Decisión nº PJ0042009000021 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 2 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa

Guanare, dos (02) de marzo de dos mil nueve (2009).

198º y 150º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO: PP01-R-2007-000180.

DEMANDANTE: A.D.J.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.274.730.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados D.D.V., P.P.U., F.D.O., ANIUSKA R.D. y A.O.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.916, 15.634, 62.064, 74.202 y 18.436, respectivamente.

DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA-MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados M.G.M., J.M.M.A. y SAHIL G. HERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.886, 105.057 y 107.622, en su orden.

MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora ciudadano A.D.J.P.G. asistido por el abogado A.V., contra la decisión publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 13/12/2007, en la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por reclamación de diferencia de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano A.D.J.P.G., contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, condenando a la parte demandada a cancelar al actor la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 6.836.65).

SECUELA PROCEDIMENTAL

Consta en autos, que en fecha 12/01/2006 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales por el ciudadano A.D.J.P.G., contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA-MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD la cual efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare.

Hechos alegados en el escrito libelar:

Expone el demandante lo siguiente:

 Que dirigió un escrito a la oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, en fecha 01/09/2005, a los fines de darle cumplimiento a los artículos 54, 55 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, referente al agotamiento de la vía administrativa y vencidos los lapsos de Ley, sin haber logrado respuesta oportuna a su pretensión.

 Que ingresó a laborar para dicho ente, en fecha 16/10/1966 hasta el 31/12/2003 fecha ésta en que fue jubilado, que laboró ininterrumpidamente durante 37 años. Asimismo informa que una vez jubilado la Administración Pública le canceló las prestaciones sociales en fecha 23/05/2005, la cantidad de Bs. 30.149.491,33 monto que recibió como anticipo de pago de sus prestaciones sociales.

 Que posteriormente de una revisión minuciosa con el asesoramiento de un profesional de Contaduría Pública, observa que dicho ente le adeuda la suma de Bs. 160.427.785,26, por concepto de intereses que le corresponde cancelarle desde la entrada en vigencia del nuevo régimen de prestaciones sociales de fecha 19/06/1997 hasta el 31/12/2003, con el monto de Bs. 24.847.817,00 suma que le correspondía fuera cancelada para el momento del régimen y que el Ministerio no le canceló en su debida oportunidad de acuerdo con el artículo 666 en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 Que para el momento del finiquito para el cálculo de las prestaciones sociales no tomaron en cuenta ciertas remuneraciones que recibía en forma permanente desde el año 1972, tales como primas, sobre sueldos, viáticos y gastos de traslados que le fueron cancelados como salarios quincenal y mensual ya que por ningún respecto dicho organismo le pedía la justificación por los gastos inherentes a los traslados. Igualmente señala que desde el momento que lo jubilaron el día 31/12/2003 hasta el 23/05/2005 no percibió ningún pago por los intereses sobre la cantidad de Bs. 30.149.491,33. Con respecto a los intereses de mora le adeudan la cantidad de Bs. 7.750.668,46 y además le adeuda la institución la cantidad de Bs. 41.241.908,93 por el cálculo de los intereses sobre la suma de Bs. 160.427.785,26 desde la fecha 01/01/2004 hasta el 09/05/2005, fecha en la cual le cancelaron parte de sus prestaciones sociales es por lo que solicito que dicho Ministerio le cancele el monto de Bs. 209.420.362,65 por concepto de intereses y diferencia de prestaciones sociales.

Estimando la presente demanda en la cantidad de Bs. 209.420.362,65 hoy Bs. 209.420,36.

En fecha 16/01/2006 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, procedió a la admisión de la demanda (F.18 de la I pieza), librándose consecuencialmente las notificaciones conducentes incluyendo a la Procuraduría General de la República, con la advertencia que al décimo (10º) día hábil siguiente a que constara en autos la última de las notificaciones y transcurridos los 15 días continuos establecidos en el artículo 80 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, tendría lugar la apertura de la audiencia preliminar.

