Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 1 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoCobro De Bolívares Via Intimatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.179.

JURISDICCION: MERCANTIL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

DEMANDANTE: E.P.. Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.644.840, de este domicilio.

DEMANDADO: JOSEHESPER VELASQUEZ DURAN. Colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.092.860, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: G.M.A.S., Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.601, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: E.R., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.786, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.

Recibida en fecha 14-08-2007, las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada por la parte demandante, contra la sentencia definitiva de fecha 08-08-2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este mismo Circuito Judicial, mediante la cual, declara: Primero: Con lugar la cuestión previa opuesta del articulo 346 Ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción interpuesta por la parte demandada con la demandante. Segundo se condena con costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencido en esta incidencia.

El Tribunal, estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones.

I

LA PRETENSION. SECUENCIA PROCEDIMENTAL.

Encabeza las presentes actuaciones la demanda de cobro de bolívares por vía intimatoria, incoada por el ciudadano E.P. contra el ciudadano Josehesper Velásquez Duran, a los fines que sea intimado al pago de la suma de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,oo) en forma indexada, que es valor del valor del cheque, signado con el Nº 00014954, librado por el demandado, a favor del actor, contra la cuenta corriente Nº 0108-0542-21-0100014642, del Banco Provincial (sucursal Guanare), emitido el 27-07-2006; anexa marcado “A”, y el cual fue presentado a dicha entidad bancaria y fue devuelto con la nota diríjase al girador, en fecha 02-08-2006, la cual anexa marcado “B”, que han sido infructuosas e inútiles las gestiones de cobro extrajudiciales realizadas a fin de que el prenombrado ciudadano pague el monto del mencionado titulo valor. Fundamenta la demanda en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, igualmente solicita medida de embargo provisional.

En fecha 07-11-2006, el Tribunal de la causa admite la demanda y decreta medida de embargo provisional contra bienes propiedad del demandado.

En fecha 12-02-2007, el apoderado del demandado, Abogado E.R., formula oposición a la intimación decretada por el a quo el 07-11-2006.

Por auto del 26-02-2007, visto el escrito de oposición al decreto de intimación presentado por el Abogado E.R., el Tribunal lo admite, y deja sin efecto el Decreto de Intimación y se entienden por citadas las partes para la contestación de la demanda.

El 01-03-2007, el mencionado apoderado judicial de la parte demandada, opone la cuestión de previa de caducidad de la acción contenida en el artículo 346, ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos y los artículos 451, 452, 492, 493 del Código de Comercio, por cuanto el demandante no hizo el respectivo protesto del cheque, ya que el referido cheque fue emitido el 27-07-2006 y cumplió seis (6) meses para el 27-01-2007, y por tanto la presente acción mercantil ha caducado de conformidad con la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30-09-2003, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez

La parte actora, rechazó en todas y cada una de sus partes la cuestión previa de caducidad de la acción mercantil, opuesta por el demandado, aduciendo que la presente demanda fue presentada y luego admitida en fecha 07 de Noviembre del 2006, conforme consta al folio seis (6) del presente expediente, y desde la fecha en que se presentó al cobro por el Banco el cheque en cuestión (02 de agosto del 2006) hasta la fecha de admisión de la presente demanda, transcurrieron tres (03) meses con cinco (05) días, y no seis (6) meses como lo pretende hacer ver el demandado, razón por la que no es procedente la caducidad invocada.

Abierto el probatorio incidental, la Abogada G.M.A., apoderada judicial de la parte demandante, promociona la prueba de inspección a ser realizada en la sede del Banco Provincial (Sucursal Guanare), ubicado en la Avenida Unda, Centro Comercial “El Este”, en la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares: Primero: Se deje constancia del lugar donde se ha constituido el Tribunal; Segundo: Si en esa Institución Bancaria, el ciudadano Josehesper Velásquez Duran, identificado con cédula de identidad Nº E-82.092.860, tienen o tuvo un cuenta corriente con dicha institución Bancaria, con el Nº 0108-0542-21-0100014642; Tercero: Se deje constancia de la identificación, nombre, apellido y dirección de la persona que aparece como propietario de la cuenta corriente Nº 0108-0542-21-0100014642; Cuarto: De la fecha en que fue presentado al cobro por ante esa Institución Bancaria o por otra plaza del Banco Provincial, un (1) cheque signado con el Nº 00014954 contra cuenta corriente Nº 0108-0542-21-0100014642; Quinto: Si la cuenta corriente Nº 0108-0542-21-0100014642, estaba previsto de fondos suficientes para pagar la suma de Bs. 10.000.000,oo del cheque Nº 00014954, emitido el 27-07-2006 por el ciudadano Josehesper Velásquez Duran; Sexta: Si la cuenta corriente Nº 0108-0542-21-0100014642, desde la fecha 02-07-2006 hasta la fecha 02-08-2006, estuvo provista de fondos suficientes para pagar la suma de Bs. 10.000.000,oo y Séptima: Se deje constancia del motivo por el cual en fecha 02-08-2006, no le fue pagado por la Institución Bancaria al ciudadano E.P., el cheque Nº 00014954 librado por el ciudadano Josehesper Velásquez Duran contra la cuenta corriente Nº 0108-0542-21-0100014642.

