Decisión nº 1M-959-05 de Tribunal Primero de Juicio Los Teques de Miranda, de 15 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Primero de Juicio Los Teques
PonenteLieska Daniela Fornes Diaz
ProcedimientoSentencia Condenatoria

CAUSA Nro. 1M-959-05

De conformidad con el artículo 365 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal a publicar el texto íntegro de la sentencia condenatoria dictada contra el ciudadano ATHALIDO MALAVE M.A. en audiencia celebrada en fecha 01 de Febrero de 2007.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

El ciudadano sometido a proceso en la presente causa manifestó al tribunal sus datos de identificación de la siguiente manera: ATHALIDO MALAVE M.A., portador de la cédula de identidad nro. V- 17.980.666, de 22 años de edad, natural de Los Teques, Estado Miranda, de fecha de nacimiento 1984; el mismo manifestó no recordar el día y mes de su nacimiento, de oficio Buhonero a lo cual se dedicaba dos meses antes de ser privado de libertad, hijo de C.M.M. (V) y de MIGUEL PARRA (V), residenciado en la Carretera Vieja Caracas Los Teques, La Gallera, cerca del Puente de la Gallera, a quince casas del puente, Telf. 0414-243-21-69, Los Teques, Estado Miranda.

El Fiscal del Ministerio es el Dr. O.P.O., Fiscal Tercero del Estado Miranda.

La Defensa está representada por la Dra. M.M.P., adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda.

El ciudadano agraviado es MERCADO RIVAS R.A., venezolano, portador de la cédula de identidad nro. V- 8.681.233, de 37 años de edad.

CAPITULO I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Señala el auto de apertura a juicio dictado, en fecha 10 de Mayo de 2005, por el tribunal de primera instancia en funciones de control nro. 6 de este Circuito Judicial y sede, como hechos objeto del presente proceso, los siguientes:

“aproximadamente a las 11:50 horas de la noche del día 27 de enero de 2005, cuando el ciudadano MERCADO RIVAS R.A., se retiraba del local Comercial de nombre “El Portal de México”, ubicado en la Avenida Bermúdez de la ciudad de Los Teques, se le acerca un sujeto posteriormente identificado como M.A.A.M., éste portando un arma blanca (cuchillo) y bajo amenaza de muerte lo conmina a entregarle sus pertenencias, logrando apoderarse de una(1) cartera y un (1) porta credencial, lo despoja de los referidos objetos de manera violenta y emprende veloz huida por la vía que conduce a la Iglesia Nuestra Señora del Carmen, donde se encontraban en sus adyacencias dos (2) funcionarios policiales, quienes al observar al sujeto que corría hacia ellos, perseguido por otro ciudadano, le dan la voz de alto y lo retienen, inmediatamente llega al lugar el ciudadano que perseguía al sujeto retenido, lo identifican como MERCADO RIVAS R.A., quien le manifiesta a los funcionarios policiales que dicho ciudadano momentos antes lo había despojado de sus pertenencias, mediante amenaza ejercida con un arma blanca (cuchillo), razón por la que los funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (IAPEM), amparados en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, realizan la respectiva Inspección Personal al ciudadano M.A.A.M., logrando incautarle entre el pantalón que vestía para el momento y sus genitales, los objetos reconocidos por la victima como de su propiedad y en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, le incautan un (1) cuchillo de Metal, con mango de material sintético de color negro.”

Respecto a la calificación jurídica de tales hechos, señaló el tribunal de control:

los hechos indicados en el particular primero del presente fallo encuadran perfectamente en el tipo propuesto por el Representante Fiscal previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal derogado, que tipifica y sanciona el delito de Robo Agravado, toda vez que el momento consumativo del delito de Robo agravado viene determinado por la acción del sujeto activo de amenazar la vida del sujeto pasivo con un arma con el fin de apoderarse de sus bienes sin que sea determinante para ello la libre disposición que pueda tener de los mismos.

La Dra. M.M. expuso en audiencia los argumentos de su defensa como sigue:

La Defensa rechaza en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en contra de mi defendido por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Ahora bien cuando el Ministerio Público presenta su acusación el manifiesta que tiene la declaración de expertos testigos, etc; eso es lo único que dice el Ministerio Público, incumpliendo lo establecido en la normativa penal en cuanto a explanar los elementos de pruebas, ya que el no explanó lo que comprenden sus medios de pruebas y así lo denuncio en esta apertura del Juicio Oral y Público, no señaló las pruebas a ser incorporadas por su lectura. Como fundamento de mi defensa solicito una sentencia absolutoria toda vez que el Ministerio Público no podrá probar culpabilidad. Igualmente, la Defensa promovió a los expertos que practicaron reconocimiento psiquiátrico, entonces pido que se valore y estime en todo lo que favorezca al acusado. Hablo desde ya de una frustración esto sin ánimo de afianzar la posición del fiscal respecto a la prueba del hecho y la participación del defendido, artículo 80 y 82 del Código Penal. Como tercer punto alego la inimputabilidad de mi defendido, toda vez que mi defendido tiene escasa capacidad reflexiva, escasa inteligencia, personalidad inmadura; con trastorno asocial de personalidad, se dice que su conducta no afecta su capacidad de raciocinio, artículos 62 y 63 del Código Penal. Me llama mucho la atención que el Ministerio Público explanada en su exposición que mi defendido al correr lo hace hacia los funcionarios policiales; cosa que no haría cualquier persona con toda capacidad de reflexión no hace, queda así explanado pues el rechazo hacia la acusación por los motivos antes expuestos por esta defensa, es todo

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El acusado ATHALIDO MALAVE MIUEL ANGEL, al ser requerido al efecto indicó que NO desea rendir declaración.

CAPITULO II

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Del examen conjunto y relacionado de las pruebas producidas en audiencia de juicio esta juzgadora considera que está plenamente demostrado que el ciudadano ATHALIDO MALAVE M.A., provisto de un cuchillo, despojó al ciudadano MERCADO RIVAS RAUL de una cartera contentiva de documentos personales y un porta credencial, ello en razón de los medios probatorios que se examinan a continuación.

Se recibió en audiencia la declaración del ciudadano G.M.C.R. portador de la cédula de identidad nro. V- 10.379.635, soltero, de 36 años de edad, labora en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda desde hace 12 años, quien manifestó en relación al conocimiento que tiene de los hechos: “Hace dos años, casi tres, yo me encontraba laborando en horas nocturnas, ya que laboro como investigador, estaba investigando el hecho del incendio de la iglesia El Carmen, realice la aprehensión de un ciudadano, ya que un ciudadano informó que lo había robado con un cuchillo bajo amenaza, y el agraviado lo señaló al acercarse al sitio en donde fue aprendido dicho ciudadano, es todo lo que recuerdo”.

El Fiscal del Ministerio Público interrogó al funcionario policial de la siguiente manera:

¿Diga usted, en qué sitios ha laborado?, Respuesta: "en la Parroquia de Caucagua en el año 96, luego en el Guapo, y a partir del año 2000 aquí en la ciudad de Los Teques. Pregunta:? Diga usted, qué estaba haciendo específicamente en el momento de la detención?, Respuesta: "estábamos investigando a un ciudadano que lo apodan “el quema iglesias”. Pregunta:? Diga usted, si portaba uniforme o estaba de civil?, Respuesta: "de civil. Pregunta:? Diga usted, con quién estaba ud. en ese momento?, Respuesta:" con el funcionario P.O., Pregunta:? Diga usted, por qué detienen a este sujeto?, Respuesta: "dándole la vuelta a la iglesia donde estábamos haciendo vigilancia estática nos encontramos de manera fortuita con el agresor y al agraviado, me recuerdo que el agraviado laboraba en el conscripto de Pan de Azúcar. Pregunta:? Diga usted, si el agraviado le mostró alguna credencial?, Respuesta:" nos manifestó que la había perdido durante el robo, del cual había sido víctima. Pregunta:? Diga usted, cuántas personas detuvieron ustedes?, Respuesta:" a una sola persona. Pregunta: ¿Diga usted, si la víctima se apersonó en ese momento?, Respuesta: " si, el venia detrás del agresor manifestando que él lo había acabado de robar", Pregunta: ¿Diga usted, que le decomisaron al agresor?, Respuesta: " un cuchillo", Pregunta: ¿Diga usted, si se incautó algo mas?, Respuesta: " un celular y una cartera, por supuesto la cartera era de la persona que en ese momento se presentaba como víctima", Pregunta: ¿Diga usted, si ha realizado otros procedimientos después de esta aprehensión?, Respuesta: " a nivel policial, si, bastantes", Pregunta: ¿Diga usted, si la persona que usted detuvo es la misma que le incautaron los elementos?, Respuesta: " si”.

