Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoSimulacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXP: 577 (REENVÍO).

PARTE ACTORA: Ciudadano, C.P.B., venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.930.208.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogada en ejercicio R.G.S., de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.575.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadana M.A.P.O., venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Estado Nueva Esparta, y titular de la cédula de identidad Nº 10.792.847.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: P.P.C. y J.E.V.S., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los N° 236 y 99.027, respectivamente.-

MOTIVO: ACCION DE SIMULACION E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

-I-

ANTECEDENTES

Suben los autos a esta Alzada en virtud de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de enero de 2.009, mediante la cual Casó el fallo dictado por éste Tribunal en fecha 24 de septiembre de 2.007.

Llegadas las actas que integran el presente expediente a este tribunal en fecha 06/03/2.009 se le dio entrada y se ordenó la notificación de las partes de la sentencia de fecha 16 de enero de 2.009, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, e igualmente se fijó el lapso correspondiente para dictar sentencia a tenor de lo establecido en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil.-

Estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento respectivo no fue posible el mismo debido a la excesiva cantidad de trabajo existente en éste Juzgado Superior.

En esta oportunidad, estando fuera del lapso legal pertinente, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

DE LA RECURRIDA

En fecha 14 de octubre de 2.004 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la demandada de falta de cualidad del actor para sostener el presente juicio por simulación; con la motivación que a continuación se cita:

….Ahora bien, vista la excepción esgrimida por la demandada en su contestación de la demanda inserta en los folios del 382 al 387 del presente expediente, observa este Tribunal que la misma quedó expresada en los siguientes términos:…….

Ahora bien, luego del análisis de los alegatos esgrimidos por la demandada en su contestación de demanda donde exceptúa, este sentenciador observa que si bien es cierto que la presente demanda fue presentada en fecha 07 de noviembre de 2.002, en la cual el ciudadano C.P.B. se atribuyó la legitimación activa para actuar en el presente proceso, este sentenciador a los fines de determinar la cualidad con la que actuó el mencionado ciudadano pasa a realizar un análisis exhaustivo a las actas que conforman el presente expediente.

Al respecto, observa este sentenciador que el ilustre representante de la escuela procesal italiana Chiovenda, considera a la cualidad como una relación de identidad, y este sentido, establece la diferencia que existe entre la legitimación para obrar (legitimatio ad Causam) o cualidad, y la legitimación para proceder (legitimatio ad Processum) o capacidad para estar en juicio por sí o por otros.

Adhiriéndonos a la posición de Chiovenda y a fin de evitar equívocos, convendría reservar el nombre común de cualidad para la categoría sustancial equivalente a titularidad del derecho subjetivo concreto o material, el cual hace valer el actor como objeto del proceso, para reclamar con interés una pretensión a la contraparte… Ahora bien, en el caso de marras la parte actora adujo que posee la legitimación para ser accionante en el presente proceso; y a los fines de verificar la mencionada cualidad debemos referirnos al supuesto de hecho consagrado en el artículo 168 del Código Civil, y en consecuencia, se hace necesario examinar la veracidad del carácter con el cual actuó el mencionado ciudadano…De la norma anteriormente transcrita se desprende el supuesto de hecho aplicable al presente caso y el cual se establece en los siguientes términos:…De igual manera, observa este Juzgador que del libelo de demanda se desprende que el mismo actor admite el hecho de que para el momento de adquirir el bien inmueble objeto del presente litigio se encontraba casado con su actual esposa ciudadana C.E.O., formando parte dicho inmueble de la comunidad conyugal. Asimismo, observa este juzgador que el actor ciudadano C.P.B., actuó en su nombre propio y representación al intentar la presente demanda.

Ahora bien, vistas las anteriores consideraciones este Tribunal observa que no se cumplió con el extremo exigido por el artículo 168 del Código Civil, incurriéndose así en un defecto del litisconsorcio activo necesario, por lo que mal podría este juzgador considerar como procedente la presente demanda de simulación. Así se decide….. Como consecuencia de lo anterior y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por simulación incoara el ciudadano C.P.B., contra la ciudadana M.A.P.O.; ambos suficientemente identificados en el encabezado de esta decisión.

Se condena a la parte perdidosa en el presente juicio al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil….”

En fecha 29 de noviembre de 2.004 el actor apeló de tal decisión, apelación que fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha 01 de diciembre de 2.004(F. 666 de la pieza No. 1 del Cuaderno Principal).

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

Mediante escrito de informes presentado ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C. en fecha 02/02/2.005 (F. 03 al 48 de la pieza No. 2 del Cuaderno Principal), el recurrente señaló:

1.- Que su cualidad o interés en el presente asunto se deriva de ser dueño tanto del bien inmueble como de los objetos contenidos, objeto de la demanda de nulidad documental por simulación.

2.- Que en el presente juicio por simulación, alegó y probó todas y cada una de las circunstancias que configuran la simulación demandada con motivo de las ventas simuladas que realizó a su hija M.A.P.O..

3.- Que la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el día 14 de octubre de 2.004, silenció las pruebas por él consignadas; que dicha sentencia incurrió en el vicio de inmotivación y que por tanto debía anularse.

4.- Que el sentenciador de la recurrida violó la cosa juzgada según las disposiciones contenidas en el artículo 328 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, toda vez que –según sus dichos- el Tribunal de la causa por auto dictado en fecha 11 de julio de 2.003, negó la citación de la ciudadana C.E.O., señalando en ese primer pronunciamiento que la referida ciudadana no era parte, para luego en un segundo pronunciamiento, es decir el fallo recurrido concluir que la ciudadana C.E.O., debió haberse citado.

5.- Que el sentenciador de la recurrida se limitó a declarar SIN LUGAR, la demanda incoada señalando que no se cumplió con el extremo exigido en el artículo 168 del Código Civil, incurriéndose así en un defecto del litis consorcio activo necesario; sin tomar en consideración lo decidido por ese mismo Tribunal en fecha 11 de julio de 2.003 donde se había negado la citación de la ciudadana C.E.O..

DE LOS LIMITES DE LA CONTROVERSIA

DE LA DEMANDA:

Se inició el presente juicio mediante demanda que por Simulación e indemnización de Daños y Perjuicios interpuso el ciudadano C.P.B. contra la ciudadana M.A.P.O., en fecha 07 de Noviembre de 2.002, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual entre otras cosas señaló lo siguiente:

1. Que en fecha 06 de Noviembre de 1965 contrajo matrimonio civil con C.E.O.; para lo cual consignó copia certificada del Acta registrada bajo el Nº 301 de los libros del registro civil de matrimonios llevados por el antiguo Juzgado Quinto de Parroquia del Departamento Libertador del Distrito Federal.

2. Que Según instrumento público registrado en la misma Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, con sede en Chacao, en fecha 03 de abril de 1968, bajo el Nº 6, folio 44, Tomo 6, Protocolo Primero, 1er. Trimestre de 1968, adquirió del General R.A.R., venezolano, ingeniero, portador de la cédula de identidad Nº 79.921, de este domicilio, “...la parcela señalada con el Nro. 382, en el plano General de la Urbanización Lagunita Country Club, agregado al cuaderno de Comprobantes de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre de l Estado Miranda, correspondiente al Tercer Trimestre de 1961, bajo el Nº 440 y la cual está situada en la jurisdicción del Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda y tiene una superficie de dos mil cuarenta y nueve metros cuadrados con setenta decímetros cuadrados (2.049,70 m2) comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: la parcela 397 en una longitud de diez y nueve metros con setenta y siete centímetros (19,77 mts); NORESTE: la parcela Nº 383 de esta Urbanización en línea recta de cuarenta y dos metros con cincuenta y siete centímetros (42,57 mts) ESTE: la calle V5-C5 en curva entrante con cuerda de veintiún metros con noventa centímetros (21,90 mts); SUR: la parcela 381 de esta Urbanización en línea recta de cuarenta metros con cuarenta y tres centímetros (40,43 mts); SUROESTE: las parcelas números 398 y 398-C de esta urbanización, en una longitud de cuarenta y tres metros con cuarenta y ocho centímetros (43,48 mts); y OESTE: terminal de la calle V6-C4 en curva entrante con cuerda de quince metros con once centímetros (15,11 mts)…”; el cual se agregó al libelo de demanda. Que dicha parcela esta libre de gravámenes conforme consta en el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 3 de Diciembre de 1963, bajo el Nº 52, folio 213, Tomo 11, Protocolo Primero y me pertenece por haberla adquirido de La Lagunita S.A., según consta de documento autenticado en el Juzgado del Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, el 14 de agosto de 1964, bajo el Nº 66, folios 75 Vto. al 76 de los libros respectivos y se registrará antes de la presente escritura. Que el documento de urbanismo o parcelamiento se halla igualmente registrado en la misma Oficina Subalterna de Registro, el 11 de agosto de 1961, bajo el Nº 22, folio 105, Tomo 17, Protocolo Primero y modificado por documento registrado en la misma Oficina Subalterna de Registro el 29 de Septiembre de 1967, bajo el Nº 56, folio 271, Tomo 28, Protocolo Primero, cuya copia certificada consignó al escrito libelar.

3. Que según instrumento público de Aclaratoria de Linderos, registrado en la antigua Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, con sede en Chacao, el 03 de abril de 1968, bajo el Nº 6, folio 44, Tomo 6, Protocolo Primero, 1er Trimestre de 1968, otorgado por el Dr. C.A.P.L., en su carácter de apoderado de LA LAGUNITA, SOCIEDAD ANÓNIMA, constituida según documento inscrito en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción, hoy Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de Septiembre de 1956, bajo el Nº 37, Tomo 2 0-A, cuya representación fue registrada en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda el 18 de Junio de 1962, bajo el Nº 17, folio 47 Vto., Protocolo Tercero; otorgado también por el Dr. T.I., en su carácter de apoderado del General R.A.R. según poder registrado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal el 9 de marzo de 1963, bajo el Nº 11, folio 23, Protocolo Tercero, Tomo 2º y otorgado también por mi persona, fueron aclarados definitivamente los Linderos y Medidas del referido Inmueble, en la forma siguiente: “...en el lindero Este se omitió describir un tramo de dos metros con quince centímetros (2,15 mts), el cual modificado ha quedado así: ESTE, con calle V5-C5 en línea mixta, compuesta de una curva entrante con cuerda de veintiún metros con noventa centímetros (21,90 mts) y un tramo recto de dos metros con quince centímetros (2,15 mts ). El área y los demás linderos quedan tal cual a los descritos en el documento mencionado…”.-

4. Que posteriormente solicitó permiso de construcción de la casa–quinta sobre la parcela 382 adquirida, y al efecto fueron acompañados sendos planos de arquitectura, plomería, electricidad, etc., para edificar una casa, como la actual, con una superficie construida de 1.100 metros cuadrados, en diferentes áreas. Acompañó los tres planos de arquitectura sellados por la Ingeniería Municipal del Dtto. Sucre, correspondientes a la planta sótano, a la planta baja y al primer piso (o planta alta), que servirán de base para la experticia de comprobación de la superficie de construcción, que se desarrollará en el curso de este proceso. Permiso que fue obtenido en fecha 6 de octubre de 1969, por la Dirección General de Ingeniería y Obras Públicas Municipales del Distrito Sucre del Estado Miranda, que igualmente acompañó en copia fotostática.

5. Que tres años después, el 29 de junio de 1972, nació su hija M.A.P.O.; acompañando copia certificada de su partida de nacimiento, cuyo original está asentado bajo el número 1783, folio 392, del Libro de registro Civil de Nacimientos de la Parroquia Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal.-

6. Que en diciembre de 1993, siendo soltera, y estudiante de Derecho en la Universidad Católica A.B., pero con 21 años de edad, convino con su hija M.A.P.O., y con el consentimiento de su cónyuge C.E.O.d.P., en celebrar entre los primeros, las operaciones simuladas de compra–venta de: A) De los bienes muebles, de toda especie, de todo el inventario de bienes muebles y enseres de su propiedad y de su esposa, C.E.O.d.P., que había de la casa asiento de la familia; y B) De la única vivienda principal de su propiedad y de su esposa, C.E.O.d.P.; cuyos datos serán especificados más adelante.