En fecha 19-03-2007, la Abogada Z.d.C.G.F., designada Juez Suplente Especial del a quo, se avoca al conocimiento de la presente causa, en consecuencia, continúese el procedimiento en el estado en que se encuentra.

En esa misma fecha, el Abogado E.A.R.N., apoderado del demandado, consigna copia del fallo del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30-09-2003, y concluye que para el 01 de Febrero de 2007, la acción ya había caducado y así lo solicita en la presente incidencia.

Por auto del 23-03-2007, el Tribunal a quo, visto los escritos de pruebas presentado por las partes, se admiten cuanto ha lugar en Derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y niega la prueba de inspección judicial, promovida por la parte actora por ser impertinente.

El 27-03-2007, la apoderada judicial Abogada G.M.A., de la parte demandante, apela del auto del 23-03-2007, se acuerda remitir a esta alzada las presentes actuaciones y en sentencia interlocutoria de fecha 28-05-2007, se declara con lugar la apelación por la parte actora, se admite la prueba de inspección judicial solicitada y se ordena abrir el lapso procesal para su evacuación, la cual se verificó en su oportunidad legal.

En decisión de fecha 08-08-2007, el a quo, declara Con lugar la cuestión previa de caducidad, opuesta por la parte demandada.

Notificadas las partes de la sentencia, en fecha 14-08-2007, la Abogada G.M.A., apela del anterior fallo, y oído el recurso en ambos efectos, se remite el expediente a esta alzada, y por auto de fecha 19-09-2007, se le da entraba a la causa bajo el Nº 5.179.

En fecha 03-10-2007, se declara vencido el lapso de informes, sin las partes hicieran uso de su derecho se fija un lapso de treinta días continuos para dictar sentencia.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

El asunto sometido a examen de esta alzada, consiste en la impugnación de la parte actora a la decisión interlocutoria, dictada en fecha 08-08-2007 por el a quo, con base a la siguiente argumentación:

Ahora bien, esta juzgadora observa del escrito de pruebas que la inspección promovida, presentado por la actora consta de una serie de particulares, los cuales en relación al cuarto, quinto, sexto y séptimo, se dejó constancia “que para verificar si el mencionado cheque fue presentado o no para el día 27 de julio de 2006 debe presentar el cheque en original y solicitar el estado de cuenta correspondiente a los meses de julio y agosto de 2006 pero el Tribunal comisionado requiere dicho estado y le deja copia de la comisión a los fines de que informe…siendo el presente caso la prueba de inspección judicial no puede suplir el protesto como medio auténtico establecido por el legislador mercantil como prueba por excelencia o auténtica para demostrar el motivo por el cual no fue cancelado el instrumento de crédito. Así se establece.

(Omissis)

Siendo así las cosas, en el presente caso la parte actora solo presentó el titulo cambiario mas no el instrumento auténtico del protesto, el cual según el artículo 452 es el medio que sirva para demostrar la falta de pago del título cambiario y al no acompañar ese instrumento, operó la caducidad de la acción, ya que el protesto debió ser sacado dentro de los seis meses, tal como lo señala la jurisprudencia antes citada, aunado a ello no consta en auto prueba alguna que demuestre su presentación a las actas procesales y desde la fecha de emisión del respectivo instrumento cambiario (27-07-2006), hasta la fecha de interposición de la cuestión previa (01-03-2007) han transcurrido más de seis meses, hasta la presente fecha no consta en autos prueba alguna que demuestre el levantamiento del protesto, en consecuencia se declara procedente la cuestión previa opuesta. Así se establece…

El Tribunal antes de resolver el fondo de la controversia, considera necesario hacer la siguiente acotación.

