Decisión nº 0056 de Juzgado Superior Agrario de Yaracuy, de 29 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonentePablo Ricardo Mendoza Escalante
ProcedimientoMedida Cautelar De Protec A La Actividad Ganadera

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, veintinueve (29) de Septiembre del año 2008

198° y 149°

Expediente: JSA-2008-000039

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Solicitante: ASOCIACIONES COOPERATIVAS “LAS ANIMAS 666 R.L,” “EL PAJÓN 030 R.L,” “LA ESPERANZA 218 R.L,” “LA MILLONARIA 775 R.L,” “LAS TRES POTENCIAS R.L,” “LOS CLAVELITOS R.L,” “FRONTERA R.L,” “EL PUERQUITO R.L,” “LA DIAMANTEÑA 072 R.L,” representadas por los ciudadanos M.E.P.C., E.G. PEÑA MELÉNDEZ, LIXIA B.M.T., J.L.P.L., J.M.L.S., A.A.N.M., A.R.C.S., M.V.R.P., S.M.C.., Venezolanos todos, Mayores de Edad y Titulares de las Cedulas de identidad números: 12.724.211, 18.303.803, 10.856.218, 15.388.775, 15.229.191, 19.551.621, 8.511.852, 22.301.643 y 4.478.180, ; asistidos todos por el Abg. J.L.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.288.

Motivo: MEDIDA ASEGURATIVA EN LA CONTINUIDAD PRODUCTIVA, SOBRE UN REBAÑO DE GANADO COMPUESTO POR QUINIENTOS TREINTA Y OCHO (538) BOVINOS, TRESCIENTOS (300) OVINOS Y TREINTA Y CUATRO (34) EQUINOS

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA: La presente Solicitud de MEDIDA ASEGURATIVA EN LA CONTINUIDAD PRODUCTIVA, sobre un rebaño de ganado compuesto por quinientos treinta y ocho (538) bovinos, trescientos (300) ovinos y treinta y cuatro (34) equinos, peticionada por las Asociaciones Cooperativas siguientes: ASOCIACIÓN COOPERATIVA “LAS ÁNIMAS 666 R.L.”, protocolizada por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro del Municipio Peña, del Estado Yaracuy, el diecinueve (19) de noviembre del 2003, bajo el Nº 31, Folios ciento setenta y dos (172) al folio ciento setenta y nueve (179), Protocolo Primero, Tomo Cuarto, del Cuarto Trimestre; ASOCIACIÓN COOPERATIVA “EL PAJÓN 030 R.L.”, protocolizada por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro del Municipio Peña, del Estado Yaracuy, el veinticinco (25) de Mayo del 2005, bajo el Nº 6, Folios Veinte (20), folio veintiocho (28) al Folio Treinta y Dos (32), Protocolo Primero, Tomo Quinto, Segundo Trimestre; ASOCIACIÓN COOPERATIVA “LA ESPERANZA 218 R.L.”, Protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Urachiche y J.A.P., del Estado Yaracuy, el trece (13) de Julio del 2007, bajo el Nº 17, Folios ciento siete (107) al folio ciento quince (115), Protocolo Primero; ASOCIACIÓN DE COOPERATIVA “LA MILLONARIA, 775 R.L.”, Protocolizada por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Peña, Estado Yaracuy, bajo el Nº 4, tomo 3º, Protocolo Primero del Tercer Trimestre de Fecha nueve (09) de Agosto del 2007; ASOCIACIÓN COOPERATIVA “LAS 3 POTENCIAS 191 R.L.”, debidamente registrada por la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Peña, del Estado Yaracuy, el dos (2) de octubre del 2007, bajo el Nº 5, Folios Treinta y Ocho (38) al Folio Cincuenta (50), Protocolo Primero, Tomo PRIMERO, Cuarto Trimestre del año 2007, ASOCIACIÓN COOPERATIVA “LOS CLAVELITOS R.L.”, debidamente Protocolizada por la Oficina Inmobiliaria del Registro del Municipio Peña, del Estado Yaracuy, el diez (10) de agosto del 2007, bajo el Nº 46, Folios trescientos seis (306) AL folio trescientos catorce (314), Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre del año 2007; “ASOCIACIÓN COOPERATIVA FRONTERA R.L.”, debidamente registrada por la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Urachiche y J.A.P.d.E.Y., el dieciocho (18) de Junio del 2007, bajo el N 27, Folios ciento ochenta y seis (186) al folio ciento noventa y seis (196), Protocolo Primero, Tomo 1 adicional; ASOCIACIÓN COOPERATIVA “EL PUERQUITO R.L.”, debidamente Protocolizada por la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipio Autónomos Urachiche y J.A.P.d.E.Y., el diez (10) de Septiembre del 2007, bajo el N 50, Folios Quinientos Siete (507) al Folio quinientos dieciséis (516), Protocolo Primero, Tomo Cuarto, y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “LA DIAMANTEÑA 072 R.L.”, debidamente registrada por la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipio Autónomos Urachiche y J.A.P.d.E.Y., el diez (10) de mayo del 2007, bajo el N 36, Folios doscientos treinta y siete (237) al folio doscientos cuarenta y siete (247), Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre del año 2007..

