Decisión de Corte de Apelaciones 3 de Caracas, de 2 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 3
PonenteRubén Gutierrez
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 3

Caracas, 2 de Febrero de 2010

199º y 150º

EXP. N°: 3174-09

PONENTE: Dr. R.D.G.R.

El Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 8 de Junio de 2009, procedió a pronunciar sentencia, mediante la cual condenó al acusado J.O.P., a cumplir la pena de quince (15) años de presidio, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, cuya publicación de su texto íntegro se llevó a efecto el día 25 del mismo mes y año.-

Contra dicho pronunciamiento los profesionales del derecho M.M.M. y F.M.M., en su carácter de defensores del acusado J.O.P.M., interpusieron recurso de apelación, en fecha 10/07/2009.-

Presentado el recurso de apelación, emplazado efectivamente el Ministerio Público y vencido el lapso correspondiente siendo contestado el mismo en su debida oportunidad, se remitieron las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, correspondiéndole a esta Sala el conocimiento de la misma, se dio cuenta y se designó ponente, quien con tal carácter lo suscribe.-

En fecha 23 de Septiembre de 2009, esta Sala se pronunció sobre la ADMISIBILIDAD del recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal y fijó el noveno día hábil siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) para que tuviera lugar la audiencia oral a que se refiere el artículo 456 eiusdem.-

En fecha 7 de Octubre del 2009, se celebró la audiencia oral a que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se anunció dicho acto con las formalidades de ley, compareciendo los profesionales del derecho M.M.M. y F.M.M., el Dr. J.J.O.M., en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio y la ciudadana D.C., en su condición de madre del occiso, quienes efectuaron sus alegatos correspondientes, por lo que se procedió a declarar concluido el acto.-

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, procede la Sala a pronunciarse en los términos siguientes:

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: J.O.P.M., quien es de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, donde nació el 20/04/65, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de A.M. (V) y J.E. PADUANI (F), residenciado en Monte Piedad, Casa N° 75, Parroquia 23 de Enero, Caracas y titular de la cedula de identidad N° 6.140.628.-

DEFENSA: DRES. M.M.M. y F.M.M., Abogados en ejercicio y de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrs. 115.495 y 84.283, respectivamente.-

FISCAL: Dr. J.J.O.M., Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio.-

VICTIMA: D.C., en su condición de madre del ciudadano V.E.S.C. (OCCISO).-

II

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA,

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El presente proceso tuvo su génesis en fecha 3 de Marzo de 1992, a raíz del Acta de Trascripción de Novedad, suscrita por el Secretario de la Comisaría El Paraíso, de la extinta Policía Técnica Judicial, donde se dejó constancia de haberse recibido llamada radiofónica de parte del funcionario Q.M., quién informo que en el Hospital Clínico Universitario, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona, que ingreso procedente del sector de San A.d.S., por lo que se acordo en la misma fecha abrir la correspondiente averiguación sumaria y participarle de esta al Juez de Primera Instancia competente y al Fiscal del Ministerio Público. (fs. 1 y 2. Pieza I-

En fecha 30 de Marzo de 1992, el Sub-Comisario Jefe de la Comisaría El Paraíso de la extinta Policía Técnica Judicial, remite las actuaciones sumarias a la otrora Oficina Distribuidora de Expedientes en Materia Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de instruir la investigación del ciudadano J.O.P.M., siéndole asignada la presente causa al suprimido Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancias en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (fs. 75 y 76 Pieza I).-

En fecha 16 de Noviembre de 1992, el extinto Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancias en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, profirió decisión mediante la cual decretó la detención judicial del ciudadano J.O.P.M., por la comisión del delito de y HOMICIDIO INTENCIONAL y consecuencialmente ordenó la captura del mencionado ciudadano, (fs. 144 al 153 Pieza I).-

En fecha 27 de Diciembre de 2001, en virtud de haberse vencido el lapso para el funcionamiento de los Juzgados a cargo del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se acordó remitir la presente causa a la oficina Distribuidora de Expedientes Penales, para su remisión a un Juez de Primera Instancia en Función de Control, (f.176. Pieza I), correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juez Duodécimo de Control de este Circuito Judicial Penal. (f. 178. Pieza I).-

En fecha 26 de Junio de 2006, los profesionales del derecho J.M. y F.P., presentaron diligencia mediante la cual informaron al Juez Duodécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, que el ciudadano J.O.P.M., fue aprehendido en fecha 26/06/2006, (f.181. Pieza I), por lo cual en fecha 28/06/2006, tuvo lugar el Acto de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, solicitado por la Dra. J.M., en su carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, quien presentó al mencionado ciudadano y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión, por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Chacao, solicitando que el subjúdice sea impuesto del auto de detención y se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mismo. (fs.192 al 198. Pieza I).-

En ese mismo acto, el Juez Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, oídas las exposiciones de las partes, entre otros pronunciamientos acordó dictar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado J.O.P.M..-

En fecha 31 de Julio de 2006, la Dr. J.M.R., en su carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó ante la Juez Décima Segunda de Control, acusación formal contra el ciudadano J.O.P.M., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL. (fs. 29 al 39. Pieza II).-

En fecha 18 de Febrero de 2006, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, ante el Juez Duodécimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida al ciudadano J.O.P.M., donde luego de haber concluido la misma en presencia de las partes, entre otros pronunciamientos decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al mencionado ciudadano y ordenó la apertura del juicio oral y público, (f. 108 al 115. Pieza II).-

Correspondiéndole el conocimiento de la causa a la Juez Vigésima Séptima de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. (f.150. II).-

En fecha 31 de Enero de 2007, la Sala Décima de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, anuló de oficio el acto de la audiencia de presentación celebrada en fecha 28/06/2006, ante el Juez Duodécimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal y de todos los actos procesales posteriores al mismo, exceptuando la citada decisión y consecuencialmente ordenó la reposición del proceso al momento en que el ciudadano J.O.P.M., designe defensor y este sea juramentado ante el Juez de Control correspondiente, todo lo cual de conformidad con lo previsto en los artículo 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. (fs.62 al 77. Cuaderno Especial I).-

En fecha 30 de Julio de 2007, tuvo lugar el Acto de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, ordenado por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, donde, una vez oídas las exposiciones de las partes, el Juez de Primera Instancia, entre otros pronunciamientos acordó seguir el caso por la vía del procedimiento ordinario y dictó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado J.O.P.M.. (fs. 19 al 29. Pieza III).-

En fecha 19 de Diciembre de 2007, la Dr. J.M.R., en su carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó, ante el Juez Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control, acusación formal contra el ciudadano J.O.P.M., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL. (fs. 35 al 45. Pieza III).-

En fecha 1 de Abril de 2008, se celebró la Audiencia Preliminar, ante el Juez Trigésimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida al ciudadano J.O.P.M., donde luego de haber concluido la misma en presencia de las partes, ordenó la apertura del juicio oral y público, (f. 81 al 94. Pieza III).-

Correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, (f. 112. Pieza III), quien en fecha 18/02/2009, procedió a darle inicio al debate oral y público, el cual concluyó en fecha 08/06/2009, procediendo a dictar sentencia, mediante la cual condenó al ciudadano J.O.P.M., a cumplir la pena de procediendo a dictar sentencia en los términos permitidos en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual condenó al ciudadano J.O.P.M., a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cuya publicación del texto íntegro se llevó a efecto el día 25 del mismo mes y año (fs.52 al 97. Pieza V).-

III

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los recurrentes con fundamento en el artículo 452 numeral 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, interponen recurso de apelación contra el fallo proferido el Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 8 de Junio de 2009, mediante la cual condenó al acusado J.O.P., a cumplir la pena de quince (15) años de presidio, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en los términos siguientes:

“…VIOLACIÓN DEL ARTICULO 452 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, NUMERAL 3, REFERIDO A LA VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA N.J.. Primera Denuncia: Por haber violentado expresamente el contenido del artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el último aparte del artículo 164 del mismo texto legal los cuales taxativamentente expresan… Sostiene la defensa la violación de los mencionados artículos por cuanto cursa al folio 3 de la sentencia recurrida señalamiento expreso del tribunal mediante la cual acordó en fecha 15 de diciembre de 2008, prescindir de los escabinos y asumir el control jurisdiccional, por cuanto, según el tribunal fue imposible constituir el tribunal mixto. Ahora bien, de lo anteriormente trascrito considera la defensa que dicha decisión además de arbitraria vulnera principios y garantías constitucionales referidos al derecho a la defensa y debido proceso contenidos en el artículo 49 de la Constitución. Toda vez, que tratándose del delito de Homicidio intencional y siendo el límite superior para este de 18 años de presidio, ha requerido el legislador expresamente y así lo recoge el mencionado artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, que el conocimiento para aquellos delitos cuya pena exceda de cuatro años en su límite máximo, será de la exclusiva competencia de un tribunal mixto compuesto por un juez profesional y de dos escabinos y dos suplentes, los cuales de manera conjunta tomarán las decisiones que ha bien tenga llegar dicho tribunal al momento de dictar sentencia. Por otro lado, siendo que esta no es una facultad expresa del que se acusa de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, realizadas como hayan sido efectivamente cinco convocatorias a los fines de se constituya el tribunal mixto y que por excusa o inasistencia de los escabinos el acusado a su elección podrá solicitar que se prescinda de los escabinos y ser juzgados por un tribunal unipersonal. Esa actuación del juzgador es contraria al debido proceso, ya que al asumir totalmente el control jurisdiccional sobre la presente causa prescindiendo de los escabinos, incurrió este en la violación del derecho que asiste a nuestro defendido a ser juzgado como expresamente lo estipula la ley, es decir, por un tribunal mixto. Desaplicó lo contenido en el único aparte del artículo 164, por cuanto, obviando la negativa del acusado de renunciar al derecho que lo asiste de ser juzgado por un tribunal mixto, acordó prescindir de los escabinos. Considera esta defensa que el tribunal con escabinos, su constitución y vigencia fueron concebidos como un derecho inobjetable, orientado a la búsqueda de la transparencia y equilibrio que debe existir en la administración de la justicia bajo el amparo de los principios de participación ciudadana consagrados en la Constitución y que deben estar presentes en la administración de justicia penal. Cuando no es posible la constitución del tribunal mixto, para evitar la dilación procesal en perjuicio del acusado, el juez podría asumir el control jurisdiccional, siempre y cuando antes verifique el número de convocatorias y escuche al acusado, ya que es a este último a quien más perjudica la demora procesal, especialmente cuando se encuentra privado de su libertad. Sin embargo, en el caso que nos ocupa, el acusado fue juzgado en libertad, situación que no justifica bajo ninguna circunstancia la decisión del juzgador de prescindir de los escabinos y aunado a ello consta en autos negativa expresa de nuestro representado de someterse a ser juzgado por un tribunal unipersonal. Si bien es cierto el juzgador efectuó varias convocatorias sin haberse constituido el tribunal mixto, también es cierto que juzgó al acusado sin oír su opinión privándolo con ello al derecho que tiene que elegir a su juez natural, por tanto infringió sin lugar a dudas el único aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal. Ello se confirma del contenido de la solicitud efectuada por nuestro defendido en fecha 11 de Agosto de 2008, que cursa al folio 153III Pieza, a los fines de manifestar su deseo de no renunciar a ser juzgador por un tribunal mixto… No obstante lo manifestado por el acusado, en fecha de Diciembre de 2008 el honorable juzgador fundamentó su decisión, en que se habían efectuado más de dos convocatorias a los escabinos, sin haber acudido las personas seleccionadas para tal fin. Sin embargo, es criterio de esta defensa que el juez como garante del proceso penal omitió acordar la implementación de los distintos mecanismos legales dispuestos para garantiza la celebración del juicio. Sobre este asusto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Dra. L.E.M.d. fecha 12 de Agosto de 2005, sentencia N°2684… Tal como se desprende de la jurisprudencia citada, la ley proporciona al juez como garante y director del proceso penal, todas las herramientas necesarias para garantizar la eficaz realización del juicio, siempre amparado bajo los principios del debido proceso y el derecho a la defensa. En consecuencia de lo antes expuesto, esta defensa solicita que la presente denuncia sea declara con lugar y surta los efectos legales del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la inmediata libertad de la cual venía disfrutando nuestro defendido previo a la celebración del juicio. VIOLACION DEL ARTÍCULO 452 NUMERAL SEGUNDO REFERIDO A LA FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA. Segunda Denuncia Por haber sido violentado el numeral tercero del articulo (sic) 364 en relación de la sentencia. Señala el tribunal en el punto de denomina Determinación Precisa y Circunstanciada De Los Hechos Que El Tribunal Estima Acreditados… Hechos que conforme al tribunal quedaron acreditados con el testimonio de los siguientes ciudadanos: G.H.S.D.C., ORTA TERÁN H.A., BECERRA R.E.C., GONZÁLEZISEA E.J., L.M.P.M., R.M.C.Z., VÁSQUEZ A.R.. Continúa señalado el tribunal que es en base a los medios probatorios precedentes que nuestro defendido le causó intencionalmente la muerte a quien en vida respondiere al nombre de V.E.S.C., cuando llegó de la playa en compañía de sus familiares, posteriormente sale de la casa a buscar unas cosas que dejó en el vehículo y les advierte textualmente a los jóvenes que terminaban de jugar carnaval, entre ellos la víctima que “el que me moje le meto un tiro”. De igual manera, manifiesta que el Ministerio Público luego de la investigación subsume la conducta de nuestro representado dentro del tipo penal de homicidio intencional, por cuanto la misma según este es típica, antijurídica y ejecutada dolosamente. Ahora bien, del análisis que exhaustivamente ha hecho esta defensa observamos con preocupación que la motivación de la sentencia referida a la intencional y el dolo al que se hace referencia el juzgador no demuestra en modo alguno que nuestro representado haya cometido el lamentable hecho con intención o dolosamente, más aún, no se desprende en modo alguno de cada una de las declaraciones de los testigos que oportunamente ofreciera el ministerio público a los fines de ser evacuados en el juicio oral y público, que muestra defendido haya entrado a su casa y posteriormente salido de ella a buscar unas cosas que dejó en el vehículo y mucho menos que efectuara algún tipo de amenaza acto este so constituiría dolo. No se evidencia que durante el debate, alguno de los testigos haya manifestado haber escuchado o visto que nuestro representado haya desplegado la conducta que señala el juzgador. Por el contrario, considera la defensa que nuestro representado si bien es cierto causó la lamentable muerte del ciudadano V.E.S.C., no es menos cierto, que lo hizo dentro de los parámetros que establece el numeral tercero del artículo 65 del Código Penal, que establece taxativamente que no es punible el que obra en defensa de su propia persona, más específicamente, su conducta se equipara a la legítima defensa por cuanto el mismo se encontraba en un estado de incertidumbre, temor o terror traspasando estos los limites de la defensa, todo ello, por cuanto la deposición que rindiera este en la sala de juicio oral y público él mismo así se desprende cada una de las declaraciones de los testigos, que fue atacado por la espalda por personas encapuchadas y cuyos rostros era imposible verificar ya que se encontraban cubiertos de pintura y este al verse compelido de esa forma temiendo por algún daño contra su integridad física, desenfundó su arma de reglamento y efectuó un disparo en la humanidad de la víctima produciendo su lamentable fallecimiento. Máxime cuando la víctima cae al piso producto del impacto y este al logra en definitiva determinar de quien se trataba, acto seguido prestó el auxilio necesario con la ayuda de otro ciudadano, quienes montan a la víctima en el vehículo de su propiedad y lo trasladan al hospital, y posteriormente de manera voluntaria se entrega a las autoridades policiales. Lo que en modo alguno nos hace presumir que haya habido intención o que la conducta desplegada haya sido dolosa. Continúa diciendo el juzgador que el bien jurídico tutelado en este tipo de hecho es la necesidad de proteger la vida humana recogido expresamente en el 43 constitucional, señalando además que no solo nuestra constitución garantiza este derecho sino también los pactos y convenios ratificados por la República, como son la Declaración Universal De Los Derechos Humanos, la Declaración Americana De Los Deberes Y Derechos Del Hombre y la Convención Americana Sobre Los Derechos Humanos; señalando que se colige con meridiana claridad que efectivamente toda persona tiene derecho a la vida y a la protección de esta por parte del Estado a través de los órganos de seguridad frente a situaciones que constituyan amenazas a este derecho. De manera tal, que es un deber del Estado proteger la vida de todas las personas desde el momento de la concepción. Asimismo, afirma el sentenciador que nuestro representado cometió el delito de homicidio intencional y que este quedó demostrado por los medios de prueba aportados por las partes, siendo estas pruebas debatidas en el juicio oral y público, en la que, según el tribunal quedó demostrado que la conducta cognitiva y volitiva ejercida por nuestro representado en contra del bien jurídico tutelado como es el derecho a la vida está perfectamente subsumido dentro del tipo penal previsto y sancionado en el artículo 405 de la n.s.p.. No obstante, no se pronuncia el sentenciador sobre las circunstancias que rodearon los hechos, que a criterio de esta defensa, permitieron presumir claramente la necesidad de nuestro defendido de protegerse y defenderse de lo que él consideró vista las circunstancias una inminente agresión por parte de la víctima, cuando esta última en compañía de otras personas lo abordó por detrás con la cara tapada y colocó sobre el rostro de nuestro defendido una toalla, situación que lo colocó en un estado de necesidad de utilizar el arma que portaba. Respecto a todo lo antes dicho, no cabe la menor duda para esta defensa, que efectivamente el derecho a la vida es un derecho que debe indubitablemente ser tutelado por el Estado pero lo que no nos dice el juzgador, a lo largo de la sentencia es que no se encuentra demostrado que la conducta desplegada por nuestro patrocinado sea intencional o dolosa para ser subsumida dentro del tipo penal que tantas veces hemos señalado. En consecuencia de lo antes expuesto, esta defensa solicita que la presente denuncia sea declara con lugar y surta lo efectos legales del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la inmediata libertad de la cual venía disfrutando nuestro defendido previo a la celebración del juicio. VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 452 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL ESPECÍFICAMENTE EN ORDINAL CUARTO REFERIDO A LA VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA N.J.. Señala el tribunal en la parte dispositiva de la sentencia lo siguiente “ahora bien considera este juzgador oportuno no aplicar la rebaja establecida en el artículo 74 ordinal cuarto del Código Penal por la gravedad del daño cometido, como fue, la muerte de una persona con apenas 18años de edad y en las circunstancias en las que ocurrió el hecho “ De lo antes transcrito se observa por parte del juzgador la errónea aplicación de una normal jurídica, específicamente el artículo 74 del Código Penal referido a los atenuantes, toda vez, que el numeral segundo del mencionado artículo expresa taxativamente el no haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que se produjo. Hecho este que se desprende inobjetablemente de la conducta desplegada por nuestro representado, en consecuencia, y en el peor de los casos considera esta defensa que efectivamente procede la rebaja de ley, y así solicitamos en el supuesto negado que las anteriores denuncias no sean declaradas con lugar. Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es por lo que ocurrimos por ante su competente autoridad para solicitar como en efecto lo hacemos, que el presente recurso ordinario de apelación sea admitido y declarado con lugar en la definitiva, y como consecuencia de ello la sentencia recurrida sea anulada y surta los efectos legales a que se contrae el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal...”