Aduce que todas esas operaciones de ventas, mediante acuerdos previos, y luego realizados mediante documentos públicos, de simulación total y absoluta, tuvieron como trasfondo evitar que personas a quienes él había demandado civil y penalmente en aquel entonces, como el ciudadano M.W.U., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.053.032, y E.G.d. l a Fuente, venezolano, casado, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 2.1241.871, hubieran podido ejercer acciones en su contra, y particularmente en contra de sus bienes, por cualquier razón relativa, en caso de él haber quedado vencido en los juicios que había intentado en contra de ellos, habiendo descubierto sus amplios prontuarios Policiales. Por lo demás no ocurrió así sino todo lo contrario, pues a la postre tuvieron que realizar sendos Acuerdos Reparatorios en los cuales se relacionan las causas intentadas, por diversos motivos, y de las daciones en pago que se le hicieron, y que obviamente fueron el resultado final de tantos juicios y gestiones de recuperación, aunque fuese parcial de sus acreencias. Que esa proposición de transferencia mediante sendas ventas de bienes muebles, y de la casa a su hija, iba acompañada de una condición expresada en documento privado, como era la que le devolviera ese bien inmueble y los bienes muebles, tan pronto como cesaron los motivos que me llevaban a realizar esos traspasos de propiedad mediante ventas; o, también si llegaba el caso o el momento en que ella contrajera nupcias, porque en este último caso, a mayor razón le exigiría el traspaso o devolución de las propiedades nuevamente a su nombre, antes de que casara. Que en efecto su hija se casó en marzo del 2.000; que han transcurrido hasta la fecha de aquel contrato de venta simulado de la casa ( 28.12.93.), 8 años y 10 meses (casi 9 años), y sin embargo, pese a que se han cumplido los dos presupuestos antes anotados, es decir, que habiendo cesado las causas que lo motivaron, y habiendo su hija contraído matrimonio y, pese a sus insistencias, su hija M.A.P.O., se ha negado a realizar la contra negociación de forma privada o reconocer la cualidad de venta simulada que ella suscribió y otorgarle poder alguno para que él pueda intervenir en el juicio de Ejecución de Hipoteca que pese sobre dicho inmueble, que es propiedad conyugal; y asimismo, y después de buscar alguna solución al juicio de Ejecución de Hipoteca, poder vender esta propiedad a cualquier tercero. Que tampoco ha querido reconocer por medio de ningún documento público ni privado, la nulidad e inexistencia de la venta por lo que respecta a la causa; y lo mismo por lo que respecta a los bienes muebles y que a estas alturas, todavía tiene nominalmente la propiedad del bien inmueble, como también los bienes mueble, que se describen en el documento de propiedad a su nombre, y en los demás documentos Notariados relacionados con las ventas simuladas de bienes muebles. Que el acto de devolver a sus padres los bienes muebles y el inmueble, debió efectuarlo hace años, al haber desaparecido las causas que lo llevaron a realizar el traspaso y venta de propiedad tanto de la casa de los bienes muebles, y cuando menos antes de contraer matrimonio, como estaba acordado. Que en vista de ello, y no habiendo conseguido tal devolución, hoy se vio obligado a recurrir ante la autoridad judicial ejerciendo sus derechos, en la presente demanda. Anexó los documentos fundamentales de su pretensión, los cuales serán analizados más adelante por quien aquí se pronuncia. Alegó el demandante que fue víctima de estafas dinerarias por parte de los ciudadanos M.W.U. y E.G.D.l.F., con quienes suscribió acuerdos reparatorios; y que como consecuencia directa, de aquellas demandas civiles y acusaciones penales de él contra los prenombrados ciudadanos, y en previsión de que las resultas de esos juicios no hubiesen sido favorables al suscrito, poniendo así en peligro sus bienes, y sobre todo, su casa de habitación, que alega -sigue teniendo en posesión- desde hace ya 34 años, de manera no interrumpida, constante pacifica, y connotada, realizó las susodichas negociaciones. Afirma que pensó que nadie mejor que ella, por esa circunstancia tan especial de hija, era la mejor llamada para asegurar esos bienes con unos contratos de compra venta simulados, por el tiempo que fuese necesario y conveniente, y en la seguridad que se los devolvería sin ningún problema, dilación, ni objeción. Pero, que ello no ha ocurrido así, sino todo lo contrario, en virtud de lo cual solicita que su señalada hija M.A.P.O., convenga y acepte que las negociaciones realizadas con ella, mediante los documentos citados, tanto del bien inmueble, es decir de la casa, como de los bienes muebles, fueron unos actos de simulación total; y que si ella no acepta tal reconocimiento de que esas ventas fueron simuladas, ello fuese declarado por éste Tribunal. Hace un recuento de las demandas interpuestas que lo impulsaron a la realización de las simuladas ventas; estableciendo como fundamento de su acción el contenido del artículo 1.281 del Código Civil y terminó solicitando al Tribunal que declare: 1) simulado el contrato de Compra – Venta suscrito con la ciudadana M.A.P.O., ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Quinto Circuito de Registro del Municipio El Hatillo, del Estado Miranda, el 28 de diciembre de 1.993, bajo el número 48, Tomo 14 Protocolo 1º, Cuarto Trimestre de 1 993. 2) Ha sido simulado el contrato de compra-venta suscrito entre el demandante y la ciudadana M.A.P.O., autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Chacao del Estado Miranda, el 28 de junio de 1994, bajo el número 4, Tomo 109 de los Libros de Autenticaciones, por los bienes muebles y enseres que en él se señalan, por un monto de Bs.2.088.483, 00. 3) Ha sido simulado el contrato de compra-venta suscrito entre el actor y M.A.P.O., autenticado ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 28 de julio de 1994, bajo el número 18, Tomo 107, de los Libros de Autenticaciones, por los bienes muebles y enseres que en él se señalan, por un monto de Bs707.900, 00. 4) Ha sido igualmente simulado el contrato de compra-venta suscrito entre M.A.P. y C.P., autenticado ante la Notaria Pública de Chacao del Estado Miranda, el 28 de julio de 1994, bajo el número 22, Tomo 105, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, por los bienes muebles y enseres que en él se señalan, por un monto de Bs.422.517, 00. 5) Que Ha sido simulado el contrato de compra-venta suscrito entre M.A.P.O. y el demandante, autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Chacao del Estado Miranda, el 28 de junio de 1994, bajo el número 7, Tomo 109, de los Libros de Autenticaciones, por los bienes muebles y enseres que en él se señalan por un monto de Bs.298.960, 00. 6) En pagar los daños y perjuicios que ha causado a la sociedad conyugal, formada por su Madre, C.E.O.d.P., y el demandante que prudencialmente estimó en la cantidad de Setecientos Millones de Bolívares (Bs. 700.000, 000,00), al no haber podido disponer de la titularidad de la propiedad para venderla, ni realizar actos tendientes a la liberación de la hipoteca que pesa sobre el inmueble. Hago la salvedad de que en caso de que mi esposa C.E.O.d.P., por cualquier circunstancia renuncie a los cobros de las cuotas o cantidades de dinero que se le adeudan en razón de los daños y perjuicios arriba mencionados, lo puede hacer perfectamente por lo que a su participación respecta, a favor de su hija M.A.P.O.. Y 8) En pagar las costas y costos de este proceso.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

En fecha 20 de junio de 2.003 la representación judicial de la demandada procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos (F. 382 al 387 ambos inclusive de la pieza No.1 del Cuaderno Principal):

Que la acción interpuesta por el demandante es una acción temeraria, que intenta burlar la administración de justicia y que pretende moldear a su antojo y conveniencia la venta que le realizó del inmueble en cuestión, ya que según los dichos de la demandada nunca hubo escondrijos, como lo pretende hacer ver el actor.

Que es falso el hecho del temor del actor hacia aquellas personas con las cuales, para aquel momento, el demandante mantenía varios juicios, pues a su decir en todos los casos citados en el libelo él actuaba como representación judicial de la parte actora.

Que el inmueble nunca estuvo en riesgo, y adicionalmente opone como defensa en la contestación al fondo al demandante la Falta de Cualidad o de Legitimación para ser actor en este procedimiento, hecho este que a decir de la demandada se configura, porque la acción que pretende intentar el demandante, corresponde conjuntamente a los cónyuges, pues el inmueble que se le dio en venta a la demandada perteneció a la comunidad conyugal conformada por C.P.B. y C.E.O.d.P., siendo efectuada la venta por ambos cónyuges en el Registro Subalterno del Municipio El Hatillo; fundamentando tal alegato en un litis consorcio activo necesario, el cual a su decir tiene carácter de orden público, arguyendo así que el demandante C.P.B. carece de legitimación Ad Causam, es decir carece de cualidad para actuar en juicio, pues no está actuando conjuntamente, ni como representante de su esposa en el presente asunto.

Que el demandante tiene el ánimo de engañar y confundir al Tribunal de la causa al acompañar su libelo de demanda de dos poderes que le fueron otorgados por su cónyuge, los cuales para el momento de la interposición de la presente demanda, ya les habían sido revocados.

Aunado a lo anterior sostiene la demandada que el contrato cuya simulación se demanda fue celebrado entre las partes sin presión, coacción ni violencia, ya que ambas partes estuvieron de acuerdo en el otorgamiento, que la venta fue realizada bajo los términos y disposiciones establecidas en la Ley, que no fue una transacción ilícita, pues el inmueble para el momento en el cual se celebró la venta fueron cumplidas a cabalidad y el objeto del contrato no era contra la moral, las buenas costumbres ni las leyes pues se trató de una venta pura y simple, perfecta e irrevocable de un bien inmueble libre de todo gravamen.

Concluyó su contestación la demandada pidiendo al A Quo que desestimara la presente demanda por falta de cualidad del demandante; por contraria a derecho y por temeraria. Así también pidió la condenatoria en costas del accionante.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Con relación a la carga de la prueba, en materia de alegación de los hechos y su repercusión en la carga probatoria, conforme lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, se impone que el actor debe –en principio- probar la existencia de los hechos por él alegados siempre que el demandado no haya alegado hechos modificativos o extintivos; pues en el último caso, la prueba corresponde a éste.

Conforme la jurisprudencia y gran parte de la doctrina, a la demandada le corresponde probar los hechos extintivos y las condiciones impeditivas o modificativas que haya opuesto.

Es así como el demandado puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor.

En el caso bajo juzgamiento corresponde a la parte actora comprobar que un acto que tiene apariencia de ser jurídicamente válido, en realidad no lo es, en este caso, la creación de una apariencia jurídica, y que en realidad se trata de un acto fingido por el actor y demandada para darle apariencia de real a un acto en realidad fingido, con la finalidad de sacar bienes que pertenecen a la comunidad conyugal.

En el caso bajo estudio, la representación judicial de la parte actora pretende que se reconozca judicialmente la inexistencia de varios actos que imputa de ficticios realizados entre el ciudadano C.P.B. y la ciudadana M.A.P.O., como son la venta de un bien inmueble denominado Quinta C.E. y de varios bienes muebles –los cuales se encuentran especificados en los siguientes documentos: CONTRATO DE COMPRA-VENTA, de la Quinta denominada C.E., protocolizado en la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Municipio El Hatillo, del Edo. Miranda, el día 28 de Diciembre de 1.993, bajo el número 48, Tomo 14, Protocolo Primero; CONTRATO DE COMPRA - VENTA, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Chacao, del Estado Miranda, en fecha 28 de Julio de 1.994, bajo el número 4, Tomo 109, de los Libros llevados por esa Notaría, por los bienes muebles y enseres que en él se señalan, por un monto de Bs. 2.088.483,°°; CONTRATO DE COMPRA - VENTA, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Chacao, del Estado Miranda, en fecha 28 de Julio de 1.994, bajo el número 18, Tomo 107, de los Libros llevados por esa Notaría, por los bienes muebles y enseres que en él se señalan, por un monto de Bs. 707.900,°°;CONTRATO DE COMPRA - VENTA, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Chacao, del Estado Miranda, en fecha 28 de Julio de 1.994, bajo el número 22, Tomo 105, de los Libros llevados por esa Notaría, por los bienes muebles y enseres que en él se señalan, por un monto de Bs. 422.517,°°; CONTRATO DE COMPRA - VENTA, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Chacao, del Estado Miranda, en fecha 28 de Julio de 1.994, bajo el número 7, Tomo 109, de los Libros llevados por esa Notaría, por los bienes muebles y enseres que en él se señalan, por un monto de Bs. 298.960,°°. Para que con tal declaratoria, esos actos jurídicos no surtan los efectos legales y con ello, retrotraer los bienes que salieron del patrimonio conyugal, a los fines de conservar la integridad del mismo.

En consecuencia, debe resultar comprobada la simulación de los referidos contratos.