La Dra. M.M. interrogó al funcionario de la siguiente manera:

?Diga usted, si de toda actuación que usted realiza levanta un acta?, Respuesta: "por supuesto, la hice en horas de la madrugada. ¿Tiempo del procedimiento? Casi para tres años, de dos a tres años. ¿Incautó un celular? Si. ¿Dejó constancia que incautó un celular? Si. ¿Diga usted, si puede decir a que se contraen esas normas del artículo 205, 206 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal? Respuesta: "si, el 205 del Código Orgánico Procesal Penal establece la inspección de personas, el 207 inspección de vehículos y el 206 inspección de damas. Pregunta:? Diga usted, si podrá recordar si mi defendido tenía alguna otra solicitud por otro delito?, Respuesta:" yo en ese momento le informo al Fiscal del Ministerio Público. Pregunta:? Diga usted, si dejo constancia de que mi defendido fue solicitado por algún cuerpo Judicial?, Respuesta:" no deje constancia”. ¿Dice usted que el agraviado lo venía persiguiendo? Si, fue algo fortuito, el señor lo señaló y me dijo que él lo acababa de asaltar, yo me topé con el procedimiento. Pregunta:? Diga usted, si presenció la acción concreta de robo?, Respuesta: "no la presencie, me la indicó el agraviado.

Acto seguido la Juez formuló las siguientes interrogantes:

Pregunta: ¿Diga usted, si recuerda el sitio exacto en el que usted se encontraba cuando se produce el encuentro fortuito que refiere?, Respuesta: "intersección con la calle Miquilen, frente a “Rivalcid”, a 3 ó 4 metros de la Miquilen, cerca de la iglesia El Carmen, Los Teques. Pregunta: ¿Diga usted, en que lugar se practica la aprehensión?, Respuesta: "en ese mismo lugar.” El funcionario agregó a su declaración, lo cual le fue permitido por el juez: “Luego del procedimiento nosotros manifestamos a viva voz que nosotros éramos funcionarios activos; ya que andábamos de civil y no todo el mundo esta al cabo de saber que somos funcionarios, Pregunta: ¿Diga usted, si vio desde lejos a la victima?, Respuesta: " si, los dos venían corriendo", Pregunta: ¿Diga usted, si la persona que ud. encontró gritó algo?, Respuesta: "la victima venía pidiendo auxilio”.

La anterior declaración se aprecia por ser proveniente de funcionario que practicó la aprehensión del acusado ATHALIDO MALAVE M.A., por ello tiene conocimiento directo de los hechos, además de ser concordante con las demás pruebas existentes. Así se tiene por probado que el ciudadano G.M.C.R. encontrándose en labores de inteligencia inherentes a la función, “de civil”, esto es no portaba uniforme de la institución policial, en las inmediaciones de la Iglesia El Carmen, Los Teques, Estado Miranda, en horas de la noche, avista a dos ciudadanos corriendo, siendo que el último de éstos pedía auxilio e indicaba que lo acababan de robar, por lo que practica, con el funcionario OLIVEROS, la aprehensión del hoy acusado a quien le incauta en su poder un cuchillo, la cartera de la victima y según refirió, un celular. El procedimiento dijo que fue realizado con su compañero O.P..

Atestiguó en juicio el ciudadano O.D.P.A., cédula de identidad nro. V- 13.685.287, casado, de 28 años de edad, estudiante universitario de ciencias policiales, laborando en Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda desde hace 6 años, adscrito a la dirección de investigación e inteligencia: “Son tantos los procedimientos que yo hago que de verdad no recuerdo el presente procedimiento; recuerdo que el joven aquí presente robo a un señor con un cuchillo, en el casco central de Los Teques, cerca de una iglesia que no recuerdo su nombre, hace como dos o creo que va a cumplir tres años esto, es todo”.

El Fiscal del Ministerio Público preguntó al testigo:

¿Diga usted, dónde trabaja?, Respuesta:"Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda”. Pregunta:? Diga usted, en qué departamento? Respuesta: "En el departamento de investigaciones e inteligencia”. Pregunta:? Diga usted, estaba uniformado ese día?, Respuesta: "no”. ¿Con quién estaba ese día? Con el funcionario Carlos. Pregunta:? Diga usted, qué estaban haciendo ese día?, Respuesta:" ese día estábamos realizando vigilancia estática para ver si capturábamos a persona que estaba quemando la iglesia, venía corriendo el ciudadano, venía corriendo otro que lo señalaba, detuvimos al señor y llegó el señor y lo señalaba que lo había robado. Le encontramos el cuchillo y la cartera, corroboramos que era su cartera porque había pertenencias del señor. ¿Qué el incautaron? La Cartera. ¿El señor dijo algo? Que el señor lo acababa de robar bajo amenaza con un cuchillo. ¿Cuántas personas detuvieron?, Respuesta:"una sola, al joven y trasladamos al agraviado a la sede del Despacho”.

La Defensa igualmente preguntó:

¿Diga usted, si manifestó que no recordaba el procedimiento?, Respuesta: "si, con detalles no lo recuerdo”. Pregunta:? Diga usted, si manifestó que no recuerda la calle o algún detalle?, Respuesta:" si, porque de verdad fue hace un tiempo, el día no lo recuerdo, la calle no la recuerdo”. ¿Diga usted, si ese procedimiento fue hace dos o tres años?, Respuesta:" mas o menos ese tiempo”. Pregunta:? Por Favor precise la hora?, Respuesta:" horas de la noche”. Pregunta: ¿Diga usted, si esta persona venia corriendo?, Respuesta: " iba corriendo, nos percatamos que venía otro ciudadano, gritándole cosas, abordamos al joven, el señor señaló que lo acababa de robar, con un cuchillo, le revisamos y encontramos sus pertenencias.”¿De todo procedimiento qué hace? Pasa al Fiscal del Ministerio Público, entrevista al agraviado, evidencias al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. ¿En el acta deja constancia de todo el procedimiento? Si.

Se aprecia la declaración anterior por ser proveniente de funcionario policial que tiene conocimiento directo de los hechos al haber practicado la detención del encausado y ser concordante con las demás pruebas practicadas en audiencia de juicio. Se tiene por probado que el funcionario O.D.P.A., al encontrarse en labores de vigilancia en relación a investigación que adelantaba relacionada con la iglesia de esta ciudad capital, avistó a un ciudadano que venía corriendo, detrás venía corriendo otro que lo señalaba, por lo que conjuntamente con el también funcionario G.C. detienen al acusado, quien fue señalado al momento por la victima (MERCADO RAUL) que llegó inmediatamente como la persona que lo había robado. Precisó que le incautan al acusado el cuchillo y la cartera de la victima, señalando al respecto: “corroboramos que era su cartera porque había pertenencias del señor (MERCADO RAUL)”.

Rindió declaración testimonial la experta BENCOMO PAREDES B.I., portadora de la cédula de identidad Nro. V-4.170.129, venezolana, de profesión Médico Psiquiatra, graduada en el año 1991, con una antigüedad de 7 años en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con el cargo de Experto Profesional III, en relación a la experticia psiquiátrica nro. 453 de fecha 02 de Marzo de 2005, practicado en la persona del ciudadano ATHALIDO MALAVE M.A.. En tal sentido, la Defensa interrogó de la siguiente manera:

¿Usted dijo en el examen que ATHALIDO MALAVE M.A., es una persona de inteligencia baja, es cierto o falso? Contestó: Cierto, Preguntó: De personalidad inmadura, es cierto o falso? Contestó: Cierto, Preguntó: Que tiene escasa capacidad reflexiva? Contestó: Cierto, Preguntó: Que no tiene proyecto de vida? Contestó: Si, Preguntó: Observó elementos de incoordinación vasomotora que configuran posible daño cerebral? Contestó: Si, Preguntó: Que tiene trastorno asocial de la personalidad, es cierto o falso? Contestó: Cierto; Preguntó: Eso quiere decir que no es compatible con el grupo social, es cierto o falso? Contestó: Cierto, Preguntó: si no es compatible con la sociedad es porque tiene trastorno de personalidad?, Contestó: hay un malentendido, el hecho es que el nivel intelectual se encuentra dentro de los límites que definen una inteligencia baja, pero en cuanto a la atención y concentración, esta muy consciente de lo que es bueno y malo, es por el ambiente en que se crió, que no le importa si lo que está haciendo es bueno o malo; Preguntó: Prevé las consecuencias de lo que hace? Contestó: El problema es la personalidad, en las conclusiones se dijo que no altera la capacidad de juicio para saber lo bueno y lo malo y no le altera la conciencia de lo que hace. Preguntó: Qué es un trastorno de la personalidad? Contestó: trastorno de personalidad es una manera de actuar y de ser de una persona, atenido a factores genéticos y ambientales del individuo, desde su infancia ha estado inmiscuido en un ambiente de agresividad, tiende a decir mentiras, la persona sabe de su manera de ser, sabe de ello, está consciente de lo que hace, realiza actos en contra de los valores que impone la sociedad sin importarle las consecuencias, sabe que los demás están molestos con esa actitud que asume, sabe de ellos, pero es la persona que no se involucra con los valores de la sociedad, él sabe que lo está haciendo y no toma las previsiones, sabe que lo ven mal pero no le importa; Preguntó: Podría ser una personalidad anormal? Contestó: Cuando hablamos de trastorno de la personalidad queremos decir que es una manera de ser, no sufre de retardo mental; Preguntó: Puede una persona de personalidad asocial abandonar esa personalidad anormal y renunciar a esa tendencia? Contestó: Está en la persona en querer cambiar, se le puede prestar una ayuda y apoyo terapéutico, y que quiera que se le ayude, ellos lo saben pero no quieren hacerlo, está en la persona; Preguntó: Entonces ATHALIDO MALAVE M.A., sufre de un trastorno asocial de la personalidad? Contestó: Si, es un trastorno de la personalidad que no es compatible con el grupo social; Preguntó: Él solo puede renunciar? Contestó: Si se le presta ayuda y que el quiera esa ayuda y desea cambiar, es su voluntad; Preguntó: Es inherente a él? Contestó: es producto inherente a todos los factores, como de la crianza, de sus valores, ambientales; Preguntó: Es inherente de la personalidad? Contestó: Es un producto inherente a todos los factores, Preguntó: Cuando se refiere a escasa capacidad reflexiva a qué se refiere? Contestó: Cuando se le planteen situaciones a la persona, esa capacidad de reflexionar respecto a un hecho, no busca reflexionar; Preguntó: La conducta asocial es inherente y no hay forma de cambiar esa personalidad asocial, no lo puede abandonar? Contesto: Si la persona quiere y busca ayuda, Preguntó: Los cambios sociales pueden influir en la poca capacidad reflexiva? Contestó: Una cuestión es tener capacidad reflexiva y otra cosa es enfermedad mental, ubicamos la capacidad de juicio y raciocinio, si no la tiene no actúa la voluntad, en los trastornos sociales si actúa la voluntad, si él quiere puede cambiar, en el caso de trastorno de personalidad, la voluntad existe, la capacidad de querer cambiar, con tratamiento de tiempo; Preguntó: Qué es la Oligofrenia? Contestó: Hoy en día hablamos de retardo mental, y éste puede ser leve, moderado, grave y profundo. Athalido tiene una inteligencia baja, pero no llega a retardo metal, Preguntó: El trastorno asocial influye en su capacidad de reflexión? Contestó: Si no recibe la ayuda no se va a ubicar, pero está en él que quiera obtener un cambio a futuro, Preguntó: Reflexionar y razonamiento es lo mismo, mi defendido es una persona que tiene escasa capacidad de reflexionar? Contestó: Se le dificulta, pero si quiere se le puede ayudar, es todo.

