Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 23 de Abril de 2012

Fecha de Resolución23 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoIntimacion

Jurisdicción Mercantil

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

Los abogados: E.M.M. y O.D.M.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.539 y 36.495 respectivamente; quienes actúan como endosatarios en procuración al cobro a favor del ciudadano: A.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.8.204.091 y domiciliado en Anaco, Estado Anzoátegui.

PARTE DEMANDADA:

La cooperativa SECOFIN COOPERATIVA DE CONTINGENCIA R.L., domiciliada en Caracas, Distrito Federal con sucursal en el Centro Comercial Zabaleta, Piso 01, Oficina 06, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de Julio de 2003, bajo el Nº.17, Tomo 06, Protocolo Primero del Tercer Trimestre de 2003, representada por el ciudadano P.N.U., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.422.181, domiciliado en Caracas.

APODERADO JUDICIAL:

Los abogados L.L.N., R.C.G., O.P.F., L.A.A., D.M. y J.S.M.M., inscritos en el I.P.S.A., bajo los números 82.467, 70.402, 4.635, 23.143, 156.753, y 123.119, respectivamente.

CAUSA:

INTIMACION, seguido por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abogada M.O.M..

EXPEDIENTE:

No. 11-3935.

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto inserto al folio 83, de fecha 23 de Mayo de 2011, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la co-apoderada judicial de la ciudadana Z.A.M.R., del auto que HOMOLOGO la transacción suscrita por las partes inserto a los folios 55 y 56, fechado el 11 de Mayo de 2011, en virtud de la demanda que por INTIMACION sigue el ciudadano A.P.P., contra la cooperativa SECOFIN COOPERATIVA DE CONTINGENCIA R.L.

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal previamente considera lo siguiente:

CAPITULO PRIMERO

  1. - Antecedentes.

1.1.- Alegatos de la parte demandante

- Consta a los folios del 1 al 7 de la pieza 1, del presente expediente, escrito presentado por los ciudadanos E.M.M. y O.D.M.M.., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.539 y 36.495 respectivamente, mediante el cual alegaron lo que de seguidas se sintetiza:

• Que son tenedores a titulo de procuración de tres (03) letras de cambio que fueron aceptada el día 31/01/11, para ser pagadas por la “SECOFIN COOPERATIVA DE CONTINGENCIA R.L., representada por el ciudadano P.N.U., en su condición de presidente, por un monto de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CIENTO DIECISIETE BOLÍVARES con 00/100. (Bs.4.343.117,00)

• Que describía las letras de cambio así:

Letra No. No.Fecha de emisión Monto Fecha de Vencimiento

1/3

2/3

3/3 31-01-2011

31-01-2011

31-01-2011 Bs. 951.391,oo

Bs. 1.612.246,oo

Bs. 1.779.480,oo 15-02-2.011

15-04-2.011

15-04-2.011

• Que en las descritas letras de cambio, consta que la empresa Secofin Cooperativa de Contingencia R.L, esta domiciliada en Caracas Distrito Capital con sucursal ubicada, en el Centro Comercial Zabaleta, piso 1, oficina Nº. 16 de Puerto Ordaz – Estado Bolívar, representada por el ciudadano P.N.U..

• Que el nombrado ciudadano en su condición de Presidente adeudaba al ciudadano A.P.P., la cantidad de Bs.4.343.117,00.

• Que vencidos los instrumentos cambiarios señalados, objeto fundamental de esta demanda y pese haberse realizados en innumerables ocasiones las gestiones pertinentes, al cobro de las mencionadas acreencias en las fechas que debieron realizarse, los pagos de los instrumentos cambiarios no se hizo y ha sido infructuoso el cobro.

• Que tratándose de una demanda que persigue el pago de una suma líquida y exigible, optaron por el procedimiento previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitan se decrete la intimación del deudor para que cancele lo adeudado, dentro del término de Ley, apercibido de ejecución.

• Que dichas cambiarias que se acompañan “A”, “B” y “C”, ya vencidas y que han sido canceladas por la obligada a ello, es por lo que ocurre fundamentándose para ello en el artículo 346 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 456 (sic) ejusdem y lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.

• Que demandan formalmente, como en efecto así lo hace a la SECOFIN COOPERATIVA DE CONTINGENCIA R.L, en su carácter de aceptante para que pague o en su defecto sea condenado con todos los efectos de Ley, mediante Procedimiento de Intimación que está consagrado en el Código de Procedimiento Civil en artículo 640, ya que lo que se pretende es el pago de una cantidad de dinero líquida, cierta y exigible, donde el derecho que se alegó no se encuentra sujeto a ningún tipo de contraprestación o condición y se fundamenta en los títulos cambiarios ya identificados.

• Que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en pagar y pague:

- CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CIENTO DIECISIETE BOLIVARES CON 00/100 (Bs.4.343.117,oo) monto de los efectos cambiarios que se demandan.

- Los intereses de mora calculados a la tasa de cinco por ciento (5%) anuales, calculados a partir de la fecha cuando debió hacerse efectivo dichas cámbiales, según el vencimiento de cada uno y que arrojan la cantidad de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON 90/100 (Bs.19.527,90).

- Los intereses que sigan venciendo hasta su efectiva cancelación de las letras de cambio, que se demandan.

- Los costos y costas del proceso.

• Que de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicitan a los fines de garantizar el fiel cumplimiento de esta obligación, se decretara medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada SECOFIN COOPERATIVA DE CONTINGENCIA R.L., hasta cubrir el doble de las cantidades cuyo pago demandan, más las costas procesales y para la práctica de las mismas se comisione y oficie suficientemente al Juzgado Ejecutor de medidas de esta Circunscripción Judicial.

• Que con lo alegado y fundamentado con lo instrumentos citados, consideran se encuentran cubiertos los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el periculum in mora y el fomus bonis iuris, para acordar la medida solicitada.

• Que estima la demanda en UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.1.500.000,oo) o lo que es igual a SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTAS DIECINUEVE UNIDADES TRIBUTARUIAS (U/T 75.619).

1.1.1.- Recaudos consignados junto con la demanda

- Consta a los folios 8, 10 y 12 de la pieza 1, tres (3) Letras de cambio todas con las siguientes características, a la orden de A.P.P., valor convenido, cargables a la cuenta sin aviso y si protesto a SECOFIN COOPERATIVA DE CONTINGENCIA, R.L.

- Consta a los folios 9, 11 y 13 de la pieza 1, tres (3) Endosos en Procuración al cobro, a los abogados O.M. y E.M..

- Cursa al folio 14 de la pieza 1, auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de fecha 02 de Mayo de 2011, mediante el cual correspondió la distribución de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial.

- Cursa a los folios 15 y 16 de la pieza 1, auto de fecha 04 de Mayo de 2011, mediante el cual el tribunal a-quo admitió la presente causa y ordenó la citación del ciudadano A.N.U..

- Riela al folio 23 de la pieza 1, escrito de convenimiento de fecha 06 de mayo de 2011, suscrita por la Abogada ANGI GARVAN, en su condición de apoderada judicial de la cooperativa SECOFIN COOPERATIVA DE CONTINGENCIA R.L., y los abogados E.M.M. y O.D.M.M., en nombre de su endosante en procuración.

- Consta a los folios 24 al 26 de la pieza 1, Instrumento-Poder, otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui. de fecha 14 de diciembre de 2009, anotado bajo el No. 50, Tomo 157, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

- Consta a los folios 55 al 56 de la pieza 1, auto de fecha 11 de Mayo de 2011, mediante el cual el Tribunal de la causa Homologo el Convenimiento.

- Cursa a los folios 57 al 59 de la pieza 1, diligencia de fecha 13 de mayo de 2011, suscrita por la ciudadana Z.A.M.R., en su condición de Gerente General de la cooperativa SECOFIN COOPERATIVA DE CONTINGENCIA R.L., debidamente asistida por la Abg. L.L.N., mediante la cual apela del auto de homologación dictado en fecha 11-05-2011 y solicita se abstenga de hacer entrega de cantidades de dinero depositados mediante medida preventiva por el Tribunal Ejecutor de Medidas a los ciudadanos demandantes o persona distinta a la representada SECOFIN COOPERATIVA DE CONTIGENCIA R.L.

- Consta al folio 74 de la pieza 1, diligencia suscrita por la ciudadana Z.A.M.R., en su carácter de Gerente General de la cooperativa SECOFIN COOPERATIVA DE CONTINGENCIA R.L., concede poder apud acta a los abogados L.L.N., R.C.G., O.P.F., L.A.A., D.M. y J.S.M.M., inscritos en el I.P.S.A., bajo los números 82.467, 70.402, 4.635, 23.143, 156.753, y 123.119, respectivamente.

- Cursa al folio 77 de la pieza 1, auto dictado en fecha 13 de Mayo de 2011, por el Tribunal mediante el cual acuerda copias certificadas de la integridad del expediente, solicitada por la ciudadana L.L.N., en su carácter de autos.

- Riela al folio 78 de la pieza 1, diligencia de fecha 19 de mayo de 2011, suscrita por la abogada L.L.N., inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 82.467, mediante la cual ratifica su apelación ejercida en fecha 13/05/11.

- Consta del folio 79 al 81 de la pieza 1, diligencia de fecha 19 de Mayo de 2011, suscrita por la abogada E.M., en su carácter de autos, quien entre otras cosas, señala la validez y facultad de la ciudadana Angi Garban como apoderada judicial de la demandada de autos.

- Cursa al folio 82 de la pieza 1, diligencia de fecha 23 de Mayo de 2011, suscrita por la abogada E.M., en su carácter de autos, mediante la cual solicita al a-quo no escuchar el recurso interpuesto y ordene la entrega de dinero a su endosante en procuración.

- Riela al folio 83 de la pieza 1, auto de fecha 23 de Mayo de 2011, dictado por el Juzgado de la causa, mediante el cual oyó la apelación en ambos efectos, ordenando la remisión de la presente causa a este Tribunal.

1.3.- Actuaciones realizadas en esta Alzada.

- Riela al folio 87 de la pieza 1, auto de fecha 30 de Mayo de 2011, mediante el cual este Tribunal, fija un lapso de 5 días de despacho para que las partes solicitaran la constitución del Tribunal con Asociados y promovieran las pruebas que se admiten en segunda Instancia, asimismo se fijaron al 20 día de despacho los informes, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículo 118, 520 y 517 del Código de Procedimiento Civil.

- En la oportunidad fijada por esta Alzada, la abogada E.M.M., actuando en su carácter de autos, presentó escrito en fecha 06-06-2011, inserto a los folios 88 y 89 de la pieza 1, promoviendo pruebas, las cuales mediante auto cursante a los folios 91 y 92 de la pieza 1, de fecha 08 de junio de 2011, dictado por este Tribunal, se Admitió la Prueba promovida en el Capitulo I, de los Instrumentos relativo al punto C y las identificadas en los puntos A y B no fueron admitidas.

- Cursa a los folios 93 al 96 de la pieza 1, escrito de Informes, de fecha 01 de julio de 2011, presentado por la ciudadana E.M.M., en su carácter de tenedora legítima de tres letras de cambios a titulo de procuración, en la presente causa.

- Cursa a los folios 97 al 104 de la pieza 1, escrito de Informes de fecha 01 de julio de 2011, presentado por la ciudadana Z.M.R., en su carácter de Representante legal de la empresa demandada en la presente causa.

CAPITULO II

Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida a los folios 57 al 59 de la pieza 1, suscrita por la ciudadana Z.A.M.R., en su condición de Gerente General de la cooperativa SECOFIN COOPERATIVA DE CONTINGENCIA R.L., debidamente asistida por la Abg. L.L.N., inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 82.467, contra el auto de Homologación cursante a los folios 55 y 56 de la pieza 1, de fecha 11/05/2011, de la transacción celebrada entre las partes el 05-05-2011, inserta al folio 23 de este expediente de la pieza 1.

Es así que se destaca que consta a los folios 8, 10 y 12 de la pieza 1, tres (3) Letras de cambio con las siguientes características, a la orden de A.P.P., valor convenido, cargables a la cuenta sin aviso y si protesto a Secofin Cooperativa de Contingencia, R.L, dirección centro comercial Zabaleta, piso 1, oficina Nº. 16, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, emitidas el 31-01-2011, la primera 1/3, por Bs. 951.391, al 15 de Febrero de 2011; la segunda 2/3, por Bs. 1.612.246,oo, al 15 de Abril de 2011 y la tercera 3/3, por Bs. 1.779.480,oo, al 05 de Abril de 2011.

Asimismo a los folios 9, 11 y 13, cursa tres (3) Endosos en Procuración al cobro, a los abogados O.M. y E.M., titulares de las cédulas de identidad números 8.876.494 6.552.827, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº. 36.495 y 26.539.

Cabe destacar que al folio 23 de la pieza 1, se encuentra inserto el escrito de convenimiento de fecha 06 de mayo de 2011, suscrita por la Abogada ANGI GARVAN, en su condición de apoderada judicial de la demandada de autos quien entre otras cosas señaló: “En cuenta como está mi representada “SECOFIN COOPERATIVA DE CONTINGENCIA R.L.,” de la demanda recaída en su contra por las acreencias o pagos que estaban pendientes a favor de A.P.P. mas los intereses, gastos y costos del proceso y honorarios de abogados, lo cual asciende a la cantidad de 4.838.693,60, debidamente facultada para ello en nombre de mi representada renuncio al termino de comparencia y convengo en la demanda tanto en los hechos como en el derecho toda vez que es completamente cierto que “SECOFIN COOPERATIVA DE CONTINGENCIA R.L.,” adeuda el monto demandado, mas los intereses, gastos y costos del proceso y honorarios de abogados derivados por la falta de pago en los términos establecidos, por lo que acuerdo cancelar de la siguiente manera: a) la cantidad de Bs. 3.191.242 en este mismo acto con el dinero que fuera embargado preventivamente de las cuentas bancarias de mi representada el día de ayer y b) la suma de Bs. 1.647.453,60 el día lunes 16 de mayo del 2011. Presentes en este acto los abogados E.M.M., y O.D.M.M.,y con el carácter acreditado en los autos exponemos: “Visto la comparecencia de la demandada y el convenimiento suscrito, en nombre de nuestro endosante en procuración los aceptamos en los términos establecidos, por lo que solicito a este Despacho de la manera mas respetuosa se ordene la entrega de los dineros que fueron embargados previamente y pagados el día de hoy a través del presente acuerdo. Ambas parte solicitamos previa la habilitación de todo el tiempo necesario que se HOMOLOGUE el presente convenimiento dando carácter de cosa Juzgada con todos los pronunciamientos de Ley”.

