Decisión nº 566 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 18 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGonzalo Barczynski
ProcedimientoCumplimiento De Convención Colectiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, dieciocho (18) de marzo de dos mil once (2011)

200º y 152º

ASUNTO: AP21-L-2008-006080.

PARTE ACTORA: J.F.P.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-1.897.022.

APODERADO DEL ACTOR: R.I.G., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.004.

PARTE DEMANDADA: SIDERURGICA DEL TURBIO, S.A. (SIDETUR), sociedad mercantil domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, e inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, en fecha 2 de marzo de 1972, bajo el Nº 41,, folios 91 al 98, Libro Adicional Nº 1.

APODERADO DE LA DEMANDADA: M.C.A.P., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.403.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONVENCIÓN COLECTIVA.

I

Por auto de fecha 19 de junio de 2009, este tribunal dio por recibido el presente expediente, asimismo mediante autos de fecha 30 de junio del mismo año, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral, siendo la misma suspendida a solicitud de las partes, luego suspendida por cuanto el Juez se encontraba de reposo, suspendida nuevamente a solicitud de las partes. Posteriormente, al ser adquirida forzosamente la empresa Sidetur, se solicitó la notificación a la Procuraduría General de la República y cuyo acto tuvo lugar el día seis (06) de diciembre de 2010, en el mismo se indicó que aún no estaba notificada la Procuraduría General de la República y el apoderado judicial de la demandada señaló que también faltaban las resultas de las pruebas promovidas, a lo que el apoderado judicial de la parte actora señaló que estaba de acuerdo en la solicitud de suspensión a fin de evitar reposiciones inútiles, siendo homologada la suspensión y fijando fecha para el día dos (02) de marzo de 2011, cuyo acto finalmente tuvo lugar en la fecha antes indicada y una vez finalizado el mismo, el tribunal previas las consideraciones del caso, el tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pronunció en forma oral el dispositivo del fallo, declarando: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano J.F.P.R., en representación del Sindicato de Trabajadores de la Industria Metalúrgica y sus Similares del Distrito Capital y Estado Miranda (SINTRAMETALURGICA), en contra de la empresa SIDERURGICA DEL TURBIO, S.A. (SIDETUR), ambas partes plenamente identificadas anteriormente. TERCERO: Se condena en costas a la accionante de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

En tal sentido, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:

Señala la representación de la parte actora, tanto en su escrito libelar como en la audiencia de juicio, que el Sindicato el cual representa (Sindicato de la Industria Metalúrgica y sus Similares del Distrito Capital y Estado Miranda) firmó contrato colectivo de trabajo con la empresa Siderúrgica del Turbio, S.A. (Sidetur) Planta Antímano, en fecha 22 de diciembre de 2003, con vigencia desde el 22 de septiembre de 2003, hasta el 22 de septiembre de 2006, el cual es aplicable a los trabajadores que prestan servicio a la empresa en la jurisdicción de Caracas donde prestan sus servicios. Que en dicho contrato colectivo la empresa adquirió una serie de compromisos con la organización sindical y no cumplió. Tales compromisos están establecidos en la cláusula Nº 4, Mantenimiento de beneficios; cláusula 65 Reconocimiento; cláusula 70 en sus literales a, b, c, d y f, Contribuciones para el Sindicato.

Señalan que el artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: Vencido el período de una convención colectiva, las estipulaciones económicas, sociales y sindicales que beneficien a los trabajadores continuarán vigentes hasta tanto se celebre otra que la sustituya.

Que la cláusula Nº 4 señala: La empresa conviene en mantener en vigor en las mismas condiciones los beneficios económicos y sociales provenientes de la convención colectiva anterior y que vienen disfrutando sus trabajadores y que no hayan sido en ninguna forma modificados, suprimidos o sustituidos en razón de las condiciones y acuerdos de esta convención colectiva. Por lo que respecta a los beneficios sindicales, es expresamente convenido por las partes que se aplicarán únicamente a las organizaciones sindicales signatarias de la presente convención colectiva.