Subsiguientemente, en fecha 17/01/2006 mediante auto (F.19 de la I pieza) procedió a dejar constancia de la situación relativa a que en el auto de admisión se había omitido concederle a la demandada los tres (03) correspondientes al término de la distancia, ordenando de igual manera efectuar los exhortos de rigor.

Ulteriormente, cumplido con los trámites de notificación correspondiente fue anunciado el inicio de la Audiencia Preliminar en fecha 30/11/2006 (F.66 y 67 de la I pieza) la cual contó con la comparecencia de ambas partes efectuando las mismas la consignación de los respectivos escritos de pruebas con sus anexos, suscitándose varias prolongaciones de la misma hasta el día 03/10/2007 (F.101 y 102 de la I pieza) cuando se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial del accionante, así como de la incomparecencia de la parte demandada MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, quién no se hace presente, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno y, en consecuencia, ese Tribunal actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dando por concluido el acto de Audiencia Preliminar ordenando el agregado al expediente de las pruebas promovidas, dejándose transcurrir el lapso de ley para que tuviese lugar la contestación de la demanda.

Sucesivamente en fecha 10/10/2007 (F.113 al 129 de la I pieza), las abogadas M.G.M. y SAHIL GUSROSY H.D., en su carácter de co-apoderadas judiciales de la parte demandada consignan escrito de contestación de demanda en los siguientes términos:

o Oponen como punto previo que al demandado, Ministerio de Salud y Desarrollo Social, le son aplicables los privilegios y prerrogativas présbitas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el pronunciamiento administrativo previos a la acciones contra la República, de conformidad con los artículos 1 y 63 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

o Señalan la falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo, por cuanto la presente acción se ha interpuesto contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Salud y Desarrollo Social y por cuanto la relación laboral que mantuvo el actor con su representada finalizó en fecha 01/01/2004, de conformidad con lo pautado en el artículo 2 del Plan de Jubilaciones Transitorio aprobado en acta firmada el 16/01/91 en la Procuraduría General de la República y se acordó la jubilación de derecho al accionante con un porcentaje de 80% sobre el salario promedio del último año con un monto mensual de Bs. 209.420.362,65 (hoy Bs. 209.420,36).

o Hacen referencia a la sentencia Nº 02597 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13/11/2001 y la sentencia del Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 20/11/2002 (caso M.E.M.C. contra la República de Venezuela- Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables- Instituto Municipal de Aseo Urbano- Fundación para la Transferencia del Servicio de Aseo Urbano y Domiciliado del Área Metropolitana de Caracas) y ante juicio administrativo requisitos de la dirección de asesoría de fecha 17/02/88; solicitando que se declare procedente la defensa de la falta de agotamiento del procedimiento administrativo.

o Niegan, rechazan y contradicen en toda forma de derecho la demanda por diferencias de prestaciones sociales que cursa en el Tribunal bajo el Nº PP01-L-2006-000006; en virtud que su representada ha pagado cada uno de los conceptos que el accionante pretende que le sean nuevamente pagados, los cuales como es bien sabido el accionante era un trabajador obrero, que desempeñaba como auxiliar de enfermería y cuyo salario integral desde el 19/07/1997 era la cantidad de Bs. 2.567,33 y para la fecha de su jubilación el salario integral era de Bs. 8.380,80 como consta en cálculo de prestaciones sociales marcada con la letra “A”.

o Niegan, rechazan y contradicen en toda forma de derecho el salario integral que no era de Bs. 24.847.816,73 (hoy Bs. 24.847,81), monto que presenta la parte demandante como salario base para cada uno de los conceptos que pretende y que según le correspondería ser cancelados para el momento del cambio del Régimen.