En cuenta de lo anterior se observa que efectivamente consta a los folios 24 al 26 de la pieza 1, Instrumento-Poder, otorgado por el ciudadano P.A.N.U., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 4.422.181, en su carácter de Presidente de la empresa SECOFIN COOPERATIVA DE CONTINGENCIA, R.L, a la profesional del derecho A.G., titular de la Cédula de Identidad Nº. 17.900.622, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 141.329, por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, de fecha 14 de diciembre de 2009, anotado bajo el No. 50, Tomo 157, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

A los folios 29 al 53 de la pieza 1, cursa el Acta constitutiva y Estatutos de la empresa “SECOFIN COOPERATIVA DE CONTINGENCIA” R.L y Acta de ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ASOCIADOS de la nombrada empresa, celebrada el día 29 de diciembre de 2009.

En lo que respecta al auto recurrido de fecha 11 de Mayo de 2011, cursante a los folios 55 al 56 de la pieza 1, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial estado Bolívar, se observa que entre otros estableció; “…Ahora bien, visto el escrito de transacción que antecede presentado por l a abogada A.G. en su carácter de apoderada de SECOFIN COOPERATIVA DE CONTINGENCIA R.L (RIF J-31030470-0), el cual fue aceptado por los accionantes E.M.M., este Juzgado previa la revisión de las actas pudo verificar que la abogada A.G. le fue conferido su poder por el Presidente de la demandada P.A.N.U., quien funge como representante legal de la misma conforme a los estatutos sociales consignados al momento de efectuar la transacción, teniendo la apoderada facultades para transigir en la demanda, en consecuencia, por cuanto la transacción no versa sobre materia en la cual están prohibidas las transacciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte su HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada entre las partes, en tal virtud, téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”.

- Cursa a los folios 93 al 96 de la pieza 1, escrito de Informes, de fecha 01 de julio de 2011, presentado por la ciudadana E.M.M., en su carácter de tenedora legítima de de tras letras de cambios a titulo de procuración, en la presente causa, en el cual informó: Que son tenedores a titulo en procuración de tres (03) letras de cambio en el procedimiento incoado contra de SECOFIN COOPERATIVA DE CONTIGENCIA R.L. Que en fecha 02 de mayo de 2011, interpuso demanda contra Secofin Cooperativa de Contingencia R.L., por la cantidad de Bs.4.343.117,oo, montos de los efectos cambiarios; Bs.19.527,00 por conceptos de interés de mora calculados a la tasa del 5% anual; los intereses que siguieron venciendo y las costas procesales. Que en fecha 04-05-11, tuvo a bien admitir la demanda probado el periculum in mora y el fomus bonis iuris, procedió en esa misma fecha a decretar la medida preventiva de embargo, comisionando para tal fin al juzgado ejecutor de medidas. Que posteriormente compareció en fecha 06/05/2011, la ciudadana A.R.G.C., titular de la cédula de identidad 17.900.622 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 141.320, en representación de SECOFIN COOPERATIVA DE CONTIGENCIA R.L, consignando instrumento poder que riela del folio 24 al 26, dándose por citada y renunciando al lapso de comparencia y convinieron en la demanda de la siguiente manera: a) La cantidad de Bs.3.191.242,00, al momento de suscribir el convenimiento, con los dineros embargados y que se encontraban en manos del tribunal y b) La sumas restante de Bs. 1.647.400,00, en fecha 16/05/2011, convenimiento este que en nombre de su endosante en procuración aceptaron en los términos establecidos, ambas partes solicitaron la homologación y que se diera carácter de cosa juzgada. Destacó el poder y representación de la abogada A.G., debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 14/12/2009 autenticado bajo el Nº 50, Tomo 157, evidenciándose plena facultad para convenir en juicio. Que en fecha 11/05/11, el Tribunal de la causa, tuvo a bien, luego de revisar el convenimiento, de homologarlo y dándole carácter de cosa juzgada (folios 55 al 56). Que el 13/05/2011, la ciudadana Z.M.R., en su carácter de Gerente General de la asociación de Cooperativa SECOFIN COOPERATIVA DE CONTINGENCIA, R.L, presentó escrito y dentro de muchas incongruencias apeló del auto del tribunal de fecha 11-05-2011 acompañando su escrito de apelación del acta de asamblea celebrada el 03/03/2009, donde en el artículo 28 en el aparte de instancia de administración, se lee claramente que el ciudadano P.N.U. es el Presidente de la accionada, (folio 68 vlt) quien fue la persona que le otorgó el poder a la abogada A.G. desde el año 2009; vale decir que de cualquier manera procesalmente la referida abogada contada con todas las facultades para suscribir el convenimiento. Que del escrito de apelación la ciudadana antes mencionada, no exponía las razones legales violadas por la abogado (apoderada de la demandada). Que no fundamentó la apelación, ni hizo alegatos valederos que surgiera alguna violación de hecho que no le permitiera a la abogada A.G. suscribir el acuerdo y mucho menos el porque o en que se basa el recurso de apelación, por cuanto la Notaria Pública de Puerto La Cruz autentico el poder otorgado a la abogada A.G., dejando expresa constancia que el ciudadano P.N.U., fungía como presidente de la accionada y estaba facultado debidamente para el otorgamiento. Que de las actas se desprende y se evidencia que la abogada A.G., suscribió conforme a derecho el convenimiento que fue homologado por el tribunal de la causa. Que de los instrumentos que obran en autos, tanto de los consignados por ellos (folios 29 al 53) y los consignados por la recurrente (60 al 72) se puede verificar que el ciudadano P.N.U. al momento que consignó poder era el Presidente de la demandada de autos y aun lo es en los actuales momentos, lo es, por que no ha sido consignado documento alguno que demuestre lo contrario. Concluye que el recurso de apelación debe ser declarado Sin Lugar, porque lo que al parecer opera es un problema personal entre socios y en ningún caso puede perjudicar o vulnerar los derechos e interese de su endosatario en procuración. Que la parte que ejerció el recurso de apelación en la oportunidad legal para promover pruebas no presentó ninguna prueba que pueda convencer a esta Alzada que sobre el convenimiento suscrito por la abogada Angi Garban este viciado o que fue suscrito sin facultades para ello. Finalmente solicitó que en la oportunidad legal para ello declare Sin Lugar el recurso de apelación.

- Cursa a los folios 97 al 104 de la pieza 1, escrito de Informes de fecha 01 de julio de 2011, presentado por la ciudadana Z.M.R., en su carácter de Representante legal de la empresa demandada en la presente causa, en el cual informó lo siguiente: Que los actores alegaban en su libelo que eran tenedores a titulo en procuración de tres (3) letras de cambio que fueron aceptadas el día 31 de Enero de 2011 para ser pagadas sin aviso y sin protesto por la demandada de autos, domiciliada en Caracas, Distrito Capital con sucursal ubicada en el Centro Comercial Zabaleta, piso 1, oficina Nº 16, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, representada por el ciudadano P.N.U., en su condición de Presidente de la instancia de la administración.Que la referidas letras ascienden a la cantidad de 4.343.117,oo, para ser cancelas los días 15-02; 05-04 y 15-04 del 2011. Adujo que vencido el plazo para el pago de las obligaciones contraídas a través de los instrumentos cambiarios señalados, objetos fundamentales de la demanda y pese de haberse realizado en varias oportunidades las gestiones tendientes al cobro de la mencionada acreencia, siendo infructuosas aquellas.Que la apoderada actora demandó para que sea condenada o en su defecto convenga la parte demandada al pago de lo siguiente: 4.343.117,oo, monto de los efectos cambiarios que se demandan: 199.527,90 por intereses de mora al 5% anuales y el pago de las costas y costos conforme a los establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.Que en fecha 06-05-2011, compareció la ciudadana A.R.G.C., domiciliada en la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, aduciendo la supuesta representación de la demandada, consignando instrumento poder que le fuera otorgado en la Notaría Publica Segunda de Puerto La C.E.A., en fecha 14 de Diciembre de 2009, anotado bajo el Nº. 50, Tomo 157 y presentó escrito conviniendo en la demanda tanto en los hechos como en el Derecho, señalando que era cierto que su representada adeudara el monto demandado mas los intereses, gastos y costos del proceso, en el entendido que se cancelaría la obligación. Alega la incompetencia del Tribunal de Primera Instancia para conocer de la demanda en razón del territorio, contenida en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 47 y 60 ejusdem. Que de la lectura del Auto de Admisión se puede evidenciar que la asociación “Secofin Cooperativa De Contingencia, R.L, posee su domicilio procesal en la ciudad de Caracas, así lo señala expresamente el Tribunal, cuando lo afirma en el auto de la pieza Nº 1: “El tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho. Intímese a la cooperativa “SECOFIN COOPERATIVA DE CONTINGENCIA, R.L, domiciliada en Caracas, inscrita en la oficina Subalterna de Registro Pública del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital. Que el Tribunal de Primera Instancia, siendo el garante del proceso, admitió y acordó a sabiendas que carece de competencia para conocer de la causa en cuestión, por lo que considera que en atención a las disposiciones legales que privan en la materia, la decisión de éste debió circunscribirse a declarar su Incompetencia y en consecuencia proceder a declinar en el Tribunal que resultara competente en la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, de acuerdo a los artículos 47 y 60 del Código de Procedimiento Civil. Que surge la duda sobre la imparcialidad de la ciudadana Juez, ya que la misma en su opinión, mantiene un interés evidentemente manifiesto en la causa 19084, considerando fundamental a los efectos de denuncia interpuesta. Que de conformidad con el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, se admitió y sustanció indebidamente la acción incoada en contra de su representada, quien tiene su domicilio procesal fijado expresa y excluyentemente en la ciudad de Caracas como así deja constar en su auto se Admisión, específicamente en la siguiente dirección: Avenida A.B., Centro A.B., Torre Este, Piso 01, Oficinas 13 E, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, lo cual se evidencia del Capitulo I del Acta Constitutiva y Estatutos de “SECOFIN COOPERATIVA DE CONTINGENCIA, R.L, Acta de Asamblea Extraordinaria de Asociados de SECOFIN Cooperativa de Contingencia, R.L, celebrada en fecha 13 de Abril de 2011. Que este Tribunal de Alzada en aras de garantizar el derecho a la legítima defensa y mantener a las partes en los derechos de igualdad de garantías constitucionales, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrá respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tenga en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género, en consecuencia este tribunal de alzada deberá declarar forzosamente nulidad de la totalidad de las actuaciones irritas producidas por el Tribunal de Instancia antes mencionado, realizadas tanto en el cuaderno principal como el su cuaderno de medidas, revocado por improcedente y por vía de consecuencia, la medida de embargo preventivo decretada y practicada; e igualmente deberá declinar la competencia del presente asunto por ante un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual sería por Ley el competente por el territorio para conocer y sustanciar la demanda, ordenando remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Solicita se declare Con Lugar expresamente los pedimentos contenidos en el presente capítulo de conformidad con lo establecido en los Artículos 641, 47 y 60 del Código de Procedimiento Civil, en el franco restablecimiento del derecho a la defensa y el orden público procesal, se reponga la presente causa a efecto de que nuestra representada sea llamada y pueda ejercer su derecho a la defensa. Alega la ilegitimidad de la persona que pretende ser apoderada de la demandada en el juicio objeto de transacción. La cualidad o legitimario ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que de acuerdo al ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente. Así informan a este Despacho judicial, que en fecha 11 de Enero de 2010, la ciudadana Z.M.R., en su condición de Gerente General y Representante Legal de la Asociación COOPERATIVA SECOFIN COOPERATIVA DE CONTINGENCIA R.L, revocó en todas y cada una de sus partes el instrumento poder que le fuera otorgado a la ciudadana A.R.G.C., que fuese otorgado por el Ciudadano P.A.N.U., identificado en autos en la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz y quien detento el cargo de Presidente de la Instancia de la Administración. Señalándose expresamente, que se dejó sin efecto ni valor alguno el mencionado Instrumento publico por lo que respecta a su representada SECOFIN COOPERATIVA DE CONTINGENCIA, R.L., como se evidencia de instrumento publico revocatoria de poder, presentado en la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui en fecha 11 de Enero de 2010, quedando inserto bajo el Nº 39, Tomo 01. En este sentido señalan que la Ciudadana A.R.G.C., identificada en autos, que para el momento del convenimiento no poseía cualidad para la representación de la Asociación cooperativa, lo que nos induce en dudas razonables y realizar las siguientes observaciones, ¿quien y como se informo la referida ciudadana domiciliada en la ciudad de puerto la cruz, del procedimiento que cursaba en la jurisdicción de Puerto Ordaz?, ¿porque misteriosa y extrañamente deja constar tener domicilio en la ciudad de puerto la cruz, y como contacto a los demandantes y su apoderados haciéndose presente ante la sede del tribunal de instancia en compañía de estos?, ¿quien giro instrucciones para ejercer supuesta representación? y actuando de forma rauda y veloz admitiendo y conviniendo en todo lo peticionado?, mas aun escrito este consignado aun y cuando el tribunal de la causa no despacho el día que temerariamente se presento el referido convenimiento, incurriendo en evidente fraude procesal que produjo de forma inmediata el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; atendiendo a lo sostenido por la Doctrina Patria en lo que respecta a la eficacia de los actos jurídicos, y que por el error enunciado se causó perjuicio incalculables a mi representada, menoscabando su derecho a la defensa la legitima defensa. Que al hacer valer maliciosamente una representación inexistente, que en este acto contradecimos mediante Instrumento público que consignamos en virtud de la clara incompatibilidad y contradicción entre lo alegado respecto a la representación de la demandada y lo sustentado y probado en este acto -mediante Instrumento publico Revocatoria de Poder. Que solicita un pronunciamiento motivado sobre estos puntos previo de la incompetencia del tribunal de instancia para conocer del presente asunto en razón al territorio y la falta de cualidad en la representación del demandado, en el franco restablecimiento del derecho a la defensa y el orden público procesal, se reponga la presente causa a efecto de que su representada sea llamada y pueda ejercer su derecho a la defensa. Si en fecha 11 de Enero de 2010, la ciudadana Z.M.R., mayor de edad, y titular de la cédula de identidad V-5.221.550, quien para ese entonces fungía en su condición de Gerente General y representante legal de la Asociación COOPERATIVA SECOFIN COOPERATIVA DE CONTINGENCIA R.L, suficientemente identificada en autos, revocó en todas y cada una de sus partes el instrumento poder que le fuera otorgado a la ciudadana A.R.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.900.622, abogada en ejercicio, Instituto de Previsión social del abogado bajo el número 141.329. Señalándose expresamente, que se dejó sin efecto ni valor alguno el mencionado poder supra mencionado, por lo que respecta a su representada SECOFIN COOPERATIVA DE CONTINGENCIA, R.L, como se evidencia de documento autenticado en la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.Que las documentales, identificadas con las letras “A” y “B”, así como las demás circunstancia presentes en autos, demuestran a su decir, los siguientes extremos: 1.- Que la abogada A.R.G.C., suficientemente identificada, para el momento de la celebración de la transacción habida, no gozaba de su condición de apoderada de la empresa aquí demandada, pues el instrumento poder presentado, había sido revocado; siendo evidente que la representación judicial de SECOFIN COOPERATIVA CONTINGENCIA R.L., es ejercida actualmente entre otros Profesionales del derecho por la Ciudadana L.L.N., abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 82.467, según consta de Poder Apud-Acta inserto a los autos; y 2.- Que su representada SECOFIN COOPERATIVA CONTINGENCIA R.L., desconoce en todas y cada una de sus partes la Transacción celebrada con la intimante en el presente asunto o poseer deuda alguna con el demandante. De la sentencia apelada como se adelantó, dictada en fecha 11 de Mayo del 20011, el a-quo convalidó todos y cada uno de los actos de la demandante, teniendo conocimiento que era incompetente para conocer de la presente causa decretando homologación de convenimiento. Considerando que existía ilegitimidad en la persona de la ciudadana A.R.G.C., quien se presentó como deudora del derecho reclamado (falta de cualidad activa), no existiendo tal facultad, y siendo del conocimiento procesal que la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción entendiéndose como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente. Que en fecha 11 de Enero de 2010, la ciudadana Z.M.R., mayor de edad, y titular de la cédula de identidad V-5.221.550, quien para ese entonces fungía en su condición de Gerente General y representante legal de la Asociación COOPERATIVA SECOFIN COOPERATIVA DE CONTINGENCIA R.L, suficientemente identificada en autos, revocó en todas y cada una de sus partes el instrumento poder que le fuera otorgado a la ciudadana A.R.G.C., abogada en ejercicio, señalándose expresamente, que se dejó sin efecto ni valor alguno el mencionado poder supra mencionado, por lo que respecta a su representada SECOFIN COOPERATIVA DE CONTINGENCIA, R.L, como se evidencia de documento autenticado en la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de Enero de 2010, quedando inserto bajo el Nº 39, Tomo 01 el cual se anexa al presente escrito en copia certificada marcada con la letra “B”. Indefectiblemente se evidencia que no existe modo alguno de entender jurídicamente, como pudo comparecer en juicio en fecha 06 de Mayo de 2011, la abogada A.R.G.C., suficientemente identificada en autos, aduciendo la condición de Apoderada de “SECOFIN COOPERATIVA DE CONTINGENCIA R.L, léase del convenimiento suscrito en fecha 06 de Mayo de 2011-, y en nombre del supuesto poderdante en su carácter de Presidente de la empresa SECOFIN COOPERATIVA DE CONTINGENCIA, R.L; ejerció irritas actuaciones. Siendo evidentemente del desconocimiento absoluto de la referida apoderada, que en fecha 08 de Diciembre del 2010 y 31 de Mayo de 2011, mediante Sentencia de Divorcio así como Homologación de Partición de Bienes y Asamblea Extraordinaria de asociados de “SECOFIN COOPERATIVA DE CONTINGENCIA R.L, el Ciudadano P.A.N.U., suficientemente identificado en autos, cedió en forma libre y voluntaria a la ciudadana Z.A.M.R. ex cónyuge, todos los derechos que poseía sobre la totalidad de las cuotas de participación suscritas y totalmente pagadas, acordándose la cesión y exclusión del ciudadano P.A.N.U., respecto de la Asociación Cooperativa SECOFIN, como así consta de Sentencia de divorcio y partición de comunidad conyugal, debidamente registrada ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Sucre Estado Miranda la primera y Registro Público del Segundo Circuito Municipio Libertador, Distrito Capital la segunda. Anexas al presente escrito marcadas “A” y “C”. Que en fecha 06 de Mayo de 2011, compareció en el juicio la abogada A.R.G.C., aduciendo una supuesta condición de apoderada de SECOFIN COOPERATIVA DE CONTIGENCIA R.L. y dándose por Notificada en nombre de SECOFIN COOPERATIVA DE CONTIGENCIA R.L., convino en la demanda tanto en los hechos como en el derecho, señalando que era cierta que la demandada adeudaba el monto demandado, más las costas, intereses y honorarios de abogado, estableciendo que lo adeudado se cancelaría así: a) La cantidad de TRES MILLONES CIENTO NOVENTA Y UN MIL BOLÍVARES DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES (BsF. 3.191.242,00), en el mismo acto con dinero que fuera embargado preventivamente de las cuentas de la demandada; y b)La suma de Un Millón Seiscientos Cuarenta Y Siete Mil Cuatrocientos Cincuenta Y Tres Bolívares Con Sesenta Céntimos (BsF.1.647.453,60), que sería cancelada el día 16 de Mayo de 2011. Convenimiento éste el cual fue aceptado en los términos expuestos por los endosatarios en procuración, solicitándose su homologación y que se le diera carácter de cosa juzgada. Es el caso de que luego de celebrado dicho convenimiento, el Tribunal a-quo, sin reparar en el daño que pudiera causar a SECOFIN COOPERATIVA DE CONTINGENCIA R.L, en fecha 11 de Mayo de 2011, dictó Resolución mediante la cual le impartió homologación a la transacción celebrada entre las partes, pese a que la autocomposición procesal objeto del presente asunto, no fue más que un convenimiento celebrado por la presunta representación judicial de la demandada, la cual en el supuesto negado debió darse por consumado, en el caso de que procediera ello. Siendo así las cosas, esta representación judicial se permite señalarle ciudadano Juez, luego de consignados los Instrumentos Públicos Acta Constitutiva y Acta de Asamblea por parte de la supuesta apoderada convenientemente el tribunal de la causa no observo u omitió, que se habían dispuesto de derechos indisponibles, o se había contravenido el orden público, en el convenimiento cuya homologación se solicitó; visto que se desprende de los estatutos sociales de la referida asociación que quien para entonces otorgo el Poder y que además conviene no tiene ni tuvo la capacidad para hacerlo y si es un apoderado, que está facultado expresamente para ello, conforme lo exige el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, único supuesto en que hipotéticamente podría el Tribunal de la causa dar por consumado el convenimiento celebrado. Luego de efectuada una simple revisión del Acta Constitutiva y de los Estatutos de la Asociación registrados en fecha 11 de Julio de 2003, anotada bajo el Nº 17, Tomo 06, del Protocolo Primero de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, así como de Ultimas Modificaciones, celebradas en fecha 03 de Marzo del 2009, protocolizada, en fecha 16 de Marzo del 2009, bajo el Nº 39, Tomo 37, Protocolo de trascripción respectivamente, las cuales anexo al presente escrito marcadas con la letra “D” , se constató que el ciudadano P.A.N.U., quien para ese entonces fungía como Presidente de dicha empresa, no tenía facultad expresa o atribución alguna para realizar ese tipo de acuerdos o autocomposición procesal en nombre de la Cooperativa que representaba, por lo que mal podría entonces el Tribunal de la causa dar por consumado o impartirle la homologación respectiva al convenimiento celebrado entre las partes en fecha 06 de Mayo de 2011. Finalmente solicita la parte demandada que antes de decidir sobre la apelación aquí ejercida, sea analizado como punto previo la Incompetencia, y la falta de cualidad de la persona que pretende ser apoderada de la parte demandada. Que asimismo sea declarada con lugar la apelación y se oficie lo conducente al Banco Bicentenario, para que sean liberados y devueltas las cantidades embargadas; y que se reponga la causa al estado en que se ordene citar en la persona de la ciudadana Z.M.R.. Así también solicita sea declarado sin lugar la demanda aquí incoada.