Que la Cláusula Nº 65 establece: La empresa reconoce al sindicato como representante de los trabajadores y en consecuencia, es expresamente convenido entre las partes que los beneficios contemplados en las cláusulas sindicales a que se refiere esta convención colectiva, se aplicará única y exclusivamente al Sindicato de Trabajadores de la Industria Metalúrgica y sus Similares del Distrito Capital y Estado Miranda. Por lo tanto, los beneficios no se aplicarán a otra organización distinta al sindicato firmante.

Que la Cláusula 70 contribuciones para el Sindicato literal a) Con la suma de Bs. 192.000,00 mensuales, destinados a la cobertura de los gastos de sus actividades culturales y deportivas. Por este concepto la empresa le adeuda al sindicato desde el mes de septiembre de 2003, hasta el 10 de diciembre de 2007, fecha en la cual firmaron un nuevo contrato colectivo con otra organización sindical distinta a la reclamante. Son 52 meses por Bs. 192.000,00 = Bs. 9.984.000,00, es decir, Bs.F. 9.984,00.

Literal b) Con la suma de Bs. 96.000,00 mensuales como, aporte al centro de recreación. Por este concepto la empresa le adeuda al sindicato desde el 22 de septiembre de 2003, hasta el 10 de diciembre de 2007, fecha en la cual la empresa firmó otro contrato colectivo con otro sindicato. Son 52 meses por Bs. 96.000,00 = Bs. 4.992.000,00, es decir, Bs.F. 4.992,00.

Literal c) Con la suma de Bs. 64.000,00 mensuales, para ser destinados a fines sociales colectivo que rehunde (SIC) en beneficio de los trabajadores al servicio de la empresa. Por este concepto la empresa le adeuda al sindicato desde el 22 de septiembre de 2003, hasta el 10 de diciembre de 2007, fecha en la cual la empresa firmó otro contrato colectivo con otro sindicato. O sea, 52 meses por Bs. 64.000,00 = Bs. 3.328.000,00, es decir, Bs.F. 3.328,00.

Literal d) Con la suma de Bs. 128.000,00 anuales para la adquisición de textos para la Biblioteca Sindical. Por este concepto la empresa le adeuda al sindicato, la siguiente cantidad, Bs. 128.000,00 por 4 años = Bs. 512.000,00, es decir, Bs.F. 512,00.

Literal f) Con la suma de Bs. 96.000,00 mensuales, para gastos de operación y funcionamiento del sindicato, en el entendido que de acuerdo, a la necesidad, el sindicato puede solicitar la cancelación total y por la vigencia de esta contratación colectiva, del monto total referido en este literal. Por este concepto la empresa le adeuda al sindicato, la siguiente cantidad Bs. 96.000,00 por 52 meses = Bs. 4.992.000,00, es decir, Bs.F. 4.992,00.

El total de la deuda es de Bs. 23.808.000,00, es decir, Bs.F. 23.808,00, más los intereses de mora y la indexación.

Durante la audiencia de juicio, el apoderado judicial de la parte actora señaló que la empresa pagó hasta el año 2006 y principios del 2007, cuando surgió el conflicto, al dejar de pagar se reclaman esos beneficios con los intereses e indexación. Que se realizó referendum sindical y el nuevo sindicato salió victorioso y esto le da derecho a discutir una nueva convención colectiva y no a administrar la que existía. Que el nuevo sindicato firmó nueva convención colectiva el 10 de diciembre de 2007.

Que la empresa canceló hasta el mes de mayo de 2007 y deben los literales a, b, c, d y f de la cláusula Nº 70 para la fecha (Hoy es la Nº 75), por lo tanto deben desde junio de 2007 hasta noviembre de 2007.