TRAMITACIÓN DE LA CAUSA:

En Fecha (16) de Abril del año 2008, se recibe Escrito con la Solicitud de la Medida Asegurativa en la Continuidad Productiva, interpuesta por el grupo de Cooperativas antes identificadas, constante de un total de ciento cincuenta y dos (152) folios útiles, y se le asigna el N° JSA-2008-000039, según la nomenclatura llevada por este Tribunal. Folio ciento cincuenta y tres (153).

El veintiuno (21) de Abril del año 2008, se ordena previamente a la Admisión de la causa, la realización de una Inspección judicial. Folio ciento cincuenta y cuatro (154) de este expediente.

En fecha veinticuatro (24) de abril del año 2008, el Tribunal Superior Agrario del Estado Yaracuy se traslada y constituye en los Sectores donde se encuentra el rebaño de ganado, formándose elementos de convicción y de certeza en cuanto a lo peticionado, a los efectos de Admitir la solicitud. Tal y como riela del folio ciento cincuenta y cinco (155) al ciento cincuenta y siete (157) de la presente causa.

En fecha veintiocho (28) de Abril del año 2008, es consignado mediante diligencia, el informe fotográfico contentivo de quince (15) folios útiles. Folio ciento cincuenta y ocho (158) al ciento setenta y tres (173) .En la misma fecha, el Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy, Admite la solicitud de la medida peticionada, aduciendo su competencia en los Artículos 163 y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Tal y como consta del folio ciento setenta y cuatro (174) al ciento setenta y seis (176) de la presente causa.

El día treinta (30) de Abril del año 2008, se decreta MEDIDA ASEGURATIVA EN LA CONTINUIDAD PRODUCTIVA, sobre un Rebaño de ganado compuesto por quinientos treinta y ocho (538) bovinos, trescientos (300) ovinos y treinta y cuatro (34) equinos; pertenecientes a las Asociaciones Cooperativas que se identifican plenamente en autos, librándose el cartel para la publicación del Fallo y los oficios N° 2008-JSA-0104, 2008-JSA- 0105 y 2008-JSA- 0106, dirigidos al Ministro del Poder Popular Para la Agricultura y Tierras, Soc. E.J.; al Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTi), Ing. J.C.L. y al Presidente del Fondo de Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), respectivamente; ordenados en la Dispositiva de la Medida. Folios ciento setenta y siete (177) al ciento ochenta y ocho (188) y ciento ochenta y nueve (189) al ciento noventa y uno (191).