El Fiscal del Ministerio Público preguntó:

Usted practicó la evaluación? Contestó: Si; Preguntó: observo a ATHALIDO MALAVE M.A.? Contestó: Si; Preguntó: En qué fecha? Contestó: El 14-03-2005; Preguntó: Cuál es el número del informe? Contestó: El número es 453; Preguntó: Usted habla en su resultado que tiene una atención adecuada, a qué se refiere? Contestó: Si, cuando medimos el nivel intelectual medimos todo y así vemos si estamos frente a un retardo mental, pero su inteligencia es baja, no tiene retardo mental. La atención y concentración es adecuada, se concentra en la persona que le habla, Preguntó: En su informe dice que no altera su capacidad de juicio y raciocinio? Contestó: en los trastornos de personalidad, que es una manera de ser la persona y como lo ve la sociedad, en este consultante la personalidad no le altera la capacidad de saber lo bueno y lo malo; Preguntó: En el trastorno de asocial de la personalidad es una persona incapacitada? Contestó: No, no es una persona incapacitada, en base a la personalidad no está pendiente de los resultados; Preguntó: Es una persona con capacidad de juicio? Contestó: Si; Preguntó: Es una persona con capacidad de raciocinio? Contestó: Si; Preguntó: Es una persona con capacidad de entendimiento? Contestó: Si.

El Juez preguntó: ¿Es capaz de distinguir el bien del mal? Contestó: Si.

Se valora la declaración antes inserta por ser proveniente de experto en la materia, profesional de la psiquiatría que depone en base a los conocimientos científicos de la disciplina, aunado a su larga experiencia en el área y por ser concordante con las aseveraciones realizadas por los también expertos B.B.B. y M.M.. Concluyó la Dra. B.B., una vez examinado el ciudadano ATHALIDO MALAVE M.A., que éste es una persona de inteligencia baja, de personalidad inmadura, de escasa capacidad reflexiva, que tiene trastorno asocial de la personalidad, definido éste como una manera de actuar y de ser de una persona, atenido a factores genéticos y ambientales del individuo, pero donde la persona está consciente de lo que hace, por ello no está altera la capacidad de juicio para saber lo bueno y lo malo, realiza actos en contra de los valores que impone la sociedad sin importarle las consecuencias, es la persona que no se involucra con los valores de la sociedad, él sabe que lo está haciendo y no toma las previsiones, sabe que lo ven mal pero no le importa. Es capaz de distinguir el bien y el mal. Puntualizó que cuando hablamos de trastorno de la personalidad queremos decir que es una manera de ser, no sufre de retardo mental.

Declaró en audiencia el experto A.H.A.C., cédula de identidad nro. V-10.279.258, venezolano, nacido en fecha 03-12-69, grado de instrucción: Técnico Superior Universitario, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde labora desde hace 15 años en el área Técnica, quien a preguntas del Fiscal del Ministerio Público en relación a la experticia de reconocimiento legal nro. 019 de fecha 27 de Enero de 2005, respondió:

¿La fecha en que practicó la experticia? Contestó: Jueves 27-01-2005; Preguntó: Podría indicar el número de la experticia? Contestó: Número 019, Preguntó: Reconoce como suya la experticia? Contestó: Si; Preguntó: Por qué se realizó? Contestó: Para dejar constancia de las piezas u objetos que están incursos en el hecho delictivo; Preguntó: Podría hablar de los objetos que aparecen en dicha experticia? Contestó: En la primera pieza es un instrumento de corte de uso doméstico, de los denominados cuchillo, presenta un mango conformado por dos piezas de material sintético color negro de diez centímetros, las conclusiones es un instrumento para labores culinarias y domésticas de cortes, en superficies de menor cohesión molecular, utilizada como punzo cortante contra personas, puede causar lesiones de menor a mayor gravedad, inclusive la muerte, dependiendo de la región anatómica que se vea comprometida y a la intensidad de la acción empleada; En la segunda pieza: es una cartera elaborada en material sintético de colores, contentiva de unas estampas religiosas, varias fotografías de personas y una cédula de identidad, conclusión es un articulo para transportar documentos, dinero en papel moneda y documentos de identidad; en la tercera pieza es un Porta Credencial, confeccionado en material sintético alusivo a cuero natural, de color negro, en su interior presenta dos compartimientos del lado izquierdo un espacio de forma rectangular con material sintético traslucido, para la colocación de carnet de identificación, en las conclusiones: corresponde a un artículo diseñado con la finalidad de transportar y proteger documento de identidad y chapa, de funcionarios públicos, no localizándose carnet o documento alguno que acredite esta función, únicamente un escudo de Venezuela, se localizó una cédula de identidad a nombre de un ciudadano; Preguntó: al practicar la experticia debe tener los objetos a la mano? Contestó: Si, para realizarle un estudio microscópico.

La Defensa preguntó:

La finalidad de la experticia es establecer las características de los objetos es cierto o falso? Contestó: Si; Preguntó: Cuando promueve la experticia usted quiere demostrar a quien le fue incautado el objeto? Contestó: Eso no me corresponde como experto, solo determinar las características de los objetos, es todo.

En su oportunidad la Juez preguntó: Cuál es la cédula de identidad hallada en la cartera? Contestó: VENTO H.M.E., C.I. V-13.231.464, Preguntó: Y en la cédula de identidad localizada en el porta credencial, qué persona se señala? Contestó: MERCADO RIVAS R.A., C.I. V- 8.681.233.

Se valora la declaración anterior por ser proveniente de funcionario que declara en base a los conocimientos científicos que tiene en la materia y experiencia en el área, y en tal sentido examinó las piezas que le fueron suministradas, estimándose así plena prueba de la existencia de un cuchillo de uso doméstico, el cual presenta un mango conformado por dos piezas de material sintético color negro de diez centímetros, así como de una cartera para transportar documentos, dinero en papel moneda y documentos de identidad, elaborada en material sintético de colores, contentiva de unas estampas religiosas, varias fotografías de personas y una cédula de identidad a nombre de VENTO H.M.E., C.I. V-13.231.464, y de un Porta Credencial, confeccionado en material sintético alusivo a cuero natural, de color negro, en su interior presenta dos compartimientos del lado izquierdo un espacio de forma rectangular con material sintético traslucido, para la colocación de carnet de identificación, artículo diseñado con la finalidad de transportar y proteger documento de identidad y chapa de funcionarios públicos, donde se localizó una cédula de identidad a nombre de MERCADO RIVAS R.A., C.I. V- 8.681.233.

El ciudadano BOSSIO BARCELO B.J., portador de la cédula de identidad Nro. V-3.250.036, venezolano, de 56 años de edad, Jefe del Departamento de Ciencias Forenses Estadal M.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, con una antigüedad de 27 años en la antes mencionada Institución, de profesión Médico, con 32 años de experiencia en el área, depuso en relación a la experticia psiquiátrica nro. 453, de fecha 02 de Marzo de 2005, practicada al ciudadano ATHALIDO MALAVE M.A., cuya declaración fue autorizada por el tribunal dado que fue promovido por la defensa, admitido por el tribunal de control en su oportunidad y en aplicación de los artículos 13 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal en aras del mejor esclarecimiento de los hechos y búsqueda de la verdad, fin último del proceso penal.