Enseña la doctrina que la caducidad es la extinción de un derecho, una facultad, una instancia o un recurso, por haber transcurrido el tiempo fijado para ejercerlo y constituye un mecanismo legal a través del cual, el legislador persigue mantener la certeza y la seguridad en las relaciones jurídicas, ante los supuestos siguientes: 1) la existencia de un derecho o de una acción que se pueda interponer; 2) el transcurso de un tiempo fijado por la ley para accionar el derecho y 3) el no ejercicio de la pretensión o la acción, al dejar de cumplir el titular los requisitos que caracterizan dicho ejercicio.

Las notas características de la caducidad son: no es susceptible de interrupción, su plazo es fatal, pues la actividad impeditiva tiene que realizarse dentro de él y, agotado dicho término, no se reabre a diferencia de la prescripción; no es renunciable y puede ser declarada de oficio.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 00-2350 de fecha 20-06-2001 (Felipe Bravo en amparo), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, al referirse al instituto de la caducidad, asentó:

La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional.

La ley muchas veces exige que ese derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se incoa en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado, invocada por el accionante, no tiene lugar, si ella se ejerce después de vencido el plazo.

A ese término fatal se le llama caducidad, y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para el lapso, cual es –en el caso de la acción- interponerla formalmente con la pretensión que mediante ella se hace valer. Si ello no ocurre, la acción caduca y se extingue, al igual que la pretensión que por medio de ella se proponía deducir.

El legislador ha creado la caducidad por razones de seguridad jurídica. Para evitar la incertidumbre, establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado los extingue. En este sentido, la caducidad disminuye en cierta forma el derecho de acceso a la justicia, ya que a pesar que cualquier persona puede accionar, sin embargo en determinados casos el conocimiento del fondo de las controversias queda eliminado al constatarse que no se incuó la acción dentro del término para ello, y a pesar que esto no limita el derecho de acceso a la justicia, sin embargo lo restringe.

Dada la relación de la caducidad con dicho derecho constitucional de acceso, consagrado en el artículo 26 de la vigente Constitución, la caducidad no puede ser creada contractualmente, ni por voluntad unilateral de los particulares o del Estado, sino solo por mandato legal. De allí, que el artículo 346 numeral 10 del Código de Procedimiento Civil, coloque entre las cuestiones previas “La caducidad de la acción establecida en la Ley” (Subrayado de la Sala).

Si no se realiza dentro del tiempo legalmente señalado la actividad prevista por la misma ley, que en cuanto a la acción consiste en su interposición, surgen las dudas si para evitar la caducidad basta solamente incoar la acción, o si es necesario que ella sea admitida por el tribunal que la recibe, y es criterio de esta Sala que ante el silencio de la ley, basta la interposición en el lapso para ello, siendo la nota del secretario la que da fecha cierta a tal actuación, sin requerirse más nada (ni auto de admisión, citación o registro de la demanda), para que se tenga por impedida la caducidad.

La admisión con fecha posterior al vencimiento del término de caducidad, retrotrae el efecto impeditivo a la fecha real de recepción de la demanda por el secretario del tribunal, dentro del lapso de caducidad.

Es sabido que la caducidad es la excepción, por su incidencia sobre el derecho de acceso a la justicia, que repite esta Sala, no lo viola pero si lo disminuye en cuanto a la obtención de la tutela judicial efectiva que va unido a dicho derecho de acceso, siendo la regla que la acción no esté sujeta a tales restricciones.

Este carácter excepcional, que nace de la necesidad de evitar la incertidumbre jurídica en el ejercicio de los derechos y acciones, se refleja en que no basta que la acción se incoe en tiempo hábil, sino que ella debe ser impulsada procesalmente, ya que no tiene objeto –con relación a la necesidad de que se ventilen ciertos derechos con prontitud- recibir la acción y no procesarla, dejándola inactiva. De ser ello posible, la premura exigida por el legislador, para accionar dentro de un término, no solo no tendría objeto, sino quedaría frustrada al continuar la incertidumbre debido a la falta de actividad procesal, y a que realmente no se ventilen los derechos que el legislador quería se juzgaran dentro de un lapso razonable.

Esta especial característica que nace de la razón de ser de la caducidad, se proyecta sobre las acciones sujetas a ella, y las hace diferentes a las ordinarias, en el sentido que de extinguirse el proceso o la instancia antes del fallo de primera instancia, también se extingue la acción, ya que de no ser así, se estaría ante el contrasentido de haberse establecido términos por el legislador para que se ejercieran las acciones, y los órganos jurisdiccionales dirimieran las pretensiones de la demanda (fin del proceso), y que sin embargo ello no ocurriere porque el accionante dejó extinguir el trámite procesal, manteniéndose indefinidamente la incertidumbre que se trató de evitar….