El ocho (08) de Mayo del año 2008, se consigna mediante diligencia, los oficios N° 2008-JSA-0104, 2008-JSA- 0105 y 2008-JSA- 0106, recibidos por el Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y Tierras, el Instituto Nacional de Tierras (INTi) y el Fondo de Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), debidamente sellados como acuse de recibo, y se consigna ejemplar del Diario de Yaracuy, con la publicación de la Dispositiva de la Medida Asegurativa en la Continuidad Productiva. Tal y como riela del Folio ciento noventa y dos (192) al ciento noventa y seis (196) de la presente causa.

Mediante auto de fecha veintitrés (23) de Septiembre del año 2008, transcurridos los días para que se ejercieran formal Oposición a la presente Medida, se Promovieran y Evacuaran Pruebas, sin que se efectuara ninguna de las anteriores, el Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy entra a pronunciar el fallo definitivo en los tres (03) días siguientes contados a partir de la presente fecha, en atención a lo dispuesto en el artículo 258 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folio ciento noventa y siete(197) y ciento noventa y ocho (198) de este expediente.

Pasa de seguidas este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a realizar las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 258 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentará la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA:

EN VIRTUD DE LAS ANTERIORES CONSIDERACIONES, PASA DE SEGUIDAS ESTE JUZGADO A PRONUNCIARSE SOBRE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS SUPERIORES AGRARIOS, PARA DICTAR MEDIDAS QUE TENGAN POR OBJETO LA NO INTERRUPCIÓN DE LA PRODUCCIÓN AGRARIA.

A tal efecto, observa este Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy, siguiendo previamente la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en lo referente al cumplimiento de los principios que se establecen en los Artículos 26 y 49 de la Carta Fundamental, que el Juez idóneo y especialista en las áreas de su materia, es quien tiene la idoneidad, la competencia, en razón de la materia y la especialidad son exigencias fundamentales para dar por cumplimiento el principio del Juez Natural, dejando claro que:

…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya obrar…

(Negritas y cursivas del Tribunal)

Ahora bien, de acuerdo a la legislación Agraria antes comentada y la Jurisprudencia supra señalada, el Juez Superior Agrario tiene atribuida la competencia para conocer de los Recursos de Nulidad que emanan de los entes agrarios y demás institutos autónomos del agro, así como de los Amparos Constitucionales contra los mismos entes, y en consecuencia tiene la posibilidad de dictar medidas cautelares anticipadas de conformidad con el Artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pudiendo recaer en contra de los mismos entes agrarios, no siendo sólo los contemplados en el Titulo IV de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sino todos aquellos órganos que en ejercicio de su competencia en materia agraria, inician en la esfera jurídica de los particulares, por lo que es oportuno mencionar la sentencia Nº 262, de fecha dieciséis (16) de Marzo de 2005, que recayó en el Expediente 2005-0299, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así mismo puede recaer sobre entes ambientales o del Municipio e incluso de los Estados, a través de sus autoridades por imperio de la parte final del Artículo 207, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

De tal manera que, corresponde en función de su COMPETENCIA a los Juzgados Superiores Agrarios conocer de los asuntos en donde se estén ventilando derechos relacionados con la protección y continuidad de la producción agroalimentaria de la Nación, es decir:

1° Cuando exista un riesgo inminente en la pérdida de un cultivo existente por la intervención externa de un tercero.

2° Cuando exista un riesgo inminente de desmejoramiento o pérdida de un rebaño de ganado (bovino, caprino, ovino, equino, porcino), por falta del espacio físico requerido para su desarrollo natural, donde pueda satisfacer sus necesidades alimenticias; que ponga en peligro su supervivencia y en Consecuencia la Soberanía Alimentaria de la Nación.

3° Cuando las actividades inherentes a la producción de algún rubro agrícola, pecuario, forestal o pesquero se vean amenazadas de destrucción o deterioro, atentando contra la Soberanía Agroalimentaria de la Nación.