Por su parte, la representación de la demandada tanto en su escrito de contestación como en el desarrollo de la audiencia de juicio oral, opuso como punto previo la prescripción de la acción, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto las acciones laborales prescriben al año de terminada la relación laboral y si bien, en el presente procedimiento se está ventilando un supuesto incumplimiento en el pago de unas cantidades de dinero, y específicamente el supuesto incumplimiento por parte de la empresa de las contribuciones sindicales de la cláusula 70 de la convención colectiva suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de la Industria Metalúrgica y sus Similares del Distrito Capital y Estado Miranda (SINTRAMETALURGICA) y la empresa en 22 de diciembre de 2003, con vigencia desde el 22 de septiembre de 2003 hasta el 22 de septiembre de 2006, se alega la prescripción en virtud que ha transcurrido en exceso más de un (01) año desde el momento que la organización sindical demandante se le iniciaron los pagos, es decir, desde diciembre de 2003 y así sucesivamente cada mes hasta que dejó de percibir las contribuciones sindicales en mayo de 2007, fecha en la que la empresa hizo el último pago de las contribuciones sindicales que supuestamente no le fueron pagadas, hasta el 25 de noviembre de 2008 fecha en la que se introdujo la demanda, incluso en la mayoría de los casos transcurrió más de tres (03) años, desde el momento en que supuestamente no se le pagó la contribución sindical hasta la fecha en que se introdujo la demanda, de allí que las acciones para exigir todos y cada uno de los pagos que supuestamente no le fueron entregados al demandante se encuentran prescritas.

En el supuesto que el Tribunal deseche el alegato de prescripción opuesto por la demandada, esta admite que la empresa suscribió contrato colectivo de trabajo con el Sindicato de Trabajadores de la Industria Metalúrgica y sus Similares del Distrito Capital y Estado Miranda (SINTRAMETALURGICA) el 22 de diciembre de 2003, con vigencia desde el 22 de septiembre de 2003 hasta el 22 de septiembre de 2006.

Por otra parte niegan rechazan y contradicen, que la demandada adeude pago alguno por incumplimiento de convención colectiva, en específico el monto alegado por la parte actora en cuanto a la cláusula 70, numeral a), en virtud de que la presente contribución sindical fue oportunamente pagada al sindicato (SINTRAMETALURGICA), durante la vigencia de todo el período de la convención colectiva, hasta el mes de mayo de 2007, inclusive, y, a partir del 25 de mayo de 2007, la empresa fue notificada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte), que la administración de la convención colectiva vigente en Sidetur la llevaría a partir de ese momento el Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de la Empresa Siderúrgica del Turbio S.A. Planta Antímano (SIBTRAESTPA), en virtud de lo cual Sidetur no se encontraba en la obligación de pagar a SINTRAMETALURGICA, por cuanto a partir de la mencionada fecha dichas contribuciones sindicales corresponderían a SIBTRAESTPA.

Por las mismas razones antes indicadas, la demandada no adeuda nada por concepto de la cláusula 70 numerales b), c), d) y f).

Ahora bien, dicho lo anterior, deja establecido este juzgador que la controversia en el presente caso, consiste en determinar si la presente acción se encuentra prescrita tal como lo señala la parte demandada. En caso de no ser procedente la prescripción, determinar si en el presente procedimiento en el cual se está ventilando un supuesto incumplimiento en el pago de unas cantidades de dinero, y específicamente el supuesto incumplimiento por parte de la empresa de las contribuciones sindicales de la cláusula 70 de la convención colectiva suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de la Industria Metalúrgica y sus Similares del Distrito Capital y Estado Miranda (SINTRAMETALURGICA) y la empresa en 22 de diciembre de 2003, con vigencia desde el 22 de septiembre de 2003 hasta el 22 de septiembre de 2006, procede o no el pago reclamado.