En fecha 25 de Julio de 2.011, el abogado O.M. M, actuando en su carácter de autos presentó escrito de observaciones, cursante del folio 6 al 9 de la pieza 2, exponiéndole a esta Alzada, que el domicilio señalado en la cambial por el deudor es el determinante para propone la acción, de acuerdo al criterio sostenido por el Alto Tribunal. Que para que tenga valor la revocatoria tienen que cumplirse obligatoriamente el acto revocatorio del poder ante la misma Notaría Pública por donde fue otorgado el instrumento poder, y se requiere la notificación del acto revocatorio del apoderado cuyo instrumento poder se le revoca. Que para en el caso de autos la parte intimada no cumplió con la notificación del acto revocatorio a la abogada, y ello trajo como consecuencia que acto revocatorio no adquirió ejecutoriedad, por lo que solicita se declare sin lugar la apelación realizada.

En fecha 02 de Agosto de 2.011, los abogados L.L.N. y J.M.M., actuando en representación de SECOFIN COOPERATIVA DE CONTIGENCIA, presentó escrito de observaciones, inserto del folio 21 al 31, señalando que insiste en la validez de cada uno de los instrumentos públicos consignados, como son el acta de asambleas extraordinaria, revocatoria del poder y expediente de sentencia de divorcio y partición de comunidad conyugal. Que la abogada A.G. carecía de cualidad, pues no tenía facultad para actuar en nombre y en representación de la accionada, por cuanto el poder conferido se le revocó el 11 de Enero de 2.010. Que la transacción y su homologación es cuestionable, por derivarse de actuaciones e investigaciones penales llevadas a cabo por diferentes fiscalías, además de una demanda por simulación con la que se pretende dilucidar la verdad con respecto a la emisión de letras de cambios. Que de los instrumentos consignados se deja constar que las facultades conferidas por el Presidente de la empresa para esa fecha, ciudadano PEDROANTONIO NIETO USECHE, la ciudadana A.R.G.C., en fecha 14 de Diciembre de 2.009, fueron revocadas por la ciudadana Z.M.R., quien posee las mismas facultades dentro de los estatutos para tal actuación, lo cual procedió a realizar en fecha 11 de enero de 2.010. Que la abogada A.G. no mantenía relación alguna desde el 2.010 con la empresa accionada, además de que la demandada no fue notificada de ningún procedimiento tribunalicio aperturado en su contra, pues fue BANESCO BANCA UNIVERSAL SUCURSAL PUERTO ORDAZ, quien dio aviso telefónicamente sobre la practica de la medida de embargo ejecutada en las cuentas de SECOFIN COOPERATIVA DE CONTIGENCIA R.L., por lo que de acuerdo a las pruebas aportadas se debe decretar con lugar el recurso de apelación interpuesto. Que la transacción homologada, afecta gravemente a los intereses patrimoniales de la demandada, por lo que afirma el fraude desde las actuaciones realizadas por el tribunal de la causa, la forma expedita no usual de los órganos jurisdiccionales al ejecutar la solicitud planteada por la demandante en tiempo record, evidenciándose el fraude procesal que ha procedido la representación judicial de la accionada, demandar separadamente ante los organismos competentes. Solicita que se declare con lugar la apelación interpuesta sobre auto de homologación de fecha 11 de Mayo de 2.011, con los pronunciamientos de los puntos previos ya señalados. Que se declare la nulidad de las actuaciones realizadas en este juicio, y en cuanto a la medida ejecutiva de embargo solicita fianza solvente dadas las especiales condiciones del juicio, por cuanto la practica de la medida acordada le ha causado a la demandada gravísimo daños y perjuicios tanto patrimonialmente como morales. Que se oficie lo conducente al Banco Bicentencario, para que sean liberados y devueltas las cantidades embargadas.

Establecido el eje del presente asunto se evidencia de los informes presentados de la parte apelante, que su apelación se limitó a dos puntos de su argumentación, el primero la incompetencia del tribunal

Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:

Que es de suma importancia a.c.p.p. previo la incompetencia del Tribunal de Primera Instancia para conocer de la demanda en razón del territorio, contenida en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 47 y 60 ejusdem, y como segundo punto previo la falta de cualidad por la ilegitimidad de la persona que pretende ser apoderada de la demandada en el juicio objeto de transacción, ambos aspectos alegados y formulados por la representación judicial de la empresa demandada en su escrito de informes cursante del folio 97 al 104 de la pieza 1.

2.1.- Primer punto previo

Esta Alzada como primer punto previo pasa al análisis de la incompetencia del Tribunal de Primera Instancia para conocer de la demanda en razón del territorio, contenida en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 47 y 60 eiusdem, alegado por la representación judicial en su escrito de informes presentado en esta Alzada, y al respecto observa:

El referido artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 60: La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso (…)

.

Ahora bien, en cuanto a los efectos que se generan por la actuación de un Juez incompetente, esta Tribunal Superior distingue que en relación a ello, el autor ARISTIDES RENGEL ROMBERG, (1.995), en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Págs. 304 y 305), apunta que la competencia es un presupuesto de la sentencia de mérito sobre ello señala que la Doctrina tradicional la considera como un presupuesto del proceso (Presupuesto Procesal). Esto es, un requisito sin el cual el proceso carece de existencia jurídica o de validez formal. El es de la opición que en nuestro sistema la falta de competencia impide al Juez entrar a examinar el mérito de la causa, de tal modo que este requisito ha sido calificado por algunos autores como requisitos o presupuestos del exámen del mérito de la causa. Señala dicho autor a que se debe al procesalista O.V.B., el haber puesto de relieve la categoría de requisitos del proceso, que afectan a la relación procesal, entre los cuales incluyo BULOW la competencia, la capacidad procesal de las partes, la legitimación de sus representantes, etc.

Por tanto, el proceso que se desarrolla ante un Juez incompetente es un proceso que no puede ser decidido en su mérito por falta del presupuesto de la sentencia y si la incompetencia es por la materia o por el valor de la demanda, o territorial no derogable, la falta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a petición de la parte; en caso contrario solo a solicitud de parte puede declararse la incompetencia relativa, mediante, la correspondiente alegación de la cuestión previa.

El juez incompetente para decidir el fondo de la controversia tiene sin embargo competencia a los solos limitados efectos de declarar su propia incompetencia, es lo que la doctrina llama “competencia sobre la competencia” o “proceso sobre el proceso”, lo que revela más claramente, que el presupuesto de la competencia no es propiamente un requisito de existencia del proceso, sino más bien un presupuesto de la providencia sobre el mérito.

La competencia es indelegable por los jueces, siendo la jurisdicción una función propia del estado y un atributo de la soberanía, su ejercicio está definido por la Constitución y las leyes, a las cuales deben sujetarse los jueces, comprendiendo la competencia la medida de esa jurisdicción que se le haya otorgado a los mismos.

En sintonía con lo antes señalado se trae a colación la sentencia dictada en fecha 4 de mayo de 2004, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sentado que, en cuanto a la competencia la misma es un presupuesto del proceso de eminente orden público, por lo que, en esta materia, el juzgador cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observado por los partes, o bien que aún sabiendo haya podido escapar de un análisis previo que el propio Tribunal realiza.

Señalado lo anterior cabe destacar que la incompetencia del Tribunal en razón del territorio, aquí alegada por la representación judicial de la empresa demandada, lo cual fundamenta de conformidad con el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 47 y 60 eiusdem, el juez competente es del domicilio del deudor, por lo que arguye que la Asociación SECOFIN COOPERATIVA DE CONTIGENCIA R.L., al estar domiciliada en la ciudad de Caracas, en la Av. A.B., Centro A.B., Torre Este, Piso 01, Oficinas 13 E, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, debe declinarse la competencia de este expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el cual a su decir le corresponde la competencia por el territorio para conocer y sustanciar la presente causa.