Así pues, el Dr. B.B.B. contestó a preguntas de la Defensa:

¿Usted suscribió el examen psiquiátrico signado bajo el nro. 453, fechado el 02-03-2005? Contestó: Lo que existe es un control administrativo, quiero explicarle que como Jefe de la Medicatura llevó un control administrativo, se evalúa sintaxis, ortografía, redacción, si existe algo que no se corresponde, por el hecho de ser Jefe, en esta oportunidad yo estaba fuera de la Medicatura, aunque aparece mi nombre lo firmó otro colega que está autorizado, no es mi firma, cuando realizan los exámenes se evalúa el contenido, este examen fue hecho por dos expertos profesionales del área de psiquiatría, B.B. y M.M., yo lo firmo dándole el visto bueno de salida, eso es un control administrativo; uno como evaluador revisa que no lleve error, evalúo el contenido hecho por dos profesionales en el área de psiquiatría. Preguntó: la firma que aparece allí no es mi firma? Contestó: No, no es mi firma, lo firmó una persona a quien se dejó encargada, es por lo que no puedo emitirle una opinión del caso, pero puedo explicarle lo que es una enfermedad mental. ¿Considera que un trastorno mental puede ser abandonado por una persona voluntariamente o de manera terapéutica? Contestó: Son Patologías sociales adquiridas, por diferentes factores como de la crianza, ambientales, pero los trastornos de la personalidad no afectan la capacidad de Juicio, la capacidad de Juicio es donde va la racionalidad, distinguir el bien y el mal, el saber lo que está bien y lo que está mal, para rescatar una persona se necesita una orientación, una persona con trastorno de personalidad es una persona con una conducta de defensa, de tratar de obtener lo que él quiere, pero tiene perfecto juicio de lo que está haciendo, sabe lo que está bueno y lo que está malo, la capacidad de raciocinio es la capacidad de pensar sobre sus acciones, y es cuando se le recomienda una terapia de orientación psicoterapéutica, es ayuda de un profesional. Fíjese, dentro de los nuevos conceptos de la psiquiatría que actualmente se llama Unidad de Diagnóstico de Enfermedades Mentales, cuando habla de un trastorno de personalidad está hablando de un trastorno conductual, no es una enfermedad mental, él está consciente de lo que hace, lo que necesita es orientación y los expertos recomiendan una evaluación terapéutica, Preguntó: Las Doctoras que suscribieron el examen psiquiátrico dicen que mi defendido tiene escasa capacidad reflexiva, en qué se diferencia la capacidad de reflexión y el raciocinio? Contestó: la reflexión es una manera reflexiva, es la valoración del acto, si está bien o está mal, es el ¿por qué hace las cosas?, la persona se sienta a reflexionar sobre la actuación que tiene o tuvo en un momento dado, y es lo que no tiene, el sentido de reflexión, en cambio la capacidad de raciocinio la tiene, es saber para qué son las cosas; el medio ambiente influye mucho, pero eso no lo obliga que tenga una conducta antisocial, es por eso la capacidad de raciocinio, pensar lo que va a hacer, saber que lo que está haciendo es bueno o malo, es criterio de responsabilidad, cuando existe juicio crítico y raciocinio hay responsabilidad de lo que se hace. Es un problema de conducta.

El Fiscal del Ministerio Público preguntó:

El motivo de referencia que se señala en el examen es aportado por el tratante o es por oficio de solicitud? Contestó: Cuando uno recibe un paciente lo primero que pregunta es ¿qué lo trae?, son preguntas puntuales que el experto le hace a un paciente, las preguntas aunque sean insignificantes tienen un gran sentido de la evaluación, es el buscar la relación médico –paciente, a eso se llama motivo de referencia; Preguntó: Tiene capacidad de raciocinio? Contestó: la conclusión es puntual y lo que se valora es la capacidad de la persona para saber que comete un hecho delictivo, es lo que valora el centro de evaluación de enfermedades mentales. Es una responsabilidad compartida de un equipo multidisciplinario.

La anterior declaración del Dr. B.B.B. se valora por este tribunal al ser rendida por persona que depone en base a los conocimientos científicos que posee en el área de la medicina aunado a su extensa experiencia a lo largo de 27 años en la medicina forense y por ser concordantes con los asertos de las profesionales B.B. y M.M.. Se tiene por probado que el ciudadano ATHALIDO MALAVE presenta un trastorno de la personalidad, esto es un trastorno conductual, pero que no le afecta su capacidad de Juicio y raciocinio, sabe distinguir el bien y el mal, sabe lo que está bien y lo que está mal. Precisó el Dr. BOSSIO BARCELÓ que el hoy acusado tiene perfecto juicio de lo que está haciendo, sabe lo que está bueno y lo que está malo, “él está consciente de lo que hace”. Indicó que “no se habla de una enfermedad mental”, es trastorno conductual.

Declaró en audiencia el ciudadano MERCADO RIVAS R.A., portador de la cédula de identidad nro. V- 8.681.233, de 37 años de edad, grado de instrucción: 2º grado de primaria, trabaja en plomería, albañilería y herrería, sabe leer y escribir, quien en relación a los hechos ocurridos y objeto del presente proceso, manifestó:

El día 23 de enero del año pasado como de 10:30 a.m. a 11:00 p.m., me dirigía a la casa por el boulevard Vargas, me había comido una cena liviana en el “Portal de México” y me tome 8 cervezas, iba a la parada cuando me agarró por detrás con un cuchillo de mesa y me dijo que era un atraco, con la mano que tenía libre me quitó las carteras, después que me robo me empujó y yo me caí y me di en una rodilla y salió corriendo por la calle Miquilen, se metió hacia la Plaza El Carmen, inicie carrera detrás de él agarrándolo con unos funcionarios vestidos de civil, yo no sabía que eran funcionarios, al agarrarlo ellos me preguntaron que tenía con el ciudadano y les dije que me acababa de robar, posteriormente le hicieron la requisa al ciudadano y le consiguieron mis pertenencias y el cuchillo, es todo.

El Fiscal del Ministerio Público preguntó:

¿Usted recuerda dónde ocurrieron los hechos? Contestó: Si, en el boulevard Vargas, entre la Bermúdez y la Miquilen, Preguntó: Usted dónde se encontraba? Contestó: me encontraba en el negocio “Portal de México” cenando y me tome una cervezas, Preguntó: Dónde lo intercepta el ciudadano? Contestó: en la mitad del boulevard Vargas, Preguntó: Cuántas personas lo interceptan? Contestó: Una sola persona, Preguntó: Con qué lo amenaza? Contestó: Con un cuchillo, que si me movía me podía pasar algo Preguntó: De qué lo despojaron? Contestó: de dos carteras, unos papeles, un dinero, mi cédula, Preguntó: Luego que lo despoja qué hace usted? Contestó: Después que me despoja de la cartera me empuja y yo caí y sale corriendo por la calle de la iglesia El Carmen hacia la Plaza Miranda, Preguntó: Qué hizo usted después? Contestó: inicie una carrera detrás de él, yo iba gritando que lo agarraran, logré darle vista cuando entraba por la calle El Carmen, Preguntó: En qué momento lo detiene? Contestó: Como dos segundos después, cuando me escucharon pegando gritos por la calle, Preguntó: Qué distancia existe entre el lugar donde lo atacaron al lugar donde lo agarró? Contestó: No se que distancia, Preguntó: De dónde a donde? Contestó: Como de aquí hasta la Bermúdez, Preguntó: Usted perseguía a quien despojó sus pertenencias? Contestó: Si, Preguntó: La persona que lo atacó a usted es la misma persona que agarraron los funcionarios policiales? Contestó: Si, Preguntó: Observó la requisa? Contestó: Si, Preguntó: Observó cuando le incautan? Contestó: si, Preguntó: Usted recuerda con exactitud el día y la hora de los hechos? Contestó: el 23 de enero del año antes pasado, en la noche, Preguntó: Dentro de las pertenencias que le despojaron a que se refería? Contestó: Cartera con documentos y un portacredencial, cargaba unos papeles, una agenda, poco dinero, la cédula mía, una cartera que tenía una cédula de una joven que tiene problemas de audición.

La Defensa preguntó:

De dónde venia usted? Contestó: Del establecimiento, Preguntó: Cuál establecimiento? Contestó: Portal de México, Preguntó: Qué establecimiento es ese? Contestó: Es un restaurante, Preguntó: Tomó 8 cervezas? Contestó: Si, Preguntó: Lo persiguió? Contestó: si, Preguntó: lo capturaron? Contestó: Si, Preguntó: color del portacredencial? Contestó: negro, Preguntó: Qué más le robaron? Contestó: Una cartera, Preguntó: De qué color era la cartera? Contestó: Una cartera color gris azul y anaranjado, Preguntó: Cuando le quitaron sus pertenencias estaba acompañado? Contestó: No, estaba solo; Preguntó: estaban los funcionarios en ese momento con usted? Contestó: en el momento de los hechos no estaban conmigo, vinieron después, Preguntó: Indique al Tribunal el sitio exacto dónde sucedieron los hechos?, Contestó: en la calle donde se encuentra la iglesia El Carmen, Preguntó: aparte de eso le quitaron otra cosa? Contestó: No. Es todo.

