Decisión de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLisbeth Segovia Petit
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE DEMANDANTE: A.J. PALAZZI OCTAVIO y A.T.C.D.P., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V.- 5.299.410 y V.- 8.037.447, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: R.A.S., J.L.F.G., J.S.G., V.J.F., A.R., J.A., T.N.A.-LARRAIN, V.J. TEJERA P., B.W.H. e I.C.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 26.304, 731, 19.700, 60.905, 92.670, 107.011, 98.663, 66.393, 81.406 y 117.854, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CLÍNICA EL ÁVILA, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de diciembre de 1986, bajo el número 9, Tomo 81-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: R.C., S.E. CHAPMAN, I.R.O. y D.H.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 7.577, 31.405, 36.189 y 104.746, respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: 13.619

I

Se inició la presente causa por libelo de demanda contentivo de la acción de daños y perjuicios, el cual fue interpuesto en fecha 23 de febrero de 2005 ante el Juzgado Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que luego de la distribución respectiva correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 7 de marzo de 2005, este Juzgado admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a los fines de que diera contestación a la demanda u opusiera las defensas que considerara pertinentes.

En fecha 14 de abril de 2005, el alguacil del este despacho dejó constancia de haber practicado la citación del demandado.

En fecha 20 de mayo de 2005, la parte demandada presentó escrito a través del cual opuso las cuestiones previas relativas a: (i) la inepta acumulación de pretensiones; (ii) el defecto de forma de la demanda, por infracción de los ordinales 5° y 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; y (iii) la prohibición de ley de admitir la acción propuesta.

En fecha 27 de mayo de 2005, la parte actora consignó escrito a los fines de contradecir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. De igual modo, en fecha 14 de junio de 2005, la parte accionante presentó escrito de conclusiones en la mencionada incidencia.

En fecha 29 de septiembre de 2005, este Juzgado dictó sentencia mediante la cual se declaró: (i) Con Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por infracción del ordinal 5° referente al defecto de forma de la demanda en virtud de que las cantidades derivadas de las demandas de indemnización del daño moral no son susceptibles de indexación; y (ii) Sin Lugar las cuestiones previas contenidas en el ordinal 1° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referentes a la inepta acumulación de pretensiones y la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, respectivamente.

Con motivo de la declaratoria con lugar de la cuestión previa antes mencionada, en fechas 26 de octubre y 30 de noviembre de 2005, la parte actora procedió a subsanar el defecto de forma de la demanda relativo a la indexación de los daños morales demandados a cuyo efecto consignó escrito de libelo de demanda con exclusión de la indexación de los daños morales reclamados.

En fecha 30 de noviembre de 2005, la parte demandada ejerció recurso de apelación contra la sentencia de cuestiones previas que fue proferida por este Tribunal en fecha 29 de septiembre de 2005.

En fecha 5 de diciembre de 2005, la parte demandada solicitó la extinción del proceso en virtud de que, según los dichos de la demandada, la parte actora presentó el escrito de subsanación de cuestiones previas de manera extemporánea.

En fecha 9 de diciembre de 2005, este Juzgado declaró válidamente subsanada la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por infracción del ordinal 5° del artículo 340 ejusdem. Posteriormente, en fecha 14 de diciembre de 2005, este Tribunal dictó una aclaratoria del referido auto de fecha 9 de diciembre de 2005.

En fechas 8 y 16 de diciembre de 2005, la parte demandada dio contestación a la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

En el mismo acto de la contestación de la demanda, la demandada reconvino en forma solidaria a la parte demandante en la presente causa, por concepto de daño moral provocado -según los dichos de la parte demandada- por las ofensas causadas por el “lenguaje ofensivo” utilizado en el libelo de la demanda. Adicionalmente, reclamaron la suma de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,00), suma ésta a la que estimaron ascienden los gastos que tal acción ha causado a la CLÍNICA EL ÁVILA, C.A. al tener que contratar profesionales de las ciencias jurídicas que la defiendan ante tal situación.

En fecha 22 de marzo de 2006, este Tribunal dictó auto mediante el cual declaró inadmisible la reconvención propuesta por la CLÍNICA EL ÁVILA, C.A. en la contestación a la demanda.

En fecha 13 de abril de 2006, la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas. En fecha 3 de mayo de 2006, la parte demandada promovió pruebas en la presente causa.

En fecha 18 de mayo de 2006, dictó un auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la parte actora. De igual modo, en esta misma fecha este Juzgado, previo cómputo librado por la Secretaría de este Tribunal, declaró que las pruebas promovidas por la representación judicial de la CLÍNICA EL ÁVILA, C.A. eran extemporáneas por tardías.

En fecha 25 de septiembre de 2006, la parte actora se dio por notificada del auto de admisión de pruebas. De igual forma, en fecha 3 de octubre de 2006 la parte demandada se dio por notificada del referido auto.

En fecha 9 de octubre de 2006, tuvo lugar la declaración de la testigo M.d.L.R.M., quien es venezolana, de este domicilio, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.- 23.215.149. En esta misma fecha, la representación judicial de la parte actora solicitó se fijara una nueva oportunidad para la evacuación de la testigo J.A..

En fecha 10 de octubre de 2006, tuvo lugar la declaración de la testigo experto ciudadana A.M.J.I., quien es venezolana, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 5.541.641 y de profesión médico pediatra y neumonólogo infantil. En fecha 10 de octubre de 2006, se declaró desierto el acto de declaración del testigo experto ciudadano A.P., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 1.945.240 y de profesión médico psiquiatra.

En fecha 10 de octubre de 2006, la parte demandada consignó diligencia mediante la cual recusó a quien hoy aquí decide por supuesta y negadamente haber actuado de manera parcializada a favor de la parte actora y por supuesta y negadamente haber manifestado mi opinión sobre el fondo de la presente controversia, de conformidad con lo previsto en los ordinales 9° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de octubre de 2006, quien hoy aquí decide rindió su respectivo informe ante la Secretaría de este Juzgado vista la recusación propuesta por la representación judicial de CLÍNICA EL ÁVILA, C.A.

En fecha 13 de octubre de 2006, se acordó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de su correspondiente distribución al Tribunal que hubo de conocer la presente causa, así como copias certificadas de la recusación y del informe rendido al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de la distribución al Juzgado que hubo de conocer de la recusación planteada.

Luego de la distribución de ley respectiva, correspondió conocer de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha 20 de octubre de 2007 le dio entrada al presente expediente.

En fecha 23 de octubre de 2003, la testigo Rosamy La Bruzzo Yepez, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V.- 11.195.600, compareció para reconocer facturas en nombre de las sociedades mercantiles Cementerio Metropolitano Monumental, S.A., Funeraria Monumental, C.A. y Servicios de Memorialización Ecuménica Semeca, C.A. y en efecto reconoció los documentos que les fueron exhibidos de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de octubre de 2006, tuvo lugar la deposición de la testigo J.M.A.d.D., quien es venezolana, de este domicilio, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.- 6.845.623.

En fecha 2 de noviembre de 2006, la representación judicial de la parte actora consignó copia de la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 1 de noviembre de 2006, mediante la cual se declaró Sin Lugar la recusación propuesta por la representación judicial de la CLÍNICA EL ÁVILA, C.A.

En fecha 3 de noviembre de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordenó remitir la presente causa a este Juzgado vista la declaratoria Sin Lugar de la recusación propuesta.

En fecha 15 de noviembre de 2006, este Tribunal le dio entrada al expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia ordenó la continuación del presente juicio en el estado en el que se encontraba. De igual manera y mediante el referido auto, este Juzgado ordenó: (i) librar boleta de citación al ciudadano Félix Omar Irazabal Rodríguez, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V.- 3.250.542, a los fines de que en su carácter de Presidente de CLÍNICA EL ÁVILA, C.A. absolviera las posiciones juradas a que se refirió el auto de admisión de pruebas de fecha 18 de mayo de 2005; y (ii) librar boleta de intimación a este mismo ciudadano a los fines de la evacuación de la prueba de exhibición a que se refirió también el auto de admisión de pruebas. En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 17 de noviembre de 2006, la representación judicial de CLÍNICA EL ÁVILA, C.A. solicitó a este Juzgado se abstuviese de evacuar las pruebas hasta tanto no se ordenara el cómputo de los días de despacho transcurridos en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas desde el 10 de octubre de 2006 hasta el 14 de noviembre de 2006, para así establecer cuantos días de despacho transcurrieron del lapso de evacuación de pruebas.

En fecha 21 de noviembre de 2006, el alguacil de este Juzgado consignó las boletas de citación e intimación debidamente firmadas por el ciudadano Félix Omar Irazabal Rodríguez, antes identificado, a los fines de la evacuación de las pruebas de posiciones juradas y exhibición respectivamente.

En fecha 23 de noviembre de 2006 el ciudadano Félix Omar Irazabal Rodríguez, antes identificado, absolvió las posiciones juradas en nombre y representación de la CLÍNICA EL ÁVILA, C.A. En fecha 27 de noviembre de 2006, la ciudadana A.T.C.d.P., antes identificada, absolvió a la recíproca las posiciones juradas formuladas por la parte demandada.

En fecha 27 de noviembre de 2007, la representación judicial de la parte actora consignó ante este Juzgado cómputo de los días de despacho transcurridos en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desde el 20 de octubre de 2006 hasta el 2 de noviembre de 2006.

En fecha 05 de diciembre de 2007, tuvo lugar la evacuación de la prueba de exhibición promovida por la parte actora.

En fechas 23, 25, 29 y 30 de enero de 2007, la parte demandada consignó escrito de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 30 de enero de 2007, hizo lo propio la parte actora.

En fecha 28 de febrero de 2007, ambas partes presentaron escritos de observaciones a los informes presentados.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

DEMANDA: Comienza la parte actora su escrito libelar narrando que en fecha 5 de octubre de 1999, nació en condiciones normales en la CLÍNICA EL ÁVILA, C.A., ubicada en la Sexta Transversal con Avenida San J.B., Urbanización Altamira, Municipio Chacao en Caracas, la niña A.T.P.C., hija de A.P. y A.T.C.d.P..

Apunta la parte actora que el proceso de parto transcurrió con toda normalidad, sin que se presentara ningún tipo de eventualidad o emergencia, y que A.T.C.d.P. nació completamente sana y en buenas condiciones de salud, tal como lo expresó el Dr. L.O.F., quien es venezolano, mayor de edad y domiciliado en Caracas, quien fungió como el médico pediatra que la atendió al nacer, en su declaración ante el Ministerio Público y que cursa en el expediente número C48-981-02, llevado por el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde se procesó la acusación interpuesta por la Fiscalía General de la República contra la ciudadana Y.J.A.I., por comisión del delito de Homicidio Culposo de la víctima A.T.P.C..

Señalan que a los dos (2) días del alumbramiento, A.T.P.C. y su madre fueron dadas de alta, abandonando la CLÍNICA EL ÁVILA, C.A. en perfectas condiciones de salud, y se trasladaron a su residencia ubicada en la Novena Transversal entre las Avenidas Sexta y Séptima, Quinta Gorbea 1, Urb. Altamira, Caracas, donde todo transcurrió con normalidad.

Aducen que el día 13 de octubre de 1999, la niña Palazzi Celis, por instrucciones del Dr. Odreman, fue trasladada a CLÍNICA EL ÁVILA, C.A. con la finalidad de practicarle un examen de sangre de rutina prescrito (control neonatal idea). Señalan que posteriormente a la extracción de la muestra de sangre la niña volvió a su residencia en compañía de su madre.

Apuntan que esa noche, en la madrugada del 14 de octubre de 1999, entre las 12:30 a.m. y la 1:00 a.m., A.T.P.C. despertó repentinamente, estaba muy pálida, lloraba incesantemente y presentó problemas respiratorios, por lo que inmediatamente fue trasladada por sus padres a la CLÍNICA EL ÁVILA, C.A., por haber sido ésta (la Clínica) el lugar de nacimiento de la niña y debido a la cercanía existente con la casa de habitación de los demandantes.

Señalan que una vez que llegaron a CLÍNICA EL ÁVILA, C.A. fueron atendidos en emergencia por la pediatra de guardia, ciudadana L.L.L., de profesión médico, venezolana, mayor de edad y domiciliada en Caracas, quien junto con las enfermeras de guardia le proporcionaron los primeros cuidados y procedieron a comunicarse con la neonatólogo de guardia, Dra. Y.J.A.I., quien es médico, venezolana, mayor de edad y domiciliada en Caracas. Apuntan que luego de que la Dra. Labarca conversara con la Dra. Arias, y requiriese su opinión profesional, y ante la evidente necesidad de la niña Palazzi Celis, la Dra. Arias decidió transferir a la niña a la unidad de cuidados intensivos neonatales, haciéndoles énfasis a los actores en que no debían preocuparse porque A.T.P.C. estaba estabilizándose y que según la Dra. Arias, la niña “… tenía mucho mejor color…”.

Mencionan los actores que en el análisis posterior de los primeros exámenes, y de acuerdo a la semiótica clínica, se evidenció que la niña Palazzi Celis presentaba desde el momento de su ingreso a la Clínica una “descompensación importante”, tal y como lo manifestó el jefe de la Unidad de Cuidados Intensivos Neonatales de la CLÍNICA EL ÁVILA, C.A., Dr. J.B., venezolano, mayor de edad y difunto.

Señalan igualmente que según el análisis post mortem de la historia clínica de la niña A.T.P.C. realizado por los Doctores C.J.C. y J.R.A., quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, médicos forenses adscritos a la División de Medicina Legal del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, la realidad es que se trataba de una “acidosis metabólica descompensada”, revelada por la prueba de gases arteriales “la cual no fue corregida oportunamente”.

Alegaron los demandantes que, a pesar de que presentaba el cuadro que se viene describiendo, y desatendiendo la intensa angustia de los padres de la niña Palazzi Celis, quienes constantemente le requirieron tomar medidas concretas para salvaguardar la salud de su hija, la Dra. Arias no dio ninguna indicación precisa de tratamiento alguno, tan sólo se limitó a indicar “hidratación por vía venosa” y, como se desprende del testimonio de las enfermeras que para la madrugada del 14 de octubre de 1999 se encontraban de guardia, la Dra. Arias no sólo no indicó tratamiento alguno, sino que se retiró a su habitación a dormir.

Alegan que la negligencia profesional antes descrita, consistió en que la niña no recibiera hasta las 7:35 de la mañana del día 14 de octubre de 1999, el tratamiento requerido para corregir la descompensación metabólica que se había evidenciado, lo que posteriormente según se determinó trajo como consecuencia el desenlace fatal para A.T.P.C.. Apuntan que en efecto, solo fue aproximadamente a las 7:00 a.m., a más de cinco horas y media después del ingreso de la niña, que la Dra. Arias se comunicó con el Dr. Briceño, jefe de la Unidad de Terapia, quien le indicó como tratamiento “doble antibioterapia” por pensar entonces que se trataba de un caso de sepsis neonatal.

Señalan los padres de la niña Palazzi Celis que, presas de la gran angustia ante la pasividad del personal de CLÍNICA EL ÁVILA, C.A., decidieron requerir los servicios profesionales del Dr. M.G., médico pediatra, venezolano, mayor de edad y domiciliado en Caracas, quien inmediatamente acudió a la CLÍNICA EL ÁVILA, C.A. y se apersonó en la Unidad de Cuidados Intensivos.

Apuntan que luego de revisar a la niña, el Dr. Gruszka informó a sus padres que le “…impresionaba que su hija estaba en graves condiciones generales…” y que en el estado en que se encontraba era imposible su traslado al Hospital de Clínicas Caracas como deseaban los actores.

Aducen, que simultáneamente se produjo un gran revuelo dentro de la Unidad de Cuidados Intensivos Neonatales de la Clínica, se les preguntó a los padres de A.T.P.C. el tipo de sangre de niña, pues no se disponía de información sobre ese crucial aspecto hematológico de A.T.P.C., ello a pesar de que el día anterior, es decir el 13 de octubre en la mañana, se le había tomado a A.T.P.C. una muestra de su sangre, e igualmente al momento del ingreso a la referida Clínica en horas de la madrugada también, e incluso había nacido en la Clínica y habían transcurrido pocos días desde el nacimiento.

Señalan que en ese momento y después que a la madre le tomaron una muestra de sangre para conocer el grupo sanguíneo de la hija, totalmente conscientes de la ineluctable próxima muerte de su hija, los demandantes, católicos practicantes, decidieron bautizar a la niña, entraron a la Unidad de Terapia y procedieron a ello mediante la utilización de un algodón empapado en agua que les proporcionó una enfermera de la unidad, condolida por esta situación.

Apuntan que a las 9:00 a.m. la niña A.T.P.C. estaba totalmente entubada y en gravísimo estado, tenía un color amarillento, y se le comunicó a los padres de la niña que el Dr. Briceño quería hablar con ellos. Aducen que en esa reunión, el precitado Doctor, les informó a los actores que la niña había fallecido y que la causa de la muerte era “Sepsis Neonatal”. Señalan, que ante la indiferencia y como consecuencia de la negligencia profesional del personal médico responsable del área de cuidados intensivos neonatales de la Clínica se produjo el fallecimiento de A.T.P.C., quien hacía solo nueve días allí mismo había nacido.

De igual manera, apuntan que existe un detalle de extrema importancia para sustentar, no ya la culpa grave en que incurrió la CLÍNICA EL ÁVILA, C.A., pues ello quedó probado como consecuencia de las incidencias del proceso penal, sino la actuación de mala fe por parte de dicha sociedad mercantil en contra de los padres de la niña Palazzi Celis. En efecto, señalan que en la historia médica de la niña se afirma que ella al momento de su muerte presentaba “…lesión en ano”. Aducen que el Dr. Briceño insistió mucho en esos dolorosos momentos en que se le practicase una autopsia a la niña recién fallecida, a lo cual se negaron los padres de ella.

Señalan que posteriormente a la solicitud de la Fiscalía General de la República, en el curso de la averiguación penal abierta, previa exhumación del cuerpo, se le practicó la autopsia, y según el informe de exhumación suscrito por la Dra. J.G.B., anatomopatólogo adscrita a la División General de Medicina Legal, de fecha 11 de febrero de 2000, se deja constancia entre otras cosas, de lo siguiente: “CONCLUSION: La exhumación de la recién nacida A.T.P.C., femenino, de 9 días de nacida constata cadáver no autopsiado con ausencia de malformaciones congénitas externas e internas… No se evidenciaron tampoco hallazgos de muerte violenta.”

Alegan que el informe complementario de exhumación suscrito por la misma Dra. J.G.B., anatomopatólogo adscrita a la División General de Medicina Legal, de fecha 11 de febrero de 2000, deja constancia entre otras cosas, de lo siguiente: “Se observó orificio anal con esfínter hipotónico, propio de cadáveres en estado de putrefacción avanzada. No se observaron hematomas, fisuras, ni desgarros en piel, ni mucosa perianal, así como tampoco se evidenciaron lesiones en mucosa rectal. El examen de orificio vaginal y mucosa vaginal no reveló lesiones.”

Aducen que como puede apreciarse fácilmente, las conclusiones de la actuación forense contrarían y desvirtúan radicalmente la afirmación hecha en la historia médica según la cual A.T.P.C. presentaba una lesión en el ano.

Por otra parte, apuntan adicionalmente los actores, que consta también en la historia clínica de A.T.P.C., que el cultivo bacteriológico realizado a la niña el día de su fallecimiento demostró que A.T.P.C. era portadora de un germen denominado “klebsiella pneumoniae ssp pneumoniae”, el cual se conoce en el lenguaje propio de los centros asistenciales como “germen hospitalario”, es decir aquél producido solo en clínicas u hospitales, propio de esos sitios, en oposición a los denominados “gérmenes comunitarios” que son los existentes en todas partes y ambientes, y que afectan a todas las personas por igual. Según los dichos de los demandantes, la existencia de gérmenes hospitalarios no se justifica por ninguna razón y su presencia se debe a deficientes prácticas de limpieza y antisepsia en algunas clínicas como es el caso de la CLÍNICA EL ÁVILA, C.A., donde al contrario de lo que sucede en clínicas de primera categoría, la Unidad de Terapia Intensiva Neonatal (UTIN) de la CLÍNICA EL ÁVILA está situada precisamente al lado del retén de niños sanos. Señalan que esto se evidencia del documento interno de la CLÍNICA EL ÁVILA denominado “Normas para la Atención de Recién Nacidos en la Unidad de Terapia Intensiva Neonatal”, sección Aspectos Generales, donde dice que la UTIN “Está situada en el primer piso de la clínica comunicada internamente con el retén de niños sanos y fórmulas lácteas”. Apuntan los actores que ambas dependencias están solo separadas por una puerta batiente, por lo cual, según sus dichos, no es de extrañar que A.T.P.C. estuviese contaminada por un germen hospitalario al momento de su muerte.

Señalan que el fallecimiento de la niña A.T.P.C., y las trágicas circunstancias que rodearon su fallecimiento produjo en sus padres una gran conmoción espiritual, intenso dolor y ha tenido secuelas sobre todo en la madre, que todavía no han desparecido, y más bien tendieron a agravarse presentando aspectos nuevos en razón de la situación de la Sra. A.T.C.d.P., quien el día 12 de septiembre de 2003 después de un embarazo normal de nueve meses, dio a luz a su segundo hijo, un niño varón de nombre Alberto.

Apuntan que lo que sin duda más afectó a los padres de la niña fue la certeza de que la muerte de su hija hubiese podido ser fácilmente evitada de no haberse incurrido en la negligencia por parte del personal de la CLÍNICA EL ÁVILA, C.A. que antes se describió. Señalan que al momento de fallecer la niña, hace poco más de cinco (5) años, la madre tenía 32 años de edad, y como es bien sabido, la gestación y los partos en las mujeres que pasan los 35 años presentan riesgos superiores a los que ocurren en mujeres de menor edad. Así, subsiguientemente al fallecimiento de su hija, la madre la niña A.T., sufrió severos trastornos del sueño, depresión y angustia profunda durante aproximadamente quince meses.

Aducen que el estado anímico de la Sra. A.T.C.d.P., que había requerido tratamiento con fármacos, fue poco a poco cediendo, pero que sin embargo fue a partir del mes de enero del año 2003, momento en el cual la Sra. A.T.C.d.P. concibió su segundo hijo, cuando comenzaron inmediatamente situaciones de angustia y miedo, las cuales la llevaron a un estado tal de trastorno que tuvo que ser recurrentemente atendida por la Dra. A.C., quien es venezolana, mayor de edad, de profesión médico psiquiatra y residenciada en la ciudad de Mérida en el Estado Mérida.

Por su parte, señalan que con respecto al padre de A.T.P.C., el trauma causado por la muerte de su hija, no se reflejó en trastornos tan severos como los que aquejaron a su esposa, pero que sin embargo, sí prolongó un estado de angustia, depresión y profunda tristeza que en la realidad de los hechos solo vino a ceder al momento de tener la certeza de que su esposa estaba embarazada de su segundo hijo.

Aduce la parte actora en su libelo de la demanda, que según cifras del Instituto Nacional de Estadísticas, Dirección de Estadísticas Sociales y Demográficas, la e.d.v. en Venezuela, Distrito Capital era para 1999, de 73,90 años, o sea 73 años, 10 meses y 24 días. Lo anterior, según sus dichos, significa que de acuerdo a la presunción establecida en los artículo 1394 y 1397 del Código Civil, y asumiendo la máxima de experiencia de que los hijos mueren después que los padres, que deriva de la existencia de estadísticas oficiales de duración de la vida y mortalidad en Venezuela, se puede concluir que A.T.P.C. habría sobrevivido a sus padres, y el disfrute de los goces, alegrías y gratificaciones afectivas y de otra índole que los padres obtienen, del hecho de tener hijos, de lo que les proporcionan sus hijos, es decir de la condición de padre o madre, habría sido de 35 años, 10 meses y 24 días aproximadamente, de amor y gratificaciones afectivas para el padre de A.T., y 41 años, 2 meses y 26 días aproximadamente, de amor y gratificaciones afectivas para la madre de la niña, por el simple hecho de que su hija no hubiese fallecido el 14 de octubre de 1999, y la relación normal entre padres que la ven crecer y la educan, e hija que crece y se desarrolla bajo la tutela de sus progenitores hubiese sido posible.

En otro orden de ideas, apunta la parte actora que como consecuencia de las incongruencias y errores profesionales existentes, fácilmente detectables aún para los que no son médicos, en el proceso que culminó con el fallecimiento de A.T.P.C., en fecha 18 de octubre de 1999, los padres de la niña acudieron a la Procuraduría Décima Tercera de Menores (E) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y presentaron denuncia interpuesta ante la Fiscalía General de la República por la entonces presunta negligencia médica en que habrían incurrido médicos adscritos a la CLÍNICA EL ÁVILA, C.A. en la atención de su hija A.T.P.C., de nueve (9) días de nacida, quien falleciera en el mencionado centro médico en fecha 14 de octubre de 1999.

Alegan que como consecuencia de dicha denuncia se inició un procedimiento que fue tramitado por la Dra. G.R.M., Fiscal Centésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien luego de la sustanciación del procedimiento y de la evacuación de todas las pruebas correspondientes, en fecha 24 de abril del año 2002, conjuntamente con la Fiscal Auxiliar, Dra. N.L.C., en el ejercicio de las atribuciones conferidas por la Constitución de la República en su artículo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Público en su artículo 34, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 108, y de conformidad a lo que se señala en el artículo 326 ejusdem, acudió ante el Juez de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para acusar a la ciudadana Y.J.A.I. por homicidio culposo.

Señalan que ante dicha acusación, y una vez concluidas todas las formalidades de ley, en fecha 13 de junio de 2002, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en el Tribunal. Señalan que en dicha Audiencia Preliminar, la imputada rindió su declaración, y señaló en forma expresa e inequívoca: “admito los hechos que se me imputan y solicito se me aplique la suspensión condicional del proceso…”.

Aduce la parte actora en su libelo de la demanda que como consecuencia de ello, el Tribunal (i) admitió totalmente la acusación presentada por la Dra. G.R.M., entonces Fiscal Nonagésima del Ministerio Público, en contra de la Dra. Arias; (ii) admitió la precalificación jurídica de homicidio culposo tipificada el Código Penal en perjuicio de la niña fallecida; (iii) admitió los fundamentos de la acusación y los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública; y (iv) admitió igualmente la adhesión de los demandantes en el presente proceso como víctimas en el escrito de acusación presentado.

Alega la parte actora, que también como consecuencia de la aceptación de la Dra. Arias de los hechos que le fueron imputados, se le otorgó a la acusada el beneficio de suspensión condicional del proceso, estableciéndose como pena “un Régimen de Prueba de Tres Años y durante el cual se le impusieron las siguientes condiciones: 1) Residir en un lugar determinado, en virtud de lo cual deberá mantener su residencia en la población de Cúa del Estado Miranda, pero si llegase a trasladarse fuera de la jurisdicción del Tribunal deberá solicitar autorización expresa al mismo, so pena de revocatoria del beneficio el día de hoy; 2) En virtud de la facultad que confiere el artículo 39 en su último aparte, este Tribunal le impone a la ciudadana la prohibición de ejercer la profesión de médico durante el lapso de tres años, contados a partir de la fecha de hoy; 3) Así mismo y en virtud de la solicitud de vindicta pública, se obliga a la ciudadana Y.J.A.I., a cumplir con un régimen de presentaciones por ante este Tribunal, cada 30 días…”.