En atención a lo anterior, este Juzgador a fin de dilucidar tal planteamiento, observa la sentencia No. 000517 de fecha 17 de Noviembre de 2010, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sentando:

… Omissis…

DEL TRIBUNAL COMPETENTE PARA CONOCER DE LA DEMANDA

En el caso bajo estudio, tal y como se reseñó supra se trata de un conflicto de competencia por el territorio, surgido en un juicio por cobro de bolívares (vía intimación) de una letra de cambio.

Ahora bien, a los fines de determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente demanda, la Sala considera necesario, transcribir parte del libelo de demanda, en efecto, se observa al folio uno (1) del expediente, lo siguiente:

…Yo, R.A.S. CONTRERAS, (…) actuando como ENDOSATARIO en procuración de la Empresa Mercantil denominada ARSENAL DE SEDUCCIÓN C.A., (…), representada a tal efecto por el Vicepresidente el ciudadano J.R.A., (…) ocurro ante usted muy respetuosamente para exponer:

(…Omissis…)

La L.A. es la ciudadana MONASTERIOS PETTER REINA DEL VALLE, (…) ambas partes han establecido como lugar de pago especial del instrumento cambiario La ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira; ello evidenciable del contenido de la letra de cambio. Se evidencia asimismo que el ciudadano L.F.E.A., (…), se encuentra constituido como AVAL solidario y principal pagador de la obligación contraída por el librado. Igualmente se evidencia que el librador es La Empresa mercantil denominada ARSENAL DE SEDUCCIÓN C.A., ya identificada…

. (Subrayado, Mayúsculas y Negrillas del texto).

Verificado lo anterior, y al observar el establecimiento expreso de un lugar de pago, la Sala considera necesario transcribir el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, el cual es claro y preciso al disponer:

Artículo 641. Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte

. (Resaltado de la Sala).

No obstante a lo anterior, la Sala observa:

1) La pretensión deducida en el juicio deriva de una obligación contraída por medio de una letra de cambio, la cual- según dicho del demandante- debía ser pagada en el lugar de pago pactado, es decir, la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

2) En base a este señalamiento, el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, hace referencia a una excepción, en relación con la competencia del Juez para conocer de las demandas por vía del procedimiento por intimación, y es que en principio sólo conocerá de estas demandas el Juez del domicilio del deudor, salvo que las partes hayan elegido un domicilio.

En el presente asunto, de la lectura de las actas que integran el expediente, no se evidencia, específicamente de la letra de cambio, objeto principal de estudio, la indicación de un lugar de pago, razón por la cual, es pertinente hacer referencia a lo dispuesto en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 410: La letra de cambio contiene:

5º Lugar donde el pago debe efectuarse…

(…Omissis…)

7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.

Artículo 411: El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal la letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:…

(…Omissis…)

…A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste.

La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador. (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, a los fines de determinar el Juzgado competente para conocer de la causa es necesario recalcar y reiterar lo siguiente:

1º) Del escrito contentivo del libelo de la demanda se señala textualmente: “…ambas partes han establecido como lugar de pago especial del instrumento cambiario la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira…”.

2º) Sin embargo, de la letra de cambio, se observa que contrarialmente a lo señalado por el demandante en su escrito libelar, no se indica “expresamente” el lugar de pago de la misma.

3º) El artículo 411 del Código de Comercio dispone: “…A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste…”. Verificado lo anterior, se constata de la letra de cambio que la l.a. es la ciudadana R.d.V.M., y el domicilio que se designa al lado del nombre de ésta es San Cristóbal, estado Táchira.

En consecuencia, de los alegatos anteriormente expuestos, y de la normativa patria supra transcrita, es determinante para esta Sala señalar que el Tribunal competente para conocer del presente juicio por cobro de bolívares (vía intimación), es el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Es así que en cuanto al alegato de la representación judicial de la demandada, sobre la incompetencia del tribunal, en razón de que el domicilio de la demandada de autos es la ciudad de caracas y por ende debía ser conocida por esa Circunscripción Judicial, al respecto observa esta Alzada que la competencia por el territorio no es de orden público y que la misma puede ser cambiada por convenio entre las partes así lo establece el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, en el presente caso se observa de las actas que conforman el expediente que la demandada tiene una sucursal en esta ciudad, específicamente en la siguiente dirección, Centro Comercial Zabaleta, piso, 1, oficina 16, de Puerto Ordaz, Estado Bolívar y que además los efectos cambiarios objeto de este juicio fueron domiciliadas para su pago en esa misma dirección, cumpliendo con el contenido del artículo 410 del Código de Comercio, es decir la letras se encuentran domiciliadas en esta ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, lo que arrojan una consecuencia de que efectivamente los Tribunales de esta Circunscripción Judicial si son competentes para conocer, tramitar y decidir la presente causa; por lo que recapitulando y volviendo al caso de autos ciertamente la pretensión deducida deriva de una obligación cambiaria, cuyas letras de cambio cursan en copias del folio 8 al 13 de la pieza 1, y de las mismas se distingue que no se indica específicamente el lugar de pago, y en cuenta de ello el artículo 411 del Código de Comercio , claramente prevé que “… a falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste”. En tal sentido se resalta que el librado aceptante es SECOFIN COOPERATIVA DE CONTIGENCIA R.L., representada por el ciudadano P.N. y el domicilio señalado al lado del nombre de la empresa es Piso 1, Oficina No. 16, Puerto Ordaz, Estado Bolívar; y ello determina claramente la competencia del Juzgado a-quo en el conocimiento de esta causa, por lo que siendo ello así la incompetencia del Tribunal en razón del territorio, aquí alegada por la representación judicial de la empresa demandada, en su escrito de informe cursante del folio 97 al 104 de la pieza 1, se desestima, y así se establece.

2.2.- Segundo punto previo

En análisis del segundo aspecto, relativo a la falta de cualidad por la ilegitimidad de la persona que pretende ser apoderada de la demandada en el juicio objeto de transacción, formulado por la representación judicial de la empresa demandada en su escrito de informes cursante del folio 97 al 104 de la pieza 1;lo cual fundamenta en el hecho de que en fecha 11 de Enero de 2.010, la ciudadana Z.M.R., en su condición de Gerente General de la Asociación COOPERATIVA SECOFIN COOPERATIVA DE CONTIGENCIA R.L., revocó en todas y en cada una de sus partes el instrumento poder otorgado a la ciudadana A.R.G.C., por el ciudadano P.A.N.. Es así que la ciudadana A.R.G.C. para el momento del convenimiento no poseía cualidad para representar la Asociación Cooperativa, el cual fue celebrado en el tribunal de la causa, el 6 de Mayo de 2.011, día que no hubo despacho en ese Juzgado, lo cual refleja la maliciosa representación inexistente. Que de las documentales aportadas en juicio se desprende que la ciudadana A.R.G.C., no gozaba de su condición de apoderada de la empresa aquí demandada, además que SECOFIN COOPERATIVA CONTIGENCIA R.L., desconoce en cada una de sus partes la transacción aquí celebrada.

En cuanto a lo ya planteado esta Alzada toma en consideración que los autores patrios, Bello Tabares, Humberto, y J.R., Dorgi (2.006), en su obra ‘Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Constitucionales Procesales. Pág. 63 y ss´, apuntan que la noción de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 constitucional, es el acceso a los órganos de la administración de justicia, donde toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos. Es así que el acceso a los órganos de la administración de justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva, se materializa con la acción, y que como expresa el profesor Gozaíni, esto no es más que un acto de contenido estrictamente procesal destinado a efectuar un reclamo a la autoridad jurisdiccional, para que actúe consecuentemente contra un adversario, quien tendrá que emplazar para someterlo a las reglas del proceso judicial, acto de pedir, que informa al mismo tiempo una manifestación típica del derecho constitucional de petición, que como tal, el carácter abstracto que pondera, se manifiesta en la posibilidad de optar por la vía del litigio antes de acudir a soluciones individuales de tipo auto-compositivas, de manera que para obrar en este sentido, bastará con el ejercicio de la demanda, téngase o no razón en la petición, con o sin respaldo normativo, ya que el estado debe garantizar el derecho de acceso, el derecho de acción, que involucrará el derecho de pretensión, lo cual escapa del derecho de acceso; la pretensión al ir dirigida contra el demandado, en reclamo de jurisdicción, obtiene su satisfacción mediante una decisión, es decir el ejercicio de la acción, mediante el reclamo de una pretensión y el debate en el marco de un proceso, con el dictado de la sentencia, podrá obtenerse la satisfacción. Luego, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, es un derecho ejercitable por los conductos legales, por lo que si al ejercitarse la acción, la pretensión contenida en la demanda o solicitud no llena los requisitos o presupuestos procesales establecidos en las leyes, debe declararse inadmisible o improcedente la demanda o solicitud, según sea el caso, declaratoria esta que satisface enteramente el derecho de acción como emanación de acceso a los órganos de administración de justicia, comprendido en la garantía o derecho a la tutela judicial efectiva, es decir la declaratoria de inadmisión o la improcedencia de una demanda o solicitud que no cumpla con los requisitos predeterminados en la ley, sin la previa tramitación de un proceso, no lesiona la garantía o derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, pues ha habido acceso efectivo a los órganos de administración de justicia y se ha obtenido un pronunciamiento judicial motivado que ha declarado inadmisible la demanda por carencia de acción, inadmisibilidad que por demás está sujeta a recursos como medios de control de las decisiones judiciales.

De esta manera, en materia civil, si la demanda es contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la misma deberá declararse inadmisible, caso en el cual, se dio cabal cumplimiento al derecho constitucional de accionar, a la garantía o derecho al acceso a los órganos de administración de justicia y consecuencialmente a la tutela judicial efectiva; igualmente al existir carencia de acción, cuando la ley prohíbe el reclamo de determinado derecho ilegal, al producirse la inadmisibilidad de la demanda, se habrá cumplido con el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, y es así que tanto el curso a la demanda dentro del proceso, de acuerdo a la tramitación que disponga la ley, como el pronunciamiento de inadmisibilidad o improcedencia de la misma, cubre el requerimiento constitucional de tutela judicial efectiva, el cual por demás debe ser motivado para evitar arbitrariedades judiciales.

El derecho o garantía de acceso a los órganos de administración de justicia como emanación de la tutela judicial efectiva, no es ilimitado, libre e irrestricto, por el contrario el administrado, el justiciable, puede acceder a los órganos de administración de justicia, por los cauces o canales regulares preestablecidos en la Ley y previo el cumplimiento de los requisitos o presupuestos procesales consagrados en las leyes, de lo contrario, la pretensión será declara inadmisible o improcedente, lo que no puede traducirse en lesión a la tutela judicial efectiva. También es parte del debido proceso el hecho que ese derecho o garantía de acceso a la jurisdicción no es irrestricto, ilimitado y sin reglas a seguir, por el contrario, el constituyente regula como derecho constitucionalizado el acceso a la justicia, más el legislador ordinario debe precisar la técnica, vía, requisitos y demás elementos que permiten ejercitar o que delinean el derecho de petición constitucional, apareciendo así limitaciones que señalan los cauces o rumbos por los cuales debe orientarse la garantía de acceso, limitaciones que abordaremos de seguida y que en teoría, parecieran lesionar el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y consecuencialmente a la garantía de la tutela judicial efectiva.

El autor L.L., (1.976), en su obra “Excepción por Falta de Cualidad y Ensayos Jurídicos”. Ediciones Vega Rolando, S.R.L., Caracas – Venezuela, precisa algunos conceptos doctrinarios referente a la noción de cualidad, los cuales se transcriben a continuación:

La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. En esta acepción la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado.

Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría hablarse de cualidad o legitimación activa, en el segundo caso de legitimación pasiva

. (...).

El problema de cualidad de esta manera se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando completamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejecuta, y el sujeto que es un verdadero titular u obligado concreto

.

De igual manera se ha considerado que la cualidad es la facultad legal para ejercitar determinada acción, lo que quiere decir interés personal e inmediato; esto es por lo que respecta al actor, en el caso del demandado, es la obligación de ser parte en determinado proceso y soportar la decisión jurisdiccional, en virtud de encontrarse vinculado al derecho deducido. En general puede decirse que basta la afirmación por parte del actor de la titularidad de un derecho legítimamente protegido por el legislador en contra del demandado, para que se cumplan los requisitos previos para entrar a discutir el fondo de la cuestión misma, esto es: la titularidad efectiva del derecho invocado por el actor y su exigibilidad frente a la parte demandada.

El referido autor L.L., citado por R.H.L.R., (1.996) en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. Caracas – Venezuela, Pág.113, apunta además que la ilegitimidad a la causa deriva de una relación jurídica distinta y anterior al proceso actual, de tal manera que puede dilucidarse in principio quoestionis tal asunto, a los fines de establecer, con carácter previo, si la pretensión es admisible, esto es referido también a los casos de las llamadas legitimaciones anómalas en las que la cualidad proviene de la ley y no de la titularidad del derecho de crédito o derecho in rem.

Visto lo anterior, en el caso de autos la falta de cualidad opuesta es inherente a la titularidad del derecho y por ello comprendida como antesala al thema decidendum, dicha legitimación de la causa proviene de la titularidad, que es un presupuesto material de la sentencia que tiene que acreditar la demandante, pues le corresponde la carga de la prueba del supuesto que le hace aplicable la norma generadora del efecto jurídico perseguido, toda vez que si esta no es alegada, el actor no queda exenta de probar que es el titular del derecho deducido y que la demandada es titular correlativa de la obligación, tal excepción trae hechos nuevos en lo atinente en la relación jurídica.

