Sentencia nº 127 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 12 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2005
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoAcción de Amparo

MAGISTRADO PONENTE: J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

EXP. N° AA70-E-2005-000089

I

ANTECEDENTES

En fecha 10 de agosto de 2005 los ciudadanos C.P. y D.M., titulares de las cédulas de identidad números 10.283.175 y 5.405.618, respectivamente, actuando en su condición de Secretario General y miembro Principal del C. deH. de la Federación Venezolana de Levantamiento de Pesas electos para el período 2005-2009, asistidos por los abogados T.S.G. y S.M.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.282 y 52.527, también respectivamente, presentaron, ante esta Sala Electoral, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida, conjuntamente con medida cautelar innominada, contra “...la Autoridad Provisional de la Federación Venezolana de Levantamiento de Pesas (organismo ad hoc, que rige sólo en caso de vacancia durante 90 días consecutivos, y convoca a elecciones) integrada por los ciudadanos RODOLFO BELLO, FRANK MOLINA P.E. Y EURELYS MORAO (...) ilegalmente electos en una írrita asamblea celebrada el 16 de abril del año 2005 (...) y el Reconocimiento de tal autoridad, hecha por el Instituto Nacional de Deportes, en la P.A. N° 66/2005, (...) NO NOTIFICADA a los interesados-electores, que desconoce implícitamente el proceso electoral realizado en la Federación Venezolana de levantamiento de Pesas, en fecha 11 de mayo de 2005...”.

Por auto del 11 de agosto de 2005 se designó ponente al Magistrado J.J. NÚÑEZ CALDERÓN, a los fines de decidir sobre la admisión del amparo.

Efectuado el estudio de las actas procesales, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

II

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Expresan los accionantes que la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Levantamiento de Pesas, de conformidad con lo establecido en la Ley del Deporte y su Reglamento número 1, así como en el artículo 42 de sus Estatutos, convocó, para el día 8 de marzo del mismo año, una asamblea extraordinaria para designar a la Comisión Electoral que regiría el proceso de elección de los miembros de la Junta Directiva y C. deH. de dicha Federación, para el periodo 2005-2009, y que, posteriormente, se convocó a una asamblea ordinaria para proceder a dicha elección, la cual se materializó el día 18 de marzo del presente año. Afirmando, en tal sentido, que “...se realizó el acto electoral y una vez efectuado el escrutinio de votos, arrojó un empate de once (11) votos para cada listado aspirante...”.

Alegan, que la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Deportes intervino en el proceso electoral desde la designación de la Comisión Electoral hasta la realización del acto de votación, por lo que estiman “...existe evidencia de la inmiscuencia indebida de funcionarios de la administración pública, constitutiva de faltas electorales, previstas en el artículo 255 numerales 2 y 4 de la Ley Orgánica del Sufragio y participación Política, sin desmedro de señalar la inhibición a que ha lugar, de conformidad con el artículo 36 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos...”.

Arguyen que posteriormente, “...con base en un Recurso de Revisión ante la Comisión Electoral, el 12-04-05, interpuesto por los ciudadanos R.R. y J.M. (...) el Cuerpo Electoral el 14-04-05, RESOLVIÓ: Primero: Declarar Con Lugar el Recurso de Revisión Administrativo interpuesto por los citados ciudadanos. Segundo. Convocar a todos los electores legitimados para sufragar, a la reanudación de la asamblea general suspendida, con el fin de elegir y proclamar a las autoridades de la Federación Venezolana de Levantamiento de Pesas, periodo 2005-2009. Tercero: Fijar como fecha del acto electoral, el 11 de mayo de 2005, a las 10:00 a.m. en el Salón Beracasa. IND, Caracas...”.

Añaden que la Comisión Electoral de la Federación fundamentó su decisión “...en que efectivamente no se produjo el proveimiento definitivo sobre el proceso electoral, al haberse abstenido de proclamar a los candidatos, por no producirse un resultado electoral” y que “[b]asado en esto, se procedió a convocar nuevamente, por el diario Meridiano, con fecha 15-04-2005 (...) al acto electoral, según cartel que ordenó la Comisión Electoral para el día 11 de mayo de 2005”.

