Decisión nº PJ074200900000034 de Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de Bolivar, de 23 de Abril de 2009

Fecha de Resolución23 de Abril de 2009
EmisorTribunal Cuarto Superior del Trabajo
PonenteAlcides Sánchez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

(SEDE CIUDAD BOLÍVAR)

ASUNTO FP02-R-2008-0000000339

ACTOR: J.C.P.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad Nº 8.858.676.

APODERADO DEL ACTOR: P.L.S.S., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 32.310.

DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del SERVICIO AUTÓNOMO SIN PERSONALIDAD JURÍDICA DEL REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA REPÚBLICA: No constituida en causa, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte actora contra la sentencia definitiva de 5 de noviembre de 2008 proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO de estas mismas circunscripción judicial y sede laboral.

I

ANTECEDENTES

El 27 de abril de 2004, el ciudadano J.C.P.A. —asistido por el abogado en ejercicio P.L.S.S.—, demandó a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del SERVICIO AUTÓNOMO SIN PERSONALIDAD JURÍDICA DEL REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

Sustanciado y mediado el asunto pasó su conocimiento al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO de estas mismas circunscripción judicial y sede laboral, juzgado que profirió sentencia definitiva el 5 de noviembre de 2008, declarando parcialmente con lugar la demanda. Con¬tra esa sentencia se alzó la parte actora ejerciendo el recurso de apelación.

Dado que la sentencia recayó contra la República, se suspendió el curso del asunto por el tiempo señalado en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, transcurrido el cual fue oída la apelación en ambos efectos el 2 de marzo del corriente 2009.

El 4 de marzo se recibió el expediente en este Juzgado. Por auto de fecha 11 se fijó la audiencia oral y pública de apelación para el décimo día hábil siguiente a las 10:30 a. m. El 1 de abril se realizó la audiencia, con la sola asistencia del demandante y de su apoderado judicial, abogado P.L.S.S.. Oída la exposición del apelante, este sentenciador se reservó el lapso legal para proferir el dispositivo de la sentencia, lo que hizo en tiempo oportuno. Corresponde ahora proferir la sentencia en extenso y se hace en los siguientes términos:

II

DELIMITACIÓN DE LA APELACIÓN

La Sala de Casación Social (casos M.Á.M.d. 18-7-2007 y M.A.C. de 29-11-2007) tiene definido lo siguiente sobre la delimitación de la apelación para establecer el thema decidendum de la alzada en materia laboral:

El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario.

No obstante, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público; así, en ejecución del mandato contenido en la disposición transitoria cuarta numeral 4 de la misma, se promulgó la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, cuya puesta en práctica ha significado un esfuerzo no solamente en la adecuación de la infraestructura necesaria para hacer posible la oralidad en el proceso, sino también, en la preparación del recurso humano fundamental para la concreción de sus fines.

Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente —en el caso de la apelación— de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario éstos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los f.d.p., entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.

De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior (énfasis agregados por este sentenciador).

Por aplicación de esa doctrina, este juzgador se concretará en su actividad de alzada a resolver los respectivos puntos delimitados por el apelante, los cuales constan registrados en la videograbación de la audiencia oral y pública de esta instancia, además de analizar la sentencia por efecto de la consulta obligada conforme la ley.

Hace el folio 143 de la segunda pieza del expediente (en lo adelante SPE), diligencia suscrita por el abogado P.L.S.S., en la que expresó:

Omissis

Transcurrido como transcurrió el lapso de 30 días continuos luego de la Notificación (sic) a la Procuraduría General de la Republica (sic) y vista la Sentencia Definitiva (sic) dictada por usted en fecha cuatro (4) de Noviembre (sic) del año 2008, y publicada en fecha (5) del mismo Mes y Año (sic), donde declara Parcialmente con Lugar la Pretensión (sic) interpuesta por mi Poderdante (sic), en este acto y a travès (sic) de este escrito APELO formalmente de la misma en lo referido única y exclusivamente a la negativa de concederle el pago que se reclamó respecto de los conceptos contenidos en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y en lo que respecta a la Corrección Monetaria o Indexación (sic) solicitada, por el hecho de que en principio, si bien es cierto que usted fundamenta su negativa en base al Articulo (sic) 16 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro y del Notariado que según establece que el cargo de Administrador es de Confianza y de Libre Nombramiento (sic) y no goza de Estabilidad (sic) y en base también al Listado de Nomina (sic) cursante a los Folios (sic) 81 y 82 y promovido por nosotros y donde se l.N.C., tampoco es menos cierto que el Contrato (sic) que supuestamente ampararía la Relación Laboral (sic) de mi Cliente (sic) con el Registro no se evidencia de Autos (sic), no aparece por ningún lado, mas (sic) aun cuando al Folio (sic) 11 riela (sic) el Acta de Nombramiento para el cargo de Administrador de fecha 20 de Noviembre (sic) del año 2000 y donde por ninguna parte se lee que haya sido contratado; por otra parte en lo atinente a la Corrección Monetaria o Indexación (sic), usted dijo en su Sentencia (sic) que la misma se daría para el caso en que la Parte Demandada (sic) no diere cumplimiento voluntario a la Sentencia por lo que en caso de Ejecución Forzada (sic) el Juez de Sustanciación ordenaría la Experticia (sic) para calcular la Corrección (sic) pero a partir del Decreto de Ejecución (sic). Apelo de esta negativa por el hecho de que en fecha 11 de Noviembre (sic) del Año (sic) 2008, sentencia N° 1841 (sic), Expediente N° 07-2328, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia cambio (sic) este criterio por lo que desde ahora, desde la Sentencia Definitiva (sic), se debe ordenar el calculo (sic) de la Corrección (sic), dicha Sentencia (sic) contentiva de la Jurisprudencia (sic), se acompaña para un mejor entendimiento, reservándome el derecho de fundamentar o formalizar el presente Recurso (sic) por ante el Tribunal Superior.

Omissis

En la audiencia de apelación, el impugnante delimitó el recurso de la siguiente manera:

  1. Que la impugnación se sustenta: i) en que el iudex a quo no aplicó el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (en lo sucesivo mencionada con las siglas LOT); y ii) en que no ordenó la corrección monetaria, invocando la decisión de la Sala de Casación Social de 11 de noviembre de 2008, caso Maldifassi & Cia C. A., copia de la cual consignó en su oportunidad y está agregada a los autos.

  2. Que están inconformes con la calificación del demandante como trabajador de confianza.

  3. Que el accionante fue contratado como Administrador, razón por la que no es aplicable la previsión normativa del artículo 16 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado.