Deberá la parte actora probar que la venta que hizo a su hija y que recayó sobre varios bienes muebles y un inmueble ubicado en la ciudad de Caracas, Calle C-2-1, parcela 382, quinta C.E., La Lagunita, El Hatillo, es simulada absolutamente; que la mencionada venta carece de causa real; y que se trató de un contrato ficticio y falso.

Por su parte la demandada, contradice pura y simplemente la demanda del actor sin ofrecer elementos de convicción que discutan los hechos negativos indefinidos alegados por el actor y las pruebas presentadas en el libelo, para esta juzgadora, tal como lo señaló la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia casada por decisión de fecha 16 de enero de 2.009, debe tener dicha contestación como no contradicha, pues en el reparto de la carga de la prueba, el alegato de un hecho negativo y la contradicción pura y simple de ese hecho negativo, pone en la cabeza del demandado la carga de demostrar el hecho invocado.

En el caso concreto, corresponde a la demandada probar que sí tenía capacidad o solvencia económica para adquirir el inmueble objeto de la presente simulación.

Respecto de este punto, con relación a la carga de la prueba en casos en los que la demandada conteste en forma genérica, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 6 de marzo de 1985, en el juicio de J.A.A.R. contra La Copiadora Del este C.A., estableció sobre la distribución de la carga de la prueba, lo siguiente:

...Es cierto que la norma contenida en el artículo 1.354 del Código Civil consagra el principio de reparto de la carga de la prueba en materia de obligaciones, y que su precepto ha sido extendido y aplicado por la doctrina y la jurisprudencia a materias que forman objeto de cualquier otro proceso; que en base a su dispositivo se ha establecido el principio general de que corresponde al actor alegar y probar los hechos constitutivos de su acción, y al demandado la de los hechos impeditivos o modificativos de los mismos que haya alegado como defensa o excepción...

Por consiguiente, al afirmar el actor que su hija no tenía capacidad o solvencia económica para adquirir el inmueble objeto de la simulación, no desplazó a él la carga de la prueba, pues conforme a la autorizada doctrina:

...los hechos negativos indefinidos son de imposible prueba... los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos

. (Cabrera Romero, J.E.. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. (Caracas, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo I, 1997, p. 78)...”

Por lo que tiene en consecuencia la demandada, la carga de probar que tenía la capacidad económica para adquirir el inmueble objeto de la venta cuya simulación ha demandado la parte actora.

Con relación a la pretensión de indemnización de daños y perjuicios, se observa que la demandada no ha alegado hechos modificativos ni extintivos, por lo que corresponde a la actora probar los hechos constitutivos de la referida acción y los montos de los daños que dice haber sufrido. Así se declara.

MOTIVACION

La acción bajo análisis corresponde a una demanda por simulación e indemnización de daños y perjuicios intentada por el ciudadano C.P.B. en contra de su hija la ciudadana M.A.P.O..

Por cuanto en la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, la parte demandada opuso la cuestión perentoria de falta de cualidad del demandante para actuar en juicio; se hace necesario resolver la misma, en virtud de que de prosperar, no se pasara al fondo del litigio; por lo que a tal efecto se aprecia:

DE LA FALTA DE CUALIDAD

La parte accionada alegó como defensa perentoria la falta de cualidad de la parte actora para intentar el juicio, en virtud de que el bien inmueble que se le dio en venta a ésta, era propiedad de la comunidad conyugal existente entre el demandante, ciudadano C.P.B. y la ciudadana C.E.O.d.P. (cónyuges para el momento de la venta), tal y como se evidencia del documento de propiedad del mismo. Por lo que, a su decir, él no es el único que puede intentar la acción, sino que ha debido hacerlo junto con su cónyuge o con el consentimiento de ella, afirmando que la presente acción compromete el patrimonio conyugal, como lo establece el artículo 168 del Código Civil.

Frente a tal alegato el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su decisión de fecha 25 de Abril de 2.005, declaró la falta de cualidad del accionante para intentar la acción, fundamentándose en la existencia de un litis consorcio activo necesario en el presente caso, por lo que la demanda debió ser intentada por los cónyuges C.P.B. y C.E.O.d.P., en base a que a ambos le pertenecen los bienes que se pretenden simulados en la acción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código Civil.

En virtud de esto, la Sala de Casación Civil de nuestro M.T.d.J., mediante la referida sentencia de fecha 04 de Abril de 2.006, estableció en éste caso bajo análisis la doctrina estimatoria que a continuación se cita:

…El artículo 168 del Código Civil establece:

…Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.

El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos

. (Negritas de la Sala). De acuerdo con la norma, se requerirá del consentimiento de ambos cónyuges para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de bienes inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos cónyuges en forma conjunta.

La referida disposición prevé el derecho de intervención conjunta de los comuneros (cónyuges) en las acciones donde se pretenda la enajenación a título gratuito u oneroso de los bienes de la comunidad.

Sin embargo, de la propia sentencia recurrida, la Sala observa que el accionante pretende la declaratoria de simulación de varios contratos de compra venta, es decir, pretende recuperar los bienes de la comunidad, situación muy distinta a la establecida en el artículo 168 del Código Civil, aplicado al caso.

En un caso similar, la Sala dejó sentado que la legitimación para acciones derivadas de los bienes indicados en el artículo 168 del Código Civil, se refiere a su enajenación, más no a su reivindicación, que entraría a formar parte de los actos propiamente de administración de dichos bienes, para lo cual no se requiere del litis consorcio activo necesario. (Sentencia Nª 201 del 16 de julio de 1996, Caso: J.C.M. c/ Hacienda Los Chaguaramos S.A.).

Por consiguiente, la recurrida aplicó falsamente la citada disposición, al considerar que en los casos en los cuales se haya enajenado a título gratuito u oneroso o gravado los bienes gananciales, entre ellos inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades, la legitimación en juicio corresponderá a los dos en forma conjunta, siendo que en realidad lo que se pretende en el presente juicio, es la declaratoria de simulación de contrato de compra venta de bienes de la comunidad conyugal, para ser restituidos a ella y de ninguna manera gravados o enajenados, como erradamente estableció la recurrida.

En consecuencia, la Sala declara procedente la falsa aplicación del artículo 168 del Código Civil, y no su errónea interpretación como lo denunció el formalizante en el Capítulo II de su escrito de formalización. Así se establece.

Con fundamento en el articulo 322 del Código de Procedimiento Civil, según el cual se establece que la doctrina de casación tanto estimatoria como desestimatoria es vinculante para el juez de reenvío; por cuanto la Sala de Casación Civil del M.T.d.J., en la sentencia dictada en fecha 04 de 2.006, resolvió que siendo que en realidad, en el caso bajo análisis, lo que se pretende es la declaratoria de simulación del contrato de compra venta de bienes de la comunidad conyugal, para ser restituidos a ella y de ninguna manera gravados o enajenados, no es aplicable el artículo 168 del Código Civil en este caso; en razón de lo cual, este Juzgado Superior acoge la doctrina señalada y en tal sentido se observa que por cuanto de los autos se evidencia que la pretensión del actor C.P.B., es la de restitución de los bienes muebles e inmuebles que forman parte de la comunidad conyugal, obrando así en favor y no en detrimento de la misma; se declara SIN LUGAR la defensa perentoria de falta de cualidad del actor, alegada por la demandada, por no existir litis consorcio activo necesario. Así se establece.-

DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION DE SIMULACIÓN

La demandada M.A.P.O. igualmente opuso como Defensa Perentoria la prescripción de la acción intentada, fundamentándose en que desde el 28 de Diciembre de 1993, fecha de celebración de la venta del inmueble, hasta la fecha de su citación transcurrieron más de Nueve (09) años, sobradamente el lapso de cinco (05) años que establece el artículo 1.280 (sic) del Código Civil.

Ante tal situación, el accionante de autos consignó escrito de contestación a las defensas perentorias, en fecha 25 de Junio de 2.003, en el que hizo valer los alegatos expuestos en el libelo, relativos a la imprescriptibilidad de la acción de Simulación.

Así las cosas, quien aquí decide establece que la norma legal que regula la acción de Simulación es la contenida en el artículo 1.281 del Código Civil, y no el 1.280 del mismo texto legal, como erróneamente lo afirmó la demandada en su escrito de contestación; en tal sentido considera preciso traer a éste fallo, el contenido del mencionado artículo 1.281 del Ibidem, el cual establece:

Artículo 1.281

…Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.

Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.

La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.

Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.

Según esta norma jurídica pueden ejercer la acción de Simulación, las partes del acto simulado o cualquier tercero interesado, entre ellos, los acreedores de las partes, fiadores de ellos, herederos perjudicados, o los legatarios de las cosas comprendidas en la Simulación.

Establece, el artículo in comento, un lapso de prescripción del ejercicio de la acción, de cinco (05) años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado. Sin embargo, en torno a este punto, el Prof. E.M.L. en su Curso de Obligaciones Derecho Civil III, nos ilustra:

…La acción por simulación tiene una naturaleza declarativa y conservatoria. Es declarativa por cuanto persigue fundamentalmente demostrar la realidad verdadera de una situación jurídica, la comprobación de una realidad jurídicamente objetiva. Es de naturaleza conservatoria, por cuanto no persigue la ejecución del patrimonio de un deudor cuando los actos de éste son impugnados por simulación por parte de sus acreedores, sino hacer declarar que determinado bien o derecho no ha salido en realidad del patrimonio de su deudor, con lo que se conserva o mantiene la integridad de dicho patrimonio, el cual es prenda común de sus acreedores.

Como consecuencia de esta doble naturaleza, se observa que entre las partes la acción por simulación es imprescriptible, pues como persigue hacer declarar una realidad jurídica, sería absurdo que el solo transcurso del tiempo fuese suficiente para impedir tal declaración. Igualmente se observa, por su carácter conservatorio, que puede ser intentada por los acreedores, aún los eventuales, aquellos cuyos derechos de crédito están sometidos a un término o a una condición, pues dichos acreedores tienen derecho a ejercer las acciones conservatorias de ese crédito que constituye una verdadera expectativa del derecho.

De lo anteriormente transcrito puede inferir quien decide que, el lapso de prescripción de la acción de simulación, por cinco (05) años, previsto en el artículo 1.281 del Código Civil, se refiere únicamente a la acción que deba ser ejercida por terceros (acreedores); pues siendo ésta una acción de naturaleza declarativa no tiene sentido que se establezca un lapso de prescripción cuando ésta es ejercida por quien ha sido parte en el acto que se pretende simulado. Razón por la cual, la prescripción de la acción alegada por la demandada de autos, se declara Sin Lugar. Así se decide.

DEL ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS

Respecto a las pruebas en los juicios de simulación, la Sala en reciente doctrina publicada en decisión N° 155, del 27 de marzo de 2007, juicio J.A.A. contra E.R.A., expediente N° 2004-000147, estableció, lo siguiente:

…Ahora bien, la Sala considera oportuno revisar el criterio en virtud del cual se ha dejado expresamente establecido que el tercero que no formó parte en el convenio tiene mayor libertad o amplitud de prueba para demostrar el acto simulado, no así las partes involucradas en él, pues en este último supuesto se ha indicado que aquellos que formaron parte en el negocio jurídico únicamente podrán servirse del contradocumento por ser ésta la única prueba idónea para que pueda declararse la nulidad de la convención simulada.

Pues bien, esta Sala de Casación Civil estima que las nuevas tendencias contemporáneas exigen que las instituciones jurídicas sean interpretadas en armonía con los principios y postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en conformidad con las corrientes jurídicas contemporáneas que le sirven de fundamento a la garantía de tutela judicial efectiva.

En efecto, este Supremo Tribunal ha indicado reiteradamente que la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes de alegar y probar sus respectivas afirmaciones de hecho, con las únicas limitaciones que prevé el ordenamiento jurídico.

(…Omissis…)

Esta Sala en sentencia del 3 de julio de 2002, caso: C.A.P.J. y otros, contra D.A.P.C. y otros indicó que: ‘…De acuerdo con la doctrina, se pueden distinguir dos tipos de simulación: absoluta, cuando las partes fingen un acto que no existe en forma alguna, o sea, cuando el acto subjetivo (la intención de las partes) no es conforme con el acto objetivo exterior; y relativa, cuando tiene por objeto esconder un acto jurídico verdadero, es decir, cuando las partes hacen una declaratoria de voluntad real, conscientemente y de acuerdo entre ellas, para producir, con fines de engaño, un negocio jurídico distinto al que realmente se llevó a cabo…’.

Lo anterior pone de manifiesto, que la doctrina y la jurisprudencia son contestes en afirmar, que un acto simulado es una declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y por acuerdo de partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que en verdad no existe o que es distinto del que realmente se ha llevado a cabo.