4° Cuando la innovación técnica, el aporte científico genético que procuren el mejoramiento agrícola, pecuario o pesquero de las semillas, especies ganaderas o especies piscícolas se vean amenazadas de deteriorarse o corran el riesgo de desaparición material.

Igualmente, el Artículo 254 ejusdem señala que “El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”.

En virtud de las anteriores consideraciones y constatada como ha sido la normativa legal vigente, este Juzgador confirma que los Juzgados Superiores Agrarios, son Competentes para Dictar Medidas de Protección cuando estén relacionados directa o indirectamente con la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria de la Nación, y como consecuencia de ello en virtud de la Inspección judicial realizada y del informe correspondiente a la Experticia Complementaria materializada, se declara: COMPETENTE para estudiar, recabar pruebas y decidir sobre la procedencia o no de la Medida Cautelar peticionada. Así se declara.

CONDICIONES NECESARIAS ADOPTADAS POR ESTE JUZGADO PARA DECRETAR LA MEDIDA

A tenor de lo dispuesto en el Artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez Agrario podrá decretar medida o medidas cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de la causales que establece el mencionado Artículo, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, a los fines de que en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tiendan a Garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación.

Seguidamente considera este Juzgado, verificar y analizar si se encuentran satisfechos los extremos previstos en los Artículos 585 y 588, parágrafo único del Código de Procedimiento Civil, y su concatenación con lo establecido en el parágrafo único del Artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Al respecto considera inicialmente este Juzgado, que la medidas cautelares proceden sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que las justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, en este caso en concreto, sobre la que de manera directa o indirecta repercuten sobre la Soberanía y Seguridad Agroalimentaria de la población del Estado Yaracuy y de la población Venezolana. No deben ser concurrentes, bastaría únicamente demostrar el riesgo en la pérdida o desmejoramiento del rebaño de ganado bovino y equino antes señalado.

Se evidencia y observa en estas normas, el poder cautelar del Juez Agrario, ya que se le faculta para decretar MEDIDAS complementarias o innominadas, distintas a las tradicionales, donde a su prudente arbitrio DEBE acordarlas, fundado en la necesidad de: Hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, mandato expreso del Artículo 163 Numeral 6 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de imponer obligaciones de hacer o no hacer a los entes estatales agrarios fundados en el temor de que la falta de actuación del ente competente pudiera poner en peligro la existencia del rebaño de Ganado y sobre todo la base de proporcionar las proteínas necesarias a la población Yaracuyana.

El alcance de estas Medidas Innominadas estarían sujetas a la discrecionalidad objetiva del Juez Agrario en la apreciación de la adecuación de la medida con respecto al objeto o la situación tutelada, ya que el Juez Agrario evalúa precisamente la adecuación de la medida al daño o lesión que se denuncia y por otro lado debe hacer una valoración de la pertinencia, es esta pues el poder discrecional que nuestro legislador ha dotado al Juez Agrario en el único aparte del Artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “A tales efectos, dictará de Oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirve de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda”, Así mismo el dispositivo contenido en el Artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece: El Juez Agrario deberá velar por el mantenimiento de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, en tal sentido, el Juez Agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los Recursos Naturales Renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas en acatamiento al principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional.

¿Significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar como lo es el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama?.-

En tal sentido, ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la presencia necesaria de tres (3) condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber el periculum in mora, fumus boni iuris y el periculum in damni, estos requisitos que se encuentran previstos en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y están referidos, en primer lugar, a la existencia del riesgo manifiesto en que la ejecución del fallo quede ilusoria, en segundo lugar, a la apariencia del buen derecho que reclama y en tercer lugar se refiere a la procedencia de las medidas innominadas, las cuales se decretan cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en cuyo caso para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión como ya se explico.-

Atendiendo a las consideraciones expuestas, debe analizarse en el caso de autos, a los fines de determinar la procedencia de la medida cautelar, si se verifican concurrentemente los referidos requisitos que la justifican, en tal sentido observa este Juzgador que en nuestro caso, no existe riesgo de que el fallo quede ilusorio por cuanto no existe un juicio previo a la existencia y decreto de la medida (no existe contradictorio), en tal caso considera este Juzgador que no es menester salvaguardar ningún fallo por cuanto la medida o medidas a que hubiere lugar son autónomas y constituyen un pronunciamiento judicial autónomo y que mas que salvaguardar la ejecución de un fallo, protege intereses sociales y colectivos.