  4. Que existe un acta de nombramiento en la que no se precisa si el demandante es persona contratada o no.

  5. Que en el caso concreto es aplicable lo previsto en el artículo 125 LOT.

    Encontrándose el asunto dentro del lapso para proferir en extenso la sentencia definitiva correspondiente a este grado de jurisdicción, pasa este juzgador a hacerlo en los siguientes términos:

    III

    APRECIACIÓN Y VALORACIÓN DE LOS

    MEDIOS PROBATORIOS QUE OBRAN EN AUTOS

    Solo la parte actora desarrolló actividad probatoria y promovió los siguientes medios:

  6. Reprodujo el mérito favorable de los autos, lo que, sin ningún señalamiento de medio probatorio concreto que obre en causa, es una modalidad muy utilizada en la práctica judicial, sin tenerse presente que la reproducción pura, simple y genérica no es más que tratar de convertir en medio probatorio los principios de adquisición y de comunidad de la prueba que rigen en el sistema judicial venezolano, principios esos que obran luego que los medios de prueba han sido producidos en causa, correspondiendo al juez la obligación de valorarlos todos, siempre que sean legales, pertinentes e idóneos, a los fines de la formación de su convicción para resolver el asunto controvertido. En razón de ello no puede ser admitido como medio probatorio la invocación del mérito favorable. Así se resuelve.

  7. Marcada "A" (folio 11 de la primera pieza del expediente, en lo sucesivo PPE), copia simple del acta de nombramiento del accionante como ADMINISTRADOR del SERVICIO AUTÓNOMO SIN PERSONALIDAD JURÍDICA DEL REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLÍVAR. El instrumento bajo examen —como medio de prueba— contiene manifestación de voluntad de un funcionario público (Registrador Principal) que le confiere autenticidad, pues dicho funcionario —en el marco de sus atribuciones— lo rubrica con autorización legal, característica que perfila el acta como documento administrativo, conceptuado como aquél que representa actuaciones provenientes de y cumplidas por la Administración Pública en cualquiera de sus niveles, actuando el órgano de oficio o a instancia de parte; y que contiene manifestación de voluntad del funcionario que lo emite con arreglo a las formalidades de ley; destinado a producir efectos jurídicos con respecto al contenido del mismo (autorizaciones, concesiones, suspensiones, registros, patentes, certificaciones, etc.) y que expresan conocimiento, juicio y certeza sobre el punto en concreto. Tal documento, desde el mismo momento de su formación, está revestido de presunción de certeza, veracidad y legalidad, efecto propio de la ejecutividad y ejecutoriedad de que goza por ley. Esa presunción puede desvirtuarse mediante prueba en contrario que demuestre la falsedad de los hechos documentados. En cuanto al valor probatorio del documento administrativo, constituye él una categoría intermedia entre el documento público y el documento privado, por lo que debe ser equiparado al documento auténtico, que hace fe pública mientras no exista medio de prueba que desvirtúe ese efecto, pudiendo constituirse, incluso, en plena prueba (Cfr. Sent. de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de 13-12-2005, caso T.d.J.U.M., Exp. 2001-0606; y H.E.T.B.T., Tratado de Derecho Probatorio, Ediciones Paredes, Caracas, 2007, t. II, pp. 866-868). En el Derecho venezolano la eficacia probatoria de los instrumentos —públicos o privados— está tarifada. Es así que cuando el sentenciador enfrenta la apreciación y valoración de un instrumento —sea de naturaleza pública, sea de naturaleza privada— debe acoger la orden del legislador que le señala cómo debe valorarlo, sin tener alternativa frente a la tarifa legal de valoración, como es el caso de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil (en lo adelante mencionado con las siglas CC), que contienen reglas de valoración de prueba que obligan al juzgador. Tales dispositivos establecen:

    Artículo 1.359.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar.

    Artículo 1.360.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.

    Siendo el instrumento bajo análisis documento administrativo que se equipara a la categoría de documento público o auténtico —con todo su vigor por no constar su anulación mediante los mecanismos que autoriza la ley para ello— hace plena fe: i) de los hechos jurídicos que el funcionario que lo suscribe declaró haber efectuado en el ámbito de sus atribuciones; y ii) de la verdad de las declaraciones formuladas por el Registrador acerca del nombramiento del accionante como Administrador del Servicio. Así se establece.

    Con fundamento en lo previamente analizado, este sentenciador aprecia y valora el instrumento sub examine conforme lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en lo adelante mencionada por las siglas LOPTRA); y 1.359 y 1.360 CC; dando por demostrado con él que la Registradora Principal del Estado nombró al accionante para desempeñar el cargo de Administrador del Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica del Registro Principal. Así queda resuelto.

  8. Con las letras "B1" a "B13" (folios 12 al 24 PPE), copias simples de estados de cuenta corriente del Registro Principal expedidas por el Banco Guayana, sellados con el sello húmedo del Banco, Agencia Ciudad Bolívar. No habiendo sido impugnado el valor probatorio de esos instrumentos, este sentenciador los da por admitidos en su validez y los aprecia y valora según las reglas de la sana crítica. Así se decide.

  9. Con la letra "C" (folios 83 y 84 PPE), copia de la Gaceta Oficial de la República N° 36.632, de fecha 29 de enero de 1999, en la que apareció publicado el Decreto Presidencial N° 3.251. De conformidad con la ley que la rige, los actos oficiales que aparezcan en la Gaceta Oficial tendrán carácter de públicos y los ejemplares de ella tendrán fuerza de documentos públicos. Tal circunstancia la excluye del mundo de los hechos (objeto de alegación y prueba en materia procedimental judicial) y la inserta en el m.d.D., que no es objeto de prueba, pues el Derecho se presume conocido, particularmente por el juez (iura novit curia). Pero ello no obsta que en cumplimiento del deber que tienen las partes de colaborar con la administración de justicia, coadyuven demostrando la existencia de un determinado acto de efectos generales aplicable al caso bajo enjuiciamiento, como simple colaboración —lo cual es recomendable por favorecer sus intereses y por ser beneficioso para la justa solución del conflicto— y no como carga procesal, por lo que el ejemplar de la Gaceta Oficial producido por la parte demandante como medio probatorio se tendrá simplemente como un aporte coadyuvante de la parte para la más justa solución de la controversia y no como un medio de prueba que apreciar y valorar. Así queda decidido.

  10. Con las marcas "D" y "E" (folios 81 y 82 PPE), las nóminas de personal contratado del Registro Principal para el 29 de febrero de 2004. Los medios de prueba analizados encuadran dentro de la categoría de documento administrativo —analizado anteriormente—, por lo que deben tenerse como ciertos, pues no consta en autos otro medio que los desvirtúe, motivo por el cual este sentenciador los aprecia y valora según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en los artículos 77 LOPTRA; y 1.359 y 1.360 CC. Prueban los instrumentos en cuestión la condición de contratado del actor y que per¬cibía una remuneración mensual de Bs. 880.000,00 (viejo valor del signo monetario nacional). Así se establece.