IV

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El Dr. J.J.O.M., en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad legal correspondiente, le dio contestación al recurso de apelación interpuestos por los profesionales del derecho M.M.M. y F.M.M., en su carácter de defensores del acusado J.O.P.M., en los términos siguientes:

…CAPITULO I DE LA SUPUESTA VIOLACION DEL ARTÍCULO 452 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, NUMERAL 3 REFERIDO A LA VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA N.J. Conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, los Defensores consideran que se violo…y continúan su exposición alegando que el Tribunal en fecha 15 de Diciembre de 2008, acordó prescindir de los escabinos asumiendo plenamente el control jurisdiccional por cuanto fue imposible constituir el Tribunal Mixto por lo que consideran dicha decisión como arbitraría y vulneradora de principios y garantías constitucionales referidos al derecho a la defensa y debido proceso contenidos en el artículo 49 de la Constitución Nacional, pues tratándose del delito de Homicidio Intencional cuya pena en su limite superior alcanza los dieciocho (18) años de presidio ha requerido el legislador expresamente y así lo recoge el mencionado artículo 65 que el conocimiento para aquellos delitos cuya pena exceda de años en su limite máximo, será de la exclusiva competencia de un tribunal mixto compuesto por un juez profesional y de dos escabinos y dos suplentes, los cuales de manera conjunta tomaran las decisiones que ha bien tenga llegar dicho tribunal al momento de dictar sentencia. Asimismo alegan que en el caso que nos ocupa, el acusado fue Juzgado en libertad por lo que bajo ninguna circunstancia ha debido el Juzgador prescindir de los escabinos pues consta en autos la negativa expresa del acusado a someterse a ser juzgado por un tribunal unipersonal tal como sucedió en el acto efectuado el día 11 de Agosto de 2008 cuando fue citado para manifestar su deseo a renunciar a la Constitución del Tribunal Mixto o Escabino y hacerlo de forma unipersonal en el cual el ciudadano PADUANI MORILLO J.O. expuso…y que no obstante lo manifestado por el acusado, en fecha de Diciembre de 2008 el Tribunal decidió constituirse en unipersonal por cuanto se había efectuado mas de dos convocatorias a los escabino y no se logro constituir el tribunal mixto por lo que solicitan se declare con lugar su petición y surta los efectos legales del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la inmediata libertad de la cual venia disfrutando su defendido previo a la celebración del juicio. Ahora bien, al respecto esta representación fiscal, contradice el mencionado alegato toda vez que el Tribunal Séptimo en funciones de Juicio realizo conforme a lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal un sorteo de escabinos el día 16 de Junio de 2008 fijándose como fecha para la Constitución del tribunal el día 02 de Julio de 2008, acto este el cual fue diferido para el día 04 de Agosto de 2008 en virtud de las inasistencia de todas aquellas personas convocadas para servir de escabino por lo que el tribunal fijó el día 11/08/2008 para que el acusado manifestara si esta de acuerdo con realizar el Juicio con el Tribunal constituido en forma unipersonal a lo que el acusado manifestó su deseo de ser Juzgado por un Tribunal mixto y solicito la realización de un sorteo extraordinario de escabinos; lo cual efectivamente se realizo en fecha 07 de Octubre de 2008 y fueron citados los ciudadanos V.D.A., A.R.R. y N.O. quienes no se presentaron el día 14 de Noviembre de 2008 fecha para la cual se fijó la Constitución del Tribunal y es entonces cuando en fecha 15 de Diciembre de 2008, el Tribunal decide tomar el control jurisdiccional y constituirse de forma unipersonal atendiendo a la sentencia N° 3744 de fecha 22 de Diciembre de 2003 de ka sala Constitucional y a la Circular N° 132 DE LA Presidencia de este Circuito Judicial Penal; decisión esta que esta ajustada a derecho pues la mencionada decisión de la Sala Constitucional estableció: y la misma tiene carácter vinculante pues en ella la sala Constitucional cumplió con la interpretación constitucional que le fuera solicitada, por el Abogado R.M. respecto del alcance y contenido de los artículos 26 y 49.3 de la Constitución y se ordeno la Publicación de dicho fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. En el mismo orden de ¡deas cabe mencionar que dicha sentencia fue reiterada por la Sala Constitucional en fecha 16 de Noviembre de 2004 sentencia N° 2598 y en ella se estableció textualmente… Por lo que es evidente que el Juez Séptimo en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial con su decisión de fecha 15 de Diciembre de 2008 simple y llanamente lo que hizo fue darle estricto cumplimiento a las decisiones citadas anteriormente tomando en cuenta que las mencionadas decisiones de la Sala Constitucional mantienen plena vigencia tal como quedo demostrado en la sentencia N° 1579 de fecha 21 de Octubre de 2008 de la sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan. Por ultimo cabe destacar, que si bien es cierto que el Acusado J.O.P.M. manifestó su deseo de ser juzgado por un tribunal mixto, el mismo no ejerció ningún tipo de recurso en contra de la decisión del Juez de instancia que acordó asumir totalmente el control jurisdiccional de su causa y constituirse en forma unipersonal e incluso el día de la apertura del debate oral y publico ni la defensa ni él dejaron constancia de su desacuerdo con que el tribunal realizara el juicio actuando en forma unipersonal a pesar de que el Acusado en dos ocasiones manifestó su deseo de declarar, circunstancias estas que en todo caso evidencian su convalidación de la decisión tomada por el Tribunal de la causa de constituirse y realizar el juicio en forma unipersonal el cual como se dijo actuó ajustado a derecho y en acatamiento de decisiones de la Sala Constitucional y la Circular N° 132 de la Presidencia del Circuito y por supuesto en aplicación de la tutela judicial efectiva la cual arropa también a las victimas resaltando acá que se trata de una causa de Régimen Procesal Transitorio y se juzgó un hecho ocurrido el día 03 de Marzo de 1992 por lo tanto la ciudadana D.C., madre del occiso V.E.S.C., tenia diecisiete (17) años esperando que se hiciera justicia por la muerte de su hijo siendo evidente por demás que jamás se le podrá resarcir el daño sufrido. Por los motivos antes expuestos, solicito se declare sin lugar tal petición y se confirme plenamente la validez del juicio oral y publico que se celebró. CAPITULO II DE LA SUPUESTA VIOLACIÓN DEL ARTICULO 452 NUMERAL SEGUNDO REFERIDO A LA FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA. Sobre este particular los Defensores del ciudadano J.O.P.M. alegan que la sentencia recurrida violo el numeral tercero del articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los requisitos de la sentencia pues en el punto denominado "Determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimo acreditados" pues consideran que la motivación de la sentencia referida a la intencionalidad y el dolo al que hace referencia el Juzgador no demuestra en modo alguno que su representado haya cometido el lamentable hecho con intención o dolosamente...; al respecto esta representación del Ministerio Publico considera que tal argumento en la forma como fue planteado deberá ser desestimado por manifiestamente infundado ya que pretende que la Corte de Apelaciones incurra en el error de analizar, comparar o valorar pruebas lo cual no es factible bajo ninguna circunstancia y existe reiterada Jurisprudencia de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia al respecto, pues es a los tribunales de juicio a los que corresponde dicha función; y la Corte de Apelaciones solo deberá constatar si las circunstancias facticas incluidas en el fallo fueron subsumidas correctamente en la norma penal aplicada y al realizarlo Honorables Magistrados podrán evidenciar que tal como insinúa la defensa de que la conducta desplegada por el acusado ha debido subsumirse dentro de la causa de justificación denominada legitima defensa carece de toda lógica y dista mucho de lo que realmente ocurrió pues de los tres requisitos que en forma concurrente deben cumplirse si acaso el primero podría ser el único a considerarse pues los otros dos en ningún momento fueron o podría desprenderse su cumplimiento; en el presente caso el Tribunal Séptimo de Juicio considero acreditado los hechos con el concurso de todas las pruebas ofrecidas y recibidas en el juicio oral y publico que se realizo ateniéndose a la sana critica y observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, por lo que con respecto a este punto es oportuno señalar que la pruebas aportadas y recibidas por el Tribunal, fueron objeto de contradicción realizándose eficientemente el principio de inmediación, no solo por el Ministerio Publico y por la defensa, sino por el Tribunal, quien valoro en su conjunto las deposiciones de cada uno de los testigos y expertos promovidos así como las pruebas documentales que fueron incorporadas ya que fue este, el que presencio en su totalidad el debate oral y publico, y dio por establecido el hecho que lo llevo a dictar sentencia Condenatoria en contra del Acusado J.O.P.M., por la comisión del delito de Homicidio intencional, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal vigente para el momento en que sucedieron los hechos. CAPITULO III DE LA SUPUESTA VIOLACIÓN DEL ARTICULO 452 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL ESPECÍFICAMENTE EL NUMERAL 4 REFERIDO A LA VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA N.J.. En esta denuncia los Defensores del acusado J.O.P.M. manifiestan que la sentencia recurrida presenta una errónea aplicación del artículo 74 del Código Penal referido a las llamadas "atenuantes genéricas" pues el numeral segundo del mencionado articulo expresa taxativamente el no haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que se produjo; al respecto este representante de la vindicta publica niega y contradice tal afirmación pues tal como dice la decisión con respecto a ese punto el Juzgador no aplico la rebaja establecida en el articulo 74 ordinal cuarto del Código Penal, por la gravedad del daño causado, como fue, la muerte de una persona con apenas 18 años de edad y en las circunstancias en las que ocurrió el hecho; observándose por tanto que la atenuante genérica consagrada en el numeral segundo del mencionado articulo ni siquiera fue considerada por el Juzgador y es perfectamente deducible el porqué; pues al analizar las circunstancias del hecho y realizar el ejercicio mental de la subsuncion de los hechos en el derecho, la valoración de las pruebas, la adminiculacion de estas entre si, usando para ello las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y las reglas de la lógica en fin el sistema de sana critica el juzgador en ejercicio de la discrecionalidad que le es atribuida estimó no realizar ninguna rebaja y fijar la pena tal como lo establece el articulo 37 del Código Penal; lo cual es compartido plenamente por quien suscribe pues la acusación no se realizo por Homicidio calificado por motivos fútiles o innobles por la simple razón de que uno solo de los testigos había manifestado que existió una amenaza previa por parte del ciudadano J.O.P.M. pues dijo " el que me moje le doy un tiro" y no se tenia certeza de que el mismo pudiera llevarse al juicio o recordara tal frase después de haber transcurrido tantos años; sin embargo dicho testigo -valga decir- el ciudadano R.A.V., efectivamente compareció al juicio e incluso recordó y repitió la frase en cuestión; por lo que es evidente honorables magistrados que la pena impuesta esta perfectamente ajustada a derecho. No obstante, si dicho criterio no es acogido por esta Honorable Corte y por cuanto el mismo no vicia de nulidad el fallo recurrido solicito se dicte decisión propia y realice la rectificación que en su criterio proceda tal como lo establece el primer aparte y la parte final del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. PETITORIO En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente esgrimidos, conforme a la norma señalada en el comienzo del presente escrito, solicita el Ministerio Público a esta Honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal declare SIN LUGAR, el recurso de Apelación ejercido por los Abogados M.M.M. y F.M.M. en su carácter de Defensores del ciudadano J.O.P.M. y CONFIRME en todas y cada una de sus partes la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Séptimo de Juicio en fecha 25 de Junio del presente año en la causa signada con el numero 7J-451-08…

