Decisión nº HG212014000225 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 15 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarianella Hernandez
ProcedimientoInadmisible Por Extemporáneo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 15 de Septiembre de 2014

204º y 155º

N° HG212014000225.

ASUNTO: HP21-R-2014-000160

ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2013-000255

JUEZA PONENTE: M.H.J..

FISCAL: ABOG. L.A.R. PALAZZI, FISCAL AUXILIAR NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

RECURRENTE: ABOG. P.P.R.J., DEFENSOR PRIVADO.

ACUSADO: RIZZIERO G.C.M..

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DECISIÓN: INADMISIBLE RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOG. L.A.R. PALAZZI, FISCAL AUXILIAR NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

RECURRENTE: ABOG. P.P.R.J., DEFENSOR PRIVADO.

ACUSADO: RIZZIERO G.C.M..

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de septiembre de 2014, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del recurso de apelación de sentencia, ejercido por el ABOG. P.P.R.J., DEFENSOR PRIVADO, del ciudadano RIZZIERO G.C.M., contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 01 de agosto de 2014, publicada en su texto íntegro en fecha 08 de agosto de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2013-000255, seguida contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos ACTO FALSO POR FUNCIONARIO PÚBLICO y DESTRUCCIÓN O ALTERACIÓN DE LIBROS PÚBLICOS O DOCUMENTOS.

En fecha 10 de septiembre de 2014, se dio cuenta en la Corte y se designó ponente a la Jueza M.H.J., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos los trámites procedimentales correspondientes, la Sala en acatamiento a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguida a pronunciarse en torno a la admisibilidad o no del recurso ejercido, y en tal sentido observa:

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 01 de agosto de 2014 el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia condenatoria al ciudadano RIZZIERO G.C.M., publicando el texto íntegro de la misma en fecha 08 de agosto de 2014, en los siguientes términos:

…Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: DICTA SENTENCIA CONDENATORIA al ciudadano: RIZZIERO G.C.M., (…), asistido en el juicio por el Defensor Privado Abg. P.P.R., a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRESIDIO por los delitos de ACTO FALSO POR FUNCIONARIO PUBLICO previsto en el artículo 316 del código penal y DESTRUCCION O ALTERACIÓN DE LIBROS PUBLICOS O DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley contra la Corrupción y la INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PUBLICA por el tiempo de cinco (05) años a partir del cumplimiento de la condena todo de conformidad con lo previsto en el artículo 96 de la Ley Contra la Corrupción. ASI SE DECIDE SEGUNDO: El Tribunal no impone costas al acusado, por la gratuidad de la justicia, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se mantiene la medida de privación de libertad y la encarcelación al Internado Judicial de Barinas…

(Copia textual y cursiva de la Sala)

III

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El ABOG. P.P.R.J., actuando como defensor privado del ciudadano RIZZIERO G.C.M., planteó recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 01 de agosto de 2014, publicada en su texto íntegro en fecha 08 de agosto de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos:

…Yo, P.P.R.J., Venezolano, Abogado en Ejercicio, (...), e Inscrito en El Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.865, (...), ACTUANDO CON EL CARÁCTER DE DEFENSOR PRIVADO DEL IMPUTADO RIZZIERO G.C.M., Venezolano, Mayor de edad, actualmente con Cuarenta y Un (41) años, Soltero, Abogado, (…) suficientemente identificado en actas, RECLUIDO EN EL INTERNADO JUDICIAL DE BARINAS -INJUBA- ESTADO BARINAS, acudo ante Vuestra Competente autoridad, para INTERPONER RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA Condenatoria dictada en fecha del 1º de Agosto de 2.014 y de La Publicación de su Texto en Integro de fecha 08 de Agosto de 2014, que Io condena a la pena de 6 años y 2 meses de prisión, recurso que desarrollo en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO: Primera Denuncia - artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 2º: "EI recurso sólo podrá fundarse en: ... ….. contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia. La cual va en relación con la errónea aplicación del artículo 22 Eiusdem que establece: “las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia":

(…)

CAPITULO SEGUNDO: Segunda Denuncia - artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 2º: "EI recurso sólo podrá fundarse en: ... ….. contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de La Sentencia. La cual va en relación con la errónea aplicación del artículo 22 Eiusdem que establece: “las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia":

(…)

CAPITULO TERCERO: Tercera Denuncia - artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 2º: "EI recurso sólo podrá fundarse en: ... ….. contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de La Sentencia. La cual va en relación con la errónea aplicación del artículo 22 Eiusdem que establece: “las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia":

(…)

CAPITULO CUARTO: Cuarta Denuncia - artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 2º: "El recurso sólo podrá fundarse en: ... 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia", la cual va en relación con el artículo 346 en su ordinal 3º y 5º Eiusdem que establece: “La sentencia contendrá: ... 3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal considere acreditados .... 5. Violación de la Ley por inobservancia....."