De igual manera, señala la parte actora que de lo antes narrado se evidencia que a la ciudadana Y.A. en su condición de médico neonatólogo le fue suspendido condicionalmente el proceso por un Tribunal Penal por el delito de “homicidio culposo por negligencia”, tipificado en el Código Penal. Sostienen que también quedó evidenciado que tal negligencia consistió en no haber aplicado el tratamiento correspondiente a A.T.P.C. en un lapso de siete (7) horas, a pesar de que la acusada contaba con los exámenes, el personal, las medicinas y los equipos médicos correspondientes. Así, señala la parte actora que tal negligencia (culpa por omisión) constituye culpa grave equiparable al dolo, ya que los hechos que rodearon el fallecimiento de A.T.P.C. implican que el desempeño profesional de la Dra. Arias fue totalmente contrario a la conducta del Buen Padre de Familia.

Fundan los actores su demanda en el artículo 1.191 del Código Civil, por ser ésta una de las normas que establecen los supuestos de responsabilidad objetiva y por partir del principio de que los dueños, principales y directores (en este caso CLÍNICA EL ÁVILA, C.A.) son responsables por el hecho ilícito de sus sirvientes y/o dependientes en el ejercicio de sus funciones. Así señalan que la Dra. Arias califica como dependiente de la CLÍNICA EL ÁVILA, C.A., pues en efecto: (i) la Dra. Arias se encontraba contratada por la CLÍNICA EL ÁVILA, C.A. para el momento en que ocurrieron los hechos narrados por un contrato de trabajo; (ii) la Dra. Arias atendió a A.T.P.C. en virtud de haberse presentado los padres de ella ante la CLÍNICA EL ÁVILA, C.A. y no sólo ella participó en la atención de la niña, sino que también participó todo el personal de la CLÍNICA EL ÁVILA, C.A. a quienes se hizo referencia en la narrativa de los hechos del libelo de la demanda; y (iii) las funciones de la Dra. Arias en la CLÍNICA EL ÁVILA, C.A. eran precisamente aquellas que desempeñó en este caso como médico neonatólogo adscrita a la Unidad de Terapia Intensiva Neonatal.

Sostiene de igual manera la parte actora en su libelo de la demanda, que para el supuesto negado caso que se llegara a considerar que entre los actores y CLÍNICA EL ÁVILA, C.A. existió un contrato como consecuencia de haberse presentado los demandantes a solicitar los servicios en emergencia de la CLÍNICA EL ÁVILA, C.A., los daños ocasionados y también reclamados deben ser igualmente indemnizados por la demandada.

Luego, aducen los actores que de haber existido un contrato, este sería un contrato bilateral y la prestación de los actores habría estado representada por la cancelación de los honorarios de los médicos participantes en representación de la Clínica. Por su parte, señalan que la prestación de la Clínica estaría representada por proveer todos los servicios necesarios a los fines de cumplir con la obligación surgida como consecuencia de dicho contrato, siendo que el cumplimiento de tal obligación sería necesario haber puesto la diligencia de un buen padre de familia.

Adicionalmente, señalan que la existencia de un contrato no puede excluir la posibilidad de ocurrencia de un hecho ilícito en la relación entre las partes. Para ello, se basan en la jurisprudencia reiterada de las Salas de Casación Civil y Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Así apunta la parte actora en el libelo de la demanda que para el supuesto negado que se llegara a considerar que en el caso que nos ocupa la responsabilidad derivada de los hechos narrados fuere una responsabilidad contractual, no dejaría de coexistir junto con la misma la responsabilidad civil por el hecho ilícito, ya que en la prestación de los servicios por parte de CLÍNICA EL ÁVILA, C.A. hubo culpa grave la cual es equivalente al dolo.

En virtud de lo antes expuesto, la parte actora demandó a CLÍNICA EL ÁVILA, C.A. al pago de las siguientes cantidades de dinero: (i) Daños Materiales: la cantidad de Quinientos Noventa y Cuatro Mil Ciento Veintisiete Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 594.127,62), discriminada de la siguiente manera: a) Doscientos Cuarenta y Tres Mil Novecientos Cuarenta y Tres Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 243.943,62) por concepto del traslado del cadáver de A.T.; b) Doscientos Cuarenta y Ocho Mil Trescientos Veinticinco Bolívares (Bs. 248.325,00) por concepto de la prestación de servicios fúnebres; y c) Ciento Un Mil Ochocientos Cincuenta y Nueve Bolívares (Bs. 101.859,00) por concepto de gastos de elaboración de la lápida; (ii) Pérdida de la Oportunidad: la cantidad de Quinientos Millones de Bolívares (Bs. 500.000.000,00); y (iii) Daño Moral: la cantidad de Diez Mil Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000.000,00).

CONSTESTACIÓN DE LA DEMANDA: En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la representación judicial de CLÍNICA EL ÁVILA, C.A. negó, rechazó y contradijo la demanda incoada por los demandantes en su totalidad, tanto en los hechos como en el derecho.

De esta manera, alega la total falsedad de los hechos narrados por la parte actora, la cual pretende dramatizar sobre un acontecimiento doloroso y trascendente como lo es la muerte de una persona. Luego, señala la parte demandada que la parte actora en su relación muy peculiar de los hechos en que funda su demanda, se desdice en forma permanente, pues en su intento de tratar de mostrar una actitud “indolente” que no “negligente” por parte del personal de la CLÍNICA EL ÁVILA, C.A. señala que la niña A.T.P.C. fue atendida inmediatamente al llegar a la sala de emergencias de la Clínica. En efecto, señala la parte demandada que la propia parte actora alegó que: “una vez que llegaron a la Clínica fueron atendidos en emergencia por la pediatra de guardia la ciudadana L.I.L.d.L., médico, venezolana, mayor de edad y de este domicilio, quien junto con las enfermeras de guardia, le proporcionaron los primeros cuidados y procedieron a comunicarse con la neonatólogo de guardia Dra. Y.J.A. Ibarra…”.

Apuntan que de lo dicho por la parte actora se evidencia la actividad diligente con la cual fue atendida la niña Palazzi Celis, así como se evidencia, que inmediatamente se tomaron medidas médicas pertinentes, en un intento, vano por cierto, de devolverle su salud afectada. Aducen que la parte actora en su libelo de la demanda transcribe parte de la declaración brindada por la Dra. Labarca, quien según los dichos de la parte actora fue la profesional de la medicina que atendió a A.T.P.C. al ingresar a la sala de emergencias de la Clínica. Así, apuntan que la Dra. Labarca afirmó: “la niña ingresó el día 14-10-99 a la 1:45 a.m. en regulares condiciones generales, palidez cutánea, mucosa acentuada, es decir, que estaba bastante pálida y con moderada dificultad respiratoria…” “se quejaba igualmente ya que se escuchaba sin estetoscopio…” “yo y las enfermeras de guardia le pusimos oxígeno por oxihood, llamamos enseguida al neonatólogo de guardia y ésta, bajó y la examinó, también se tomaron unas muestras de sangre y cultivos y se subió para terapia…”.

Señalan que lo anterior describe el procedimiento normal que se sigue en estos casos, lo cual demuestra diligencia y profesionalismo en el personal médico y paramédico que atendió a la niña, a la vez que demuestra la sensibilidad humana al atenderla inmediatamente, tal y como es el proceder normal de los profesionales que se dedican a las ciencias médicas y afines.

Apunta también la demandada que la propia parte actora en el libelo de la demanda señala que tanto la Dra. Labarca como la Dra. Arias, procedieron a hablar con los padres de la niña Palazzi Celis, le transmitieron un mensaje de esperanza en la recuperación de la salud de la niña, dada su experiencia y su apreciación profesional altamente calificada.

Aducen que la parte actora no tiene base para realizar una afirmación de tal envergadura -negligencia o indolencia por parte de la CLÍNICA EL ÁVILA, C.A.- lo cual solo podría justificarse por el inmenso dolor que produce la muerte de un ser querido y más aún si se trata de un hijo.

Igualmente sostiene CLÍNICA EL ÁVILA, C.A. que resulta injusto, por decir lo menos, ampararse en el dolor propio para imputarle al profesional que ha fallado de buena fe, en su intento competente y profesional de devolverle la salud o preservarle la vida a un paciente. Luego, señalan que una acusación de esa naturaleza agudiza el trauma del profesional y lo podría frustrar en su carrera.

En este mismo sentido, aduce la CLÍNICA EL ÁVILA, C.A. que si resulta injusto realizar este tipo de acusaciones e imputaciones desde el punto de vista humano, mucho peor resulta cuando hay tras todo ello, una motivación económica que busca obtener una injusta e inadecuada compensación al dolor sufrido.

Por otra parte, apunta CLÍNICA EL ÁVILA, C.A. que no se explica cómo la parte actora, si lo que pretende es una reparación del daño moral que dice haber sufrido, ataca y pretende cobrarle su monto, solo a CLÍNICA EL ÁVILA, C.A. y no al ente natural que causó el daño. Señalan que la razón de ser de esto es la creencia de los actores en las posibilidades económicas de CLÍNICA EL ÁVILA, C.A. de satisfacer su pretensión económica. Aducen que no ven en ninguna parte del libelo una pretensión que apunte a la verdadera reparación del daño moral sufrido, por parte de quien se cree que lo causó, sólo la traducción del mismo en dinero.

Alegan que les llama poderosamente la atención que la parte actora en su libelo de la demanda señala que el Dr. J.B. al declarar en el juicio penal señaló que la niña Palazzi Celis, presentó desde el momento de su ingreso a CLÍNICA EL ÁVILA, C.A. una “descompensación importante”, pero más adelante señala la parte demandante es su libelo de la demanda, que el Dr. Briceño vio a la niña a las 7:00 a.m., de allí se preguntan: ¿Cómo sabía el estado de salud con el cual la niña ingresó a la 1:45 a.m.?

Le llama también la atención a la parte demandada las conclusiones de los médicos forenses que intervinieron en el juicio penal seguido contra la Dra. Arias, al decir que la niña Palazzi Celis tenía una “Acidosis Metabólica Descompensada la cual no fue corregida oportunamente”. Así, señalan que los forenses lejos de dar fe de un hecho cierto y científicamente comprobable post-mortem, como lo es el diagnóstico de una enfermedad o dolencia, hacen un juicio de valor al calificar que esa enfermedad o dolencia no fue corregida oportunamente.

En este sentido, señalan que no entienden como la defensa de la Dra. Arias en el juicio penal no objetó el informe de los forenses y lo dio por cierto. Así, aducen que al no haber participado su mandante en la evacuación de esa prueba, vale decir, por no haberla podido contradecirla oportunamente, la rechazan y la desconocen en toda su extensión, pues no podría oponérsele el dictamen de unos señores evacuados en un juicio, donde la CLÍNICA EL ÁVILA, C.A. nunca fue llamada y por lo tanto no formó parte de él.

Adicionalmente, señalan que llama a la reflexión el hecho de que la defensa de la Dra. Arias no se dedicó en ningún momento a contradecir y probar o realizar la contra-prueba de los dichos y alegatos de la parte acusadora, aceptando como cierta una situación que a la larga podía causarle a la Dra. Arias, así como a la Dra. Labarca, daños profesionales y económicos, puesto que con ello, además de ser susceptible una reclamación de naturaleza económica, podrían sufrir un grave daño en su carrera como profesionales de la medicina.

Aducen que la Dra. Arias al aceptar los absurdos argumentos de la parte actora y al adoptar una posición perjudicial para su carrera profesional, de manera muy peculiar, solo sufrió una condena, si se quiere irrelevante, si se toma en cuenta la magnitud del delito que se le imputó (homicidio calificado) y el dolor inmenso que padecían los acusadores, quienes se conformaron con tal decisión. En efecto, señalan que la Dra. Arias fue condenada a “prestar servicios gratuitos de pediatría a la comunidad del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, por medio de la Alcaldía una (1) vez por semana, durante un (1) año y Seis (6) meses, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas. Así, aducen que pareciera que la Dra. Arias no temía en ningún momento la aplicación de una pena severa por su supuesta conducta negligente e indolente.

Alegan que de las declaraciones que formaron parte en el juicio penal seguido a la Dra. Arias, cuyo valor probatorio niegan, rechazan y desconocen, por no haber sido contradichos, no haber participado en el debate probatorio la CLÍNICA EL ÁVILA, C.A., excepto la del Dr. Briceño y la de los forenses, no puede deducirse la culpabilidad de la misma y mucho menos culpa grave o dolo de CLÍNICA EL ÁVILA, C.A. Señalan que llama poderosamente la atención de la CLÍNICA EL ÁVILA, C.A. la actitud condescendiente de la Dra. Arias para con sus acusadores, al aceptar las imputaciones que se le hicieron, sin contradecirlas ni defenderse.

Aducen que tampoco se desprende de la pena que le fue impuesta, que la Dra. Arias haya en todo caso incurrido en “culpa grave o dolo” y como se desprende de los autos, siempre se trató de un problema de “apreciación profesional” o lo que lo es mismo “criterio médico” y por ninguna parte aparece acto o actuación alguna dirigida a impugnar los títulos o credenciales ni de la Dra. Arias, ni de ninguno de los otros profesionales que intervinieron en ese doloroso asunto.

Apuntan que la parte actora en su afán dramatizador sigue relatando una historia confusa al involucrar a otro profesional de la medicina, Dr. M.G., el cual también dice la parte actora emitió un diagnóstico sobre la salud de la niña Palazzi Celis. Continúan señalando que es absolutamente falso que en la CLÍNICA EL ÁVILA, C.A. no sabían el tipo de sangre de la niña.

Aduce también la CLÍNICA EL ÁVILA, C.A. que la lesión anal que supuestamente presentaba A.T.P.C. y que fue reflejada en la historia médica de la niña, no guarda ninguna relación con los hechos, ya que según sus dichos la sola sospecha de una lesión o de alguna dolencia, justifica cualquier examen médico.

Señalan que la parte actora apunta sin probanza o justificación alguna que la niña Palazzi Celis al ser portadora del germen denominado “klebsiella pneumoniae ssp pneumoniae” lo era por culpa de CLÍNICA EL ÁVILA, C.A., por sus deficientes prácticas de limpieza y antisepsia, ofendiendo con ello a la institución y a todo su personal, y que tal aseveración constituye una ofensa a todo el personal de la clínica y a la institución misma. Por este motivo, se reservaron los apoderados de la CLÍNICA EL ÁVILA las acciones legales que pudieran corresponderle a la referida institución médica.

Niegan, rechazan y contradicen la afirmación de la parte actora referida a que el área de terapia intensiva neonatal no cumple con las previsiones sanitarias médicas normales, ya que esta afirmación solo busca lesionar a la institución y a sus integrantes. De igual manera, rechazan, niegan y contradicen todas y cada una de las pretensiones de la parte actora, tanto en el orden de la reparación de los daños materiales como en los morales.

Apuntan que resulta “traído por los cabellos” el pretender involucrar en la obligación de indemnizar un daño moral, a una persona jurídica que no hizo nada alejado de su obligación principal, en el contrato de prestación de servicios médicos a la niña Palazzi Celis. Luego, alegan que si se pretendía derivar de la conducta de la Dra. Arias, una obligación a cargo de CLÍNICA EL ÁVILA, C.A., no se citó a ésta, ni se llamó a juicio a CLÍNICA EL ÁVILA, C.A., para que ejerciera su defensa. Luego, según sus dichos ello se entiende únicamente por la razón de que el supuesto hecho cometido por la Dra. Arias es de carácter personalísimo y en ello no podría estar involucrada CLÍNICA EL ÁVILA, C.A.

De igual manera, apunta CLÍNICA EL ÁVILA, C.A. que el artículo 411 del Código Penal en ningún momento puede ser aplicado a una persona jurídica. No obstante, señala que la parte actora pretende enclaustrar la conducta de la Dra. Arias como una conducta que conlleva a una culpa grave, a los fines de buscar la no aplicación del artículo 1.274 del Código Civil.

En este sentido, señalan que los demandantes no pueden pretender derivar los efectos del juicio penal hacia CLÍNICA EL ÁVILA, C.A., la cual de ninguna forma participó en ese juicio y por ende no podrían aplicársele sus aspectos y consecuencias. Por esta razón, desconocen todas y cada una de las actuaciones contenidas en las copias del voluminoso expediente penal que la parte actora trajo a los autos, puesto que al no haber participado en ese juicio, mal podrían oponérsele a su mandante tales actuaciones.

Por otra parte, CLÍNICA EL ÁVILA, C.A. señala que la parte actora pretende concatenar dos tipos de responsabilidades totalmente excluyentes: la responsabilidad contractual y la responsabilidad extra-contractual. En efecto, apuntan que la parte actora al narrar los hechos en los cuales pretende fundar su pretensión, habla de la existencia de un “Contrato de Prestación de Servicios Médicos” contrato este que existió entre CLÍNICA EL ÁVILA, C.A. y los señores Palazzi Celis, al requerir estos los servicios médicos de la institución para su menor hija.

En este sentido, aducen que de todo lo narrado por los demandantes en su libelo se desprende que CLÍNICA EL ÁVILA, C.A. por medio de su personal médico, paramédico y técnico, asumió el problema médico, atendió a la niña y brindó los cuidados que según el criterio médico eran necesarios, es decir que según sus propios dichos, CLÍNICA EL ÁVILA, C.A. cumplió con sus obligaciones contractuales, siendo que sus obligaciones son de medio, no de resultado.

Aducen que de todos los exámenes realizados a la niña antes de su muerte y después de ella, no se evidencia que la muerte fue debido a la negligencia, impericia y menos aún dolo de parte del personal de CLÍNICA EL ÁVILA, C.A. En este sentido, alegan que la parte actora sólo podría haber fundado su acción en el artículo 1.167 del Código Civil, alegando la falta de cumplimiento y por ende la pretensión del pago de daños y perjuicios, siendo que dentro de esa pretensión sólo podría buscarse el pago de aquellos daños y perjuicios previstos y previsibles al momento de la celebración del contrato.

Luego, apunta la CLÍNICA EL ÁVILA, C.A. que la parte actora sólo podría fundar su acción en el artículo 1.167 del Código Civil, alegando la falta de cumplimiento y por ende la pretensión del pago de daños y perjuicios; y dentro de esa pretensión solo podría buscarse el pago de aquellos daños y perjuicios previstos y previsibles al momento de la celebración del contrato.

En efecto apuntan que dentro de una relación contractual mal podría una de las partes que crea que la otra no le va a cumplir, pactar una indemnización exagerada y grosera, pues ello haría inviable las relaciones contractuales, pues nadie contrataría, a sabiendas de que, en el caso que llegare a incumplir, la otra parte le arruinará al exigirle una indemnización exagerada. A tales efectos, invocan contra la demanda el artículo 1.274 del Código Civil, donde se establece claramente la previsibilidad del daño, en las relaciones contractuales.

De esta manera, alegan que los demandantes fundan indebidamente su acción en el artículo 1.191 del Código Civil, el cual es inadmisible dada la relación contractual existente entre ambas partes.

En igual forma, CLÍNICA EL ÁVILA, C.A. rechaza la procedencia y la estimación supuestamente exagerada que hace la parte actora del daño moral causado a estos, y en ese sentido, señala que la posibilidad de resarcimiento de daños morales que da la ley, no puede ser usado como un instrumento de venganza y como una vía para el desahogo del dolor y la rabia, que en determinadas circunstancias podrán afectar la conducta de personas y alterar su percepción sobre hechos inevitables.

En cuanto al “lucro cesante” o “la pérdida de la oportunidad” reclamada por los demandantes, lo niegan y lo rechazan categóricamente en base a los argumentos de responsabilidad antes referidos, así como por la falta de sustento científico de tal absurda petición.

De igual modo, rechazaron y desconocieron todas y cada una de las facturas que acompañó la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, rechazaron y contradijeron nuevamente la demanda en todas y cada una de sus partes y solicitaron al Tribunal que declarara Sin Lugar la misma con expresa condenatoria en costas.

II

Ahora bien, planteados como han sido los términos de la presente controversia, procede quien aquí decide a dictar su fallo correspondiente, lo cual lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

En el caso bajo examen, la parte actora pretende la indemnización de los daños -tanto materiales como morales- que fueron ocasionados por la supuesta culpa grave (negligencia), de la supuesta dependiente de CLÍNICA EL ÁVILA, C.A., Dra. Y.J.A.I. -antes identificada-, que trajo como consecuencia el fallecimiento de la niña A.T.P.C., hija de los ciudadanos A.P.O. y A.T.C.d.P., también antes identificados.

Ahora bien, esta Juzgadora antes de pasar a analizar los hechos que fueron alegados y probados por las partes en el decurso del presente proceso, debe señalar que nos encontramos frente a un típico caso de responsabilidad civil, en el cual a quien hoy aquí decide le corresponde determinar la existencia o no de tal responsabilidad, y su tipo, y en base a ello la procedencia o improcedencia de los daños reclamados por la parte actora.

Tal y como fue mencionado en la parte narrativa de la presente sentencia, la parte demandante fundó su acción en el artículo 1.191 del Código Civil, que consagra la responsabilidad civil por hecho ajeno. Luego, señalaron los demandantes en su libelo de la demanda lo siguiente: “Este artículo es una de las normas que establecen los supuestos de responsabilidad objetiva en nuestro Código Civil y parte del principio de que los dueños, principales y directores (en este caso la Clínica El Ávila) son responsables por el hecho ilícito de sus sirvientes y/o dependientes en el ejercicio de sus funciones… De todo lo antes expuesto se concluye que la Clínica en su carácter de principal, dueño y/o director de la Dra. Arias y de las personas que participaron en los hechos narrados, es responsable civilmente por el hecho ilícito cometido y por cualquier otra responsabilidad en que hay incurrido la Clínica. Por ello, al cumplirse los extremos antes señalados, la Clínica es responsable por los daños y perjuicios que en presente libelo se reclaman.”

De esta manera, los actores en su libelo plantearon un caso de responsabilidad civil de los dueños y principales o directores por los hechos ilícitos de sus sirvientes o dependientes que es uno de los casos de responsabilidad por hecho ajeno que está consagrado en nuestro Código Civil venezolano, pero sin embargo, y de manera subsidiaria, la parte accionante alegó que para el supuesto y negado caso en que este Tribunal llegase a considerar que entre los demandantes y CLÍNICA EL ÁVILA, C.A. existió un contrato, cómo consecuencia de haberse presentado los ciudadanos A.P.O. y A.T.C.d.P. a solicitar los servicios en emergencia de la referida Clínica, también los daños debían ser indemnizados por la CLÍNICA EL ÁVILA, C.A., pues la existencia de un contrato no excluye la presencia de un hecho ilícito en la relación entre las partes.

En este sentido, esta Juzgadora considera menester pronunciarse sobre el tipo de responsabilidad civil en la cual supuestamente se haya incursa CLÍNICA EL ÁVILA, C.A., a los fines de poder condenar la procedencia o improcedencia de los daños causados a la parte actora en el presente juicio como consecuencia de la muerte de la niña A.T.P.C..

Como es bien sabido, el derecho a la salud es un derecho social fundamental y como parte del derecho a la vida, debe ser garantizado por el Estado, el cual se presenta como prestador de los servicios inherentes a la preservación, mantenimiento y protección del mismo, en el marco de un esquema orientado a la consecución del bienestar colectivo, garantizando así la calidad de vida de sus habitantes, dentro del parámetro valorativo de la dignidad humana.

En tal sentido, el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone expresamente lo siguiente:

La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República

. (Destacado de esta Sala).

De igual manera, los artículos 84, 85, 86 y 117 constitucionales, disponen:

Artículo 84. Para garantizar el derecho a la salud, el Estado creará, ejercerá la rectoría y gestionará un sistema público nacional de salud, de carácter intersectorial, descentralizado y participativo, integrado al sistema de seguridad social, regido por los principios de gratuidad, universalidad, integralidad, equidad, integración social y solidaridad. El sistema público nacional de s.d. prioridad a la promoción de la salud y a la prevención de las enfermedades, garantizando tratamiento oportuno y rehabilitación de calidad. Los bienes y servicios públicos de salud son propiedad del Estado y no podrán ser privatizados. La comunidad organizada tiene el derecho y el deber de participar en la toma de decisiones sobre la planificación, ejecución y control de la política específica en las instituciones públicas de salud

. (Destacado de esta Sala).

Artículo 85. El financiamiento del sistema público nacional de salud es obligación del Estado, que integrará los recursos fiscales, las cotizaciones obligatorias de la seguridad social y cualquier otra fuente de financiamiento que determine la ley. El Estado garantizará un presupuesto para la salud que permita cumplir con los objetivos de la política sanitaria. En coordinación con las universidades y los centros de investigación, se promoverá y desarrollará una política nacional de formación de profesionales, técnicos y técnicas y una industria nacional de producción de insumos para la salud. El Estado regulará las instituciones públicas y privadas de salud

. (Destacado de esta Sala).

Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial

. (Destacado de esta Sala).

Artículo 117. Todas las personas tendrán derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, así como a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen, a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno. La ley establecerá los mecanismos necesarios para garantizar esos derechos, las normas de control de calidad y cantidad de bienes y servicios, los procedimientos de defensa del público consumidor, el resarcimiento de los daños ocasionados y las sanciones correspondientes por la violación de estos derechos

. (Destacado de esta Sala).

De esta manera, es un deber del Estado el establecimiento y mantenimiento de un sistema de seguridad social integral y eficiente, así como la creación de un sistema público nacional de salud en el que los servicios se materialicen de manera gratuita, universal, integral, equitativa, continua, ininterrumpida, solidaria y de calidad.

No obstante lo anterior, no es menos cierto que tal gestión puede ser realizada por los particulares bajo la rectoría del Estado, sin que ello implique la privatización del sistema sanitario, pues la actividad privada coopera en la ejecución de las políticas públicas en materia de salud.

De esta manera, es posible que las entidades privadas desarrollen esta actividad prestacional con un ánimo lucrativo, pero con la única excepción de la contraprestación que debe cancelar aquél que recibe el servicio. Luego, junto a un servicio de salud gestionado por entidades públicas, puede existir otro gestionado por entidades privadas, tal y como sucede tanto en la asistencia médico sanitaria facilitada por clínicas privadas como en las prestaciones económicas, a través de seguros privados que cubren el mismo ámbito.

En este orden de ideas, son muchos los usuarios que acuden a los centros privados de salud con la finalidad de procurar un adecuado tratamiento para el restablecimiento o la preservación de la salud, el cual, dado que de alguna forma es provisto dentro de los parámetros básicos de calidad exigidos para tan delicada actividad, trae consigo la necesaria contraprestación por parte del usuario.