En el caso de autos, la falta de cualidad del sujeto pasivo o demandado, está referido a la legitimatión ad causam la cual debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de merito, tal señalamiento es para distinguirlo de la llamada legitimatión ad procesum la cual concierne a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, que no es el caso planteado en juicio, pues tanto los hechos alegados en la demanda como los fundamentos de derechos, y los planteamiento formulados por la parte demandada en su escrito de informes presentado en esta Alzada, orientan a que el problema que en este caso debe descartar el Juez es lo atinente a la legitimación o cualidad (legitimación ad causam). En atención a ello, la parte demandada alega en su escrito de informes, específicamente del folio 100 al 104, presentado en fecha 01/07/11, ante esta Alzada, como fundamento de tal defensa, que en fecha 11 de Enero de 2.010, la ciudadana Z.M.R. en su condición de Gerente General y representante legal de la Asociación Cooperativa SECOFIN COOPERATIVA DE CONTIGENCIA R.L., revocó el instrumento poder que le fuere otorgado a la ciudadana A.R.G.C. por el ciudadano P.A.N. U., quien detentó el cargo de presidente de SECOFIN COOPERATIVA DE CONTIGENCIA, R.L., en la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de Diciembre de 2.009, anotado bajo el No. 50, Tomo 157; y ello explica que la abogada A.R.G.C. para el momento de celebrar la transacción en este expediente, en fecha 06 de Mayo de 2.011, en un día de no despacho por ante el Juzgado a-quo, no gozaba de su condición de apoderada de la empresa aquí demandada, pues su poder ya había sido revocado precedentemente, además que en fecha 08 de Diciembre de 2.010 y 31 de Mayo de 2.011, mediante sentencia de Divorcio así como homologación de partición de bienes y asamblea extraordinaria de asociados de SECOFIN COOPERATIVA DE CONTIGENCIA R.L., el ciudadano P.A.N.U., cedió en forma y voluntaria a la ciudadana Z.A.M.R., todos los derechos que poseía sobre la totalidad de las cuotas de participación suscritas y totalmente pagadas, acordándose la cesión y exclusión del ciudadano P.A.N.U., respecto de la Asociación Cooperativa SECOFIN, como así consta de sentencia de Divorcio y partición de comunidad conyugal, ambas registrada ante el Registro Público. Que el Juez a-quo no observó el Acta Constitutiva, ni el Acta de Asamblea por parte de la supuesta apoderada, en cuanto se había dispuesto derechos indisponibles en el convenimiento cuya homologación se solicitó, por cuanto de los estatutos sociales se desprende que quien otorgó el poder y además conviene no tenía la capacidad para hacerlo y si es un apoderado, que está facultado conforme el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, es el único supuesto en que el Tribunal de la causa puede dar por consumado el convenimiento celebrado. Que del acta constitutiva y de los estatutos de la asociación registrados en fecha 11 de Julio de 2.003, anotado bajo el No. 17, Tomo 06, del Protocolo Primero de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, así como la última modificación celebrada en fecha 03 de Marzo del 2.009, protocolizada en fecha 16 de Marzo del 2.009, bajo el No. 39, Tomo 37, a su decir, indica que se constató que el ciudadano P.A.N.U., quien para ese entonces fungía como Presidente de la empresa, no tenía facultad expresa o atribución alguna en nombre de la cooperativa que representaba, por que el a-quo no debía impartir tal homologación.

Ahora bien, de la documentación aportada por las partes se observa lo siguiente:

La representación judicial de la parte actora, en fecha 02 de Mayo de 2.011, junto al libelo de demanda consignó tres letras de cambio, cuyas copias cursan del folio 8 al 13 de la pieza 1, y las mismas se describen a continuación:

Letra No. No.Fecha de emisión Monto Fecha de Vencimiento

1/3

2/3

3/3 31-01-2011

31-01-2011

31-01-2011 Bs. 951.391,oo

Bs. 1.612.246,oo

Bs. 1.779.480,oo 15-02-2.011

15-04-2.011

15-04-2.011

Las señaladas letras de cambio se aprecian y valora, de conformidad con los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, 429 y 644 del Código de Procedimiento Civil, y los mismos son demostrativos de la relación cartular que alega la parte actora para exigir su pago, y así se establece.

La Abogada A.G. en fecha 06 de Mayo de 2.011, consignó a los autos la siguiente documentación:

• Copia del instrumento poder inserto a los folios 25 y 26 de la pieza 1, que le fuera conferido en fecha 14 de Diciembre de 2.009, por el ciudadano P.A.N.U., actuando en su carácter de Presidente de la Empresa SECOFIN COOPERATIVA DE CONTIGENCIA, R.L., y entre otros le otorga las siguientes facultades, transigir, convenir y desistir.

El referido poder al no ser desvirtuado en juicio se aprecia y valora de conformidad con el artículo 1.366 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento, y el mismo es demostrativo de la representación judicial que ostentaba para ese entonces la abogada A.G. al actuar en la presente causa, y así se establece.

• Copia del Acta Constitutiva y Estatutos de “SECOFIN COOPERATIVA DE CONTIGENCIA R.L., y Acta de Asamblea Extraordinaria de Asociados de Secofin Cooperativa de Contigencia, R.L., celebrada el día viernes 29 de Diciembre de 2.006, inserto del folio 29 al 53 de la pieza 1, registrado en fecha 22 de Febrero de 2.007, en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas.

La mencionada documental se aprecia y valora como documento público de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo es demostrativo que el ciudadano P.N.U. fungía como presidente de la aludida empresa y que de acuerdo al artículo 12 de la mencionada Acta de Asamblea Extraordinaria de Asociados de Secofin Cooperativa de Contigencia, R.L., celebrada el día viernes 29 de Diciembre de 2.006, se distingue que la Junta administradora está integrada por un Presidente y un Gerente General, los cuales tendrán en forma individual las más amplia facultades. Los miembros durarán un máximo de tres (3) años en sus funciones pudiendo ser reelectos. Asimismo se observa que el artículo 11 de la referida Acta de Asamblea Extraordinaria, estipula que la administración y dirección de las actividades socioeconómicas de la Cooperativa, estará a cargo de una Junta Administradora, que es el órgano Ejecutivo de la Asamblea; y podrá delegar las funciones ejecutivas en uno o más Gerentes ejecutivos. Entre las Atribuciones de la Junta Administradora, serán las siguientes: “…Adquirir, enajenar y gravar bienes inmuebles, y celebrar toda clase de contrato sobre los mismos.(…)”.

En la oportunidad fijada por esta Alzada, mediante escrito de promoción de pruebas la parte actora representada por la abogada E.M.M., en su escrito de fecha 06-06-2011, inserto a los folios 88 y 89, promovió entre otras las siguientes:

• “C” Las actas constitutivas de estatutos así como de las asambleas extraordinarias de la demandada de autos, que obran a los folios 29 al 53 de la pieza 1, a los fines de demostrar que la persona que compareció en nombre y representación de la demandada a suscribir el convenimiento el día 06-05-2011, estaba plenamente identificada para hacerlo, al igual que el representante legal que otorgó el poder, y que aún seguía siendo el Presidente, tal como consta en las actas procesales.

En relación a esta prueba este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el articulo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo es demostrativo de la constitución legal de la empresa demandada y de las cuales se desprende que efectivamente el ciudadano P.N.U., es el Presidente e integrante de Instancia de Administración de la citada empresa, asimismo se evidencia de los mencionados estatutos que el nombrado ciudadano tiene facultades amplias y suficientes para otorgar el referido Poder otorgado a la abogada ANGY ROSCELI GARBAN CARMONA, objeto de la apelación que nos ocupa, tal como se desprende de la Sección Segunda de la Instancia de Administración, en su artículo 11, literal j.

La ciudadana Z.M.R. en su carácter de Gerente general de la empresa accionada, asistida por la ciudadana L.L.N., en su escrito de apelación presentado en fecha 13 de Mayo de 2.011, por ante el Juzgado a-quo, consignó en este expediente los siguientes recaudos:

• Copia y copia certificada del Acta de Asamblea Ordinaria de Asociados de SECOFIN COOPERATIVA DE CONTINGENCIA, R.L., celebrada el 03 de Marzo de 2.009, cursante del folio 60 al 72, y del folio 330 al 342 de la pieza 1, registrado en fecha 16 de Marzo de 2.009, en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas; inscrito bajo el número 39, folios 257, tomo 37 del Protocolo de Transcripción.

La mencionada documental al igual que la anterior se aprecia y valora como documento público de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo es demostrativo de la ratificación de la Junta Directiva actual, conformada por los ciudadanos P.N.U., Z.M.R., P.L.N.M., T.N. y M.N.M.. Ello se extrae del punto único. Asimismo se estipuló que la instancia de administración quedo conformada de la siguiente manera: P.N.U. como Presidente, Z.M.R. como Gerente General. Se distingue del artículo 12 de la referida Acta de Asamblea Ordinaria, que la Junta Administradora, estará integrada por un Presidente y un Gerente General, los cuales tendrán en forma individual las más amplias facultades, con miras a facilitar el mejor desenvolvimiento de los actos administrativos de la cooperativa. Los miembros durarán máximo tres (3) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos por un solo período. En el artículo 11 de la aludida documentación, se estipuló que la Junta Administradora, es el órgano ejecutivo de la Asamblea, que tendrá a su cargo y ejercerá la representación de la cooperativa. Podrá delegar las funciones ejecutivas en uno o más Gerente Ejecutivos. Entre las Atribuciones de la Junta Administradora, serán las siguientes: “…Adquirir, enajenar y gravar bienes inmuebles, y celebrar toda clase de contrato sobre los mismos.(…)”.

La ciudadana Z.M.R. en su carácter de Gerente general de la empresa accionada, asistida por la ciudadana L.L.N., en su escrito de informes presentado en fecha 01 de Julio de 2.011, ante este Juzgado Superior, trajo a los autos las siguientes actuaciones:

• Copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de Asociados de SECOFIN COOPERATIVA DE CONTINGENCIA, R.L., celebrada el 13 de Abril de 2.011, cursante del folio 106 al 115 de la pieza 1, registrado en fecha 31 de Mayo de 2.011, en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas; inscrito bajo el número 6, folios 31, tomo 20 del Protocolo de Transcripción.

La aludida Acta del mismo modo se aprecia y valora como documento público de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo es demostrativo que en el punto primero sobre Aportes de Certificados y Exclusión de asociado, fue sometido a consideración que vista la sentencia y Ejecución de Divorcio definitivamente firme dictadas en fecha 17/02/2011 y 28/08/2011 respectivamente, por el Tribunal Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y en consecuencia la Partición de la Comunidad de Bienes homologada en fecha 08 de Abril de 2.011, dictada por el Tribunal Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Se participó a los Asociados que en fecha 09/12/2.010, el ciudadano P.A.N.U., cedió en forma libre y voluntaria a la ciudadana Z.A.M.R., todos los derechos que posee sobre sus veinte (20) cuotas de participación suscritas y totalmente pagadas. En consecuencia vista la cesión formalizada mediante sentencia del tribunal P.A.N.U., cedió todos los derechos inherentes a su condición principal para ser asociado. En este sentido acordaron la cesión y exclusión de la Asociación cooperativa.

• Copia certificada del expediente signado: AP31-S-2011-002701, contentivo de la solicitud del ciudadano P.A.N.U. y Z.A.M.R. con motivo de Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal, tramitado por el Juzgado Primero de Municipio del Area Metropolitana de Caracas, cursante del folio 122 al 329 de la pieza 1.

En cuanto a las copia certificada de mencionado expediente, se aprecia y valora como documento público de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo es demostrativo que efectivamente en fecha 17 de Febrero de 2.011, el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas declaró con lugar la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos P.A.N.U. y Z.A.M.R., y en consecuencia quedó disuelto el vínculo matrimonial que los unía, y así se distingue del folio 309 al 311. Asimismo se constata que en fecha 8 de Abril de 2.011, el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolita de Caracas, dictaminó que visto el escrito presentado por los solicitantes de Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal, mediante el cual solicitaba de común acuerdo la homologación de dicha partición, el cual cursa del folio 126 al 128 de la pieza 1, y demás recaudos, de conformidad con el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil le imparte su homologación, y así se establece.

A.l.a.e. Juzgador destaca que la pretensión de la parte actora, consiste en demandar formalmente a SECOFIN COOPERATIVA DE CONTIGENCIA R.L., supra identificada, en su carácter de aceptante, para que convenga o sea condenado por el Tribunal a pagar: Primero: CUATRO MILLONES TERESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CIENTO DIECISIETE BOLIVARES (4.343.117,oo), monto de los efectos cambiarios; Segundo: Los intereses de mora calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, calculados a partir de la fecha cuando debió hacerse efectivo dichas cámbiales, según el vencimiento de cada una, lo cual es discriminado pormenorizadamente en el libelo de demanda, y cuyo resultado arroja la cantidad de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON 90/100 (Bs. 19.527,90). Tercero: Los intereses que sigan venciendo hasta su efectiva cancelación de la letra de cambio que aquí demanda. Cuarto: Los costos y costas del proceso; por último solicita la parte actora que la intimación de la demandada en la persona del ciudadano P.N.U. titular de la cédula de identidad No. 4.422.181, en su condición de Presidente, en la siguiente dirección: sucursal ubicada en el Centro Comercial Zabaleta, Piso 1, Oficina No. 16, Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

Lo anterior delimita la legitimación, en relación a los hechos controvertidos, pues ella es una cualidad necesaria de las partes. Al respecto el autor ARTISTIDES RANGEL ROMBERG, (1995) En su obra, ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, pag. 27 ss.’, apunta que el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general la formula así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien su afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

Continúa señalando el aludido jurista, si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda.

Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia, dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda, por falta de legitimación, sin entrar el Juez en la consideración del mérito de la causa.

Concluye el mencionado autor, que la legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por tanto, como tales sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, este es, que se afirme titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada. La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de la legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda, por falta de cualidad o legitimación.

En tal caso la ley no niega la tutela jurídica al interés que demuestren las partes en que se diluciden sus planteamientos, pero ello por supuesto tramitado y encauzado en la vía procedimental prevista por el Legislador, siendo que en el caso de autos la acción ejercida por la parte actora, no se encuentra prohibida expresamente en la Ley, al contrario se encuentra regulada en el derecho objetivo; en tal sentido se destaca que la parte actora evidencia su cualidad o legitimación para actuar en el contradictorio del presente juicio, al consignar la letra de cambio del cual exige su cobro, según se desprende de los recaudos consignados por la actora junto a su libelo de demanda; y ello sustenta el poder de obrar en el ejercicio del derecho subjetivo de proponer la demanda aquí incoada, siendo en todo caso el único requisito para promover la presente acción el interés jurídico en quien obre, y así lo establece la doctrina del Alto Tribunal de la República; lo anterior ciertamente no es cuestionable, ni constituye hecho controvertido, pues la disyuntiva recae es en las defensas esgrimida por la representación judicial de la empresa accionada en su escrito de informes, y en tal sentido se precisa entonces tocar sobre el interés procesal, el mismo es un requisito de proponibilidad de la demanda, y puede ser activo o del actor, para intentar el juicio, o pasivo o del demandado para sostenerlo. El interés procesal para obrar y para contradecir surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ser ya obtenida sin recurrir a la autoridad judicial, así lo sostiene Calamandrei, citado por Rengel Romberg, (1.995), en su texto “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, (Tomo III, Editorial Arte. Caracas-Venezuela, Pág. 127), quien además apunta que el interés procesal en sus diversas configuraciones, surge solamente cuando el fin que el solicitante se propone conseguir con la acción o pretensión, no puede ser obtenido sino mediante una providencia del juez, esto es, cuando el recurso a la autoridad se presenta como necesario

En cuenta de los señalados aspectos, este Juzgador resalta que para el momento en que el ciudadano P.N.U. firmas las letras aquí reclamadas en fecha 31 de Enero de 2.011, en representación de la empresa SECOFIN COOPERATIA DE CONTIGENCIA R.L., ciertamente ostentaba tal representación y ello se colige de la copia certificada del Acta de Asamblea Ordinaria de Asociados de SECOFIN COOPERATIVA DE CONTINGENCIA, R.L., celebrada el 03 de Marzo de 2.009, cursante del folio 60 al 72, y del folio 330 al 342 de la pieza 1, registrado en fecha 16 de Marzo de 2.009, en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas; inscrito bajo el número 39, folios 257, tomo 37 del Protocolo de Transcripción, ya valorada ut supra, específicamente del punto único, al estipular que la instancia de administración quedo conformada de la siguiente manera: P.N.U. como Presidente, Z.M.R. como Gerente General, y del artículo 12 de la referida Acta de Asamblea Ordinaria, al establecer que la Junta Administradora, estará integrada por un Presidente y un Gerente General, los cuales tendrán en forma individual las más amplias facultades, con miras a facilitar el mejor desenvolvimiento de los actos administrativos de la cooperativa. Los miembros durarán máximo tres (3) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos por un solo período. En el artículo 11 de la aludida documentación, se estipuló que la Junta Administradora, es el órgano ejecutivo de la Asamblea, que tendrá a su cargo y ejercerá la representación de la cooperativa. Podrá delegar las funciones ejecutivas en uno o más Gerente Ejecutivos. Entre las Atribuciones de la Junta Administradora, serán las siguientes: “…Adquirir, enajenar y gravar bienes inmuebles, y celebrar toda clase de contrato sobre los mismos.(…)”. Lo anterior, evidencia claramente la capacidad del obligado en firmar en representación de la empresa demandada como librado aceptante de las letras de cambio demandadas en juicio, además que tenía plena facultades para otorgar poder, y así se establece.