Ahora bien, visto el alegato de prescripción de la acción propuesta, este tribunal previo al fondo, procede a resolver dicha defensa, y para ello hace las siguientes consideraciones:

En ese sentido, siendo ello así, pasa este sentenciador a valorar las pruebas promovidas por las parte y al respecto observa:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Promovió marcado “A”, Contrato Colectivo suscrito entre la empresa Siderúrgica del Turbio, S.A. (Sidetur) Planta Antímano y el Sindicato de Trabajadores de la Industria Metalúrgica y sus Similares del Distrito Capital y Estado Miranda (SINTRAMETALURGICA), con vigencia entre el 22 de septiembre de 2003 hasta el 22 de septiembre de 2006. Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala aclaró en sentencia Nº 535 de 2003 que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

-Promovió marcadas “A” y “B”, folios 135 al 144, P.A. Nº 02-07 de fecha 21 de mayo de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte) y notificación a la empresa de dicha P.A., siendo recibida la misma por la demandada Sidetur, en fecha 25 de mayo de 2007. Señala el promovente que la P.A. señala quien es el sindicato mayoritario, quien será el administrador de la convención colectiva. En consecuencia SINTRAESTPA es quien pasa a administrar la convención colectiva por interpretación de la sentencia Nº 149, de fecha 13-02-2003, emanada de la Sala Constitucional del M.T., caso SUTRACARUACHI., y la empresa a partir de junio de 2007 paga a ese sindicato. La parte a quien se le opone señala que la demandada interpreta mal la P.A., porque allí sólo se señala quien tiene derecho a discutir la convención colectiva y en cuanto al caso Sutracaruachi, allí se dijo que las cuota eran para el sindicato mayoritario, pero la administración de la convención colectiva seguía con el sindicato firmante.

Observa quien decide, que lo señalado en al P.A. es lo siguiente:

Con fundamento en el resultado obtenido en el Referéndum Sindical realizado, esta Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, Sede Norte, declara que el sindicato que tiene derecho a discutir el Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo presentado en fecha 21 de Noviembre de 2006 ante la Sala de Contratos, Conciliación y Conflictos Colectivos de esta Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, Sede Norte con la Empresa SIDERURGICA DEL TURBIO S.A. (SIDETUR) PLANTA ANTIMANO, es la organización Sindical SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA SIDERURGICA DEL TURBIO S.A. PLANTA ANTIMANO (SIBTRAESTPA), por representar ésta la mayoría absoluta de los trabajadores bajo se dependencia. ASÍ SE ESTABLECE

.

Con lo cual queda establecido que el sindicato que tiene derecho a discutir el Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo es el Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de la Empresa Siderúrgica del Turbio S.A. Planta Antímano (SIBTRAESTPA).

-Promovió marcadas “C” hasta la “N”, folios 145 al 266, órdenes de pago de Sidetur para cancelar beneficios sindicales hasta mayo de 2007(folio 236) al Sindicato Metalúrgico y/o J.P. y el primer pago realizado al sindicato SINTRAESTPA el 31-10-2007(folio 275), comprende los meses de julio, agosto y septiembre de 2007.

La parte a quien se le oponen reconocen que se realizó el pago hasta mayo de 2007 a SINTRAMETALURGICA. Señala que lo que demandan es que se cancele desde junio de 2007 hasta noviembre de 2007 los beneficios de la convención colectiva.

Por cuanto dichas documentales no fueron atacadas por la parte a quien se le oponen, se le otorgan valor probatorio y el mérito es que la demandada canceló los beneficios sindicales de la convención colectiva hasta mayo de 2007 al sindicato SINTRAMETALURGICA y a partir de junio de 2007 al sindicato SINTRAESTPA. ASÍ SE ESTABLECE.

-Promovió la prueba de informes al Banco Provincial, los cuales constan en los cuadernos de recaudos números 2, 3, 4 y 5, y contiene los movimientos bancarios de la cuenta corriente Nº 0108-0027-70-0100310659, a nombre de la empresa Siderúrgica del Turbio S.A. Sidetur, correspondientes al período del 01-01-2003 hasta el 31-12-2007.

-Promovió prueba de informes a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte), constando las resultas a los folios 8 y 9 de la segunda pieza del expediente.