En este sentido, la relación que surge entre esos particulares y los centros médicos de salud, clínicas u hospitales privados, se logra a través de una relación contractual, mediante la cual la prestación del usuario está representada por el pago de los honorarios de los médicos participantes en la atención del paciente, y la de la institución médica consiste en proveer la asistencia médica requerida.

De este modo, los señores Palazzi Celis, padres de A.T.P.C., trasladaron a su menor hija en la madrugada del 14 de octubre de 1999, a la emergencia de CLÍNICA EL ÁVILA, C.A. a los fines de que el personal médico de esa institución médica le prestara la asistencia médica correspondiente. Luego, quien hoy aquí decide considera que el vínculo primario surgido entre los demandantes y la CLÍNICA EL ÁVILA, C.A., o lo que es lo mismo, la relación primaria que nació entre ambas partes podría haber sido la derivada de un contrato de prestación de servicios médicos.

En efecto, los señores Palazzi Celis acudieron en la madrugada del 14 de octubre de 1999 a CLÍNICA EL ÁVILA, C.A. a los fines de que ésta última le prestara atención médica a su menor hija A.T.P.C., siendo que por ser CLÍNICA EL ÁVILA, C.A. una institución médica de carácter privado, los señores Palazzi Celis se obligaron a pagar el costo del servicio de atención médica prestado.

Partiendo de esa base, esta Juzgadora podría haber llegado a establecer que en el presente asunto nos encontramos frente a un caso de responsabilidad contractual, y en ese sentido quien hoy aquí decide, podría haber circunscrito el examen del presente asunto a determinar la procedencia o no de los daños que supuestamente les fueron causados a la parte demandante, producto de la conducta supuestamente negligente en la que incurrió el personal médico de la CLÍNICA EL ÁVILA, C.A. al atender a la niña A.T.P.C., bajo la perspectiva de lo establecido en el artículo 1.274 del Código Civil que establece en cuanto a los daños y perjuicios contractuales, que el deudor no queda obligado sino por aquellos daños previstos o que han podido preverse al tiempo de la celebración del contrato, cuando la falta de cumplimiento no proviene de su dolo.

No obstante lo anterior, en primer lugar esta Juzgadora no puede obviar el hecho de que la parte actora en el presente proceso ha alegado la existencia de un hecho ilícito en el cual supuestamente incurrió la Dra. Y.A., quien supuestamente se desempeñaba como médico neonatólogo adscrita a la Unidad de Terapia Intensiva Neonatal de la CLÍNICA EL ÁVILA, C.A., al atender a la niña A.T.P.C..

En efecto, como fue señalado en la parte narrativa de la presente sentencia, los demandantes adujeron que la referida ciudadana Y.A. en su condición de médico neonatólogo adscrita a la CLÍNICA EL ÁVILA, C.A. fue acusada de la comisión del delito de homicidio culposo “por negligencia” y que a ésta le fue suspendido condicionalmente el proceso por un Tribunal Penal como consecuencia de la aceptación de los hechos que se le imputaban. En este sentido, apuntaron que la negligencia consistió en no haber aplicado el tratamiento correspondiente a A.T.P.C. en un lapso de siete (7) horas, a pesar de que la acusada contaba con los exámenes, el personal, las medicinas y los equipos médicos correspondientes. Así, señaló la parte actora que tal negligencia (culpa por omisión) constituye culpa grave equiparable al dolo, ya que los hechos que rodearon el fallecimiento de A.T.P.C. implican que el desempeño profesional de la Dra. Arias fue totalmente contrario a la conducta del Buen Padre de Familia.

Visto lo anterior, resulta claro que en el presente caso se ha sometido a la consideración de esta Juzgadora, un problema basado en el concurso de responsabilidades que se materializa con la coexistencia de la responsabilidad contractual y extracontractual o aquiliana. En efecto, como es bien sabido, la responsabilidad civil comprende, por una parte, la responsabilidad civil contractual, que tiene lugar cuando el deudor de una obligación proveniente de un contrato incumple causando un daño al actor con motivo de su incumplimiento. Por su parte, la responsabilidad civil extracontractual o aquiliana, se origina por el daño que causa el agente a la víctima sin que exista entre ellos vínculo contractual alguno.

Con respecto a este particular, la doctrina ha sido precisa al establecer las diferencias existentes entre la responsabilidad contractual y la extracontractual. Luego, en términos generales, el legislador patrio, sustrae del ámbito contractual la responsabilidad consagrada en el artículo 1.185 y siguientes del Código Civil, pues en efecto, como se señaló anteriormente el artículo 1.274 ejusdem establece que el deudor solo responde por aquellos daños y perjuicios que hayan podido preverse al tiempo de celebración de contrato.

A pesar de lo anterior, los principios que informan el proceso, a saber: celeridad, economía y probidad procesal, han venido justificando la tesis que favorece la admisibilidad de la acumulación de las responsabilidades, al punto que en un solo juicio se pueden deducir las responsabilidades contractual y extracontractual o aquiliana, y con una sola actividad probatoria demostrar el hecho o los hechos cuya ocurrencia acarrearía ambas responsabilidades. Así, tanto la doctrina como la jurisprudencia moderna han aceptado la posibilidad de concurrencia o coexistencia de la responsabilidad contractual con la responsabilidad extracontractual, llamada cúmulo de responsabilidades, con lo cual la existencia de una no excluye la existencia de la otra. Mucho menos, la vinculación contractual que medie entre dos partes no implica excluir o negar que una de ellas pueda ser responsable frente a la otra con base a la comisión de un hecho ilícito.

Así, la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de agosto de 1994 dictada en el caso E.P.M. contra la sociedad mercantil Avensa, señaló:

…Considera esta Sala, que en vista de la importancia de la materia tratada en este juicio, es menester hacer las hacer las siguientes puntualizaciones:

Debe dejarse claramente establecido que si bien los contratos son fuentes de obligaciones, también los hechos ilícitos lo son y, la circunstancia de existir entre determinadas partes una relación contractual, no impide la coexistencia de un hecho ilícito de generar indemnización a la víctima. Este hecho ilícito puede presentarse de dos formas: un hecho ilícito paralelo e independiente de la relación contractual y, un hecho ilícito originado con motivo de abuso o defecto en la ejecución de obligaciones de índole contractual.

Respecto a este último caso, podrían clasificarse los hechos ilícitos ocurridos con ocasión de excesos o abusos de los patronos en la ejecución del contrato de trabajo y los que puedan derivarse de la ejecución abusiva culposa, negligente, imprudente o intencional, por parte de quienes prestan un servicio personal, público o privado.

Es cada vez más frecuente, en nuestras interrelaciones diarias, la existencia de este tipo de contratos de adhesión; así los encontramos no solo al adquirir un boleto aéreo, sea nacional o internacional, o al adquirir una tarjeta de crédito ante una entidad financiera, sino también al inscribir a un hijo al colegio, al guardar un automóvil en un estacionamiento, al suscribir una p.d.s.

Se ha pretendido hacer uso de este tipo de contratos en muchos casos, para evadir responsabilidades y hasta cometer abusos, sin tener presente que el artículo 1.200 del Código Civil establece que, tanto la condición imposible como contraria a la ley o a las buenas costumbres, hace nula la obligación o se reputa como no escrita; y que es obligación de quien causa un daño a otro, repararlo.

Así lo establece el artículo 1.185 del Código Civil cuando impone ‘El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo’. ’Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe y por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho’.

Estas disposiciones, por si no fueran suficientes están complementadas por la norma contenida en el artículo 1.202 que reza: ‘La obligación contraída bajo una condición que la sola voluntad de aquel que se ha obligado, es nula’.

Sin que ello signifique pronunciamiento sobre el fondo de esta causa –cuyos hechos, dada la índole de la denuncia, no puede entrar a conocer esta Corte- a título de ejemplo podemos señalar que es inaceptable jurídica y legalmente que pueda interpretarse una cláusula de un boleto aéreo que diga ‘los itinerarios están sujetos a cambios o cancelaciones sin previo aviso’.

En el sentido de que con apoyo en cláusula y -sin mediar una razón importante que pueda considerarse plenamente justificada- trasladen a un pasajero a un destino distinto al que desea.

Pudiera ser que por motivos de avería de avión, por una tormenta u otro percance, debidamente justificado un vuelo deba cancelarse o modificar su ruta o cambiar su destino, pero nunca podría realizarse en aplicación de dicha cláusula.

Considerar lo contrario, nos llevaría al absurdo de tener que aceptar que el transportista tiene la facultad de decidir cambiar el destino de una pasajero o cancelarle su traslado. Pero ello no sería posible puesto que, en virtud del antes citado artículo 1.202 del Código Civil, equivaldría a que la empresa transportista hubiere contraído la obligación de transportar, haciéndola depender de la sola voluntad del que se ha obligado.

Debe quedar claro que esta Corte no está extendiendo la responsabilidad civil de los artículos 1.185 y siguientes del Código Civil al incumplimiento o inejecución de un contrato sino que dejó establecido que el hecho ilícito, si bien no puede consistir en la ejecución de una cláusula contractual, si puede presentarse en caso de que una de las partes se aprovechare de una interpretación errónea de dicha cláusula para cometer un hecho ilícito extracontractual como una consecuencia indemnizatoria.

En igual sentido, la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 5 de febrero de 2002, caso Oficina Técnica de Construcciones, C.A. contra Banco Unión SACA y otro, estableció:

…El tratadista venezolano J.M.O., -citado también por el formalizante-, enfoca el asunto desde otro ángulo. En efecto, para que la concurrencia de la responsabilidad contractual con la extracontractual pueda darse sería necesario que una culpa dañosa distinta se juntara a aquella que consiste en la mera violación de la obligación contractual. Esto supondría dos condiciones: 1)que el hecho implique la violación de un deber legal independiente del contrato y 2) que el daño causado por dicho hecho consista en la privación de un bien patrimonial o moral distinto del beneficio mismo que asegura el contrato. La primera condición excluye toda idea del concurso de acciones (por actividad contractual y por hecho ilícito, cuando el demandado no ha violado ningún deber distinto de sus deberes contractuales, aunque tales deberes violados no sean de los expresamente pactados sino de los que se refutan implícitos de acuerdo con el texto del artículo 1160 del Código Civil, y esto aunque la violación sea dolosa. La segunda idea excluye toda aplicación de las normas que regulan la responsabilidad extracontractual, cuando el daño sufrido por la víctima se limita a la pérdida de las ventajas derivadas del contrato (Responsabilidad Contractual. Edición Marzo de 1975. Pág. 276 y ss).

Pero quizás la diferencia más notable exista desde el punto de vista de graduabilidad de la culpa. En efecto, cuando hay un contrato precedente, pudiendo las prestaciones convenidas ser ventajosas a todos o uno solo de los contratantes, y siendo también un pacto entre estos últimos la medida de la diligencia convenida, se deduce que la culpa contractual se dividió en grados correspondientes a la diligencia que el deudor era llamado a prestar en razón de la utilidad o del pacto. En cambio, dicha graduabilidad no es concebible en la culpa extracontractual o aquiliana, porque faltan criterios de la correlatividad y del pacto precedente. He aquí por qué las leyes comenzando desde el texto romano hasta lo últimos códigos, y la doctrina antigua y moderna, han dado acerca de la culpa contractual una multitud de reglas referentes a la graduabilidad, a diferencia de la culpa aquiliana; diferencia que explica la necesidad de tratar separadamente ambas especies de culpa (Giorgi. Ob. cit, pág. 56). (…) La culpa contractual supone un contrato válido anterior. La culpa extracontractual, como antes se expresó, constituye una variedad de la culpa. Puede verificarse esta variedad, según Giorgi, cuando el deudor contrae una obligación imposible y ocultó o disimuló esta imposibilidad al acreedor. La imposibilidad de cumplimiento ha impedido que se forme el contrato, y por consiguiente, en este caso no se puede hablar de culpa contractual, para el caso de que surgiera la obligación de indemnizar, sino de una obligación fundada sobre culpa no contractual. Puede existir también culpa in contrahendo, cuando el contrato sea inútil o inválido debido a otras especies de vicios objetivos o subjetivos que puedan afectarle; pero que, en todo caso, sean imputables a la mala fe u ocultación del deudo. Finalmente, si el contrato es nulo, como no se puede hablar de una obligación contractual que no ha surgido, o se anula o rescinde, tampoco se puede decir que haya incumplimiento imputable de la obligación misma, porque cualquiera que sea la responsabilidad que recaiga sobre el pretendido deudor en razón de su comportamiento, será culpa una culpa de naturaleza extracontractual. (ibib., p. 57). A estos casos, bien podríamos agregar las dos hipótesis aludidas precedentemente por Mélich Orsini, para comprobar lo delicado y complejo del asunto…

Luego, esta Juzgadora considera que no obstante la existencia de una relación contractual entre las partes, puede surgir colateralmente un hecho ilícito que origine daños materiales y morales, concurrentes o exclusivos.

En el caso de autos, la parte actora niega la vinculación contractual con CLÍNICA EL ÁVILA, C.A. pero sin embargo alega dicha vinculación de manera subsidiaria. Por su parte, la demandada admite la existencia de una relación contractual hasta el punto de invocar contra los demandantes el contenido del artículo 1.274 del Código Civil el cual establece la previsibilidad del daño en las relaciones contractuales.

Ahora bien, es el caso que CLÍNICA EL ÁVILA, C.A. a lo largo del presente proceso no logró probar la existencia de la relación contractual, pues a los autos del presente expediente no cursa contrato alguno suscrito entre la CLÍNICA EL ÁVILA, C.A. y los demandantes. Luego, si bien es cierto que el principio genérico imperante en nuestro derecho es que el simple consentimiento de las partes por sí solo basta para producir efectos jurídicos, no es menos cierto que esta Juzgadora no puede otorgarle a un documento -contrato- que no existe de manera alguna en el presente expediente, algún tipo de valor probatorio, pues si bien éste existe en el campo abstracto del derecho, no existe en el presente expediente. Así se decide.

En este sentido, esta Juzgadora establece que al no existir a los autos del presente expediente contrato alguno que vincule negocialmente a las partes, mal puede quien aquí decide, enlazar contractualmente a los señores Palazzi Celis y a CLÍNICA EL ÁVILA, C.A. y circunscribir su juicio al examen de una relación contractual que si bien existió primariamente entre las partes, no fue demostrada de forma alguna por los contendientes en el presente proceso. Así se establece.

De este modo, en el presente caso, no puede hablarse de responsabilidad contractual alguna y mucho menos se puede hacer derivar los efectos jurídicos de un contrato que si bien pudo haber existido -como se dijo anteriormente- en el campo abstracto del derecho, no fue demostrada en el presente juicio la eficacia probatoria del mismo ante este Tribunal. En este sentido, al haber fundado la parte actora su acción en los supuestos de hecho contenidos en las normas de nuestro código sustantivo referentes a la responsabilidad aquiliana o extracontractual, y tomando en consideración que la parte demandada alegó la existencia de la responsabilidad contractual por la presencia de un contrato suscrito entre las partes, pero no la demostró, esta Juzgadora debe necesariamente analizar el presente debate a la luz de la responsabilidad extracontractual por la comisión de un supuesto hecho ilícito. Así se establece.

Ahora bien, encontrándonos en la esfera de la responsabilidad extracontractual, esta Juzgadora debe verificar si se han cumplido los elementos que harán procedente o improcedente la indemnización reclamada por la parte actora en el presente juicio. No obstante lo anterior, esta Juzgadora pasará antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, a juzgar sobre los supuestos vicios de procedimiento que fueron alegados por la parte demandada en el presente proceso, y que según la parte demandada ha menoscabado su derecho a la defensa.

En efecto dentro del decurso del presente proceso, la parte demandada ha denunciado “innumerables errores de índole procesal”, que según los dichos de esa representación judicial “han conducido a crear una situación bastante confusa durante el desarrollo del juicio, que han devenido en la violación del derecho a la defensa fundamentalmente de la parte demandada”. (Véase escrito de informes de la parte demandada).

Apunta CLÍNICA EL ÁVILA, C.A. que esos errores procesales son violatorios de normas de orden público como son las reglas del derecho adjetivo que regulan el proceso civil en Venezuela, y que por tanto la violación de las mismas conducen a la nulidad de las actuaciones acaecidas en el presente proceso. Ahora bien, siendo que la parte demandada en el presente juicio alega una supuesta violación al derecho constitucional a la defensa de su representada, esta Juzgadora pasará a analizar lo esgrimido por esa representación judicial en el presente proceso, y en especial en su escrito de informes, pues este Tribunal debe siempre procurar el derecho a la igualdad entre las partes y por supuesto ser garante del derecho constitucional a la defensa de todos los justiciables.

Teniendo en cuenta lo anterior, es de hacer notar que CLÍNICA EL ÁVILA, C.A. en primer lugar señala lo siguiente: “En fecha 21 de Octubre de 2005 se notificó a la parte actora, de la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2005 que decidió las cuestiones previas, en dicha boleta de notificación (Folio 418 de la primera pieza) concedía de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO para que se diera por notificado y posteriormente a ese lapso se computaría el lapos del artículo 350 ejusdem, como era lo correcto. Sin embargo, el Tribunal de forma inexplicable e ilegal, consideró que debía computarse el lapso del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil a partir del día 21 de Octubre de 2005, CREANDO UNA CONFUSIÓN EN EL PROCESO CON TODOS LOS LAPSOS PROCESALES, YA QUE LA ÚNICA PARTE QUE PODÍA PEDIR LA ABREVIACIÓN DE DICHO LAPSO ERA LA PARTE DEMANDADA… A raíz de este fatal error procesal, TODOS ABSOLUTAMENTE TODOS LOS LAPSOS, FUERON TRASTOCADOS Y CREARON UNA GRAN CONFUSIÓN ENTRE LAS PARTES, TAN ES ASÍ QUE LA PROPIA PARTE ACTORA, CONSIGNÓ SU PRETENDIDO ESCRITO DE SUBSANACIÓN FUERA DE LAPSO, CON EL AGRAVIANTE DE QUE EL TRIBUNAL LO VALORÓ COMO TAL.”

Con respecto a lo anterior, esta Juzgadora debe señalar que ya esta supuesta y negada “falta procesal” fue resuelta por este Juzgado mediante auto dictado en fecha 9 de diciembre de 2005. No obstante lo anterior, esta sentenciadora hace las siguientes consideraciones en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes: Tal y como se desprende del presente expediente y que fue resumido en el referido auto de fecha 9 de diciembre de 2005, este Juzgado dictó en fecha 29 de septiembre de 2005, la sentencia interlocutoria que declaró Con Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346, por infracción del ordinal 5 del artículo 340 ejusdem.

Posteriormente, la parte demandante se dio por notificada de la referida sentencia interlocutoria. En fecha 7 de octubre de 2005, este Juzgado ordenó la notificación de la parte demandada librando para ello boleta de notificación en esta misma fecha.

En fecha 21 de octubre de 2005, el alguacil dejó constancia de haber notificado a CLÍNICA EL ÁVILA, C.A. consignando así la boleta debidamente firmada por la abogada Slvia E. Chapman.

En fecha 26 de octubre de 2005, la parte actora consignó escrito de subsanación de cuestiones previas, presentándolo ante este Tribunal nuevamente en fecha 30 de noviembre de 2005. Posteriormente, en fecha 5 de diciembre de 2005, la parte demandada solicitó la extinción del presente proceso fundamentándose en que la parte actora había consignado el escrito de subsanación de cuestiones previas sin que la parte demandada se encontrara válidamente notificada de la sentencia interlocutoria que resolvió las cuestiones previas.

A este respecto esta Juzgadora observó en esa oportunidad que, tal y como consta de los autos del presente expediente, en fecha 21 de octubre de 2005, el alguacil de este Juzgado dejó constancia de la notificación de la parte demandada de la sentencia interlocutoria que resolvió las cuestiones previas alegadas por esa representación judicial, motivo por el cual las subsanaciones realizadas por la parte demandante en fechas 26 de octubre y 30 de noviembre de 2005 fueron tempestivas. Lo anterior se traduce en que este alegato ya fue decidido por esta Juzgadora.

Ahora bien, considera menester esta sentenciadora señalar que lo alegado por la parte demandada en relación a este punto, además de haber sido ya resuelto en su oportunidad, no implicó de manera alguna que en el presente proceso se haya creado una situación confusa, pues precisamente el auto de fecha 9 de diciembre de 2005 fue dictado a los fines de declarar válidamente subsanada la cuestión previa que fue declarada Con Lugar mediante la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2005, y en aras de señalarle a las partes que a partir de la notificación que de ese auto se hiciera, comenzaría a correr el lapso para dar contestación a la demanda.

Luego, todo lo antes mencionado pone de manifiesto que este Juzgado siempre actuó manteniendo como norte la salvaguarda y resguardo del derecho a la defensa de ambas partes en el presente juicio, pues aún para el supuesto negado en que este Tribunal haya -a criterio de la parte demandada- creado una situación confusa, dicha supuesta y negada confusión fue subsanada por ese Juzgado mediante el auto dictado en fecha 9 de diciembre de 2005 y así fue aceptada por las partes. Así se decide.

En segundo lugar y en relación a los supuestos errores procesales sucedidos en el presente proceso, señaló la parte demandada en su escrito de informes lo siguiente: “Posteriormente en fecha 9 de Diciembre de 2005, el Tribunal dicta un auto declarando que la subsanación fue correcta. Pero sin embargo, el Tribunal en ese mismo auto ordena la notificación de las partes y que una vez que conste en autos ordena la notificación de todas las partes se comenzará a correr el lapso establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil […] La norma antes transcrita, no tiene absolutamente nada que ver con la contestación a la demanda, más bien, habla sobre subsanación que ya se había hecho, este ERROR PROCESAL VOLVIÓ A CAUSAR UN CAOS EN LOS LAPSOS PROCESALES A TAL PUNTO, QUE LA PROPIA PARTE ACTORA TUVO QUE PEDIR UNA ACLARATORIA DE DICHO AUTO, POR TAL GARRAFAL ERROR, y que el Tribunal Cuarto Civil, Mercantil y del Tránsito aclaró mediante auto de fecha 14 de Diciembre de 2005 y señaló el artículo 358 del Código Procedimiento Civil cuando lo correcto era señalar ese artículo en su ordinal 2°, siendo el segundo error procesal grave, en el presente juicio.”

A través del fragmento anteriormente citado, la parte demandada pretende hacer ver que en el presente juicio ocurrió un desbarajuste procesal por cuanto en el auto dictado por este Juzgado en fecha 9 de diciembre de 2005, señaló que después de la notificación de las partes de ese auto comenzaría a correr el lapso a que se refiere el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, cuando lo cierto es que se ha debido señalar el artículo 358 ejusdem.

De esta manera, como bien lo afirma la representación judicial de CLÍNICA EL ÁVILA, C.A., lo correcto en este asunto era señalar la aplicación del artículo 358 ejusdem. Luego al tratarse evidentemente de un error material, el mismo fue corregido mediante aclaratoria que de dicho auto se hizo en fecha 14 de diciembre de 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

Así, al haberse corregido el error material en el cual incurrió esta Juzgadora al dictar su auto de fecha 9 de diciembre de 2005, los lapsos procesales no fueron trastocados de manera alguna y por tanto no hubo menoscabo alguno al derecho a la defensa de las partes. La anterior situación quedó demostrada con el sólo hecho de que la representación de CLÍNICA EL ÁVILA, C.A. presentó escrito de contestación al fondo de la demanda en fecha 16 de diciembre de 2005, esto es, tan sólo dos días después de haber dictado este Tribunal la referida aclaratoria del auto de fecha 9 de diciembre de 2005. Así se decide.

Por otro lado, señaló CLÍNICA EL ÁVILA, C.A. que en el presente juicio ocurrió otro error de índole procesal. En este sentido, la referida representación judicial apuntó lo siguiente: “Siendo las cosas así, el Juzgado Cuarto Civil, Mercantil y del Tránsito tuvo una dilación de más de 39 días de despacho, es decir que demoró más allá de los TRES (3) DÍAS DE DESPACHO para pronunciarse sobre la reconvención.- En otras palabras, LA CAUSA ESTUVO PARALIZADA, por dos (2) razones; La Primera es que el Tribunal no dictó el auto de admisión o no, dentro del lapso correspondiente, y La Segunda es que el artículo 367 del Código de Procedimiento establece por argumento en contrario, que si la reconvención no está admitida, el juicio se suspenderá. Es por lo que el Tribunal, ha debido aplicar el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y NOTIFICAR A LAS PARTES DE LA PUBLICACIÓN DEL AUTO DE FECHA 22 DE MARZO DE 2006, cosa que no hizo…”.

Esta denuncia fue hecha valer por la representación judicial de CLÍNICA EL ÁVILA, C.A. en fecha 3 de octubre de 2006, cuando el abogado D.H., suficientemente identificado en autos, presentó un escrito mediante el cual solicitó la reposición de la causa al estado que se notificara a las partes del auto de fecha 22 de marzo de 2006 que declaró inadmisible la reconvención propuesta por CLÍNICA EL ÁVILA, C.A., solicitud que fue resuelta por este Juzgado en fecha 6 de octubre de 2006. No obstante lo anterior, este supuesto error procesal aún cuando fue resuelto por este Juzgado, fue alegado nuevamente por la representación judicial de CLÍNICA EL ÁVILA, C.A. en su escrito de informes.

Luego, es el caso que este Tribunal ratifica en esta oportunidad lo establecido en el auto de fecha 6 de octubre de 2006, y en este sentido esta Juzgadora señala nuevamente lo siguiente:

Revisadas como fueron las actas y autos del presente expediente, se pudo verificar que en fecha 23 y 30 de marzo de 2006, comparecieron mediante diligencia ante este Juzgado las partes intervinientes en el presente proceso, con lo cual quedaron debidamente notificadas del auto de fecha 22 de marzo de 2006. Así, la representación judicial de los señores Palazzi Celis, señaló copias a los fines del trámite del recurso de apelación interpuesto por CLÍNICA EL ÁVILA, C.A. contra el auto dictado por este Tribunal en fecha 9 de diciembre de 2005, que declaró válidamente subsanada la cuestión previa a que se refiere el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera, en fecha 30 de marzo de 2006, CLÍNICA EL ÁVILA, C.A. apeló del auto proferido por este Tribunal en fecha 22 de marzo de 2006 que declaró inadmisible la reconvención propuesta por esa representación judicial. Con estas dos actuaciones, las partes quedaron notificadas del referido auto de fecha 22 de marzo de 2006.

De esta manera, si bien es cierto que en el auto de fecha 22 de marzo de 2006, no se ordenó la notificación de las partes en el presente proceso, no es menos cierto que con las actuaciones antes mencionadas, éstas son, la realizada por los demandantes en fecha 23 de marzo de 2006 y la realizada por CLÍNICA EL ÁVILA, C.A. en fecha 30 de marzo de 2006, las partes se pusieron a derecho, quedando debidamente notificadas del auto que declaró inadmisible la reconvención.