Asimismo, se ha indicado que la simulación puede clasificarse como absoluta o relativa, según encubra o no, bajo la apariencia creada por el acuerdo de las partes, un acto real y verdadero. Así pues, cuando la intención de las partes no es conforme con el acto objetivo exterior estamos en presencia de un acto simulado en forma absoluta; y, un acto es simulado relativamente, cuando tiene por objeto esconder un acto jurídico verdadero.

No obstante lo anterior, -como fue indicado precedentemente-, la jurisprudencia ha considerado hasta el presente, en interpretación del artículo 1.281 del Código Civil, que existe plena libertad probatoria para los terceros que de alguna manera se han visto perjudicados con el negocio jurídico simulado, pero cuando es una de las partes de la negociación quién pretende demandar la nulidad del acto viciado, se ha limitado su actividad probatoria a la presentación del contradocumento, entendido éste como aquella declaración de voluntad formulada por escrito por las partes de carácter generalmente secreto y destinada a probar que el acto ha sido simulado.

Al margen de lo precedentemente expresado, este Alto Tribunal también ha aceptado, al menos implícitamente, que la determinación de los medios probatorios de que pueden valerse los titulares de la acción, para demostrar en el proceso la simulación que pretenden, constituye un grave problema jurídico, pues bajo estas circunstancias es indiscutible que existe para las partes intervinientes en el negocio jurídico, una imposibilidad moral de obtener la prueba escrita de la obligación.

En este sentido, la Sala ha agregado que “…la solución que se de al problema en el derecho venezolano debe estar, lógicamente, fundamentada en nuestra vigente legislación positiva, en la cual no aparece consagrada un sistema especial y excepcional que, como jus singulare, regula el uso de los medios probatorios en los juicios por simulación, y de ahí se desprende la necesidad de acudir también en esta materia a las normas generales sobre pruebas que existen en dicha legislación…”. (Sentencia del 5 de diciembre de 1971, G.F. N°78, Segunda Etapa, pág. 491).

(…Omissis…)

Es evidente, pues, que al reconocer la Sala que el artículo 1.281 del Código Civil no hace distinción en cuanto a las pruebas de las que pueden valerse los perjudicados en el negocio jurídico simulado, debe concluirse que tanto los terceros que tengan algún interés como los intervinientes en el acto viciado, pueden valerse de los elementos probatorios permitidos por la ley para demostrar la simulación, pues en estos casos existe imposibilidad moral de procurar la prueba escrita.

Por otra parte, es oportuno indicar que a pesar que la doctrina y la jurisprudencia han considerado que el contradocumento constituye una declaración de voluntad de carácter generalmente secreto, formulada por escrito por las partes, que está destinada a probar que el acto ha sido simulado; y, en tal sentido, la doctrina más calificada sobre el punto ha expresado que el contradocumento es: "…todo documento destinado a revelar el verdadero carácter de una operación jurídica aparente y a restarle las consecuencias que de haber sido real hubiese producido…

(Muñoz Sabaté, Luis, “La Prueba de la Simulación. Semiótica de los Negocios Jurídicos Simulados”, Colombia, Editorial T.L., 1980 pág.); no es menos cierto, que un sector importante de la doctrina ha sostenido que el contradocumento, desde el punto de vista probatorio, solo puede tener carácter indiciario, aunque ello no impide afirmar que desde el momento en que se reconoce su existencia no hay ningún otro elemento de convicción de carácter más categórico. (Muñoz Sábate, Luís, obra citada, pág. 398-399.).

(…Omissis…)

Queda claro, entonces, que lo establecido por la Sala al interpretar el artículo 1.281 del Código Civil, es contrario a los principios y postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al limitar la actividad probatoria de las partes en el juicio de la nulidad por simulación, ya que ninguno de los supuestos contenidos en dicha disposición hacen distinción en cuanto a los elementos probatorios admisibles en ese juicio, lo que en definitiva dificulta a los jueces de instancia para el hallazgo de la verdad y a la realización de la justicia. Por tanto, el verdadero contenido y alcance del referido artículo 1.281 conlleva a interpretar que en todos los casos en los que se pretenda demostrar una simulación, cualquiera sea la naturaleza o especie de ésta, debe admitirse a las partes intervinientes en el negocio como a los terceros la posibilidad de promover en el proceso cualquier medio probatorio para demostrar sus alegatos. Aún más, cuando es Código Civil dispone en el ordinal 1° del artículo 1. 393 del Código Civil que existe plena libertad probatoria cuando “En todos los casos en que haya existido para el acreedor la imposibilidad material o moral de obtener una prueba escrita de la obligación”.

Por otra parte, cabe advertir, que en el juicio de simulación, tanto el iniciado por el tercero perjudicado como el que incoa cualquiera de las partes intervinientes en el negocio simulado, no se pretende demostrar que el funcionario público ha desnaturalizado las declaraciones hechas por las partes, esto es, no se impugna el carácter formal del documento, pues la pretensión en la simulación se circunscribe a poner en evidencia la falta de sinceridad de las declaraciones hechas por las partes ante el funcionario público, y no las de este último.

De allí que, al no se (sic) perseguirse en la simulación la impugnación de los dichos del funcionario, sino la demostración de que existe una declaración de voluntad aparente, emitida conscientemente y por acuerdo de partes, debe permitirse plena libertad probatoria, haciendo posible de este modo una mejor apreciación de los hechos por parte del juez, y la posibilidad de una decisión basada en la verdad real y no solamente en la formal, procurándose además, de ese modo, una justicia más eficaz; de lo contrario, se estaría infringiendo el principio de plena libertad probatoria, que se encuentra íntimamente ligado al derecho de defensa de las partes, pues en base a él se permite a los justiciables servirse de los medios probatorios que consideren apropiados para demostrar sus afirmaciones de hecho, cuando no existe alguna restricción en la ley respecto de las pruebas admisibles.

(…Omissis…)

Es claro, pues, que según lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 1.393 del Código Civil, cuando lo que se interpone es una acción de nulidad por simulación de contrato, se infiere la imposibilidad moral de obtener una prueba escrita de la obligación.

La precedente afirmación trae como consecuencia, que en ningún caso debe exigirse a las partes que intervienen en la formación de un acto negocial, la presentación de un contradocumento, como único medio probatorio capaz de enervar las consecuencias de la simulación; pues, de lo contrario se estaría constriñendo a los intervinientes en el negocio viciado, a formar una prueba escrita creada en secreto, cuyo contenido o causa es contrario a la voluntad real de las partes y a la vez podría acarrear para los intervinientes responsabilidad civil, e incluso penal. De esta manera, se estaría obligando a las partes a crear una prueba que contiene una declaración en su contra, quebrantando así el ordinal 5° del artículo 49 que contempla que ‘…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma…’.

Además, la Sala estima que el contra documento tal y como hasta ahora ha sido concebido, debe considerarse contrario a la ética, a las buenas costumbres, al orden público y adverso a las teorías que desarrollan el principio de la autonomía de la voluntad de las partes, ya que este instrumento se procura con la única finalidad de precaver un futuro juicio en el que cualquiera de los intervinientes en la negociación, haga valer el instrumento para demostrar la voluntad real de las partes en el negocio.

Por tanto, es forzoso concluir que el criterio que hasta ahora se ha venido sosteniendo al respecto, en vez de atenuar la propagación de actos simulados, ha permitido que este tipo de negociaciones subsistan, pues en cierta forma se ha constreñido a las partes a la formación del acto secreto, al ser éste el único medio de prueba capaz de enervar el negocio ficticio.

(…Omissis…)

Todo lo anterior, permiten a la Sala concluir que una correcta interpretación del artículo 1.281 del Código Civil conduce a no hacer distinción en cuanto a las pruebas de las que pueden valerse los perjudicados en el negocio jurídico simulado. Por ello, tanto los terceros como los intervinientes en el acto viciado pueden valerse de los elementos probatorios permitidos por el ordenamiento jurídico para demostrar la simulación.

En consecuencia la Sala abandona el criterio establecido en sentencia de fecha 13 de mayo de 1968, y todas aquellas que se opongan al establecido en esta decisión, y en lo sucesivo deberá permitirse tanto a las partes intervinientes en el negocio jurídico, como a los terceros que se han visto perjudicado con aquél, plena libertad o amplitud probatoria, pues únicamente de esta manera se garantiza el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia en conformidad con los principios y postulados establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Negrillas y subrayado de la Sala).

En el fallo parcialmente transcrito, se modificó la doctrina establecida por esta Sala desde el 13 de mayo de 1968, sobre la interpretación del artículo 1.281 del Código Civil, que limitaba a los contratantes del acto simulado a presentar como medios de prueba de la simulación el contra documento, el juramento y/o la confesión y otorgaba a los terceros libertad probatoria, lo cual vulneraba el derecho de defensa de los primeros.

El nuevo criterio adaptó la interpretación del artículo 1.281 del Código Civil, considerando lo pautado en el artículo 1.393 ordinal 1º ibídem, que permite plena libertad probatoria “…en todos los casos en que haya existido para el acreedor la imposibilidad material o moral de obtener una prueba escrita de la obligación…”, con los principios establecidos en el Código de Procedimiento Civil, respecto a la libertad de pruebas, y los de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que garantizan al ciudadano la tutela judicial efectiva, “…en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia…”.

Por tanto, en toda acción de simulación cualquiera sea su naturaleza, absoluta o relativa, el demandante sin importar su posición en el negocio jurídico podrá promover cualquier medio probatorio para demostrar sus alegaciones…

En consecuencia, con fundamento en la citada doctrina, pasa esta sentenciadora a analizar las pruebas aportadas por las partes, y al efecto se aprecia:

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS POR EL ACCIONANTE

A objeto de demostrar su interés en el presente asunto y el vínculo que tiene el actor con la demandada, hizo valer:

1.- Copia simple de acta de matrimonio entre el ciudadano C.P.B. y la ciudadana C.E.O.M.F. 31 al 35 ambos inclusive de la pieza No. 1 del Cuaderno Principal). El anterior documento es valorado por quien aquí se pronuncia como un instrumento público traído a los autos en copia simple, en virtud de lo cual de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le tiene como fidedigno, para dar por demostrado el matrimonio existente entre el ciudadano C.P.B. y la ciudadana C.E.O.M..

2.- Copia simple de poder general de administración, disposición y actos judiciales conferido por C.E.O.d.P. a C.P. (F. 37 al 38 ambos inclusive de la pieza No. 1 del Cuaderno Principal). El anterior documento es valorado por quien aquí se pronuncia como un instrumento público traído a los autos en copia simple, en virtud de lo cual de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le tiene como fidedigno, para dar por demostrado el matrimonio existente entre el ciudadano C.P.B. y la ciudadana C.E.O.M..

3.- Copia certificada del documento de compra venta suscrito entre C.P.B. , y el General R.A.R., relativo a la parcerla 382, de la Lagunita Country Club, según documento público registrado en la antigua Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, con sede en Chacao, en fecha 03 de abril de 1.968, bajo el No. 6, folio 44, Tomo 6, Protocolo Primero, 1er. Trimestre de 1.968, la cual está situada en la jurisdicción del Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, la cual cuenta con una superficie de dos mil cuarenta y nueve metros cuadrados con setenta decímetros cuadrados (2.049,70 m2) comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE, la parcela 397 en una longitud de diecinueve metros con setenta y siete centímetros (19,77); NORESTE, la parcela No. 383 de esta Urbanización en línea recta de cuarenta y dos metros con cincuenta y siete centímetros (42,57 mts); ESTE, la calle V5-C5 en curva entrante con esta Urbanización en línea recta de cuarenta metros con cuarenta y tres centímetros (40,43mts); SUROESTE, las parcelas números 398 y 398 C de esta Urbanización en una longitud de cuarenta y tres metros con cuarenta y ocho centímetros (43,48 mts); y OESTE, Terminal de la Calle V6-C4 en curva entrante con cuerda de quince metros con once centímetros (15,11mts) (F.40 al 42 ambos inclusive de la pieza No. 1 del Cuaderno Principal). El anterior documento es considerado un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por demostrada la operación de compra venta suscrita entre el ciudadano C.P.B., y el General R.A.R., sobre el bien inmueble descrito supra.

4.- Copia certificada del documento de aclaratoria de linderos, del inmueble objeto de la presente controversia, contentivo de datos registrales del mismo (F. 44 al 46 ambos inclusive de la pieza No. 1 del Cuaderno Principal). El anterior documento es considerado un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por demostrada la aclaratoria de linderos sobre el inmueble descrito en el mismo.