Ahora bien, el cheque se le tiene como un título valor, por medio del cual, una persona llamado librador o cuenta corrientista, tiene derecho a disponer de la provisión de fondos o del crédito que tiene en cuanta corriente bancaria (Banco Librado) bien a favor de si mismo o de un tercero, y desde luego, le son aplicables todas la disposiciones acerca de la letra de cambio sobre el endoso, el aval, el vencimiento y el pago, el protesto, las acciones contra el librador y los endosantes; y las letras de cambios extraviadas, en atención a lo dispuesto en el artículo 491 del Código de Comercio.

La caducidad del cheque, como principios general, esta consagrado en los artículos 493 en consonancia con el artículo 492 del Código de Comercio, estableciéndose que la acción contra los endosantes, caduca si el cheque no ha sido presentado al cobro y protestado entro de los ocho (8) a quince (15) días siguientes al de la fecha de emisión, según sea presentado en el mismo lugar o fuera del lugar de su libramiento, operándose la caducidad de la acción contra el librador si no fue presentado en esos lapsos, y el valor del cheque ha dejado de ser disponible por el hecho del librado.

Pero, siendo que la situación jurídica del cheque se asemeja a una letra de cambio girada a un plazo vista, por consiguiente, para impedir la caducidad de las acciones contra el girador o librador la ley prevé el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, el cual debe verificarse, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem, ya que si se aplicara para el protesto el lapso establecido en el artículo 492 eiusdem, pudiere ocurrir, que una vez presentado al cobro del efecto de comercio (dentro de los ocho o quince días, según la regulación de la norma legal), si el pago es rechazado por la praxis cotidiana que el aviso del cheque “rebotado” llega irremediablemente tarde a los efectos del levantamiento por falta de pago, los apenas dos días disponibles para el protesto se consuma, y por vía consecuencial, opera la caducidad del efecto de comercio.

Por tales motivos, la doctrina ha decidido dejar sin efecto los lapsos establecidos para el protesto del cheque en los artículos 491 y 492 del Código de Comercio, como supuestos para la caducidad de la acción mercantil contra el librador, y en este sentido, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 01-937 de fecha 30-09-2003 (Internacional Press C.A., Vs. Editorial Nuevas Ideas C.A.) con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez, estableció nueva doctrina sobre esta materia, al asentar:

“Para una mejor comprensión de la remisión legal contenida en el Código de Comercio, conviene transcribir los artículos 491, 442 y 431 del Código de Comercio, los cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 491: Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre:

El endoso

El aval

La firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas

El vencimiento y el pago.

El protesto.

Las acciones contra el librador y los endosantes.

Las letras de cambio extraviadas “. (Negrillas y subrayado de la Sala)

Artículo 442: La letra de cambio a la vista es pagadera a su presentación. Debe presentarse al cobro dentro de los plazos legales o convencionales fijados para la presentación a la aceptación de las letras pagaderas a un plazo vista

. (Negrillas y subrayado de la Sala)

Artículo 431: Las letras de cambio a un plazo vista, deben ser presentadas a la aceptación dentro de los seis meses desde su fecha...

. (Negrillas y subrayado de la Sala)

De las normas citadas precedentemente se evidencia, sin duda alguna, que el cheque a la vista debe ser presentado a su cobro dentro del plazo de seis meses contados a partir del día siguiente al de su emisión, según lo dispone el artículo 492 del Código de Comercio, al expresar que “el día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos”. Asimismo, de conformidad con lo pautado en el artículo 461 eiusdem, por remisión del artículo 491 ibídem, el portador del cheque pierde la acción de regreso que tiene contra el librador si no exige su pago dentro del referido lapso de seis meses.

Dada la naturaleza del cheque como típico instrumento de pago, y dada su extendida circulación dentro de las operaciones mercantiles, el tenedor o poseedor legítimo del mismo, a fin de salvaguardar los derechos que emanan del propio instrumento cambiario contra el librador, y de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene contra éste, se vería obligado a presentarlo al cobro por taquilla, pues, si lo deposita en alguna cuenta, el trámite del cobro de dicho título valor a través de la Cámara de Compensación Bancaria, que equivale a su presentación al cobro (artículo 446 del Código de Comercio), impediría el levantamiento oportuno del protesto, pues de no contar el librador con fondos disponibles, el tenedor del cheque no podría practicar su protesto dentro del breve lapso previsto para el protesto por falta de pago (el mismo día de su presentación al cobro o dentro de los dos días laborables siguientes), porque cuando la institución financiera pone en posesión del cheque no pagado a su beneficiario o último endosante, dicho lapso ha transcurrido y, por vía de consecuencia, la acción ya ha caducado.

