lo que respecta a este hecho punible, la presente sentencia debe ser Absolutoria, en virtud de no haber quedado acreditada su comisión por parte del ciudadano CASTELLANO P.L.. Y así se decide.-

Como consecuencia de la sentencia condenatoria impuesta, se mantiene en las mismas condiciones la medida de coerción personal impuesta al condenado en fecha 30/11/2004 por el Tribunal de Control N° 05 Circunscripcional, hasta tanto sea ejecutoriada la presente decisión; por ende, se mantiene la privación Judicial de libertad de el ciudadano CASTELLANO P.L., en virtud de haber sido condenado a una pena notoriamente superior a cinco (05) años; a tenor de lo dispuesto en el cuarto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

De igual forma, por cuanto la detención del ciudadano CASTELLANO P.L., se materializó en fecha 29/11/2004, la cual se ha mantenido hasta el día de hoy; se establece que ha permanecido detenido durante dos (02) años, cuatro (04) meses y veintisiete (27) días; razón por la cual le falta por cumplir de la pena impuesta diez (10) años, dos (02) meses, veintiún (21) días y dieciocho (18) horas; por lo que se fija provisionalmente como fecha en la que la condena finaliza, el 17/07/2017 a las 06:00 pm. Y así se declara.-

CAPITULO VI

PENALIDAD

En relación a la pena aplicable en la presente causa al ciudadano CASTELLANO P.L., es necesario destacar que el delito de ASALTO A TRANSPORTE DE CARGA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 357 del Código Penal vigente, establece una pena de Prisión de ocho (08) años a dieciséis (16) años; por lo tanto, tenemos que por aplicación del artículo 37 de la referida norma sustantiva penal, el término medio normalmente aplicable es de doce (12) años de Prisión. Por su parte, el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD; previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal vigente, establece una pena de Prisión de quince (15) días a treinta (30) meses; por lo tanto, tenemos que por aplicación del artículo 37 de la referida norma sustantiva penal, el término medio normalmente aplicable es de un (01) año, tres (03) meses, siete (07) días y doce (12) horas de Prisión.

Ahora bien, el artículo 88 del Código Penal, establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al hecho más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros; siendo el caso que en el caso en análisis, el hecho de mayor gravedad es el delito de ASALTO A TRANSPORTE DE CARGA; motivo por el cual, a la pena de doce (12) años de Prisión, se le debe efectuar el aumento de siete (07) meses, dieciocho (18) días y dieciocho (18) horas de Prisión, que se corresponden con la mitad del término medio aplicable por el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD; por lo que en definitiva la pena que deberá cumplir el ciudadano CASTELLANO P.L., en de DOCE (12) AÑOS, SIETE (07) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISIÓN; por ser responsable de la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE DE CARGA y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD; toda vez que en el caso de marras no existen circunstancias atenuantes o agravantes que valorar. Y así se declara.-

De igual forma, en virtud de la sentencia condenatoria a prisión impuesta al ciudadano antes identificados, se le condena a las penas accesorias, establecidas en el artículos 16 del Código Penal, relativa a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada ésta. Y así se declara.-

Finalmente, se exonera al condenado del pago de costas procésales, contempladas en el artículo 34 del Código penal y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho expuestas precedentemente, este TRIBUNAL MIXTO DE JUICIO N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en lo previsto en los artículos 13, 22, 362, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos por UNANIMIDAD: PRIMERO: Se declara CULPABLE al ciudadano CASTELLANO P.L., de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 24-02-75, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.148.761, de estado civil soltero, hijo de: G.d.C.C. (v) y P.L.E. (v), residenciado en el Barrio Javillar, detrás de las Luisas, casa S/N, cerca de la entrada de la escuela, Estado Aragua, por ser autor responsable de la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE DE CARGA; previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 357 del Código Penal vigente y del delito PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD; previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal vigente; ambos delitos en perjuicio de el ciudadano O.A.S.P., titular de la cédula de identidad N° V-14.059.859 y O.O.M.P., titular de la cédula de identidad N° V-12.877.556, respectivamente. SEGUNDO: En razón de lo anterior, se CONDENA al ciudadano CASTELLANO P.L., titular de la cédula de identidad N° V-16.148.761, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, SIETE (07) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISIÓN; pena que cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. TERCERO: Se ABSUELVE al ciudadano CASTELLANO P.L., titular de la cédula de identidad N° V-16.148.761, de la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente, imputado por el Ministerio Público, en virtud de no haber quedado acreditada su comisión. CUARTO: Se CONDENA al ciudadano antes identificado, a cumplir las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, relativas a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. QUINTO: Se exonera al condenado del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 del Código Penal y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Se mantiene en las mismas condiciones la medida de coerción personal impuesta al ciudadano CASTELLANO P.L. en fecha 30/11/2004 por el Tribunal de Control N° 05 Circunscripcional, hasta tanto sea ejecutoriada la presente decisión; por ende, se mantiene la privación Judicial de libertad del prenombrado ciudadano, en virtud de haber sido condenado a una pena notoriamente superior a cinco (05) años; a tenor de lo dispuesto en el cuarto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Por cuanto la detención del ciudadano CASTELLANO P.L., se materializó en fecha 29/11/2004, la cual se ha mantenido hasta el día de hoy; se establece que ha permanecido detenido durante dos (02) años, cuatro (04) meses y veintisiete (27) días; razón por la cual le falta por cumplir de la pena impuesta diez (10) años, dos (02) meses, veintiún (21) días y dieciocho (18) horas; por lo que se fija provisionalmente como fecha en la que la condena finaliza, el 17/07/2017 a las 06:00 pm. OCTAVO: Se declara parcialmente Con Lugar la solicitud del Representante del Ministerio Público. Se declara parcialmente Con Lugar la solicitud de la defensa.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los cuatro (04) días del mes de Mayo del año dos mil siete (2007).

La Juez de Juicio N° 3

Dra. R.E.R.M.

Escabinos:

Titular 1: L.S.M.A.

Titular 2: H.D.M.S.D.C.

La Secretaria

Abg. Ana María Gamuzza

Expediente N° 3M-015-06

RER/rer

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