  11. Promovió el medio de exhibición documental para que la parte demandada exhibiera en la audiencia de juicio el original del libro de actas llevado por el Registro Principal, en el cual reposa el acta de nombramiento del actor como Administrador del Servicio Autónomo, acta que en copia acompañó con el escrito de la demanda marcada "A". El tribunal de la causa admitió el medio y ordenó su exhibición, pero en autos no consta que la parte demandada exhibió el libro requerido, razón por la que este juzgador tiene como exacta el acta acompañada con la demanda. Por tanto, la aprecia y valora según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en el artículo 82 LOPTRA, quedando probado que el actor fue nombrado por la Registradora Principal del Estado Bolívar como Administrador del Servicio, hecho que acaeció el 20 de noviembre de 2000. Así queda resuelto.

  12. Promovió el medio de informe para que se solicitara de la Agencia Principal del Banco Guayana, ubicada en la calle Venezuela de esta ciudad, información sobre la cuenta corriente N° 001-04615-7, perteneciente al SERVICIO AUTÓNOMO SIN PERSONALIDAD JURÍDICA DEL REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLÍVAR. El medio fue admitido por el Tribunal, se ofició requiriendo la información, pero la entidad bancaria no dio respuesta, motivo por el cual no hay material probatorio que valorar. Así se establece.

  13. Promovió las testificales de los ciudadanos R.C. y A.G.D.V., quienes no comparecieron a rendir su declaración en la oportunidad en que se celebró la audiencia de juicio, razón por la cual no hay testimonios que valorar. Así queda decidido.

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Como punto previo, debe este sentenciador precisar:

    Hace los folios 33 y 34 PPE, copia del instrumento por medio del cual la ciudadana C.E.A.R., Registradora Principal, confirió mandato judicial a los abogados Y.R. y J.T.R. para representar al SERVICIO AUTÓNOMO SIN PERSONALIDAD JURÍDICA DEL REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLÍVAR en este procedimiento y con ese carácter actuaron los abogados mencionados en la audiencia preliminar.

    Al folio 201 PPE corre inserto oficio rubricado por la Coordinadora Integral Legal en el Área de Asuntos Laborales adscrita a la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República, solicitando la nulidad de todo lo actuado porque no podía (como no puede) el SERVICIO AUTÓNOMO SIN PERSONALIDAD JURÍDICA DEL REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLÍVAR actuar directamente para ejercer defensas procesales contra la pretensión del actor, función que solo compete a la Procuraduría General de la República, solicitud que complementó pidiendo que una vez decretada la reposición de la causa se notificara, en representación de la República, a la Procuradora General, pedimento que acogió el juzgado de la mediación por auto que hace los folios 210 y 211 PPE.

    Regularizada la situación, se dio por notificada la Procuraduría General de la República por oficio que hace el folio 238 PPE, instalándose la audiencia preliminar el 4 de diciembre de 2007, observando quien sentencia que una vez más se incurrió en la irregularidad de aceptar como representante de la República a persona distinta del Procurador General o de un delegado suyo. En esa audiencia se hizo presente el ciudadano A.M.G.S. actuando con el carácter de Registrador Principal, asistido por la abogada A.A., a quien confirió mandato judicial por instrumento que hace los folios 247 y 248 PPE, quien intervino en las prolongaciones de la nueva audiencia preliminar (en algunas intervino directamente el Registrador), promovió pruebas y dio contestación a la demanda, a sabiendas tanto el Registrador, como la apoderada y sobre todo el tribunal de mediación que en el presente asunto está demandada la REPÚBLICA por órgano del SERVICIO AUTÓNOMO SIN PERSONALIDAD JURÍDICA DEL REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLÍVAR —órgano de la Administración Pública Nacional—, carente de facultad para ser parte de una relación procesal, comparecer en juicio y representarse por sí mismo, funciones que corresponden por ley solo a la Procuraduría General de la República.

    La persistencia en tal irregularidad motivó un pronunciamiento del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO de estas mismas circunscripción judicial y sede laboral, expresado en el auto que hace los folios 27 al 29 SPE con las siguientes expresiones:

    Omissis

    En tal sentido, se considera ilegítima la representación en el presente Juicio (sic) por parte de la abogada AGELICA AYALA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el impreabogado (sic) bajo el numero (sic) 114.678, en consecuencia el escrito de promoción de pruebas presentado por los abogados Y.C.R. y J.T.R. y el escrito de la contestación de la demanda presentada por la abogada A.A., carecen de validez jurídica, y así se decide.

    Omissis

    Establece la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:

    Artículo 65. Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.

    Artículo 68. Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

    Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.

    Artículo 73. Los abogados que actúen en nombre de la Procuraduría General de la República deben hacer valer en los juicios todos los recursos ordinarios, extraordinarios y especiales establecidos por las leyes, salvo instrucción contraria de la máxima autoridad del órgano respectivo, dada por escrito.

    Los lapsos para intentar los referidos recursos no comenzarán a correr hasta tanto no se practique la correspondiente notificación al Procurador o Procuradora General de la República, o a la persona facultada para ello, conforme lo establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

    En el presente asunto está demandada la República, circunstancia que activa las previsiones normativas contenidas en los dispositivos transcritos, de modo que: i) este sentenciador debe asegurar las prerrogativas procesales de la República; ii) si bien no actuó en causa ningún representante de la Procuraduría General de la República, omisión censurable desde todo punto de vista, por voluntad del legislador se tiene por contradicha la demanda en todas sus partes; iii) si bien tampoco la representación judicial de la República se hizo presente en el procedimiento para ejercer el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, también por voluntad del legislador la sentencia quedó sujeta a consulta con este sentenciador.

    En razón de lo expuesto deberá quien juzga no solo resolver sobre el recurso ejercido por la parte actora, sino que está en la obligación de analizar todo lo actuado como consecuencia de la consulta legal impuesta cuando se trate de sentencias definitivas —como la del presente caso— contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, entendido esto último como la prerrogativa procesal de tener por contradicha la demanda —según lo expresado antes.

    Ahora, es más que evidente que la República goza de la prerrogativa procesal de no quedar confesa bajo ninguna circunstancia, previendo el legislador que en caso de incomparecencia de sus mandatarios judiciales o del Procurador General de la República (o sus sustitutos), debe entenderse contradicha la demanda. Del mismo modo, es más que incuestionable que si unos u otros no ejercen los recursos ordinarios que confiere la ley —salvo instrucción expresa dada por escrito de no hacerlo— ordena el legislador que tal omisión quede cubierta con la consulta obligada al tribunal de alzada de la decisión no recurrida, consulta que no acordó el iudex a quo a pesar del mandato legal, lo que no impedirá a este sentenciador revisar la sentencia que sí fue apelada por el accionante, ello por aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, recordándose a los jueces de juicio que en cualquier caso como el presente se debe ordenar la consulta de ley.