Lo antes expuesto, aunado a las razones planteadas en la doctrina transcrita y compartidas por la Sala, hacen evidente la necesidad de modificar el criterio que aplica el protesto por falta de pago para determinar la caducidad de las acciones contra el librador, que impide en la práctica la realización del levantamiento oportuno del referido protesto con el fin de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene el portador legítimo del cheque contra el librador.

En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide.

Por último, la Sala declara procedente la presente denuncia de infracción del artículo 493 del Código de Comercio, pero no por errónea interpretación como indebidamente se delata sino por falsa aplicación, pues en la recurrida se aplicó dicha norma a un supuesto fáctico real no contenido en ella, por cuanto la falta de pago no se debió al hecho del librado; además, la acción como tal en modo alguno ha caducado, por ende, el Juez se encuentra obligado a pronunciarse sobre la misma, cabe decir, sobre la acción de cobro del tal mencionado cheque . Y así se decide…”

En cuanto al fondo de la controversia, se observa de las actas procesales, que una vez alegada por la parte demandada la cuestión previa de caducidad de la acción mercantil con fundamento en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora, para enervar esta defensa perentoria, promovió la prueba de inspección judicial, la cual fue practicada por el Comisionado Juzgado Segundo del Municipio Guanare de este mismo Circuito Judicial el 18-07-2007, en las oficinas del Banco Provincial Sucursal Guanare, y en ella, se deja constancia de los siguientes hechos y circunstancias, relacionados con el cheque 00014954, accionado en autos: 1º) Que el demandado, ciudadano Josehesper Velásquez Duran, mantiene una cuenta corriente signada con el Nº 0108-0542-21-0100014642; que para el momento de la práctica de dichas diligencias, la notificada, M.B.P.G., en su condición de Directora de dicha Oficina Bancaria, el número de cheque signado con el Nº 00014954, aparece disponible para la presente fecha, sin embargo manifiesta que para verificar si el mencionado cheque fue presentado o no para el 27 de Julio de 2006 debe presentar el cheque original y solicitar el estado de cuenta del banco correspondiente a los meses de Julio y Agosto de 2006. 2) Que requerido el estado de cuenta por el Tribunal, referido a los meses a fin de verificar si para el momento en que fue presentado el cheque en la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,oo) la referida cuenta corriente estaba provista o no de fondos suficientes, así mismo se le deja copia de la comisión a los fines de que informe a la brevedad posible.

Se aprecia igualmente, que la mencionada entidad bancaria, no suministró la información requerida, referida a si el indicado efecto de comercio, tenía o no provisión de fondos, en los meses de Julio y Agosto de 2006.

En cuanto a esta prueba de inspección judicial, destinada a demostrar que la parte actora, realizó en tiempo útil el protesto del efecto de comercio, el Tribunal no le confiere mérito probatorio, en primer lugar, por cuanto de la misma, no se evidencia que el referido cheque carecía de provisión de fondos para los meses de Julio y Agosto de 2006 y todo caso, dicha prueba resulta totalmente extemporánea, ya que siendo librado dicho cheque en fecha día 27-07-2006, resulta que, para el día 18-07-2007, cuando se realiza dicha inspección judicial, ya había transcurrido sobradamente el lapso útil de seis (6) meses para realizar el respectivo protesto, el cual debía constar mediante un documento auténtico de conformidad con el artículo 452 del Código de Comercio.

Siendo ello así, la presente demanda está inferida de caducidad y en tales razones, ha lugar a la cuestión previa opuesta por la parte demandada con base en el ordinal 10º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 431, 442, 491 y 493 del Código de Comercio. Así se resuelve.

Hecho el anterior pronunciamiento, el Tribunal considera innecesario analizar los demás alegatos planteados por las partes. Así se decide.

D E C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito con competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara, Con Lugar la cuestión previa de caducidad de la acción mercantil, opuesta por la parte demandada con fundamento en el artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio de cobro de bolívares en vía intimatoria, seguido por el ciudadano E.P. contra el ciudadano JOSEHESPER VELASQUEZ DURAN, ambos identificados.

Se declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora y queda confirmada la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada en fecha 08-08-2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Primer Circuito Judicial.

Se condena en costas al actor de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la sentencia.

Dictada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal, en Guanare, al primer día del mes de Noviembre de dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Superior Civil Temporal

Abg. R.E.D.C..

La Secretaria,

TSU. R.V..

En la misma fecha se publicó, siendo las 2:00 p.m. Conste.

Stria

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