5.- Tres (03) planos originales debidamente sellados por la Ingeniería Municipal del Dtto. Sucre, del Edo. Miranda (F. 47 al 52 ambos inclusive de la pieza No. 1 del Cuaderno Principal).

6.- Permiso de Construcción 23034 expedido por la Dirección General de Ingeniería Municipal y Obras Públicas del Dtto. Sucre del Edo. Miranda (F. 53 de la Pieza No.1 del Cuaderno Principal).

Los documentos enunciados en el presente texto con los números 5 y 6 se constituyen documentos públicos administrativos, entendidos éstos como actos escritos emanados de la Administración Pública que gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige.

7.- Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de M.A.P.O. –demandada- (F. 54 de la pieza No. 1 del Cuaderno Principal). El precitado documento se valora de como un instrumento público de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para dar por demostrado el parentesco de padre que tiene el actor respecto a la ciudadana M.A.P.O. parte demandada en el presente asunto.

8.- Copia certificada del acta de matrimonio de la ciudadana M.A.P.O., con L.J.S.P. (F. 55 y vto. de la pieza No. 1 del Cuaderno Principal). El antes descrito documento se considera un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por demostrado el estado civil de la ciudadana M.A.P.O..

9.- Copia certificada del documento de propiedad actual de la casa quinta denominada C.E., el cual está Protocolizado en la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Municipio El Hatillo, del Edo. Miranda, el día 28 de diciembre de 1.993, bajo el número 48 Tomo 14, Protocolo Primero (F.56 al 62 ambos inclusive de la pieza No. 1 del Cuaderno Principal). En tal sentido observa quien decide que el antes descrito documento es apreciado bajo el carácter de Instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no fue tachado por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad legal prevista para ello, para dar por demostradas las escrituras registrales del bien inmueble denominado Quinta C.E..

10.- Copia simple del documento de venta autenticado ante la Notaría Quinta del Municipio Autónomo Chacao, suscrito entre la ciudadana M.A.P.O. y el ciudadano C.P.B., por los bienes muebles que en él se describen, el cual está autenticado bajo el número 4, Tomo 109, de los Libros de autenticaciones, por lo bienes muebles y enseres que en él se señalan, por un monto de 2.088.483,00. (Folios 63 al 114 ambos inclusive de la pieza No. 1 del Cuaderno Principal).

11.- Copia simple del documento autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Chacao del Estado Miranda, el día 28 de julio de 1.994, bajo el número 18, Tomo 107, de los Libros de Autenticaciones, por los bienes muebles y enseres que en él se señalan, por un monto de Bs. 707.900,00 (folios 115 al 122 ambos inclusive de la pieza No. 1 del Cuaderno Principal).

12.- Copia simple del documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Chacao del Estado Miranda, el día 28 de julio de 1.994, bajo el número 22, Tomo 105, de los Libros de Autenticaciones, por los bienes muebles y enseres que en él se señalan, por un monto de Bs. 422.517,00 (folios 123 al 136 ambos inclusive de la pieza No. 1 del Cuaderno Principal).

13.- Copia simple del documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Chacao del Estado Miranda, el día 28 de julio de 1.994, bajo el número 7, Tomo 109, de los Libros de Autenticaciones, por los bienes muebles y enseres que en él se señalan, por un monto de Bs. 298.960,00. (Folios 137 al 141 ambos inclusive de la pieza No. 1 del Cuaderno Principal).

A tal respecto considera esta juzgadora que los documentos antes enunciados identificados en el texto de la presente decisión con los números 10, 11, 12 y 13, se constituyen en copias simples de documentos autenticados, que al no haber sido impugnados por la contraria se tienen como fidedignos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Con el objeto de sustentar sus argumentos en cuanto a que para el momento de transmitir en forma simulada los bienes propiedad de la comunidad conyugal, el actor temía sobre las resultas de dos juicios llevados por él, hizo valer:

14.- Copia simple del Acuerdo Reparatorio celebrado entre C.P.B., y E.G.d.l.F., otorgado por ante la Notaría Pública 24 de Caracas, el día 05 de octubre de 1.999, bajo el número 49, Tomo 45, y consignado en el Tribunal 28vo. Penal el 06 de octubre de 1.999, con destino al expediente 4949, legajo 628 en la Oficina de Archivos Judiciales. Y Copia fotostática del referido expediente (folios 142 al 230 ambos inclusive de la pieza No. 1 del Cuaderno Principal).

15.- Copia simple del Acuerdo Reparatorio suscrito entre el ciudadano C.P.B. y M.W.U., autenticado en la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 31 de octubre de 1.998, bajo el número 62, Tomo 201 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, y posteriormente consignado el original al expediente 4187-94 llevado por el Juzgado 25 de Primera Instancia en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas. (Folios 230 al 247 ambos inclusive de la pieza No. 1 del Cuaderno Principal).

Los documentos antes enunciados e identificados en el presente texto con los números 14 y 15 se constituyen en copias simples de documentos autenticados, que al no haber sido impugnados por la contraria se tienen como fidedignos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para dar por demostrado que en fecha 31 de octubre de 1.998 y 05 de octubre de 1.999 respectivamente, el ciudadano C.P.B. realizó acuerdo reparatorio con los ciudadanos M.W.U. y E.G.d.l.F..

16.- Copia simple de recibos y pagos por reparaciones, mantenimiento y mejoras realizados en la quinta C.E., los cuales se discriminan de la siguiente forma:

- Copia simple de dos recibos cuyo membrete indica como ente emisor Administradora Serdeco, C.A., en el cual aparece como suscriptor del servicio el ciudadano C.P., y cuya dirección es Quinta C.E.U. la Lagunita Country Club Parroquia El Hatillo Municipio El Hatillo Estado Miranda, que datan de fecha 04/11/2002 (F. 248 al 249 ambos inclusive de la pieza No. 1 del Cuaderno Principal). El anterior documento es valorado como una tarja de conformidad con el artículo 1383 del Código Civil.

- Factura sin membrete por reparaciones en la Quinta C.E. a nombre de C.P. por la cantidad de Bs. 6.500,00 (F. 250 de la pieza No. 1 del Cuaderno Principal). El anterior documento, se constituye en un documento privado emanado de tercero que a tenor de lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil ha debido ser ratificado en juicio, lo cual no fue verificado de autos, en virtud de lo cual se desecha tal probanza.

- Factura original cuyo membrete indica A.P.D.E. todo lo relacionado en construcción civil, a nombre de C.P., por diversas reparaciones y mantenimiento en la Quinta C.E.C. C-2-1 LA LAGUNITA (F. 251 de la pieza No. 1 del Cuaderno Principal). El anterior documento identificado, se constituye en un documento privado emanado de tercero que a tenor de lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil ha debido ser ratificado en juicio, lo cual no fue verificado de autos, en virtud de lo cual se desecha tal probanza.

- Facturas originales No. 0026, 0400, 1233 cuyo membrete indica ASOPAR LAGUNITA (Asociación Civil de Parceleros de la Urbanización Lagunita Country Club), a nombre de C.P. por cancelación de Primer Trimestre del año 1.998, segundo y tercer trimestre del año 1.998, y donación para la construcción de la sede definitiva de ASOPAR, respectivamente (F. 252 al 254 ambos inclusive de la pieza No. 1 del Cuaderno Principal). El anterior documento, se constituye en un documento privado emanado de tercero que a tenor de lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil ha debido ser ratificado en juicio, lo cual no fue verificado de autos, en virtud de lo cual se desecha tal probanza.

- Comunicación de ASOPAR LAGUNITA, dirigida a la familia Palenzona-Olavarría, en cuyo contenido agradecen el donativo de 1m2, de terreno para la infraestructura de la sede definitiva de ASOPAR (F. 255 de la pieza No. 1 del Cuaderno Principal). El anterior documento, se constituye en un documento privado emanado de tercero que a tenor de lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil ha debido ser ratificado en juicio, lo cual no fue verificado de autos, en virtud de lo cual se desecha tal probanza.

- Copia simple de solicitud realizada por C.P. a la CANTV, para realizar cambio de sus números telefónicos, así como también ruega que los nuevos números sean privados y que no aparezcan publicados en la guía telefónica (F. 256 de la pieza No. 1 del Cuaderno Principal).

El anterior documento es valorado como una tarja de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil.

17.- Copia simple de la Certificación de Notas de M.A.P.O., expedida el 10 de octubre de 1.995, emitida por la Universidad Católica A.B. (Folios 257 al 261 inclusive), la cual acompañó de copia de Título de abogado expedido a la ciudadana M.A.P.O. (F. 257 al 262 ambos inclusive de la pieza No. 1 del Cuaderno Principal). El anterior documento al no haber sido impugnado por la parte a quien se le opuso se tiene como fidedigno para dar por demostrado que durante los períodos académicos 1.989-1.990, 1.990-1.991, 1.992-1.993, 1.993- 1.994 y 1.994-1.995, la ciudadana M.A.P.O. cursó estudios en la carrera de Derecho en la UNIVERSIDAD CATÓLICA A.B. obteniendo las notas que se especifican en el contenido de dicho documento.

18.- Copia simple de declaraciónes de Impuesto sobre la Renta del ciudadano C.P.B. correspondiente a los años 1.992 y 1993 (F.264 de la pieza No. 1 del Cuaderno Principal).

Los documentos identificados en el presente texto con el número 18 son instrumentos en los que interviene en su formación el propio contribuyente y que al no haber sido impugnados por la parte a quien se opusierion se tienen por fidedignos para dar por demostrados los hechos a los que se refieren

19.- Copia simple del documento constitutivo de la hipoteca suscrita entre las ciudadanas M.A.P.O. y O.d.M.R., que pesa sobre la quinta C.E., el cual se encuentra Protocolizado en la Oficina Subalterna del 5to. Circuito de Registro Público de El Hatillo, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el día 25 de febrero de 2.000 bajo el número 45, Tomo 9. (Folios 265 al 270 ambos inclusive de la pieza No. 1 del Cuaderno Principal).

El anterior documento se constituye en un instrumento público y se tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no fue impugnado por la parte contraria.

20.- Copia simple de cartel de intimación y decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 08 de febrero de 2.000, y comunicada al Registrador de la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Municipio El Hatillo, del Edo. Miranda, con Oficio No. 2208 de fecha 17 de diciembre de 2.000, recibido en esa Oficina de Registro el 13 de diciembre de 2.000. Dicha medida fue decretada con ocasión del juicio que por ejecución de hipoteca se encuentra en el mencionado Juzgado Tercero de primera Instancia, causa signada con el número 23.247. (Folios 271 al 277 ambos inclusive de la pieza No. 1 del Cuaderno Principal). Los anteriores documentos se constituyen en instrumentos públicos y se tienen como fidedignos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no fueron impugnados por la parte contraria.

21.- Copia simple del documento de poder judicial conferido por la ciudadana M.A.P.O. al ciudadano C.P.B., por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, el día 14 de junio de 2.000, bajo el número 51, Tomo 21 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, para la defensa del bien patrimonial objeto de la presente controversia. (Folios 278 al 282 ambos inclusive de la pieza No. 1 del Cuaderno Principal). El anterior documento se evidencia autenticado y es considerado fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no fue impugnado por la parte contraria.

22.- Copia simple del documento de revocatoria del poder antes enunciado, autenticado en la misma Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, el día 25 de octubre del 2.001 (F. 281 al 282 ambos inclusive de la pieza No. 1 del Cuaderno Principal). Con relación a la revocatoria de poder antes enunciada la misma se constituye en un documento autenticado que se considera fidedigno de su original al no haber sido impugnado por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por demostrado el acto de revocación del poder conferido por la ciudadana M.A.P.O. al ciudadano C.P.B. el día 14 de junio de 2.000, por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual quedó anotado bajo el No. 51, Tomo 21 de los Libros de Autenticaciones de la referida Notaría.

23.- Copia simple del auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C. de fecha 27 de septiembre de 2.002, que riela en el expediente 23.247 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., el cual acordó que la suma mensual a pagar para permanecer en el inmueble debía ser 5 millones de bolívares, pagaderos desde el día 27 de septiembre de 2.002. (Folios 283 al 284 ambos inclusive de la pieza No. 1 del Cuaderno Principal). El anterior documento es considerado fidedigno de su original de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no fue impugnado por la parte contraria.