La anterior declaración se aprecia al deponer el testigo sobre el conocimiento directo que tiene de los hechos como agraviado que resultó en los mismos, infundir credibilidad en el jugador, y ser concordantes con las demás declaraciones rendidas en el desarrollo del juicio. Se tiene por plenamente probado que en el mes de enero de 2005, en horas de la noche, aproximadamente de 10:30 a.m. a 11:00 p.m., en el Boulevard Vargas de esta ciudad de Los Teques, cuando el ciudadano MERCADO RIVAS R.A., luego de abandonar el local comercial (restaurant) el “Portal de México” se desplazaba con destino a su casa, repentinamente el ciudadano acusado ATHALIDO MALAVE M.A. lo agarró por detrás, provisto con un cuchillo de mesa y le dijo que era un atraco y con la mano que tenía libre le quitó las carteras, luego que lo despoja de sus pertenencias lo empuja por lo que la victima cae al suelo, el agresor sale corriendo por la calle Miquilen hacia la Plaza El Carmen. El agraviado, se pone en pie y corre detrás del agresor, precisando que lo detuvieron unos funcionarios vestidos de civil. Señaló que cuando detienen a su agresor, le incautan sus pertenencias, a saber, cartera con documentos y un portacredencial, cargaba unos papeles, una agenda, poco dinero, la cédula mía, una cartera que tenía una cédula de una joven que tiene problemas de audición, y el cuchillo.

Se escuchó en audiencia la declaración de la médico M.G.M.E., portadora de la cédula de identidad Nro. V-6.879.168, venezolana, de 40 años de edad, laborando actualmente en el Hospital V.S. como Médico Psicólogo Clínico, con una experiencia en la materia de 16 años, quien precisó que hasta hace un mes fue Psicólogo Forense, cargo que desempeñó en la Medicatura Forense de la localidad por cinco años. La promovente, Defensora Pública Penal interroga al Experto de la siguiente manera:

Usted suscribió como Médico psiquiatra el examen psiquiátrico signado bajo el nro. 453-05, fechado el 02-03-2005? Contestó: Si, Preguntó: Área Socio Emocional, usted dijo que presenta personalidad inmadura cierto o falso? Contestó: cierto, Preguntó: Tiene escasa capacidad reflexiva, cierto o falso? Contesto: Cierto; Preguntó: Que no presenta un proyecto de vida, cierto o falso? Contesto: Cierto, Preguntó: Que tiene agresividad, es cierto o falso? Contesto: Cierto, Preguntó: Tiene tendencia a decir mentiras, cierto o falso? Contestó: Cierto, Preguntó: Tiene trastorno asocial de la personalidad, cierto o falso? Contestó: esa fue la conclusión a que se llegó, Preguntó: Qué esta descuidado con las obligaciones habituales, cierto o falso? Contestó: Cierto, Preguntó: una persona que tiene capacidad de juicio y de razonar, tiene capacidad para reflexionar? Contestó: por supuesto, como está en la conclusión se dijo que esa conducta no altera su capacidad de juicio y raciocinio sobre los actos que realiza, Preguntó: sabe las consecuencias de los hechos? Contestó: Por supuesto, sabe lo bueno y lo malo, pero por su mismo trastorno omite normas, él mide las consecuencias, su escasa capacidad reflexiva no lo hace medir las reglas, Preguntó: tiene poca capacidad reflexiva, la pregunta es: puede abandonar ese problema asocial que tiene el solito o necesita de la orientación terapéutica? Contestó: el tiene un trastorno de personalidad es por lo que nosotros sugerimos una orientación psicoterapéutica, Preguntó: si obtiene esa orientación psicoterapéutica se le elimina el trastorno de personalidad? Contestó: él va a tener esa personalidad asocial, pero ello no altera su capacidad de juicio y raciocinio, Preguntó: no tiene capacidad de reflexionar sobre la consecuencias de sus actos? Contestó: Si la tiene, sabe lo bueno y lo malo, pero por su condición omite las reglas y normas, es todo. Cesaron las preguntas.

El Fiscal del Ministerio Público preguntó: ¿La capacidad de reflexionar es la capacidad de arrepentimiento? Contestó: en ningún momento, Preguntó: Qué es la reflexión? Contestó: Es no medir las reglas y no medir las normas, Preguntó: según su experticia tiene capacidad de raciocinio y de juicio?, Contestó: Si la tiene, Preguntó: tiene capacidad de razonamiento? Contestó: Si la tiene, es todo.

La anterior declaración se valora por este tribunal al ser rendida por profesional en la materia quien depone en base a los conocimientos científicos, experiencia y por cuanto la misma se compadece con las demás pruebas presentadas en audiencia. Así se estima probado que el ciudadano ATHALIDO MALAVE M.A. si bien es cierto presenta un trastorno asocial de la personalidad, tal conducta no altera su capacidad de juicio y raciocinio sobre los actos que realiza, es una persona que sabe las consecuencias de sus actos, sabe lo bueno y lo malo, pero que por su mismo trastorno omite normas, ello dada su escasa capacidad reflexiva que no lo hace medir las reglas.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Al relacionar la actividad probatoria producida en audiencia de juicio esta juzgadora tiene la certeza de que cuando el ciudadano MERCADO RIVAS R.A. se desplazaba en el mes de enero de 2005 siendo entre las 10:30 p.m. y las 11:00 p.m. por el Boulevard Vargas de esta ciudad de Los Teques, el ciudadano ATHALIDO MALAVE M.A., provisto de un cuchillo con el cual lo amenazó, lo agarró por detrás y le dijo que era un atraco y despojó, con la otra mano, de una cartera y un porta credencial, una vez ello empujó a su victima y emprende la huida, pero luego que la victima se incorpora emprende la persecución del agresor, al mismo tiempo que grita que lo robaron, y es cuando los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado M.G.M.C.R. y O.D.P.A., quienes se encontraban en las inmediaciones de la Iglesia El Carmen, observan al ciudadano ATHALIDO MALAVE MIGUEL corriendo y detrás de él al ciudadano MERCADO RIVAS RAUL igualmente corriendo, siendo que éste último gritaba que lo robaron, por lo que los efectivos policiales aprehenden al acusado quien tenía en su poder las pertenencias de la victima, la cartera, el porta credencial, y el cuchillo con el que momentos antes amenazó al ciudadano MERCADO RIVAS R.A..

Lo anterior se evidencia de la declaración del ciudadano MERCADO RIVAS R.A. quien refirió que “como de 10:30 a.m. a 11:00 p.m., me dirigía a la casa por el boulevard Vargas … cuando me agarró por detrás con un cuchillo de mesa y me dijo que era un atraco, con la mano que tenía libre me quitó las carteras, después que me robo me empujó y yo me caí y me di en una rodilla y salió corriendo por la calle Miquilen, se metió hacia la Plaza El Carmen, inicie carrera detrás de él agarrándolo con unos funcionarios vestidos de civil, yo no sabía que eran funcionarios, al agarrarlo ellos me preguntaron que tenía con el ciudadano y les dije que me acababa de robar, posteriormente le hicieron la requisa al ciudadano y le consiguieron mis pertenencias y el cuchillo”, asertos estos que se compadecen con los expuestos por el ciudadano G.M.C.R. quien señaló que en horas de la noche, realizando labores de inteligencia, avistan a dos ciudadanos corriendo, siendo que el último de éstos pedía auxilio e indicaba que los acababan de robar, por lo que practican la aprehensión del primero de los mencionados, hoy acusado, a quien le incautan en su poder un cuchillo, la cartera de la victima y según refirió, un celular.

Igualmente, el funcionario O.D.P.A. refirió que al encontrarse en labores de vigilancia conjuntamente con el también funcionario G.C. en relación a ciudadano que estaba quemando la iglesia, observó que “venía corriendo el ciudadano, venía corriendo otro que lo señalaba, detuvimos al señor (ATHALIDO MALAVE) y llegó el señor (MERCADO RIVAS RAUL) y lo señalaba que lo había robado. Le encontramos (ATHALIDO MALAVE) el cuchillo y la cartera, corroboramos que era su cartera porque había pertenencias del señor (MERCADO RIVAS RAUL)”.

Se advierte entonces que fueron perfectamente concordantes los relatos de los aprehensores G.M.C. y O.D.P., quienes dicen que observaron a dos personas corriendo, una detrás de la otra, con el dicho de la victima quien expresó que luego que el agresor lo despoja de sus pertenencias éste salió corriendo hacia la Iglesia El Carmen, donde se encontraban los funcionarios antes referido del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, indicando la victima que luego que se pone en pie corre detrás de su victimario, gritando que lo robaron, y es cuando intervienen los efectivos policiales aprehendiendo al primero de los mencionados, que resultó ser el acusado ATHALIDO MALAVE MIGUEL, quien tenía en su poder los siguientes objetos descritos por el experto A.A. y reconocidos por la victima al momento de la aprehensión: la cartera para transportar documentos, elaborada en material sintético de colores, contentiva de unas estampas religiosas, varias fotografías de personas y una cédula de identidad a nombre de VENTO H.M.E., C.I. V-13.231.464, un porta credencial confeccionado en material sintético alusivo a cuero natural, de color negro, donde se localizó la cédula de identidad a nombre de MERCADO RIVAS R.A., C.I. V- 8.681.233, además de un cuchillo de uso domestico, utilizado por el victimario para acometer su ilegítima acción.

Se estimó como plenamente demostrado en el juicio, con las declaraciones de los expertos B.B. y M.M., así como con la declaración del experto B.B.B., que el ciudadano ATHALIDO MALAVE M.A. presenta un trastorno de personalidad, el cual es descrito como un problema de conducta que se presenta cuando el ciudadano no reconoce normas y valores, pero fueron precisos y enfáticos los profesionales en señalar que esto no implicaba la falta de capacidad de juicio y raciocinio, que estaba presente en el hoy acusado, que distinguía perfectamente el bien y el mal, que sabía las consecuencias de sus actuaciones, pero que ello no le importaba y actuaba en conocimiento de las consecuencias de sus actos.