Señalan que “[e]n estas últimas fechas, se realizó el acto electoral, resultando elegidos y proclamados los ciudadanos: P.L.T., Presidente; A.R.E., Vicepresidente; C.P., Secretario General; J.R., Tesorero; JORGE RIVERO LÓPEZ, Vocal; R.Z.; Primer Suplente y W.J.E., segundo Suplente, de la Junta Directiva de FEVEPESAS, periodo 2005-2009. Igualmente, para el C. deH. se eligió y proclamó a los ciudadanos DORYS MARRERO, C.H. BARRIOS, M.D. y MARIELYS VALDEZ como Principales y Suplente respectivamente” y que, en tal sentido, la Comisión Electoral y la Junta Directiva electa consignaron, en fecha 17 de mayo de 2005, los recaudos relacionados con el proceso electoral celebrado “...a los fines del reconocimiento y registro por parte del IND”.

Afirman, en este orden, que “[c]on fecha 27 de mayo de 2005, el Directorio del IND, dicta la P.A. N° 0694 (...) sin que se le hubiese solicitado reconocimiento y registro (...) mediante la cual Declara Sin Lugar la solicitud de Reconocimiento de la Junta Directiva y C. deH. de FEVEPESAS, del acto de fecha 18 de marzo de 2005, cuando en ese acto NO SE ELIGIERON AUTORIDADES, SINO QUE SE PRODUJO UN EMPATE A ONCE (11) VOTOS POR CADA LISTADO, NO CONCLUYENDO EL ACTO ELECTORAL ESE DÍA” (Resaltado del texto).

Alegan los accionantes en su escrito, bajo el título “1.- Límites de la potestad revisora en los procesos electorales de las entidades deportivas, a los efectos del registro y reconocimiento del Instituto Nacional de Deportes”, que el artículo 21, numeral 18 de la Ley del Deporte le atribuye al Directorio del Instituto Nacional de Deportes competencia para autorizar la inscripción en el registro de las entidades deportivas y que el artículo 8 de su Reglamento “...establece para el reconocimiento e inscripción de las entidades deportivas y no federadas, una serie de previsiones de obligatoria inclusión en el Estatuto de esas entidades deportivas, que en su conjunto constituyen y precisan los límites de la potestad revisora del organismo a los efectos del reconocimiento y registro, que permitirá gozar de la protección del Estado”, y que “[e]stos límites de rango sublegal, señalan que la intervención administrativa debe hacerse en forma restrictiva ya que al mismo tiempo, se están ejercitando derechos constitucionales, tales como el derecho de libre asociación (al constituirse la asociación deportiva); el derecho al sufragio (al elegir a sus autoridades); y el derecho a la libre participación (al dirigir y organizar los fines de su deporte).

Agregan, en tal sentido, que “[e]stos derechos no pueden ser cercenados, obstaculizados, ni restringidos basdos en una norma sublegal, preconstitucional,...” y que en el presente caso “...debe interpretarse que el Instituto, al revisar los procesos electorales para reconocer a las autoridades electas por la asamblea de las entidades deportivas, no puede transgredir los límites contenidos en el artículo 8 del Reglamento N° 1 de la Ley del Deporte, pues el proceso electoral, lo rige la Comisión Electoral de la entidad que la designa, y que es el órgano que la asamblea designó para que organizara y rigiera los procesos electorales en todas sus fases, dirimiendo asimismo, cualquier conflicto derivado de las normas contenidas en el estatuto y reglamento electoral de la entidad deportiva”, para concluir, los accionantes, que “[e]l Instituto Nacional de Deportes no puede violentar las decisiones de la Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Levantamiento de Pesas, quien era el ente rector del proceso electoral, por cuanto NO ES EL ORGANISMO de alzada de las decisiones de esta Comisión, porque no está habilitado por Ley ni por Reglamento, y su potestad revisora se limita, aún más con la nueva visión que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye al derecho al sufragio y a la participación en los entes pertenecientes a la sociedad civil”.