    En esa línea argumental, la consulta —como instituto procesal propio de las prerrogativas del Estado—, autoriza al juez de alzada —por su competencia funcional— para revisar sin instancia de parte cualquiera decisión proferida por el primer grado de jurisdicción contra entes públicos, a fin de corregir cualquier error jurídico en que haya incurrido el iudex a quo cuando la sentencia consultada sea contraria a la pretensión, defensa o excepción del ente, lo cual es una prerrogativa a favor del interés general representado o tutelado por el respectivo ente, entendida la misma como un mecanismo de protección necesario concebido por el legislador en beneficio de la conservación del patrimonio público. De esa forma se activa ope legis la competencia del superior, sin requerimiento o instancia de parte, como se dijo, pues «la consulta no es un recurso, sino una revisión oficiosa que suple la apelación cuando no la interpone la parte en cuyo beneficio se otorga aquella» (Vid. H.D.E., Compendio de Derecho Procesal, 5ª ed., Editorial Panamérica, Bogotá, 1982, pp. 311-312).

    En el caso sub examine, el ente demandado no realizó actividad procesal defensiva alguna, pues ni compareció a la audiencia preliminar, ni promovió pruebas, ni contestó la demanda, ni apeló de la decisión que obra en su contra. Empero, por mandato de la ley no obró la confesión ficta. De allí que a pesar de no haber comparecido nadie a defender los derechos e intereses de la República (lo cual debe ser observado como una negligencia inexcusable), la pretensión del actor quedó contradicha en todas sus partes, desde lo cual se activó el supuesto normativo contenido en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues entendiéndose contradicha la pretensión, la sentencia que se profirió en primera instancia fue contraria a la defensa de contradicción que obró ope legis. Ante esa circunstancia procedía en derecho la consulta elevada para la consideración de esta alzada. Así queda decidido.

    A.e.p.p. pasa este sentenciador a resolver el asunto sometido a su consideración, en los términos de revisar si la sentencia impugnada es conforme a Derecho con respecto a la República, además de revisar los puntos delatados por el accionante en la audiencia de apelación.

    Se lee en la sentencia impugnada:

    Conforme a lo expuesto aprecia quien aquí decide, que la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA no compareció a la Audiencia Preliminar, ni dio contestación de la demanda incoada por el ciudadano J.C.P.A., en contra de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del SERVICIO AUTÓNOMO SIN PERSONALIDAD JURÍDICA DEL REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

    En tal sentido, tenemos que el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece: “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogado (sic) que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicios (sic) de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”.

    Así las cosas se considera la demanda contradicha en todas sus partes.

    Por otra parte, establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

    Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

    Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.

    Ahora bien, de acuerdo al postulado de la norma la contestación de la demanda en materia laboral, no se puede realizar en forma genérica, ni con la formula (sic) tradicional que se rechaza la pretensión tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto al no fundamentar el rechazo, se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva; en tal sentido es forzoso para quien juzga, concluir que en el presente juicio operó la confesión ficta de la parte demandada, por lo que se le tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición de éste.

    Así las cosas, vemos que la demanda versa sobre cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales; alegando el actor que ingresó a prestar sus servicios al SERVICIO AUTÓNOMO SIN PERSONALIDAD JURÍDICA DEL REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en fecha 20 de Noviembre (sic) del año 2000 hasta el día 23 de Marzo (sic) del año 2004, cuando fue despedido en forma injustificada, y por cuanto no le cancelaron sus prestaciones sociales, es por lo que acudió a la vía judicial a demandar el pago de sus prestaciones sociales, por lo que se considera que la pretensión del demandante no es contraria a derecho, y así se establece.

    En virtud de la admisión de los hechos, quedaron admitidos los siguientes hechos:

    1. ) La fecha de ingreso: 20 de Noviembre (sic) del año 2000 y la fecha de egreso es 23 de Marzo (sic) del año 2004.

    2. ) El cargo ADMINISTRADOR y la remuneración mensual de Bs. 880.000,00, mensual y el porcentaje del diez (10%) por ciento (sic), por lo que se considera un salario variable.

      Ahora bien, del análisis efectuado al material probatorio se pudo verificar, que el actor J.C.P.A., ingresó a la nómina de Personal Contratado (folios 81 y 82, de la Primera Pieza), en tal sentido de acuerdo a lo establecido en el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; el régimen aplicable al personal contratado será aquel previsto en el respectivo contrato y la legislación laboral.

      Así las cosas, este Juzgador considera que el Régimen Jurídico (sic) aplicable al demandante es el previsto en la Legislación Laboral (sic); por cuanto no existe en autos evidencia del contrato, y así se decide.

      En tal sentido, corresponde verificar si los conceptos reclamados por el actor están ajustados a derecho.

      Antigüedad: 3 años, 4 meses y 3 días.

      Salario Variable Promedio (sic) de lo devengado en el año inmediatamente anterior al despido:

      Bs. 3.642.574,98, mensual.

      Bs. 115.419,16, diario.

      Reclama la prestación de antigüedad, correspondiente al año 2003, por Bs. 9.557.332,90.

      5 días X Bs. 84.333,33 = Bs. 421.666,66.

      5 días X Bs. 99.333,33 = Bs. 496.666,66.

      5 días X Bs. 136.000,00 = Bs. 680.000,00.

      5 días X Bs. 129.333,33 = Bs. 646.666,65.

      5 días X Bs. 129.333,33 = Bs. 646.666,65.

      5 días X Bs. 99.333,33 = Bs. 496.666,66.

      5 días X Bs. 126.000,00 = Bs. 630.000,00.

      5 días X Bs. 117.666,66 = Bs. 580.000,00.

      5 días X Bs. 122.666,66 = Bs. 613.333,33.

      5 días X Bs. 109.333,33 = Bs. 546.666,65.

      5 días X Bs. 119.333,33 = Bs. 596.666.65.

      5 días X Bs. 92.666,66 = Bs. 463.333,33.

      Ahora bien, no existiendo pruebas en autos que la parte demandada haya cumplido con cancelar dicho concepto, se considera procedente el reclamo, y así se decide.

      Relama el actor las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; por cuanto fue despedido en forma injustificada.

      Al respecto establece el artículo 16 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro y del Notariado, lo siguiente: “Los Registradores y Notarios, así como los funcionarios de sus respectivas dependencias, ocupan cargos de confianza y por lo tanto son de libre nombramiento y remoción de conformidad con lo establecido en el presente Decreto y en el Reglamento correspondiente”.

      Ahora bien, el actor ciudadano J.C.P.A., ocupaba el cargo de ADMINISTRADOR, en calidad de contratado; por lo que de conformidad con lo preceptuado en el citado artículo 16, ocupaba un cargo de confianza y de libre nombramiento; por lo que no gozaba de estabilidad; en consecuencia se considera no procedente dicho reclamo, y así se decide.