V

SENTENCIA OBJETO DE APELACION:

El Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, condenó al acusado J.O.P., a cumplir la pena de quince (15) años de presidio, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, donde luego del debido análisis de todos y cada uno de los elementos probatorios llevados al debate del juicio oral y público, arribó a una conclusión final en los términos siguientes:

…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO El homicidio es aquel en el cual se produce la muerte de un ser humano, causada dolosamente por otra persona física e imputable. Así tenemos que el homicidio simple, es aquel que se comete con las concurrencias especiales taxativamente determinadas en el artículo 407 de la N.S.P.. El bien jurídico tutelado penalmente en este tipo de hecho, es la necesidad de proteger la vida humana. El derecho a la vida es reconocido en todas las personas y nadie puede disponer arbitrariamente del mismo. Derecho éste que se encuentra positivisado en el artículo 43 de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:…Para que se configure el delito de homicidio intencional, es necesario que se den 4 elementos criminológicos, como: 1.- la destrucción de una vida humana, 2.- que haya en el agente activo el animus necandi, es decir la intención de matar, 3.- que la muerte del sujeto pasivo, sea el resultado exclusivamente, de la acción u omisión del agente y 4.- debe existir una relación de causalidad entre la conducta positiva o negativa del agente y el resultado típicamente antijurídico, que debe ser la muerte del sujeto pasivo, elementos estos que se dieron en el caso de autos. Así tenemos, que no solo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se encuentra garantizado el derecho a la vida, sino también en los Pactos y Convenios suscritos y ratificados por la República, como lo son la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 3, que establece: "El derecho a la vida, libertad y seguridad personal. Todo individuo tiene derecho a la vida, la libertad y a la seguridad de su persona". Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo I, que nos señala: "Del derecho a la vida a la libertad, a la seguridad e integridad de la persona. Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona". Convención Americana Sobre los Derechos Humanos, artículo 4 que establece:… De las normas anteriormente transcrita, se colige con mediana claridad, que toda persona tiene derecho a la vida y a la protección de ésta por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad, frente a situaciones que constituyan amenazas a su vida y el disfrute de sus derechos, de manera que es un deber del Estado proteger la vida de todas las personas desde el momento de la concepción, obligación esta que se encuentra desarrollada en una norma de rango sublegal como lo es el Código Penal, en dicho código se encuentran tipificados los delitos contra las personas. Así tenemos que en el libro segundo, titulo IX, capitulo I, del Código Sustantivo Penal, se encuentra tipificado el delito por el cual fue acusado por el Ministerio Público el ciudadano PADUANI MORILLO J.O., ampliamente identificados en autos, es decir, HOMICIDIO INTENCIONAL, el cual quedó demostrado con los medios de pruebas que fueron aportados por las partes, siendo debatidos en la audiencia del juicio oral y público, en la que se demostró que la conducta cognitiva y volitiva ejercida por el hoy condenado de autos, en contra del bien jurídico tutelado por el Estado, como es el derecho a la vida, esta perfectamente subsumida en el tipo penal, de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407, de la N.S.P., vigente para el momento de la comisión del hecho, el cual establece:… Ahora bien, de la evacuación de cada uno de los medios de pruebas traídos al juicio oral y público, por cada una de las partes, quedó plenamente acreditado y demostrado, que en fecha 03 de Marzo de 1992, siendo aproximadamente las 3:30 minutos de la tarde, en el pasaje N° 4 de San A.d.S., se encontraban unos jóvenes celebrando las festividades de carnaval, y el hoy acusado J.O.P.M., llegó de la playa en compañía de familiares a su residencia, posteriormente sale de la casa, a buscar unas cosas que dejo en el vehículo y les advierte textualmente a los jóvenes que terminaban de jugar carnaval, entre ellos a V.E.S.C. lo siguiente: "el que me moje le meto un tiro", en ese momento se apersona el ciudadano H.A.O.C., tomando por la espalda al acusado J.O.P. y manifestándole al hoy occiso V.E.S.C., que lo mojara con agua, en ese instante el hoy occiso se le aproxima de frente al hoy acusado, y trató de colocarle un delantal que el mismo tenia puesto, es cuando el acusado sin mediar palabras con el mismo, acciono su arma de fuego, en la humanidad del ciudadano V.E.S.C., produciéndole una herida a la altura del tórax, por el paso del proyectil en la región pectoral izquierdo con orificio de salida en Cara Posterior del Hemitorax Derecho, perforando el proyectil la Arteria Aorta y el Pulmón Derecho, lo cual le provoco una hemorragia interna que le produjo la muerte, subsumiéndose el hecho antijurídico, ejecutado y materializado por el acusado de autos, en la persona quien en vida respondía al nombre de V.E.S.C., victima en el presente caso, como ya se ha dicho, en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipo penal este que fue cometido por el subjudice, el cual quedó demostrado con todos los medios de pruebas que fueron aportados por las partes en el juicio, siendo debatidos en la audiencia del juicio oral y público, en la que se demostró que la acción ejercida por el acusado de autos, en contra de la victima, esta perfectamente subsumida como ya se dijo en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL. Así las cosas, los anteriores medios de pruebas, que son apreciados por este decidor, y que fueron traídas al juicio mediante las declaraciones de los testigos, con la exhibición y lectura de las experticias y documentales, son a criterio de este Juzgador, dignas de merecer credibilidad, de la manera en como ocurrió el hecho, una secuencia lógica y concatenada de la materialización del hecho punible, por parte del acusado, lo que permite a este administrador de justicia, llegar al convencimiento de la verdad, ya que las declaraciones, documentos y experticias le merecen fe a este juzgador, en razón de que los testigos que le producen, presenciaron, escucharon y narraron de manera concordante como ocurrió el hecho objeto del presente juicio, declararon bajo juramento, a sabiendas de las consecuencias jurídicas que implicaba mentir ante la autoridad judicial, simplemente que comparecieron a manifestar lo que habían visto y oído, por ello le merece como se dijo precedentemente, credibilidad a este Juzgador, luego de a.s.t.y. al confrontarlos y adminicularlos entre si, así como con las pruebas documentales, que fueron evacuadas en la en el juicio, siendo cierto sus contenidos, situación esta que aflora la relación de causalidad entre la conducta, típica, antijurídica y culpable del acusado y el resultado de su acción, como fue la muerte de la victima, ciudadano: V.E.S.C., elementos estos de convicción que produce para este juzgador la materialización del hecho y la plena culpabilidad del subjudice. Ahora bien, demostrado como ha quedado, que la conducta desplegada o ejecutada por el ciudadano acusado: PADUANI MORILLO J.O., ampliamente identificado en autos, se subsume en el tipo penal de: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407, del Código Penal vigente para el momento del hecho, conducta esta que lo hace merecedor de un Juicio de reproche por el mal proceder del acusado, que debe ser retribuido con una pena. Es por lo que lo procedente y ajustado a derecho es Condenar como en efecto se Condena al acusado, ciudadano: J.O.P.M., de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, Estado Vargas, nacido el 20/04/1965, de 44 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado en: monte piedad, casa N° 75, 23 de Enero, Municipio Libertador, Distrito Capital, hijo de A.M. y J.E. PADUANI (F), titular de la cédula de identidad N° V.- 6.140.628, por ser responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407, del Código Penal vigente para el momento del hecho, el cual establece una pena de presidio de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio, que al sumar los dos extremos nos da treinta (30) años de Presidio, siendo su termino medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, quince (15) años de Presidio, pena esta que deberá cumplir el condenado PADUANI MORILLO J.O., en el establecimiento penitenciario que a tal efecto designe el Tribunal de Ejecución correspondiente, la cual se fija provisionalmente la finalización de la condena el 8 de Junio de 2024. Se condenan igualmente al ciudadano PADUANI MORILLO J.O., a cumplir las penas accesorias de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal. Que consiste en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Se exonera del pago de las, costas al condenado, según lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. DISPOSITIVA Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, constituido en forma unipersonal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a dictar el siguiente pronunciamiento. PRIMERO: condena al ciudadano: J.O.P.M., de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, donde nació el 20/04/1965, de 44 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado en: monte piedad, casa N° 75, 23 de Enero, hijo de ACEDA MORILLO y J.E. PADUANI (F), titular de la cédula de identidad N° V.- 6.140.628, por ser responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Articulo 407 del Código Penal vigente para el momento del hecho, el cuál establece una Pena de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, que al sumar los extremos nos da TREINTA (30) AÑOS de Presidio, siendo su termino medio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien considera este Juzgador oportuno no aplicar la rebaja establecida en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, por la gravedad del daño cometido, como fue, la muerte de una persona con apenas 18 años de edad y en las circunstancias en que ocurrió el hecho. Quedando así la pena definitiva en QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO. SEGUNDO: Se exonera al ciudadano: PADUANI MORILLO J.O., del pago de costas procesales, según lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Pena esta que deberá cumplir el condenado PADUANI MORILLO J.O., en el establecimiento penitenciario que a tal efecto designe el Tribunal de Ejecución correspondiente, la cual se fija provisionalmente la finalización de la condena el 8 de Junio de 2024. TERCERO: Se condenan igualmente al condenado PADUANI MORILLO J.O., a cumplir las penas accesorias de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal. Que consiste en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena…

VI

MOTIVACION PARA DECIDIR

Esta Sala advierte que los recurrentes fundamentan su primera denuncia en el artículo 452 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su criterio el Juez A-quo violó lo contenido en el artículo 65 concatenado con el último aparte del artículo 164, ambos del Texto Adjetivo Penal, argumentado lo siguiente:

…Sostiene la defensa la violación de los mencionados artículos por cuanto cursa al folio 3 de la sentencia recurrida señalamiento expreso del tribunal mediante la cual acordó en fecha 15 de diciembre de 2008, prescindir de los escabinos y asumir el control jurisdiccional, por cuanto, según el tribunal fue imposible constituir el tribunal mixto. Ahora bien, de lo anteriormente transcrito considera la defensa que dicha decisión además de arbitraria vulnera principios y garantías constitucionales referidos al derecho a la defensa y debido proceso contenidos en el artículo 49 de la Constitución. Toda vez, que tratándose del delito de Homicidio intencional y siendo el límite superior para este de 18 años de presidio, ha requerido el legislador expresamente y así lo recoge el mencionado artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, que el conocimiento para aquellos delitos cuya pena exceda de cuatro años en su límite máximo, será de la exclusiva competencia de un tribunal mixto compuesto por un juez profesional y de dos escabinos y dos suplentes, los cuales de manera conjunta tomarán las decisiones que ha bien tenga llegar dicho tribunal al momento de dictar sentencia. Por otro lado, siendo que esta no es una facultad expresa del que se acusa de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, realizadas como hayan sido efectivamente cinco convocatorias a los fines de se constituya el tribunal mixto y que por excusa o inasistencia de los escabinos el acusado a su elección podrá solicitar que se prescinda de los escabinos y ser juzgados por un tribunal unipersonal. Esa actuación del juzgador es contraria al debido proceso, ya que al asumir totalmente el control jurisdiccional sobre la presente causa prescindiendo de los escabinos, incurrió este en la violación del derecho que asiste a nuestro defendido a ser juzgado como expresamente lo estipula la ley, es decir, por un tribunal mixto…

A respecto, es preciso señalar que el Juez A-quo, en fecha 15/12/2010, profirió decisión mediante la cual asumió el poder jurisdiccional de la presente causa, ello con fundamento en la sentencia con carácter vinculante, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de Diciembre del 2003, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, la cual es del tenor siguiente:

…la sala, con mirar a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 Constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con Escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esta situación, el Juez profesional que dirigía el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el Juicio prescindiendo de los Escabinos…

Del anterior extracto trascrito se observa que el Juez Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio, atendiendo el carácter vinculante de la Sentencia invocada, asumió el poder jurisdiccional de la presente causa y prescindió de los escabinos, por cuanto estos no comparecieron a pesar de haber efectuado más de dos convocatorias, todo ello con la finalidad de garantizar una justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas, tal cual, como lo establece el artículo 26 constitucional.-