Valoradas las pruebas de las partes este sentenciador hace las siguientes observaciones:

Alega la demandada la prescripción de la acción, en virtud que ha transcurrido en exceso más de un (01) año desde el momento que la organización sindical demandante se le iniciaron los pagos, es decir, desde diciembre de 2003 y así sucesivamente cada mes hasta que dejó de percibir las contribuciones sindicales en mayo de 2007, fecha en la que la empresa hizo el último pago de las contribuciones sindicales que supuestamente no le fueron pagadas, hasta el 25 de noviembre de 2008 fecha en la que se introdujo la demanda, incluso en la mayoría de los casos transcurrió más de tres (03) años, desde el momento en que supuestamente no se le pagó la contribución sindical hasta la fecha en que se introdujo la demanda, de allí que las acciones para exigir todos y cada uno de los pagos que supuestamente no le fueron entregados al demandante se encuentran prescritas.

Al respecto, ha señalado la Sala de Casación Social del m.T. en sentencia Nº 466, de fecha 01-06-2004, con Ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., caso Pilotos de Viasa, lo siguiente:

Debe diferenciarse de la prescripción de las acciones derivadas de las relaciones individuales de trabajo, las cuales prescriben conteste con las pautas previstas en la legislación del trabajo (una vez extinguido el vínculo laboral) de las de naturaleza colectiva.

En el segundo supuesto, y circunscribiéndonos en el perímetro de la negociación colectiva, los derechos y obligaciones de los sujetos colectivos serán exigibles mientras se encuentre en vigencia la relación jurídica que los articula, y sólo una vez que la misma se extinga, comenzará a correr el lapso de prescripción respectivo

.

Ahora bien, por una parte tenemos que al haber permanecido la relación entre la empresa SIDETUR y el sindicato SINTRAMETALURGICA, hasta el 25 de mayo de 2007, fecha en la cual fue notificada de la P.A. en la cual le informan que el sindicato que tiene derecho a discutir el Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo es el Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de la Empresa Siderúrgica del Turbio S.A. Planta Antímano (SIBTRAESTPA), éste (SINTRAMETALURGICA) tiene derecho a reclamar las contribuciones sindicales establecidas en la convención colectiva, hasta tanto se celebre otra que la sustituya.

Por otra parte tenemos que la sentencia Nº 149, emanada de la Sala Constitucional del m.T., de fecha 03-02-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., caso Sutracaruachi, señala lo siguiente:

Por otro lado, aún cuando esta Sala reconoce la facultad del sin¬di¬ca¬to más repre¬sentativo de los trabajadores a la administración de la conven¬ción colectiva vigente, a pesar de NO haberla suscrito, no puede, en atención a su legitimidad, exigir al patrono la celebra¬ción de una nueva convención mientras exista una, pues de lo contrario, se atentaría contra la seguridad ju¬rí¬dica de las relaciones colectivas del trabajo, con una situación de desven¬ta¬ja para el patrono, quien tendría la obligación de la negociación de las condi¬ciones de trabajo cada vez que surgiese un nuevo sindicato que se atribuyese la representatividad, con evidente perjuicio para la actividad productiva y para la estabilidad de las condiciones laborales que se hubieren acordado; por tanto, debe respetarse la convención colectiva hasta la expiración del lapso de su vigencia.

En razón del criterio sustentado por la Sala Constitucional, en cuanto a que el sindicato más representativo de los trabajadores es quien tiene la facultad de administrar la convención colectiva, a pesar de no haberla suscrito, debe concluir quien decide que el sindicato SINTRAMETALURGICA, podía reclamar las contribuciones sindicales hasta la fecha en que la demandada fue notificada por la Inspectoría del Trabajo, de quien era el sindicato más representativo, es decir, hasta el 25 de mayo de 2007, fecha esta que se tomará en cuenta para el inicio del lapso de prescripción.