      Reclama el actor, Bs. 4.616.766,40, o su equivalente en bolívares fuertes, correspondiente al periodo vacacional 2003, a razón de 40 días, multiplicado por su promedio diario de Bs. 115.419,16. Se considera procedente dicho reclamo, y así se decide.

      Reclama el actor, Bs. 1.154.191,50, por concepto de vacaciones fraccionadas correspondiente al periodo 2004; calculado de la siguiente manera: 40 días entre 12 meses es igual a 3,33 días, multiplicados por 3 meses, nos da 9,99 días, que se multiplica por su salario promedio de Bs. 115.419,16. Se considera procedente dicho reclamo, y así se decide.

      Reclama el actor, Bs. 2.596.931,10, por concepto de utilidades fraccionadas correspondiente al periodo 2004, calculados de la siguiente manera: 90 días entre 12 meses, nos da 7,5 días, multiplicados por 3 meses, nos da 22,5 días, multiplicados por el salario diario de Bs. 115.419,16. Se considera procedente dicho reclamo, y así se decide.

      Omissis

      Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano J.C.P.A., en contra de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del SERVICIO AUTONOMO SIN PERSONALIDAD JURÍDICA DEL REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLÍVAR, ambas partes identificadas en autos, por lo que se condena a la demandada al pago de Bs. 17.925.221,00, o su equivalente en bolívares fuertes, discriminados de la siguiente manera:

    3. ) La cantidad de Bs. 9.557.332,90, o su equivalente en bolívares fuertes, por concepto de prestación de antigüedad, correspondiente al año 2003.

    4. ) La cantidad de Bs. 4.616.766,40, o su equivalente en bolívares fuertes, por concepto de vacacional correspondiente al periodo 2003.

    5. ) La cantidad de Bs. 1.154.191,50, o su equivalente en bolívares fuertes, por concepto de vacaciones fraccionadas correspondiente al periodo 2004.

    6. ) La cantidad de Bs. 2.596.931,10, o su equivalente en bolívares fuertes, por concepto de utilidades fraccionadas correspondiente al periodo 2004.

      No hay condenatoria en costas, por la naturaleza parcial del presente fallo.

      Este Tribunal ordena el pago de intereses de mora, los cuales se calcularan a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, para el calculo (sic) de dichos intereses no opera el sistema de capitalización de los propios intereses y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme a los establecido en el artículo 159 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte demandada. El perito designado deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses de prestación de antigüedad.

      En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, ordenará experticia, para calcular la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      Está alegado en el escrito de demanda:

  14. Que el 20 de noviembre de 2000, el accionante comenzó a prestar servicios como ADMINISTRADOR del SERVICIO AUTÓNOMO SIN PERSONALIDAD JURÍDICA DEL REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en esta ciudad, servicios que prestó hasta el 23 de marzo de 2004, fecha en que fue despedido en forma injustificada.

  15. Que percibía un salario variable, compuesto de un básico fijo de Bs. 880.000,00, más una comisión mensual constituida por un porcentaje del 10% sobre los ingresos del Registro.

  16. Que el último salario integral promedio mensual percibido para el momento del despido fue de Bs. 3.462.574,98, que dividido entre 30 días de un mes arroja un salario diario de Bs. 115.419,16, promedio desde abril 2003 a marzo de 2004), promedio este obtenido conforme la regla establecida en el primer aparte del artículo 146 LOT.

  17. Que se le adeudan los siguientes conceptos laborales y montos no cancelados:

    4.1. Por antigüedad del año 2003 —artículo 108 LOT—, Bs. 9.557.322,90, reclamando 7 días de antigüedad por mes.

    4.2. Por indemnización de la antigüedad adicional prevista en el articulo 125 LOT, 90 días a razón de Bs. 115.419,16 cada uno, para un total de Bs. 10.387.724,00.

    4.3. Por indemnización sustitutiva del preaviso prevista en el mismo artículo 125 LOT, 60 días a razón de Bs. 115.419,16, para un total de Bs. 6.925.149,60.

    4.4. Por vacaciones y bono vacacional correspondientes al año 2003, 40 días a razón de Bs. 115.419,16, para un total de Bs. 4.616.766,40.

    4.5. Por vacaciones y bono vacacional fraccionados, la suma de Bs. 1.154.191,50, resultado de dividir 40 días entre 12 meses y multiplicar la fracción obtenida de 3,333333 por Bs. 115.419,16.

    4.6. Por concepto de bonificación de fin de año fraccionada la suma de Bs. 2.596.931,10, resultado de dividir 90 días (cantidad de días de la bonificación cancelada en 2003) entre 12 meses y multiplicar la fracción obtenida de 7,5 por 3 meses laborados en el año 2004, para un total de 22,5 días a bonificar, multiplicados por Bs. 115.419,16.

    4.7. El total demandado asciende a la suma de Bs. 35.238.093,09 (antiguo valor del signo monetario nacional).

    Observa quien juzga que el sentenciador de primer grado declaró:

    En virtud de la admisión de los hechos, quedaron admitidos los siguientes hechos:

    1. ) La fecha de ingreso: 20 de Noviembre del año 2000 y la fecha de egreso es 23 de Marzo del año 2004.

    2. ) El cargo ADMINISTRADOR y la remuneración mensual de Bs. 880.000,00, mensual y el porcentaje del diez (10%) por ciento, por lo que se considera un salario variable (énfasis agregado por quien juzga).

    Dado que la demandada es la República, la prerrogativa procesal de no quedar confesa desvirtúa plenamente la declaración del iudex a quo estableciendo la admisión de los hechos por su parte, pronunciamiento ese que, por esa circunstancia, es contrario a Derecho. Así queda decidido.

    Del mismo modo, observa este juzgador que en la sentencia apelada se condenó a la República a cancelar por concepto de antigüedad correspondiente al año 2003 la cantidad de Bs. 9.557.332,90, suma pretendida por el accionante, que él mismo en el escrito de la demanda señaló como resultado de pretender 7 días de antigüedad por mes, cuando lo legalmente procedente son 5 días mensuales, debiendo agregarse 2 días al total de 60 días que corresponden a la acumulación de esos 5 días en el tiempo de un año (5 X 12), para 62 días. Los 2 días adicionales responden a la previsión normativa contenida en el primer aparte del artículo 108 LOT.

    Ahora bien, habiendo quedado ope legis contradicha la demanda, quedaron negados las fechas de ingreso y egreso del demandante —y por ende su tiempo de servicios—, así como el cargo que dijo desempeñar en el Registro Principal de este Estado y la remuneración mensual alegada de Bs. 880.000,00 como salario fijo, más el 10% de los ingresos mensuales del Registro. No siendo ninguno de esos elementos hechos sujetos a la carga probatoria del demandado, debía el demandante demostrarlos.

    En cuanto a la fecha de ingresó al Servicio y el cargo para el cual fue designado, uno y otro hecho quedaron probados con el acta que hace el folio 11 PPE, de la que consta que ingresó el 20 de noviembre de 2000 y que fue nombrado en el cargo de Administrador del Servicio. Así se decide.