Igualmente se evidencia que durante todas las oportunidades que tuvo la palabra, la defensa del ciudadano J.O.P.M., durante el desarrollo del debate, no manifestó ningún tipo de inconformidad en que su defendido fuese juzgado por un Juez Unipersonal, así como tampoco hubo oposición por parte del mencionado ciudadano, por lo que mal podría asistirle la razón a los profesionales del derecho M.M.M. y F.M.M., en relación a su primera denuncia.-

En virtud de lo antes expuesto esta Sala llega a la conclusión que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la primera denuncia contenida en el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho M.M.M. y F.M.M., en su carácter de defensores del acusado J.O.P.M., al estimar que no existió violación a los artículos 65 y 164, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Juez A-quo y ASÍ SE DECIDE.-

En lo que respecta a la segunda denuncia de los recurrentes, mediante la cual alegan que fue violentado el numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y fundamentan la misma en el artículo 452 numeral 2 ejusdem, argumentando lo siguiente:

…del análisis que exhaustivamente ha hecho esta defensa observamos con preocupación que la motivación de la sentencia referida a la intencional y el dolo al que se hace referencia el juzgador no demuestra en modo alguno que nuestro representado haya cometido el lamentable hecho con intención o dolosamente, más aún, no se desprende en modo alguno de cada una de las declaraciones de los testigos que oportunamente ofreciera el ministerio público a los fines de ser evacuados en el juicio oral y público, que nuestro defendido haya entrado a su casa y posteriormente salido de ella a buscar unas cosas que dejó en el vehículo y mucho menos que efectuara algún tipo de amenaza acto este que si constituiría dolo. No se evidencia que durante el debate, alguno de los testigos haya manifestado haber escuchado o visto que nuestro representado haya desplegado la conducta que señala el juzgador…

Así las cosas, tenemos que el Juez Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la decisión recurrida, específicamente en los fundamentos de hecho y de derecho, expresó lo siguiente:

…Ahora bien, de la evacuación de cada uno de los medios de pruebas traídos al juicio oral y público, por cada una de las partes, quedó plenamente acreditado y demostrado, que en fecha 03 de Marzo de 1992, siendo aproximadamente las 3:30 minutos de la tarde, en el pasaje N° 4 de San A.d.S., se encontraban unos jóvenes celebrando las festividades de carnaval, y el hoy acusado J.O.P.M., llegó de la playa en compañía de familiares a su residencia, posteriormente sale de la casa, a buscar unas cosas que dejo en el vehículo y les advierte textualmente a los jóvenes que terminaban de jugar carnaval, entre ellos a V.E.S.C. lo siguiente: "el que me moje le meto un tiro", en ese momento se apersona el ciudadano H.A.O.C., tomando por la espalda al acusado J.O.P. y manifestándole al hoy occiso V.E.S.C., que lo mojara con agua, en ese instante el hoy occiso se le aproxima de frente al hoy acusado, y trató de colocarle un delantal que el mismo tenia puesto, es cuando el acusado sin mediar palabras con el mismo, acciono su arma de fuego, en la humanidad del ciudadano V.E.S.C., produciéndole una herida a la altura del tórax, por el paso del proyectil en la región pectoral izquierdo con orificio de salida en Cara Posterior del Hemitorax Derecho, perforando el proyectil la Arteria Aorta y el Pulmón Derecho, lo cual le provoco una hemorragia interna que le produjo la muerte, subsumiéndose el hecho antijurídico, ejecutado y materializado por el acusado de autos, en la persona quien en vida respondía al nombre de V.E.S.C., victima en el presente caso, como ya se ha dicho, en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipo penal este que fue cometido por el subjudice, el cual quedó demostrado con todos los medios de pruebas que fueron aportados por las partes en el juicio, siendo debatidos en la audiencia del juicio oral y público, en la que se demostró que la acción ejercida por el acusado de autos, en contra de la victima, esta perfectamente subsumida como ya se dijo en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL. Así las cosas, los anteriores medios de pruebas, que son apreciados por este decidor, y que fueron traídas al juicio mediante las declaraciones de los testigos, con la exhibición y lectura de las experticias y documentales, son a criterio de este Juzgador, dignas de merecer credibilidad, de la manera en como ocurrió el hecho, una secuencia lógica y concatenada de la materialización del hecho punible, por parte del acusado, lo que permite a este administrador de justicia, llegar al convencimiento de la verdad, ya que las declaraciones, documentos y experticias le merecen fe a este juzgador, en razón de que los testigos que le producen, presenciaron, escucharon y narraron de manera concordante como ocurrió el hecho objeto del presente juicio, declararon bajo juramento, a sabiendas de las consecuencias jurídicas que implicaba mentir ante la autoridad judicial, simplemente que comparecieron a manifestar lo que habían visto y oído, por ello le merece como se dijo precedentemente, credibilidad a este Juzgador, luego de a.s.t.y. al confrontarlos y adminicularlos entre si, así como con las pruebas documentales, que fueron evacuadas en la en el juicio, siendo cierto sus contenidos, situación esta que aflora la relación de causalidad entre la conducta, típica, antijurídica y culpable del acusado y el resultado de su acción, como fue la muerte de la victima, ciudadano: V.E.S.C., elementos estos de convicción que produce para este juzgador la materialización del hecho y la plena culpabilidad del subjudice…

Ahora bien, esta Sala luego de un pormenorizado análisis a la decisión recurrida, constata que el Juez A-quo, en la motivación de la misma no indicó con fundamentos, cuales fueron los elementos que lo conllevaron a determinar que el ciudadano J.O.P.M., obró con intención, por cuanto los testimonios rendidos en el debate, indicaron lo siguiente:

…1.- G.H.S.D.C.: quien expuso: "La victima V.E. era mi amigo, al igual que el acusado O.P., era Carnaval, la victima estaba hablando conmigo en la puerta de mi casa. El señor acusado se había ido de viaje, ese día regreso, y la victima estaba ese día jugando carnaval, estaba echando broma con todo un grupo de muchachos para ese entonces, cuando ve que el acusado llega porque lo conocía, me dijo la victima en ese momento, "ya tu vas a ver, le voy a echar vaina a J.O.", y la victima tenia un tobo de agua, el tobo en si no estaba lleno, porque una vecina le había echado un poquito de agua al tobo. Este señor venia llegando en ese momento con su familia, ellos forcejearon con el tobo, el acusado no quería que lo mojaran, pero ese tobo no estaba lleno de agua, al momento se escucha la detonación y cae V.E. en el pavimento. Es lo único que puedo decir porque de los nervios entre corriendo a mi casa llorando, es todo". A preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público, respondió: 1.- ¿Qué día ocurrió el hecho? R.-Eso fue un martes de carnaval.2.- ¿Hace unos cuantos años? R.- Diecisiete (17) años. 3.- ¿.Que hora era-? R.- Ya era de tarde. 4.-¿Había luz solar? R.-Si. 5.- ¿Qué otras personas estaban allí? R.- Estaban otras personas que estaban jugando con V.E.. 6.-. ¿Recuerda algunas de ellas? R.- R.V., que ya falleció, Alexis lo conozco como el chino era uno de los que estaba jugando carnaval, unas vecinas en la parte de arriba, otra en la parte de afuera y no recuerdo los nombres de ellas.7.- ¿Los familiares de Paduani se encontraban con él en el momento del forcejeo? R.- Ya se habían bajado. 8.- ¿Que grado de amistad había entre Paduani Orlando y usted? R.-. Había mucha amistad, su mamá era comadre mía y con respecto a Vicente a Emilio solo lo conocía a él, mas no a su familia. 9.- ¿El grado de amistad entre V.E. y Paduani eran amigos? R.-. Se conocían pero no eran amigos, sojo se saludaban. 10.- ¿Eso sucedió en el Pasaje cuatro de San A.d.S.? R.-Si. 11.- ¿En el momento en que ellos forcejean hubo intercambio de palabras, intervino otra persona? R.- No, porque la victima solo se estaba jugando con él. 12.- ¿Recuerda quien asistió a V.E. ? R.-. Orlando y otra persona no recuerdo la otra persona. 13.- ¿El vehículo lo recuerda? R.- Era del señor J.O. .14.- ¿Recuerda la marca, el color? R.- No recuerdo maraca ni color. 15.- ¿Según las actas habían otras personas allí?. 16.- ¿Recuerda usted otra persona por su nombre, que participo en el hecho como tal? R. Estuvo un muchacho no se el nombre Metusen el apodo. 17.- ¿Recuerda usted la participación del muchacho que apodaban Metusen? R.- Ayudo a recoger a V.E. con O.P. y se fue al hospital. 18.- ¿Usted noto ingerencia de bebida alcohólica? R. No. 19.- ¿Y de parte del Señor Paduani? R.-No, 20.- ¿El joven V.E. como estaba vestido? R.- Estaba con Short, un delantal lleno de harina y pintura, blanco de cocina. 21.- ¿Cual fue el motivo de ese forcejeo? R.- V.E. iba con el tobo y el señor Paduani no quería que lo mojara.22.- ¿Hubo alguna amenaza previa? R.- En ese momento Paduani no quería que V.E. lo mojara, en el forcejeo si hubo intercambio de palabras, pero no se que palabras se dijeron no escuche, yo estaba en la puerta de mi casa y había una distancia como a tres casas.23.- ¿Mas o menos como a que distancia? R.- Desde donde yo estaba como a tres casas, las casas son pegadas, como desde aquí hasta un poquito después de la puerta .24.- ¿En algún momento noto usted el arma que traía el acusado? R.- No, note el arma. 25.- ¿Y después que sonó el disparo? R.- Solo escuche la detonación. 26.- ¿Vio al Señor Paduani con el arma en la mano? R.-. Si, cuando cae V.E. 27.- ¿Recuerda el lugar de la herida? R.-. La herida fue en el pecho 28.- ¿En cuanto tiempo lo recogieron? R.-.ESO fue rápido. 29. ¿Cuántos disparos escucho? R.-Uno, es todo. A preguntas formuladas por la defensa del acusado PADUANI MORILLO J.O., respondió: 1.- ¿De que forma llego Paduani y con quien estaba? R.- Llegó con su familia, en carro, 2.- ¿Una vez que cae la victima quien lo recoge? R.- El señor Paduani. 3.- ¿Paduani intento rematar al occiso una vez que estaba en el piso? R.-.No, 4.- ¿Después que cayo la victima que hizo el señor Paduani? R.- Se puso muy nervioso y estaba desesperado .5.- ¿Qué distancia hay del lugar de los hechos a su casa? R.- Esas casas son antiguas y pegadas. 6.- ¿Esas casas en el frente cuanto miden? R.- No se cuanto miden.7.- ¿Estaban jugando carnaval desde que hora? R.- Desde muy temprano, ya cuando pasó lo que paso, ellos habían terminado de jugar carnaval, ellos empezaron a jugar como desde la mañana o el mediodía, 8.- ¿Con que estaban jugando? R.- Con agua, harina, pintura, pero ya habían termjnado de jugar cuando paso el hecho, 9.- ¿El señor Paduani estaba jugando con ellos? R.- No, es todo. A preguntas formuladas por el Tribunal, respondió: 1.- ¿Sabia usted, si entre el victimario y la victima había enemistad? R.-No; 2.- ¿Cómo le consta que no había enemistad? R.-. Porque nosotros éramos un grupo de muchachos en ese entonces y compartíamos en la casa del señor Orlando.3.- ¿Que tiempo tenían conociéndose ellos? R.- No mucho tiempo, creo que ni dos años..4.- ¿El señor Paduani llego con su esposa e hijos? R.- En ese entonces llegó con una muchacha que horita es su actual pareja y familia de la muchacha .5.- ¿que hora fue eso? R.- Eso fue como a las cinco de la tarde, 6.-¿Logro ver usted a Orlando con la muchacha y la familia de ella? R.- Si. 7.- ¿Usted estaba parada en la puerta de su casa? R.-Si, 8.- ¿Ósea usted pudo escuchar cualquier conversación entre la muchacha y la familia de ella con Paduani? R.- No, 9.- ¿Usted logro escuchar cualquier conversación entre V.E. y Paduani? R.- No. 10.- ¿Qué tanto de agua tenia ese tobo? R.- El tobo estaba por la mitad era pequeño. 11.- ¿Era agua sucia o limpia? R.- Era agua limpia. 12.- ¿De donde trajeron esa agua? R.- De la casa de una vecina. 13. ¿Era pintura lo que tenia ese tobo? R.- No era pintura, era agua lo que tenía ese tobo. 14.- ¿El tobo estaba sucio de pintura? R.-No, era un tobo limpio. 15.- ¿Vio usted cuando Vicente se le acerco a Paduani? R.- Si. 16.- ¿Paduani estaba de frente o de espalda a Vicente? R.- Paduani en ese momento se estaba bajando del carro y Vicente estaba de frente a Paduani. 17.- ¿Usted vio cuando Paduani observaba que Vicente venia hacia él con el tobo de agua? R.-. Si lo vi. 18.- ¿Que reacción tuvo Paduani cuando vio a Vicente que venia con el tobo de agua? R.- Reacciono Como una persona que no quiere que lo mojen 19.- ¿Lograron tener un intercambio de palabras en ese momento? V.E. no fue con violencia se estaba jugando con el acusado. 20.- ¿Era un simple juego de carnaval, no había pintura, harina? R.- Si, temprano estaba jugando con harina y pintura, pero cuando paso lo que pasó ya había terminado de usar la harina y la pintura. 21.-. ¿Sabia usted si Paduani estaba armado? R.- No señor. 22.- ¿Sabia usted que era Funcionario Policial? R.-. Sabia que era chofer o escolta.23.- ¿Sabia usted que portaba arma? R.-. Si, sabia que portaba arma. 24.- ¿Vio usted cuando Paduani saco el arma de fuego? R.-. No, vi cuando saco el arma de fuego, solo escuche la detonación y vi cuando V.E. cae en el suelo.25.- ¿Paduani se estaba defendiendo de una agresión ilegitima de parte de V.E.? R.-. En ningún momento V.E. lo quiso agredir a él. 26.- ¿Era primera vez que ocurría ese hecho allí en San Agustín? R.-. Si. 36.- ¿Después del fallecimiento de V.E., usted ha sido amenazada por la familia de Paduani? R.-.No, 37.- ¿Tiene conocimiento si Paduani o la familia de él, ha amenazado alguna persona para que no comparezca al tribunal? R.-.No, nunca 38.- ¿Paduani sigue viviendo donde usted vive? R.- No, el se mudo. 39.- ¿Que tiempo tiene Paduani que se mudo de allí? R.- Paduani se mudo a raíz del hecho y luego se mudo con su familia. 40.- ¿Usted siempre ha tenido contacto con Paduani? R.-No, a r.d.e.h. más nunca lo vi, hasta el día de hoy. 41.- ¿Usted lo reconoce? R.- Si. 42.- ¿Sabe que es el? R.- Si, es todo."… 2.- ORTA TERAN H.A.: quien expuso: " Hace diecisiete años venia pasando en el carro el compañero aquí presente, regresaba de viaje, me pare a saludarlo y me quede hablando con él. Estábamos de espalada y de repente uno de los muchachos que estaba como a cien metros jugando carnaval se aproximo y le puso un trapo en la cabeza de repente empezaron a forcejear y en eso sonó un disparo, en eso el muchacho se cayo al piso lo recogimos y lo llevamos al clínico y allí creo que se murió, es todo. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, respondió: 1.- ¿Recuerda la hora del hecho? R.- No.2.- ¿Era de día, de noche, había luz solar? R.-. Era de tarde. 3.- ¿Recuerda usted en donde ocurrió eso? R.-.En el pasaje cuatro en la puerta de la casa del señor en San A.d.s.. 4.- ¿Usted estaba en el lugar cuando llego Paduani? R.-.No.5.- ¿Noto usted que habían varios jóvenes jugando carnaval? R.- Yo venia pasando en el carro y como a cincuenta o cien metros estaban jugando carnaval 6.- ¿Recuerda los nombres de las personas que estaban jugando carnaval? R.- No recuerdo los nombres de las personas que estaban jugando. 7.- ¿Y de las personas que no estaban jugando pero que hayan estado allí presente? R.-. No, cerca de nosotros no había nadie 8.- ¿Recuerda la persona que recibió el disparo, su nombre, lo conocía? R.-. No lo conocía, no era amigo mío 9.- ¿Lo conocía de la zona? R.-.No, porque yo vivía en la parte de arriba.10.- ¿Y al señor J.P. lo conocía? R.-. Si lo conocía.11.- ¿Noto usted que Paduani cargara un arma de fuego? R.-.No. 12.- ¿Usted tenia conocimiento que J.P. portaba arma? R.-. Si sabia que trabajaba con alguien pero de que tenia pistola no nunca le vi una pistola en la mano. 13.- ¿Cuando dice que trabajaba con alguien es porque trabajaba para un cuerpo policial, o como escolta? R.- No se si era escolta. 14.- ¿Qué hablaron con el señor Paduani? R.- No recuerdo que hablaron 15.- ¿? R.- No participe porque no estaba jugando carnaval. 16.- ¿Llego a sujetar a Paduani para que no lo mojaran? R. Si lo agarre en ese momento que estaba forcejando con el muchacho. 17.- ¿Qué cargaba el muchacho que forcejeo con Paduani? R.- El muchacho estaba manchado de pintura, con un trapo, camisa o franela en la mano 18.- ¿Qué otro instrumento tenia en al mano? R.- No recuerdo que si tenía otra cosa en la mano 19.- ¿Para que era el forcejeo? R.- Me imagino que cuando el muchacho le puso el trapo en la cara esa fue la razón del forcejeo. 20.-¿Quién le puso el trapo en la cara? -R.- El muchacho a Paduani. 21.- ¿Para ese momento usted todavía no había visto el arma? R.- No vi el arma solo escuche el disparo. 22. Cuándo el muchacho llego a ponerle el trapo en la cabeza al señor Paduani por donde le llego ¿por detrás o de lado? R. El muchacho le llego por detrás de Paduani y le puso el trapo, yo estaba de lado de Paduani 23.- ¿Usted le vio la cara al muchacho? R.- No le vi la cara porque estaba lleno de pintura. 24.- ¿A que distancia estaba Paduani y el muchacho lleno de pintura? Estaban cerca cuerpo a cuerpo. 25.- -¿Noto usted en que parte del cuerpo recibió el impacto de bala el muchacho? R.- Entre el pecho y estómago 26.- ¿En cuanto tiempo recogieron al muchacho? R.-. Lo recogimos inmediatamente 27.- ¿A que Hospital lo llevaron? R.-. Lo llevamos al clínico. 28 ¿Cual fue la aptitud de Paduani una vez que se dio cuenta que había hecho eso? R.-. Estaba bastante nervioso y se entregó. 29.- ¿Cuandollegamos al hospital todavía era de día? R.-Si. 30.-. ¿Hubo un intercambio de palabras entre Paduani y el muchacho que le puso el trapo en la cabeza? R.-No recuerdo. 31.-¿A quien de los dos agarro a Paduani o al muchacho? R.-. Agarre a Paduani para separarlo del muchacho porque lo querían mojar llenar de pintura, a preguntas formuladas por la defensa, respondió: 1.- ¿Una vez cuando cae el occiso vio el arma que tenía Paduani? R.- Cuando lo recogimos tenía la pistola en la mano. 2.- ¿Una vez que cae intento Paduani rematar al occiso? R.-. No, solo sonó un solo disparo. 3.-¿Entre Paduani y usted recogen al hoy occiso? R.-.Si recogimos al occiso los dos y lo colocamos en la parte de atrás del carro. 4.- ¿En el trayecto cuando ustedes están llevando al Hospital al muchacho en el carro que usted conducía Paduani intento rematar al hoy occiso? R.-. No 5. ¿Usted Monta en el carro solo al occiso? R.- No 6. ¿Como lo bajan? R.- Montamos al occiso entre los dos en el carro, llegamos al clínico y lo montamos en la camilla. 6.-. ¿Paduani estaba de frente o de espalda al hoy occiso? R.- En el momento que venia el muchacho estaba de espalda luego cuando el forcejeo se puso de frente. 7.- ¿ El muchacho le llega de espalda que pasa en ese momento? R.-. En ese momento que llego el muchacho le puso un a camisa en la cara y comenzaron a forcejear de inmediato y se escucho el disparó 8.- ¿Usted cree que la muerte fue producida porque Paduani quería matar al muchacho? R.-. No. 9.-¿Usted esta seguro? R.-. Porque Paduani no es un hombre de meterse en problema 10.- ¿Donde tenía pintura el occiso? R.-. en la cara en las manos, en los brazos en su cuerpo, es todo, a preguntas formuladas por el Tribunal, respondió: 1.- ¿De donde usted venia bajando con su vehículo el día de los hechos? R.- Del manguito 2.- ¿Qué hacia usted en el Manguito? R. Estaba visitando una amiga 3.- ¿De que color era su vehículo? R.-. Rojo 4.- ¿Usted es amigo o era amigo de Paduani? R.-. Si, soy amigo de Paduani. 4 ¿Usted se bajo del carro a saludar a Paduani con que finalidad? R.-. Estaban llegando de viaje y me puse hablar con el 5. -¿Por qué le hizo esa llave a Paduani? R.- No estábamos jugando carnaval y lo agarre era porque estaba forcejando con el muchacho 6.- ¿Usted lo agarro antes de que viniera el occiso a mojarlo? R.- No. 7.- ¿Si usted no estaba jugando carnaval por que lo agarro? R.-. Lo agarre por el forcejeo que tenia con el muchacho para que lo soltara. 8.- ¿Usted agarro a Paduani para que no lo mojaran? R.-. Si lo agarre 9.- ¿Vio usted cuando Paduani saco el arma de fuego y le disparo al occiso? R.-. No vi. 10.- ¿En el carro de quien llevaron al herido al hospital? R.-. En el carro mío…3.- BECERRA R.E.C., adscrita al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejándose constancia que le fue puesta a la vista Experticia Balística N° 9700-018-B-1541, de fecha 08 de Abril del 1992, quien expone: " Nosotros practicamos la experticia a un arma de fuego tratándose de una pistola marca Walter, modelo PPK, de serial N° 257690S, con un cargador de ochos balas de calibre 7,65 milímetro, el arma de fuego se encontraba en buen funcionamiento, fue llevada fue llevada con el cargador al cuerpo de investigaciones Científicas para que se le realizaran las comparaciones, se hicieron disparos con el arma, es todo, a preguntas formuladas por el Ministerio Público, respondió: 1.- ¿ Reconoce la firma de la experticia? R.- Si, reconozco la firma como mía. 2.- Actualmente sigue trabajando para el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas? R.-. Si. 3.- ¿Qué rango tiene ahora? R.-. Soy comisario 4.- ¿En que lugar trabajaba para la fecha de esta experticia? R.-.Estaba en el Departamento de Balística 5.- ¿Para que se hace ese tipo de experticia? R.- Es un reconocimiento legal del arma la cual consiste en dejar constancia de las características de la misma en cuanto a marca calibre, modelo, serial. 6.-. ¿Como era el sistema de seguridad del arma como funciona? R.- Presentaba un seguro en el lado izquierdo de la caja del mecanismo al estar activado se acciona la corredera, lleva la corredera hacia la parte posterior, lo cual permite que suba la bala de turno y se coloca en la cámara del anima del cañón del arma de fuego una vez en su posición original la corredera se produce el disparo, ese es el inicio del disparo. 7.- ¿Uno puede montar la corredera y cargar el arma? R.-. Si. 8.- ¿Qué posibilidades hay que un arma como esta, una pistola marca Walter TTK765 se dispare sola? R.-. No, nunca se dispara sola, habría que accionar el disparador lo que pasa es que por desconocimiento de las personas tienden a meter el dedo en el disparador. 9.- ¿El arma puede estar montada y uno la puede cargar en cualquier lugar? R,-. Siempre y cuando no se meta el dedo en el disparador y para que se efectúe un disparo. 10.- ¿Necesariamente el dedo tiene que estar en el gatillo? R.-. Si tiene que estar en el arma, es todo. A preguntas formuladas por la defensa, respondió: 1.- ¿Esta arma es para ocho balas? R.- Siete balas en el cargador y una en la recamara. 2.- ¿Normalmente un funcionario tiene siete balas en el cargador y una en la recamara? R.-.Si. 3.- ¿Porque tienen el arma lista o de esa manera? R.-. Eso se hace por cuanto si van a un sitio de alta peligrosidad requieren tener el arma lista si es necesario efectuar un disparo y es preventivo. 4.- ¿Con una bala en la recamara se puede disparar? R.-.Depende de la marca del arma 5.- ¿ En este caso? R.- No he visto el primer caso 6.-. ¿Es posible en este caso? R.-No se 7.-¿Es recomendable la segundad? R.-. Todo por la integridad del funcionario 8.-¿Usted ratifica el contenido del informe? R.-. Si ratifico el contenido del informe 9.- ¿El arma estaba en buen funcionamiento? R.-. Si 10.- ¿Es decir que la persona era responsable con el arma? R.-. El arma estaba en buen funcionamiento… 4.