Ahora bien, en lo que respecta a lo alegado por la parte demandada como ampliamente se señaló ut supra, sobre la ilegitimidad de la persona que pretende ser apoderada de la demandada en el juicio objeto de transacción; pues en fecha 11 de Enero de 2010, la ciudadana Z.M.R., en su condición de Gerente General y Representante Legal de la Asociación COOPERATIVA SECOFIN COOPERATIVA DE CONTINGENCIA R.L, revocó en todas y cada una de sus partes el instrumento poder que le fuera otorgado a la ciudadana A.R.G.C., que fuese otorgado por el Ciudadano P.A.N.U., identificado en autos en la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz y quien detento el cargo de Presidente de la Instancia de la Administración. Señalándose que la Ciudadana A.R.G.C., para el momento del convenimiento no poseía cualidad para la representación de la Asociación cooperativa, por lo que solicita se reponga la presente causa a efecto de que su representada sea llamada y pueda ejercer su derecho a la defensa. Siendo evidentemente del desconocimiento absoluto de la referida apoderada, que en fecha 08 de Diciembre del 2010 y 31 de Mayo de 2011, mediante Sentencia de Divorcio así como Homologación de Partición de Bienes y Asamblea Extraordinaria de asociados de “SECOFIN COOPERATIVA DE CONTINGENCIA R.L, el Ciudadano P.A.N.U., suficientemente identificado en autos, cedió en forma libre y voluntaria a la ciudadana Z.A.M.R. ex cónyuge, todos los derechos que poseía sobre la totalidad de las cuotas de participación suscritas y totalmente pagadas, acordándose la cesión y exclusión del ciudadano P.A.N.U., respecto de la Asociación Cooperativa SECOFIN.

Este Juzgador observa la sentencia de fecha 30 de enero de 2007, emanada de la Sala de Casación Civil el Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio de nulidad de venta seguido por C.T.C.R., representada por las abogadas C.S.d.B. y L.D.M., contra E.M.D.C., F.R.M.E. y A.A.D.C.D.D.M., lo siguiente:

…Omissis…

En sustento de las pretendidas infracciones, los recurrentes alegaron que el juez de alzada homologó la transacción, a pesar de que para la fecha de su celebración, la abogada que actuó en nombre de ellos había sido notificada de la revocatoria de los poderes que le fueron conferidos y, por tanto, había cesado la representación judicial. Asimismo, expresaron que en dicho poder no estaba prevista la facultad para disponer del objeto del litigio. Por esas razones, denuncian el menoscabo de su derecho de defensa y solicitan la nulidad del auto homologatorio y la reposición de la causa a la oportunidad previa en que fue celebrada la transacción.

La Sala observa:

Los fundamentos expresados en esta denuncia no se corresponden con el de quebrantamiento u omisión de formas procesales que menoscaben el derecho de defensa. Por el contrario, los recurrentes atacan los razonamientos expresados por el juez para homologar la transacción, los cuales constituyen los motivos de hecho y de derecho de su decisión, que de ser considerados erróneos, sólo podrían ser atacados mediante la formulación de la respectiva denuncia de infracción de ley.

En efecto, la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.713 del Código Civil. Por consiguiente, constituye un modo de autocomponer la litis y poner fin al proceso, con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia del mérito.

El artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la transacción tiene fuerza de cosa juzgada entre las partes, la cual surte efectos en el proceso a partir de su homologación, por disposición del artículo 256 eiusdem y por ende, constituye un acto susceptible de ejecución. Esto justifica que el legislador en la redacción del artículo 523 del mismo código, haya señalado que son ejecutables las sentencias definitivamente firmes y con fuerza de cosa juzgada, “...o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal...”.

Por consiguiente, los razonamientos expresados por el juez para homologar la transacción, constituyen los motivos por los cuales aprueba ese contrato, lo cual determina la resolución de la controversia, con fuerza de cosa juzgada. Por consiguiente, de ser considerados erróneos estos motivos, ha debido el formalizante plantearlo a través de una denuncia por infracción de ley.

En consecuencia, la Sala desestima por inadecuada fundamentación, las denuncias de infracción de los artículos 11, 12, 15, 17, 170, 136, 150, 154, 264, 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, así como la de los artículos 2, 26, 49, 256 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el recurso de casación persigue el control de la legalidad de los fallos de alzada o de única instancia en los casos permitidos en la ley, y no de su constitucionalidad, puesto que para ello están previstas otras vías procesales. Así se establece.

II

De conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 4º eiusdem, con sustento en que el juez de alzada comete el vicio de inmotivación, pues establece que “...no existía revocatoria del poder y que D.P. estaba facultada para disponer del objeto del litigio...”, sin expresar las razones de hecho y de derecho en que soporta esas conclusiones jurídicas.

En la segunda y tercera denuncia, el formalizante alega con apoyo en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 4° eiusdem, con sustento en que el juez de alzada cometió el vicio de inmotivación y petición de principio, al establecer que “...no existía revocatoria del poder y que D.P. estaba facultada para disponer del objeto del litigio...”, sin expresar las razones de hecho y de derecho en que soportó ese pronunciamiento.

Para decidir, la Sala observa:

El vicio de petición de principio se verifica cuando el juez da por cierto lo que debe ser objeto de revisión y análisis, como ocurre cuando declara extemporánea la apelación y luego niega el recurso de casación, porque no fue agotado oportunamente ese recurso ordinario; la determinación de un hecho, de un concepto, no debe realizarse con el mismo concepto definido: lo definido no debe entrar en la definición. (Sent. de 14-06-2000, caso: Asociación Civil Centro I.V., A.C. c/ Asociación Civil Magnun City Club).

En el presente caso, el formalizante sostiene que la petición de principio consiste en que el sentenciador de alzada estableció conclusiones jurídicas, entre ellas, que a la abogada D.P. no le fue revocado el poder, y que estaba facultada para disponer del objeto del litigio, sin expresar los motivos de hecho y de derecho, lo que si bien constituye inmotivación, no caracteriza el referido vicio.

La Sala observa que la sentencia recurrida estableció lo siguiente:

...La parte demandada apela... y sustenta su recurso en que según su óptica, el poder según el cual la apoderada que transige en representación de los codemandados le había sido revocado con anterioridad a la fecha de presentación de la transacción...

En lo atinente a los argumentos de la apelante, con respecto a la nulidad de la transacción celebrada por las partes en el proceso, el tratadista R.H.L.R. en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, TOMO II, página 295, señala lo siguiente: “EL PRINCIPIO DE PRESENTACIÓN CONSAGRADO EN TERMINOS GENERALES EN EL ARTÍCULO 12 (QUOD NON EST IN ACTIS NON ES IN MUNDO) DETERMINA QUE UN ACTO O HECHO PROCESAL SURTA EFECTOS EN EL PROCESO SOLO A RAIZ Y A PARTIR DE SU PRUEBA O CONSIGNACIÓN EN AUTOS (VGR. LA MUERTE DEL LITIGANTE SÓLO PRODUCE EFECTOS DESDE QUE SE CONSIGNE LA PARTIDA DE DEFUNCIÓN (ART. 144); LA RENUNCIA O REVOCATORIA DEL PODER CONFERIDO AL APODERADO SIGUE EL MISMO REGIMEN (ART. 165 ORD. 2º) (sic)...

En cuanto a la revocatoria del poder... este Tribunal observa que si bien la referida revocatoria es de fecha anterior a la transacción celebrada, también es cierto que la revocatoria fue consignada a los autos en fecha 23 de mayo del 2001, esto es, después de haberse celebrado la transacción y su respectiva homologación por el a-quo, por lo tanto, según la doctrina antes transcrita y que este Tribunal hace suya, para que la revocatoria hubiera surtido efecto respecto de la transacción de autos, debió haberse notificado con anterioridad a la celebración de la transacción y no constando en los autos que la parte demandada haya notificado la mencionada revocatoria a la abogada actuante en la transacción como apoderada de los co-demandados, este Tribunal necesariamente debe tener como válida la transacción y en consecuencia desechar los argumentos de los co-demandados en este sentido, así se decide...

.

...Por último, la parte demandada alegó ante esta alzada que, en el poder conferídole a la abogada que celebró la transacción por la parte demandada, no se estableció con precisión el objeto de la misma. En este sentido, es criterio de este Juzgador que, basta para que un apoderado pueda efectuar una transacción el que su poderdante le haya conferido de forma expresa la facultad de realizar este tipo de actos de autocomposición procesal, y máxime cuando se trata de un poder especial, como es el caso del instrumento poder que le fuera otorgado a la abogado D.E.P., identificada en los autos, en fecha 12 de enero del 2001, instrumento que a tenor de lo preceptuado en el artículo 1.359 del Código Civil, se valora como un instrumento público y del cual se desprende sin lugar a dudas, tanto del otorgado en Venezuela como el otorgado en la Ciudad de Miami, Estados Unidos de América, al cual se valora igualmente como documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 ejusdem, que la abogado antes mencionada, tenía facultades expresas, conferidas por su poderdante, para celebrar transacción en su nombre, transacción que definitivamente debía referirse a el objeto del proceso o del juicio para el cual fue otorgado el referido instrumento poder...

. (Negritas de la Sala).

La precedente transcripción pone de manifiesto que este pronunciamiento está motivado, pues el juez de alzada expresa que de acuerdo con los artículos 12 y 165 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial cesa luego de que la revocatoria es consignada en el expediente, y en el caso concreto la transacción fue celebrada antes de que la revocatoria fuera presentada en autos, razón por la cual estableció la validez del medio de autocomposición procesal, el cual homologó.

De igual forma, el juez de alzada señala las razones por las cuales concluye que la abogada D.E.P.M. sí tenía facultades para celebrar transacción, pues de los poderes consignados en el expediente, los cuales valoró como documentos públicos, consta que los codemandados le otorgaron mandato para ese juicio en particular, y de forma expresa le fue conferida la potestad de transigir, lo que en su criterio debe necesariamente “...referirse a el (sic) objeto del proceso o del juicio para el cual fue otorgado...”.

Por estas razones, la Sala declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY

I

De conformidad con lo previsto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción, por falta de aplicación, de los artículos 12, 15, 22, 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil, y 1.713, 1.714, 1.133, 1.141, 1.142, 1.143, 1.685, 1.698, 1.359 y 1.360 del Código Civil, “...en sintonía con el artículo (sic) 2 y 26 de la Carta Fundamental...”, con base en los siguientes argumentos:

En primer lugar, el formalizante alega que el juez superior homologó la transacción, a pesar de que para la fecha de celebración de este contrato había cesado la representación judicial de la abogada que actuó en su nombre, por cuanto fue notificada de forma previa de la revocatoria de los poderes que le fueron conferidos. Sostiene, que los documentos públicos en los que consta que dicha revocatoria fue anterior a la transacción no fueron valorados, en infracción de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.

El formalizante alega que la transacción celebrada para terminar un litigio es un contrato, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.713 del Código Civil, el cual tiene fuerza de cosa juzgada, por disposición del artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, y una vez homologada es susceptible de ejecución en acatamiento del artículo 256 eiusdem, por lo cual el juez cometió un error de juzgamiento cuando estableció que la abogada D.P.M. tenía facultad expresa para transigir, lo cual comprende la posibilidad de disponer del objeto del juicio.

Asimismo, argumenta que para celebrar transacción se requiere capacidad para disponer de las cosas comprendidas en ella, por mandato del artículo 1.714 del Código Civil, al igual que para convenir o desistir de la demanda, pues el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, exige capacidad para disponer del objeto sobre que versa la controversia; que por ser un contrato, su existencia está supeditada al cumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 1.141 del Código Civil, y que éste puede ser anulado por incapacidad de las partes o de una de ellas y por vicios del consentimiento, en cumplimiento del artículo 1.142 ibidem; que en el caso concreto la transacción es nula por incapacidad de una de las partes, pues los poderes conferidos a la abogada D.E.P.M. fueron revocados antes de celebrado este contrato, y no expresaban la facultad para disponer del objeto del litigio; que al disponer de los bienes sobre que versa la controversia, la mencionada abogada se excedió de las facultades conferidas en dichos poderes, en infracción de los artículos 1.689 y 1.698 del Código Civil.

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante en su denuncia plantea tres cuestiones diferentes: 1) la falta de valoración de los documentos que contienen la revocatoria de los poderes; 2) el error de juzgamiento cometido al establecer que dicha revocatoria no afecta la validez de la transacción; y 3) el error en los motivos expresados por el juez de alzada para establecer la facultad de transigir y disponer del objeto del litigio, que ostenta la abogada que celebró dicho medio de autocomposición procesal en representación de los recurrentes en casación.

Respecto del primer planteamiento, que se refiere a la falta de análisis de unos documentos producidos por sus representados, quienes indicaron en la instancia que el objeto de esa prueba consiste en demostrar que los poderes conferidos a la abogada que los representó en la transacción, habían sido revocados de forma previa a la celebración de ese contrato, el juez de alzada dejó sentado lo siguiente:

...En lo atinente a los argumentos de la apelante, con respecto a la nulidad de la transacción celebrada por las partes en el proceso, el tratadista patrio R.H.L.R. en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, TOMO II, página 295, señala lo siguiente: “EL PRINCIPIO DE PRESENTACIÓN CONSAGRADO EN TERMINOS GENERALES EN EL ARTÍCULO 12 (QUOD NON EST IN ACTIS NON ES IN MUNDO) DETERMINA QUE UN ACTO O HECHO PROCESAL SURTA EFECTOS EN EL PROCESO SOLO A RAIZ Y A PARTIR DE SU PRUEBA O CONSIGNACIÓN EN AUTOS (VGR. LA MUERTE DEL LITIGANTE SOLO PRODUCE EFECTOS DESDE QUE SE CONSIGNE LA PARTIDA DE DEFUNCIÓN (ART. 144); LA RENUNCIA O REVOCATORIA DEL PODER CONFERIDO AL APODERADO SIGUE EL MISMO REGIMEN (ART. 165 ORD. 2º) (sic)...

