Decisión nº 126 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 2 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoAmparo Constitucional

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº 15335

Mediante escrito presentado en fecha 26 de agosto de 2014, por el ciudadano J.G.P.G., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.523.317, asistidos por la abogada Endrina Fernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 15.523.317; interponen “…acción de amparo constitucional contra las vías de hechos y conjuntamente medida cautelar de amparo constitucional frente a la violación de [sus] derechos constitucionales comportada por los ciudadanos M.Z.D.V., N.D., J.V. y G.S., (…) quienes en su condición de miembros del Comité Académico de Especialidad de Anestesiología de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia”.

Siendo la oportunidad, pasa este Juzgado a pronunciarse acerca de la solicitud de medida cautelar solicitada, para lo cual observa previamente:

I

DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR:

Fundamentó el accionante su solicitud en los siguientes términos:

Señaló, que “[d]esde el 2 de enero de 2012, [se] [encuentra] cursando el postgrado en la especialidad de Anestesiología de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, adscrito a la Dirección de Estudios para Graduados de dicha institución y cuya culminación está prevista para el 2 de enero de 2015”.

Afirmó, que “…en [su] condición de estudiante regular del postgrado de anestesiología, [ha] venido desarrollando con absoluta normalidad y a satisfacción de los docentes que han supervisado [sus] labores, todas las actividades docentes y asistenciales que hasta el mes de Julio de 2014 [le] habían sido asignadas, de acuerdo a la programación del curso indicada al inicio del actual período lectivo por la coordinadora del tercer año, la Dra. M.Z. de Velásquez… ”.

Manifestó, que “…en fecha 22 de Julio de 2014, cuando [se] presentó en las instalaciones del Instituto Docente de Especialidades Oftalmológicas, unidad médico asistenciales en la cual, de acuerdo a la programación notificada al inicio del año lectivo, [le] correspondía [su] rotación o pasantía, [fue] informado verbalmente por la Dra. M.Z.d.V. que no podía cumplir [sus] actividades docente asistenciales en dicha institución porque, supuestamente, estaba excluido del programa”.

Agregó, que “…semejante circunstancia, que [le] ha impedido, hasta la fecha, acudir regularmente a las actividades docente asistenciales asignadas dentro del diseño curricular del programa de postgrado que [está] cursando, [se] [encuentra] en inminente riesgo de perder el año académico, por no poder cumplir con las actividades programadas que [le] fueron asignadas al inicio del año lectivo”..

Esgrimió, que “…a pesar de [su] insistencia en conocer las razones que justifican la conducta asumida por la Dra. M.Z.d.V., hasta la presente fecha nadie [le] ha informado en forma alguna el porqué de [su] aparente “exclusión” del postgrado de la especialidad de anestesiología de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia”.

Denunció, que “…[a]l [impedirle] el Comité Académico del Programa de Especialización en Anestesiología de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, por órgano de su Coordinación, la asistencia a las actividades docentes y asistenciales asignadas en la programación del periodo lectivo 2014, sin razón o motivo alguno que lo justifiquen, incurren en una flagrante vía de hecho capaza de lesionar en forma irreparable [su] derecho constitucional a la educación, toda vez que arriesgan la posibilidad real y cierta de aprobar el curso académico en ejecución y, consecuencialmente, obtener, el agrado académico de especialista cuya prosecución se encuentra en fase final”.

Solicitó, que “…se conceda en forma inmediata y efectiva tutela eficaz sobre los derechos y garantías constitucionales (…) y (…) proceda este Tribunal a reconocer la inconstitucionalidad de las actuaciones ejecutadas por los ciudadanos M.Z.D.V., N.D., J.V. y G.S., al [impedirle] arbitrariamente la continuación de [sus] estudios de postgrado, [impidiéndole] el normal desenvolvimiento de [sus] actividades académicas e interrumpiendo la continuidad en la prestación del servicio público de educación al que [tiene] derecho... ”.

Aseveró, que “[e]l fumus boni iuris en el presente caso, se verifica de [su] condición de estudiante activo del postgrado en la especialidad de Anestesiología de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, siendo en consecuencia dotado de los derechos previstos en los artículos 49, numerales 1, 2, 3, 51, 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los cuales han sido menoscabados y obviados por los miembros del comité académico antes identificado…”.

Precisó, que “[e]l periculum in mora, se evidencia al momento de la ejecución del fallo, la cual será en el presente caso absolutamente ilusoria, en virtud de que cuando este Juzgado dicte su decisión habrá transcurrido mucho más tiempo sin que haya acudido a las actividades académicas y en consecuencia, estaría seriamente comprometida la posibilidad de culminar en tiempo oportuno las actividades del tercer (3er) año del postgrado, así como la fecha de culminación de la especialidad”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la medida de amparo solicitada por el ciudadano J.G.P.G. en la presente solicitud de amparo constitucional ejercido contra las supuestas vías de hechos perpetradas por las ciudadanos M.Z.d.V., N.D., Jhonyy Velásquez y G.S., en su condición de Miembros del Comité Académico de la especialidad en Anestesiología de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia.

