Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 20 de Junio de 2006

Fecha de Resolución20 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 20 de Junio de 2006

194º y 146

ASUNTO: AP21-L-2005-000051

Este Tribunal procede a reproducir y publicar la Sentencia cuyo Dispositivo se pronunciara oralmente el día 13-06-06, según lo dispuesto en el Artículo (en lo sucesivo “Art.”) 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (próximo “LOPTRA”), y en los siguientes términos

PARTE ACTORA: S.E.P.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.718.132.

APODERODOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: B.G. y NORA OROPEZA DE RENDÒN, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.951 y 60.220 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD S.M., creada por Decreto Nro 39 de fecha 12-10-53, publicado en Gaceta Oficial 24265 de la República Bolivariana de Venezuela y SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD S.M., inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, de fecha 24-02-57, bajo el Nro 8, folio 19, Vto 27, Tomo Nro. XV, Protocolo Primero..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA UNIVERSIDAD S.M.: R.F.Z., I.M.A.A. Y G.C.C., C.L.P.V., C.E.F.F., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4564, 93981, 1851, 70.716 y 64.542 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD S.M.R.F.Z., I.M.A.A. Y G.C.C. abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4564, 93981 y 1851 respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS

NARRATIVA:

En fecha 12 de Enero de 2005 fue presentada demanda por diferencia de Prestaciones Sociales, la misma fue subsanada por orden del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 25-01-06. Alega el actor que en fecha 01-10-96 comenzó a prestar servicios a favor de las codemandadas, en el cargo de Docente, y que en fecha 04-10-2004 al dirigirse a la sede de la UNIVERSIDAD S.M. para retirar su horario de clases como era costumbre al iniciarse cada semestre, se encontró con la sorpresa que no se le había asignado cátedra, sin que la sección o asignatura para la cual impartía clases hubiese sido clausurada. Señala que se dirigió al Director de la Facultad de Derecho quien le informe que había sido despedido con otros 65 profesores. Señala que la demandada procedió a cancelarle sus prestaciones sociales pero de manera incompleta. Reclama los siguientes conceptos y montos:

Inamovilidad desde agosto de 2004 hasta octubre de 2004…..……………………Bs. 308.866,44

Prestaciones viejo régimen……………..……………………….……………………….Bs. 17.400,00

Pago Adicional doble según Convención Colectiva…………..………….……………Bs. 17.400,00

Prestación de Antigüedad nuevo régimen…………………….…………………..Bs. 10.378.061,39

Pago Adicional Doble según Convención Colectiva…………..………………….Bs. 10.378.061,39

Indemnización por Despido Injustificado…………………………..………………..Bs. 2.026.880,96

Bono Vacacional Fraccionado 2003-2004……………………………………..…….…Bs. 40.986,20

Vacaciones Pendientes 2004……………………………………………………...……..Bs. 72.068,84

Total demandado……………………………………………………...……………..Bs. 21.821.931,86

En fecha 28-01-2005, es admitida la demanda. En fecha 31-10-05 es celebrada la prolongación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la imposibilidad de lograrse la mediación en el presente juicio, por lo que fue remitida al Tribunal de Juicio que hoy decide la presente controversia.

En el escrito de contestación a la demanda el apoderado judicial de las codemandadas niega la procedencia de los montos demandados, alega que el actor ya recibió la suma que en derecho le corresponde por sus beneficios laborales. Alega que el actor recibió como prestamos las sumas de Bs. 5.000.000,00 y de Bs. 3.153.530,37. Niega la existencia de responsabilidad solidaria entre la UNIVERSIDAD S.M. y la SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD S.M. frente a los reclamos laborales del actor.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

El tema de decisión se circunscribe en determinar si existe o no responsabilidad solidaria entre la UNIVERSIDAD S.M. y la SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD S.M. frente a los reclamos laborales formulados por el actor. Por otra parte, es necesario establecer la forma de cálculo de los conceptos demandados y los montos ya cancelados por la demandada a favor del actor. Se destaca que dichos cálculos deberán realizarse en base a los salarios alegados en el escrito de subsanación de la demanda los cuales no fueron negados por la accionada, deben tomarse en consideración las normas que regulan la forma de cálculo de los conceptos reclamados previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, así como los beneficios más ventajosos previstos en las disposiciones de la Convención Colectiva de trabajo, cuya aplicación al presente caso no fue objeto de discusión. Asimismo, es necesario precisar la forma de terminación del vínculo laboral a los efectos de decidir sobre la procedencia o no de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica Trabajo.

Corresponde a esta juzgadora, de conformidad con la controversia planteada realizar la distribución del peso probatorio, según a como se trabó la litis le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de los hechos que afirmó en la contestación a la demanda, en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. En interpretación de la citada disposición legal, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.

Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso.

Así las cosas, se pasa al análisis de las pruebas de las partes:

PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA Y SU ANÁLISIS:

• Planilla de adelanto de prestaciones sociales emanada de la UNIVERSIDAD S.M. a favor del actor de fecha 26-11-01 ( folios 104 y 105)

Esta documental es valorada a tenor de lo contemplado en el artículo 78 de la LOPTRA, deja constancia que el actor recibió por prestaciones sociales la suma de Bs. 5.000.000,00, cantidad ésta que deberá ser descontada del total a cancelar.

• Copia Simple de letra de cambio fechada 11-11-04 por la cantidad de Bs. 3.153.530,37 emanada de la UNIVERSIDAD S.M. a favor del actor ( folio 106)

Esta documental no es valorada ya que no indica el concepto al cual corresponde la suma objeto del tal letra de cambio, por lo que resulta imposible determinar si se refiere o no a alguno de los beneficios demandados o alguna causa ajena al presente juicio, siendo que se trata de una prueba inconducente.

• Copia de sentencia de fecha 17-08-2004, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de este Circuito Judicial ( folios 107 al 120)

Este Juzgado destaca que la jurisprudencia vinculante, es aquella producida por Tribunal Supremo de Justicia, donde se reiteran los criterios expuestos, por lo que lo asentado en la sentencia promovida por la demandada será considerado solamente a los únicos efectos referenciales, tomando en consideración el principio iura novit curia.

Hasta aquí las pruebas de las codemandadas.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA Y SU ANÁLISIS:

• Recibos de pago emanadas de la Universidad S.M., correspondientes a los años 1996, 1998, 2001, 2002, 2003, 2004 ( folios 07 al 17)

Estas documentales son valoradas a tenor de lo contemplado en el artículo 78 de la LOPTRA, estos evidencian los salarios devengados por el actor mensualmente, coinciden con los salarios señalados en el escrito de subsanación de la demanda, los cuales se tienen como ciertos.

• Copia de la Convención Colectiva celebrada entre la demandada y la Asociación de Profesores de la casa de estudios aquí demandada( folios 23 al 40)

Las disposiciones de dicha Convención forman parte del derecho que debe ser conocido por el Juez en base al principio iura novit curia, el Juez establecerá la aplicación o no de este instrumento, y la interpretación de sus disposiciones frente al caso que le sea planteado en su función de impartir justicia. Se destaca que la Cláusula XL de dicha convención colectiva de Trabajo establece que la demandada UNIVERSIDAD S.M. pagará el doble de las prestaciones sociales a sus docentes, salvo aquellos que se encuentran sometidos a régimen disciplinario, profesores contratados, aquellos que no cumplan sus obligaciones legales ni contractuales, los profesores que lesionen la autoridad y majestad de la Universidad y los que hayan tenido permiso remunerado por un periodo académico o más. Se destaca que el actor no se encuentra incurso en ninguna de dichas causales por lo cual es beneficiario del pago doble de las prestaciones sociales de acuerdo a lo señalado en la Convención Colectiva. Y ASÍ SE DECLARA.

• Constancia de la carga horario emanada de la Universidad S.M., Facultad de Derecho, a favor del actor ( folio 04)

Esta documental es valorada a tenor de lo contemplado en el artículo 77 de la LOPTRA, deja evidencia que el actor se desempeñó a favor de la demandada como Docente en el octavo (8°).Semestre, Sección “A”, durante cuatro (4) horas a la semana.

• Voucher de Cheque y Planilla de liquidación de Contrato de Trabajo a favor del actor, emanado de la demandada, ambos fechados el día 25-10-04 ( folios 05 y 06)

Estas documentales son valoradas a tenor de lo contemplado en el artículo 77 de la LOPTRA, deja constancia que el actor recibió sumas de dinero por los conceptos demandados que ascienden a la cantidad de Bs. 1.417.703,26.

Una vez analizadas todas las pruebas aportadas al presente proceso esta Juzgadora llega a las siguientes consideraciones:

En cuanto a la responsabilidad solidaria entre la UNIVERSIDAD S.M. y la SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD S.M. frente a los reclamos laborales del actor:

Las codemandadas no negaron en la contestación a la demanda, de manera expresa, la existencia de la relación laboral alegada por el actor respecto a la co-demandada Sociedad Civil Universidad S.M.. Por otra parte, se presume que las mismas, de ser el caso, deberían tener en su poder las pruebas idóneas, para dejar constancia de las circunstancias que desvirtuaría la responsabilidad solidaria de las sociedades mercantiles accionadas, resultado de la verificación de los supuestos de los artículos 54, 55, 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, 21 y 22 del Reglamento de dicha Ley. En otras palabras, se supone que las demandadas deberían tener, sino en su poder, por lo menos acceso, a las documentales públicas o privadas, entre otras pruebas, que evidenciaran, en caso de ser contratistas, que sus actividades participan de naturaleza distintas, y que las mismas tienen orígenes diferentes, que la mayor fuente de sus ingresos emanan de entes diversos de una hacia la otra y viceversa, también podían descartar la existencia de la figura de la intermediación o del llamado grupo de empresas, se supone que tenían la posibilidad de probar que se encuentran sometidas a un control o a una administración diferente, que no existía coincidencia de accionistas, que las personas que integran sus juntas administrativas u órganos de dirección se encuentran conformados por personas que no se encuentran relacionadas entre sí, y que nada tienen que ver una con la otra, que sus emblemas son diferentes, que desarrollan actividades por separado. Las codemandadas tendrían acceso a tales pruebas en caso de existir.

Ahora bien, de acuerdo al razonamiento expuesto y visto que las codemandadas no trajeron prueba alguna al respecto, resulta forzoso para quien aquí decide, tener como cierto que ejercen actividades que evidencian su integración, que se encuentran íntimamente vinculadas por lo cual a tenor de lo contemplado en el articulo 54 de la LOT, en concatenación con el artículo 21 del Reglamento de la LOT, se declara la responsabilidad solidaria entre la UNIVERSIDAD S.M. y la SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD S.M. frente a los reclamos laborales del actor. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a la forma de culminación de la relación laboral:

Vista la admisión de la existencia de la relación laboral la demandada tenía la carga de probar la forma de terminación de la relación de trabajo, ya que se presume que es el patrono quien tiene en su poder las pruebas idóneas (cartas de despido, cartas de renuncia, amonestaciones por inasistencia, control de asistencia, recibos de salarios, entre otras) sobre la relación de trabajo. Concretamente la demandada en el caso de autos tiene la carga de probar que despidió al actor previa la apertura de un expediente administrativo por causa que justificara la terminación del vínculo laboral, mediante el procedimiento de calificación de faltas ante la Inspectoría del Trabajo competente por la zona de ubicación de la demandada, ya que el actor gozaba para el 04-10-04 de inamovilidad absoluta decretada por el Ejecutivo Nacional, habida cuenta que devengaba menos de 03 salarios mínimos. La demandada debió probar la asignación a favor del actor de la carga académica para el período que se inicio en octubre del año 2004. Ahora bien, no siendo así, esta juzgadora arriba forzosamente a determinar que la demandada no probó nada que le favoreciera, en consecuencia se tiene como cierto que el actor fue despedido sin justa causa, procediendo en consecuencia las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la LOT Y ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la forma de cálculo de los Concepto Demandados:

Se tiene como cierto que el actor en fecha 01-10-96 comenzó a prestar servicios a favor de las codemandadas, en el cargo de Docente, que en fecha 04-10-2004 fue despedido injustificadamente., teniendo como tiempo de servicio a favor de la demandada un total de 08 años. Su antigüedad antes del 19-06-97 (antes de la reforma parcial de la LOT) es de 08 meses, su antigüedad posterior a dicha reforma es de 07 años y 04 meses. En cuanto a los salarios, por cuanto la demanda no negó la indicación que hiciere el actor sobre los mismos en el escrito de subsanación, se tienen como ciertos (folio 51) y consideraran para la base de cálculo de los conceptos demandados, los cuales son los siguientes:

Salarios desde agosto de 2004 hasta octubre de 2004 (exclusive): El actor tiene derecho al pago de Bs. 205.910,96 por el periodo citado (llamado de inamovilidad por el demandante) ya que la demandada no probó el pago de salarios en este periodo.

Prestaciones viejo régimen

El actor tiene derecho a 30 días del salario de Mayo de 1997 por los 08 meses laborados, es decir, tiene derecho a Bs. 17.400,00 por el mencionado concepto

Pago Adicional doble de las prestaciones sociales antes del 19-06-97 según Convención Colectiva:

El actor tiene derecho al pago doble de las prestaciones sociales antes del 19-06-97, es decir, tiene derecho a Bs. 17.400,00 por el mencionado concepto

Prestación de Antigüedad nuevo régimen: El actor tiene derecho a 60 días de salario integral por cada año de servicios a partir del 19-06-97 hasta el 30-09-2004, más dos días adicionales acumulativos de salario integral por cada año de servicios para un total de 476 días que se ordena cancelar. Para establecer el monto total (deduciendo las sumas ya canceladas que se especifican mas adelante) se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo la cual se guiará por los siguientes parámetros:

Los salarios integrales del actor son los alegados en el escrito de subsanación de la demanda (no negados por las codemandadas) especificados mes a mes desde el folio 18 al 21 del expediente) en el renglón denominado salario integral. En base a dicho salario el experto computará los 05 días mensuales a los cuales se refiere el artículo 108 de la LOT.