- E.J.G.I., funcionario, adscrito al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejándose constancia que le fue puesta a la vista Experticia Balística N° 9700-018-B-1541, de fecha 08 de Abril del 1992, quien expone: " Es la experticia que practique al cadáver de V.E. en fecha 04-03-1192' reconozco la firma y contenido de la misma. Es una experticia en 04-03-1992, en la morgue de Bello Monte, esta persona había ingresado según información venia del Hospital Clínico Universitario el 03-03-1992 a las 3:45 de la tarde sin signos vitales. En el examen que se le hizo al cadáver conseguimos una herida por arma de fuego con orificio de entrada en el segundo espacio intercostal izquierdo con la línea para external, del lado del esternón por el lado de la clavícula, y con orificio de salida en la región escapular derecha, es decir, de izquierda hacia la derecha, además de eso estaba cubierto por manchas blancas que se presume parecía ser cal, y había una espuma rosada que salía por boca eso probablemente es reacción de la aspiración de sangre por la herida en el pulmón probablemente se mezclo con las secreciones después del examen de la autopsia se concluye que la causa de la muerte es una hemorragia interna debido a la herida por arma de fuego. La entrada del proyectil fue de izquierda a derecha, de adelante atrás, y salió por la región escapular, el proyectil atravesó la línea media que esta entre los dos pulmones. De manera que entro un disparo que fue ligeramente de izquierda a derecha, de adelante atrás, es todo. A preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público, respondió: 1.- ¿Que características observó cuando realizo el examen al occiso? R.- El orificio de entrada y el orificio de salida, estaba desnudo, con espuma rosada que salía por boca 2. -¿Usted menciono que ingreso a las 3:30 pm? R.-. Según información del Hospital ingreso al hospital a las tres y cuarenta y cinco p.m sin signos vitales 3.- ¿A que hora realizo el levantamiento? R.-. El levantamiento se hizo el día siguiente a las seis de la mañana. 4.-¿Usted pudo determinar que tiempo tenia fallecido ? R.-. Se hace el calculo en base a la rigidez y lividez del cadáver, también se utiliza como referencia la hora de ingreso al centro hospitalario, y también en base a las lesiones, por la trayectoria balística debe haber lesionado tanto pulmón y un baso importante de manera que al momento de haberse producido el disparo murió en minutos por el tipo de lesión, no hay método para calcular la data exacta de la muerte a los cinco minutos o cuatro minutos antes del ingreso.5.-¿Según la trayectoria balística que órganos lesiono? R.- Hay que ver el protocolo de autopsia. Eso lo sabe el patólogo. Ahora por donde entro el proyectil y por donde paso, pudo haber lesionado la vena cava que esta en el lado derecho, por haber entrado por el lado izquierdo a 10 centímetros esta el callao de la aórtico, la aorta sale del corazón sube, queda cerca y por debajo de la altura de la clavícula, gira hacia atrás y a la izquierda. 6.-. ¿Podría explicar el orificio de entrada y salida del proyectil? R.- Orificio de entrada en el segundo espacio intercostal izquierdo, con la línea para external, del lado del esternón por el lado de la clavícula, y con orificio de salida en la región escapular derecha es decir de izquierda hacia la derecha, con un disparo de alcance.7.- ¿La causa de muerte? R.-. Hemorragia interna por herida de arma de fuego, es todo. A preguntas formuladas por la defensa, respondió: 1.- ¿Usted suscribe como el medico forense? R.- Si.2.-¿Quién lo acompaño? R.-. El patólogo es el que hace la autopsia 3.- Nos puede hablar de lo que es disparo a próximo contacto, a distancia y lo que usted considera según la experticia un disparo de alcance R.-. Cuando hablamos de armas corta la clasificación de la distancia del disparo son tres: Disparos de contacto, de próximo contacto. El disparo de contacto es aquel que se hace de la punta del cañón, está entre O y 2 cm de distancia de la victima. Cuando hablamos de próximo contacto está entre 2 y 60 cm de la victima. Cuando hablamos de distancia estamos hablando que la punta del cañón esta a 60 o rnas centímetros del cuerpo. Ahora en los disparos de contacto el arma esta pegada a la piel de la victima y si la piel esta desnuda, queda en la piel un halo de quemadura alrededor del orificio de entrada y si hay vestimenta se ve la ropa quemada-producto del disparo y va a quedar pólvora dentro de la herida como alrededor del orificio de entrada. Cuando es de próximo contacto tenemos quemaduras que pueden llegar a un máximo de 11 centímetros. Un disparo entre O y 12 centímetros hay quemaduras por tatuajes, sale fuego, humo y granos de pólvoras producto de la combustión. El caso del tatuaje es solo humo que cae sobre la piel y queman, usted elimina ese humo y por más que usted frote la piel no lo puede borrar. El próximo contacto esta entre 12 y 20 no hay quemadura hay un tatuaje el halo de color va saliendo y a mayor distancia se van separando, entonces hay un tatuaje, mucho mas acentuado y mas pequeño, y nos vamos a mayor distancia el tatuaje es mas ancho, y va a depender del tipo de arma. Para tener las distancias exactas hay que hacer pruebas como el diámetro del tatuaje y debes tener con exactitud que el disparo se realizo a 30 centímetros por las quemaduras que dan las distancias. Si hay quemaduras ya uno puede hablar de distancia y puede decir que el disparo fue entre 2 y 12 centímetros, si no hay quemaduras usted puede decir que el disparo fue de 12 a 20 centímetros A mayor distancia no se produce tatuaje no hay quemadura y se produce el halo de fis que es producto de la contusión de lo que produce el impacto en la piel va a producir dos anillos uno en la parte interna y otro que esta afuera en la piel, cuando perfora la piel lo que trae encima es resto de pólvoras aceite del cañón, se limpia y por afuera hay un halo que cuando choca arranca la piel, la epidermis es la capa mas superficial de la piel, se da una diferencia de coloración. El halo de lujamiento a veces puede estar ausente, entonces cuando el proyectil atraviesa la boca del cañón este limpia el proyectil y puede haber estos halos de contusión. Entonces lo que se consigue en la herida es, halo de contusión con halo de lujamiento lo que quiere decir que no habían indicios de que le disparo sea a próximo contacto. 4.- ¿Con esta experticia no podemos determinar la distancia? R.-. No, porque me queda la duda, porque yo no hago la experticia de vestimenta y tampoco me llega el resultado de la experticia de vestimenta, en este caso no había ningún elemento, no se que vestimenta portaba la victima, llego desnudo, yo lo único que pudiera concluir es que es un disparo a distancia, a demostración de lo contrario. Nosotros contamos la distancia a partir de la punta del arma. Los disparos a distancia son a mas de 60 centímetros 5.-¿'Que distancia tiene el brazo de un venezolano? R.- De 50 o 60 centímetros 6.-. ¿Podemos concluir que con esta experticia no se puede determinar la distancia exacta del disparo? R.- No. 7.- ¿Usted habló de cal y otros productos que tenia encima el occiso? R.-. Tenia manchas blanquecinas en el cuerpo, no se si el patólogo tomo muestras de esas manchas. 8.- ¿Porque dice si es cal o pintura, porque la confusión? R.-.Porque es posible que unas si se cayeron y otras no, eso genera duda de cual de las dos era con exactitud. 9.- ¿En este caso estas dos personas pudieron estar muy cerca, aun así se hizo el disparo con el objeto de ver donde estaba colocada el arma? R.-. Tendría que medirle el brazo al victimario colocarlo de pie y con la mano estirada y medir la mínima distancia o mas…5.- L.M.P.M.: quien expuso: " Yo soy la hermana de J.P., ese día yo estaba allí, pero estaba en la casa de mi comadre, en San A.d.s. en donde vivo, me metí con mi bebe en la casa de mi comadre era de tarde, era Marte de carnaval, estaban jugando, nunca salí para nada, al rato mi comadre se asoma por la ventana y me dice que llego mi hermano, agarre el niño y salí porque pensé que el no tenia llave. Cuando el estaba sacando sus cosas estábamos mi cuñada,, entramos a la casa, y cuando yo estaba en el cuarto cambiando a mi bebe, escuche una bulla y se escuchó la detonación, entraron cerraron la puerta dejaron a mi hermano afuera, yo abrace a mi hijo, escuche que mi cuñada salió y empezó a pegar grito yo no quería asomarme, al ratito me asome y ya mi hermano se había ido con el amigo y el difunto, después mi cuñada me agarro me desmaye y cuando me desperté estaba en el 23 de Enero, que me llevaron, es todo. A preguntas formuladas por la defensa, respondió: 1.- ¿Usted puede recordar que sucedía en la calle antes de que llegara su hermano? R.-Estaban jugando carnaval horriblemente. 2.- ¿Qué llama usted horriblemente? R.-. Los muchachos estaban lleno de pintura encapuchados 3.- ¿Eran muchos o pocos los muchachos que estaban jugando carnaval? R.-. Eran bastante 4.- ¿Que sustancias usaban? R.-.Pintura, huevos podridos, bombas congeladas y más que todo pintura. 5.- ¿A los que jugaban y a los que no jugaban? R.- Si. 6.-. ¿Normalmente los carnavales eran así? R.-Siempre, es todo. A preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público, respondió: 1.- ¿Podría decir la hora aproximada y el lugar en donde ocurrieron los hechos? R.- En marzo, hace 18 años en San A.d.s., frente de mi casa. 2.- ¿Como supo usted de lo que ocurrió? R.-. Yo estaba allí, entre a mi casa al cuarto a cambiar a mi hijo, escuche la bulla, no vi que fue lo que paso, solo escuche la bulla, que mis cuñada gritaba. 3.- ¿Usted no sabe porque gritaba su cuñada? R.-. Por lo que paso. 4.-¿Explique que fue lo que paso? R.-. Mi cuñada salió abrir la puerta y grito que no se porque formo un escándalo y yo me quede en el cuarto así, y cuando yo salgo, y le pregunte que paso, ya mi hermano se había ido con el muchacho para el hospital. 5.- ¿Porque su cuñada gritaba? R.- Ella gritaba porque mi hermano le disparo al muchacho. 6.-. ¿Porque su hermano le disparo al muchacho? R.- No se, enseguida que salí y vi la sangre me desmaye 7.- ¿Usted dice que salió rápido cuándo llego su hermano, que hizo usted? R.- Agarre el niño y me metí con ella para la casa. 8.- ¿Qué se hizo su hermano? R.- Se quedó sacando las maletas. 9.- ¿Todavía era de día, había claridad? R.-. Era de tardecita, estaba claro. 10.- Después que usted escucho la detonación, dice que su hermano se fue, ¿a donde? R.-. Para el hospital, con el amigo y el muchacho 11.- ¿Después que su hermano le dio el tiro al muchacho, lo recogió y lo llevo al hospital? R.-. Cuando salí, no había nadie, se habían ido. 12.- ¿De que trabajaba su hermano? R.-. Mi hermano trabajaba para la seguridad, así como policía. 13.-¿Y el siempre cargaba arma? R.- Nunca le vi la pistola, pero si tenia arma, no la dejaba por allí, cuando iba a trabajar se la llevaba. 14.- ¿Ese día cargaba el arma? R.- No se. 15.- ¿Usted dice, que después que se oyó la detonación, los gritos no salió? R.- No. Cuando yo salí cuando se habían llevado el muchacho, mi cuñada me agarro y me desmaye en esa puerta, es todo. A preguntas formuladas por el Tribunal, respondió 1.- ¿Usted dijo que estaba al lado de la casa de su comadre, como es eso explique? R.-. Estaba dentro de la casa de mi comadre, en la sala de su casa hablando. 2.- ¿Como que hora era? R.-. Como de tarde como las 4 a 5 de la tarde 3.- ¿En ese momento vio que su hermano llego? R.-. En ese momento mi comadre se dio cuenta que llego.4.- ¿Por qué usted salió rápido, tenia miedo, estaba asustada? R.-. Salí rápido porque allí estaban jugando carnaval horriblemente y tenia miedo que me fueran agarrar y como mi hermano estaba llegando pensé que no tenia llave, enseguida yo abrí y me metí en mi casa 5.-¿Con quien llego su hermano? R.-. Mi cuñada y la hermana de mi cuñada 6.-¿Cuando usted les abrió la puerta se metieron a su casa o se quedaron afuera? R.-. Se metieron.7.- ¿incluso su hermano se metió? R.-. No 8.- ¿A que se metió usted a su cuarto? R.-. A vestir al niño. 9.- ¿Qué escucho cuando estaba en su cuarto? R.-. Una bulla un escándalo. 10.- ¿Qué tipo de escándalo era? R.-. Como una pela 11.- ¿Que tipo de palabra escucho? R.-. No recuerdo el tipo de palabra.12.- ¿después de eso escucho el disparo? R.-. Si.13.- ¿Usted salió a la puerta de su casa a ver de donde provenía el disparo? R.- No salí, me quede vistiendo el niño. 14.- ¿Usted salió después o su cañada vino y le comento lo que había pasado? R.- Salí hacia la sala y vi hacia el lugar en donde ocurrió el hecho. 15.- ¿Qué usted vio? R.- No vi nada, porque cuando salí ya se habían ido. 16.-¿Quiénes se habían ido? R. Mi hermano el amigo y el herido 17.- ¿Usted conocía al herido? R.- Yo lo conocía de vista. 18.- ¿Lo saludaba era amigo suyo? R.- Si lo saludaba. 19.- ¿Sabe usted como se llamaba? R.- No recuerdo. 20.- ¿Era un muchacho adolescente o mayor de edad? R.- No era adolescente 21.- ¿Su cuñada fue la que le comento que su hermano le había disparado a esa persona? R.- Mi cuñada me comento que mi hermano le había disparado y me dijo que había un accidente. 22.- ¿Sabe usted porque le disparo su hermano a esa persona? R.- Por lo que me contó ella, porque cuando nosotros nos metimos ellos venían hacia nosotros y nos metimos y cuando yo salí que paso todo, ella vio por la ventana que lo tenían agarrado, varios muchachos y lo tenían tapado. 23.- ¿Nunca le dijo porque le disparo? R.-. Yo nunca he hablado con mi hermano de eso. 24.- ¿Usted para venir al Tribunal hoy fue amenazada, le dijeron que iba a decir aquí, usted vino voluntariamente? R.- Yo vine voluntariamente. Aquella vez, yo estaba mal, no podía declarar, estoy contando lo que yo vi allí y escuche un disparo… 6.- R.M.C.Z.: quien expone: "Nosotros veníamos de regreso de higuerote, mi esposo que es el acusado, mi hermana pequeña y mi hija, nos dirigimos hacia el 23 de Enero porque iba a la casa de mi papá y pensaba bañarme allá no había agua, nos dirigimos hacia San Agustín, en eso mi otra hermana con su niña pequeña se vino con nosotros. Cuando llegamos a San A.e. jugando carnaval en el pasaje, nos bajamos del carro, y cuando íbamos a entrar a la casa estaban un grupo de muchachos encapuchados, sin camisas, llenos de pinturas, se dirigieron hacia nosotros, abrimos la puerta y nos metimos corriendo y tranque la puerta mi esposo se quedó en la parte de afuera sacando los bolsos. Me retire hacia el fondo de la casa que era hacia donde estaba el baño y mi hermana se quedó en la sala con la hermana de J.O.. Se escucharon unos gritos un alboroto afuera en la calle en eso fue mi hermana hacia el baño y me dijo que me apurara, porque habían unos hombres que querían llevarse a J.O., nos dirigimos hacia la ventan que tenia la sala de la casa, estábamos allí asomada cuando se escucho el alboroto de repente se escucho una detonación y nos quedamos todos paralizados adentro en la casa sin reaccionar, en el momento cuando abrimos la puerta, vimos que estaba un muchacho sin camisa y se estaba desplomando, cayendo arrodillado en el piso y bocabajo, J.O., empezó apegar gritos, a pedir auxilio para llevarlo al Hospital y todos los que estaban allí que no se sabían quienes eran, salieron corriendo y el único que lo ayudo fue su amigo Metusen, lo montaron en el carro de él y lo llevaron al Hospital. Luego mi esposo regresa del Hospital a la casa, llamo a un amigo de la D.I.S.I.P. para que lo fuera a buscar en una patrulla y se entrego, es todo, a preguntas formuladas por la defensa respondió: 1.- ¿En el día de hoy esta influenciada por un espíritu de defender a su esposo? R.- No, solo vine a decir lo que vi. 2.- ¿Hace cuanto tiempo paso esto? R.-. 17 años 3.-¿De quien estaba acompañada y de donde venían? R.-. Veníamos de Higuerote, mi esposo mi hija y mi hermana de trece años, fuimos hacia el 23 de Enero y luego nos fuimos hacia San Agustín. 4.- ¿Por qué se trasladaron hacia San Agustín? R.-Porque no había agua. 5.- ¿Ustedes Vivían en San Agustín? R.- Yo vivía en san Agustín con mi suegra. 6.- ¿Quienes Vivían en esa casa? R.- La mamá de J.O., sus dos hermanas, su hermano y dos sobrinos. 7.- ¿Cómo llegaron allí? R.-. En el carro de mi esposo y lo estacionó frente a su casa 8. ¿La calle es de doble vía? R.-.SL 9.- ¿Una vez que se estacionaron que sucedió? R.-. Una vez que nos estacionamos había gente jugando carnaval venían un grupo de muchachos, como 4 o 5 hacia nosotros, yo deje a J.O. sacando los bolsos, agarre las niñas, nos metimos corriendo a la casa y trancamos la puerta. 10.- ¿Usted habla de nosotros quienes son? R.-. Mi hermana de 13 años mi otra hermana con sus niñas y la mía que estaba pequeña. 11.- ¿Cómo jugaban carnaval? R.-.Porque los vimos llenos de pintura y tenían las mismas franelas que le tapaban la cara y la hermana de J.o. era la que nos abrió la puerta. 12.- ¿Usted entro porque? R.-.Porque sentí temor. 13.- ¿Su esposo se quedo afuera? R.- Si, sacando las maletas. 14.- ¿Qué hizo después que entro? R.- En el momento que entré me fui al baño, estaba en el baño cuando se escucho el alboroto y una de mi hermana me dijo que me apurara porque se quería llevar a J.O.. 15.- ¿Usted que hizo? R.- Salgo corriendo y vamos hacia una ventana asomarnos y lo tenían agarrado y de adentro pegábamos gritos que lo soltaran y en eso se escucho la detonación y nos quedamos allí, seguimos gritando pero no sabíamos que había pasado hasta que salimos y vimos al muchacho que se desplomo cayéndose de rodilla 16.- ¿Qué tiempo paso desde el momento en que se estacionan usted va al baño y su hermana va y viene y le dicen que se quieren llevar a J.O.? R. No se en que tiempo paso. 17.- ¿Su esposos estaba armado? R.- No se si para el momento estaría o no armado porque en realidad nunca lo vi. 18.- ¿Sabia usted si usaba arma? R.- Sabia que la usaba porque trabajaba de seguridad. 19.- ¿Usted conocía a la persona que falleció ese día? R.