    En cuando al salario alegado por el demandante, compuesto por una parte fija de Bs. 880.000,00 y una parte variable equivalente al 10% de los ingresos mensuales del Registro, este sentenciador los da por demostrados así: i) el salario fijo con la nómina que hace los folios 81 y 82 PPE, con la que queda evidenciado que el accionante percibía un salario de Bs. 880.000,00 mensuales; y ii) la parte variable del salario con el Decreto Presidencial Nº 3.251 de 29 de enero de 1999, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.632, en cuyo artículo 1 se establece que del 50% de los ingresos del Registro, el 10% debía distribuirse entre los empleados de mayor rango y responsabilidad de la Oficina de Registro, no teniendo duda quien sentencia que el Administrador es uno de esos empleados. Así se establece.

    Y en cuanto al porcentaje para establecer el salario de cálculo alegado por el demandante en el escrito de demanda, este sentenciador da por demostrado el porcentaje que conformaba el salario variable del actor con los instrumentos que hacen los folios 12 al 24 PPE. Así queda resuelto.

    El monto promedio del salario del demandante, a los efectos de lo establecido en el artículo 146 LOT, se establecerá por la experticia complementaria del fallo que se ordenará en el dispositivo de esta sentencia. Así queda decidido.

    Ahora, precisa este juzgador la necesidad de determinar si el demandante de autos fue personal contratado o si fue funcionario público.

    Establece la Constitución de la República:

    Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

    El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.

    Es palmario, pues, que siendo de carrera los cargos de los órganos de la Administración Pública y que el ingreso a la carrera solo será posible mediante concurso público, quien preste servicios para la Administración Pública sin haber concursado para ingresar no está amparado por la condición de funcionario público, pudiendo estar comprendido —sin que sean los únicos casos— en el estado excepcional de los cargos de elección popular, de los de libre nombramiento y remoción, de los contratados y contratadas, y de los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública. De modo que cuando no se tiene el estatus de funcionario público pero se presta servicios para la Administración Pública se puede estar en alguno de los supuestos de excepción que la misma Constitución señala. Así queda decidido.

    Ahora bien, la Ley del Estatuto de la Función Pública preceptúa:

    Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.

    Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.

    Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.

    Artículo 20. Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes:

  18. El Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo.

  19. Los ministros o ministras.

  20. Los jefes o jefas de las oficinas nacionales o sus equivalentes.

  21. Los comisionados o comisionadas presidenciales.

  22. Los viceministros o viceministras.

  23. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, Vicepresidencia Ejecutiva y Ministerios.

  24. Los miembros de las juntas directivas de los institutos autónomos nacionales.

  25. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía en los institutos autónomos.

  26. Los registradores o registradoras y notarios o notarias públicos.

  27. El Secretario o Secretaria General de Gobierno de los estados.

  28. Los directores generales sectoriales de las gobernaciones, los directores de las alcaldías y otros cargos de la misma jerarquía.

  29. Las máximas autoridades de los institutos autónomos estadales y municipales, así como sus directores o directoras y funcionarios o funcionarias de similar jerarquía.

    Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley.

    Artículo 37. Sólo podrá procederse por la vía del contrato en aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado.

    Se prohibirá la contratación de personal para realizar funciones correspondientes a los cargos previstos en la presente Ley.

    Artículo 38. El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.

    Artículo 39. En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública.

    Conforme los dispositivos transcritos —los que están en consonancia debida con el Texto Supremo—: i) el ingreso a la función pública de carrera solo es posible mediante concurso, pero ello no obsta para que se designen como funcionarios públicos personas libremente nombradas y de igual libertad de remoción, uno y otro extremos de ingreso y salida con sujeción a las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ii) solo tienen la condición de funcionarios públicos los que ingresen por concurso y los que la ley permita designar como tales de manera libre; iii) quienes no ingresen a la función pública de la manera indicada, pero sin embargo presten servicios para la Administración Pública sin ocupar cargos de elección popular, tienen el estatus de contratados, siempre que se trate de personas altamente calificadas para realizar tareas específicas y por tiempo determinado; iv) el régimen aplicable al personal contratado es el pactado en el contrato y el regulado por la legislación laboral.

    Anotadas las características precedentes resulta manifiesto que el accionante no fue funcionario público, pues no ingresó a la Administración Pública mediante concurso, ni ejerció un cargo de elección popular, ni ingresó como funcionario de libre elección y remoción. Fue solo un contratado, conclusión esta a la que arriba quien sentencia del análisis de la nómina que hace los folios 81 y 82 PPE, en cuyo encabezamiento se lee: MINISTERIO DE JUSTICIA - ESTADO BOLIVAR – LISTADO DE NOMINA CORRESPONDIENTE A LA: 2DA Quincena mes de Febrero 2004 – SERVICIOS AUTÓNOMOS SIN PERSONALIDAD JURIDICA DEL REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLIVAR – NOMINA CONTRATADO – FEBRERO 29/02/04. En esa nómina aparece el demandante recibiendo como sueldo quincenal la cantidad de Bs. 440.000,00. La nómina en cuestión fue elaborada por el propio ente contratante, quien la calificó como nómina de contratados.

    Resulta así, pues, que el accionante no fue funcionario público de carrera, ni tampoco funcionario de libre nombramiento y remoción; fue, sí, personal contratado al servicio del Registro Principal. Así se decide.

    Está establecido en la sentencia recurrida y objeto de consulta:

    Al respecto establece el artículo 16 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro y del Notariado, lo siguiente: “Los Registradores y Notarios, así como los funcionarios de sus respectivas dependencias, ocupan cargos de confianza y por lo tanto son de libre nombramiento y remoción de conformidad con lo establecido en el presente Decreto y en el Reglamento correspondiente”.

    Ahora bien, el actor ciudadano J.C.P.A., ocupaba el cargo de ADMINISTRADOR, en calidad de contratado; por lo que de conformidad con lo preceptuado en el citado artículo 16, ocupaba un cargo de confianza y de libre nombramiento; por lo que no gozaba de estabilidad; en consecuencia se considera no procedente dicho reclamo, y así se decide.

    Sin lugar a dudas que el iudex a quo aplicó indebidamente la norma contenida en el artículo 16 de la Ley de Registro Público y del Notariado de 2001, aplicable al caso ratione temporis, porque la aplicó a «un supuesto de hecho que la norma no comprende en los supuestos abstractos de su efecto» (José G.S.N., Casación Civil, Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, Caracas, 1995, p. 132). Dicho dispositivo solo es aplicable a los Registradores, Notarios y funcionarios de libre elección y remoción que ocupen cargos de confianza, categoría de servidores perfectamente definidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública. No es aplicable esa norma al personal contratado de los Registros y Notarías, categoría de servidores que ya fue analizado por este sentenciador. Así queda resuelto.