Expresan, asimismo, que “[e]l Directorio del Instituto Nacional de Deportes al declarar el reconocimiento de una supuesta autoridad provisional o comisión reorganizadora de la Federación Venezolana de Levantamiento de Pesas (FEVEPESAS), en fecha 25 de mayo de 2005, y que nunca nos fue notificada, DESCONOCIÓ implícitamente el proceso electoral que culminó el 11 de mayo de 2005, cuyos recaudos le habían sido consignados en fecha 17 de mayo de 2005”, vulnerando con ello, afirman, su “...derecho a la defensa y de petición, pues el Instituto hasta hoy no nos ha dado respuesta sobre el proceso electoral consignado que concluyó el 11-05-05; creándonos indefensión al no poder impugnar el ya consumado procedimiento de elección de una írrita autoridad, ni haber tenido la notificación para impugnar tal reconocimiento” (Resaltado del texto).

Arguyen también, que con la referida providencia administrativa “...y con las actuaciones de la supuesta autoridad provisional o comisión reorganizadora, se pretende desconocer el proceso eleccionario y las incidencias que se suscitaron con ocasión del empate que se dio en el primer acto de votación (18-03-05), que no arrojó resultados, y se desconoce también la potestad de dictar actos administrativos y de ordenación del acto electoral por parte de la Comisión Electoral legal y legítimamente vigente, electa en asamblea de asociaciones el 08-03-05”.

En este mismo orden señalan:

- Que en el presente caso se produjo un proceso electoral, en todas sus fases, iniciado por la Junta Directiva de FEDEVEPESAS y que culminó “...culminó en la segunda oportunidad para que se produjese un resultado o desempate, con la proclamación del ciudadano LEÓN TORRES y sus acompañantes en el listado, y la Cuarteta integrada por DORYS MARRERO, CÉSAR HERNÉNDEZ, M.D. y MARIELY VALDEZ”.

- Que el “...hecho que genera o suscita la controversia, y que es analizado por el IND bajo un criterio de derecho administrativo ordinario, es el referido al empate originado (...) por cuanto no se previó un mecanismo para el desempate, dejando inconclusa la elección para el periodo 2005-2009.”.

- Que “...el Instituto asume, que allí concluyó una elección, y con este errado criterio administrativo, violenta el principio rector, en materia electoral: El Principio de Conservación del Acto Electoral, y la consecuente Preservación de la Voluntad del Elector, que tenía el derecho de concluir el acto en una segunda fecha para que se originara e(sic) desempate y la proclamación de los candidatos electos”; y

- Que “[n]o pueden un grupo de electores, no favorecidos en la elección, ni el Instituto Nacional de Deportes, desconocer la soberanía de las funciones de la Comisión Electoral (electa en asamblea con la participación de ellos mismos), quien decidió convocar para terminar el proceso eleccionario, difiriendo la elección para fecha posterior”.

Concluyen de allí que “...la designación de una autoridad provisional y su reconocimiento por parte del IND, viola los artículos 5, (el derecho a la soberanía); 62 (a la participación); 63 y 64, (al sufragio activo y pasivo); 52 (a la asociación); 293 numeral 6 y 294, consagrados en la Constitución; y el artículo 222 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, el Principio de Conservación del Acto Electoral y la Preservación del la Voluntad del Elector (convalidación y subsanación), y los artículos 32 numerales 1 y 4 de la Ley del Deporte”.

De igual modo, manifiestan los accionantes que el Directorio del Instituto Nacional de Deportes, “...al reconocer la designación de una autoridad provisional, desconoció por omisión, pronunciarse sobre la petición legítima al reconocimiento al proceso eleccionario que había sido consignado con anterioridad; y violó el ejercicio de los derechos, a la tutela judicial efectiva y al derecho de petición y oportuna respuesta, y respondió a otra petición posterior a la consignada por nosotros, de otros interesados, con lo cual dejaba en indefensión nuestros derechos”.