o Niegan, rechazan y contradicen adeudar al actor la cantidad de Bs. 160.427.785,26 (hoy Bs. 160.427,79) monto éste que el accionante pretende por intereses que el Ministerio dejó de pagarle, desde la entrada en vigencia del nuevo Régimen de Prestaciones Sociales de fecha 19/06/1997 hasta la solicitud de jubilación que fue el 31/12/2003, tal como se evidencia en el cálculo de prestaciones, marcado con la letra “A” (F.106 de la I pieza), del cual se evidencia el salario base para la cancelación de las prestaciones sociales, la cual es necesario practicar la prueba de informes donde hace referencia al método SISCO, donde se reflejan los cálculos del personal jubilado el cual reposan en el Ministerio a nivel central, para demostrar los conceptos pagados.

o Niegan, rechazan y contradicen en toda forma de derecho adeudar al demandante la cantidad de Bs. 24.847.817,00 (hoy Bs. 24.847,82) suma esta que fue reconocida en el momento de cambio de régimen de prestaciones sociales, ratificando lo argumentado ut supra, así como también que para los cálculos presentados se tomo en cuenta un salario que no corresponde con el que efectivamente devengaba el actor hasta el momento de su jubilación y de esta manera impugnamos íntegramente la tabla de cálculos de intereses de prestación de antigüedad desde el 31/06/1997 al 31/12/2003, la cual presenta la contraparte en el libelo en los folios 4 y 5.

o Niegan, rechazan y contradicen en toda forma de derecho haber dejado de reconocer y pagar primas en el cálculo de las prestaciones sociales en vista que las mismas fueron reconocidas en todo momento las cuales se constatarán en la prueba de informe aplicando el método SISCO.

o Niegan, rechazan y contradicen en toda forma de derecho que para el cálculo de las prestaciones sociales debieron haberse tomado en cuenta viáticos y gastos de traslado por cuanto el otorgamiento de las mismas se hacía de manera eventual y si solo ameritaba salir de la ciudad por alguna situación laboral, nunca fueron permanentes por lo tanto no se consideran parte de su salario y en consecuencia no pueden ser incluidas en el cálculo de sus prestaciones.

o Niegan y rechazan que los gastos de viáticos, gastos de traslados y sobre sueldos fueron recibidos de forma permanente ya que los mismos son pagados por trabajos realizados y son estipulados en partidas presupuestarias para ser canceladas a parte del sueldo.

o Refieren que es cierto que no se le haya pagado intereses moratorios desde el 31/12/2003 hasta el 23/05/2005, por cuanto se le cancelaba la cláusula 63 que dice: “La representación del Ministerio se compromete a que todos aquellos trabajadores beneficiados de la jubilación continúan recibiendo la totalidad de un monto igual al de sus salarios como una indemnización hasta tanto se les cancele el monto de sus prestaciones sociales, no estando obligados los mismos a prestar el servicio” estrato tomado del plan de jubilaciones de fecha 10/04/1991.

o Niegan y rechazan todos los cuadros presentados en el libelo de la demanda que tomaron un salario base para el cálculo que no era efectivamente lo que el accionante ganaba.

o Relatan que el Ministerio del Poder Popular para la Salud se le están calculando los intereses desde el momento en solicitó su jubilación, que es desde el 31/12/2003 hasta el 23/05/2005, los cuales serán cancelados al momento que lleguen los anticipos.

o Niegan, rechazan y contradicen por no ser ciertos los preinvocados conceptos por ser falso y temerarios que al actor se le adeude la cantidad de Bs. 209.420.362,65 (hoy Bs. 209.420,36), por intereses moratorios, corrección monetaria, cantidades anteriores que impugna y desconoce en nombre de su mandataria.

o Solicitan a este juzgado declare procedente la defensa de falta de agotamiento del procedimiento administrativo e inadmisible la demanda interpuesta, y sea decidida por este juzgado en la definitiva.