La experto M.G.M.E. precisó en tal sentido: “esa conducta no altera su capacidad de juicio y raciocinio sobre los actos que realiza, … sabe lo bueno y lo malo, pero por su mismo trastorno omite normas, él mide las consecuencias, su escasa capacidad reflexiva no lo hace medir las reglas … en los trastornos sociales si actúa la voluntad,”

La experto psiquiatra BENCOMO PAREDES BEATRIZ indicó: “trastorno de personalidad es una manera de actuar y de ser de una persona, atenido a factores genéticos y ambientales del individuo, la persona sabe de su manera de ser, sabe de ello, está consciente de lo que hace, realiza actos en contra de los valores que impone la sociedad sin importarle las consecuencias, … pero es la persona que no se involucra con los valores de la sociedad, él sabe que lo está haciendo y no toma las previsiones, … Cuando hablamos de trastorno de la personalidad queremos decir que es una manera de ser, no sufre de retardo mental;

Finalmente el Dr. B.B.B. explicó: “los trastornos de la personalidad no afectan la capacidad de Juicio, la capacidad de Juicio es donde va la racionalidad, distinguir el bien y el mal, el saber lo que está bien y lo que está mal, … él está consciente de lo que hace,

De todo lo antes expuesto se considera plenamente demostrado que el ciudadano ATHALIDO MALAVE M.A., fue la persona que consciente y voluntariamente, provista de un cuchillo de uso doméstico, despojó al ciudadano MERCADO RIVAS RAUL de una cartera, un porta credencial, objetos estos que le fueron incautados al acusado cuando es aprehendido por los efectivos policiales del Instituto Autónomo de Policía del Estado M.G.M.C. y O.D.P., resultando coincidentes los relatos de la victima y los aprehensores, lo cual concluye indefectiblemente en la plena prueba de la responsabilidad del ciudadano ATHALIDO MALAVE M.A. en la comisión del delito de robo a mano armada, por lo que la presente sentencia es CONDENATORIA. Así se declara.

Ahora bien la conducta desplegada por el ciudadano ATHALIDO MALAVE M.A., ocurrida en Enero de 2005, se subsume en las previsiones del artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de sucederse el hecho que describe el delito de robo a mano armada. Se aplica el Código publicado en Gaceta Oficial nro. 5.494 de fecha 20 de Octubre de 2000, en aplicación del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer pena inferior a la legislación vigente (el artículo 460 prevé una pena de 8 a 16 años de presidido y el artículo 458 que describe hoy el mismo tipo penal la pena es de 10 a 17 años).

El artículo 457 del Código Penal derogado es del siguiente tenor:

El que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con presidio de cuatro a ocho años.

Al artículo 460 del texto in commento preceptúa:

Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas … la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años

Se encuadran los hechos objeto del proceso en lo previsto en el artículo 460 en relación con el artículo 457 del Código Penal derogado, toda vez que el ciudadano ATHALIDO MALAVE M.A., provisto de una arma blanca, cuchillo, agarró al ciudadano MERCADO RIVAS RAUL, le dijo que era un atraco y con la mano que tenía libre le quitó las carteras (una cartera y un porta credencial) para luego, ya con el producto de su actividad delictiva, emprender la huida, perfeccionándose de esta manera, con el apoderamiento violento de la cosa (“las carteras”), el hecho.

En este sentido y respecto al momento consumativo del delito de robo, se sigue la doctrina del M.T. de la República en Sala de Casación Penal:

En conclusión: esencialmente el pluriofensivo delito de robo es un delito contra la propiedad y contra la libertad individual. Y, siendo así, debe consumarse cuando esa propiedad y esa libertad (que son los derechos protegidos al incriminarse el robo) son lesionadas. En el robo hay un delincuente que amenaza a otra persona con causarle un daño grave e injusto si no le abandona sus bienes. Si el asaltante los obtiene, aunque sea momentáneamente, en ese preciso momento se consuma el delito. Y esto debe ser así porque en ese momento (cuando el asaltante despojó de los bienes a su víctima) quedó sin ninguna duda lesionado el derecho de propiedad: no puede haber mayor lesión de este derecho que la configurada por perder el bien sobre el cual recae. Esto es lo que interesa al dueño de algo: que lo tuvo que abandonar. Y muy poco le importa si ese bien u objeto quedó a la "disponibilidad absoluta" del sujeto activo o de otro sujeto que a su vez lo quitó al asaltante , por ejemplo. Lo importante es que ese bien se perdió, haya sido a manos del asaltante, de otra persona o aun por efecto de un acaso. Y se perdió porque, contra su voluntad, tuvo el dueño que abandonarlo atemorizado ante la violenta y delictuosa presión del asaltante. Y, como es obvio, muchísimo menos importa a la víctima (ni debe importar al Derecho) si el delincuente pudo aprovechar ese bien o no. Este delito no se debe imaginar sobre la base de que un delincuente disponga o se beneficie del objeto robado, sino de que la víctima se vio máximamente afectada en su derecho de propiedad porque la constriñeron a despojarse de su bien. El absurdo de ver el momento consumativo del robo cuando el asaltante tenga la disposición o disfrute, es notorio. Un propietaro sólo se preocupará por la pérdida de su bien con lo que, incontrastablemente, se vio lesionado a más no poder su derecho de propiedad sobre él. Podría preguntarse qué lesiona más la propiedad, o cuándo se lesiona ésta definitivamente: ¿el haberse consumado el despojo o el haberse dispuesto o disfrutado por el ladrón lo despojado? Es claro que el haberse consumado el despojo, ya que no puede haber una lesión mayor al derecho de propiedad que despojarlo de su objeto.

(Sala de Casación Penal, 24 de Octubre de 2000, ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, Exp. Nro. RC-00-607).

En sentencia de la aludida Sala de Casación Penal fechada 17 de Noviembre de 2005, expediente 05-370, ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros se señaló:

“En efecto, respecto a este aspecto substantivo, la Sala Penal afincó el criterio jurisprudencial de que, para que se consume el robo, no es necesario que el ladrón tenga la posibilidad de disponer absolutamente del bien robado:

... el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública. Y ésa es la diferencia que existe entre el delito perfecto y el delito perfecto agotado, en el cual el agente logró el fin último que se proponía...

(sentencia N° 255 del 28 de mayo de 2002, en ponencia del Magistrado Doctor A.A.F.).”

En fecha 19 de diciembre de 2006, en ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, expediente nro. 06-000291, precisó la referida Sala de Casación Penal:

Es criterio de la Sala lo siguiente:

- "…El robo es un delito instantáneo, que se consuma con el apoderamiento, por la fuerza, de la cosa…

(Sentencia Nro. 401 del 14/08/2002)

- "…El delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública. Y ésa es la diferencia que existe entre el delito perfecto y el delito perfecto agotado, en el cual el agente logró el fin último que se proponía…" (Sentencia Nro. 331 del 09/07/2002)

"…La Sala advierte que no es necesario que haya un atentado propiamente tal contra la vida o una lesión a las víctimas del delito de robo, para que sea éste consumado. Basta que haya violencia efectiva o implícita (amenazas) y el despojo, aunque sea éste momentáneo y no logre disfrutar el asaltante lo que robó…" (Sentencia Nro. 1170 del 10/08/2000)

De lo anterior se desprende que para la Sala de Casación Penal, el delito de robo se consuma con el simple apoderamiento de la cosa.

(La anterior motivación no es compartida por los Magistrados Blanca Rosa Mármol de León y Héctor Manuel Coronado Flores, quienes suscriben voto concurrente al fallo antes señalado)

Así pues, considera quien suscribe que el ciudadano ATHALIDO MALAVE M.A., al haber despojado violentamente de la cartera y el porta credencial al ciudadano MERCADO RIVAS RAUL, para lo cual lo amenazó con un cuchillo, quedó consumado el delito de robo a mano armada descrito en el artículo 460 del Código Penal Venezolano dereogado. Así se decide.

Cónsono con todo lo antes expuesto, plenamente demostrado el hecho objeto del presente proceso y la culpabilidad del acusado, la sentencia es CONDENATORIA. Así se decide.

PRUEBAS QUE NO SE APRECIAN

No se aprecia por este tribunal el acta policial de fecha 27 de enero de 2005, suscrita por los funcionarios C.G. y O.P., adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, por cuanto declararon en el debate de juicio los funcionarios antes mencionados y que suscriben la misma, cuyas testimoniales son valoradas plenamente, modo idóneo de incorporar tal prueba al juicio.

DE LAS CONCLUSIONES DEL FISCAL y LA DEFENSA.