-Si conocía la persona que falleció, él se la pasaba en la casa de J.o.. 20.- ¿Cuál era su trato? R.- Normal el se la pasaba en la casa de J.O.. 21.- ¿Algunas vez pelearon? R.- Nunca pelearon, jamás discutieron, nosotros compartíamos con ellos, él le pedía la cola a mi esposo 22.- ¿Cuánto tiempo vivió en San Agustín? R.- Yo viví en San Agustín como un año y medio. 23.- ¿Era el primer carnaval que usted vio esas cosas allí? R.-. Era mi primer carnaval allí. 24.-¿No sabia que la gente jugaba con pintura? R.- Sabia que los carnavales en caracas eran bastante salvaje, hacían pozos y metían a la gente. 25.- ¿Sintió temor en ese momento de ser atacada? R.- Si, por no vivir otra vez la experiencia tenia a mi hija pequeña y ellos cuando están jugando carnaval no miden lo que puede suceder. 26.- ¿Cuánto tiempo tiene usted casada con su esposo? R.-. 21 años 26.- ¿Cuántas veces ha estado detenido su esposo? R.- Las veces que ha estado detenido ha sido por este caso, es todo. A preguntas formuladas por el representante del ministerio público, respondió: 1.- ¿Para el momento que sucede el hecho ustedes Vivían en San Agustín? R.- Si 2.- ¿Esa era la casa de los padres del señor Paduani? R.-. Si. 3.- ¿Cuándo usted dice que iba al 23 de Enero es porque iba a casa de su familia? R.-. Si. 4.- ¿Las personas que estaban jugando carnaval no se les veía la cara o es que tenían algo que les tapaba parcialmente el rostro? R.-. Estaban encapuchadas con franelas en la cara en shorts y sin camisa 5.- ¿Reconocía usted que eran vecinos de la zona? R.- No 6.-. ¿Estaban jugando carnaval? R.- No se si estaban jugando carnaval deduzco eso por que estaban sin camisas llenos de pintura era fecha de carnaval.7.- ¿Cómo cuantas personas? R.-. Cuatro o cinco personas. 8.- ¿Qué tiempo pasó entre el momento que entro a la casa y el tiempo que usted escucho el escándalo y el disparo? R.-. No se el tiempo exacto 9.- ¿Qué hora era? R.-. Eso era como las cuatro y media cinco de la tarde. Era el atardecer si había sol. 10.- ¿Cuándo usted se asoma por la ventana ya se había escuchado el disparo? R.-. No. Cuando me asome tenían agarrando a mi esposo y escuche el disparo 11.- ¿Cuántas personas lo tenían agarrado? R.-. Eran como cuatro personas. 12.- ¿Recuerda el nombre de las personas que lo tenían agarrado? R.-.No, porque no sabíamos quienes eran y después que paso todo se dispersaron se fueron y Metusen fue el que lo ayudo. 13.- ¿El señor Metusen no estaba entre el grupo de personas que estaba agarrando a J.O.? R.- No le sabría decir. 14.- ¿En el momento en que usted sale a ver lo que pasó se dio cuenta de quien se trataba? R.- No, porque el tenia capucha. Cundo mi esposo ve que cae y se desploma y el lo empieza agarrar y el muchacho estaba ahogándose con la sangre y entro en desesperación y le quito la camisa se dio cuenta que era su amigo pidió ayuda y se lo llevaron al hospital. 15.- ¿Ese día su esposo había ingerido bebidas alcohólicas? R.- No. 16.- ¿Usted sabia si ese día el cargaba el arma? R.- No. 17.- ¿Usted vio el momento en que salió el disparo? R.- No. 18.- ¿A V.E. en que carro lo llevaron al Hospital? R.- En el carro de Metusen 19.- ¿Cómo era la conducta de V.E.? R.- Tranquila.20.- ¿Después del hecho su esposo que le contó? R.-. No me dijo nada porque me fui hacia al hospital a ver que había pasado y ya se había muerto. 21.- ¿Usted dijo que el llamo a la D.I.S.I.P.? R.- A un amigo de la D.I.S.I.P 22.- ¿El reconoció que la bala le quito la vida a V.E. salió de su arma? R.- No se. 23.- ¿Entonces por qué se entrego? R.-. Me imagino que fue por eso. 24.- ¿ Y se escuchó un solo disparo? R.- No se, es todo. A preguntas formuladas por el Tribunal, respondió: 1.- ¿Para el momento de los hechos que edad tenía? R.- No recuerdo que edad tenía. 2.- ¿Sabe en que año ocurrió eso? R.-. Eso ocurrió en el 1993. 3.- ¿Que grado de instrucción tiene usted? R.-. Sexto grado 4.- ¿Usted había pasado todo el día en la playa? R.-.SÍ. 5.- ¿A que hora llegaron a la playa de Machurucuto ese día? R.- El día Viernes como al mediodía 6.-. ¿Eso e queda en higuerote? R.- Si. 7.- ¿Qué hora salieron ese día de aya? R.-. No recuerdo, creo que salimos en la mañana y en esa vía siempre hay cola 8.- ¿Cómo supo usted que ese grupo de personas que estaban cuando usted llego San A.e. jugando carnaval? R.-. Porque estaban sin camisa y lleno de pinturas y en fecha de carnaval. 9.- ¿Si eso es así porque cuando el Ministerio Publico le pregunto que si estaban jugando carnaval usted le dijo que no sabia? R.-. Eso es lo que se le viene a la mente cuando uno ve personas llenas de pintura 10.- ¿Cuándo usted estaba en el baño de su casa escucho el disparo? R.-. No 11.- ¿usted vio que a J.O. se lo llevaban o lo tenían agarrado? R.-. Vi que lo tenían agarrado 12.- ¿Con que intención? R.-No se. 13.- ¿Vio usted si esa persona portaban armamento como para someter a su esposo? R.- No les vi nada 14.- ¿Cuando usted vio que tenían a su esposo agarrado fue cuando escucho el disparo? R.- Cuando estábamos en la sala asomada que se escuchaba los gritos mi esposo gritaba que lo soltaran 15.- ¿ Vio usted que lo soltaron? R.- No, porque estaban mi hermana o la hermana de J.o. asomada y yo no podía ver y fue cuando escuche el disparo 16.- ¿Vio usted las personas que sometieron a su esposo? R.- No vi el rostro de las personas que tenían sometido a mi esposo 17.-¿Usted les vio el rostro? R.- No, 18.- ¿Y hasta el día de hoy usted no sabe quienes eran las personas? R.- No se. 19.- ¿Esa persona que usted llama Metusen estaba aguantando a su esposo? R.-No se. 20.- ¿Cuál es el nombre de Metusen? R.- No se 21.- ¿Usted lo conoce? R.- Poco lo conocí nunca volví a san Agustín mas nunca lo vi. 22.- ¿Metusen es amigo de su esposo? R.-S¡ 23.- ¿El fallecido era amigo de su esposo? R.-Si. 24.- ¿Su esposo pidió ayuda para socorrer al muchacho? R.- SI, cuando vio caer al muchacho y los demás se dispersaron 25.-R.- ¿Usted también se disperso? R.- No. Cuando nosotros abrimos la puerta yo estaba en paño menor. 26.- ¿Sabia usted si su esposo tenia problemas con el fallecido? R.-. No tenia problemas con el fallecido 27.- ¿Las personas que sometían a su esposo tenían en las manos un tobo agua. ? R.-. No observe si tenían eso en las manos 28.- ¿Para venir a declarar usted fue preparada por alguien? R.-. No fui preparada por nadie para venir aquí, es todo…7.- VÁSQUEZ A.R.: quien expone: " En el año 1992 en época de carnaval yo estaba con el difunto V.E. jugando carnaval, ya era de tarde habíamos terminado y estábamos hablando, él estaba en un grupo hablando y yo, con una muchacha que no recuerdo su nombre en otro sitio en la misma dirección, en ese momento llega J.O. y creo que venia de la playa, como lo conocíamos empezamos a gritar ¡mójenlo, mójenlo! y J.O. dijo ¡Bueno si me mojan les doy un tiro! Nos quedamos tranquilos y J.O. entro a su casa, en ese momento, sale otra vez y estaba con un compañero un amigo de él que lo conozco por el sobrenombre de "Metusen" esta persona lo agarra por detrás y grita ven a mojarlo, el difunto vino con un delantal un paño que estaba lleno de pintura pero que ya estaba seco, porque ya era tarde y habíamos terminado y en ese momento se lo fue a poner encima de él y se oye una detonación, nosotros vimos cuando V.E. pego en la pared y cayo en el piso y yo salí corriendo auxiliarlo y botaba sangre por la boca y la misma persona que le dio el tiro con Metusen lo ayudamos a meter en el carro de él y lo trasladaron al Hospital, me fui a bañar porque estaba lleno de sangre y cuando salí me dieron la noticia que había fallecido, es todo. A preguntas formuladas por el ministerio público, respondió: 1.- ¿Pudiera confirmar el lugar donde ocurrió el hecho que usted acaba de narrar? R.- Eso fue en San A.d.S. en el Pasaje 4. 2.- ¿Recuerda usted el nombre del ciudadano apodado Metusen? R.-. No recuerdo el nombre de Metusen 3.- ¿Qué otras personas se encontraban en el sitio? R.-.Sandra, el difunto Richard, yo estaba con una flaca que vivía por ese mismo pasaje y no recuerdo su nombre 4. ¿Hubo una amenaza previa de parte de J.O.P.? R.-.Si, eso lo oímos nosotros, como lo conocíamos y él venia de la playa, mientras tanto cada quien se quedo en su sitio hablando, el hecho es que, llego en ese momento el amigo de J.O. y el salió, en ese instante lo agarró por detrás y empezó a gritar vamos a mojarlo y nosotros no teníamos agua y el único que tenia un trapo encima lleno de pintura era V.E. pero estaba seco porque ya habíamos terminado de jugar carnaval 5.- ¿Cuáles fueron esas palabras usted las puede repetir? R.- Si me mojan te doy un tiro 6.- ¿Cual era la intención de V.E.S., mojarlo, ponerle el trapo en la cabeza, despojarlo del arma? R.-Ponerle el trapo en la cabeza porque lo conocía 7.- ¿En que momento le vio el arma a Paduani? R.-. En realidad no se la vi fue tan rápido que lo que se escucho una detonación que pego en la pared y cayo en el piso 8.- ¿A que altura fue herido? R.-.No vi, lo único que se es que botaba sangre por la boca 9.- ¿V.E. estaba de frente a J.O.P.? R.-. Si 10.- ¿Y una vez que escucho la detonación si vio el arma? R.-. No se porque en la desesperación de ayudarlo no me percate 11.- ¿Quiénes ayudaron a V.E.? R.-. El mismo que disparó, Metusen y yo. 12.- ¿Usted no se trasladó con ellos al hospital? R.-.No me traslade, los ayude a meterlo en un carro pequeño. 13.- ¿Qué supo luego? R.- conocíamos empezamos a gritar ¡mójenlo, mójenlo! y J.O. dijo ¡Bueno si me mojan les doy un tiro! Nos quedamos tranquilos y J.O. entro a su casa, en ese momento, sale otra vez y estaba con un compañero un amigo de él que lo conozco por el sobrenombre de "Metusen" esta persona lo agarra por detrás y grita ven a mojarlo, el difunto vino con un delantal un paño que estaba lleno de pintura pero que ya estaba seco, porque ya era tarde y habíamos terminado y en ese momento se lo fue a poner encima de él y se oye una detonación, nosotros vimos cuando V.E. pego en la pared y cayo en el piso y yo salí corriendo auxiliarlo y botaba sangre por la boca y la misma persona que le dio el tiro con Metusen lo ayudamos a meter en el carro de él y lo trasladaron al Hospital, me fui a bañar porque estaba lleno de sangre y cuando salí me dieron la noticia que había fallecido, es todo. A preguntas formuladas por el ministerio público, respondió: 1.- ¿Pudiera confirmar el lugar donde ocurrió el hecho que usted acaba de narrar? R.- Eso fue en San A.d.S. en el Pasaje 4. 2.- ¿Recuerda usted el nombre del ciudadano apodado Metusen? R.-. No recuerdo el nombre de Metusen 3.- ¿Qué otras personas se encontraban en el sitio? R.-.Sandra, el difunto Richard, yo estaba con una flaca que vivía por ese mismo pasaje y no recuerdo su nombre 4. ¿Hubo una amenaza previa de parte de J.O.P.? R.-.Si, eso lo oímos nosotros, como lo conocíamos y él venia de la playa, mientras tanto cada quien se quedo en su sitio hablando, el hecho es que, llego en ese momento el amigo de J.O. y el salió, en ese instante lo agarró por detrás y empezó a gritar vamos a mojarlo y nosotros no teníamos agua y el único que tenia un trapo encima lleno de pintura era V.E. pero estaba seco porque ya habíamos terminado de jugar carnaval 5.- ¿Cuáles fueron esas palabras usted las puede repetir? R.- Si me mojan te doy un tiro 6.- ¿Cual era la intención de V.E.S., mojarlo, ponerle el trapo en la cabeza, despojarlo del arma? R.-Ponerle el trapo en la cabeza porque lo conocía 7.- ¿En que momento le vio el arma a Paduani? R.-. En realidad no se la vi fue tan rápido que lo que se escucho una detonación que pego en la pared y cayo en el piso 8.- ¿A que altura fue herido? R.-.No vi, lo único que se es que botaba sangre por la boca 9.- ¿V.E. estaba de frente a J.O.P.? R.-. Si 10.- ¿Y una vez que escucho la detonación si vio el arma? R.-. No se porque en la desesperación de ayudarlo no me percate 11.- ¿Quiénes ayudaron a V.E.? R.-. El mismo que disparó, Metusen y yo. 12.- ¿Usted no se trasladó con ellos al hospital? R.-.No me traslade, los ayude a meterlo en un carro pequeño. 13.- ¿Qué supo luego? R.- conocíamos empezamos a gritar ¡mójenlo, mójenlo! y J.O. dijo ¡Bueno si me mojan les doy un tiro! Nos quedamos tranquilos y J.O. entro a su casa, en ese momento, sale otra vez y estaba con un compañero un amigo de él que lo conozco por el sobrenombre de "Metusen" esta persona lo agarra por detrás y grita ven a mojarlo, el difunto vino con un delantal un paño que estaba lleno de pintura pero que ya estaba seco, porque ya era tarde y habíamos terminado y en ese momento se lo fue a poner encima de él y se oye una detonación, nosotros vimos cuando V.E. pego en la pared y cayo en el piso y yo salí corriendo auxiliarlo y botaba sangre por la boca y la misma persona que le dio el tiro con Metusen lo ayudamos a meter en el carro de él y lo trasladaron al Hospital, me fui a bañar porque estaba lleno de sangre y cuando salí me dieron la noticia que había fallecido, es todo. A preguntas formuladas por el ministerio público, respondió: 1.- ¿Pudiera confirmar el lugar donde ocurrió el hecho que usted acaba de narrar? R.- Eso fue en San A.d.S. en el Pasaje 4. 2.- ¿Recuerda usted el nombre del ciudadano apodado Metusen? R.-. No recuerdo el nombre de Metusen 3.- ¿Qué otras personas se encontraban en el sitio? R.-.Sandra, el difunto Richard, yo estaba con una flaca que vivía por ese mismo pasaje y no recuerdo su nombre 4. ¿Hubo una amenaza previa de parte de J.O.P.? R.-.Si, eso lo oímos nosotros, como lo conocíamos y él venia de la playa, mientras tanto cada quien se quedo en su sitio hablando, el hecho es que, llego en ese momento el amigo de J.O. y el salió, en ese instante lo agarró por detrás y empezó a gritar vamos a mojarlo y nosotros no teníamos agua y el único que tenia un trapo encima lleno de pintura era V.E. pero estaba seco porque ya habíamos terminado de jugar carnaval 5.- ¿Cuáles fueron esas palabras usted las puede repetir? R.- Si me mojan te doy un tiro 6.- ¿Cual era la intención de V.E.S., mojarlo, ponerle el trapo en la cabeza, despojarlo del arma? R.-Ponerle el trapo en la cabeza porque lo conocía 7.- ¿En que momento le vio el arma a Paduani? R.-. En realidad no se la vi fue tan rápido que lo que se escucho una detonación que pego en la pared y cayo en el piso 8.- ¿A que altura fue herido? R.-.No vi, lo único que se es que botaba sangre por la boca 9.- ¿V.E. estaba de frente a J.O.P.? R.-. Si 10.- ¿Y una vez que escucho la detonación si vio el arma? R.-. No se porque en la desesperación de ayudarlo no me percate 11.- ¿Quiénes ayudaron a V.E.? R.-. El mismo que disparó, Metusen y yo. 12.- ¿Usted no se trasladó con ellos al hospital? R.-.No me traslade, los ayude a meterlo en un carro pequeño. 13.- ¿Qué supo luego? R.-conocíamos empezamos a gritar ¡mójenlo, mójenlo y J.O. dijo ¡Bueno si me mojan les doy un tiro! Nos quedamos tranquilos y J.O. entro a su casa, en ese momento, sale otra vez y estaba con un compañero un amigo de él que lo conozco por el sobrenombre de "Metusen" esta persona lo agarra por detrás y grita ven a mojarlo, el difunto vino con un delantal un paño que estaba lleno de pintura pero que ya estaba seco, porque ya era tarde y habíamos terminado y en ese momento se lo fue a poner encima de él y se oye una detonación, nosotros vimos cuando V.E. pego en la pared y cayo en el piso y yo salí corriendo auxiliarlo y botaba sangre por la boca y la misma persona que le dio el tiro con Metusen lo ayudamos a meter en el carro de él y lo trasladaron al Hospital, me fui a bañar porque estaba lleno de sangre y cuando salí me dieron la noticia que había fallecido, es todo. A preguntas formuladas por el ministerio público, respondió: 1.- ¿Pudiera confirmar el lugar donde ocurrió el hecho que usted acaba de narrar? R.- Eso fue en San A.d.S. en el Pasaje 4. 2.- ¿Recuerda usted el nombre del ciudadano apodado Metusen? R.-. No recuerdo el nombre de Metusen 3.- ¿Qué otras personas se encontraban en el sitio? R.-.Sandra, el difunto Richard, yo estaba con una flaca que vivía por ese mismo pasaje y no recuerdo su nombre 4. ¿Hubo una amenaza previa de parte de J.O.P.? R.-.Si, eso lo oímos nosotros, como lo conocíamos y él venia de la playa, mientras tanto cada quien se quedo en su sitio hablando, el hecho es que, llego en ese momento el amigo de J.O. y el salió, en ese instante lo agarró por detrás y empezó a gritar vamos a mojarlo y nosotros no teníamos agua y el único que tenia un trapo encima lleno de pintura era V.E. pero estaba seco porque ya habíamos terminado de jugar carnaval 5.- ¿Cuáles fueron esas palabras usted las puede repetir? R.- Si me mojan te doy un tiro 6.- ¿Cual era la intención de V.E.S., mojarlo, ponerle el trapo en la cabeza, despojarlo del arma? R.-Ponerle el trapo en la cabeza porque lo conocía 7.- ¿En que momento le vio el arma a Paduani? R.-. En realidad no se la vi fue tan rápido que lo que se escucho una detonación que pego en la pared y cayo en el piso 8.- ¿A que altura fue herido? R.-.No vi, lo único que se es que botaba sangre por la boca 9.- ¿V.E. estaba de frente a J.O.P.? R.-. Si 10.- ¿Y una vez que escucho la detonación si vio el arma? R.-. No se porque en la desesperación de ayudarlo no me percate 11.- ¿Quiénes ayudaron a V.E.? R.-. El mismo que disparó, Metusen y yo. 12.- ¿Usted no se trasladó con ellos al hospital? R.-.No me traslade, los ayude a meterlo en un carro pequeño. 13.- ¿Qué supo luego? R.- Me fui a bañar y traían la noticia de que había fallecido, supe que después de lo sucedido se mudo la familia de la zona 14.- ¿Las personas que estaban allí? R.-Las personas que estuvieron allí Sandra el difunto Richard, mi persona, Raquel que es vecina de Sandra y la persona con quien yo hablaba pero no recuerdo el nombre…