Pago Adicional Doble según Convención Colectiva: De acuerdo a la Cláusula XL de la Convención Colectiva al actor le debe ser cancelado el doble de la suma que resulte de la prestación de antigüedad posterior al 19-06-97 cuyo monto será establecido por experto a cargo de la demandada

Indemnización por Despido Injustificado:

El salario integral del actor fue de Bs. 8.445,34 diarios desde octubre de 2003 hasta abril de 2004 y desde mayo de 2004 hasta septiembre del mismo año el salario integral era de Bs. 9.712,13 por lo cual el salario promedio integral en el último año de servicios era de Bs. 9.078,735 diarios, que multiplicados por 150 días nos da la cantidad de Bs. 1.361.810,25 que deben ser cancelados por la demandada.

Indemnización Sustitutiva del Preaviso: El actor tiene derecho a Bs. 817.086,15 por tal concepto resultado de multiplicar Bs. 9.078,735 (ultimo salario promedio integral diario) por 90 días.

Bono Vacacional 2003-2004: El actor alega que no le fue cancelado dicho concepto, por lo que procede el reclamo de 11,92 días por la suma de Bs. 40.986,00.

Vacaciones Pendientes 2004: El actor alega que no disfrutó de 21 días de vacaciones que se le adeudaban y que sin embargo nunca fueron disfrutadas en el tiempo que duró la relación laboral (08 años) visto que la demandada no probó al respecto nada que le favoreciera resulta forzoso declarar procedente tal reclamo y condenar por la suma de Bs. 72.068,84

Sobre las cantidades de dinero ya recibidas:

Ha quedado probado en autos que el actor recibió la suma de Bs. 1.417.703,26 por concepto de adelanto de prestaciones sociales (suma probada con la documental que riela al folio 06) además recibió un adelanto de prestaciones por la suma de Bs. 5.000.000,00(folio 104 y 105). En consecuencia, recibió un total de Bs. 6.417.703, suma que deberá ser deducida por el experto del total a cancelar. Y ASÍ SE DECIDE.

Visto que fueron acordados todos los conceptos demandados pretendidos en la presente causa se declarará CON LUGAR la demanda propuesta por el demandante, tal como será establecido de seguidas.

DISPOSITIVA:

Por las razones expuestas este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano S.E.P. en contra de la SOCIEDAD CIVIL S.M. y LA UNIVERSIDAD S.M. partes identificadas en autos.

SEGUNDO

Se ordena a la demandada cancelar al actor los siguientes conceptos: pago de salarios desde agosto de 2004 hasta octubre de 2004: Bs.205.910,96; prestaciones sociales antes del 19-06-97: Bs. 17.400,00 pago doble de las prestaciones sociales antes del 19-06-97: Bs. 17.400,00; Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Bs. 817.086,15, Indemnización por Despido Injustificado Bs. 1.361.810,25; Bono Vacacional 2003-2004: 40.986,20; Vacaciones Pendientes 2004: Bs. 72.068,84. Asimismo, se ordena el pago de Prestaciones Sociales después del 19-06-97: 476 días, Indemnización por el doble de las prestaciones sociales después del 19-06-97, el cálculo de estos dos últimos conceptos será realizado mediante experticia complementaria del fallo.

TERCERO

Se ordena el pago de los Intereses por Prestaciones Sociales para lo cual se nombrará un único experto quien realizará los cálculos, tomando como fundamento el tiempo efectivo de servicio trabajado por el demandante, para la prestación de antigüedad, con base en la tasa promedio referida en el Literal “C” del Artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese período.

CUARTO

Se acuerdan los intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales, en tal sentido el perito designado se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003, por la Sala de Casación Social.

QUINTO

Se ordena la corrección monetaria de las sumas que resulten determinadas en la experticia complementaria fallo, que se ha ordenado desde la fecha de admisión de la demanda hasta el pago definitivo, con base al índice de precios al consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas.

SEXTO

Se condena en costas a la parte demandada en virtud de lo contemplado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de Junio de 2006. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR,

DRA. GRELOISIDA OJEDA NUÑEZ

LA SECRETARIA,

Abog. KEYU ABREU

NOTA: En la misma fecha, siendo las 2:10 p.m. se publicó, registró y diarizó la presente Sentencia.

LA SECRETARIA,

Abog. KEYU ABREU

GON/mag

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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