24.- En fecha 10 de enero de 2.003 la parte actora consignó mediante diligencia copias simples de las actuaciones llevadas a cabo el 18 y 19 de diciembre de 2.002, por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, en el inmueble controvertido, el cual fue objeto de una medida de desalojo, que culminó con una transacción entre las partes por Trescientos Ocho Millones de Bolívares ( Bs. 308.000.000,00), folios 289 al 307 ambos inclusive de la pieza No. 1 del Cuaderno Principal.

Las anteriores actuaciones consignadas en copias simples se consideran fidedignas de sus originales de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no fueron impugnadas por la parte contraria.

También trajo a los autos el actor:

25.- Recibo de luz eléctrica correspondiente al período octubre-noviembre 2.006, a nombre del actor por el servicio prestado en el inmueble objeto del presente juicio de simulación (F. 286 de la pieza No.2 del Cuaderno Principal).

26.- Recibo por consumo de agua, período septiembre-octubre 2.006, a nombre del actor por el servicio prestado en el inmueble objeto del presente juicio de simulación(F. 286 de la pieza No.2 del Cuaderno Principal) (F. 288 de la pieza No.2 del Cuaderno Principal).

27.- Recibo por consumo de servicio telefónico correspondiente al mes de septiembre del año 2.006 cuya dirección indica la misma del inmueble objeto del presente juicio de simulación(F. 287 de la pieza No.2 del Cuaderno Principal).

Los anteriores documentos identificados en el presente texto con los números 25, 26 y 27 son valorados como tarjas de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código de Civil.

28.- Fotos aéreas de la quinta C.E., situada en la calle C-2-1 de la Urb. La Lagunita, Caracas, a decir del actor con tales fotos se demuestran una construcción que supera los 600mts. Cuadrados que aparecen en el documento de compra venta cuya nulidad por simulación se demanda. Estas se desechan en virtud de no constituir la prueba conducente para demostrar los mewtros de construccion del inmueble en referencia. Las referidas fotografías dan cuenta de la imagen del inmueble objeto del presente juicio de simulación.

ANALISIS DE OTRAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

La parte actora solicitó al A Quo que conforme al artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil:

34.- Se procediera al nombramiento por las partes y por el Tribunal, de expertos a fin de que conforme a la narrativa por él realizada en el aparte 4 de la página 3 del libelo, realizaran una experticia de comprobación, para que constatataran, y declararan, que efectivamente la casa quinta denominada C.E., objeto de la litis, tiene una superficie real de construcción de 1.100 metros cuadrados, en diferentes áreas, conforme a los tres planos de arquitectura acompañados al libelo, debidamente sellados por la Ingeniería Municipal del Dtto. Sucre del Estado Miranda, correspondientes a la planta sótano, planta baja y planta alta de la casa quinta. Así también solicitó al tribunal de la causa que obtuviera del Registrador actual de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, una aclaratoria respecto del cálculo que oportunamente realizó esa Oficina de Registro a los efectos del cobro de los Derechos de Registro en el documento protocolizado en la misma Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del estado Miranda, el día 28 de diciembre de 1.993, bajo el número 48, Tomo 14, Protocolo Primero, cuarto trimestre de 1.993, que cursa en autos. Por medio de ese cálculo que se anuncia en las notas registrales del referido documento, el Registrador estampó una nota en la cual expresa, entre otras cosas que se fijó el monto de esa contratación “….(omnisis)… de conformidad con el aparte 2do. Del Artículo 40 de la Ley de Registro Público, a razón de Bs. 10.000 metros cuadrados, c/q. 3.500, en la cantidad de Bs. 22.597.000….(omissis)…”. Sobre la aclaratoria de esos multiplicadores que se usaron para efectos de esos cálculos versará precisamente la aclaratoria, a fin de determinar precisamente cual factor multiplicador usó el Registro en aquel entonces para calcular el metro cuadrado de terreno, y cual factor usó para calcular el metro cuadrado de construcción, ya que en la referida nota del Registro si bien señala, no se comprende bien, y ello es necesario para fijar inequívocamente el valor de aquel entonces de ese inmueble, tanto en el precio del terreno como de la construcción.

De la experticia realizada, la cual riela inserta a la pieza I folios 582 al 588 inclusive de la cual se desprende el siguiente resumen final del cálculo del área de construcción total del inmueble controvertido:

- Planta Sótano:………………………….. 231,00M2

- Planta Baja:………………………………540,62M2

- Planta Alta:……………………………….421,72M2

- Planta Intermedio Sótano-Planta Baja:.141,51M2

Área de Construcción Total General: 1.334,75M2

Esta sentenciadora otorga valor probatorio a la prueba antes enunciada debido a que cumple con los extremos previstos en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y la misma da por demostrado que la casa quinta denominada C.E., objeto de la litis, tiene una superficie real de construcción total general de 1.334,75 M2 metros cuadrados, y así se declara.

ANALISIS DE LOS RECAUDOS ANEXOS AL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Con el objeto de sustentar el argumento bajo el cual la demandada califica la acción del actor como temeraria y fraudulenta, ya que a su decir el actor consignó como anexo a su libelo de demanda poder que le fuera otorgado por su cónyuge la ciudadana C.E.O.d.P., sin hacer mención que el mismo le había sido revocado, para el momento de la interposición de la presente demanda, y así confundir al Tribunal de la causa y actuar en el presente juicio como si estuviese representando a su madre. A tal respecto la demandada hizo valer:

1.- Marcado con “A” copia certificada de revocatoria de poder autenticada en fecha 20/09/2.002, inherente al poder otorgado por C.E.O.d.P. a C.P.B. por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 15 de diciembre de 1.992, anotada bajo el No. 9, Tomo 120 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina (F. 388 al 389 ambos inclusive de la pieza No. 1).

Al respecto se tiene por demostrado que en fecha 20/09/2.002 la ciudadana C.E.O.d.P. revocó poder al demandante. Sin embargo, con relación al punto referido al litisconsorcio activo necesario que adujo la demandada, este tribunal superior, en acatamiento a una decisión dictada por la Sala de Casacion Civil del Tribunal Supremo de Justicia en este mismo caso en fecha 04/04/2.006, que consideró improcedente la falta de cualidad alegada por la demandada por cuanto lo requerido en éste juicio es la declaratoria de simulación de contrato de compra venta de bienes de la comunidad conyugal, para ser restituidos a dicha comunidad y de ninguna manera para ser gravados o enajenados; deja sentado que la cuestión referida al litisconsorcio activo necesario opuesta por la parte demandada se considera resuelta bajo el criterio antes citado. ASÍ SE DECIDE.

A los fines de demostrar que la venta del inmueble en controversia fue realizada bajo los términos y disposiciones contenidas en la ley, y con el consentimiento de la comunidad conyugal la demandada hizo valer:

2.- Marcado con “B” copia simple de documento de Compra-Venta del inmueble controvertido (F. 391 al 394 ambos inclusive de la pieza No. 1).

Antes de valorar tal documento considera prudente quien juzga analizar su contenido, el cual es del siguiente tenor:

Yo, C.P.B., venezolano, Abogado en ejercicio, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 2.930.208, actuando en este acto en nombre y representación de mis propios derechos y además en representación de mi señora esposa, C.E.O. DE PALENZONA……: Doy en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable a M.A.P.O., quien es venezolana, soltera, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula…, una parcela de terreno y la casa construida sobre la misma, las cuales me pertenecen, identificada dicha parcela con el No. 382 en el Plano General de la Urbanización La Lagunita Country Club, agregada al Cuaderno de Comprobantes de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, correspondiente al tercer trimestre de 1.961, bajo el No. 440, y la cual está situada en jurisdicción del Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda)….comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas…………..y en cuanto a la casa quinta, cuya superficie es de SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (600M2), por haberla construido a mis solas y únicas expensas. La descrita parcela y la construcción enclavada sobre la misma, están actualmente libres de gravámenes, hipotecas, censos y servidumbres, nada adeudan por concepto de Impuestos Nacionales, Estatales, Municipales, ni por ningún otro concepto. El precio de esta venta es la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.20.000.000,00)…

Ahora bien para que ésta sentenciadora pueda realizar la justa valoración de la prueba antes enunciada, considera conveniente citar las observaciones realizadas por el actor al precitado documento:

…especificamos que la casa objeto de la negociación tenía una dimensión de 600 metros cuadrados, cuando que es sabido y demostrable, tanto in situ, y en los planos registrados, que la casa en realidad tiene una superficie de 1.100 metros cuadrados de construcción….esa cualidad esencial para la determinación del precio real, se estableció para no llamar la atención de la negociación, lo que da como resultado un precio doblemente irrisorio y vil…

De la transcripción parcial de lo argüido por el demandante en el folio 19 de su escrito libelar, concatenado con el contenido del documento de compra-venta del inmueble denominado Quinta C.E. objeto del presente juicio de simulación, se aprecia que efectivamente el área de la casa quinta señalada en tal documento es de 600 metros cuadrados, y al contrastar tal hecho con la experticia realizada sobre el inmueble por los expertos designados por el A Quo, se evidencia claramente que hay una diferencia considerable en el metraje real del inmueble, ya que la prueba de experticia inserta a la pieza I folios 582 al 588 del presente expediente, arrojó que el metraje total del mismo es de 1.334,75 metros cuadrados.

Así también se evidencia de los documentos consignados por el accionante que hacen referencia al pago de servicios como: electricidad y telefonía fija, que el demandante ha venido comportándose como verdadero dueño del inmueble hasta la actualidad, y aunado a esto ha venido poseyendo el inmueble objeto de la presente controversia. Cabe resaltar por quien aquí se pronuncia, que cuando se efectúa un acto de venta de bienes muebles o inmuebles, esto se constituye en un negocio jurídico en donde el comprador lo que espera es la entrega de la cosa para disponerla de conformidad con su conveniencia, y el vendedor espera la entrega del precio convenido; en el caso que hoy nos ocupa, de conformidad con el análisis de las pruebas antes enunciadas, hace presumir a esta sentenciadora, que por alguna razón, el documento de venta no se corresponde con el metraje real del inmueble, y por otro lado tampoco se perfeccionó el negocio jurídico de la venta ya que el vendedor siguió poseyendo el inmueble, y la compradora no aportó a los autos ningún elemento que lleve a la conclusión de que efectivamente canceló el precio de venta, o que evidencie al menos que se haya venido comportando como verdadera dueña del inmueble, por lo que mal podría este Tribunal, declarar que la venta del inmueble se realizó conforme a la ley. ASI SE DECIDE.

A los fines de demostrar que la demandada se ha venido comportando como verdadera dueña del inmueble objeto del acto de venta cuya simulación se demanda,al haber gravado el mismo, promovió;

3.- Marcado con la letra “C” copia simple de documento de préstamo debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda en fecha 30 de junio de 1.999, por la cantidad de bolívares CUARENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 47.460.882,59) con garantía hipotecaria de segundo grado por la cantidad de CINCUENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (51.460.882,59) sobre el inmueble objeto de litigio, en el cual aparece como acreedora la ciudadana O.D.M.R. y como deudora la ciudadana M.A.P.O. (F. 395 al 397 ambos inclusive de la pieza No. 1).

4.- Marcado con la letra “D” Copia simple de documento donde se deja constancia de la extinción de la hipoteca convencional de primer grado, convenida entre M.A.P.O. y O.D.M.R., en virtud de la cancelación de SETENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (78.000.000,00).

Del contenido de los documentos antes enunciados se puede extraer que el primero de los prenombrados data de fecha 30/06/1.999; y el segundo data de fecha 28 de Diciembre de 1.998, mientras que la presente demanda fue introducida en el año 2.002, a este respecto el actor acotó, en la pieza I folio 411, que la hipoteca fue realizada porque la familia reunida en ese entonces lo requería, por atravesar un estado de necesidad no solventado, mientras que la demandada sostiene que se realizó tal hecho con el consentimiento del actor, lo que a todas luces hace presumir a esta sentenciadora que para el momento de la ya supra señalada hipoteca reinaban en la familia Palenzona las buenas relaciones, y tal acto fue producto de un acuerdo entre las partes. Sin embargo, considera esta juzgadora que la constitución y extinción de la referida hipoteca no constituyen elementos de trascendencia para dar por demostrados los hechos controvertidos –es decir los actos simulados que se pretenden probar por la parte actora y desvirtuar por la parte demandada respectivamente- por lo que se desecha tal probanza. Y ASÍ SE DECIDE.