Terminada la recepción de la prueba, el Fiscal del Ministerio Público expuso sus CONCLUSIONES de la siguiente manera:

El delito de robo actualmente en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente “Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años”, el delito de robo también se puede agravar es por eso que en el artículo 458 del Código Penal, se agrava el delito cuando la acción del sujeto activo es decir el imputado se enmarca dentro de ese derecho, cuando amenaza a la vida, a mano armada, es indiscutible que la acción desplegada por el ciudadano ATHALIDO MALAVE encuadra dentro del Robo Agravado; el ciudadano ATHALIDO MALAVE, utilizando un arma blanca, un cuchillo de mesa, atacó a la víctima el ciudadano Mercado Rivas, a la altura del cuello y lo despojó de sus pertenencias, esa acción se enmarca dentro del supuesto de hecho, hubo violencia, la victima el ciudadano Mercado Rivas, manifestó que su atacante lo atacó por la espalda y lo amenazo con violencia, esa declaración de la victima se concatena con la declaraciones de los funcionarios aprehensores C.G. y P.O., quienes fueron contestes, y es cuando observan que viene un sujeto corriendo, sujeto que no se percató de la presencia policial por cuanto estaban vestidos de civiles, y es sorprendido cuando los funcionarios le dan la voz de alto, una vez que lo detienen se apersona la víctima, quien manifiesta que momentos antes esa persona le había robado sus pertenencias con un cuchillo, eso quedó probado tal situación con la declaración de los funcionarios aprehensores y de la victima, quienes fueron contestes, así mismo escuchamos la declaración del Experto Á.A., quien practicó la experticia, manifestó que era un cuchillo de mesa, capaz de lesionar y es un arma que puede ocasionar la muerte, las declaraciones promovidas por esta Representación Fiscal son suficientes para determinar que ATHALIDO MALAVE, es la persona que atacó a la víctima y fue aprehendido por los funcionarios policiales y quien se encuentra a mi mano izquierda en esta sala, se han respetado todos los principios del proceso, se ha velado por el debido proceso, el derecho de la defensa y siempre tuvo a su abogado defensor, el ciudadano ATHALIDO MALAVE, no se acogió a ninguna de las medidas alternativas del proceso, como es la admisión de los hechos, decidió enfrentar al Estado y venir a juicio, eso lo digo por las declaraciones de los funcionarios aprehensores, la víctima y expertos, y de acuerdo a las declaraciones de las expertos que efectivamente el ciudadano ATHALIDO MALAVE, tiene capacidad de juicio de raciocinio y razonamiento, tiene capacidad para entender que es bueno y que es malo, así mismo señor Juez el Ministerio Público, considera que son suficientes para verificar que ATHALIDO MALAVE, es responsable del delito de Robo Agravado establecido en el artículo 460 del Código Penal, que estaba vigente para la fecha, por ello solicito que se tome en cuenta el principio de retroactividad si beneficia al acusado, si se da por probado la culpabilidad del ciudadano ATHALIDO MALAVE, se dicte una sentencia condenatoria y se aplique la pena máxima, esto por cuanto al señor ATHALIDO MALAVE, fue sometido a las medidas alternativas del proceso y sin embargo no las aceptó, y esto lo solicito para dar una lección a todas aquellas personas que como el ciudadano ATHALIDO MALAVE, no asuman sus responsabilidades, solicito se le imponga la pena máxima que se encuentra establecida en el artículo 460 del Código Penal, esta en sus manos mandar un mensaje a la sociedad, es todo.

La Defensa Pública presentó sus CONCLUSIONES como sigue:

En primer lugar a lo que me llama poderosamente la atención a esta Defensa, que está estipulado en el artículo 37 del Código Penal, que el legislador señala que el término medio es el normalmente aplicable cuando se establece dos límites de la pena, ciudadana Juez no se encuentra en forma genérica ni específica como agravante que el imputado no haya admitido los hechos, la figura de la admisión de los hechos es un procedimiento especial previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, es excesivo e inclemente el Ministerio Público con el señor ATHALIDO MALAVE, se trata de un primario, solicita que se le aplique la pena máxima, es el caso en el supuesto de hecho al decir del acta policial ocurrió en fecha 26-01-2005, cuando se encontraba vigente el artículo 460 del Código Penal, las leyes penales tiene efecto retroactivo cuando favorece al reo, el Código que se debe sancionar es el artículo 460 vigente para ese momento por cuanto el hecho ocurre bajo la vigencia del Código Penal de la Gaceta Oficial 5494, la extraactividad se encuentra en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a la retroactividad; las tres razones de la defensa, solicito en primer lugar una sentencia absolutoria, y en caso de ser una sentencia condenatoria solicito una atenuación, se trata de imputabilidad disminuida conforme a lo estipulado en el artículo 63 del Código Penal, yo solicité primero una sentencia absolutoria porque no es posible que se haya desvirtuado la inocencia de mi defendido con elementos contradictorios, la duda favorece al reo, insistí en que se leyera el acta policial de fecha 26-01-2005, porque existen hechos de incongruencias y contradicciones, cuando se les preguntó a los funcionarios públicos declararon que no recordaban la fecha ni la hora y la victima dijo que había ocurrido el 23 de enero y el Fiscal dijo que el 27, esa imprecisión la castiga nuestro sistema penal. En cuanto al Robo el hecho es que no lo presenció ningún testigo, dejo constancia que el funcionario P.O. dijo que se incautó un celular y en el acta no se señala que fue incautado ningún celular; debe haber una similitud entre lo incautado y lo narrado, eso no lo presenció ninguna persona, le pregunté al señor Mercado Rivas, que con quién venía y dijo que solo, no hay testigo que demuestre el robo; se le preguntó sobre los colores de la cartera y el señor Mercado Rivas dijo que era negra y anaranjada y en el acta se ofrecieron otras características. El Fiscal del Ministerio Público debe dejar constancia de la pertinencia de la prueba, por lo tanto con un acervo probatorio como lo que se ha visto aquí, pido que se analice ya que no se puede llegar a un convencimiento sano, razonable y serio, lo relacione en el momento cuando dicte la sentencia, lo que lleva a una duda razonable, no hay testigos del robo ni de la aprehensión, hay contradicción de las declaraciones de los funcionarios con el acta policial suscrita, solicito una sentencia absolutoria, por otro punto la defensa alego y por eso trajo dos expertos, quienes realizaron una evaluación médico psiquiatra, quienes concluyen dicen que mi defendido tiene escasa capacidad reflexiva y problema asocial de personalidad, no conoce de reglas y no sabe de normas, es de justicia, quedo determinado que ATHALIDO MALAVE, no es ningún enajenado mental pero se encuentra en la etapa intermedia, no puede ser enjuiciado como cualquiera de nosotros, está en el límite, invoco en este acto la doctrina del Dr. Grisanti AVELEDO, en cuanto a la Imputabilidad, “…es el conjunto de condiciones físicas y psíquicas de madurez que determinan a una persona determinada”…, mi defendido ATHALIDO MALAVE, no sabe de normas ni de leyes, nos encontramos ante un caso de imputabilidad disminuida o atenuada establecida en el artículo 63 del texto sustantivo penal. La defensa en caso de ser una sentencia condenatoria se tome la Frustración, existe frustración es “cuando no se perfecciona el apoderamiento”, aquí no se perfecciona el apoderamiento de la cosa, cuando el hombre es perseguido por la víctima, no se pudo perfeccionar el hecho punible, fue aprehendido por los funcionarios policiales, solicito en caso de que se dicte una sentencia condenatoria se acoja la figura de la Frustración, es todo.

El Fiscal del Ministerio Público a los fines de la réplica manifestó:

De las cosas que ha manifestado la Defensa cuando se refiere al artículo 37 del Código Penal, la pregunta es: ¿tuvo ATHALIDO MALAVE, clemencia con la víctima? ¿fue inclemente con la victima, cuando le puso el cuchillo al cuello?, así como fue ATHALIDO MALAVE, inclemente con la victima, atacando por la espalda con un cuchillo, así mismo el Ministerio Público pide la sentencia condenatoria con la pena máxima, el Ministerio Público fue concreto cuando solicito la condena del acusado en sus conclusiones conforme al artículo 460 del Código Penal en concordancia al principio de retroactividad y deja constancia en actas; con respecto a la solicitud de la Defensa de una sentencia absolutoria, acaso no estuvo presente en esta sala la víctima y manifestó que fue atacado, es acaso que los funcionarios policiales y la víctima le fue informado al Tribunal que le fueron incautados los objetos y el cuchillo al ciudadano ATHALIDO MALAVE; la presunción de inocencia quedó desvirtuada en el presente juicio; la Defensa manifiesta que hubo duda y manifestó el principio de In dubio pro Reo, el Ministerio Público trajo las pruebas y quedó probado el hecho, le fueron incautados los objetos a ATHALIDO MALAVE y hubo un experto Á.A., que dejo constancia de los objetos vistos y del arma incautada; nos encontramos ante un arma que puede causar la muerte, objeto y arma incautada al ciudadano ATHALIDO MALAVE; La Defensa llama la atención y trata de desvirtuar su prueba, en cuanto a la experticia psiquiátrica, estas personas que tuvieron frente a ATHALIDO MALAVE, le preguntaron y repreguntaron y dicen que tiene capacidad de discernimiento, sabe lo que es bueno y lo que es malo, su problema es que no tiene capacidad de reflexionar, el Dr. B.B., en su exposición explico que el señor ATHALIDO MALAVE, tiene capacidad de saber lo que es bueno y lo que es malo; Por último la Defensa solicita una sentencia absolutoria y en caso de condenatoria se aplique la figura de la Frustración, en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando hablamos de la flagrancia y de la cuasi flagrancia hablamos del delito que se esta cometiendo como el que esta por cometer, aquí hubo un hecho consumado, en el presente caso se consumó el hecho cuando ATHALIDO MALAVE, con un arma blanca despojó a la victima de sus pertenencias, no fue apresado en el mismo sitio, la víctima fue clara al manifestar que hubo una distancia entre el hecho y el sitio de la aprehensión, tuvo oportunidad de meter los objetos en los bolsillo y en sus partes genitales como dice el acta policial, gracias a Dios fue apresado por los funcionarios policiales, considera el Ministerio Público que ha quedado suficientemente demostrado la autoría del señor ATHALIDO MALAVE y solicito que se dicte una sentencia condenatoria y se dicte la pena máxima, es todo.