Por las razones explanadas y de acuerdo a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”, esta Juzgadora declara que no existía ni existe motivo alguno para anular actuaciones y reponer la causa en el presente proceso. Así se decide.

De igual forma, CLÍNICA EL ÁVILA, C.A. en su escrito de informes apuntó lo siguiente: “La representación judicial de la parte actora la Dra. S.E. CHAPMAN, en fecha 5 de abril de 2006, estando dentro del lapso, apeló del auto de inadmisión de la reconvención de fecha 22 de marzo de 2006, seguidamente el Tribunal oyó la apelación en ambos efectos y libró el oficio de remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, perdiendo así jurisdicción sobre el expediente. Al día siguiente (6 de abril de 2006) de manera sorprendente e inexplicable, el Tribunal DICTA UN AUTO EN EL CUAL REVOCA EL AUTO QUE OYE LA APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS Y EN ESE MISMO AUTO OYE LA APELACIÓN EN UN SOLO EFECTO. Ahora bien, es bien sabido que el auto que oye la apelación es un AUTO DECISORIO y por ende NO ES UN AUTO DE MERO TRÁMITE, SIENDO IMPOSIBLE POR PARTE DE CUALQUIER JUEZ DE LA REPÚBLICA REVOCAR POR CONTRARIO IMPERIO UN AUTO QUE OYE UNA APELACIÓN, POR CUANTO EL ARTÍCULO 296 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL LO ESTABLECE, y debido a ello, se transcribe el artículo 296 del Código de Procedimiento Civil… En conclusión, el Juzgado Cuarto al oír la apelación en ambos efectos PERDIÓ JURISDICCIÓN SOBRE EL EXPEDIENTE, DE ALLÍ QUE TODAS LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTE TRIBUNAL, POSTERIORES AL 5 DE ABRIL DE 2006, SON NULAS”. […]

Tal y como lo señala la representación judicial de CLÍNICA EL ÁVILA, C.A. en fecha 5 de abril de 2006, este Juzgado cometió un error involuntario al oír en ambos efectos la apelación interpuesta por esa representación judicial contra el auto de fecha 22 de marzo de 2006, que declaró inadmisible la reconvención.

Más tarde, en fecha 6 de abril de 2006, esta Juzgadora en virtud del error involuntario cometido, procedió a revocar el auto de fecha 5 de abril de 2006, y oyó la apelación interpuesta por CLÍNICA EL ÁVILA, C.A. en un solo efecto, como era debido. Como es conocido, la apelación contra un auto que declara inadmisible una reconvención propuesta debe ser oída en un solo efecto por cuanto que ese tipo de decisiones son sentencias interlocutorias que no ponen fin al juicio.

Suplementariamente a lo anterior, ha sido el criterio de nuestro más alto Tribunal de la República, que la inadmisión de una reconvención no supone el rechazo de la pretensión que se pretende hacer valer contra la parte actora en el juicio originario, sino que por el contrario, lejos de un rechazo de la susodicha pretensión, la negativa de admitir una reconvención implica que la misma debe ser resuelta en un proceso distinto.

En este sentido, de admitirse que la apelación de la decisión que declara inadmisible la reconvención se oiga en ambos efectos, sería equivalente a establecer que el ordenamiento jurídico procesal venezolano puede consentir en que se le cause un gravamen o perjuicio irreparable a la parte actora que ha incoado el juicio principal, pues implicaría una paralización del juicio existente.

De esta manera, este Juzgado si bien cometió un error involuntario al oír en ambos efectos la apelación interpuesta, lo corrigió mediante auto de fecha 6 de abril de 2006, pues de lo contrario el presente juicio hubiese estado paralizado por el tiempo que hubiese durado el trámite y decisión del recurso de apelación propuesto, lo cual es contrario a nuestro ordenamiento jurídico adjetivo.

Luego, si la representación judicial de CLÍNICA EL ÁVILA, C.A. no compartía el criterio y forma de proceder de este Juzgado, debía interponer el recurso legal que hubiese considerado oportuno y pertinente para corregir la situación que a juicio de la parte demandada resultó infringida por esta Juzgadora. Sin embargo, después de haber verificado las actas y autos que conforman el presente expediente, esta sentenciadora puede claramente observar que CLÍNICA EL ÁVILA, C.A. interpuso en fecha 20 de abril de 2006, un recurso de hecho ante el Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, contra el auto dictado por este Juzgado en fecha 6 de abril de 2006, a los fines de reestablecer la situación jurídica que supuestamente resultó infringida por el mencionado auto. Sin embargo, dicho recurso de hecho fue declarado inadmisible por extemporáneo.

A pesar de lo anterior, es el caso que la representación judicial de CLÍNICA EL ÁVILA, C.A. solicitó nuevamente en su escrito de informes una reposición de causa basada en unas actuaciones procesales que ya fueron sometidas a la consideración del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Circunscripción Judicial, motivo por el cual este Juzgado no puede en base a esos mismos argumentos reponer la presente causa en virtud de que CLÍNICA EL ÁVILA, C.A. ya ejerció los recursos legales que ofrece nuestra legislación adjetiva a los justiciables para corregir situaciones jurídicas que a juicio de ellos resulten infringidas por los sujetos procesales en una determinada relación jurídico procesal. Así se decide.

Por último, CLÍNICA EL ÁVILA, C.A. señaló en su escrito de informes lo siguiente: “Sin convalidar la falta anterior también se ha de señalar, esta última FALTA PROCESAL, QUE ES MUY GRAVE, POR CUANTO DEJÓ A LA DEMANDADA EN ESTADO DE INDEFENSIÓN, PUDIÉNDOLE CAUSAR UN GRAVAMEN IRREPARABLE. Como ya se sabe, el 22 de Marzo de 2006, el Tribunal dictó un auto en el cual se inadmitió la reconvención, la parte demandada se dio por notificada a través de diligencia de fecha 23 de Marzo de 2006 posteriormente, nuestra representación se dio por notificada el 30 de Marzo de 2006, COMO LO SEÑALA EL PROPIO AUTO DE FECHA 6 DE OCTUBRE DE 2006. Es decir, que el lapso de apelación de CINCO (5) DÍAS DE DESPACHO del auto de inadmisión de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cómputo del 18 de mayo de 2006, COMPRENDÍA LOS SIGUIENTES DÍAS DE DESPACHO: Marzo 31, Abril 3, 5, 6 y 7 del año 2006. En otras palabras, el lapso de QUINCE (15) DÍAS DE DESPACHO para la promoción de las pruebas, comenzó a partir del 10 de Abril de 2006 (inclusive) siendo el lapso total QUINCE (15) DÍAS: Abril 10, 17, 18, 20, 21, 24, 25, 26 y 27, Mayo 2,3,4,8,9 y 10 del presente año como consta del propio cómputo emanado por el Juzgado Cuarto Civil, Mercantil y del Tránsito. Ahora bien, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas el día 3 de mayo de 2003, ES DECIR DENTRO DEL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS, Y SORPRENDENTEMENTE SE DECLARARON EXTEMPORÁNEA, YA QUE EL TRIBUNAL ESTABLECIÓ UN CÓMPUTO, INEXPLICABLEMENTE, A PARTIR DEL 30 DE MARZO DE 2006, AUN CUANDO EL PROPIO TRIBUNAL ADMITE QUE LA ÚLTIMA NOTIFICACIÓN SEL AUTO DE FECHA 22 DE MARZO DE 2006, FUE REALIZADA EL 30 DE MARZO DE 2006, COMO LO SEÑALA EL AUTO DE FECHA 6 DE OCTUBRE DE 2006.”

Con respecto a lo señalado por la representación judicial de CLÍNICA EL ÁVILA, C.A., esta Juzgadora debe señalar en primer lugar que la apelación de la parte demandada contra el auto de fecha 22 de marzo de 2006, que declaró inadmisible la reconvención, se oyó en un solo efecto. Luego, lo anterior significa que el conocimiento del asunto se remitió al Tribunal de la Alzada, pero en modo alguno significa que se suspendió la ejecución de lo decidido en la sentencia apelada.

Por este motivo, el lapso de promoción de pruebas en el presente proceso comenzó a transcurrir al día siguiente de que constó en autos la última de las notificaciones que a las partes se hizo del auto de fecha 22 de marzo de 2006. En este sentido, la parte actora se dio por notificada en fecha 23 de marzo de 2006, mientras que la parte demandada lo hizo en fecha 23 de marzo de ese mismo año.

Luego, a partir de esa fecha exclusive, esto es el 30 de marzo de 2006, comenzó a transcurrir el lapso de promoción de pruebas, el cual venció el día 2 de mayo de 2006, según se evidencia del cómputo emanado de la Secretaría de este Juzgado en fecha 18 de mayo de 2006.

Así, al haber CLÍNICA EL ÁVILA, C.A. promovido las pruebas en fecha 3 de mayo de 2006, era evidente que las mismas eran extemporáneas. Así se decide.

Con lo anteriormente señalado queda determinado y así se precisa, que en el presente caso no hubo faltas procesales algunas, ni mucho menos menoscabo al derecho constitucional a la defensa, que pueda conllevar a reposición de causa alguna. En este sentido, se le incita a la parte demandada en el presente juicio a abstenerse de realizar este tipo de actuaciones en el futuro que lejos de traer consigo una mejor defensa de los derechos e intereses de su patrocinado ponen de manifiesto la voluntad de confundir al aparato jurisdiccional encargado de la administración de justicia, en este caso, a este Tribunal, siendo que además pareciera ser que sólo buscan con ellas el entorpecimiento de una recta aplicación de la ley al caso concreto. Así se precisa.

Ahora bien, dilucidado el punto relativo a la supuesta violación al derecho a la defensa de las partes en el presente juicio, corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el mérito de la presente causa y al respecto se hacen las siguientes consideraciones:

Como tantas veces se ha mencionado, la presente controversia está circunscrita a determinar si en el presente caso existe responsabilidad civil extracontractual de CLÍNICA EL ÁVILA, C.A., por cuanto la representación judicial de la demandada ha negado la misma ya que a su decir, la actitud asumida por la Clínica, su personal médico y paramédico, frente a la p.A.T.P.C. fue diligente y profesional, pues según sus dichos en la atención de la niña Palazzi Celis se tomaron las medidas médicas pertinentes en un intento de devolverle su salud afectada.

Adicionalmente a ello, CLÍNICA EL ÁVILA, C.A. a los fines de excepcionarse frente a la responsabilidad civil alegada por la parte actora, señala que si los demandantes pretenden una reparación del daño moral, han debido dirigir su acción al ente natural -esto es la Dra. Y.A., quien supuestamente se desempeñaba como médico neonatólogo- y quien causó el daño, y no la institución médica.

Por su parte, los demandantes en su libelo de la demanda señalaron que esa noche, en la madrugada del 14 de octubre de 1999, entre las 12:30 a.m. y la 1:00 a.m., A.T.P.C. fue trasladada por los sus padres a la CLÍNICA EL ÁVILA, C.A., a los fines de que esa clínica le suministrara las atenciones médicas requeridas dado el estado de salud de la niña Palazzi Celis. Apuntaron que a pesar de que la niña presentaba desde el momento de su ingreso a la Clínica una “descompensación importante” o una “acidosis metabólica descompensada”, la médico tratante de la niña, esto es, la Dra. Arias no solo no dio ninguna indicación precisa de tratamiento alguno sino que tan sólo se limitó a indicar “hidratación por vía venosa”, para luego retirarse a su habitación a dormir.

Así, alegaron que la negligencia profesional antes descrita, consistió en que la niña no recibiera hasta las 7:35 de la mañana del día 14 de octubre de 1999, el tratamiento requerido para corregir la descompensación metabólica que se había evidenciado, lo que posteriormente trajo como consecuencia el desenlace fatal para A.T.P.C..

De igual manera señalaron que en la historia médica de la niña A.T.P.C. se afirmaba que la niña presentaba una lesión en el ano, lo que fue desvirtuado radicalmente por el examen forense practicado a la niña Palazzi Celis. También se evidenciaba de dicha historia médica que la niña al momento de su muerte era portadora de un germen denominado “klebsiella pneumoniae ssp pneumoniae”, el cual se conoce en el lenguaje propio de los centros asistenciales como “germen hospitalario”.

Con respecto a la lesión anal que apareció reflejada en la historia médica de la niña Palazzi Celis, CLÍNICA EL ÁVILA, C.A. señaló que ese alegato no guarda ninguna relación con los hechos, ya que según sus dichos la sola sospecha de una lesión o de alguna dolencia, justifica cualquier examen médico. Adicionalmente, y en relación al germen denominado klebsiella pneumoniae ssp pneumoniae, señalan que la parte actora apunta sin probanza o justificación alguna que la niña Palazzi Celis era portadora de ese germen y que tal alegato ofende a la institución médica y a todo el personal que labora en ella.

Por otro lado, apunta la parte actora que como consecuencia de las incongruencias y errores profesionales existentes, fácilmente detectables aún para los que no son médicos, en el proceso que culminó con el fallecimiento de A.T.P.C., en fecha 18 de octubre de 1999, los padres de la niña acudieron a la Procuraduría Décima Tercera de Menores (E) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y presentaron denuncia ante la Fiscalía General de la República por la entonces presunta negligencia médica en que habrían incurrido médicos adscritos a CLÍNICA EL ÁVILA, C.A. en la atención de su hija A.T.P.C., de nueve (9) días de nacida, quien falleciera en el mencionado centro médico en fecha 14 de octubre de 1999.

Luego, como consecuencia de dicha denuncia se inició un procedimiento que fue tramitado por la Dra. G.R.M., Fiscal Centésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien luego de la sustanciación del procedimiento y de la evacuación de todas las pruebas correspondientes, en fecha 24 de abril del año 2002, conjuntamente con la Fiscal Auxiliar, Dra. N.L.C., en el ejercicio de las atribuciones conferidas por la Constitución de la República en su artículo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Público en su artículo 34, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 108 y de conformidad a lo que se señala en el artículo 326 ejusdem, acudió ante el Juez de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para acusar a la ciudadana Y.J.A.I. por el delito de homicidio culposo.

Señalan que ante dicha acusación, y una vez concluidas todas las formalidades de ley, en fecha 13 de junio de 2002, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en el Tribunal. Señalan que en dicha Audiencia Preliminar, la imputada rindió su declaración, y señaló en forma expresa e inequívoca: “admito los hechos que se me imputan y solicito se me aplique la suspensión condicional del proceso…”.

Con respecto al juicio penal, la representación judicial de CLÍNICA EL ÁVILA, C.A. señaló que las declaraciones que formaron parte en el juicio penal seguido a la Dra. Y.A. (médico tratante de la niña), cuyo valor probatorio niegan, rechazan y desconocen, por no haber sido contradichos, no haber participado en el debate probatorio la CLÍNICA EL ÁVILA, C.A., excepto respecto a la declaración del Dr. Briceño y de los médicos forenses, no puede deducirse la culpabilidad de la misma y mucho menos culpa grave o dolo de CLÍNICA EL ÁVILA, C.A.

Ahora bien, analizando lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora debe determinar si existe responsabilidad de la Dra. Y.A. quien se desempeñó como médico neonatólogo de CLÍNICA EL ÁVILA, C.A., y si en el presente caso se encuentran satisfechos los extremos necesarios para que opere la responsabilidad civil extracontractual de CLÍNICA EL ÁVILA.

Abierto el juicio a pruebas, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho, en virtud de que la promoción de pruebas de CLÍNICA EL ÁVILA, C.A. fue declarada extemporánea. En tal sentido, esta Juzgadora pasa a valorar las pruebas producidas, en los siguientes términos:

  1. De las documentales aportadas:

    1.1 Conjuntamente con el libelo de la demanda, la parte actora consignó marcados “B” y “C” copias certificadas del expediente penal número C48-981-02 contentivo del juicio penal intentado contra la ciudadana Y.A.I., quien es médico, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Estado Miranda y titular de la cédula de identidad número 4.884.728, tramitado por el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Del referido expediente penal, pueden evidenciarse distintas documentales, las cuales pasará a analizar esta Juzgadora por separado. En este sentido, se hace la siguiente clasificación a los fines de otorgarle a estos documentos el valor probatorio que merecen:

    1.1.1 Oficio número 010334 de fecha 9 de diciembre de 1999, emanado de la Comisaría de Chacao del Cuerpo Técnico de Policía Judicial y dirigido al Procurador Trece de Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se remite a éste último el expediente Nro. F-521.841 por la comisión de delito. A este oficio se le confiere el valor de documento público administrativo, asimilable a los documentos consagrados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    1.1.2 Oficio de fecha 22 de octubre de 1999, emanado de la Procuraduría Décima Tercera de Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y dirigido a la Comisaría del Municipio Chacao del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, mediante el cual se le envía a dicho cuerpo: (i) constante de dos folios útiles copia certificada de la denuncia interpuesta por ante la Fiscalía Pública, por el ciudadano A.P.O., por la presunta negligencia médica por parte de médicos adscritos a la CLÍNICA EL ÁVILA,C.A. en la defunción de la niña A.T.P.C.; y (ii) copia certificada de la historia médica de la niña Palazzi Celis constante de treinta folios útiles, así como el auto de inicio de averiguación. A este oficio se le confiere el valor de documento público administrativo, asimilable a los documentos consagrados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    1.1.3 Denuncia presentada en fecha 18 de octubre de 1999, por el ciudadano A.P.C. y A.T.C.d.P. ante la Fiscalía Pública, mediante la cual se puso en conocimiento a la Fiscalía de la muerte de la niña A.T.P.C.. A este documento se le confiere el valor de documento público administrativo, asimilable a los documentos consagrados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    1.1.4. Indicaciones extendidas por médico pediatra neumonólogo infantil L. E. Odreman Ferrer. A este documento se le confiere el valor de documento público administrativo, asimilable a los documentos consagrados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    1.1.5. Ecosonograma Obstétrico practicado a A.C.d. fecha 11 de agosto de 1999, suscrito por la Dra. N.C.. A este documento se le confiere el valor de documento público administrativo, asimilable a los documentos consagrados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    1.1.6. Ecosonograma Doppler Obstétrico practicado a A.C.d. fecha 11 de agosto de 1999, suscrito por la Dra. N.C.. A este documento se le confiere el valor de documento público administrativo, asimilable a los documentos consagrados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    1.1.7. Certificado de Defunción Nro. 521 correspondiente a A.T.P.C., emitido por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social. A este documento se le confiere el valor de documento público administrativo, asimilable a los documentos consagrados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    1.1.8. Certificado de Nacimiento Nro. 11680 emitido por CLÍNICA EL ÁVILA, C.A. en fecha 6 de octubre de 1999. A este documento se le confiere el valor de documento público administrativo, asimilable a los documentos consagrados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    1.1.9. Oficio de fecha 18 de octubre de 1999, emanado del Fiscal 85 del Ministerio Público y dirigido al Director General de CLÍNICA EL ÁVILA, C.A., mediante el cual se le solicitó copia certificada de la historia médica de A.T.P.C.. A este oficio se le confiere el valor de documento público administrativo, asimilable a los documentos consagrados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    1.1.10. Carta de ingreso Nro. AH4559 de la niña A.T.P.C. a la CLÍNICA EL ÁVILA, C.A. A este documento se le confiere el valor de documento público administrativo, asimilable a los documentos consagrados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    1.1.11. Historia Clínica de A.T.P.C. emanada de la CLÍNICA EL ÁVILA, C.A. A este documento se le confiere el valor de documento público administrativo, asimilable a los documentos consagrados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    1.1.12. Acta de inicio de la averiguación penal emanada de la Procuradora Décimo Tercera de Menores del Área Metropolitana de Caracas de fecha 20 de octubre de 1999. A este documento se le confiere el valor de documento público administrativo, asimilable a los documentos consagrados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    1.1.13 Trascripción de Novedad de fecha 22 de octubre de 1999, emanado del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, expediente F-521.841. A este documento se le confiere el valor de documento público administrativo, asimilable a los documentos consagrados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    1.1.14. Acta Policial de fecha 22 de octubre de 1999, emanado del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, expediente F-521.841. A este documento se le confiere el valor de documento público administrativo, asimilable a los documentos consagrados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    1.1.15. Acta Policial de fecha 25 de octubre de 1999, emanado del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, expediente F-521.841, contentiva de la declaración frente ese organismo del ciudadano A.J.P.O.. A este documento se le confiere el valor de documento público administrativo, asimilable a los documentos consagrados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    1.1.16. Acta Policial de fecha 25 de octubre de 1999, emanado del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, expediente F-521.841, contentiva de la declaración frente ese organismo de la ciudadana A.T.C.d.P.. A este documento se le confiere el valor de documento público administrativo, asimilable a los documentos consagrados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    1.1.17 Acta Policial de fecha 5 de noviembre de 1999, emanado del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, expediente F-521.841. A este documento se le confiere el valor de documento público administrativo, asimilable a los documentos consagrados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    1.1.18 Diligencia de fecha 25 de octubre de 1999, emanada del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, expediente F-521.841. A este documento se le confiere el valor de documento público administrativo, asimilable a los documentos consagrados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    1.1.19. Oficio Nro. 9700-047-0095-15 de fecha 27 de octubre de 1999, emanado del Cuerpo Técnico de Policía Judicial dirigido al Administrador del Cementerio del Este – La Guarita, mediante el cual se le solicitó acta de enterramiento de la niña Palazzi Celis. A este documento se le confiere el valor de documento público administrativo, asimilable a los documentos consagrados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    1.1.20. Oficio de fecha 27 de octubre de 1999, emanado Cuerpo Técnico de Policía Judicial dirigido al Director de CLÍNICA EL ÁVILA, C.A., mediante el cual se le solicitó copia certificada de los turnos de guardia de los galenos y enfermeras que laboraron en dicha clínica, la noche del día miércoles 13 de octubre de 1999 hasta las 12:00 horas de la tarde del día jueves 14 del mismo mes y año. A este documento se le confiere el valor de documento público administrativo, asimilable a los documentos consagrados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    1.1.21. Oficio emanado en fecha 29 de octubre de 1999, de la Oficina Administradora del Cementerio del Municipio El Hatillo, mediante el cual se da respuesta al oficio Nro. 9700-047-0095-15. A este documento se le confiere el valor de documento público administrativo, asimilable a los documentos consagrados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    1.1.22. Certificado de Inhumación por la Oficina Administradora del Cementerio del Municipio El Hatillo, emitido en fecha 29 de octubre de 1999. A este documento se le confiere el valor de documento público administrativo, asimilable a los documentos consagrados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    1.1.23. Oficio de fecha 26 de octubre de 1999, emanado de la Procuradora Décima Tercera de Menores de la Circunscripción Judicial del Área de Caracas y dirigido a la División del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, mediante el cual se le remitió copia de la historia médica de A.T.P.C., así como dos placa de tórax practicadas a la niña, a los fines de que los médicos adscritos a esa despacho, ofrecieran una opinión calificada acerca de los referidos documentos. Todo a propósito de la averiguación de la muerte de la niña Palazzi Celis. A este documento se le confiere el valor de documento público administrativo, asimilable a los documentos consagrados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    1.1.24. Oficio de fecha 28 de octubre de 1999, emanado de la Procuradora Décima Tercera de Menores de la Circunscripción Judicial del Área de Caracas y dirigido al Juez de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante el cual se le notifica el lugar en el cual se encuentra sepultada la niña Palazzi Celis, a los fines de la autorización para la exhumación de la referida niña. A este documento se le confiere el valor de documento público administrativo, asimilable a los documentos consagrados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    1.1.25. Oficio de fecha 5 de noviembre de 1999, emanado del Cuerpo Técnico de Policía Judicial y dirigido a la Procuradora Décima Tercera de Menores de la Circunscripción Judicial del Área de Caracas, a fin de solicitar su comparecencia al acto de exhumación del cadáver de la niña A.T.P.C.. A este documento se le confiere el valor de documento público administrativo, asimilable a los documentos consagrados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    1.1.26. Orden de Exhumación Nro. 01-99 del cadáver de la niña A.T.P.C., emanado del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Décimo Octavo del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. A este documento se le confiere el valor de documento público administrativo, asimilable a los documentos consagrados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    1.1.27 Oficio de fecha 5 de noviembre de 1999, emanado del Cuerpo Técnico de Policía Judicial y dirigido al Director de la Medicatura Forense de Bello Monte, mediante el cual se le solicitó a dicho organismo el traslado de una comisión médica de dicho cuerpo para la exhumación y práctica de autopsia de la niña Palazzi Celis. A este documento se le confiere el valor de documento público administrativo, asimilable a los documentos consagrados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    1.1.28. Oficio emanado del Cuerpo Técnico de Policía Judicial en fecha 5 de noviembre de 1999 y dirigido al Administrador del Cementerio del Este-El Hatillo, a través del cual se le comunicó a este último la exhumación del cadáver de la niña A.T.P.C. a fin de practicarle la autopsia médica legal y establecer la causa de su muerte. A este documento se le confiere el valor de documento público administrativo, asimilable a los documentos consagrados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    1.1.29. Oficio emanado del Cuerpo Técnico de Policía Judicial en fecha 5 de noviembre de 1999 y dirigido al Fiscal del Ministerio Público, a través se le solicitó a este último su colaboración y asistencia al acto de exhumación del cadáver de la niña Palazzi Celis. A este documento se le confiere el valor de documento público administrativo, asimilable a los documentos consagrados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    1.1.30. Oficio emanado del Cuerpo Técnico de Policía Judicial en fecha 5 de noviembre de 1999 y dirigido a la Fiscal Décimo Tercera de Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se le comunicó a ésta última el día, hora y lugar en el cual tendría lugar el acto de exhumación del cadáver de la niña Palazzi Celis. A este documento se le confiere el valor de documento público administrativo, asimilable a los documentos consagrados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    1.1.31. Acta Policial de fecha 10 de noviembre de 1999, levantada por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial con motivo de la exhumación del cadáver de la niña A.T.P.C.. A este documento se le confiere el valor de documento público administrativo, asimilable a los documentos consagrados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    1.1.32. Inspección Ocular practicada en el expediente Nro. F-521.481 practicada por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial en la parcela del Cementerio del Este en el cual se encuentra sepultada la niña A.T.P.C.. A este documento se le confiere el valor de documento público administrativo, asimilable a los documentos consagrados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    1.1.33. Comunicación de fecha 8 de noviembre de 1999, emanado del Director Médico de CLÍNICA EL ÁVILA, C.A. y dirigido al Cuerpo Técnico de Policía Judicial mediante el cual se remite a este organismo la lista de médicos y personal de enfermería de guardia los días 13 y 14 de octubre de 1999. A este documento se le confiere el valor de documento público administrativo, asimilable a los documentos consagrados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    1.1.34. Listado de médicos y personal de enfermería de guardia los días 13 y 14 de octubre de 1999 emanado de CLÍNICA EL ÁVILA, C.A. A este documento se le confiere el valor de documento público administrativo, asimilable a los documentos consagrados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    1.1.35. Oficio de fecha 31 de diciembre de 1999 emanado de la Procuradora Décima Tercera de Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y dirigido al Director Médico de CLÍNICA EL ÁVILA, C.A. mediante el cual se le hace llegar las citaciones dirigidas a cierto personal médico y de enfermería de la referida institución médica y que se encontraban presentes los días 13 y 14 de octubre de 1999. A este documento se le confiere el valor de documento público administrativo, asimilable a los documentos consagrados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    1.1.36. Boletas de Citación emanadas de la Procuradora Décima Tercera de Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y dirigidas a las siguientes personas que laboran en CLÍNICA EL ÁVILA, C.A.: Dra. L.L., A.T.P., S.P., R.A., J.M., C.D., M.A., B.R., y C.F.. A estos documentos se le confieren el valor de documento público administrativo, asimilable a los documentos consagrados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    1.1.37. Acta de Entrevista de la ciudadana L.I.L.d.L., de fecha 10 de enero de 2000, evacuada ante la Procuraduría Décimo tercera de Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. A estos documentos se le confieren el valor de documento público administrativo, asimilable a los documentos consagrados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    1.1.38. Acta de Entrevista de la ciudadana A.T.P., de fecha 11 de enero de 2000, evacuada ante la Procuraduría Décimo Tercera de Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. A este documento se le confiere el valor de documento público administrativo, asimilable a los documentos consagrados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    1.1.39. Oficio No. P13-222, de fecha 31 de diciembre de 1999, emanado de la Procuradora Décimo Tercera de Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. A este documento se le confiere el valor de documento público administrativo, asimilable a los documentos consagrados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    1.1.40. Acta de Entrevista de la ciudadana S.P., de fecha 12 de enero de 2000, evacuada ante la Procuraduría Décimo tercera de Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. A este documento se le confiere el valor de documento público administrativo, asimilable a los documentos consagrados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    1.1.41. Acta de Entrevista de la ciudadana R.A., de fecha 12 de enero de 2000, evacuada ante la Procuraduría Décimo Tercera de Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. A este documento se le confiere el valor de documento público administrativo, asimilable a los documentos consagrados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    1.1.42. Acta de Entrevista de la ciudadana J.M., de fecha 21 de enero de 2000, evacuada ante la Procuraduría Décimo tercera de Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. A este documento se le confiere el valor de documento público administrativo, asimilable a los documentos consagrados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    1.1.43. Acta de Entrevista de la ciudadana B.R., de fecha 18 de enero de 2000, evacuada ante la Procuraduría Décimo tercera de Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. A estos documentos se le confieren el valor de documento público administrativo, asimilable a los documentos consagrados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    1.1.44. Oficio No. P13-225, de fecha 31 de diciembre de 1999, emanado de la Procuradora Décimo Tercera de Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. A este documento se le confiere el valor de documento público administrativo, asimilable a los documentos consagrados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    1.1.45. Acta de Entrevista de la ciudadana M.A., de fecha 17 de enero de 2000, evacuada ante la Procuraduría Décimo Tercera de Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. A este documento se le confiere el valor de documento público administrativo, asimilable a los documentos consagrados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    1.1.46. Acta de Entrevista de la ciudadana C.F., de fecha 19 de enero de 2000, evacuada ante la Procuraduría Décimo Tercera de Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. A este documento se le confiere el valor de documento público administrativo, asimilable a los documentos consagrados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    1.1.47. Oficio de fecha 11 de febrero de 2000, emanado de la Procuradora Décimo Tercera de Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dirigido a la División General de Medicina Legal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial. A este documento se le confiere el valor de documento público administrativo, asimilable a los documentos consagrados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    1.1.48. Oficio No. 210, de fecha 11 de febrero de 2000, emanado de la División General de Medicina Legal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, y suscrito por la Médico Forense Principal Jefe de la Medicatura Forense de Caracas, dirigido a la Procuradora Décimo Tercera de Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual se remite informe correspondiente a la Exhumación del cadáver de la niña Palazzi Celis. A este documento se le confiere el valor de documento público administrativo, asimilable a los documentos consagrados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    1.1.49. Acta de Exhumación de la niña Palazzi Celis, suscrita por la Dra. J.G., médico anatomopatólogo. A este documento se le confiere el valor de documento público administrativo, asimilable a los documentos consagrados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    1.1.50. Informe de fecha 08 de febrero de 2000, dirigido a la Procuradora Décimo Tercera de Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emanado del Cuerpo Técnico de Policía Judicial. A este documento se le confiere el valor de documento público administrativo, asimilable a los documentos consagrados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    1.1.51. Oficio No. 00185, de fecha 12 de enero de 2000, emanado del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, y dirigido a la Procuradora Décimo Tercera de Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. A este documento se le confiere el valor de documento público administrativo, asimilable a los documentos consagrados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    1.1.52. Acta de Entrevista de la ciudadana M.D.L.R.M.M., de fecha 27 de octubre de 1999, evacuada ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial. A este documento se le confiere el valor de documento público administrativo, asimilable a los documentos consagrados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    1.1.53. Citación de fecha 19 de junio de 2000, emanada de la Procuradora Décima Tercera de Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y dirigida al Dr. M.G.. A este documento se le confiere el valor de documento público administrativo, asimilable a los documentos consagrados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    1.1.54. Comunicación de fecha 31 de marzo de 2000 emanada de la Procuradora Décima Tercera de Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dirigida a la Dra. J.C., médico adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, mediante la cual se le solicitó informe complementario al informe de exhumación del cadáver de la niña A.T.P.C.. A este documento se le confiere el valor de documento público administrativo, asimilable a los documentos consagrados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    1.1.55. Oficio de fecha 8 de febrero 2000, emanado de la Medicatura Forense del Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Área Metropolitana de Caracas y dirigido a Procuradora Décima Tercera de Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se dio respuesta al oficio de fecha 26 de octubre de 1999 que emanó de dicho organismo. A este documento se le confiere el valor de documento público administrativo, asimilable a los documentos consagrados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    1.1.56. Oficio de fecha 15 de junio de 2000, emanado de Procuradora Décima Tercera de Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y dirigida a la Dra. J.C., médico adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, mediante el cual se le solicitó al referido organismo informar acerca de la lesión en la región anal de la niña A.T.P.C.. A este documento se le confiere el valor de documento público administrativo, asimilable a los documentos consagrados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    1.1.57. Oficio de fecha 26 de junio de 2000, emanado de la División de Anatomía Patológica del Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Área Metropolitana de Caracas y dirigido a la Fiscalía 107 del Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se le notificó a éste último que el informe de exhumación del cadáver de la niña Palazzi Celis fue remitido en fecha 11 de febrero de 2000 a la Procuradora Décima Tercera de Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. A este documento se le confiere el valor de documento público administrativo, asimilable a los documentos consagrados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    1.1.58. Acta de Entrevista del ciudadano M.G., evacuada en fecha 13 de julio de 2000, ante la Fiscalía 107 del Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. A este documento se le confiere el valor de documento público administrativo, asimilable a los documentos consagrados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    1.1.59. Oficio Nro. 1736 de fecha 17 de julio de 2000, emanado de la Fiscalía 107 del Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y dirigido a la División de Medicina Legal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se ratifica el pedimento de la referida Fiscalía con respecto a la lesión en la región anal de la niña Palazzi Celis. A este documento se le confiere el valor de documento público administrativo, asimilable a los documentos consagrados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    1.1.60. Oficio Nro. 1736 de fecha 28 de julio de 2000, emanado de la División de Anatomía Patológica del Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Área Metropolitana de Caracas y dirigido a la Fiscalía 107 del Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual le informa a esa Fiscalía que el informe complementario a la exhumación del cadáver de la niña Palazzi Celis había sido remitido en anteriores oportunidades a la Procuradora Décima Tercera de Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. A este documento se le confiere el valor de documento público administrativo, asimilable a los documentos consagrados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    1.1.61. Informe adicional a la exhumación del cadáver de la niña Palazzi Celis emanado de la División de Anatomía Patológica del Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 11 de abril de 2000. A este documento se le confiere el valor de documento público administrativo, asimilable a los documentos consagrados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    1.1.62. Oficio de fecha 24 de agosto de 2000, emanado de la Fiscalía 107 del Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y dirigida al Director Médico de CLÍNICA EL ÁVILA, C.A. mediante la cual se le hace llegar las citaciones dirigidas a los Dres. J.B. y Y.A.. A este documento se le confiere el valor de documento público administrativo, asimilable a los documentos consagrados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    1.1.63. Boleta de Citación emanada de la Fiscalía 107 del Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y dirigida al Dr. J.B.. A este documento se le confiere el valor de documento público administrativo, asimilable a los documentos consagrados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    1.1.64. Comunicación de fecha 29 de agosto de 2000, emanada de CLÍNICA EL ÁVILA, C.A. y dirigida a la Fiscalía 107 del Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, mediante la cual se le comunica a esa Fiscalía que la Dra. Arias ya no trabajaba en la referida institución médica y que el Dr. Briceño no estaba asistiendo a la Clínica en esos momentos por encontrarse el mismo de reposo médico. A este documento se le confiere el valor de documento público administrativo, asimilable a los documentos consagrados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    1.1.65. Comunicación de fecha 24 de agosto de 2000, emanada de la Fiscalía 107 del Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y dirigida al Director Médico de CLÍNICA EL ÁVILA, C.A. mediante la cual se le solicita los datos de ubicación y dirección de los Dres. Briceño y Arias. A este documento se le confiere el valor de documento público administrativo, asimilable a los documentos consagrados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    1.1.66. Boleta de citación de fecha 24 de agosto de 2000 emanada de la Fiscalía 107 del Ministerio Público y dirigida al Dr. J.B.. A este documento se le confiere el valor de documento público administrativo, asimilable a los documentos consagrados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    1.1.67. Boleta de citación de fecha 24 de agosto de 2000 emanada de la Fiscalía 107 del Ministerio Público y dirigida a la Dra. Y.A.. A este documento se le confiere el valor de documento público administrativo, asimilable a los documentos consagrados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    1.1.68. Comunicación de fecha 5 de septiembre de 2000, emanada de CLÍNICA EL ÁVILA, C.A. y dirigida a la Fiscalía 107 del Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, mediante la cual se le comunica a esa Fiscalía la dirección de la Dra. Y.A.. A este documento se le confiere el valor de documento público administrativo, asimilable a los documentos consagrados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    1.1.69. Oficio de fecha 28 de septiembre de 2000, emanado de la Fiscalía 107 del Ministerio Público y dirigida al Jefe de la Parroquia La Pastora, mediante el cual se le solicita a esa autoridad le haga entrega a la Dra. Y.A.d. boleta de citación. A este documento se le confiere el valor de documento público administrativo, asimilable a los documentos consagrados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    1.1.70. Boleta de citación de fecha 28 de septiembre de 2000, emanada de la Fiscalía 107 del Ministerio Público y dirigida a la Dra. Y.A.. A este documento se le confiere el valor de documento público administrativo, asimilable a los documentos consagrados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    1.1.71. Oficio de fecha 28 de septiembre de 2000, emanado de la Fiscalía 107 del Ministerio Público y dirigida al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, mediante el cual se le solicita a ese cuerpo la remisión de cierta información. A este documento se le confiere el valor de documento público administrativo, asimilable a los documentos consagrados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    1.1.72. Acta de Entrevista de la ciudadana Y.A., evacuada en fecha 02 de octubre de 2000, ante la Fiscalía 107 de Ministerio Público. A este documento se le confiere el valor de documento público administrativo, asimilable a los documentos consagrados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    1.1.73 Comunicación de fecha 9 de octubre de 2000, emanada de la Fiscalía 107 del Ministerio Público y dirigida al Director Médico de CLÍNICA EL ÁVILA, C.A. mediante la cual se le solicita los datos de identificación de la Dra. Y.A.. A este documento se le confiere el valor de documento público administrativo, asimilable a los documentos consagrados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    1.1.74. Comunicación de fecha 20 de octubre de 2000, emanada de la Fiscalía 107 del Ministerio Público y dirigida al Director Médico de la Policlínica La Arboleda, mediante la cual se le solicitó a esa institución informara si la Dra. Y.A. prestaba sus servicios a esa Clínica. A este documento se le confiere el valor de documento público administrativo, asimilable a los documentos consagrados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    1.1.75. Oficio de fecha 26 de octubre de 2000, emanado de la Fiscalía 107 del Ministerio Público y dirigida a la Policlínica La Arboleda, mediante el cual se le solicita a esa autoridad le haga entrega a la Dra. Y.A.d. boleta de citación. A este documento se le confiere el valor de documento público administrativo, asimilable a los documentos consagrados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    1.1.76. Boleta de citación de fecha 28 de septiembre de 2000, emanada de la Fiscalía 107 del Ministerio Público y dirigida a la Dra. Y.A.. A este documento se le confiere el valor de documento público administrativo, asimilable a los documentos consagrados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    1.1.77. Comunicación de fecha 25 de octubre de 2000, emanada de la Policlínica La Arboleda y dirigida a la Fiscalía 107 del Ministerio Público, mediante la cual se le informó a dicha Fiscalía que efectivamente la Dra. Y.A. prestaba sus servicios como médico neonatólogo de la referida institución médica. A este documento se le confiere el valor de documento público administrativo, asimilable a los documentos consagrados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    1.1.78. Comunicación de fecha 11 de octubre de 2000, emanada de CLÍNICA EL ÁVILA, C.A. y dirigida a la Fiscalía 107 del Ministerio Público, mediante la cual se le suministró a esa Fiscalía los datos de la Dra. Y.A.. A este documento se le confiere el valor de documento público administrativo, asimilable a los documentos consagrados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    1.1.79. Comunicación de fecha 23 de octubre de 2000, emanada de la Fiscalía 107 del Ministerio Público y dirigida a la Maternidad C.P., mediante la cual se le solicitó a esa institución informara si la Dra. Y.A. prestaba sus servicios a ese Centro Hospitalario. A este documento se le confiere el valor de documento público administrativo, asimilable a los documentos consagrados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    1.1.80. Oficio de fecha 31 de diciembre de 1999 emanado de la Fiscalía 107 del Ministerio Público y dirigido y dirigido al Director Médico de CLÍNICA EL ÁVILA, C.A. mediante el cual se le hace llegar las citaciones dirigidas a: Y.V., M.D., Deudelys Gutiérrez, B.B., Amilka Chalu y E.A.. A este documento se le confiere el valor de documento público administrativo, asimilable a los documentos consagrados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    1.1.81. Boletas de Citación emanadas de la Fiscalía 107 del Ministerio Público y dirigidas a las siguientes personas que laboran en CLÍNICA EL ÁVILA, C.A.: Y.V., M.D., Deudelys Gutiérrez, B.B., Amilka Chalu y E.A.. A estos documentos se le confieren el valor de documento público administrativo, asimilable a los documentos consagrados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    1.1.82. Acta de Entrevista de la ciudadana Deudelys Gutiérrez, evacuada en fecha 24 de noviembre de 2000, ante la Fiscalía 107 de Ministerio Público. A este documento se le confiere el valor de documento público administrativo, asimilable a los documentos consagrados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    1.1.83. Acta de Entrevista de la ciudadana M.I.D., evacuada en fecha 24 de noviembre de 2000, ante la Fiscalía 107 de Ministerio Público. A este documento se le confiere el valor de documento público administrativo, asimilable a los documentos consagrados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    1.1.84. Acta de Entrevista de la ciudadana E.A.V., evacuada en fecha 24 de noviembre de 2000, ante la Fiscalía 107 de Ministerio Público. A este documento se le confiere el valor de documento público administrativo, asimilable a los documentos consagrados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    1.1.85. Acta de Entrevista de la ciudadana Amilka Chalu, evacuada en fecha 24 de noviembre de 2000, ante la Fiscalía 107 de Ministerio Público. A este documento se le confiere el valor de documento público administrativo, asimilable a los documentos consagrados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    1.1.86. Acta de Entrevista de la ciudadana Y.V., evacuada en fecha 24 de noviembre de 2000, ante la Fiscalía 107 de Ministerio Público. A este documento se le confiere el valor de documento público administrativo, asimilable a los documentos consagrados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    1.1.87. Acta de Entrevista de la ciudadana Y.A., evacuada en fecha 3 de noviembre de 2000, ante la Fiscalía 107 de Ministerio Público. A este documento se le confiere el valor de documento público administrativo, asimilable a los documentos consagrados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    1.1.88. Acta de Entrevista de la ciudadana A.M.J., evacuada en fecha 1 de marzo de 2000, ante la Fiscalía 107 de Ministerio Público. A este documento se le confiere el valor de documento público administrativo, asimilable a los documentos consagrados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    1.1.89. Oficio de fecha 23 de febrero de 2001, emanado de la Fiscalía 107 del Ministerio Público y dirigida al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, mediante el cual se le ratifica nuevamente la solicitud de remisión de cierta información relativa a la investigación. A este documento se le confiere el valor de documento público administrativo, asimilable a los documentos consagrados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    1.1.90. Comunicación emanada de la Fiscalía 107 del Ministerio Público y dirigida al ciudadano M.G.S.E., mediante la cual se solicita su comparecencia ante la Fiscalía a rendir su declaración en la investigación penal. A este documento se le confiere el valor de documento público administrativo, asimilable a los documentos consagrados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    1.1.91. Acta de Entrevista del ciudadano M.G.S.E., evacuada ante la Fiscalía 107 de Ministerio Público. A este documento se le confiere el valor de documento público administrativo, asimilable a los documentos consagrados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    1.1.92. Comunicación de fecha 10 de mayo de 2001, emanada de la CANTV y dirigida a la Fiscalía 107 del Ministerio Público, mediante la cual se hace del conocimiento de la Fiscalía cierta información relativa a llamadas salientes y entrantes de la CLÍNICA EL ÁVILA entre los días 13 y 15 de octubre de 1999. A este documento se le confiere el valor de documento público administrativo, asimilable a los documentos consagrados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    1.1.93. Boleta de citación de fecha 14 de mayo de 2001, emanada de la Fiscalía 107 del Ministerio Público y dirigida a la ciudadana R.G., quien se desempeña como abogado de la coordinación de clientes estratégicos de la CANTV. A este documento se le confiere el valor de documento público administrativo, asimilable a los documentos consagrados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    1.1.94. Comunicación emanada de la Fiscalía 107 del Ministerio Público y dirigida al ciudadano M.G.S.E. (Director Médico de CLÍNICA EL ÁVILA, C.A.), mediante la cual se le solicita la remisión del contrato de trabajo suscrito entre esa institución médica y la Dra. Y.A., la notificación de la rescisión de ese contrato y las normas de funcionamiento de cuidados intensivos pediátricos de ese centro de salud.

    1.1.95. Acta de Entrevista de la ciudadana R.G., evacuada ante la Fiscalía 107 de Ministerio Público. A este documento se le confiere el valor de documento público administrativo, asimilable a los documentos consagrados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    1.1.96. Acta de Entrevista del ciudadano R.M., evacuada ante la Fiscalía 107 de Ministerio Público en fecha 30 de mayo de 2000. A este documento se le confiere el valor de documento público administrativo, asimilable a los documentos consagrados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    1.1.97. Oficio de fecha 30 de mayo de 2000, emanado de la División General de Medicina Legal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial y dirigido a la Comisaría del Municipio Chacao, mediante el cual se le remite documentación ilustrativa de la exhumación de la niña Palazzi Celis. A este documento se le confiere el valor de documento público administrativo, asimilable a los documentos consagrados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    1.1.98. Ilustraciones fotográficas emanadas de la División General de Medicina Legal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial. A estos documentos se les confiere el valor de documento público administrativo, asimilable a los documentos consagrados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    1.1.99. Comunicación de fecha 7 de junio de 2001, emanada de CLÍNICA EL ÁVILA, C.A. y dirigida a la Fiscalía 107 del Ministerio Público, mediante la cual se remite la siguiente documentación: (i) Notificación de Rescisión de trabajo de la Dra. Y.A.; (ii) Liquidación de la referida Doctora; (iii) Ejemplar de modelo de contrato de trabajo; y (iv) normas del procedimiento de la UTIN de la Clínica. A este documento se le confiere el valor de documento público administrativo, asimilable a los documentos consagrados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    1.1.100. Comunicación de fecha 9 de diciembre de 1999, emanada de CLÍNICA EL ÁVILA, C.A. y dirigida a la Dra. Y.A., mediante la cual la referida institución médica le manifestó a la referida Dra. Arias su agradecimiento por la prestación de sus servicios. A este documento se le confiere el valor de documento público administrativo, asimilable a los documentos consagrados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    1.1.101. Normas de Funcionamiento de la Unidad de Terapia Intensiva Neonatal de la CLÍNICA EL ÁVILA. A este documento se le confiere el valor de documento público administrativo, asimilable a los documentos consagrados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    1.1.102. Acta de liquidación laboral de la Dra. Y.A. elaborado en el mes de diciembre del año 1999. A este documento se le confiere el valor de documento público administrativo, asimilable a los documentos consagrados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    1.1.103. Transacción Laboral suscrita entre CLÍNICA EL ÁVILA, C.A. y la ciudadana Y.A., suscrita en el mes de enero del año 2000. A este documento se le confiere el valor de documento público administrativo, asimilable a los documentos consagrados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    1.1.104. Oficios de fecha 29 de junio de 2001, emanados de la Fiscalía 107 del Ministerio Público y dirigido al Colegio de Médicos del Distrito Federal, mediante la cual se le solicita una terna de médicos especialistas en Toxicología. A este documento se le confiere el valor de documento público administrativo, asimilable a los documentos consagrados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    1.1.105. Comunicación de fecha 10 de julio de 2001, emanada del Colegio de Médicos del Distrito Federal y dirigido a la Fiscalía 107 del Ministerio Público, mediante la cual le remite a esa Fiscalía la terna de médicos especialistas en Toxicología. A este documento se le confiere el valor de documento público administrativo, asimilable a los documentos consagrados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    1.1.106. Boleta de citación de fecha 11 de julio de 2001, emanada de la Fiscalía 107 del Ministerio Público y dirigida a la Dra. Y.A.. A este documento se le confiere el valor de documento público administrativo, asimilable a los documentos consagrados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    1.1.107. Acta levantada por la Fiscalía 107 del Ministerio Público mediante la cual se dejó constancia que el médico forense designado para contribuir en la investigación adelantada por la referida Fiscalía es el Dr. J.R.A.. A este documento se le confiere el valor de documento público administrativo, asimilable a los documentos consagrados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    1.1.108. Acta de Notificación levantada por la Fiscalía 107 del Ministerio Público en fecha 16 de julio de 2001, mediante la cual la ciudadana Y.A. se da por notificada de la imputación que le hizo en ese acto el Ministerio Público por la comisión del delito de homicidio culposo en perjuicio de A.T.P.C.. A este documento se le confiere el valor de documento público administrativo, asimilable a los documentos consagrados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    1.1.109. Acta de Entrevista levantada por la Fiscalía 107 del Ministerio Público en fecha 20 de julio de 2001, mediante la cual la ciudadana Y.A. designó como defensores para que la representaran en el proceso penal a los abogados H.C. y A.B.. A este documento se le confiere el valor de documento público administrativo, asimilable a los documentos consagrados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    1.1.110. Acta de Declaración de la ciudadana Y.A.d. fecha 7 de agosto de 2001, evacuada ante la Fiscalía 107 del Ministerio Público. A este documento se le confiere el valor de documento público administrativo, asimilable a los documentos consagrados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    1.1.111. Escrito presentado por la representación judicial de la ciudadana Y.A. ante la Fiscalía 107 del Ministerio Público, mediante el cual se consignó la segunda edición del manual neonatólogo. A este documento se le confiere el valor de documento público administrativo, asimilable a los documentos consagrados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    1.1.112. Acta de Entrevista a la ciudadana L.D., de fecha 24 de agosto de 2001 en su condición de testigo experto. A este documento se le confiere el valor de documento público administrativo, asimilable a los documentos consagrados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    1.1.113. Copia Certificada del Acta de Defunción de A.T.P.C. expedida por la Prefectura del Municipio Chacao. A este documento se le confiere el valor de documento público administrativo, asimilable a los documentos consagrados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    1.1.114. Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de A.T.P.C. expedida por la Prefectura del Municipio Chacao. A este documento se le confiere el valor de documento público administrativo, asimilable a los documentos consagrados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    1.1.115. Acta de Entrevista del ciudadano L.E.O.F., de fecha 1 de noviembre de 2001 en su condición de médico de CLÍNICA EL ÁVILA, C.A. A este documento se le confiere el valor de documento público administrativo, asimilable a los documentos consagrados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    1.1.116. Comunicación de fecha 1 de noviembre de 2001, emanada del Colegio de Médicos del Distrito Federal y dirigida a la Fiscalía 90 del Ministerio Público, mediante la cual le remite a la referida Fiscalía la constancia deontológico de la Dra. Y.A.. A este documento se le confiere el valor de documento público administrativo, asimilable a los documentos consagrados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    1.1.117. Constancia de inscripción y certificación deontológica expedida por el Colegio de Médicos del Distrito Federal en fecha 31 de octubre de 2001. A este documento se le confiere el valor de documento público administrativo, asimilable a los documentos consagrados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    1.1.118. Oficio de fecha 25 de octubre de 2001, emanado de la Fiscalía 90 del Ministerio Público y dirigido al Presidente del Colegio de Médicos del Distrito Federal, mediante la cual se le solicitó a dicho organismo información relativa a si la Dra. Y.A. había sido objeto de sanciones por parte de Junta Disciplinaria de ese Colegio. A este documento se le confiere el valor de documento público administrativo, asimilable a los documentos consagrados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    1.1.119. Oficio de fecha 13 de noviembre de 2001, emanado de la Fiscalía 90 del Ministerio Público y dirigido al Director Médico de CLÍNICA EL ÁVILA, mediante el cual se le solicitó hacerle llegar boleta de citación anexa a la Dra. A.M.. A este documento se le confiere el valor de documento público administrativo, asimilable a los documentos consagrados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    1.1.120. Boleta de Citación de fecha 14 de noviembre de 2001 emanada de la Fiscalía 90 del Ministerio Público dirigida a la Dra. A.M.. A este documento se le confiere el valor de documento público administrativo, asimilable a los documentos consagrados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    1.1.121. Acta de Entrevista de fecha 21 de noviembre de 2001 de la Dra. A.M. evacuada ante la Fiscalía 90 del Ministerio Público. A este documento se le confiere el valor de documento público administrativo, asimilable a los documentos consagrados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    1.1.122. Acta de Entrevista de fecha 28 de diciembre de 2001 de la ciudadana A.T.C. evacuada ante la Fiscalía 90 del Ministerio Público. A este documento se le confiere el valor de documento público administrativo, asimilable a los documentos consagrados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    1.1.123. Oficio de fecha de 25 de marzo de 2002, emanado de la Fiscalía 90 del Ministerio Público y dirigido al División de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, mediante el cual se remitió boleta de citación a nombre del Dr. E.G.. A este documento se le confiere el valor de documento público administrativo, asimilable a los documentos consagrados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    1.1.124. Escrito presentado en fecha 24 de abril de 2002, por la fiscal principal y auxiliar de la Fiscalía 90 del Ministerio Público, dirigido al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas contentivo de la acusación de la Fiscalía contra la ciudadana Y.A.. A este documento se le confiere el valor de documento público administrativo, asimilable a los documentos consagrados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    1.1.125. Acta levantada por la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales en fecha 24 de abril de 2002, en la cual se deja constancia que la causa penal seguido contra la Dra. Y.A. correspondió conocer de la misma al Juzgado 48 de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. A este documento se le confiere el valor de documento público administrativo, asimilable a los documentos consagrados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    1.1.126. Auto de fecha 29 de abril de 2002, emanado del Juzgado 48 de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante le cual dicho Juzgado fija la audiencia preliminar para el 22 de mayo de 2002. A este documento, se le confiere valor de documento público de conformidad con lo establecido 1359 del Código Civil.