ANALISIS DE OTRAS PRUEBAS APORTADAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

5.- Copia Certificada del documento constitutivo de la hipoteca protocolizado ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 25 de febrero de 2000, bajo el No. 45, Tomo 9, Protocolo Primero, suscrito entre las ciudadanas M.A.P.O. y O.d.M.R., que pesa sobre la quinta C.E.; documental ésta que fue identificada por la representación judicial de la demandada como “Legajo I” , y que según sus dichos pretende probar que la demandada ha venido comportándose como legítima propietaria del inmueble hipotecado, y en tal sentido ha efectuado actos de disposición sobre el inmueble de su propiedad identificado como Quinta C.E..

Del análisis del documento antes enunciado se desprende que el mismo es un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por demostrada la constitución de una hipoteca sobre el bien inmueble objeto del presente juicio de simulación.

6.- Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, en especial de la confesión efectuada por el demandante en la página 23 del libelo de la demanda donde a su decir manifiesta que ejerció la representación judicial de la demandada, mediante poder que la misma confirió por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 14 de julio de 2.000, bajo el No. 51, Tomo 21 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, en el entendido que al representar judicialmente a la demandada en el juicio de Ejecución de Hipoteca seguido por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma circunscripción judicial, substanciado en el expediente No. 23.247 de la nomenclatura de ese Tribunal, evidencia que el demandante actuó reconociendo a la demandada su condición de propietaria del inmueble que el actor y su esposa le vendieran mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, el día 28 de Diciembre de 1.993, bajo el No. 48, Tomo 14 protocolo Primero, a tal efecto acompañó:

7.- Copia Certificada de escritos y diligencias presentados en fecha 25 de junio y 29 de junio de 2.001, respectivamente, por el ciudadano C.P.B., en el expediente signado con el No. 23.247 de la nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiente al juicio de Ejecución de Hipoteca incoado por O.d.M.R. en contra de M.A.P.O., cuya hipoteca pesa sobre el inmueble identificado como Quinta C.E..

Las actuaciones identificadas en el presente texto con los Nros. 6 y 7, las realizó el demandante C.P. como apoderado judicial de la demandada, siendo que con dichas documentales pretende probar la demandada el reconocimiento por parte del demandante de la condición de propietaria que ella dice ostentar sobre el tantas veces mencionado inmueble objeto del presente juicio de simulación, por lo cual consignó la demandada Legajo de Copias Certificada expedidas el 25 de Julio de 2003 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las cuales fueron acompañadas e identificadas como legajo I. Con tales pruebas la demandada pretende probar que fue ella quien le giró instrucciones al hoy demandante para que representara sus derechos e intereses en el mencionado juicio de Ejecución de Hipoteca, utilizando sus servicios profesionales como abogado, por lo cual a su juicio la única conclusión lógica a la que se pueda llegar, es que el actor asumió la representación judicial de M.A.P. en franco reconocimiento de su carácter de legítima propietaria del referido inmueble. Sin embargo, a pesar de tratarse de actuaciones que realizó el demandante en representación de la demandada en un juicio de hipoteca, a criterio de quien suscribe, éste elemento no es suficiente para dar por demostrado que la demandada se comportaba con el ánimo de propietaria. Y ASÍ SE ESTABLECE.

8.- Copia Certificada de la demanda y su auto de admisión intentada por los abogados C.P.B. Y L.J.S. en nombre y representación de M.A.P.O. en contra de las ciudadanas CARMEN RIVAS DE MARCHENA Y O.D.M.R. sustanciado en expediente No. 2000-5393 de la nomenclatura del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por la ilicitud de las obligaciones contenidas en el contrato de hipoteca suscrito con la demandada protocolizado ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 25 de febrero de 2000, bajo el No. 45, Tomo 9, Protocolo Primero, documentos estos que corren insertos en Legajo de Copias Certificadas expedidas el 23 de julio de 2003 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, legajo que identificó la demandada como “LEGAJO II”.

Con tales documentos la demandada pretende probar que el hoy demandante ha reconocido públicamente a la demandada su condición de propietaria de la Quinta C.E., la cual le fuera vendida por el demandante.

Ahora bien observa quien aquí decide, que el inmueble objeto del presente juicio de simulación, es un bien que según lo aducen ambas partes, pertenece a la comunidad conyugal Palenzona Olavarria, y por ende los interesados en defender el bien sólo pueden ser los que tienen interés sobre el mismo, como lo son C.P.O., C.E.O. y M.A.P.O.. Por otra parte el hecho de que el actor haya representado a la demandada en el precitado juicio por ejecución de hipoteca, no constituye ante esta jurisdicente un elemento probatorio de si hubo o no actos simulados en el presente juicio, que es lo que realmente se trata de dilucidar, por lo cual este Tribunal desecha las pruebas anteriormente enunciadas, las cuales considera inconducentes. Y ASÍ SE DECIDE.

Con el objeto de demostrar los supuestos maltratos del actor sobre la demandada, la misma consignó:

9.- Identificado como LEGAJO III conjunto de actuaciones que conforman el expediente identificado con el No. 01-f4-596-01 sustanciado ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el que figura como denunciante la ciudadana C.E.O.D.P. y como imputado el ciudadano C.P.B. por el delito de Violencia a la Mujer y a la Familia. Con tales documentos la demandada pretende probar que la posesión que ostenta el ciudadano C.P.B. del inmueble controvertido es como consecuencia de los actos de terror psicológicos traducidos en supuestas amenazas de daños físicos que ha proferido presuntamente el actor en contra de la demandada y de sus seres queridos, y no del animus domini que el demandado dice tener con respecto al inmueble.

Al respecto esta sentenciadora observa:

El documento antes enunciado se constituye en un documento que merece fe pública ya que emana de la Fiscalía Cuarta del Área Metropolitana de Caracas, el mismo evidencia la existencia de una denuncia planteada, sin embargo se trata de hechos impertinentes que en nada se relacionan con los hechos bajo controversia ; por lo que se desechan. ASI SE ESTABLECE.

10.- Copia cerificada que se acompañó al escrito de promoción de pruebas distinguido con el número IV, expedida por la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, el 19 de junio de 2.003, del documento otorgado el 16 de abril de 2001, inserto bajo el No. 05, Tomo 43 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, contentivo de la revocatoria del mandato efectuada por la ciudadana C.E.O. titular de la cédula de identidad No. 2.938.290. A decir de la representación judicial de la demandada del citado documento se puede evidenciar, que la madre de M.A.P.O., identificada en autos, revoca el poder conferido a su cónyuge C.P.B., el 12 de Junio de 1.991, por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda, inserto bajo el No. 25, Tomo 102 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal el 04 de abril de 1995, bajo el No. 6, Tomo 1 Protocolo Tercero, así como ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Barbacoas del Estado Aragua, el 22 de Julio de 1.996 bajo el No. 1, folios 01 al 04, Protocolo Tercero (F. 495 AL 497 ambos inclusive de la pieza No. 1).

Con tal documento la demandada pretende probar que la representación que el demandante tenía de su cónyuge cesó a partir del 16 de Abril de 2.001, fecha en la cual se otorgó la revocatoria del mandato que lo facultaba para actuar ilimitadamente en su nombre.

Del anterior documento, se evidencia claramente que en fecha 16/04/2.001, hubo una revocatoria de un poder conferido al actor por su esposa en fecha 12 de junio de 1.991, así también observa ésta sentenciadora que tal hecho es reconocido por el mismo demandante en sus diferentes escritos de informes, y para mayor abundamiento es reconocido también por su contraparte, razón por la cual no debe ser objeto de prueba en este juicio a tenor de lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

-III-

La simulación se produce cuando las partes realizan un acto o contrato aparentemente válido pero total o parcialmente ficticio; pues es destruido o modificado por otro de naturaleza secreta o confidencial que es el que realmente responde a la verdadera voluntad de las partes; pero en definitiva, un acto simulado es una declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y por acuerdo de partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que en verdad no existe o que es distinto del que realmente se ha llevado a cabo.

Lo que se persigue con la acción de simulación no es la impugnación de los dichos del funcionario, sino la demostración de que existe una declaración de voluntad aparente, emitida conscientemente y por acuerdo de partes.

La simulación puede ser clasificada en dos grandes clases: la llamada simulación absoluta, cuando el acto ostensible no existe realmente en forma alguna porque en realidad las partes no han querido efectuar ningún acto; por ejemplo, cuando una persona A simula una venta con una persona B, continuando A con la posesión de la cosa aparentemente vendida; y la denominada simulación relativa, cuando el acto ostensible no es totalmente inexistente, sino que sólo lo es parcialmente porque en realidad las partes han celebrado un acto de distinta naturaleza; tal es el caso si las partes realizan como acto ostensible un contrato de venta, cuando en realidad efectúan una donación.

Ahora bien, en el caso bajo análisis la declaratoria de simulación que se pretende probar es una simulación absoluta debido a que la parte actora aduce que el acto realizado fue un contrato de venta de padre a hija, el cual según los dichos del actor, perseguía como objetivo fundamental el resguardo de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal.

De conformidad con lo anterior tenemos que los elementos que acompañan el acto simulado son los siguientes:

La voluntariedad para la realización del acto simulado, nos explica el Prof. E.M.L., en su Curso de Obligaciones Derecho Civil III; es característico de la simulación el elemento voluntario, ya que se trata de una divergencia consciente y deliberada entre la voluntad real y la voluntad declarada. Por ende es obvio que la simulación se efectúa con el consentimiento de las partes, quienes deliberadamente manifiestan una voluntad diferente de la realmente requerida.

La figura de la simulación, contempla los actos con apariencia de verdad tras los cuales se esconde la verdadera intención de las partes, solo es posible arribar a su comprobación mediante circunstancias y hechos que rodean al acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado.

Tales hechos y circunstancias son variados, por cuanto que dependen del caso concreto, pero casi de manera uniforme se indican los que a continuación se exponen:

1.- el propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero.

2.- la amistad o parentesco de los contratantes;

3.- el precio vil e irrisorio de adquisición;

4.- inejecución total o parcial del contrato; y

5.- la capacidad económica del adquirente del bien.

En cuanto a los hechos y circunstancias que a criterio de esta juzgadora, constituyen indicios o elementos que hacen presumir la simulación demandada en el presente asunto se pueden mencionar los siguientes:

El accionante arguye que fue víctima de estafas dinerarias por parte de los ciudadanos M.W.U. Y E.G.D.L.F., y como prueba de ello adjuntó a su libelo de demanda, los acuerdos reparatorios a que llegó, y la lista de expedientes, y demandas civiles como acusaciones penales, que tuvo que tomar contra los antes mencionados ciudadanos, los cuales fueron apreciados supra.

Así también argumentó el actor que en previsión a las resultas de esos juicios, de no haber sido favorables para él, habría puesto en riesgo sus bienes muebles y sobre todo su casa de habitación; en consecuencia decidió celebrar algunas suscripciones de documentos simulados de compra-venta con su hija.

Pues bien, en el caso de autos se aprecia que hubo varias operaciones de compra venta mediante las cuales el ciudadano C.P.B. enajenó tanto bienes muebles como inmuebles pertenecientes a la comunidad conyugal a favor de su hija, y que el precio de venta del inmueble fue de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (20.000.000,00); mientras que el precio de venta de los bienes muebles fue especificado en los documentos autenticados a tal efecto cursantes a los folios que van desde el 63 al 141 ambos inclusive de la pieza No. 1 del Cuaderno Principal.

También se aprecia que el metraje que refleja el documento de venta del inmueble es de 600 metros cuadrados, y que el mismo no coincide con el metraje real del inmueble arrojado por la experticia, el cual fue de 1.334,75 metros cuadrados, situación ésta que hace presumir a ésta sentenciadora que el precio de venta del bien inmueble no estuvo ajustado a la realidad o precio real del mismo.

En cuanto a la Inejecución total o parcial del contrato tenemos que transcurrió entre el año de la venta in comento(28/ 12/1.993) al año de introducción del libelo de la presente demanda (07/11/2.002), 8 años un mes y 20 días. En tal sentido llama poderosamente la atención de ésta sentenciadora los siguientes hechos:

1.- El actor a pesar de haber vendido presuntamente su propiedad continuaba en posesión de la misma.

2.- El metraje del inmueble objeto de la venta cuya simulación se demanda, de conformidad con el informe pericial aportado a los autos es de: 1.334,75M2, mientras que el documento de venta suscrito entre el actor y la demandada es de 600M2.

