Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 12 de Junio de 2012

Fecha de Resolución12 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Certeza

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 12-7861

Parte demandante: T.E., J.E., C.A. y E.M.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidades Nos. V- 2.061.053, V-2.143.131, V-3.354.563 y V4.265.005, respectivamente.

Apoderado Judicial: Abogado Abdelkader Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.589.

Parte demandada: G.D.P.E.A., G.D.P., G.N.C., PAESANO DE VERGINE M.M., H.D.V.P.G.D.C.P.M. y M.D.P.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidades Nos. V-2.690.089, 3.934.154, 2.973.230, 3.121.740, 3.586.614, 17.774.576, 20.997.983, respectivamente.

Motivo: Acción Mero Declarativa.

Capítulo I

ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Abdelkader Gómez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora T.E., J.E., C.A. y E.M.M., todos identificados, contra la decisión dictada en fecha 25 de enero de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara inadmisible la acción incoada.

Recibidas las actuaciones, mediante auto del 16 de abril de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el decimo día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, sin que ninguna de ellas lo hiciere.

Concluida la sustanciación, mediante auto del 10 de mayo de 2012, se fijó el lapso de treinta (30) días calendario para dictar sentencia, la cual se procede a proferir bajo las consideraciones que serán explicadas infra.

Capítulo II

DEL AUTO RECURRIDO

Mediante auto dictado en fecha 25 de enero de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, se declaro inadmisible la demanda incoada, en base a las siguientes consideraciones:

Las características de la sentencia declarativa son: a) No requiere ejecución; b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos hechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas, c) produce retroacción al estado inicial que declare existente o extinguida la situación jurídica.

Así las cosas del análisis de la presente acción mero declarativa se observa que los interesados pretenden que se les reconozca como hijos extramatrimoniales del ciudadano B.P.B. o sea declarado así por el Tribunal.

Pues bien, estas acciones relativas a la filiación son acciones de estado, que tienen por objeto obtener una decisión judicial sobre el estado familiar de una persona que se contrae a declarar la preexistencia de ese estado y que, relativas a la paternidad, se traducen en dos acciones, siendo éstas: la impugnación o desconocimiento de paternidad y la inquisición de paternidad. Los juicios de inquisición de paternidad persiguen la declaratoria por parte del órgano jurisdiccional, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico en virtud de la falta de reconocimiento o duda acerca de su existencia sin que se considere que la sentencia sea condenatoria en esencia, por lo que tienen por objeto el establecimiento de la filiación.

Es por ello, que en torno a la filiación y dada la excepcional importancia de ésta en cuanto a la estructura de la familia, el legislador ha establecido diversas acciones para reclamar determinada filiación, con el objeto de establecer con toda precisión las que realmente le correspondan. La materia relativa al establecimiento de la filiación se encuentra contenida en el Código Civil, en donde se consagra, que cuando no exista reconocimiento voluntario de la filiación, toda persona tiene acción para reclamar su establecimiento, bien sea paterna o materna, cuya finalidad es el establecimiento de la filiación.

En el caso bajo estudio, los accionantes pretenden mediante una acción genérica como lo sería la acción mero-declarativa, el establecimiento judicial de su filiación paterna, pretensión que cuenta con la acción de estado de inquisición de paternidad, que se diferencia de las acciones mero-declarativas en el sentido que en estas las sentencias solo se limitan a declarar la existencia o no de cualquier derecho sin necesidad de ejecución, en tanto que en las acciones de inquisición de paternidad el órgano jurisdiccional a través de su sentencia inquiere –en caso de ser declarado con lugar-, la paternidad, reconociéndose la existencia de un vínculo jurídico de estado familiar y cuya ejecución se llevaría a cabo a través de la partición al Registro Civil del nuevo estado del actor, por lo cual, a criterio de quien aquí suscribe, mal podrían los accionantes intentar una acción mero-declarativa para que se les declare hijos del de cujus B.P.B.. Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en los Teques, declara INADMISIBLE la demanda que por ACCIÓN MERO-DECLARATIVA intentaran los ciudadanos T.E.M., J.E.M., C.A.M. y E.M.M., ya que los demandantes cuentan con una acción diferente para satisfacer sus intereses, de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

(Fin de la cita)

Capítulo III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe -como ya se señalara-, a impugnar el auto decisorio dictado en fecha 25 de enero de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara inadmisible la demanda incoada.

Para resolver se observa:

La inadmisibilidad de la acción mero-declarativa, viene dada por el incumplimiento de los requisitos genéricos para toda demanda y en función de la naturaleza de la acción. Esto es, por ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley -ex artículo 341 del Código de Procedimiento Civil-; y porque pueda el demandante obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente conforme lo preceptúa el artículo 16 eiusdem.

No hay otros argumentos, por los cuales un Tribunal pueda inadmitir in limine litis una acción de esta naturaleza. Recuérdese que la regla es la admisibilidad de la demanda y su excepción la inadmisibilidad, siendo esta ultima de interpretación restrictiva.

Ahora bien, haciendo un breve análisis del asunto sometido al conocimiento de esta Alzada, se evidencia entonces que efectivamente lo que persigue la parte demandante es que se les declare hijos del ciudadano B.P.B., quien se encuentra fallecido, una vez que su cónyuge e hijos sean oídos por el Tribunal, lo cual, a juicio de esta Alzada constituye un establecimiento judicial de filiación, previsto en el artículo 226 ididem del Código Civil, resultando en consecuencia inadmisible la demanda incoada, conforme a lo previsto en el artículo 16 del Código Adjetivo Civil, que entre otras cosas dispone que: “…No es admisible la demanda de mero declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente” .

Nos dice la doctrina, según palabras del doctor L.P., (La Acción Mero Declarativa, Pág. 127), que:

...Los elementos que hemos señalado aparecen y se hacen presente en la acción mero-declarativa. En esta el actor debe narrar en su libelo los hechos que dan origen a la acción que va a proponer, y si lo considera conveniente, citar el derecho en que sustenta sus pretensiones. La narración de los hechos y la invocación del Derecho aplicable, tienen que ser claros y precisos. Deben ser de tal contundencia, que lleven al ánimo del juzgador estas dos consideraciones: una, que el objeto de la demanda pueda ser tutelado por el Derecho; y otra, que para el ejercicio de tal tutela, la única vía judicial, es la acción mero-declarativa, esta ultima exigencia es la condición, sine qua non, que ha consagrado el legislador procesal para que sea admisible dicha acción.

Por consiguiente, como quiera que la parte actora puede perfectamente obtener la satisfacción de su pretensión mediante la acción de un reconocimiento de filiación en contra de los herederos del de cujus B.P.B., resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el Abogado Abdelkader Gómez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora T.E., J.E., C.A. y E.M.M., todos identificados, contra el auto dictado en fecha 25 de enero de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara inadmisible la demanda incoada, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precia en el dispositivo de este fallo. ASI SE DECIDE.

Capítulo IV

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Abdelkader Gómez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora T.E., J.E., C.A. y E.M.M., todos identificados, contra el auto dictado en fecha 25 de enero de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara inadmisible la demanda incoada, el cual queda CONFIRMADO en los términos expuestos.

Segundo

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas, al no haberse aperturado el contradictorio.

Tercero

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Cuarto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

EL SECRETARIO

RAÚL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

EL SECRETARIO

RAÚL COLOMBANI

YD/rc*

Exp. No. 12-7861.

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