    1.1.127. Boleta de notificación de fecha 29 de abril de 2002, emanado del Juzgado 48 de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y dirigido a la ciudadana Y.A.. A este documento, se le confiere valor de documento público de conformidad con lo establecido 1359 del Código Civil.

    1.1.128. Boleta de notificación de fecha 29 de abril de 2002, emanado del Juzgado 48 de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y dirigido al ciudadano A.P.. A este documento, se le confiere valor de documento público de conformidad con lo establecido 1359 del Código Civil.

    1.1.129. Boleta de notificación de fecha 29 de abril de 2002, emanado del Juzgado 48 de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y dirigido a la ciudadana Y.A.. A este documento, se le confiere valor de documento público de conformidad con lo establecido 1359 del Código Civil.

    1.1.130. Boleta de notificación de fecha 29 de abril de 2002, emanado del Juzgado 48 de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y dirigido a los ciudadanos H.C. y A.B.. A este documento, se le confiere valor de documento público de conformidad con lo establecido 1359 del Código Civil.

    1.1.131. Escrito de fecha 8 de mayo de 2002, presentado por A.P. y A.T.C., en su carácter de víctimas, y dirigido al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la adhesión de estos ciudadanos a la acusación formulada por la Fiscalía 90 del Ministerio Público. A este documento, se le confiere valor de documento público de conformidad con lo establecido 1359 del Código Civil.

    1.1.132. Escrito de fecha 20 de mayo de 2002, presentado por la representación judicial de la acusada Y.A., y dirigido al Juzgado 48 de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicitaron diferimiento de la audiencia preliminar. A este documento, se le confiere valor de documento público de conformidad con lo establecido 1.359 del Código Civil.

    1.1.133. Auto de fecha 22 de mayo de 2002, dictado por el Juzgado 48 de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se acordó diferir la audiencia preliminar para el 4 de julio de 2002. A este documento, se le confiere valor de documento público de conformidad con lo establecido 1.359 del Código Civil.

    1.1.134. Boleta de notificación de fecha 22 de mayo de 2002, emanado del Juzgado 48 de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y dirigida a los ciudadanos H.C. y A.B.. A este documento, se le confiere valor de documento público de conformidad con lo establecido 1.359 del Código Civil.

    1.1.135. Boleta de notificación de fecha 22 de mayo de 2002, emanado del Juzgado 48 de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y dirigido a la ciudadana Y.A.. A este documento, se le confiere valor de documento público de conformidad con lo establecido 1.359 del Código Civil.

    1.1.136. Boleta de notificación de fecha 21 de mayo de 2002, emanada del Juzgado 48 de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y dirigido a la Fiscalía 90 del Ministerio Público. A este documento, se le confiere valor de documento público de conformidad con lo establecido 1.359 del Código Civil.

    1.1.137. Boleta de notificación de fecha 22 de mayo de 2002, emanada del Juzgado 48 de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y dirigido al ciudadano A.P.. A este documento, se le confiere valor de documento público de conformidad con lo establecido 1.359 del Código Civil.

    1.1.138. Auto de fecha 6 de junio de 2002, dictado por el Juzgado 48 de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se adelantó la audiencia preliminar para el 13 de junio de 2002. A este documento, se le confiere valor de documento público de conformidad con lo establecido 1.359 del Código Civil.

    1.1.139. Escrito presentado por Y.A. ante el Juzgado 48 de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 12 de junio de 2002, mediante el cual solicita la suspensión condicional del proceso. A este documento, se le confiere valor de documento público de conformidad con lo establecido 1.359 del Código Civil.

    1.1.140. Acta de Audiencia Preliminar de fecha 13 de junio de 2002, levantada por el Juzgado 48 de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual la ciudadana Y.A. aceptó los hechos que se le imputaban y solicitó la suspensión condicional del proceso. A este documento, se le confiere valor de documento público de conformidad con lo establecido 1.359 del Código Civil.

    1.1.141. Oficio de fecha 13 de junio de 2002, emanado del Juzgado 48 de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y dirigido a la Coordinación del Departamento de Tratamiento No Institucional del Ministerio de Justicia, mediante el cual se le informó a esa dirección la suspensión condicional del proceso de la ciudadana Y.A.. A este documento, se le confiere valor de documento público de conformidad con lo establecido 1.359 del Código Civil.

    1.1.142. Escrito presentado por la representación judicial de la ciudadana Y.A. y presentado ante Juzgado 48 de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicitó copia simple de los actos de la audiencia preliminar. A este documento, se le confiere valor de documento público de conformidad con lo establecido 1.359 del Código Civil.

    1.1.143. Escrito presentado por la representación judicial de la ciudadana Y.A. y dirigido ante la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se apeló de la sentencia de fecha 13 de junio de 2002, contenida en el acta de audiencia preliminar. A este documento, se le confiere valor de documento público de conformidad con lo establecido 1359 del Código Civil.

    1.1.144. Auto de fecha 21 de junio de 2002, dictado por el Juzgado 48 de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual, visto el recurso de apelación interpuesto, se ordena emplazar al Fiscal 90 del Ministerio Público y al acusador. A este documento, se le confiere valor de documento público de conformidad con lo establecido 1.359 del Código Civil.

    1.1.145. Boleta de emplazamiento de fecha 21 de junio de 2002, dirigida al Fiscal 90 del Ministerio Público. A este documento, se le confiere valor de documento público de conformidad con lo establecido 1.359 del Código Civil.

    1.1.146. Boleta de emplazamiento de fecha 21 de junio de 2002, dirigida al ciudadano A.P.. A este documento, se le confiere valor de documento público de conformidad con lo establecido 1.359 del Código Civil.

    1.1.147. Escrito presentado por A.P. ante el Juzgado 48 de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicita copia simple del acta de audiencia preliminar. Auto emanado de dicho juzgado mediante el cual acuerda las copias simples solicitadas. A este documento, se le confiere valor de documento público de conformidad con lo establecido 1.359 del Código Civil.

    1.1.148. Escrito de la Fiscal 90 del Ministerio, mediante el cual solicita se desestime la apelación interpuesta. A este documento, se le confiere valor de documento público de conformidad con lo establecido 1.359 del Código Civil.

    1.1.149. Escrito presentado por A.P. ante el Juzgado 48 de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se solicita a esa Juzgado se niegue la apelación. A este documento, se le confiere valor de documento público de conformidad con lo establecido 1.359 del Código Civil.

    1.1.150. Auto dictado por el Juzgado 48 de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 3 de julio de 2002, mediante el cual se remite el expediente a la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales a fin de que sea distribuida a una corte de apelaciones. A este documento, se le confiere valor de documento público de conformidad con lo establecido 1.359 del Código Civil.

    1.1.151. Oficio de fecha 3 de julio de 2002, emanado del Juzgado 48 de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas mediante el cual se remite el expediente. A este documento, se le confiere valor de documento público de conformidad con lo establecido 1.359 del Código Civil.

    1.1.152. Acta levantada por la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales en fecha 9 de abril de 2002, en la cual se deja constancia que la apelación interpuesta la Dra. Y.A. fue remitida a la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. A este documento, se le confiere valor de documento público de conformidad con lo establecido 1.359 del Código Civil.

    1.1.153. Auto de fecha 10 de julio de 2002, dictado por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se le asigna la ponencia a la Juez Judith Brazón Solano. A este documento, se le confiere valor de documento público de conformidad con lo establecido 1.359 del Código Civil.

    1.1.154. Auto de fecha 10 de julio de 2002, dictado por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual admite la apelación interpuesta por la representación judicial de Y.A.. A este documento, se le confiere valor de documento público de conformidad con lo establecido 1.359 del Código Civil.

    1.1.155. Sentencia dictada por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 16 de julio de 2002, mediante la cual declara con lugar el recurso de apelación, mediante el cual se cambió la pena impuesta por el Juzgado Penal de Primera Instancia a la ciudadana Y.A.. A este documento, se le confiere valor de documento público de conformidad con lo establecido 1.359 del Código Civil.

    1.1.156. Oficio de fecha 16 de julio de 2002, emanado de la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y dirigido al Juzgado 48 de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se remite el expediente a dicho Juzgado. A este documento, se le confiere valor de documento público de conformidad con lo establecido 1.359 del Código Civil.

    1.1.157. Auto dictado por el Juzgado 48 de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 16 de julio de 2002, mediante el cual se acordó dejar sin efecto el oficio dirigido al Colegio de Médicos de Venezuela y se acuerda oficiar a la Alcaldía del Municipio Urdaneta del Estado Miranda. A este documento, se le confiere valor de documento público de conformidad con lo establecido 1.359 del Código Civil.

    1.1.158. Oficio de fecha 16 de julio de 2002, emanado Juzgado 48 de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y dirigido a la Alcaldía del Municipio Urdaneta del Estado Miranda. A este documento, se le confiere valor de documento público de conformidad con lo establecido 1.359 del Código Civil.

    1.2 Conjuntamente con el libelo de la demanda la parte actora en el presente proceso aportó las siguientes documentales:

    1.2.1. Factura número 02530 emanada de Cementerio Metropolitano Monumental, S.A., en fecha 14 de octubre de 1999, por un monto de Doscientos Cuarenta y Tres Mil Novecientos Cuarenta y Tres Mil Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 243.943,00). Esta factura al ser un documento que emana de un tercero fue ratificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, mediante la prueba testimonial de la ciudadana Rosamy LaBruzo, debidamente facultada para ratificar facturas en nombre de Cementerio Metropolitano Monumental, S.A., según asamblea de Junta Directiva de dicha sociedad mercantil. En este sentido, se le otorga a esta documental pleno valor probatorio.

    1.2.2. Factura número 082826 emanada de Cementerio Metropolitano Monumental, S.A. en fecha 14 de octubre de 1999, por un monto de Doscientos Cuarenta y Ocho Mil Trescientos Veinticinco Bolívares (Bs. 248.325,00). Esta factura, al ser un documento que emana de un tercero, fue ratificado de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil mediante la prueba testimonial de la ciudadana Rosamy LaBruzo, debidamente facultada para ratificar facturas en nombre de Cementerio Metropolitano Monumental, S.A., según asamblea de Junta Directiva de dicha sociedad mercantil. En este sentido, se le otorga a esta documental pleno valor probatorio.

    1.2.3. Factura número 19771 emanada de la hoy denominada Servicios de Memorialización Euménica Semeca, C.A. en fecha 20 de octubre de 1999, por un monto de Ciento Un Mil Ochocientos Cincuenta y Nueve Bolívares (Bs. 101.859,00). Esta factura, al ser un documento que emana de un tercero, fue ratificado de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil mediante la prueba testimonial de la ciudadana Rosamy LaBruzo, debidamente facultada para ratificar facturas en nombre de Servicios de Memorialización Euménica Semeca, C.A., según asamblea de Junta Directiva de dicha sociedad mercantil. En este sentido, se le otorga a esta documental pleno valor probatorio.

    1.2.4. Documental denominada “Esperanza de Vida al Nacer de Ambos Sexos, según Entidad Federal 1998-2001. Al tratarse esta documental de una página obtenida a través de medios electrónicos (Internet), que no se encuentra suscrita por persona alguna, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

  2. Testimoniales: La parte actora promovió los siguientes testigos:

    2.1. M.d.L.R.M., quien manifestó haber sido la enfermera de la niña Palazzi Celis. Indicó que A.T.P.C. se encontraba en buenas condiciones de salud durante el día del 13 de octubre de 1999, pero que a eso de las 12:00 a.m. del 14 de octubre de 1999, la niña tuvo un problema respiratorio, motivo por el cual se trasladaron a la CLÍNICA EL ÁVILA, lo cual les llevó menos de cinco (5) puntos. Apuntó que a la llegada a la CLÍNICA EL ÁVILA, C.A. fueron atendidos por dos (2) enfermeras que estaban de guardia y que llamaron a la pediatra que se encontraba de turno, quien le colocó oxigeno y pidió que llamaran a la neonatólogo de turno, quien demoró alrededor de treinta (30) minutos en llegar a la emergencia. Esta neonatólogo vio a la niña e indicó que había que hospitalizarla. La referida testigo no conocía el tratamiento aplicado a la niña Palazzi Celis, pero indicó que tenía la mascarilla de oxigeno puesta y le habían tomado una vena para pasarle una solución y le sacaron la sangre para hacerle muestras de laboratorio. De igual modo, señaló que la Dra. Arias, los mandó a descansar y no los dejó quedarse aseverando que A.T. se encontraba bien. Por tal razón, la testigo se dirigió junto con los padres de la niña a su lugar de residencia a las 2:30 a.m. a efecto de cambiarse de ropa, regresando nuevamente a la Clínica antes de las 4:00. a.m. Apunta que al preguntarle a la Dra. Arias sobre el estado de salud de la niña Palazzi Celis, ésta respondía que se encontraba bien, que no se preocuparan. Según la testigo, la Dra. Arias les indicó que no podía dar ninguna clase de información hasta que no llegara su jefe (el Dr. Briceño) que se encontraba en Los Teques. La testigo asevera que alrededor de las 4:00 a.m. la Dra. Arias se encontraba supuestamente dormida y que no había ningún otro pediatra atendiendo a la niña, ni siquiera las enfermeras de turno revisaron a la niña. Apunta la testigo que varias veces entró a la Terapia Intensiva y nunca vio a nadie al lado de la niña, siendo que a la Dra. Arias no se le vio volver sino hasta después de las seis de la mañana, cuando salió a decir: “…que la gorda se encontraba bien y que tenía mejor color, que los exámenes de laboratorio habían salido perfectamente y que todo está muy bien…”. Señaló la testigo que la señora J.A., a quien conoce por su relación con los señores Palazzi Celis llamó al Dr. M.G. quien llegó a la Clínica como a eso de las 7:00 – 8:00 a.m. y entró a la Unidad de Terapia Intensiva Neonatal a ver a la niña Palazzi Celis por aproximadamente veinte (20) minutos, informando luego a los familiares y amigos que estaba delicada. Apunta que después de que salió el Dr. Gruszca de la Unidad de Terapia Intensiva Neonatal se formó un alboroto y solicitaron a la madre de la niña Palazzi pruebas de laboratorio, ya que según sus dichos, no se conocía el tipo de sangre de la niña. Señala que la niña Palazzi Celis nació en buenas condiciones generales y era una niña llena de vida y salud, y apuntó que según su juicio la insuficiencia respiratoria que sufrió la referida niña no era lo suficientemente grave para causarle la muerte. Apuntó la testigo que oyó una conversación entre el Dr. Briceño y el ginecólogo de la Señora A.T.C., en la que decían que la niña Palazzi había muerto de una meningitis, lo cual la sorprendió mucho dado que por su conocimiento la meningitis produce fiebre alta y convulsiones. Por último aseveró que el Dr. Briceño se negó a firmar la partida de defunción de la niña Palazzi Celis.

    2.2 A.M.J.I., de profesión médico, especialista en pediatría y neumonología infantil con catorce (14) de experiencia, declaró en su carácter de testigo experto, quien manifestó haber sido consultada también por la Fiscalía 107 del Área Metropolitana de Caracas en el procedimiento penal seguido contra la Dra. Y.A.. La testigo señaló que la historia Clínica es el documento donde se asienta el diagnóstico, la evolución y los tratamientos aplicados al paciente por los médicos tratantes, quienes llenan la misma. La testigo afirmó haber tenido acceso a la historia médica de la niña Palazzi Celis, mencionando que el diagnóstico de entrada de la niña era un shock séptico. La testigo definió el shock como “colapso de todos los sistemas corporales para mantener las funciones del organismo”; igualmente definió al shock séptico como “el ocasionado por una sepsis que es una infección generalizada en todo el organismo”. Definió a la sepsis neonatal como aquella que ocurre a los veintiocho (28) días de la vida. Finalmente definió a la acidosis metabólica como “una condición donde se pierde el equilibrio acido-básico del organismo con producción o donde hay exceso de producción o déficit de eliminación de ácidos y por ende baja del Ph. normal en un organismo, siendo ésta la consecuencia del shock séptico”. Aseveró la testigo que el shock séptico se manifiesta con piel fría, sudoración profusa, hipotensión arterial, taquicardia, oliguria (disminución de la cantidad de orina), trastorno respiratorio y alteración del estado de la conciencia. Igualmente, señaló que la sepsis neonatal se manifiesta a través de los siguientes síntomas: succión débil, llanto, hipotonía generalizada, hipotermia o fiebre, estado de conciencia alterado, rechazo del alimento, vómito, diarrea, alteración de la coloración de la piel, ictericia (aumento de la bilirrubina lo cual colorea la piel y mucosa de amarillo) y distensión abdominal. Finalmente, la testigo apuntó que los síntomas de la acidosis metabólica son el aumento de la frecuencia y profundidad de las respiraciones por minuto, alteración del color de la mucosa y piel y alteraciones neurológicas. La testigo apuntó que el origen de una sepsis neonatal es una infección, afirmando que la bacteria de la Klebsiella Pneumoniae puede ser la causa de la sepsis neonatal. En este sentido, señaló que esta bacteria es predominantemente del ámbito hospitalario o nosocomial, pudiendo adquirirse por vía inhalatoria, digestiva, a través de la piel, por heridas o sitios de toma de muestras. Según la testigo, el plan diseñado por la CLÍNICA EL ÁVILA, C.A. para contrarrestar el estado salud de la niña al momento de su entrada en la Clínica no fue el adecuado, debido a que no se realizaron todos los procedimientos y procedimientos que deben hacerse en caso de shock séptico. La testigo señaló que en su experiencia como médico pediatra, ante casos de shock séptico se deben aplicar todos los procedimientos conocidos como soporte avanzado de vida, es decir, ingresar al paciente en una Unidad de Cuidados Intensivos para aplicar terapia para contrarrestar el colapso cardiovascular (ventilación asistida y apoyo dopaminérgico (drogas que se utilizan para mantener las funciones cardiovasculares) terapias sustitutivas: hidratación, sangre, plasma, etc. de acuerdo al caso) monitoreo adecuado de las funciones corporales para vigilar el progreso del tratamiento y el estado del paciente, lo cual permitiría tomar y corregir acciones terapéuticas adecuadas al caso, oportunamente para prevenir complicaciones o la muerte; antibioterapia de amplio espectro (uso de antibióticos que eliminen la mayor cantidad de bacterias que pudieran estar ocasionando la sepsis). Aseveró la testigo que de la historia clínica de la niña A.T.P.C. no se describen ni se evidencia la realización de los precitados procedimientos médicos.

    2.3 J.M.A.d.D., afirmó haber estado presente en la mañana del 14 de octubre de 1999 en la CLÍNICA EL ÁVILA, ya de que la Sra. A.T.C. la llamó por teléfono, en virtud de que ella tuvo dos hijos que tuvieron muchos problemas al nacer y la situación que se presentaba en la Clínica con su bebé no era la más la conveniente. La testigo afirmó que el comportamiento del personal adscrito a la CLÍNICA EL ÁVILA, C.A. en la Unidad de Terapia Intensiva Neonatal que estaba atendiendo a la niña Palazzi fue nefasto, ya que en ningún momento le prestaron la atención que la niña necesitaba; en mucho tiempo no se presentó ningún médico a pesar de que la testigo asevera haberlos llamado mil veces. La testigo señaló que después de cierto momento hubo mucha confusión porque nadie sabía lo que estaba pasando. En criterio de la testigo, lo más grave fue que siempre decían que la niña estaba estable y no era así, hasta que se presentaron los médicos y se dieron cuenta de que no era de esa manera porque cuando estos llegaron ya era muy tarde para hacer algo con la niña. Aseveró conocer al Dr. M.G. por ser éste el pediatra de sus hijos e igualmente afirmó haber sido ella quien llamó al mencionado Doctor. Afirma haberlo llamado por considerar que el Dr. Gruszka es un excelente pediatra con los niños recién nacidos, y en vista de la situación que se presentaba, consideró prudente llamar a su médico de confianza. Apuntó que el Dr. Gruszka llegó a la Clínica aproximadamente entre las 7:00 a.m. y las 7:30 a.m. y examinó a la bebé afirmando que en su opinión el estado de salud de la bebé era muy crítico y no había nada que hacer para salvarle la vida. Señaló la testigo que la Sra. A.T.C. le pidió al Dr. Gruszca que trasladar a la niña al Hospital de Clínicas Caracas donde el mencionado Doctor tiene su consultorio pediátrico, pero el estado de la niña era tan grave que hacía imposible su traslado, ya que hasta ese momento no se le había hecho ningún tipo de examen y ya no había nada que hacer porque la niña se estaba muriendo.

    2.4 A.P., no compareció a rendir su testimonio.

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora otorga pleno valor probatorio a las deposiciones de los testigos M.d.l.R.M., A.M.J. y J.A., por cuanto las mismas no se contradicen en sí, ni con las demás pruebas. Además que los testigos le merecen fe a esta juzgadora y son legalmente hábiles. Así se precisa.

  3. Posiciones Juradas. En la oportunidad legal para absolver las posiciones juradas que fueran promovidas por la parte actora, lo hizo por parte de CLÍNICA EL ÁVILA, C.A. el Presidente de la misma, ciudadano Félix Omar Irazabal Rodríguez. A efecto valorar dichas posiciones juradas, esta sentenciadora pasa a analizarlas una a una. Veamos:

    3.1.1. ¿Diga como es cierto que la niña A.T.P., hija de A.T.C.d.P. y A.P., ingresó por emergencia a la Clínica El Ávila, C.A. el 14-10-99, entre las 12:30 a.m. y 1:00 a.m.? a lo cual el absolvente respondió: “si, tengo entendido que esa es la hora aproximada en que ingresó”. En consecuencia, esta juzgadora declara que es un hecho no controvertido del presente proceso, que A.T.P. ingresó en CLÍNICA EL AVILA, C.A. entre 12:30 a.m. y 1:00 a.m. Así se declara.

    3.1.2. ¿Diga como es cierto que la niña A.T.P. fue recibida en emergencia por la Doctora I.L.d.L.?, a lo cual el absolvente respondió: “es cierto”. En consecuencia, esta juzgadora declara que es un hecho no controvertido del presente proceso, que A.T.P. fue recibida en emergencia por la Doctora I.L.d.L.. Así se declara.

    3.1.3. ¿Diga como es cierto que la referida Dra. I.L.L. y las enfermeras de la Clínica El Ávila, C.A. se comunicaron con la Neonatólogo de turno, ciudadana Y.A., a los fines de que ésta examinara y prestara atención médica a A.T.?, a lo cual el absolvente respondió: “por lo que conozco la llamaron después de haber atendido la niña”. En consecuencia, esta juzgadora declara que es un hecho no controvertido del presente proceso, que la Dra. I.L.L. y las enfermeras de CLÍNICA EL ÁVILA, C.A. se comunicaron con la Neonatólogo de turno, ciudadana Y.A., a los fines de que ésta examinara y prestara atención médica a A.T.P.. Así se declara.

    3.1.4. ¿Diga cómo es cierto que según informó el Dr. J.B., A.T. ingresó a la Clínica El Ávila, C.A. en un estado de descompensación importante? A lo cual el absolvente respondió “yo lo desconozco”. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 412 y 414 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora otorga valor de confesión a esta posición jurada, en virtud de que la respuesta del absolvente no fue directa ni categórica. Así se declara.

    3.1.5. ¿Diga cómo es cierto que la Dra. Arias “neonatóloga de turno de la Clínica El Ávila, C.A.” no dio una instrucción precisa acerca del tratamiento a ser aplicado a la niña A.T. después de haber examinado a la misma? A lo cual el absolvente respondió “por lo que conozco de la historia médica, indicó su hospitalización en terapia neonatal, solicitó una cantidad de exámenes de laboratorio, ratificó lo que ya le estaban haciendo”. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 412 y 414 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora otorga valor de confesión a esta posición jurada, en virtud de que la respuesta del absolvente no fue directa ni categórica. Así se declara.

    3.1.6. ¿Diga como es cierto que dicho tratamiento solo consistió en aplicarle una vía intravenosa con una solución intravenosa? A lo cual el absolvente contestó “lo que conozco es que le tomaron una vía, la hidrataron, le hicieron las correcciones electrolíticas apropiadas y le solicitaron los exámenes necesarios, además recibió oxígeno colocado en oxihood” En criterio de esta sentenciadora, la respuesta negativa del absolvente es categórica, razón por la que no hay confesión respecto a esta posición jurada. Así se declara.

    3.1.7. ¿Diga como es cierto que el Dr. M.G., médico pediatra del Hospital de Clínicas Caracas, se presentó en la Clínica El Ávila el 14 de octubre de 1999 aproximadamente a las 7:30 a.m. debido a la insistencia de nuestros representados? A lo cual el absolvente respondió “tengo entendido que el doctor Gruszca asistió aproximadamente a esa hora, lo que desconozco es la razón asistió”. En consecuencia, esta juzgadora declara que es un hecho no controvertido del presente proceso, que el Dr. M.G., médico pediatra del Hospital de Clínicas Caracas, se presentó en la Clínica El Ávila el 14 de octubre de 1999 aproximadamente a las 7:30 a.m. Adicionalmente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 412 y 414 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora otorga valor de confesión al hecho de que el mencionado doctor asistió a la clínica en virtud de la insistencia de la parte actora, ya que la respuesta del absolvente no fue directa ni categórica en este sentido. Así se declara.

    3.1.8. ¿Diga cómo es cierto que el referido doctor Gruszka le informó a nuestros representados y al personal de la clínica que se encontraba allí presente, que la niña A.T. se encontraba en gravísimas condiciones generales? A lo cual el absolvente contestó “no tengo conocimiento de eso”. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 412 y 414 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora otorga valor de confesión a esta posición jurada, en virtud de que la respuesta del absolvente no fue directa ni categórica. Así se declara.

    3.1.9. ¿Diga cómo es cierto que fue sólo después de la salida del Dr. Gruszka de la Unidad de Terapia Intensiva Neonatal en donde se encontraba A.T., cuando el personal de la Clínica El Ávila, C.A. procedió a colocarle el sistema de respiración asistida a A.T.? A lo cual el absolvente respondió “lo desconozco”. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 412 y 414 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora otorga valor de confesión a esta posición jurada, en virtud de que la respuesta del absolvente no fue directa ni categórica. Así se declara.