En tal sentido, resulta necesario señalar el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en sentencia No. 156 de fecha 24 de marzo de 2000, en el cual precisó los requerimientos para la procedencia de medidas preventivas en los procedimientos de amparo constitucionales, en los siguientes términos:

A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del p.d.a.; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.

Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.

De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.

Viene a ser la posible tardanza de la resolución del p.d.a., así él sea breve, el elemento principal a tomar en cuenta por el juez que ha admitido el amparo, a los fines del decreto de medidas preventivas, y ello queda a su total criterio. El juez que admite un amparo, no lo hace con el mismo criterio que el juez civil que admite la demanda a ventilarse por el juicio ordinario, ya que lo que se pondera en este proceso es distinto. En el amparo lo que analiza el juez es la posibilidad de que se esté lesionando al accionante en un derecho constitucional, motivo por el cual la sentencia de amparo no es ni de condena, ni mero declarativa, ni constitutiva; y si por la verosímil lesión se da curso al amparo se está aceptando la posibilidad de un buen derecho por parte del accionante, que no necesita prueba específica, bastándose el fallo impugnado para crear la verosimilitud, lo que motiva la admisión de la acción y la apertura del juicio de amparo

(Resaltado de este Juzgado)

En atención al criterio parcialmente transcrito, pasa este Juzgado a revisar la procedencia de la medida solicitada, en tal sentido, observa que:

Delató el actor la transgresión de los artículos 49, 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos en su orden, al derecho a la defensa y al debido proceso y el derecho a la educación.

Fundamentó las referidas denuncias constitucionales afirmando, que en fecha 22 de julio de 2014 fue “excluido” del Postgrado de la Especialidad de Anestesiología de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, de forma verbal por la Dra. M.Z.d.V., en su condición de Miembro del Comité Académico de la Especialidad en Anestesiología de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia; lo cual -a su decir- le impide la continuación de sus estudios de postgrado y compromete la posibilidad de terminar en tiempo oportuno dicha especialidad.

Ante tales alegatos, es menester observar que el artículo 49, numerales 1º y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra lo siguiente:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

(…Omissis…)

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete…

.

Con base a la norma constitucional transcrita, ha señalado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el derecho al debido proceso constituye la garantía otorgada constitucionalmente a los ciudadanos, ante la existencia de un procedimiento administrativo o judicial, conforme al cual dicho proceso debe ser llevado a cabo de manera justa, razonable y confiable, mediante el cumplimiento o la observancia de un conjunto de derechos constitucionales procesales, entre los cuales se encuentra el derecho a la defensa. (Ver, sentencia No. 2014-0084 del 27 de enero de 2014)

De la misma manera, el derecho a la defensa comprende, entre otros aspectos, el derecho de los administrados a ser oídos; el derecho a ser notificados de la decisión administrativa a los efectos de que les sea posible presentar los alegatos que estimen convenientes para la defensa de sus intereses; el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informada de los recursos y medios de defensa a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver, entre otras sentencias de la Sala Político Administrativa Nos. 01486 de fecha 8 de junio de 2006, 02126 de fecha 27 de septiembre de 2006 y 01448 del 8 de agosto de 2008)

Ahora bien, se observan que la parte accionante a los fines de fundamentar la presente solicitud cautelar, consignó entre -otros- en los siguientes elementos probatorios:

Riela al folio diecisiete (17) de la pieza principal, copia fotostática de constancia expedida en fecha 28 de febrero de 2012 por la Dra. M.Z., en su carácter de Coordinadora del Postgrado de Anestesiología de la Universidad del Zulia, de la cual se desprende ab initio que el ciudadano J.G.P.G., titular de la cédula de identidad No. 88.281.596, ha sido aceptado y se encuentra cursando el postgrado en la especialidad de Anestesiología de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, desde el 02 de enero de 2012 hasta el 02 de enero de 2015.

Discurre al folio dieciocho (18) de la pieza principal, copia fotostática simple de constancia expedida en fecha 19 de octubre de 2011, por el Director de la División de Estudios para Graduados de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, de la cual se verifica prima facie que el ciudadano J.G.P.G., titular de la cédula de identidad No. 88.281.596, obtuvo en concurso de credenciales en la cohorte 2011-2012, un (1) cupo para el Postgrado de Especialización en Anestesiología con sede en la Unidad Docente Hospital Central Dr. Uerquinaona, con fecha de inicio 02 de enero de 2012 y de finalización 02 de enero de 2015, aceptando para su permanencia en el mismo, todo lo relativo al Reglamento de Estudios para Graduados de la Universidad del Zulia.

De las documentales en mención, se colige en forma preliminar en esta incidencia cautelar que el ciudadano J.G.P.G., es estudiante del Programa de Especialización en Anestesiología de la División de Estudios para Graduados de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, y que dicho Programa tiene una duración de seis (6) semestres comprendidos desde el 02 de enero de 2012 al 02 de enero de 2015. Así se establece.