Finalmente, solicitan que “...se restituyan los derechos conculcados por la supuesta Autoridad Provisional de la Federación Venezolana de Levantamiento de Pesas y por el Instituto Nacional de Deportes, en la P.A. N° 66/2005, y ordene al Directorio del Instituto Nacional de Deportes que reconozca las autoridades electas para dirigir la Federación Venezolana de Levantamiento de Pesas para el periodo 2005-2009 el día 11 de mayo de 2005”.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a la Sala antes de entrar a revisar la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, verificar su competencia para conocer de la misma, observando a tal efecto lo siguiente:

Esta Sala Electoral a los fines delinear su ámbito de competencia en materia de amparo constitucional -con fundamento en los criterios orgánico y material- ha señalado de manera pacífica y reiterada (Vid. fallos del 10 de febrero de 2000, caso C.U. de Gómez; número 113 del 28 de agosto de 2001; número 176 del 21 de octubre de 2003 y más recientemente la número 2 del 5 de marzo de 2005, entre otras) que ella es el órgano jurisdiccional competente para conocer de aquellas acciones de amparo constitucional ejercidas, de manera autónoma, contra actuaciones que se reputen violatorias de derechos y garantías consagradas en la Constitución, relacionadas con la participación y protagonismo de la ciudadanía, por parte de órganos distintos a los establecidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al ser el órgano jurisdiccional que detenta el monopolio del conocimiento de los recursos contencioso electorales, según se desprende del artículo 297 del Texto Fundamental, entendiendo para ello que la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales quiso establecer que en materia de amparo constitucional es competente el mismo Tribunal que lo es en el caso concreto si el interesado hubiese utilizado las vías jurisdiccionales ordinarias, con excepción de los supuestos en los cuales le corresponda conocer a la Sala Constitucional de este Alto Tribunal (amparos interpuestos, de manera autónoma, contra el C.N.E.).

Ahora bien, se desprende del contenido del escrito libelar que la presente acción de amparo ha sido interpuesta en contra de “...la Autoridad Provisional de la Federación Venezolana de Levantamiento de Pesas (organismo ad hoc, que rige sólo en caso de vacancia durante 90 días consecutivos, y convoca a elecciones) integrada por los ciudadanos RODOLFO BELLO, FRANK MOLINA P.E. Y EURELYS MORAO (...) ilegalmente electos en una írrita asamblea celebrada el 16 de abril del año 2005 (...) y el Reconocimiento de tal autoridad, hecha por el Instituto Nacional de Deportes, en la P.A. N° 66/2005, (...) NO NOTIFICADA a los interesados-electores, que desconoce implícitamente el proceso electoral realizado en la Federación Venezolana de Levantamiento de Pesas, en fecha 11 de mayo de 2005...”. Observa, igualmente, la Sala que en el caso de autos se denuncia que tal actuación resulta lesiva del derecho constitucional a la soberanía; a la participación; al sufragio activo y pasivo; y a la asociación, contenidos en los artículos 5, 62, 63, 64 y 52 respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respeto, debe advertir la Sala que en el caso de autos resulta claro que se acciona contra órganos distintos a los establecidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que, indiscutiblemente, guardan estrecha relación con el proceso electoral celebrado en el seno de una organización de las previstas en el artículo 293, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es la Federación Venezolana de levantamiento de Pesa, razón por la cual estima esta Sala Electoral, en el marco de los criterios contenidos en los fallos referidos ut supra, que en el presente caso se configuran los criterios orgánico y material que la llevan a declararse competente para asumir su conocimiento. Así se decide.

Determinada como ha sido su competencia debe la Sala entrar a revisar los requisitos de admisibilidad que prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, observando en tal sentido lo siguiente:

La parte accionante ha denunciado que la violación de sus derechos constitucionales se produce con el supuesto desconocimiento, por parte de la Autoridad Provisional o Comisión Reorganizadora y del Instituto Nacional de Deportes de la normativa contenida en los artículos 21, numeral 8, y 32, numerales 1 y 4, de la Ley del Deporte; 8 del Reglamento N° 1 de dicha Ley y 222 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política; afirmando como base de su denuncia que en el caso del Instituto Nacional de Deportes dicho órgano ha dictado el acto cuestionado “...bajo un criterio de derecho administrativo ordinario” que, en su opinión, resulta errado y violatorio del principio de preservación del acto y de la voluntad electoral.