(…)

CAPITULO QUINTO: Quinta Denuncia - artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 5º: "El recurso sólo podrá fundarse en: ... 5. Violación de la Ley por inobservancia....." la cual va en relación directa por la NO APLICACIÓN del PRINCIPIO "INDUBIO PRO REO."…

(Copia textual y cursiva de la Sala)

Solicitando finalmente se declare la nulidad de la sentencia recurrida y se convoque a nuevo juicio oral y público.

IV

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Siendo la oportunidad legal correspondiente para contestar el recurso interpuesto, el ABOG. L.A.R. PALAZZI, FISCAL AUXILIAR NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO, dio contestación en los siguientes términos:

…I CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL

El Artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el recurso de apelación contra la sentencia definitiva "se interpondrá.... dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto integro .... " (negrillas añadidas).

Observa la representación fiscal, que el texto íntegro de la sentencia definitiva fue publicado el día viernes 08/08/2014; comenzando a correr el lapso para la interposición del recurso de apelación el día lunes 11/08/2014. Luego de verificar en la cartelera correspondiente (tablilla), los días de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, esta representación fiscal verificó que el mencionado Juzgado Primero de Juicio despachó todos los días hábiles que tenía la defensa técnica para interponer el recurso de apelación, es decir, los días 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21 y 22 de Agosto de 2014; por lo cual el lapso para intentar el recurso vencía el día viernes 22 de Agosto de 2014;

De la revisión efectuada al escrito presentado por el Defensor Privado P.P.R.J., se evidencia fehacientemente que la apelación de sentencia fue interpuesta el día Lunes Veinticinco (25) de Agosto de 2014; es decir FUERA DEL LAPSO establecido por el legislador patrio en el mencionado Artículo 445 del Código Adjetivo Penal.

En este sentido, el Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal señala que: "La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas .... Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.... (negrillas añadidas)".

En consecuencia, considera esta representación fiscal que el recurso de apelación presentado por el ciudadano abogado P.P.R.J., debe ser DECLARADO INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO, a tenor de lo establecido en el Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 445 Ejusdem…

(Copia textual y cursiva de la Sala)

Solicitando finalmente se declare inadmisible por extemporánea el recurso de apelación.

V

PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

A los fines de emitir pronunciamiento en torno a la cuestión planteada es menester destacar que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal establece las causales de inadmisibilidad de los Recursos de Apelación, en los siguientes términos:

La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda

. (Copia textual y cursiva de la Sala)

También es importante destacar el contenido del artículo 445 eiusdem, que contempla el lapso para la interposición del recurso de apelación de sentencia definitiva, en los siguientes términos:

El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el Artículo 347 de este Código.

(…)…

(Copia textual y cursiva de la Sala)

Al respecto es importante destacar, que ciertamente el recurrente ABOG. P.P.R.J., actuando como defensor privado del ciudadano RIZZIERO G.C.M., posee legitimación para recurrir. Sin embargo el recurso en referencia fue interpuesto extemporáneamente, ya que conforme a las previsiones del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo debió ser interpuesto dentro del lapso de diez (10) días hábiles, contados a partir de la publicación del texto íntegro de la sentencia, y siendo dictada en fecha 08 de agosto de 2014, tenía para recurrir hasta el día 22 de agosto de 2014.

Ahora bien, siendo que los días Lunes 11, Martes 12, Miércoles 13, Jueves 14, Viernes 15, Lunes 18, Martes 19, Miércoles 20, Jueves 21 y Viernes 22, de agosto de 2014, despachó el Tribunal de Juicio Nº 01, según se evidencia de certificación de días de despacho suscrito por la secretaria del referido tribunal, el recurrente contaba hasta el día Viernes 22 de agosto de 2014, para interponer el recurso de apelación y siendo que el mismo fue interpuso en fecha Lunes 25 de agosto de 2014, es decir al undécimo día hábil siguiente a la publicación de la sentencia es por lo que el recurso de apelación de sentencia fue interpuesto extemporáneamente.

Considera esta alzada importante destacar que ha sido constante y reiterado el criterio sostenido por la Sala Constitucional y por la Sala de Casación Penal de nuestro m.T., respecto a que habiéndose dictado la sentencia definitiva dentro del lapso de los diez días que pauta el legislador, sin haberse ordenado la notificación de las partes, el lapso de diez días para la interposición del recurso de apelación, comienza a correr desde la fecha de la publicación de la sentencia.

Así se evidencia de la sentencia Nº 5063, expediente Nº 05-1456, de fecha 15 de diciembre de 2005, emanada de la Sala Constitucional de nuestro M.T. de la República, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en los siguientes términos:

…En consecuencia, con lo expuesto, debe esta Sala afirmar con carácter vinculante para todos los Tribunales Penales de la República, inclusive la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, i) que si habiéndose dictado la sentencia definitiva dentro del lapso legal para ello, se acordase la notificación de la misma, los lapsos para el ejercicio de los medios recursivos, deberán computarse a partir de la notificación del fallo y no desde la publicación del mismo, ya que, lo contrario genera una inseguridad jurídica en cabeza de los accionantes; y ii) si la sentencia fue dictada sin la presencia de las partes, en virtud de haber diferido la publicación del texto íntegro, y ésta es publicada fuera del lapso establecido para ser dictada la misma, se debe notificar la sentencia a las partes intervinientes, aun cuando se encontrase en libertad el imputado…

(Copia textual y cursiva de la Sala).