    3.1.10. ¿Diga cómo es cierto que fue sólo después de ocurridos los eventos anteriores (presencia del doctor Gruszka en la Unidad de Terapia Intensiva Neonatal y requerimiento de atención) cuando el personal de la Clínica El Ávila, C.A. procedió a preguntarle a nuestros representados el tipo de sangre de A.T.? A lo cual el absolvente respondió “no tengo conocimiento de eso”. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 412 y 414 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora otorga valor de confesión a esta posición jurada, en virtud de que la respuesta del absolvente no fue directa ni categórica. Así se declara.

    3.1.11. ¿Diga cómo es cierto que desde las 12:30 a.m., hora aproximada de ingreso por emergencia a la Clínica de A.T., hasta las 7:30 de la mañana, A.T. no recibió el tratamiento necesario para corregir la descompensación metabólica que presentaba? A lo cual el absolvente respondió “lo que yo conozco de la historia no es eso, ella se estaba hidratando desde que llegó al servicio de emergencia, así como fue asistida con oxigeno”. En criterio de esta sentenciadora, la respuesta negativa del absolvente es categórica, razón por la que no hay confesión respecto a esta posición jurada. Así se declara.

    3.1.12. ¿Diga como es cierto el tratamiento para corregir una descompensación metabólica como la que presentaba A.T., no consiste únicamente en suministro de oxigeno e hidratación? A lo cual el absolvente respondió “bueno la condición que tenía esa niña no puedo yo certificar cual era, eso es un criterio que establecen los médicos que la estaban tratando en ese momento, lo que conozco de la historia médica es que el tratamiento inicial luce apropiado, la necesidad de ampliarlo tendría que ver con los resultados de los exámenes pedidos”. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 412 y 414 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora otorga valor de confesión a esta posición jurada, en virtud de que la respuesta del absolvente no fue directa ni categórica. Así se declara.

    3.1.13. ¿Diga como es cierto que los exámenes de gases arteriales que fueron realizados en la clínica estuvieron listos desde aproximadamente a las 2:00 a.m.? A lo cual el absolvente respondió “hasta donde conozco alrededor de esa hora fueron reportados”. En consecuencia, esta juzgadora declara que es un hecho no controvertido del presente proceso, que los exámenes de gases arteriales que fueron realizados en la clínica estuvieron listos desde aproximadamente a las 2:00 a.m. Así se declara.

    3.1.14. ¿Diga como es cierto que la doctora Arias se negó a informar sobre el estado de saludo de A.T. a nuestros representados, hasta tanto llegara el doctor Briceño? A lo cual el absolvente respondió “no tengo ninguna constancia de eso”. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 412 y 414 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora otorga valor de confesión a esta posición jurada, en virtud de que la respuesta del absolvente no fue directa ni categórica. Así se declara.

    3.1.15. ¿Diga como es cierto que el doctor Briceño, Jefe de la Terapia Intensiva Neonatal, no se apersonó en la Clínica ese día sino aproximadamente a las 9:30 a.m., después de múltiples solicitudes de nuestros representados y del personal de la Clínica. A lo cual el absolvente contestó “Eso tampoco me consta”. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 412 y 414 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora otorga valor de confesión a esta posición jurada, en virtud de que la respuesta del absolvente no fue directa ni categórica. Así se declara.

    3.1.16. ¿Diga cómo es cierto que la doctora Arias prestó sus servicios para la Clínica El Ávila desde el 1 de febrero de 1993 hasta el 15 de diciembre de 1999, como médico neonatólogo adscrita al Departamento de Gerencia Médica de la Clínica El Ávila?, a lo cual respondió “La doctora Arias fue neonatólogo de planta adscrita a la unidad de cuidado intensivo neonatal de la Clínica El Ávila durante varios años, lo que no recuerdo ahora es la fecha exacta”. En criterio de esta sentenciadora, la respuesta negativa del absolvente es categórica, razón por la que no hay confesión respecto a esta posición jurada. Así se declara.

    3.1.17. ¿Diga cómo es cierto que contra la referida Dra. Arias se intentó un juicio penal como consecuencia de la muerte de A.T. en la mañana del 14 de octubre de 1999?, a lo cual respondió “No me consta eso”. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 412 y 414 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora otorga valor de confesión a esta posición jurada, en virtud de que la respuesta del absolvente no fue directa ni categórica. Así se declara.

    3.1.18. ¿Diga cómo es cierto que el fallecido Dr. Briceño, la Dra. Labarca (ambos médicos de la Clínica El Ávila, C.A.) y diversas enfermeras de la referida Clínica declararon en el decurso del juicio penal seguido contra la Dra. Arias? a lo cual contestó “A mi no me consta eso”. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 412 y 414 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora otorga valor de confesión a esta posición jurada, en virtud de que la respuesta del absolvente no fue directa ni categórica. Así se declara.

    3.1.19. ¿Diga cómo es cierto que el Ministerio Público le imputó a la ciudadana Y.A. el delito de homicidio culposo por haber ocasionado la muerte de A.T.? a lo cual contestó “tengo conocimiento que la doctora fue inculpada no sé más nada. En criterio de esta sentenciadora, la respuesta negativa del absolvente es categórica, razón por la que no hay confesión respecto a esta posición jurada. Así se declara.

    3.1.20. ¿Diga cómo es cierto que la ciudadana Y.A. admitió en el juicio penal todos los hechos como fundamento del delito de homicidio culposo? A lo cual contestó “No me consta que la Doctora haya admitido”. En criterio de esta sentenciadora, la respuesta negativa del absolvente es categórica, razón por la que no hay confesión respecto a esta posición jurada. Así se declara.

    3.1.21. ¿Diga cómo es cierto que el motivo de la terminación de la relación laboral de la doctora Arias con la Clínica fue “el despido”? a lo cual respondió “Tengo entendido que fue despedida”. En consecuencia, esta juzgadora declara que es un hecho no controvertido del presente proceso, que el motivo de la terminación de la relación laboral de la Dra. Arias con CLÍNICA EL ÁVILA, C.A. fue el despido.

    3.1.22. ¿Diga cómo es cierto que en la historia clínica de A.T. se hizo mención a que la referida niña presentaba una lesión en el ano al momento de su muerte? A lo cual respondió “Desconozco eso”. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 412 y 414 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora otorga valor de confesión a esta posición jurada, en virtud de que la respuesta del absolvente no fue directa ni categórica. Así se declara.

    3.1.23. ¿Diga cómo es cierto que la afirmación realizada en la historia clínica de A.T. en relación a la lesión anal fue desvirtuada en el decurso del juicio penal seguido contra la Dra. Arias? A lo cual contestó “Yo desconozco eso”. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 412 y 414 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora otorga valor de confesión a esta posición jurada, en virtud de que la respuesta del absolvente no fue directa ni categórica. Así se declara.

    3.1.24. ¿Diga cómo es cierto que en el cultivo que se le hizo a A.T. en el Laboratorio de la Clínica, se evidenció la presencia de un germen denominado “klebsiella pneumoniae”, el cual es uno de los gérmenes hospitalarios que se encuentran en Clínicas y hospitales? A lo cual contestó “tendría que saber cual cultivo, porque hay tres en la historia que yo conozca”. En consecuencia esta Juzgadora considera que a pesar de que el absolvente no dio una respuesta categórica, resulta lógico pensar que necesita saber cuál es cultivo en cuestión para responder la pregunta. Por esta razón, no hay confesión con respecto a esta posición jurada. Así se declara.

    3.1.25. ¿Diga como es cierto que en alguno de los cultivos que usted se refirió anteriormente se evidenció la presencia del mencionado germen? A lo cual contestó “en el de heces; tiene un hemocultivo, que es un cultivo de sangre y es negativo, otro de líquido Céfalo Raquídeo; que también es negativo (es lo que consta en la historia). En consecuencia, esta juzgadora declara que es un hecho no controvertido del presente proceso, que en el cultivo de heces de la niña Palazzi Celis se evidenció la presencia del mencionado germen. Así se declara.

    3.2 De igual modo, en la oportunidad legal correspondiente para que la parte actora absolviera las posiciones juradas a la recíproca, absolvió las mismas la ciudadana A.T.C.d.P.. A efecto valorar dichas posiciones juradas, esta sentenciadora pasa a analizarlas una a una. Veamos:

    3.2.1. ¿Diga como es cierto que la niña A.T.P. estuvo al cuidado de la enfermera M.d.L.R.M., desde el día en que fue dada de alta en la Clínica El Ávila, luego de su nacimiento hasta el día 13 de octubre de 1999? A lo cual contestó “Es cierto que la niña estuvo al cuidado de la niña y junto conmigo, su madre, hasta el momento en que la entregamos en emergencia en la Clínica El Ávila”. En criterio de esta sentenciadora, la respuesta negativa del absolvente es categórica, razón por la que no hay confesión respecto a esta posición jurada. Así se declara.

    3.2.2. ¿Diga como es cierto que la enfermera M.d.L.R.M. se encargaba de vigilar y cuidar la alimentación, aseo y sueño de la niña Palazzi constantemente? A lo cual contestó “Bueno, la alimentación, no es cierto porque yo la amamanté hasta que la llevé a la Clínica el 13, a las doce de la noche y fue amamantada a las 11 de la noche del día 13 por última vez y luego con respecto al sueño y aseo lo compartíamos.” En criterio de esta sentenciadora, la respuesta negativa del absolvente es categórica, razón por la que no hay confesión respecto a esta posición jurada. Así se declara.

    3.2.3. ¿Diga como es cierto que la niña Palazzi desde horas tempranas del día 13 de octubre de 1999, presentaba signos de inapetencia y no ingería líquidos? A lo cual contestó “Eso lo niego rotundamente, de hecho acabo de contestar que la última vez que amamanté a mi hija fue a las once de la noche del día 13 de octubre de 1999, y quiero dejar claro que ninguna de esas cosas presentó mi hija durante todo el día; para dejar sentado que jamás me separé de mi hija hasta que me la quitaron en cuidados intensivos neonatales, porque en emergencia también estuve con ella. Quiero dejar claro que en cuidados intensivos no estuve con ella porque me lo impidieron, aunque en reiteradas oportunidades lo solicité”. En criterio de esta sentenciadora, la respuesta negativa del absolvente es categórica, razón por la que no hay confesión respecto a esta posición jurada. Así se declara.

    3.2.4. ¿Diga como es cierto que la niña Palazzi a finales del día 13 de octubre de 1999 y comienzo del día 14 de octubre 1999, presentaba un estado de deterioro físico tan grave, que hizo que le sacara de su casa en la noche con tan solo nueve días de nacida y se le trasladara a la Clínica El Ávila? A lo cual contestó “Mi hija a las once de la noche, luego de amamantarla, no presentaba ningún signo que pudiera aparentemente escandalizar, de hecho se acostó a dormir y a las doce de la noche empezó a llorar. Cuando prendimos la luz a ver por qué lloraba, notamos que tenía algunas deficiencias respiratorias, porque las alitas de su nariz aleteaban, de una vez llamé a un doctor que fue el que la había recibido en la Clínica El Ávila el día que nació, llamado Odreman, el apellido, no sé como se llamaba, que me había dado una tarjeta para que luego a los 15 días la llevara a consulta por primera vez, de inmediato nos calzamos y agarramos a la niña, María, Alberto -mi esposo- y yo, para llevarla al centro más cercano que era la Clínica El Ávila, que está a tres cuadras de mi casa. Lo que el señor pregunta lo podría responder la doctora que la vio por emergencia, puesto que eso fue lo último que tenía para el momento en que lloró, yo la había amamantado hacía una hora”. En criterio de esta sentenciadora, la respuesta negativa del absolvente es categórica, razón por la que no hay confesión respecto a esta posición jurada. Así se declara.

    3.2.5. ¿Diga como es cierto que la enfermera Maestre en ningún momento del día 13 de octubre de 1999, informó sobre algún signo de malestar grave, en la niña Palazzi? A lo cual contestó “Es cierto y también quiero dejar en claro que yo no me separé de mi hija y que como madre, como ser humano soy lo suficientemente inteligente como para haber detectado algo anormal que presentare mi hija”. En criterio de esta sentenciadora, la respuesta negativa del absolvente es categórica, razón por la que no hay confesión respecto a esta posición jurada. Así se declara.

    3.2.6. ¿Diga como es cierto que la enfermera M.d.L.R.M. es empleada de confianza de los esposos Palazzi Celis, en el momento que ocurrieron los hechos que motivan este juicio? A lo cual contestó “No es cierto, de hecho tenía exactamente los días que tenía mi hija en la casa, desde que nació hasta que murió y la había visto en dos oportunidades anteriores, un día para entrevistarla y me presentara sus credenciales y recomendaciones de donde había trabajado anteriormente, y luego de evaluarla la llamé y volví a tener una cita con ella para darle el trabajo. En criterio de esta sentenciadora, la respuesta negativa del absolvente es categórica, razón por la que no hay confesión respecto a esta posición jurada. Así se declara.

    3.2.7. ¿Diga como es cierta que a la llegada a la Clínica la niña Palazzi fue atendida de inmediato por el personal que estaba allí presente? A lo cual contestó “Yo podría decir que si de inmediato es esperar que la doctora de guardia de emergencia la despertarán, se incorporara y llegara. Si al criterio del que me lo pregunta es así, se lo dejó a él; igualmente cuando fue a trasladarse a cuidados intensivos neonatal, no puedo precisar el tiempo pero fueron entre unos 15 y 25 minutos sin poder tener exactitud, en que también esperé que la doctora Arias despertara de su sueño, bajara del piso donde estaba cuidados neonatal y pudiera recogerla al sótano donde estaba en emergencia. Quiero dejar constancia que nunca se me va a olvidar que en medio de mi desesperación hubo alguien que dijo “despiértenla con mucho cuidado y despacio”, que mi respuesta quede a criterio. Creo que está contestada.” En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 412 y 414 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora otorga valor de confesión a esta posición jurada, en virtud de que la respuesta del absolvente no fue directa ni categórica. Así se declara.

    3.2.8. ¿Diga como es cierto que la enfermera contratada por la familia Palazzi Celis para cuidar a la niña Palazzi Celis, señora Maestre, le manifestó a los señores Palazzi Celis y a otras personas que la dificultad respiratoria que presentaba la niña Palazzi no era grave según su criterio? A lo cual contestó “la señora Maestre no tuvo tiempo de dar su parecer sobre el estado que presentaba mi hija, puesto que lo que tardamos desde que la niña lloró hasta la Clínica fueron escasos entre 6 y 8 minutos en lo que hicimos pañalera y nos calzamos. En criterio de esta sentenciadora, la respuesta negativa del absolvente es categórica, razón por la que no hay confesión respecto a esta posición jurada. Así se declara.

    3.2.9. ¿Diga como es cierto que a la niña Palazzi se le diagnosticó una acidosis metabólica? Yo no puedo contestar esa pregunta, en vista de que el doctor Briceño cuando me llamó, no puedo precisar la hora, pero fue después de pasadas las 9 de la mañana del 14 de octubre de 1999, junto con mi esposo y me dijo “¿qué fue lo que pasó?; yo le hice fondo de ojos cuando llegué y no tenía fondo de ojos, ustedes me pueden explicar que pasó”; así me comunicó el doctor Briceño, Jefe para ese entonces de cuidados intensivos neonatales y de guardia para la madrugada del 14 de octubre de 1999; en vista de que siendo él quien me pregunta a mi de qué murió y posteriormente habiéndose negado en reiteradas ocasiones a firmar el acta de defunción de mi hija porque no sabía que colocar, qué más puedo decir”. Esta Juzgadora considera que la absolvente no pudo haber dado una respuesta categórica y directa en esta posición puesto que para contestar la misma se requieren conocimientos médicos, razón por la que no hay confesión respecto a esta posición jurada. Así se declara.

    3.2.10. ¿Diga como es cierto que los exámenes de laboratorio de la niña Palazzi y que aparecen en la historia clínica no revelaron la presencia de infección alguna en la sangre, ni en el líquido encéfalo raquídeo? A lo cual contestó “Quiero recordarle a quien me hace las preguntas que mi profesión no es médico de ninguna especie, ni que tengo nada que ver con la salud; de lo poco que me recuerdo porque traté por cosas afectivas meramente de no ver la autopsia de mi hija que creo que a ningún padre de madre le gustaría ver, en algún examen había algo, un germen que no sé como se llama en este momento, que era hospitalario, según dicen los médicos y que eso sólo se transmite en un hospital, clínica o algo así por el estilo”. Esta Juzgadora considera que a pesar de que la absolvente necesitaba conocimientos médicos para responder esta posición, la misma afirmó categóricamente que en los exámenes sí se reveló la presencia de un germen, razón por la que no hay confesión respecto a esta posición jurada. Así se declara.

    3.2.12. ¿Diga como es cierto que Clínica El Ávila, C.A. nunca fue llamada al juicio penal que se le instauró a la Dra. Y.A.? A lo cual contestó “Eso se lo puede contestar la Fiscalía del Ministerio Público no yo”. A criterio de esta Juzgadora, la referida posición no se refiere a un hecho personal del deponente, razón por la cual no se valora la misma. Así se declara.

    3.2.13. ¿Diga como es cierto que la niña Palazzi Celis al llegar a la clínica el 14 de octubre de 1999, no respondía a ningún estímulo táctil? A lo cual la absolvente contestó “eso no es cierto, mi hija estaba solo con la dificultad respiratoria, tal como lo expliqué en la pregunta anterior, de hecho entró llorando; ella cuando se calmaba se reía conmigo”. En criterio de esta sentenciadora, la respuesta negativa del absolvente es categórica, razón por la que no hay confesión respecto a esta posición jurada. Así se declara.

    3.2.14. ¿Diga como es cierto que la señora Alvins de Disilvestro fue informada por la familia Palazzi que la niña Palazzi no había sido bien atendida en la clínica? Eso no es cierto, cuando a las seis de la mañana del 14 de octubre de 1999, no tuve respuesta alguna del estado de salud de mi hija, porque la doctora Arias insistía en esperar al doctor Briceño, que solo llegó pasadas las nueve de la mañana, llamé a la señora Pipina en vista de que yo tenía conocimiento de que ella tuvo dos hijos que gracias a Dios se salvaron. Uno había tenido un problema en un pulmón con un mes de nacimiento, y la niña tuvo un problema ovárico al nacer; y quien había visto a ellos dos había sido el doctor M.G., de Clínicas Caracas. Me permití llamar a pedirle que por favor el doctor M.G. se acercase a la clínica para que viera el estado de mi hija, para que me diera alguna parte de lo que estaba pasando con ella, en vista de que nadie me informaba que estaba pasando; ella muy amablemente no solo llamó al doctor Gruszka, sino que se apersonó a la clínica como lo habría hecho cualquier madre, por lo tanto lo que la señora Pipina dice o ellos dicen -no lo digo yo-, lo vio ella pues ella estaba ahí”. En criterio de esta sentenciadora, la respuesta negativa del absolvente es categórica, razón por la que no hay confesión respecto a esta posición jurada. Así se declara.

    3.2.15. ¿Diga como es cierto que la niña Palazzi al ingresar a la clínica comenzó a ser hidratada y se le suministró oxígeno y se le pasó a terapia? A lo cual la absolvente contestó: “es cierto con la salvedad de que los suministros de oxígeno fue solo con mascarillas hasta que el doctor M.G. al día siguiente cuando llegó a la clínica la mandó a entubar” En consecuencia, esta juzgadora declara que es un hecho no controvertido del presente proceso, que la niña Palazzi al ingresas a la clínica comenzó a ser hidratada y se le suministró oxígeno con mascarilla y se le pasó a terapia. Así se declara.

    3.2.16. ¿Diga como es cierto que la doctora Y.A. tiene una condición económica bastante precaria? A lo cual la absolvente respondió: “no le puedo responder eso, porque estoy esperando que la doctora Arias tenga un gesto por lo menos para darme disculpas, aunque con eso no va a remediar nada, en el juicio penal la tuve al frente y dijo que se había quedado dormida y por eso se murió mi hija y jamás me miró a los ojos, no la he vuelto a ver mas nunca en mi vida, solo le pido a Dios que la perdone, y si tiene hijos que se los proteja”. A criterio de esta Juzgadora, la referida posición no se refiere a un hecho personal del deponente, ni a un hecho del cual la deponente pueda tener conocimiento, razón por la cual no se valora la misma. Así se declara.

    3.2.17. ¿Diga como es cierto que la Clínica El Ávila tiene más de cincuenta años funcionando y prestando sus servicios médicos asistenciales? A lo cual la deponente contestó: “le recuerdo a quien me hace la pregunta que mi edad es de 39 años, de los 39, 26 transcurrieron en la ciudad de Mérida, y por lo tanto no puedo constatar algo que no estaba en su defecto” A criterio de esta Juzgadora, la referida posición no se refiere a un hecho personal del deponente, ni a un hecho del cual la deponente pueda tener conocimiento, razón por la cual no se valora la misma. Así se declara.

    3.2.18. ¿Diga como es cierto que el doctor Briceño no era empelado de la Clínica El Ávila? A lo cual la absolvente respondió: “quiero recordar que no trabajo, trabajé ni trabajaré en la clínica, por lo tanto la condición de las personas que allí laboran no son de conocimiento público, ni la cargan en la chapita de los médicos donde dice el nombre, solo estoy segura que el doctor Briceño era el jefe de guardia de cuidados intensivos neonatales de la Clínica El Ávila el 14 de octubre de 1999, y que no se presentó en la madrugada para ver a mi hija, sino pasadas las nueve de la mañana para decirme que le había hecho fondo de ojos y que estaba muerta, y que ¿Qué era lo que había pasado?, como si yo fuera la médico, y que necesitaba que yo le diera permiso para hacerle la autopsia a mi hija para saber de que había muerto” A criterio de esta Juzgadora, la referida posición no se refiere a un hecho personal del deponente, ni a un hecho del cual la deponente pueda tener conocimiento, razón por la cual no se valora la misma. Así se declara.

  4. Exhibición de Documentos: La parte actora en la oportunidad legal de promoción de pruebas, solicitó la exhibición de los siguientes documentos:

    4.1 Comunicación emanada de la Dirección Médica de CLÍNICA EL ÁVILA, C.A. en fecha 9 de diciembre de 1999 y dirigida a la Dra. Arias, en la cual se le agradeció a la Dra. Arias los servicios prestados a CLÍNICA EL ÁVILA, C.A. En la oportunidad legal establecida para que la parte demandada exhibiera esta documental, la representación judicial de la referida parte señaló que no tuvo acceso a este documento y por tanto no exhibió documento alguno. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como exacto el texto del documento cuya exhibición fue solicitada, tal y como se desprende de la copia del mismo que fue acompañada marcada “A” conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas de la parte actora. Así se decide.

    4.2 Acta de liquidación laboral de la Dra. Y.A. emanada de CLÍNICA EL ÁVILA, C.A. en enero de 2000. En la oportunidad legal establecida para que la parte demandada exhibiera esta documental, la representación judicial de la referida parte no exhibió documento alguno. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como exacto el texto del documento cuya exhibición fue solicitada, tal y como se desprende de la copia del mismo que fue acompañada marcada “B” conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas de la parte actora. Así se decide.

    4.3 Transacción laboral celebrada entre la Dra. Arias y CLÍNICA EL ÁVILA, C.A. ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Miranda en fecha 24 de enero de 2003 por la cantidad de Ocho Millones Trescientos Sesenta y Cuatro Mil Ciento Setenta y Dos Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 8.364.172,74). En la oportunidad legal establecida para que la parte demandada exhibiera esta documental, la representación judicial de la referida parte no exhibió documento alguno. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como exacto el texto del documento cuya exhibición fue solicitada, tal y como se desprende de la copia del mismo que fue acompañada marcada “C” conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas de la parte actora. Así se decide.

    4.4. Historia Clínica de A.T.P.C., emanada de CLÍNICA EL ÁVILA, C.A. Este documento sí fue exhibido por la representación judicial de CLÍNICA EL ÁVILA, C.A. constatándose su identidad con la copia de la misma acompañada al expediente por la parte actora, a la cual le concede pleno valor probatorio. Así se decide.

    Analizada la totalidad de las pruebas aportadas válidamente por las partes en el presente proceso, debe este Tribunal establecer la procedencia o no de la responsabilidad civil de CLÍNICA EL ÁVILA, C.A. de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.191 del Código Civil, dado que los apoderados judiciales de la misma rechazan la procedencia de esta responsabilidad.

    En este sentido, el artículo 1.191 del Código Civil establece:

    Los dueños y los principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los han empleado.

    Es de hacer notar que el legislador del Código Civil de 1862, basaba esta responsabilidad en una presunción iuris tantum de culpa, y le atribuía además carácter subsidiario de la responsabilidad del dependiente. En el Código de 1867, se continuó fundando la responsabilidad en una presunción de culpa iuris tantum. No obstante lo anterior, a partir del Código de 1873 hasta el de 1922, inclusive, se empezó a concebir la idea de una culpa absoluta o juris et de jure al establecer la responsabilidad de los dueños y los principales o directores, por los daños ocasionados por sus sirvientes y dependientes en el ejercicio de las funciones en que los ha empleado, apoyándose para ello en los artículos 1.384 del Código de Napoleón y 1.153 del Código Italiano.

    En el Código Civil vigente se agregó la noción del hecho ilícito causado por los sirvientes o dependientes de los dueños, principales y/o directores. Luego, el artículo 1.191 del Código Civil vigente trata de una responsabilidad extracontractual especial por hecho ajeno, caracterizada por el hecho ilícito, fundamentada en una presunción de culpa de carácter absoluto en contra del civilmente responsable que es el dueño, principal o director.

    Por tanto, siendo una responsabilidad por el hecho de otro, la víctima debe probar el hecho ilícito del agente material del daño, sirviente o dependiente. Sin embargo, la eliminación de la causalidad jurídica como eximente de responsabilidad civil, conlleva a la demostración del dueño o principal, de una causa extraña no imputable, como sería el caso fortuito, la fuerza mayor, el hecho de un tercero, el hecho del príncipe o la culpa de la víctima, que eliminaría la relación de causalidad jurídica por la cual se presume que la causa del daño referido por la víctima, fue la culpa del dueño o principal, estableciendo un nuevo vínculo causal entre la causa extraña no imputable y el daño, y excepcionando en consecuencia al dueño o principal de la responsabilidad.