Con la anterior trascripción se evidencia, que ciertamente le asiste la razón a los quejosos en su segunda denuncia, por cuanto si bien es cierto que el Juez de Juicio estableció que los testimonios rendidos en el debate lo conllevaron a deducir que el ciudadano J.O.P.M., obró de manera dolosa, no es menos cierto que no indicó cuales fueron las circunstancia particulares de cada testimonio que le llevó a concluir que existió una intención por parte del subjúdice.-

Igualmente evidenció esta Alzada que en el capítulo denominado ´MEDIOS DE PRUEBAS QUE FUERON DESESTIMADOS POR ESTE TRIBUNAL´ el Juez de Juicio, desestimó los testimonios de las ciudadanas R.R.M. e I.J.R.D.O., por cuanto a su criterio fueron contradictorias en sus dichos y debido a la forma en como se expresaron en el debate, así como la entonación de sus palabras y las respuestas dadas a los interrogatorios efectuados por las partes, logró apreciar un marcado interés de las testigos, en favorecer al ciudadano J.O.P.M., lo que lo llevó a concluir que estas ocultaron la verdad de los hechos.-

Circunstancias estas que violenta las reglas establecidas por el Legislador para la apreciación de las pruebas, previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no es lógico que la entonación de las palabras de los testigos presenciales sea circunstancia relevante para determinar que se encontraban favoreciendo al acusado de autos, por lo que mal podría el Juez de Juicio restarle convicción a tales pruebas, partiendo de tal supuesto y no debe éste utilizar sus conocimientos privados para el análisis de los elementos probatorios, ya que serian inmotivados, por cuanto no tienen sustento en el acervo probatorio.-

Es por ello que advierte esta Sala, que el Juez de la recurrida omitió analizar y valorar las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, pues si bien en el capítulo denominado “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, hace una breve trascripción de las mismas, soslaya en este capítulo hacer el debido análisis comparativo de cada una de ellas, omitiendo la exposición razonada de cómo esos elementos probatorios adminiculados entre sí, lo llevó a tener la certeza de los hechos ocurridos, obviando establecer las circunstancias derivadas de tales pruebas, a los fines de que el lector interesado pueda entender de manera fehaciente, cómo y sobre cuáles argumentos llegó a su convencimiento, de la culpabilidad del ciudadano J.O.P.M. en la comisión del ilícito imputado.-

Del análisis anterior ciertamente se constata, que el fallo recurrido carece de la motivación exigida, ya que ésta debe entenderse como un conjunto metódico y organizado de razonamientos, comprendiendo los alegatos y argumentaciones de hecho y de derecho expuestos en el debate, así como cada una de las pruebas debatidas en el mismo, lo que le obligaba al Juez de Juicio, expresar la fundamentación de los razonamientos jurídicos empleados para el establecimiento de los hechos comprobados, ya que si bien el Juez tiene la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba reproducidos en el juicio, no así de manera arbitraria, pues luego de circunscribirse a transcribir parcialmente algunas declaraciones, omitió el análisis razonado de todas y cada una de ellas, sin llegar a expresar las razones de hecho y de derecho que él estimo acreditadas, para concluir con la condenación del acusado.-

En el caso de marras, el sentenciador omitió tomar en cuenta tales circunstancias, pues no realizó la obligatoria labor que se requiere en toda sentencia, como lo es una motivación propia, para lo cual es necesario discriminar el contenido de cada prueba, razonar por que se les estima o se les desecha, con el correspondiente sistema probatorio, incurriendo así en falta de motivación, vicio este que conlleva la violación del derecho que tiene todo acusado a conocer por que se le condena o absuelve, mediante una explicación que debe constar en la sentencia y en efecto, la sentencia recurrida no se basta a si misma, ya que al enunciar y transcribir las pruebas, no explica las razones o motivos que lo llevaron a dar por comprobado de manera indubitable la culpabilidad del acusado en el ilícito de HOMICIDIO INTENCIONAL, con base a los elementos probatorios que se obtuvieron en éste.-

A tal respecto el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal vigente es claro al precisar que la libre convicción debe basarse en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir debe utilizarse el método de la sana critica para llegar a una conclusión razonada.-

Por lo que la sentencia recurrida carece efectivamente de la motivación exigida en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente en sus numerales 3 y 4, lo que consecuencialmente lleva a la convicción ineludible de la toma de su decisión final, por lo que es indudable que la misma incurrió en el vicio in procedendo consistente en manifiesta inmotivación, lo cual influye de manera decisiva en el resultado del proceso y la consiguiente búsqueda de la verdad histórica de los hechos, principio contenido en el artículo 13 del ejusdem, violentándose así normas del debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1 del Texto Penal Adjetivo, elementos fundamentales en un sistema de derecho, el cual atenta contra el principio acusatorio actualmente vigente en nuestro proceso penal, todo lo cual conduce a la declaratoria CON LUGAR de la segunda denuncia fundamentada en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho M.M.M. y F.M.M., en su carácter de defensores del acusado J.O.P.M. y consecuencialmente confirma la decisión proferida por el Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 8 de Junio de 2009, mediante la cual condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de quince (15) años de presidio, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos.-

Corolario a lo anteriormente expuesta, estima esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho es ANULAR el fallo proferido por el Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 8 de Junio de 2009, mediante el cual condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de quince (15) años de presidio, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos; y se ordena la celebración del juicio oral y público ante un Juez de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal distinto al mencionado prescindiendo de los vicios que dieron origen a la presente declaratoria de nulidad, todo lo cual conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE DECLARA.-

Por cuanto la declaratoria anterior produce la nulidad total del fallo y el cumplimiento de la pretensión de los recurrentes, es por lo que esta Instancia Colegiada, estima inoficioso conocer la tercera denuncia presentadas por la defensa del ciudadano J.O.P.M..-

VII

D E C I S I O N

En base a las anteriores observaciones, ESTA SALA Nº 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 10/07/2009, por los profesionales del derecho M.M.M. y F.M.M., en su carácter de defensores del acusado J.O.P.M. y consecuencialmente ANULA la decisión proferida por el Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 8 de Junio de 2009, mediante la cual condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de quince (15) años de presidio, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, ordenándose la celebración del juicio oral y público ante un Juez de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que la pronunció, de conformidad con lo estatuido en el articulo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo de los vicios que dieron origen a la presente declaratoria de nulidad, todo lo cual a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 457 ejusdem.-

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión, remítase copia certificadas de la misma al Juez A-quo y remítase el expediente a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos para que sea distribuido a otro Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal, distinto al que emitió el fallo anulado.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la SALA Nº 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los dos días del mes de Febrero del año dos mil diez. 199º DE LA INDEPENDENCIA Y 150º DE LA FEDERACION.-

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. M.G.R.D.

EL JUEZ PONENTE

DR. RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS

EL JUEZ

DR. JUAN CARLOS GOITÍA GÓMEZ

LA SECRETARIA

Abg. EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO

En esta misma fecha y siendo la 10:00 de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia y se libraron las boletas correspondientes.-

LA SECRETARIA

Abg. EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO

RDGR/MGRD/JCGG/Eduardo-

Exp. N°: 3174-09

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