Al respecto, se aprecia que el artículo 9 de la Normativa Interna para los Cursantes de los Programas de Postgrados adscritos a la División de Estudios para Graduados de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, el cual riela inserto del folio veinticuatro (24) al treinta y uno (31) de la pieza principal, dispone que “En todo lo relacionado con las faltas cometidas por los estudiantes se aplicará lo establecido en el Reglamento Disciplinario vigente en la Universidad del Zulia”.

Igualmente, en aplicación del principio iura novit curia (el Juez conoce el derecho) destaca este Juzgado que el artículo 32 del Reglamento de Régimen Disciplinario de la Universidad del Zulia, contempla el procedimiento aplicable para sancionar las faltas en que incurran los estudiantes, el cual estatuye que una vez que el Decano o el Director tengan conocimiento de los hechos procederán a formar el expediente, y notificará al interesado para que comparezca dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a exponer lo que bien tenga en su descargo, concluido el mismo, se iniciará automáticamente un lapso de veinte (20) días hábiles para la promoción y evacuación de pruebas, y una vez finalizado dicho lapso, los interesados dispondrán de un término de cinco (5) días hábiles para presentar sus conclusiones finales, y vencido dicho lapso el órgano unipersonal dispondrá de cinco (5) días hábiles para decidir.

Por ello en atención a lo anterior, estima este Juzgado prima facie que en el supuesto que la Dra. M.Z.d.V., o cualquier otro miembro del Comité Académico de la Especialidad en Anestesiología de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, considerara que el ciudadano J.G.P.G., hubiera cometido una falta cuya gravedad ameritara su “exclusión” del Programa en mención, se debió cumplir con la sustanciación del procedimiento disciplinario para estudiantes, garantista para el interesado.

Ello así, a consideración de quien suscribe de la condición del actor de estudiante del Programa de Especialización en Anestesiología de la División de Estudios para Graduados de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, se verifica el fumus boni iuris o presunción grave sobre la existencia del derecho constitucional que se reclama, constituido por el cálculo de probabilidades por medio del cual, se llega al menos a una presunción (como categoría probatoria mínima) de que quien invoca el derecho “aparentemente” es su titular, sin perjuicio ello, de que durante el desarrollo del iter procesal pueda demostrarse lo contrario. Así se establece.-

Igualmente, visto que la fecha de culminación de la especialización es el 02 de enero de 2015 -tal como se aprecia ab initio de las documentales insertas a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) de la pieza principal- la situación devendría irreparable para la fecha en que se dicte sentencia. Así se establece.

De conformidad con la declaratoria anterior, y visto que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe de manera concurrente los requisitos clásicos de las medidas innominadas -fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni-; a criterio de quien suscribe resulta PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR solicitada; y, en consecuencia, SE ORDENA a los ciudadanos J.V., G.S., N.D. y M.Z., en su carácter de miembros del Comité Académico de la Especialidad de Anestesiología de la Facultad de Medicina de la Universidad del Z.A. de realizar cualquier acto que impida el normal desarrollo y continuidad de las actividades acádemicas y administrativas del ciudadano J.G.P.G. en el Programa de Especialización en Anestesiología de la División de Estudios para Graduados de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia.

Asimismo, SE ADVIERTE que la presente decisión debe ser acatada de forma inmediata e incondicional, so pena de incurrir en desobediencia a la Autoridad Judicial. Así se advierte.

Por último, SE ORDENA NOTIFICAR a los ciudadanos J.V., G.S., N.D. y M.Z., en su carácter de miembros del Comité Académico de la Especialidad de Anestesiología de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia; y a los ciudadanos Rector de la Universidad del Zulia, Procurador General de la República y Fiscal Vigésimo Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la medida cautelar solicitada.

SEGUNDO

SE ORDENA a los ciudadanos J.V., G.S., N.D. y M.Z., en su carácter de miembros del Comité Académico de la Especialidad de Anestesiología de la Facultad de Medicina de la Universidad del Z.A. de realizar cualquier acto que impida el normal desarrollo y continuidad de las actividades acádemicas y administrativas del ciudadano J.G.P.G. en el Programa de Especialización en Anestesiología de la División de Estudios para Graduados de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia.

TERCERO

SE ADVIERTE que la presente decisión debe ser acatada de forma inmediata e incondicional, so pena de incurrir en desobediencia a la Autoridad Judicial.

CUARTO

SE ORDENA NOTIFICAR a los ciudadanos J.V., G.S., N.D. y M.Z., en su carácter de miembros del Comité Académico de la Especialidad de Anestesiología de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia; y a los ciudadanos Rector de la Universidad del Zulia, Procurador General de la República y Fiscal Vigésimo Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitiéndoles a tales efectos copia certificada de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S.

En la misma fecha y siendo las nueve horas y cuarenta minutos de la mañana (09:40 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal bajo el Nº 126.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S.

Exp. 15335

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