Ahora bien, ha señalado la Sala de Casación Social en forma reiterada que “prescribe a los 3 años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos”, tal y como sucede con las contribuciones reclamadas por la parte actora, las cuales se cancelan por años o por meses de conformidad con la cláusula 70 de la Convención Colectiva, razón por la cual se debe aplicar el artículo 1980 del Código Civil. Siendo que la demandada fue notificada el 25 de mayo de 2007 de la P.A. señalada anteriormente, tendría hasta el 25 de mayo de 2010 para realizar el reclamo y como la demanda se interpuso en fecha 25 de noviembre de 2008, la misma no se encuentra prescrita por cuanto no ha transcurrido el lapso de 3 años establecidos en el artículo 1980 del Código Civil y por lo tanto podría reclamar las contribuciones sindicales. ASÍ SE ESTABLECE.

Procede ahora este Tribunal a determinar, si en el presente procedimiento en el cual se está ventilando un supuesto incumplimiento en el pago de unas cantidades de dinero, y específicamente el supuesto incumplimiento por parte de la empresa de las contribuciones sindicales de la cláusula 70 de la convención colectiva suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de la Industria Metalúrgica y sus Similares del Distrito Capital y Estado Miranda (SINTRAMETALURGICA) y la empresa, en 22 de diciembre de 2003, con vigencia desde el 22 de septiembre de 2003 hasta el 22 de septiembre de 2006, procede o no el pago reclamado.

Quedó establecido, por la propia confesión de la parte accionante, durante la audiencia de juicio y con las pruebas aportadas por la demandada, marcadas “C” hasta la “N”, que la misma canceló las contribuciones sindicales hasta mayo de 2007 al Sindicato de Trabajadores de la Industria Metalúrgica y sus Similares del Distrito Capital y Estado Miranda (SINTRAMETALURGICA).

Asimismo, quedó establecido que las contribuciones sindicales que reclama la parte actora, las cuales son las vencidas entre el mes de junio de 2007 hasta el mes de noviembre de 2007, no estaban prescritas.

De conformidad con la sentencia Nº 149, emanada de la Sala Constitucional del m.T., de fecha 03-02-2003, parcialmente transcrita anteriormente, en la cual se determina que “(…)esta Sala reconoce la facultad del sin¬di¬ca¬to más repre¬sentativo de los trabajadores a la administración de la conven¬ción colectiva vigente, a pesar de NO haberla suscrito, (…)”, debe concluir quien aquí decide, que el Sindicato de Trabajadores de la Industria Metalúrgica y sus Similares del Distrito Capital y Estado Miranda (SINTRAMETALURGICA) no tiene la facultad de administrar la Convención Colectiva que estuvo vigente entre junio de 2007 hasta el mes de noviembre de 2007, por cuanto quien asumió esa facultad es el Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de la Empresa Siderúrgica del Turbio S.A. Planta Antímano (SIBTRAESTPA), quien pasó a ser el más representativo a partir de la fecha en que fue notificada la demandada, es decir, a partir del 25 de mayo de 2007. En razón de lo anterior y por cuanto el demandante no tiene la facultad para reclamar las contribuciones sindicales, es forzoso para quien decide, declarar Sin Lugar la demanda intentada por Sindicato de Trabajadores de la Industria Metalúrgica y sus Similares del Distrito Capital y Estado Miranda (SINTRAMETALURGICA) en contra de la empresa Siderúrgica del Turbio, S.A. (Sidetur) Planta Antímano. ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a los intereses de mora e indexación judicial de los conceptos reclamados, se hace inoficioso pronunciarse sobre los mismos por cuanto se declaró Sin Lugar la presente demanda.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano J.F.P.R., en representación del Sindicato de Trabajadores de la Industria Metalúrgica y sus Similares del Distrito Capital y Estado Miranda (SINTRAMETALURGICA), en contra de la empresa SIDERURGICA DEL TURBIO, S.A. (SIDETUR), ambas partes plenamente identificadas anteriormente. TERCERO: Se condena en costas a la accionante de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLIQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de 2011. Años: 200° y 152°.

EL JUEZ,

SCZEPAN G. BARCZYNSKI L.

LA SECRETARIA,

ABG. A.V.B..

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

SB/AVB.

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