    Por su parte, el tratadista Melich Orsini ha señalado con respecto a este punto lo siguiente: “De lo expuesto se evidencia que el mecanismo según el cual operan las presunciones de responsabilidad es el siguiente: El artículo 1.354 C.C., que en materia procesal rige la llamada carga de la prueba, establece: “Quien pida la ejecución de la obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago (esto es, el cumplimiento de la obligación) o el hecho que ha producido la extinción de su obligación (causa extraña liberatoria, prescripción, remisión de deuda etc.)”. Cuando la víctima demanda al responsable civil y prueba los supuestos de hecho de la norma respectiva no necesita probar la obligación del responsable civil, ya que la ley directamente consagra tal obligación, lo que consiste en algunas hipótesis en una mera “obligación de medio” u “obligación general de prudencia y diligencia” (p. ej.: vigilar y educar bien al propio hijo) y en otros casos en una “obligación de resultado” u “obligación de contenido determinado” (garantizar a los terceros que el dependiente no causará un daño ilícito en el ejercicio de las funciones que se le han encomendado). Ante la existencia indubitable de tal obligación a su cargo, al demandado le quedan entonces únicamente dos caminos: o prueba que cumplió con su obligación o prueba que existió una causa de extinción de la misma. La primera posibilidad le estará vedada al demandado si se halla en la segunda hipótesis, la de una “obligación de resultado”, pues la prueba suministrada por el demandante habrá dejado establecido que no cumplió con el resultado pretendido y por, consiguiente sólo le restará la posibilidad de procurar establecer una causa extraña no imputable que justifique la extinción de la obligación. Cuando, al contrario, no se trate de una “obligación de resultado”, sino de una “obligación general de prudencia y diligencia”, de obligación de poner los medios que habría puesto un buen padre de familia para impedir el resultado dañoso, entonces le queda todavía al demandado la otra la posibilidad: probar que actuó con la prudencia y diligencia requeridas, esto es, que cumplió su obligación tal como le era exigida por la ley. En uno y otro caso, sin embargo, si el demandado no ha logrado hacer estas pruebas, el demandante debe triunfar en su demanda, pues habría quedado comprobada la obligación del demandado, desde que éste no habría probado haberla cumplido en especie ni tampoco que se hubiera extinguido la obligación, deberá cumplir por equivalente, o lo que es igual, deberá reparar el daño.”

    Con respecto a lo anterior, es importante determinar en qué consiste la carga de la prueba que le corresponde a la víctima para obtener la reparación del daño o perjuicio sufrido, de conformidad con lo previsto por el artículo 1.191 del Código Civil, que contempla como ya se ha mencionado, un caso de responsabilidad objetiva por el hecho ajeno y que se encuentra revestida por una presunción juris et de jure.

    Adicionalmente a ello, la jurisprudencia patria ha señalado que no basta únicamente el alegar la responsabilidad de los dueños o principales o directores por el hecho ilícito de sus sirvientes o dependientes, sino que es necesario demostrar, entre otros requisitos, que el daño ha sido causado por el agente material del hecho ilícito en el ejercicio de sus funciones propias, para las cuales fue empleado.

    Para ello es menester señalar que el artículo 1.191 del Código Civil, expresa a los fines de establecer la responsabilidad de los dueños o principales directores, que estos son responsables “del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes, en el ejercicio de las funciones en que los han empleado”. Luego, al analizar esta disposición legal se hace menester determinar lo que se entiende por sirvientes o dependientes.

    Así, sirvientes o dependientes son personas vinculadas al dueño, principal o director por una relación de dependencia o subordinación, siendo el caso más común una relación de trabajo. Por subordinación debe entenderse como aquella situación por la cual una persona deba o tenga la obligación de recibir órdenes o instrucciones de otras. En el presente caso, quedó suficientemente demostrado de autos que la Dra. Y.A. mantenía una relación laboral bajo subordinación y dependencia con CLÍNICA EL AVILA, C.A. Así se declara.

    Teniendo en claro lo anterior, para la procedencia de la referida responsabilidad civil extracontractual prevista en el artículo 1.191 del Código Civil, es necesario determinar si con las pruebas analizadas anteriormente se ha alcanzado probar las circunstancias que condicionan en nuestro derecho la procedencia de la referida responsabilidad extracontractual. En este sentido, el primer requisito que la víctima debe demostrar para obtener la reparación del daño, es la ocurrencia del hecho ilícito del dependiente, hecho que primeramente debe ser demostrado en puridad, esto es, a través de la comprobación de los elementos constitutivos del hecho ilícito.

    Para demostrar el hecho ilícito del dependiente en puridad, debemos analizar: (i) si el hecho consiste en un acto voluntario y culposo por parte del agente atendiendo a voluntariedad como una noción que implica la plena imputabilidad del hecho al dependiente. Debemos entender la culpabilidad, en su sentido lato, que abarca imprudencia, negligencia y dolo, tanto acción como omisión y que incluye hasta la culpa levísima; (ii) si el hecho ilícito consiste o no, en el incumplimiento de la conducta preexistente consistente en una actuación negativa (no hacer) del sujeto de derecho que radica en no causar daños a otros por la intención, negligencia o imprudencia; (iii) si el hecho ilícito causó o no un daño; pues si no se ha producido un daño nada habrá que reparar; y (iv) si el incumplimiento culposo de la conducta preexistente es ilícito, es decir, contrario al ordenamiento jurídico.

    Adicionalmente, demostrado el hecho ilícito debe demostrarse la circunstancia de que el agente material del daño es dependiente del principal.

    Atendiendo a lo anterior, puede evidenciarse de las pruebas aportadas al proceso que la niña A.T.P.C. ingresó a CLÍNICA EL ÁVILA, C.A. en la madrugada del 14 de octubre de 1999, entre las 12:30 a.m. y 1:00 a.m., que le fue diagnosticada una sepsis neonatal; que fue atendida por dos (2) enfermeras que estaban de guardia y que llamaron a la pediatra que se encontraba de turno, doctora I.L.d.L., quien le colocó oxigeno y pidió que llamaran a la neonatólogo de turno, doctora Y.A., quien demoró alrededor de treinta (30) minutos en llegar a la emergencia. Esta neonatólogo vio a la niña e indicó que había que hospitalizarla. Así mismo, quedó demostrado de autos que la familia Palazzi Celis en reiteradas ocasiones preguntó a la Dra. Arias y al resto del personal de CLÍNICA EL ÁVILA, C.A. sobre el estado de salud de la niña Palazzi Celis, quien respondió que se encontraba bien, que no se preocuparan.

    Así mismo, quedó suficientemente demostrado en los autos que para casos de sepsis neonatal se deben aplicar todos los procedimientos conocidos como soporte avanzado de vida, lo cual implica ingresar al paciente en una Unidad de Cuidados Intensivos para aplicar terapia para contrarrestar el colapso cardiovascular (ventilación asistida y apoyo dopaminérgico –drogas que se utilizan para mantener las funciones cardiovasculares- terapias sustitutivas: hidratación, sangre, plasma, etc.) monitoreo adecuado de las funciones corporales para vigilar el progreso del tratamiento y el estado del paciente lo cual permitiría tomar y corregir acciones terapéuticas adecuadas al caso, oportunamente para prevenir complicaciones o la muerte; antibioterapia de amplio espectro (uso de antibióticos que eliminen la mayor cantidad de bacterias que pudieran estar ocasionando la sepsis), siendo que de autos no se demuestra en modo alguno que ni la Doctora Y.A., neonatóloga de turno que atendió el caso de la niña Palazzi, ni ningún otro dependiente de CLÍNICA EL ÁVILA, C.A. haya aplicado tales procedimientos o remedios ante el cuadro clínico que presentaba la mencionada niña.

    Por el contrario, lo que se desprende de autos es que la doctora neonatóloga de turno, Y.A., no dio una instrucción precisa acerca del tratamiento a ser aplicado a la niña A.T. después de haberla examinado, sino que por el contrario se retiró a dormir; que en todo caso se le colocó oxigeno a la paciente, y que fue solo a las 7:30 a.m. cuando el personal de CLÍNICA EL ÁVILA, C.A. procedió a preguntarle a la familia Palazzi el tipo de sangre de la niña A.T., así como a colocarle el sistema de respiración asistida a la niña A.T., luego de que el Dr. Gruszka la viera.

    De autos se evidencia que la niña Palazzi Celis murió en la mañana del 14 de octubre de 2007, como consecuencia de la actitud negligente y descuidada de la Dra. Y.J.A.I.. Lo anterior puede constatarse especialmente del expediente penal número C48-981-02, llevado por el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se procesó la acusación interpuesta por la Fiscalía General de la República contra la ciudadana Y.J.A.I..

    En efecto, puede apreciar esta Juzgadora que consta del referido expediente penal, el Acta de Audiencia Preliminar de fecha 13 de junio de 2002, levantada por ese Juzgado Penal con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Nonagésima (90°) del Ministerio Público en contra de la Dra. Arias, por la comisión del delito de homicidio culposo, al haber ocasionado, “la muerte de la niña A.T.P.C., de nueve días de nacida, dada su conducta negligente y descuidada de brindarle atención o tratamiento médico de manera oportuna” (Véase prueba analizada anteriormente).

    Adicionalmente puede apreciar esta Juzgadora que de dicha documental se evidencia que el Ministerio Público llegó a la conclusión siguiente: “Los hechos que se le imputan a la hoy acusada Y.J.A.I. y descritos anteriormente en el presente escrito, configuran a criterio del Ministerio Público, la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el artículo 491 del Código Penal, toda vez que la conducta desplegada por la imputada fue con negligencia al desatender la obligación de cuidado que le correspondía respecto a la niña A.T.P.C., omitiendo el aplicarle el tratamiento que ameritaba su condición física de manera oportuna, ocasionando con su conducta no diligente, la muerte de la misma niña de apenas 9 días de nacida, al no proporcionarle los cuidados intensivos necesarios para superar la situación de descompensación en que se encontraba”.

    No obstante lo anterior, lo que más resalta de esta audiencia preliminar es que la propia acusada doctora Y.A., aceptó los hechos que le fueron imputados. Con esta actuación de parte de la referida Doctora, la misma aceptó tanto la calificación del delito como las circunstancias que rodearon el hecho y sus consecuencias.

    Por consiguiente, a criterio de esta juzgadora queda verificada la ocurrencia del hecho ilícito alegado por la parte actora en el presente proceso, el cual consistió en un acto omisivo culposo del agente material del daño, que se originó en el incumplimiento de una conducta preexistente consistente en la obligación general de no causar daños a otros. Asimismo, es el caso que el incumplimiento culposo de parte de la Dra. Y.A.d. la conducta preexistente se tradujo en que ésta a través de su conducta negligente, omisiva y descuidada causó la muerte de la niña A.T.P.C.. Así se decide.

    Demostrado el hecho ilícito, es menester para la procedencia de la responsabilidad civil extracontractual por el hecho ilícito del dependiente, que se haya demostrado que el agente material del daño es dependiente del principal. Luego, como bien se apuntó anteriormente, el agente material del daño -muerte de la niña Palazzi Celis- fue la Dra. Y.A., quien se desempeñaba como médico neonatólogo adscrita a CLÍNICA EL ÁVILA, C.A. para el momento de la muerte de la niña Palazzi, y específicamente desde el 01 de febrero de 1993 hasta el 15 de diciembre de 1999, lo que es equivalente a seis (6) años, diez (10) meses y catorce (14) días. Esto quedó demostrado del acta de liquidación laboral de la referida Dra. Arias que consta a los autos del presente expediente.

    Adicionalmente a ello, se evidencia también de las pruebas aportadas al presente proceso, que CLÍNICA EL ÁVILA, C.A. y la Dra. Y.A. celebraron una transacción laboral mediante la cual acordaron poner fin a la relación de trabajo que vinculaba a ambas partes. Cabe destacar adicionalmente, que el hecho de que la Dra. Arias prestó sus servicios para la referida institución médica no fue negado por la representación judicial de CLÍNICA EL ÁVILA, C.A. motivo por el cual el mismo no reviste el carácter de controvertido. Así se declara.

    Pasa esta Juzgadora a analizar la verificación del segundo requisito que la víctima debe demostrar para obtener la reparación del daño, o sea la cualidad de dueño, principal o director del demandado.

    En el presente caso, la demandada es CLÍNICA EL AVILA, C.A. y se desprende suficientemente de autos, tanto de las pruebas aportadas al proceso como de las declaraciones de las propias partes, que era ésta la persona jurídica para la cual trabajaba la doctora Y.A. bajo relación laboral de dependencia y subordinación, al momento en que aconteció el hecho ilícito establecido supra. Por consiguiente, queda demostrada la verificación del segundo de los requisitos de procedencia de la responsabilidad objetiva extracontractual. Así se decide.

    Pasa esta Juzgadora a analizar la verificación del tercero de los requisitos que la víctima debe demostrar para obtener la reparación del daño, el cual es que el hecho ilícito haya sido perpetrado por el sirviente o dependiente en el ejercicio de las funciones para las cuales fue empleado.

    Tal y como se desprende de autos, de todo el material probatorio aportado al presente proceso y que ha sido suficientemente valorado por esta juzgadora, puede evidenciarse claramente que el hecho ilícito fue cometido por la Doctora Y.A., en su condición de dependiente de la parte demandada CLÍNICA EL AVILA, C.A., en ejercicio de las funciones que le eran propias dentro de dicha relación de subordinación y dependencia. Es evidente que la mencionada doctora prestaba funciones de turno la noche de la muerte de la niña Palazzi, y que esta profesional de la medicina atendió a la paciente en cumplimiento de las funciones derivadas de su cargo de médico neonatólogo adscrito a CLÍNICA EL AVILA, C.A. Más aun cuando en repetidas oportunidades, a lo largo del presente expediente, quedó evidenciado que esta Doctora manifestó no poder emitir opinión hasta tanto no llegara su supervisor, quien era un Doctor de nombre J.B., quien fungía como Jefe de la Unidad de Terapias Intensivas Neonatales, y quien fue en definitiva quien comunicó la noticia de la muerte de la niña a los padres, hoy parte actora. De modo que en criterio de esta Juzgadora, el hecho de que el agente material del daño cometió el hecho ilícito en ejercicio de las funciones que le eran propias, se verifica plenamente en este caso. Así se decide.

    Por último, esta Juzgadora pasa a analizar la verificación del cuarto de los requisitos de procedencia de la responsabilidad civil extracontractual prevista en el artículo 1.191 del Código Civil, que se refiere a la cualidad de tercero que debe acreditar la víctima. En el presente caso, ha quedado suficientemente demostrado de las pruebas aportadas al proceso que la víctima es un tercero frente a CLÍNICA EL ÁVILA, C.A. quien es el principal del agente material del daño, y parte demandada en el presente proceso. Es decir, en criterio de esta Juzgadora ha quedado suficientemente demostrado que la víctima es una persona completamente ajena a la relación contractual que vinculaban a CLÍNICA EL ÁVILA, C.A. con el agente material del daño. Así se precisa.

    Por otra parte, al inicio del presente capítulo, esta Juzgadora se pronunció sobre la existencia de la responsabilidad civil extracontractual en virtud del hecho ilícito cometido por el dependiente de CLÍNICA EL AVILA, C.A., doctora Y.A.. Para llegar a esta conclusión, se analizó la posibilidad de la existencia de un contrato entre la parte actora y CLÍNICA EL ÁVILA, C.A. y así mismo se determinó que independientemente de la existencia de dicho contrato, el origen de la reclamación es un hecho ilícito no regulado por ninguna esfera contractual, como lo es la muerte de la niña Palazzi. Por tal razón, esta Juzgadora considera que no obstante la existencia de una relación contractual entre las partes, puede surgir colateralmente un hecho ilícito que origine daños materiales y morales, concurrentes o exclusivos.

    Tal como consta suficientemente de autos, y como fue analizado al inicio de este capítulo, en el presente caso la parte actora alegó la existencia de responsabilidad extracontractual de CLÍNICA EL ÁVILA, pero alegó la vinculación contractual -y por ende la responsabilidad contractual- solo de manera subsidiaria, para el supuesto negado de que esta Juzgadora considerase inexistente la responsabilidad extracontractual. Contrariamente a ello, la parte demandada alegó la existencia de una relación contractual, pero no demostró en modo alguno la existencia de dicha relación, pues a los autos del presente expediente no cursa contrato alguno suscrito entre CLÍNICA EL ÁVILA, C.A. y los demandantes. Luego, debe prosperar el alegato principal de la parte actora, es decir, que en el presente caso no hay contrato, y que por ende la responsabilidad es meramente extracontractual. Por ende, el carácter de tercero de la víctima es evidente. Así se establece.

    Con fundamento en las razones anteriores quien aquí decide concluye que en el presente caso se cumple con los extremos que establece el artículo 1.191 del Código Civil. Por tal razón, esta juzgadora declara a CLÍNICA EL AVILA, C.A. como civilmente responsable por el hecho ilícito perpetrado por la doctora Y.A., consistente en haber provocado por negligencia, la muerte de la niña A.T.P.C., el día 14 de octubre de 1999, mientras ejercía sus funciones como Médico Neonatólogo de turno en la mencionada clínica. En consecuencia, CLÍNICA EL ÁVILA, C.A. está obligada a indemnizar a la parte actora en el presente proceso, por los daños causados en virtud de la verificación del mencionado hecho ilícito. Así se establece.

    En este sentido, y en virtud de la responsabilidad antes establecida, esta Juzgadora pasa a examinar los pedimentos de la parte actora en los siguientes términos:

    La parte actora reclama los daños materiales causados por los gastos fúnebres en los cuales incurrió por los servicios de entierro de la niña Palazzi Celis, los cuales quedaron discriminaron de la siguiente manera: (i) Traslado del cadáver de la niña, por la cantidad de Doscientos Cuarenta y Tres Mil Novecientos Cuarenta y Tres Mil Novecientos Cuarenta y Tres Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 243.943,62), dicho gasto quedó demostrado en el presente proceso mediante la aportación de la referida factura que fue debidamente ratificada mediante testimonial de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. (ii) Prestación de servicios fúnebres, por la cantidad de Doscientos Cuarenta y Ocho Mil Bolívares Trescientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 248.325,00), dicho gasto quedó demostrado en el presente proceso mediante la aportación de la referida factura que fue debidamente ratificada mediante testimonial de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. (iii) Gastos de elaboración de lápida, por la cantidad de Ciento Un Mil Ochocientos Cincuenta y Nueve Bolívares (Bs. 101.859,00), dicho gasto quedó demostrado en el presente proceso mediante la aportación de la referida factura que fue debidamente ratificada mediante testimonial de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    De esta manera, esta Juzgadora condena a CLÍNICA EL ÁVILA, C.A. a pagar la cantidad de Quinientos Noventa y Cuatro Mil Ciento Veintisiete Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 594.127,62). Así se decide. A esta cantidad se ordena aplicarle la corrección monetaria conforme lo solicitado por la parte actora en el libelo de la demanda, calculada desde la fecha de la admisión de la presente demanda, y hasta que se ordene la ejecución del presente fallo, en virtud de que el mismo haya quedado definitivamente firme. A tal efecto se ordena realizar una experticia complementaria al presente fallo, a los fines de la determinación del monto de la corrección monetaria acordada. Así se declara.

    En cuanto al daño cuya indemnización solicita la parte actora, y que califica como “pérdida de la oportunidad”, indicando que de no habérsele ocasionado la muerte a la niña Palazzi Celis, esta niña hubiera tenido la oportunidad de obtener ingresos propios al momento de comenzar a ser productiva, ya que sus padres tenían la posibilidad de brindar a su hija una educación adecuada, que le hubiera permitido desarrollar una actividad comercial propia, por lo menos de la misma condición económica que la de los padres. En este sentido, la actora estimó dicha indemnización en la cantidad de Quinientos Millones de Bolívares (Bs. 500.000.000). (BsF500.000,oo)

    Esta sentenciadora debe analizar este pedimento, estableciendo si efectivamente podría reclamarse la llamada pérdida de la oportunidad, la cual ha señalado la doctrina es la situación que se da cuando un acto del agente ha privado a la victima de la oportunidad de obtener una ganancia o de evitar una pérdida posible. Así mismo, en lo que atañe a la valuación de ese daño, tanto la doctrina como la jurisprudencia establecen que se ha de tomar en cuenta la mayor o menor probabilidad del buen éxito de la oportunidad perdida. De acuerdo con la doctrina, la indemnización no puede consistir en el propio resultado cuya obtención era solo posible, sino que ella deberá determinarse en función del interés que tenía la víctima en la oportunidad perdida. Entonces, cuando se estudia la pérdida de la oportunidad es precisamente en función de que no se puede alcanzar una determinada situación como consecuencia de un daño, pues hay un impedimento para esa persona; sin embargo la estimación de la misma va a depender de una serie de factores que se deben ponderar.

    En lo referente a la relación de causalidad, nuestra legislación ordena la reparación de los daños directos y excluye los llamados indirectos. Así lo dispone el artículo 1.275 del Código Civil, que establece “Aunque la falta de cumplimiento de la obligación resulte del dolo del deudor, los daños y perjuicios relativos a la pérdida sufrida por el acreedor y la utilidad de que se haya privado, no deben extenderse sino a los que son consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación”.

    Concatenando lo anterior al presente caso, considera esta sentenciadora que en el presente proceso no se demostró ni se determinó en que consistía la pérdida de la oportunidad, no siendo procedente la indemnización exigida por dicho concepto. Así se decide. Luego, aunque esta juzgadora haya establecido la responsabilidad civil extracontractual por la muerte de la niña Palazzi, se puede corroborar que no existe certeza que la niña pudiera haber devengado suma salarial alguna, siendo que no cursan a los autos del presente expediente, prueba alguna que demuestre la existencia de la pérdida de la oportunidad solicitada. Así se decide.

    Finalmente, la parte actora reclama la indemnización de los daños morales causados a los señores Palazzi Celis como consecuencia de la muerte de la niña A.T.. En este sentido, el Código Civil establece en su artículo 1.196 lo siguiente: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de la muerte de la víctima”.

    Este tipo de aflicción ha sido definida por la Sala de Casación Civil de la siguiente manera: “El daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial; es aquél que recae en los valores espirituales o en valores que pertenecen más al campo de las afección que de la realidad material económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales”. Luego, el daño moral es la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica.

    Por su parte, el autor a.R.B., en su obra titulada “El Daño Moral”, específicamente en lo que se refiere a la reparación natural en los daños morales, señala: “En materia de los agravios morales la reparación natural es de excepcional aplicación. Casi siempre, el daño moral resulta humanamente irreparable (demencia incurable, pérdida de un miembro o de un sentido); en otros casos sólo el tiempo puede atenuar el agravio moral causado (lesión en las afecciones legítimas). No hay medios para colocar en el mismo estado de cosas anterior al hecho ilícito a la persona que ha sido lesionada en sus afecciones por la muerte de una persona con quien esté unida por lazos de parentesco; o al sujeto que ha sufrido padecimientos físicos o espirituales como consecuencia de una lesión; o al sujeto que se la impedido desarrollar la actividad a que tenía derecho; o al que ha visto turbado su derecho de intimidad, ese aspecto particularmente privado de la personalidad…”.

    Por tales razones, en fundamento de las razones de hecho y de derecho a.s. en el presente fallo, así como de las pruebas que nutren el presente proceso, y tomando especialmente en consideración el profundo dolor que causa la muerte de un hijo en sus padres, esta Juzgadora declara procedente la indemnización por daños morales reclamada por la parte actora. Así se decide.

    Por su parte, en lo que tiene que ver con la estimación del daño moral, doctrinaria y jurisprudencialmente se reconoce que el Juez está autorizado para acordar, como reza la norma, una indemnización a la víctima, sin que existan pautas específicas para la cuantificación del resarcimiento, aunque la doctrina judicial se ha perfilado en el sentido de que a estos efectos debe tomarse en cuenta, entre otras cosas la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, la llamada escala de los sufrimientos morales y la participación de la víctima en el accidente.

    Luego los parámetros utilizados por esta Juzgadora para estimar el daño moral causado a los señores Palazzi Celis son: (i) El profundo afecto y amor que sienten los padres hacia sus hijos; (ii) La magnitud del daño causado a la niña Palazzi Celis, esto es, su muerte; (iii) La conducta negligente y descuidada de la Dra. Y.A. al atender a la niña Palazzi Celis, pues como bien se determinó anteriormente, si la Dra. Arias hubiese sido diligente en su conducta no se hubiese producido la muerte de la niña A.T.; (iv) La culpabilidad del agente material del daño -Dra. Arias- la cual quedó demostrada en el decurso del proceso penal y en el presente juicio; (v) La conducta asumida por el personal de CLÍNICA EL ÁVILA, C.A. durante la estadía de A.T. en dicho recinto médico, pues en efecto, quedó demostrado suficientemente de autos que en múltiples oportunidades los señores Palazzi Celis solicitaron se le suministrara la información necesaria para conocer el estado de salud de su menor hija, siendo que el personal de CLÍNICA EL ÁVILA, C.A. se limitó a decir que todo se encontraba bien y que la situación de A.T. estaba controlada, pero pocas horas después les señalaron que la niña había muerto, todo lo cual se traduce en que los señores Palazzi Celis no tuvieron de parte del personal de CLÍNICA EL ÁVILA, C.A. una información cierta y veraz de lo que estaba sucediendo en esos momentos tan difíciles; (vi) La mala f.d.C.E.Á., C.A. con la cual ésta actuó al señalar en la historia médica de A.T. que la niña presentaba una lesión anal, cuando lo cierto del caso es que la niña Palazzi Celis nunca tuvo dicha lesión y así fue demostrado tanto en el decurso del proceso penal seguido contra la Dra. Arias, así como en el presente proceso a través de la prueba de posiciones juradas.

    Con base a lo antes expuesto, esta Juzgadora estima la indemnización debida por CLÍNICA EL ÁVILA, C.A. a los padres de la niña Palazzi Celis, ciudadanos A.P. y A.T.C.d.P., en la cantidad de CINCO MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000.000,00) (BsF.5.000.000). Así se establece.

    III

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por daños y perjuicios interpusieron los ciudadanos A.P.O. y A.T.C.d.P. contra CLÍNICA EL ÁVILA, C.A., ambas partes suficientemente identificadas en autos.

SEGUNDO

CON LUGAR la indemnización de los daños materiales solicitados por la parte actora en el presente juicio. En consecuencia se condena a CLÍNICA EL ÁVILA, C.A. a pagar a los ciudadanos A.P.O. y A.T.C.d.P., la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 594.127,62).(BsF. 594,oo). A esta cantidad se ordena aplicarle la corrección monetaria conforme lo solicitado por la parte actora en el libelo de la demanda, por medio de experticia complementaria del fallo, calculada desde la fecha de la admisión de la demanda, exclusive, hasta el día en que se verifique la referida experticia inclusive, según las especificaciones del IPC establecido por el Banco Central de Venezuela.

TERCERO

SIN LUGAR la indemnización reclamada por la parte actora como consecuencia del daño denominado “pérdida de la oportunidad”.

CUARTO

CON LUGAR la indemnización de los daños morales solicitada por la parte actora en el presente juicio. En consecuencia se condena a CLÍNICA EL ÁVILA, C.A. a pagar a los ciudadanos A.P.O. y A.T.C.d.P., la cantidad de CINCO MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000.000,00). (BsF 5.000.000,oo).

QUINTO

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.

SEXTO

Por cuanto la presente decisión es dictada fuera de su oportunidad legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes, conforme a lo establecido en los Artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, COPIESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre de Dos Mil Siete (2.007). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación,

LA JUEZ TITULAR

Abg. LISBETH SEGOVIA PETIT LA SECRETARIA

Abg. LISRAYLI CORREA

En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. LISRAYLI CORREA

LSP/LC

Exp. 13.619

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