    Consiguientemente, el demandante, habiendo sido personal contratado, no podía ser removido como si se tratara de un funcionario de libre elección y remoción, pues a ello se oponía la inamovilidad decretada por la Presidencia de la República para la fecha del despido (hecho público y notorio) o, en todo caso, la estabilidad laboral de la cual gozaba como beneficiario de la tutela jurídica del ordenamiento del trabajo. Al habérsele despedido y no haber acreditado en causa la República motivo justificado para dicho despido, tiene derecho el demandante a que se le cancelen los conceptos laborales por él demandados y las indemnizaciones previstas en el artículo 125 LOT. Así se establece.

    Empero, no es procedente que se le cancelen 7 días mensuales por antigüedad durante el año 2003, pues la legislación laboral que tutela los derechos del demandante solo autoriza la cancelación de 5 días por cada mes completo de servicios. Habiendo laborado el accionante todo el año 2003 y teniendo más de un año de antigüedad en el servicio para ese tiempo, corresponde que se le cancelen 60 días por dicha antigüedad (resultado de multiplicar 5 días mensuales por 12 meses del año), más 2 días de antigüedad adicional, es decir, 62 días en total y no 84 días como lo pretende. La determinación del monto a cancelar por esos 62 días se hará mediante la experticia complementaria del fallo que se ordenará en el dispositivo de esta sentencia, teniendo en cuenta el perito que el accionante percibía una remuneración fija mensual de Bs. 880.000,00 (viejo valor del signo monetario nacional), más el porcentaje que le correspondiera cada mes conforme el artículo 1.2.b) del Decreto Presidencial Nº 3.251 (folio 84 PPE), porcentaje este que determinará con vista de la contabilidad del ente en cada uno de los meses del año 2003 que se ordena al Registrado Principal entregar al perito para cumplir la misión, en el entendido que si no le fuere facilitada la documentación como se ordena, el perito tendrá como base de cálculo las cifras que señala el demandante en el escrito de demanda y lo que se desprende de los estados de cuenta que hacen los folios 12 al 24 PPE. El perito se ajustará, además, a lo establecido en el Decreto del Presidente de la República que aparece en copia de la Gaceta Oficial que hace los folios 83 y 84 PPE; y a lo establecido en el artículo 146 § 2 LOT. Igualmente condena este juzgador los intereses de las prestaciones sociales a que se refiere el artículo 108.c LOT, lo cual será igualmente determinado por el experto que sea designado. Así se decide.

    Y habiendo sido despedido el demandante sin justa causa, lo que pudo acreditar la República en causa, pero su representación jurídica no realizó ni ha realizado ninguna actividad procesal en este asunto (menos probatoria), tiene derecho a que se le cancele la indemnización complementaria de antigüedad y la indemnización sustitutiva del preaviso reguladas por el artículo 125 LOT. En consecuencia, habiendo laborado para el Servicio 3 años, 4 meses y 3 días, deben cancelársele 90 días de salario como indemnización de antigüedad por despido injustificado y 60 días de salario como indemnización sustitutiva del preaviso. El monto de cada una de esas indemnizaciones se establecerá por la experticia complementaria del fallo que se ordenará en el dispositivo de esta sentencia, teniendo en cuenta el perito que la realice que, conforme lo establecido en el primer aparte del artículo 146 LOT, el salario base para el cálculo será el promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior a la fecha de finalización de la relación de trabajo, que lo fue el 23 de marzo de 2004. El perito deberá incluir en ese salario las alícuotas del bono vacacional y del beneficio de fin de año. Se ordena al Registrador Principal poner a disposición del perito que se designe para la ejecución de la experticia complementaria del fallo los elementos de la contabilidad que permitan establecer el porcentaje que se entregaba mensualmente al demandante en los términos del artículo 1 del Decreto Presidencial Nº 3.251 de 29 de enero de 1999, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.632 de la misma fecha, copia de la cual hace los folios 83 y 84 PPE. Si no se entregaren los elementos de contabilidad mencionados, el perito tomará como base de cálculo las cifras que señala el demandante en el escrito de demanda y lo que se desprende de los estados de cuenta que hacen los folios 12 al 24 PPE. Así queda resuelto.

    Pretende el demandante que la República le cancele vacaciones y bono vacacional por el período del año 2003; vacaciones y bono vacacional fraccionado por el período laborado en el año 2004, hasta el 23 de marzo; y bonificación fraccionada de fin de año por el período 2004.

    Establece la LOTRA:

    Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

    De conformidad con el régimen legal de la carga de la prueba en materia procedimental del trabajo, corresponde al patrono la carga de demostrar el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación laboral. En el caso bajo decisión es la República la demandada, una de cuyas prerrogativas procesales es no quedar confesa, pues si nadie diere contestación expresa y di¬recta de la demanda, ope legis se tendrá por contradicha, lo cual no implica que el sentenciador deba dar por demostrado la falta de certeza y verdad de los hechos invocados en la demanda, pues no impone el legislador al juez la obligación de probar a favor de la República, responsabilidad que corresponde única y exclusivamente al Procurador General. Por lo que respecta a la actividad revisora del juez de segundo grado en los casos de consulta —como es del caso concreto—, la misma solo alcanza a constatar que lo pretendido a través del escrito de la demanda no es contrario a Derecho. Así se establece.

    Pues bien, establecido por este sentenciador que el accionante fue personal contratado del Registro Principal, tutelado por la legislación laboral, tiene perfecto derecho a que se le cancelen prestaciones sociales, indemnizaciones laborales y otros conceptos que le asegura el ordenamiento jurídico laboral, entre los cuales están los pretendidos por vacaciones y bono vacacional por el período del año 2003; vacaciones y bono vacacional fraccionado por el período laborado en el año 2004, hasta el 23 de marzo; y bonificación de fin de año fraccionada por el período 2004; los cuales se declaran procedentes. Así queda decidido.

    La determinación del número de días a cancelar por esos conceptos y el monto dinerario con que cubrirlos se hará a través de la experticia complementaria del fallo que se ordenará en el dispositivo de esta sentencia.

    El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por vacaciones y bono vacacional (año 2003 y fraccionados del año 2004) será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación, pues los derechos reclamados nacieron bajo la vigencia del Reglamento derogado de la LOT. Para la determinación de los días a cancelar y los salarios base para los cálculos, se ordena al Registrador Principal del Estado poner a disposición del perito que se designe para la ejecución de la experticia, los elementos contractuales para la determinación de los días a cancelar y los elementos de contabilidad para la determinación de los montos a pagar y del salario normal del demandante para los respectivos períodos. Si no se entregaren los elementos de contabilidad mencionados, el perito tomará como base de cálculo 40 días de vacaciones y la cifra de Bs. 115.419,16 que señala el demandante como salario de cálculo en el escrito de demanda. Así se resuelve.