En cuanto a la revocatoria del poder... este Tribunal observa que si bien la referida revocatoria es de fecha anterior a la transacción celebrada, también es cierto que la revocatoria fue consignada a los autos en fecha 23 de mayo del 2001, esto es, después de haberse celebrado la transacción y su respectiva homologación por el a-quo, por lo tanto, según la doctrina antes transcrita y que este Tribunal hace suya, para que la revocatoria hubiera surtido efecto respecto de la transacción de autos, debió haberse notificado con anterioridad a la celebración de la transacción y no constando en los autos que la parte demandada haya notificado la mencionada revocatoria a la abogada actuante en la transacción como apoderada de los co-demandados, este Tribunal necesariamente debe tener como válida la transacción y en consecuencia desechar los argumentos de los co-demandados en este sentido, así se decide...

.

La precedente transcripción pone de manifiesto que el juez de alzada sí a.l.d.q. contienen la revocatoria de los poderes conferidos a la abogada que representó a los recurrentes en la transacción, y en relación con ello expresó que la representación judicial cesa por revocatoria del poder desde que es producida en el juicio, y no a partir de que conste en documento auténtico, y en el caso concreto, el documento si bien es de fecha anterior a la celebración de la transacción, fue consignado en el expediente luego de que ésta se produjo, y por esa razón, no afecta su validez.

En relación con el segundo planteamiento, el artículo 165 ordinal 2º eiusdem, dispone que la representación judicial cesa por revocatoria del poder desde que ésta es producida en cualquier estado del juicio. En interpretación y aplicación de esta norma, la Sala ha establecido que la revocatoria expresa realizada en documento privado sólo tiene efectos entre el mandante y su apoderado, y surte efectos frente a terceros desde que consta de forma auténtica, luego de que se hace “...constar en el expediente consignando la revocatoria mediante diligencia...” . (Sent. de 18 de febrero de 1992, caso: Proface de Venezuela C.A. c/ La Primera Oriental C.A. de Seguros y Reaseguros).

En igual sentido, la Sala en sentencia de fecha 12 de marzo de 1992, caso: C.T. c/ E.R. Agüero Herrera, con objeto de decidir un caso análogo dejó sentado “...que la representación del apoderado... cesó desde que se trajo a juicio la revocatoria del poder... y no desde que la declaración fue realizada ante la Notaría Pública...”, y en fallo de fecha 26 de mayo de 1994, Caso: R.C.T. c/ Beneficiadora Atlántico S.R.L., estableció que “...el mandato se extingue, entre otras causales, por su revocatoria, teniendo como efectos procesales hacia el pasado, que los actos cumplidos por el mandatario son válidos...”.

Y en relación con el último particular, la Sala observa que el formalizante en sus razonamientos confunde la capacidad de la parte para disponer del objeto del litigio, con la facultad expresa del apoderado para transigir.

La Sala estima que la capacidad se refiere a la persona que es parte en el contrato (el mandante), y el poder a las facultades de que está investido el que la representa (el mandatario). Así, el artículo 1.714 del Código Civil dispone que “...Para transigir se necesita capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción...”.

Esta norma se refiere a la parte, no al mandatario o apoderado. Lo que persigue el legislador es impedir que los contratos de transacción sean celebrados por una persona incapaz, como es un menor de edad, un entredicho, o un inhabilitado, lo que resulta acorde con la regla general prevista en el artículo 1.143 del Código Civil, el cual dispone que “...Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la Ley...”.

Por consiguiente, el mandante debe tener capacidad para disponer del objeto comprendido en la transacción, y el mandatario debe tener facultad para transigir, lo que comprende la potestad de disponer del objeto en litigio, y no como sugiere el formalizante, quien interpreta que el poder, además de la facultad para transigir, debe expresar la posibilidad de disponer del objeto del litigio, como si fuesen cosas diferentes, lo cual es contrario a la ratio legis de la indicada norma. Así en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, se expresa que las figuras de autocomposición procesal, entre las que está comprendida la transacción, están vinculadas al poder de las partes para disponer del objeto de la controversia.

En consonancia con ello, el artículo 1.716 del Código Civil dispone que la transacción no se extiende a más de lo que constituye su objeto, y precisa que la renuncia a todos los derechos y acciones comprende únicamente lo relativo a las cuestiones que han dado lugar a ella; y el artículo 1.717 eiusdem prevé que la transacción no pone fin sino a las diferencias que se han designado. Estas normas ponen de manifiesto que la facultad de transigir comprende la posibilidad de disponer del derecho y de los objetos en litigio.

Acorde con estas disposiciones, el artículo 1.689 del Código Civil establece que el mandatario no puede exceder los límites fijados en el mandato, y puntualiza que el poder de transigir no envuelve el de comprometer.

Esta norma se encontraba incorporada en iguales términos en el artículo 1.647 del Código Civil de 1893, en cuya interpretación el Dr. A.D., en su obra Comentarios al Código Civil Venezolano, Tomo IV, publicado por Ediciones J.C.V. (Juventud Católica Venezolana), páginas 120 121, señaló que el mandatario debe limitarse a cumplir lo que el mandato contiene y, por ende, si la autorización es para vender, no es posible hipotecar, ni viceversa, y por su parte, “...el mandante que da poder para transigir sabe los términos y condiciones a que quiere sujetarse, y deposita su confianza en el mandatario, que ha de ajustar su transacción...”.

Por tanto, el referido artículo 1.689 del Código Civil no debe ser interpretado de forma divorciada a la oración que le precede, sino en sintonía con ella y el resto de las normas relacionadas con el mandato, la transacción y los contratos en general, en el sentido de que el poder para transigir no envuelve el de comprometer al mandatario respecto de derechos u objetos que no forman parte del pleito.

Finalmente, la Sala debe señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado debe tener facultad expresa para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del objeto en litigio.

En esta enumeración el legislador comienza mencionando los casos que comprenden actos de disposición respecto de las cosas objeto de la controversia, en que por supuesto incluye la transacción, y finalmente de forma general encuadra cualquier otra forma de disposición del objeto en litigio, como ocurre en la cesión de créditos litigiosos.

Con base en estas consideraciones, la Sala establece que la facultad expresa para transigir comprende la de disponer del objeto en litigio, como fue correctamente establecido por el juez de alzada.

En consecuencia, declara improcedentes las denuncias de infracción de los artículos 154 del Código de Procedimiento Civil, y 1.713, 1.714, 1.133, 1.141, 1.142, 1.143, 1.685 y 1.689 del Código Civil, y desestima por inadecuada fundamentación los alegatos de infracción de los artículos 15, 22 y 264 del Código de Procedimiento Civil, pues el primero no guarda relación con la denuncia de infracción de ley, sino que es propio del alegato de quebrantamiento u omisión de formas sustanciales con menoscabo del derecho de defensa; el segundo no contiene fundamento alguno que justifique su vinculación con el error de derecho invocado por el formalizante, y el tercero se refiere al desistimiento y al convenimiento, que son medios de autocomposición procesal distintos de la transacción, y si bien se inicia la denuncia indicando que no hubo transacción, sino convenimiento, lo cierto es que no realiza algún fundamento lógico respecto del pretendido error en la calificación del contrato. Así se establece.

II

De conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, el formalizante denuncia la infracción del artículo 12 y 264 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en que el juez de alzada estableció falsamente el hecho de que la abogado que celebró la transacción en nombre de los recurrentes, tenía facultad expresa para disponer del objeto del litigio.

La Sala observa:

El artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, se refiere al convenimiento y al desistimiento, y no a la transacción. Si el formalizante estima que el juez se equivocó en la calificación del contrato, la denuncia de infracción de ley ha debido tener un enfoque diferente, y en todo caso, advierte que no basta con señalar que en el caso concreto fue celebrado un convenimiento y no una transacción, sino que el formalizante debe expresar los razonamientos lógicos y jurídicos que justifiquen la errónea calificación del contrato, lo que en modo alguno fue expresado en esta denuncia.

Por otra parte, cuando el juez de alzada establece que la apoderada tenía facultad para disponer del objeto del litigio, no está fijando hechos, porque en modo alguno señala que esta expresión está contenida en las pruebas examinadas, que en este caso sería los poderes. Por el contrario, el sentenciador superior estableció acertadamente que en dichos medios probatorios consta la facultad expresa para transigir.

Luego de que fue fijado el hecho positivo y concreto de que a la abogada D.P. le fue otorgada facultad expresa para transigir, el juez señaló que ello comprende la posibilidad de disponer del objeto en litigio, lo cual constituye una conclusión jurídica derivada del hecho concreto y positivo previamente establecido, que no es posible atacar mediante el alegato de suposición falsa, como lo ha establecido la Sala en su jurisprudencia. (Véase entre otras, Sent. de 02-11-2001, caso: S.O.B. c/ M.H.R.).

En consecuencia, la Sala desestima esta denuncia de infracción de los artículos 12 y 264 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece….”

Para mayor abundamiento se destaca la sentencia de fecha 03 de octubre de 2003,emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sentado lo siguiente:

…Omissis…

De conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 11, 12, 15, 17, 170, 136, 150, 154, 264, 206, 208, 211, 212 eiusdem, y los artículos 2, 26, 49, 256 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base en que el juez de alzada cometió el vicio de reposición no decretada y causó indefensión. En sustento de las pretendidas infracciones, los recurrentes alegaron que el juez de alzada homologó la transacción, a pesar de que para la fecha de su celebración, la abogada que actuó en nombre de ellos había sido notificada de la revocatoria de los poderes que le fueron conferidos y, por tanto, había cesado la representación judicial. Asimismo, expresaron que en dicho poder no estaba prevista la facultad para disponer del objeto del litigio. Por esas razones, denuncian el menoscabo de su derecho de defensa y solicitan la nulidad del auto homologatorio y la reposición de la causa a la oportunidad previa en que fue celebrada la transacción.

La Sala observa:

Los fundamentos expresados en esta denuncia no se corresponden con el de quebrantamiento u omisión de formas procesales que menoscaben el derecho de defensa. Por el contrario, los recurrentes atacan los razonamientos expresados por el juez para homologar la transacción, los cuales constituyen los motivos de hecho y de derecho de su decisión, que de ser considerados erróneos, sólo podrían ser atacados mediante la formulación de la respectiva denuncia de infracción de ley. En efecto, la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.713 del Código Civil. Por consiguiente, constituye un modo de autocomponer la litis y poner fin al proceso, con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia del mérito. El artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la transacción tiene fuerza de cosa juzgada entre las partes, la cual surte efectos en el proceso a partir de su homologación, por disposición del artículo 256 eiusdem y por ende, constituye un acto susceptible de ejecución. Esto justifica que el legislador en la redacción del artículo 523 del mismo código, haya señalado que son ejecutables las sentencias definitivamente firmes y con fuerza de cosa juzgada, “...o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal...”.Por consiguiente, los razonamientos expresados por el juez para homologar la transacción, constituyen los motivos por los cuales aprueba ese contrato, lo cual determina la resolución de la controversia, con fuerza de cosa juzgada. Por consiguiente, de ser considerados erróneos estos motivos, ha debido el formalizante plantearlo a través de una denuncia por infracción de ley. En consecuencia, la Sala desestima por inadecuada fundamentación, las denuncias de infracción de los artículos 11, 12, 15, 17, 170, 136, 150, 154, 264, 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, así como la de los artículos 2, 26, 49, 256 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…)”.

En cuenta de las jurisprudencia ya citadas y en análisis de las actuaciones antes referidas este juzgador destaca que de acuerdo a la doctrina, el convenimiento consiste, en la manifestación de voluntad en fuerza de cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla.

R.H.l.R. (1990) en su texto ‘Modos Anormales de Terminación del P.C., Págs 71 y ss.’, apunta que el convenimiento podrá hacerse en cualquier estado del juicio tal como lo establece el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil. Señala que no es necesario que en el acta respectiva el demandado se de previamente por citado para el acto de contestación de la demanda, si es que ocurre antes de este acto; en cuanto a ello en relación al caso de autos, en el mismo acto en que comparece la apoderada judicial de la demandada abogada A.G., lo hace conviniendo con la parte actora, tal como se deduce del folio 23 de la pieza 1; por lo que mal podría cuestionarse por esta circunstancia el hecho de que sin constar en autos la citación de la parte demandada, se haya apersonado la aludida abogada ostentado tal representación, y en mismo momento haya convenido con la parte actora, y así se estable.

Ahora bien, volviendo a lo citado por el referido autor, que de esta manera, la parte se pone a derecho por la misma circunstancia de comparecer y convenir en la demanda. Alude que es un punto de mera forma, exige la citación previa del conviniente cuando su acto de avenirse a la demanda engloba en sí, implícitamente, el objeto de la citación misma: el apersonamiento del demandado en el juicio comprueba que tiene conocimiento de la demanda propuesta en su contra y que la oportunidad de comparecencia carece para él de utilidad práctica en vista de su aceptación de la demanda.

El mencionado jurista en su obra, ‘Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Ediciones Liber, Caracas, 2.006. Págs.311 y ss.’, señala en cuanto al desistimiento como en el convenimiento, que existe un abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de merito que ningún caso aprovecha alo autor del acto dispositivo. Aduce que se dice eventualmente favorable al demandante, por que la eficacia procesal del convenimiento está limitada por el orden público. El Tribunal no esta legalmente obligado a juzgar según el criterio jurídico en el cual coinciden las partes, si de ello se deduce un efecto contrario al interés público. Cita asimismo sentencia emanada de la extinta Corte que dejó sentado que, no puede haber convenimiento en la demanda, sino más bien una transacción, cuando la admisión del demandado no es pura y simple como sucede cuando después de admitir lo pedido en el libelo agrega una manera de cumplimiento no indicada en éste, y que requiere, por tanto, el consentimiento o aceptación del actor para que quede perfeccionada y pueda ser homologado por el juez. (cfr CSJ, sent. 27-7-72, en Ramírez y Garay, XXXV, p. 393). Del anterior fallo, deduce como consecuencia que la mayoría de los «convenimiento» son, en propiedad, transacciones, pues normalmente se conceden plazos de gracia al demandado aun cuando la deuda es morosa en su integridad. Se presupone la aquiescencia del actor, cuando este se apropia los efectos del acto dispositivo y pide su ejecución.