Por lo que a criterio de quien aquí Juzga, estriba en que las previsiones establecidas en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, no deben ser consideradas de manera concurrente en la aplicación de los dispositivos contenidos en los Artículos 163, 207 y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que resulta mas que suficiente la demostración de la apariencia del buen derecho y el fundado temor de que la lesión del derecho sea de difícil o imposible reparación y todo ello a la particular necesidad de decretar la medida sin previo juicio (no garantiza ningún fallo) ya que lo que está en juego es un interés colectivo y social que requiere ser protegido bajo el principio Constitucional de Seguridad y Soberanía nacional.

Por lo que el fundamento de la declaratoria de la medida o medidas pertinentes lo configura:

EL INTERES COLECTIVO y SOCIAL

, es decir, que priva el interés General sobre el particular y la materia tutelar o protectora de un Rebaño de ganado que contribuye notablemente a la soberanía alimentaria de la Nación”, satisface el extremo exigido para el pronunciamiento de la medida en atención de que “el derecho protegido constituye parte del patrimonio y de las necesidades de la Nación”. Así se Declara.

Por las razones de hecho y los fundamentos de derecho Quien aquí juzga considera necesario invocar lo dispuesto en el artículo 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde se establece:

La Seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación

Facilitar fondos para el financiamiento, investigación, asistencia técnica, transferencia tecnológica y otras actividades que promuevan la productividad y competitividad

De la Inspección Judicial efectuada en fecha veinticuatro (24) de Abril de dos mil Ocho, se pudo constatar que: en el Sector La Blanquera, Municipio Páez del Estado Yaracuy, en una parcela denominada “El Dividive”, con una superficie aproximada a 1.500m2, ocupada por el ciudadano A.C., dedicada a la actividad Pecuaria, se observaron los corrales en el lote de terreno antes señalado y la presencia de un rebaño con 48 bovinos, 120 ovinos y 6 equinos. Además se constató que la mayor parte de la parcela original fue ocupada para la construcción de viviendas y el rebaño es sacado a pastorear en las parcelas aledañas; observándose bajo peso en los ejemplares ovinos y bovinos, por falta de alimentación adecuada, pero presentando apariencia sana a pesar de la baja condición nutricional. Seguidamente el Tribunal se traslada al sector Platanales, Municipio Páez del Estado Yaracuy, predio ocupado por los integrantes de la Cooperativa La Millonaria 775 R.L. parcela, con una superficie aproximada de 500m2, también se lleva a cabo actividad Pecuaria, se observó un corral en el lote de terreno antes señalado con (100) reses aproximadamente, al momento de la Inspección Judicial, el referido rebaño se encontraba pastoreando en las parcelas de la zona. Las cuales se encuentran en descanso esperando el ciclo de siembra del maíz. Luego, el Tribunal se traslada al predio ocupado por los integrantes de la Cooperativa El puerquito, en sector Uribeque, Municipio Peña del Estado Yaracuy, parcela, con una superficie aproximada de 400m2, se observó un corral en el lote de terreno antes señalado con (67) reses aproximadamente, el rebaño se encontraba pastoreando en las parcelas de la zona, además se observó animales con bajo peso. Continuando en el mismo sector, en un predio de la zona autorizado por un tercero a favor de un rebaño de ganado otorgado mediante crédito de FONDAFA a los integrantes de la Cooperativa Las Animas 666 en una parcela con una superficie aproximada a las 20 hectáreas, ocupada por un Tercero que autoriza provisionalmente a la Cooperativa a que traiga el rebaño a pastorear, se observó (97) reses aproximadamente, no pignorados por FONDAFA, pastoreando una soca de Sorgo, con condiciones físicas deficientes y de bajo peso. Además, se observó al momento de la inspección el suministro del cogollo de caña como alimento suplementario. De todo lo descrito se dejó constancia a través de un video con las imágenes de lo observado y las palabras de los integrantes de las Cooperativas solicitantes de la Medida. Por último, el Tribunal se trasladó al sector Las Piedras, Municipio Peña del Estado Yaracuy, en primer lugar, a una parcela ocupada por los integrantes de la Cooperativa Las Tres Potencias 191 RL., media hectárea de superficie aproximadamente, se observó un rebaño con (79) bovinos, (8) ovinos y (3) equinos aproximadamente, pastoreando en los bordes de los rieles del ferrocarril y que la Cooperativa recopila los restos del maíz de las Cachaperas cercanas como alimento suplementario en el corral. Por último, en una parcela de una (1) hectárea en el mismo sector que la visitada anteriormente, ocupada por los integrantes de la Cooperativa La Esperanza 218 RL., el Tribunal observó (120) bovinos, (15) ovinos y (3) equinos; los cuales son pastoreados a orillas de la autopista. Es por ello que este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando con las facultades tutelares conferidas por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Decretó la Medida Cautelar en fecha treinta (30) de Abril del año 2008; a los efectos de procurar la protección del rebaño en cuestión y pasa de seguidas a pronunciar la Dispositiva del Fallo Definitivo de acuerdo al artículo 258 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en los siguientes términos:

DISPOSITIVA

Este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y en aras de consolidar la paz social en el campo y garantizar la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria de nuestra generación y las futuras generaciones, Decide:

PRIMERO

Se Ratifica la COMPETENCIA de este Juzgado para Decretar, Ejecutar y dictaminar sobre LA MEDIDA ASEGURATIVA EN LA CONTINUIDAD PRODUCTIVA, SOBRE UN REBAÑO DE GANADO COMPUESTO POR QUINIENTOS TREINTA Y OCHO (538) BOVINOS, TRESCIENTOS (300) OVINOS Y TREINTA Y CUATRO (34) EQUINOS ASOCIACIONES COOPERATIVAS “LAS ANIMAS 666 R.L,” “EL PAJÓN 030 R.L,” “LA ESPERANZA 218 R.L,” “LA MILLONARIA 775 R.L,” “LAS TRES POTENCIAS R.L,” “LOS CLAVELITOS R.L,” “FRONTERA R.L,” “EL PUERQUITO R.L,” “LA DIAMANTEÑA 072 R.L,”plenamente identificadas en autos, En atención a lo dispuesto en los artículos 207 y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Así se Decide.

SEGUNDO

Se Ratifican, en todas y cada una de sus partes, las disposiciones establecidas por este Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy, contenidas en la Dispositiva de la Medida cautelar Decretada en fecha treinta (30) de Abril del año 2008, que fuera publicada en fecha siete (07) de Mayo del año 2008. Así se Decide.

TERCERO

Se ordena la Publicación Íntegra de la Dispositiva del Presente Fallo en un Diario de circulación Regional, a los efectos de garantizar lo dispuesto en el artículo 258 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referido al Recurso de Apelación, a que hubiere lugar. Así se Decide.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese, cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación

Abg. P.R.M.

EL JUEZ PROVISORIO

Abg. C.L.

EL SECRETARIO

Expediente: Nº JSA-2008-000039

PRM/CL/jm

En la misma fecha, siendo las 3:30 p.m. se publicó y registró bajo el Nº 0056 la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.

Abg. C.L.

EL SECRETARIO

Expediente: Nº JSA-2008-000039

PRM/CL/jm

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