    El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por bonificación fraccionada de fin de año (año 2004) —teniendo en cuenta que son quince días de bonificación— será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la bonificación. Para la determinación del salario base para los cálculos, se ordena al Registrador Principal del Estado poner a disposición del perito que se designe para la ejecución de la experticia, los elementos de contabilidad que él requiriere a los fines de la determinación tanto del monto a pagar, como del salario normal que será la base de cálculo de lo que se ordena pagar. Si no se entregaren los elementos de contabilidad mencionados, el perito tomará como base de cálculo la alícuota de 90 días, que son 22,5 días y la cifra de Bs. 115.419,16 que señala el demandante como salario de cálculo en el escrito de demanda. Así se resuelve.

    Para resolver el alegato del apelante sobre la aplicación de la doctrina de la Sala de Casación Social establecida en la sentencia de 11 de noviembre de 2008, caso Maldifassi & Cia, C. A., observa este sentenciador que está dicho en la señalada sentencia:

    Omissis

    Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal.

    Omissis

    Consiguientemente, dado que la doctrina fijada en la sentencia con respecto a la corrección monetaria que pretende el apelante, fue expresamente señalada con efectos ex nunc; y dado que la decisión proferida en primera instancia ocurrió antes del proferimiento de la sentencia cuando aún no había sido pronunciada la sentencia invocada, debe desestimarse el pedimento del accionante. Así queda resuelto.

    Como consecuencia de todo lo expuesto, en el dispositivo de esta sentencia se declarará PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en este asunto y se MODIFICARÁ la sentencia apelada. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Con mérito en los argumentos anteriores, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (sede Ciudad Bolívar), en ejercicio de la potestad de administrar justicia que emana de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República y por autoridad de la ley DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva proferida el 5 de noviembre de 2008 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO de estas mismas circunscripción judicial y sede laboral.

SEGUNDO

SE CONDENA a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, demandada en causa por órgano del SERVICIO AUTÓNOMO SIN PERSONALIDAD JURÍDICA DEL REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLÍVAR, a cancelar al demandante J.C.P.A. (identificado en el encabezamiento de esta sentencia), los siguientes conceptos:

  1. Noventa días de salario por concepto de indemnización de antigüedad por despido injustificado, en la cantidad dineraria que establecerá la experticia complementaria del fallo.

  2. Sesenta días de salario por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, en la cantidad dineraria que establecerá la experticia complementaria del fallo.

  3. Sesenta y dos días de salario por concepto de antigüedad, en la cantidad dineraria que establecerá la experticia complementaria del fallo, más los intereses de las prestaciones sociales a que se refiere el artículo 108.c de la Ley Orgánica del Trabajo, igualmente calculados por el experto designado.

  4. Vacaciones correspondientes al período de labores del año 2003, en los días y monto dinerario que determine la experticia complementaria del fallo.

  5. Bono vacacional correspondiente al período de labores del año 2003, en los días y monto dinerario que determine la experticia complementaria del fallo.

  6. Vacaciones y bono vacacional fraccionados por los meses laborados en el año 2004, hasta el 23 de marzo, en los días y montos dinerario que determine la experticia complementaria del fallo.

  7. Bonificación de fin de año fraccionada correspondiente a los meses laborados en el año 2004, hasta el 23 de marzo, en los días y monto dinerario que determine la experticia complementaria del fallo.

TERCERO

SE DECLARA improcedente la aplicación del criterio establecido por Sala de Casación Social en la sentencia N° 1.481 de 11 de noviembre de 2008, caso Maldifassi & Cia C. A.

CUARTO

SE MODIFICA la sentencia apelada en los términos que se expresan en esta sentencia.

QUINTO

SE ORDENA una experticia complementaria del fallo para calcular y establecer los siguientes conceptos y montos:

  1. El monto promedio del salario del demandante durante el año inmediatamente anterior a la finalización de la relación de trabajo, que lo fue el 23 de marzo de 2004, para lo cual se tendrá presente que el demandante percibió una remuneración fija mensual de Bs. 880.000,00 (viejo valor del signo monetario nacional) y una cuota sobre el 10% indicado en el artículo 1.2.b) del Decreto Presidencial Nº 3.251 de 29 de enero de 1999, copia parcial del cual hace el folio 84 PPE.

  2. El monto promedio del salario integral mensual devengado por el accionante en los doce meses del año 2003, bajo los mismos parámetros indicados en el punto anterior, a los efectos de lo establecido en el artículo 146 § 2 LOT.

  3. El monto a cancelar por las indemnizaciones de antigüedad (90 días de salario integral) y sustitutiva del preaviso (60 días de salario integral), teniendo en cuenta el perito que se designe lo establecido en el primer aparte del artículo 146 LOT, es decir, que el salario base para el cálculo será el promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior a la fecha de finalización de la relación de trabajo, que lo fue el 23 de marzo de 2004. El perito deberá incluir en ese salario las alícuotas del bono vacacional y del beneficio de fin de año.

  4. Se ordena al Registrador Principal del Estado Bolívar poner a disposición del perito que se designe para la ejecución de la experticia complementaria del fallo todos los documentos y elementos que sean necesarios para el cumplimiento de la misión pericial que se ordena en esta sentencia, en el entendido que si el Registrador no suministrare los documentos y elementos que requiera el perito, los cálculos se harán con fundamento en los datos suministrados por el accionante en el escrito de demanda y lo que se desprende de los estados de cuenta que hacen los folios 12 al 24 PPE.

Además de los parámetros establecidos en cada caso tanto en este dispositivo como en la motiva de esta sentencia, se establecen, adicionalmente, los siguientes parámetros para la experticia complementaria del fallo que se ordena: i) será realizada por un solo perito designado por el Tribunal a quien corresponda la ejecución de la sentencia, una vez revestida la misma del atributo de la ejecutoriedad; ii) todos los conceptos y montos deberán establecerse y calcularse con apego a lo establecido en la parte motiva de esta sentencia y en este dispositivo.

No hay condenatoria en costas dado el privilegio procesal de la República señalado en el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Conforme lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notifíquese de esta decisión a la ciudadana Procuradora General de la República, remitiéndole copia certificada de la misma, en el entendido que, desde la fecha en que conste en autos haberse cumplido con la notificación ordenada, comenzará a correr un lapso de ocho días hábiles, al término del cual se tendrá por notificada la ciudadana Procuradora a los efectos de ley. Mientras se realizan los trámites de notificación de la ciudadana Procuradora y con los fines de uniformar los lapsos para que ambas partes ejerzan los recursos que consideren procedentes, paralícese el trámite de este asunto hasta la fecha en que se haga constar en autos la notificación de la Procuraduría.

Una vez quede firme esta decisión, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintitrés días del mes de abril de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ,

A.S.N.

LA SECRETARIA,

M.V.S.A.

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

M.V.S.A.

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