3.- Se pudo constatar a través de la prueba aportada por el accionante referida a las notas certificadas de la ciudadana M.A.P.O., que para el momento de la supuesta venta del inmueble se encontraba cursando el segundo año de la carrera de Derecho en la Universidad Católica A.B., y la demandada no aportó pruebas que hicieran presumir a ésta sentenciadora que para el momento de la supuesta venta contaba con un ingreso que avalara el supuesto pago hecho al actor para la adquisición del referido inmueble

Del análisis anterior se concluye que:

- Existía un propósito manifiesto por parte del actor de transferir bienes pertenecientes a la comunidad conyugal a nombre de su hija con el objeto de proteger esos bienes de las posibles acciones de terceros.

- Esta probado fehacientemente que hay parentesco entre las partes (padre e hija).

- Así también se observa que el metraje del inmueble objeto de la supuesta venta que se desprende del documento no está sujeto a la realidad; situación ésta que hace presumir a ésta sentenciadora que el precio de la venta no se ajustó al precio real del inmueble, ya que el metraje real del inmueble es más del doble del contenido en el documento de venta.-

- Indiscutiblemente en el presente asunto se dio la inejecución total de los contratos; puesto que se observa que el actor continuó ejerciendo la posesión del inmueble, y demostró que aún hasta el año 2006 (14 años luego de efectuada la supuesta venta), continuaban los servicios de electricidad, telefonía y agua a su nombre.

Aunado a esto, la demandada – a quien correspondía la carga de desvirtuar el hecho admitido de que no contaba con ingresos propios para adquirir el inmueble y los bienes muebles - no aportó a los autos elementos de convicción que hicieran presumir a quien suscribe, que ciertamente poseía ingresos que avalaran el supuesto pago por la venta de dichos bienes objeto de los contratos cuya declaratoria de simulación se pretende; por lo cual la capacidad económica de la demandada para soportar las supuestas ventas, no ha sido demostrada.

Llama la atención el hecho de que 14 años después de las alegadas ventas simuladas, la parte actora aun continuaba, habitando el inmueble sobre el que recayó la venta, sin que la demandada hubiera tomado posesión del mismo.

En conclusión, para ésta juzgadora, trabada la litis en la presente causa y del análisis concatenado de las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes, esta Alzada ha podido establecer la certeza de los siguientes hechos:

Que la demandada después de la venta en el año 1.993 no ha tomado posesión del inmueble; el precio irrisorio por el cuál se realizó la operación de la venta del inmueble, por cuanto se desprende de las actas, que el precio del inmueble en mención es superior con creces, al del contratado; el propósito del actor de transferir bienes pertenecientes a la comunidad conyugal a nombre de su hija con el objeto de proteger esos bienes y que constituye la verdadera causa de los contratos cuya simulación se demanda.

La constatación de los referidos indicios plurales, graves y concurrentes, supra establecidos, obligan a ésta juzgadora a declarar, que en el caso sub-examine nos encontramos en presencia de una de las tipologías de la simulación absoluta, en el que se pretende simular con contratos de venta de un bien inmueble y varios bienes muebles, la verdadera motivación cual era proteger dichos bienes de eventuales acciones por parte de terceras personas; contratos que además se califican de simulados debido al ánimo del vendedor de seguir poseyendo la cosa y del adquirente, de no poseer la cosa como suya; que las partes contratantes actuaron con un propósito simulatorio, que la doctrina jurídica ha denominado “Causa Simulandi”, que FERRARA define como “el interés que lleva a las partes a realizar un contrato simulado para darle apariencia a una negociación jurídica que no existe o a presentarlo en forma distinta de la que le corresponde”. Así también cabe señalar que en el caso de autos se aprecia que a través de los contratos de compra-venta accionados en simulación, el vendedor trasladó a la compradora con el menor esfuerzo para ésta los derechos de propiedad que tenía sobre el inmueble, obteniendo la compradora una notable condición económica superior, sin que se encuentre probado que la misma tenía capacidad económica para esa adquisición. Aunado a la ausencia de toda conducta posesoria por parte del simulador adquirente de la cosa transmitida, lo cual se encuentra plenamente demostrado en esta causa con la continuidad en la posesión del inmueble por parte del supuesto vendedor.

Por consiguiente, para esta juzgadora se hace necesario declarar que en el presente juicio existen indicios graves, precisos y concordantes de que las ventas que realizó el ciudadano C.P.B. a su hija M.A.P.O. de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal que mantenía con la madre de la actora fue simulada, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.394 del Código Civil en concordancia con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

Por ello, con fundamento en los argumentos legales y doctrinarios antes expuestos, así como también en los hechos comprobados en esta causa y que le sirven de basamento a la aplicación de los mismos, este Tribunal considera necesario declarar la procedencia de la acción de SIMULACIÓN que dio inicio a la presente causa, y así se decide.

Con relación a la pretensión de indemnización de daños y perjuicios se observa que la parte actora solicitó se condenara a M.A.P.O. a pagar los daños y perjuicios causados a la sociedad conyugal, formada por la ciudadana C.E.O.D.P., y el ciudadano C.P.B. (folio 25 pieza I), al no haber podido disponer de la titularidad de la propiedad para venderla, ni realizar actos tendientes a la liberación de la hipoteca que pesa sobre el inmueble; al respecto se aprecia que la pretensión del actor no esta dirigida a la indemnización de daño moral conformre lo establecido en el articulo 1.196 del Código Civil sino a la indemnización de daños materiales; por lo que en consecuencia se hace necesario resaltar que si bien esta probado en autos que la venta fue simulada; y que el monto de dichos daños fue estimado en la cantidad de setecientos millones de bolívares (Bs. 700.000.000,00),sobre la parte actora recayó la carga de probar la procedencia y quantum de la cantidad demandada por daños y perjuicios; en consecuencia, no existen elementos suficientes en autos que permitan a esta juzgadora determinar la procedencia de ese monto; no siendo suficiente es éstos casos de indemnización de daños y perjuicios, la sola manifestación y estimación prudencial de los supuestos daños; en virtud de lo cual, la acción de Daños y Perjuicios no puede prosperar; y así se decide.

- IV -

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado C.P.B. inscrito en el Inpreabogado bajo el No.7.402, parte accionante en el presente juicio, contra el fallo de fecha 14 de Octubre de 2004, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia; SE REVOCA en todas y cada una de sus partes el fallo de fecha 14 de Octubre de 2004, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR la demanda que por simulación incoara el ciudadano C.P.B., contra la ciudadana M.A.P.O., por no haberse cumplido el extremo exigido por el artículo 168 del Código Civil, referente al litisconsorcio activo necesario.

SEGUNDO

SIMULADO EL CONTRATO DE COMPRA - VENTA realizado entre el ciudadano C.P.B. y la ciudadana M.A.P.O., de la casa quinta denominada C.E., el cual está Protocolizado en la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Municipio El Hatillo, del Edo. Miranda, el día 28 de Diciembre de 1.993, bajo el número 48, Tomo 14, Protocolo Primero, cuyos linderos y demás especificaciones son: Quinta C.E., ubicada en la ciudad de Caracas, Calle C-2-1, parcela 382, en el plano General de la Urbanización La Lagunita Country Club, agregada al cuaderno de comprobantes de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, correspondiente al tercer trimestre de 1.961, bajo el No. 440, y la cual está situada en jurisdicción del Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda y tiene una superficie de dos mil cuarenta y nueve metros cuadrados con setenta decímetros cuadrados (2.049,70 m2) comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: la parcela 397 en una longitud de diez y nueve metros con setenta y siete centímetros (19,77 mts); NORESTE: la parcela Nº 383 de esta Urbanización en línea recta de cuarenta y dos metros con cincuenta y siete centímetros (42,57 mts) ESTE: la calle V5-C5 (hoy en día denominada Calle C-2-1), en curva entrante con cuerda de veintiún metros con noventa centímetros (21,90 mts); SUR: la parcela 381 de esta Urbanización en línea recta de cuarenta metros con cuarenta y tres centímetros (40,43 mts); SUROESTE: las parcelas números 398 y 398-C de esta urbanización, en una longitud de cuarenta y tres metros con cuarenta y ocho centímetros (43,48 mts); y OESTE: terminal de la calle V6-C4 (hoy en día denominada Calle C-2-1), en curva entrante con cuerda de quince metros con once centímetros (15,11 mts); cuyo documento de urbanismo o parcelamiento se halla igualmente registrado en la misma Oficina Subalterna de Registro, el 11 de agosto de 1961, bajo el Nº 22, folio 105, Tomo 17, Protocolo Primero y modificado por documento registrado en la misma Oficina Subalterna de Registro el 29 de Septiembre de 1967, bajo el Nº 56, folio 271, Tomo 28, Protocolo Primero, el cual cuenta con un instrumento de aclaratoria de linderos, registrado en la antigua Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, con sede en Chacao, el 03 de abril de 1968, bajo el Nº 6, folio 44, Tomo 6, Protocolo Primero, 1er Trimestre de 1968, otorgado por el Dr. C.A.P.L., en su carácter de apoderado de LA LAGUNITA, SOCIEDAD ANÓNIMA, constituida según documento inscrito en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción, hoy Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de Septiembre de 1956, bajo el Nº 37, Tomo 2 0-A, cuya representación fue registrada en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda el 18 de Junio de 1962, bajo el Nº 17, folio 47 Vto., Protocolo Tercero; otorgado también por el Dr. T.I., en su carácter de apoderado del General R.A.R. según poder registrado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal el 9 de marzo de 1963, bajo el Nº 11, folio 23, Protocolo Tercero, Tomo 2º y otorgado también por el actor, fueron aclarados definitivamente los Linderos y Medidas del referido Inmueble, en la forma siguiente: “...en el lindero Este se omitió describir un tramo de dos metros con quince centímetros (2,15 mts), el cual modificado ha quedado así: ESTE, con calle V5-C5 en línea mixta, compuesta de una curva entrante con cuerda de veintiún metros con noventa centímetros (21,90 mts) y un tramo recto de dos metros con quince centímetros (2,15 mts ). El área y los demás linderos quedan tal cual a los descritos en el documento mencionado. TERCERO: SIMULADO EL CONTRATO DE COMPRA - VENTA realizado entre el ciudadano C.P.B. y la ciudadana M.A.P.O., autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Chacao, del Estado Miranda, en fecha 28 de Julio de 1.994, bajo el número 4, Tomo 109, de los Libros llevados por esa Notaría, por los bienes muebles y enseres que en él se señalan, por un monto de Bs. 2.088.483,°°.

CUARTO

SIMULADO EL CONTRATO DE COMPRA - VENTA realizado entre el ciudadano C.P.B. y la ciudadana M.A.P.O., autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Chacao, del Estado Miranda, en fecha 28 de Julio de 1.994, bajo el número 18, Tomo 107, de los Libros llevados por esa Notaría, por los bienes muebles y enseres que en él se señalan, por un monto de Bs. 707.900,°°.

QUINTO

SIMULADO EL CONTRATO DE COMPRA - VENTA realizado entre el ciudadano C.P.B. y la ciudadana M.A.P.O., autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Chacao, del Estado Miranda, en fecha 28 de Julio de 1.994, bajo el número 22, Tomo 105, de los Libros llevados por esa Notaría, por los bienes muebles y enseres que en él se señalan, por un monto de Bs. 422.517,°°.

SEXTO

SIMULADO EL CONTRATO DE COMPRA - VENTA realizado entre el ciudadano C.P.B. y la ciudadana M.A.P.O., autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Chacao, del Estado Miranda, en fecha 28 de Julio de 1.994, bajo el número 7, Tomo 109, de los Libros llevados por esa Notaría, por los bienes muebles y enseres que en él se señalan, por un monto de Bs. 298.960,°°.

SÉPTIMO

SIN LUGAR, la acción de indemnización de daños y perjuicios entre el ciudadano C.P.B. y la ciudadana M.A.P.O..

OCTAVO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de Simulación y Daños y Perjuicios intentada por C.P.B. contra la ciudadana M.A.P.O., en virtud de la declaratoria con lugar de la acción de simulación y sin lugar la indemnización de daños y perjuicios incoada por el ciudadano C.P.B. contra la ciudadana M.A.P.O..

NOVENO

No hay condenatoria en costas al haber prosperado parcialmente la demanda sólo respecto de la acción de simulación intentada.

Notifíquese a las partes a fin de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido publicada la sentencia fuera de la oportunidad procesal correspondiente.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 23 días del mes de noviembre del dos mil nueve (2009). Años: 199° y 150°.

LA JUEZA,

DRA. R.D.S.G.

LA SECRETARIA Acc.,

ABG. M.T.R.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 3:15 p.m.

LA SECRETARIA Acc.,

ABG. M.T.R.

EXP: CB-08-0927

RDSG/aml.

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