La Defensa Pública a los fines de la réplica manifestó:

La Defensa solicitó la sentencia absolutoria porque hay contradicciones, pido absolutoria porque hay duda razonable. En relación a la experticia realizada por el experto Á.A., lo que yo dije fue que la experticia no llega a demostrar la pertenencia de la cosa, tampoco se dio cumplimiento a la pertinencia de la cosa, solicito en primer lugar una sentencia absolutoria, porque hay un cúmulo de pruebas contradictorias, si invoque el In dubio Pro Reo, hable de incapacidad disminuida, aquí vino la psiquiatra y la psicóloga y dijeron que tenia poca capacidad reflexiva, él no conoce de reglas ni de normas, en un supuesto de la condenatoria mi defendido no tiene capacidad reflexiva, es por lo que solicito se considere una imputabilidad disminuida, mi defendido no tiene la capacidad reflexiva para reconocer las normas ni las leyes; por eso indiqué el artículo 63 del Código Penal, invoco sentencia con ponencia del Magistrado JORGE ROSELL relativa a la frustración, el delito no se perfeccionó por cuanto mi defendido fue detenido antes de consumarlo; debe haber congruencia entre el hecho imputado, el hecho enjuiciado y el hecho sentenciado, el Ministerio Público me cambió los hechos, me dio una circunstancia agravante distinta que no me dio oportunidad de defenderme, habló hoy que fue “por detrás”, “de noche”, debe haber congruencia entre el hecho imputado, enjuiciado y el hecho sentenciado, solicitó una sentencia absolutoria, solicitó que considere el hecho de la imputabilidad disminuida y la figura de la Frustración, le pido que tome en consideración que a mi defendido no se le demostró que tenga antecedentes penales y se trata de un primario menor de 21 años para el momento, es todo.

Finalmente, la Juez del tribunal impuso al acusado acerca del contenido del artículo 360 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal y le preguntó acerca de su deseo de declarar, quien manifestó: “No desea declarar”.

Como quedó expuesto supra, fueron enfáticos los expertos B.B. y M.M., quienes examinaron al acusado, en señalar que éste tiene perfecta capacidad de juicio y raciocinio, sabe distinguir el bien y el mal, tiene consciencia de lo que es bueno y lo que es malo, conclusiones estas que son ratificadas por el profesional B.B.B., no encuadrándose las aseveraciones de los antes mencionados expertos en lo establecido en el artículo 63 del Código Penal que previene: “Cuando el estado mental indicado en el artículo anterior sea tal que atenúe en alto grado la responsabilidad sin excluirla totalmente, la pena establecida para el delito o falta se rebajará”, pues fueron contestes en precisar que el caso del ciudadano ATHALIDO es de conducta, de personalidad, no trata de “enfermedad mental”, quedando desvirtuado lo señalado por la defensa respecto a la responsabilidad disminuida.

Respecto al señalamiento de la defensa de las contradicciones existentes y al tal efecto refiere que la duda favorece al reo, se advierte que ciertamente existen algunas imprecisiones: el día del suceso, los funcionarios públicos declararon que no recordaban la fecha ni la hora, por su parte la victima dijo que había ocurrido el 23 de enero de 2005, lo cual no coincide con la fecha que indica el fiscal; el funcionario C.G. dijo que también se le incautó al acusado un celular, hecho este que no fue probado (la incautación del celular); más se consideran que tales imprecisiones, son propias del tiempo transcurrido desde la fecha de ocurrencia del hecho, que indicó la victima fue en Enero de 2005, pues de todos es conocidos que con el tiempo la generalidad de las personas no recuerda con exactitud detalles de los acontecimientos que le suceden a diario, aunado a que en el caso de los funcionarios policiales, por el oficio que desempeñan, la gran cantidad de actuaciones que practican y donde frecuentemente aprehenden a ciudadanos incursos en actividad delictiva, es factible que no recuerden particularidades específicas de cada hecho en el cual intervienen, como el caso de la fecha exacta y la hora del procedimiento, siendo que por lo demás no fue desvirtuado en el debate de juicio que al ciudadano ATHALIDO MALAVE cuando es aprehendido a poco de cometerse el hecho, se le incautó una cartera y un porta credencial, éste ultimo contentivo de la cédula de identidad de la victima MERCADO RIVAS RAUL, objetos estos que fueron señalados por éste como de su propiedad, además de un cuchillo, por el contrario tal hecho quedó plenamente demostrado en el juicio, existiendo en esta juzgadora plena certeza respecto a la ocurrencia del hecho y la responsabilidad del acusado.

Al señalamiento respecto que no fue presenciado el momento cuando el ciudadano MERCADO RIVAS RAUL fue despojado violentamente de sus pertenencias por testigo alguno se advierte que se dio plena prueba a la declaración de la victima, al infundir su testimonio credibilidad, dicho que está corroborado por la declaración de los funcionarios policiales al referir que observan a dos ciudadanos corriendo, él último de ellos gritando que lo habían robado, aunado a que fue detenido el victimario con los efectos que señaló la victima momentos antes fue desposeído bajo amenaza con un cuchillo, en tal virtud, la prueba, de la victima y los agentes del orden público (en número de dos) es concordante y concluyente, y que indefectiblemente crearon la convicción en quien suscribe el presente fallo en la ocurrencia del hecho y la culpabilidad de su autor. Así se decide.

Finalmente se desestima la aplicación de la figura de la frustración alegada por la defensa, pues quedó demostrado que el agente, provisto de un cuchillo con el cual amenazó a la victima y afectó con ello su libertad individual e integridad personal, despojó a la victima de sus pertenencias y salió corriendo del lugar dejándola atrás, consumándose así tal figura delictiva. En este sentido y respecto al momento consumativo del delito de robo, se sigue la doctrina del M.T. de la República en Sala de Casación Penal antes inserta. Así se decide.

PENALIDAD

El ciudadano ATHALIDO MALAVE M.A. fue declarado culpable de la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, descrito y sancionado en el artículo 460 del Código Penal publicado en Gaceta Oficial nro. 5.494 de fecha 20-10-2000, el cual prevé una pena a aplicar de presidio de ocho (08) a dieciséis (16) años, en este sentido, y conforme al artículo 37 del Código Penal, la pena normalmente aplicable es el término medio que son doce (12) años de presidio, pero conforme al artículo 74 ordinal 4º eiusdem, al no constar en autos antecedentes penales del acusado, considera este Juez una pena en definitiva a imponer de OCHO (08) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 en relación con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena igualmente a las accesorias de ley del artículo 13 del Código Penal.

Por cuanto el ciudadano ATHALIDO MALAVE M.A. fue detenido en fecha 26 de Enero de 2005, habiendo sido condenado a cumplir pena de presidio de ocho años y seis meses, se establece como fecha provisional de cumplimiento de la pena el día 26 de Julio de 2013.

Se mantiene la medida de privación de libertad contra el ciudadano ATHALIDO MALAVE M.A. por ser la presente sentencia condenatoria.

Se exonera de costas al acusado conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho expuestas precedentemente, este Tribunal de primera instancia en función de juicio nro. 01 unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA CULPABLE al ciudadano ATHALIDO MALAVE M.A., portador de la cédula de identidad nro. V- 17.980.666, de 22 años de edad, natural de Los Teques, Estado Miranda, de fecha de nacimiento 1984, manifestó no recordar el día y mes de su nacimiento, de oficio Buhonero, hijo de C.M.M. (V) y de MIGUEL PARRA (V), residenciado en la Carretera Vieja, La Gallera, cerca del Puente de la Gallera, a quince casas del Puente de la Gallera, Los Teques, Estado Miranda, Telf. 0414-243-21-69, por ser autor responsable de la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, descrito y sancionado en el artículo 460 del Código Penal publicado en Gaceta Oficial nro. 5.494 de fecha 20-10-2000, hecho cometido en perjuicio del ciudadano MERCADO RIVAS R.A., en consecuencia de lo anterior, SE LE CONDENA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 en relación con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO y accesorias de ley del artículo 13 del Código Penal.

SEGUNDO

Se establece como fecha provisional de cumplimiento de la pena el día 26 de Julio de 2013.

TERCERO

Se mantiene la medida de privación de libertad contra el ciudadano ATHALIDO MALAVE M.A. por ser la presente sentencia condenatoria.

CUARTO

Se exonera de costas al acusado conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias del Tribunal de primera instancia en función de juicio nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a los QUINCE (15) días del mes de Febrero del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada por secretaría.

LA JUEZ, UNIPERSONAL

LIESKA D.F.D.

LA SECRETARIA

ELIZABETH ATALLAH GESSER

Causa N° 1M-959-05

15FEBRERO2007

SENTENCIA CONDENATORIA

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