Así mismo también se evidencia la sentencia Nº 306, expediente Nº C12-53, de fecha 01 de agosto de 2012, de la Sala de Casación Penal de nuestro M.T. de la República, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, en los siguientes términos:

…Así las cosas, la Sala Décima de la Corte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, por cuanto a su criterio, fue interpuesto habiendo transcurrido un lapso superior a los diez (10) días hábiles que prevé el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello consideró que el lapso en cuestión, comenzó a transcurrir desde el momento en que el Ministerio Público se dio por notificado de la publicación del texto íntegro de la sentencia condenatoria, esto es, el veintiuno (21) de junio de 2011.

Si bien es cierto, el Representante del Ministerio Público se dio por notificado en dicha oportunidad, referida tanto por el Tribunal de Alzada como por el Juzgado en funciones de Juicio, el lapso para interponer el recurso de apelación empezó a transcurrir desde la última notificación de las partes, la cual se verificó en el presente caso, desde el veintiuno (21) de julio de 2011 cuando se impuso al acusado KLEYNNER A.S.P. de la sentencia condenatoria dictada en su contra, tal y como lo estableció el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en el cómputo practicado el dieciséis (16) de septiembre de 2011.

En efecto, el lapso para interponer el recurso contra una sentencia definitiva debe computarse a partir de la publicación de la sentencia, no obstante, si el tribunal luego de la publicación ordena la notificación de las partes o habiendo publicado el texto íntegro de la sentencia fuera del lapso legal- como se evidenció en la presente causa-, el tribunal está obligado a notificar a las partes, pues a partir de la última notificación, es cuando comenzará a computarse el lapso para interponer dicho recurso, sin que tal circunstancia constituya un impedimento para que se interpongan los recursos antes de agotarse la notificación de todas las partes en el proceso…

(Copia textual y cursiva de la Sala).

Y de la sentencia Nº 087, expediente Nº C13-197, de fecha 25 de marzo de 2014, emanada de la Sala de Casación Penal de nuestro M.T. de la República, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en los siguientes términos:

…De la aludida certificación se observa que el defensor privado del ciudadano acusado, se dio por notificado de la publicación del fallo el 14 de febrero de 2013, e interpuso el recurso de apelación el día 28 de febrero del mismo año, lo que en criterio de la Corte de Apelaciones resultó extemporáneo por cuanto habían transcurrido diez (10) días hábiles desde el momento que se dio por notificado de la publicación de la sentencia, lo que trajo como consecuencia la declaratoria de inadmisibilidad, por considerar que el lapso para interponer el mismo es el establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Ahora bien, si bien es cierto que el lapso que debía aplicarse en el presente caso es el dispuesto en la referida disposición, no es menos cierto, que esta Sala ha establecido de forma reiterada que dicho lapso deberá empezar a contarse a partir del día siguiente a la publicación del fallo (en caso de que sea pronunciado dentro del lapso), no obstante, habiendo publicado el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, la sentencia fuera de éste, estaba obligado a notificar a las partes, siendo entonces a partir de la última notificación que empezaría a correr el referido lapso de apelación…

(Copia textual y cursiva de la Sala).

En razón a los argumentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente, y ajustado a derecho, es DECLARAR INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por el ABOG. P.P.R.J., contra la sentencia dictada en fecha 01 de agosto de 2014, publicada en su texto íntegro en fecha 08 de agosto de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2013-000255, seguida en contra del ciudadano RIZZIERO G.C.M., por la presunta comisión de los delitos ACTO FALSO POR FUNCIONARIO PÚBLICO y DESTRUCCIÓN O ALTERACIÓN DE LIBROS PÚBLICOS O DOCUMENTOS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 428 literal b del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 445 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.

VI

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, DECLARA INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por el ABOG. P.P.R.J., contra la sentencia dictada en fecha 01 de agosto de 2014, publicada en su texto íntegro en fecha 08 de agosto de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2013-000255, seguida en contra del ciudadano RIZZIERO G.C.M., por la presunta comisión de los delitos ACTO FALSO POR FUNCIONARIO PÚBLICO y DESTRUCCIÓN O ALTERACIÓN DE LIBROS PÚBLICOS O DOCUMENTOS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 428 literal b del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 445 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los quince (15) días del mes de septiembre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

____________________________________

M.H.J.

PRESIDENTA DE LA CORTE

(PONENTE)

_________________________________ ____________________________

G.E.E.G.F.C.M.

JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

_____________________________________

M.C.R.R.

SECRETARIA DE LA CORTE

En la misma fecha que antecede, se publicó la anterior decisión siendo las 09:55 a.m.

_____________________________________

M.C.R.R.

SECRETARIA DE LA CORTE

ASUNTO: HP21-R-2014-000160

ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2013-000255

MHJ/GEEG/FCM/MCRR/JA

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