La importancia práctica de distinguir el convenimiento de la transacción estriba en el hecho de que, por el primero el demandado queda obligado por virtud de la ley al pago de las costas (salvo acuerdo en contrario), según lo dispuesto en el artículo 277 del Código Civil.

El convenimiento difiere de la confesión, porque quien conviene admite los hechos concreto que sirven de base a la pretensión, y además admite la afirmación de derecho contenida en la demanda, es decir, la calificación jurídica que da al actor a la relación sustancial controvertida.(cfr CSJ, Sent. 5-12-85, en Ramírez & Garay, XCIII, No.1110), estos dos elementos quedan acuñados convenientemente en consabida frase: «Convengo en la demanda por ser ciertos los hechos narrados y procedentes el derecho que se invoca».

Es importante resaltar que la irrevocabilidad es una característica propia del convenimiento a lo que expresa el aludido autor que el motivo que ha llevado al legislador a prohibir la retractación en la volunta expresada en el acto dispositivo es por la existencia de dos causas que concurren para impedir tal irrevocabilidad, como lo es en primer lugar el principio de adquisición procesal, según el cual, los resultados de las actividades procesales son comunes entre las partes, y por tanto, una puede aprovechar el acto de la otra, es decir los actos del juicio que otorgan una ventaja procesal a la contraparte no pueden ser inhibidos en sus efectos por voluntad unilateral de quien los realiza. Si el acto es perfecto y completo, opera la adquisición procesal a favor del adversario, y por ello la manifestación de voluntad formulada se hace irreversible. La otra causa que justifica la irretractabilidad del convenimiento se justifica por el interés que tiene el Estado de evitar o de dar término a los pleitos.

En consonancia con lo anterior se observa la sentencia No. 1828, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fecha, 10 de Octubre de 2.007, Exp. No.07-0133, que dejo sentado lo siguiente:

… Omissis…

Como se observa, la anterior discusión se produce en juicio luego de que la parte demandada al momento en que el tribunal ejecutor de medidas procedía a practicar la medida de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato cuya resolución se demandó, conviniera en la demanda, por lo cual la parte actora le otorgó un plazo de ocho (8) días para la entrega del inmueble.

Ahora bien, dado el convenimiento efectuado por la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda, hay que tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, el acto por el cual conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del tribunal. Y, una vez efectuado éste, se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Lo anterior importa en el presente caso, dado que en el juicio que intentó Inversiones… contra el ciudadano…, éste mediante un acto voluntario, convino en la demanda, lo cual era posible pues se trataba de un acto de disposición de sus derechos litigiosos. Tal actuación –de la parte demandada- dado los efectos que emanan de dicho acto, hacían improcedente que ésta planteara nuevas defensas, entre ellas la naturaleza del contrato del cual se demanda su cumplimiento pues el hecho de que el convenimiento sea irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal, es precisamente evitar que el demandado se retracte a ultima hora. Quedando a salvo claro está, que el mencionado convenimiento pueda ser impugnado por carecer el demandado de capacidad para disponer del objeto sobre el que verse la controversia o que se trate de materias en las cuales estén prohibidas la autocomposición procesal, frente a un juicio en el cual se produjo una sentencia definitiva por un mecanismo de autocomposición procesal que produjo cosa juzgada entre las partes, y por una cuestión de seguridad jurídica es inmutable a menos que se trate de derechos no disponibles, para lo cual existe la apelación como medio de impugnación, como quedó antes apuntado…

(Negritas del Tribunal).

Aplicado la Jurisprudencia al caso sub-examine, se destaca una vez más que el segundo punto y límite de la apelación ejercida por la parte demandada, está referido a que se alega que el poder otorgado por el ciudadano P.N.U., en su condición de Presidente de la empresa demandada, a la abogada A.G., quien en tal condición celebró el convenimiento celebrado por ésta en fecha 06 de Mayo de 2011, inserto al folio 23 de la pieza 1 ; había sido revocado con anterioridad a la celebración de dicho convenimiento y como consecuencia de ello no tenía legitimidad ni para darse por citada o intimada ni para celebrar dicho convenimiento, al respecto, observa esta Alzada que ha sido doctrina general y Jurisprudencia reiterada que los poderes se otorgan con fundamento en lo contenido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, para ser ejercido en todas las Instancias y ejercer todos los recursos ordinarios y extraordinarios y de acuerdo al artículo 165 ejusdem tal representación, solo cesa procesalmente cuando le es notificado vía autentica al apoderado tal revocatoria la misma se hace constar en las actas procesales del respectivo expediente. En el presente caso, revisadas todas las actas que conforman el expediente se pudo constatar por esta Alzadas que antes de la homologación del convenimiento por parte del Tribunal aquo; no existe evidencia de la consignación de la revocatoria de dicho poder, ni mucho menos prueba autentica antes de su homologación de su revocatoria, por lo que es forzoso concluir que todos los actos realizados por la referida apoderada judicial, quien además en dicho poder tenía facultad expresa para convenir, son validos tanto la intimación como su convenimiento, esto lo ha determinado reiteradamente nuestra jurisprudencia de la sala de casación civil del Tribunal Supremo de Justicia, desde el 13 de julio de 1988, reiterándose que en varias ocasiones en sentencia del 18 de febrero de 1992, 12-03-92, y 30-1-2007, en consecuencia, al no existir la constancia en autos de la revocatoria del poder antes de la homologación del convenimiento del Tribunal de la causa, es forzoso concluir que dicho acto procesal es valido y como consecuencia el mismo debe ser debidamente ejecutado como lo convinieron las partes, pues claramente se infiere de las actas procesales, que en primer lugar, ciertamente los abogados E.M.M. y O.D.M.M., demandaron a SECOFIN COOPERATIVA DE CONTINGENCIA R.L, en su carácter de aceptante para que pague o en su defecto sea condenado con todos los efectos de Ley, mediante Procedimiento de Intimación que está consagrado en el Código de Procedimiento Civil en artículo 640, ya que lo que se pretende es el pago de una cantidad de dinero líquida, cierta y exigible, donde el derecho que se alegó no se encuentra sujeto a ningún tipo de contraprestación o condición y se fundamenta en los títulos cambiarios consignados en juicio; segundo: la apoderada judicial de la demandada abogada A.G., lo hace conviniendo con la parte actora, tal como se deduce del folio 23 de la pieza 1, lo cual garantizó el derecho a la asistencia letrada del recurrente, de conformidad con el numera 1º del artículo 49 constitucional. Todo lo cual hace concluir que carece de validez los argumentos señalados por los demandados, para fundamentar la apelación ejercida mediante diligencia inserta del folio 57 al 59 de la pieza 1, contra el auto de homologación, cursante del folio 55 al 56 de la pieza 1, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 11-05-2011, y así se decide.

Ya analizado y decidido el asunto controvertido en juicio, precedentemente, esta Alzada en cuanto a la diligencia suscrita por el ciudadano P.N.U. en fecha 17 de Noviembre de 2.011, inserta al folio 35 de la pieza 2, mediante la cual hace el señalamiento que actúa como tercero coadyuvante con fundamento en el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y entre otros ratifica la realización de la transacción. Asimismo con respecto al escrito presentado en fecha 13 de Diciembre de 2.011, cursante del folio 119 al 122, con recaudos del folio 123 al 247 de la pieza 2, este Juzgador observa, que tales actuaciones no sólo son efectuadas ya después de transcurrido el lapso de sentencia y su diferimiento, y así se desprende de los autos insertos a los 33 y 34 de la pieza 2; por lo que se considera dichas actuaciones extemporáneas, y en relación a los recaudos consignados cursantes del folio 37 al 76 de la pieza 2, los mismos resultan irrelevante al caso sub-examine, y así se establece.

En lo relativo a la diligencia suscrita por la representación de la parte demandada en fecha 24 de Noviembre de 2.011, inserta al folio 79, mediante la cual consigna entre otros: copia de la querella penal interpuesta por la ciudadana Z.A.M.R. ante el Tribunal Quinto de Control del Estado Bolivar, por el presunto delito de Agavillamiento, Defraudación, Violencia Patrimonial y Económica, contra de los ciudadanos P.A.N.U. y A.A.P.P., cuyos recaudos cursan del folio 80 al 93 de la pieza 2. Asimismo la denuncia interpuesta ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Inspectoría de Tribunales, y Tribunales Disciplinarios, tales actuaciones cursan del folio 94 al 102 de la pieza 2. Copia de la denuncia interpuesta por la ciudadana Z.A.M.R. por Violencia Psicológica contra el ciudadano P.A.N.U., folio 103 de la segunda pieza, copia de la sentencia proferida en fecha 28 de Octubre de 2.011, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas cursante del folio 106 al 110 de la pieza 2, en el juicio que por fraude procesal sigue el ciudadano P.A.N.U. contra la ciudadana Z.A.M.R., que desechóla fianza judicial autenticada a favor de la parte actora, hasta por la cantidad de (Bs. 2.565.000,oo), a los fines de que le sea acordado medida de prohibición de enajenar y gravar sobre una serie de bienes inmuebles; finalmente el escrito presentado por ante esta Alzada en fecha 15 de Febrero de 2.012 cursante del folio 262 al 265, con anexos insertos del folio 266 al 293, todos de la pieza 2, en el cual que sea considerado el principio de la prejudicialidad suspendiendo el dictamen de la sentencia hasta tanto el Ministerio Público no haga pronunciamiento en la causa penal; y la diligencia suscrita en fecha 27 de Marzo de 2.012, inserta al folio 2 de la tercera pieza, mediante el cual consigna de la decisión dictada en fecha 22 de Noviembre de 2.011, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo incoada por el ciudadano P.N.U. contra el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial, cursante del folio 2 al 15 de la pieza 3; y la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 7 de Marzo de 2.012, que declaró Sin lugar la apelación e inadmisible declaró la acción de amparo incoada por el ciudadano P.N.U. contra el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial.

Sobre las señaladas actuaciones este operador de Justicia le hace la observación a la parte demandada, las mismas también resultan extemporáneas pues fueron producidas en juicio ya después de transcurrido el lapso de sentencia y su diferimiento, lo cual se desprende de los autos insertos a los 33 y 34 de la pieza 2. No obstante lo anterior dichas actuaciones reflejan ciertamente la inconformidad y el desconcierto de la parte demandada de haberse celebrado el convenimiento aquí cuestionado por ante el Juzgado a-quo en fecha 06 de Mayo de 2011, tal como consta al folio 23 de la pieza 1, pero es el caso que en aplicación de la Ley, no se encuentra ningún elemento de juicio que pueda desvirtuar con argumentos jurídicos tal convenimiento, pues aun en consideración de lo alegado por la parte demandada que fue efectuado en un día que no hubo despacho, las partes habilitaron para efectuar dicho acto en la sede del Tribunal, sin que ello implique un elemento de antijuridicidad, pues como se indicó ut supra, la doctrina claramente apunta que el convenimiento podrá hacerse en cualquier estado del juicio tal como lo establece el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, y que no es necesario que en el acta respectiva el demandado se de previamente por citado para el acto de contestación de la demanda, si es que ocurre antes de este acto; además que la homologación de este acto de auto composición procesal fue dictado posteriormente por el a-quo en fecha 11 de Mayo de 2.011; además todas estas series de recaudos consignados por la parte demandada no son suficientes para paralizar la presente causa, además tales alegatos, no pueden ser objeto de análisis por esta Alzada, ni pueden constituir el asunto debatido en juicio, pues ello quedo vedado ante el convenimiento celebrado en la presente causa, el cual no puede ser desvirtuado en juicio, por cuanto no se evidencia que se haya efectuado en contra de normas de orden público, o quien convino carezca de capacidad para disponer del objeto del litigio convenimiento, pues el Juez en atención al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por lo que solo resta indicar que la demandada tiene un abanico de vías judiciales para ventilar los resultados que le han sido adversos, sin que ello constituya un prejuzgamiento, como lo es la rendición de cuenta, responsabilidad del mandato, y derivado de ello eventualmente la acción de daños y perjuicios, así como las acciones penales que haya lugar, por lo que siendo ello así se desestima la solicitud de la parte demandada que atendiendo al principio de la prejudicialidad se suspenda el dictamen de la sentencia hasta tanto el Ministerio Público no haga pronunciamiento en la causa penal, pues ello pudiese implicar transgresión de los dispositivos constitucionales contenido en los artículos 26 y 49, referido a las garantías de tutela judicial efectiva y debido proceso, por cuanto en segunda instancia no se ventila las cuestiones previas, y así se decide.

Establecido lo anterior, se hace inoficioso tanto el análisis de los demás alegatos esgrimidos por las partes en esta causa, así como el examen de los elementos probatorios que cursan en autos, y así se decide.

Como corolario de todo lo antes expuesto se debe declarar sin lugar la apelación interpuesta mediante diligencia inserta del folio 57 al 59 de la pieza 1, por la ciudadana Z.A.M.R., en su condición de Gerente General de la cooperativa SECOFIN COOPERATIVA DE CONTINGENCIA R.L., debidamente asistida por la Abg. L.L.N., quedando confirmado el auto de homologación, cursante del folio 55 al 56 de la pieza 1, dictado por el a-quo en fecha 11-05-2011, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO TERCERO

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación de fecha 13 de mayo de 2011, ejercida por la ciudadana Z.M.R. en su carácter de gerente general y representante legal de la demandada de autos contra la decisión de fecha 11 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el procedimiento de INTIMACION, incoado por los abogados E.M.M. Y O.D.M.M., contra la COOPERATIVA SECOFIN COOPERATIVA DE CONTINGENCIA R.L.- Todo ello de conformidad con las disposiciones constitucionales, legales, doctrinarias y jurisprudencia ya citadas, y los artículos 12, 242, 243 y 263 del Código de Procedimiento Civil.

Queda CONFIRMADO la decisión dictada en fecha 11 de Mayo de 2.011, por el referido Tribunal, cursante del folio 55 al 56 de la pieza 1.

Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión fue publicada fuera del lapso legal correspondiente, por encontrarse este Tribunal en la publicación de las sentencias en los expedientes signados con los Nos. 10-3698, 12-4123, 12-4125, 12.4126, 12-4141, 11-4079, 11-4079, 11-4091, 12-4128, 11-3811, 11-4088, 11-4136, 11-4098, 11-4111, 11-4113, 12-4151, 12-4158, 12-4159, 11-4033, 12-4144, 11-3957, 12-4131, 12-4120, 11-4047, 12-4164, 12-4119. 11-4096, 11-3955, 12-4138, 11-4097, 11-4031, 11-4080, 12-4150, 11-4032, 12-4161, 11-4109, 12-4174, y 12-4020, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad devuélvase el expediente al juzgado de origen.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los 23 de Abril de dos mil doce (2012). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

Abg. J.F.H.O.

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López,

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (9:15 a.m) previo anuncio de Ley.

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López,

JFHO*lal*glenda

Exp. Nº 11-3935

C.c.archivo

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