Ahora bien, estima la Sala que ante tales alegaciones, y a los fines de determinar si efectivamente la parte accionada dio cumplimiento a lo previsto en la normativa de rango legal y sublegal invocada por la parte accionante, resultaría necesario para este órgano jurisdiccional entrar a conocer, en primer término, de las competencias asignadas a los entes involucrados en el presente caso y, luego, pasar a analizar si su actuación se encuentra ajustada o no a la normativa de rango legal, sublegal y estatutaria que los rige, es decir, si se respetaron los dispositivos que enmarcan su actuación. Con lo cual resulta obvio que el pronunciamiento que derive de tal actividad intelectual, obligatoriamente, deberá resolver sobre aspectos que escapan de los límites que tiene atribuido el juez constitucional, por vía de amparo e implican, de suyo, un dictamen que verse sobre la legalidad del asunto debatido, pues, en el fondo lo que se está cuestionando es la validez de tales actuaciones y ello -se reitera- obligaría a examinar su conformidad con el bloque de la legalidad que las rige, situación que excede al objeto del amparo constitucional.

Debiendo advertir la Sala, una vez más, que la institución del amparo constitucional, concebida como una acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional lesionados, sólo se admite, para su existencia armoniosa con el ordenamiento jurídico, como una medida extraordinaria destinada a evitar que el orden jurídico quede lesionado ante la inexistencia de una vía idónea que por su rapidez y eficacia impida la lesión de un derecho que la Constitución garantiza a los ciudadanos, de manera que sólo resultará admisible cuando los medios ordinarios son insuficientes para restablecer la situación infringida, o cuando su procedimiento, dada la naturaleza de la lesión alegada, no cumple con la finalidad de lograr la protección de inmediato o, en todo caso, sus efectos vienen a ser retardados o diferidos, de modo que no permiten reparar el daño sufrido, cuando el derecho constitucional está conculcado (Criterio contenido entre otras en sentencia N° 74 del 21 de junio de 2005)

Por lo que así las cosas, estima la Sala que en el caso de autos no se cumple con el señalado carácter extraordinario, sino que, por el contrario, la acción en los términos formulada por los actores tendría como cauce natural de resolución la vía del recurso contencioso electoral, más aún cuando los supuestos denunciados que lo fundamentan suponen determinar la violación de disposiciones legales y sublegales que, indirectamente, podrían incidir sobre los derechos denunciados, lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, hace inadmisible la acción de amparo interpuesta, por existir un medio procesal breve, sumario, eficaz e idóneo como lo es el recurso contencioso electoral dispuesto para dilucidar la pretensión deducida, lo cual hace forzosa la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción.

Vista la anterior decisión, resulta inoficioso pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar planteada, dado el carácter accesorio e instrumental que la misma detenta respecto al proceso principal. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

  1. - Que es COMPETENTE para conocer de la acción de amparo intentada, conjuntamente con medida cautelar innominada, por los ciudadanos C.P. y D.M., ya identificados, asistidos por los abogados T.S.G. y S.M.D., también identificados, contra “...la Autoridad Provisional de la Federación Venezolana de Levantamiento de Pesas (organismo ad hoc, que rige sólo en caso de vacancia durante 90 días consecutivos, y convoca a elecciones) integrada por los ciudadanos RODOLFO BELLO, FRANK MOLINA P.E. Y EURELYS MORAO (...) ilegalmente electos en una írrita asamblea celebrada el 16 de abril del año 2005 (...) y el Reconocimiento de tal autoridad, hecha por el Instituto Nacional de Deportes, en la P.A. N° 66/2005, (...) NO NOTIFICADA a los interesados-electores, que desconoce implícitamente el proceso electoral realizado en la Federación Venezolana de levantamiento de Pesas, en fecha 11 de mayo de 2005...”.

  2. - INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional.

Regístrese, publíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los doce (12) días del mes de agosto de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Presidente-Ponente

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

El Vicepresidente,

F.R. VEGAS TORREALBA

Magistrados,

L.E.M.H.

ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO

L.A. SUCRE CUBA

El Secretario,

A.D.S.P.

JJNC/

En doce (12) de agosto del año dos mil cinco, siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 127.-

El Secretario,

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