Así las cosas, en fecha 22/10/2007, fue recibido en la instancia de Juicio el presente expediente, llevándose a cabo el acto de admisión de pruebas el día 24/10/2007, fijándose la celebración de la audiencia de juicio, la cual fue realizada en fecha 05/12/2007 (F.187 al 228 de la II pieza), contando con la comparecencia de ambas partes quienes efectuaron oralmente sus argumentaciones y evacuaron las pruebas correspondientes, siendo declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por reclamación de diferencia de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano A.D.J.P.G., contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

Publicándose el texto íntegro de la sentencia en fecha 13/12/2007 suscitándose la apelación por la representación judicial de la parte actora, en fecha 20/12/2007 (F.260 de la II pieza), remitiéndose consecuencialmente el expediente a esta alzada a los fines legales consiguientes.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 13/12/2007 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa la cual fue declarada PARCIALMENTE CON LUGAR en los siguientes términos:

“… Omissis …

Ahora bien del argumento anteriormente señalado al aplicarlo al caso de autos este Tribunal observa que el accionante acompaño junto con su escrito libelar un escrito dirigido al Director de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social recibido por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social Dirección de Recursos Humanos Oficina de Correspondencia en fecha 01/09/2005, otorgándole esta juzgadora valor probatorio como demostrativo que el actor agoto el procedimiento de la vía administrativa.

… Omissis …

Del precepto constitucional antes trascrito, los trabajadores y trabajadoras que presten servicios tienen derecho al pago de sus prestaciones sociales que les satisfagan la antigüedad hasta la culminación de la relación laboral, beneficio que se debe cancelar de forma inmediata y al no pagarlos al fenecer la relación laboral se generan el pago de los intereses de mora por cuanto se constituyen deudas de valor.

En este orden de ideas, en el presente caso observa esta juzgadora que al accionante la institución le pago las prestaciones sociales el 31/12/2003 fecha en que le fue comunicado al trabajador el beneficio de jubilación, oportunidad en la cual le debieron cancelar la totalidad de sus prestaciones sociales adeudas y por cuanto le cancelo la cantidad de Bs. 30.149.491,33 en fecha 23/05/2005 fecha esta que el Tribunal ordena a pagar los intereses de mora, en virtud de que dicha monto se convirtió en una deuda de valor de exigibilidad inmediata y al referirse a cantidades de dinero propiedad del trabajador que se encontraba en poder del empleador, las cuales debieron ser entregadas al actor al momento de terminar su relación laboral deben producir intereses hasta el momento de su efectiva y total cancelación, tomando como referencia la tasa activa publicada por el Banco Central de Venezuela… (Fin de la cita).

Estableciendo en su dispositiva lo siguiente:

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la defensa del agotamiento de la vía administrativa alegada por la parte demandada REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por Reclamación de diferencia de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano A.D.J.P.G., contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, en consecuencia se condena a la parte demandada a pagar al actor la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 6.836.649,05), lo que de acuerdo a la reconversión monetaria es equivalente a la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 6.836.65).

TERCERO: No hay condenatoria en costas por los privilegios y prerrogativas que goza el ente demandado.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al Procurador General de la República.

(Fin de la cita).

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

DE APELACIÓN

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por la parte demandante-recurrente y por la parte demandada no recurrente, en la audiencia oral y pública de apelación, celebrada por esta superioridad en fecha 11/02/2009.

Señaló el apoderado judicial de la parte accionante-recurrente, Abogado P.P. lo siguiente:

• Que la apelación es contra la sentencia de a quo de fecha 13/12/2007, por cuanto en el presente caso es un trabajador que laboró durante 37 años para el Ministerio de Sanidad.

• Que durante el desarrollo del juicio en primera instancia, la parte demandada, a través del Ministerio de Sanidad de la República de Venezuela, reconoció la relación de trabajo y, al reconocerlo, se hacían peticiones sobre unos pagos, el corte del 97, donde el mismo Ministerio determinó que le correspondía para esa fecha Bs. 24 millones (hoy Bs. 24.000,00) al trabajador; sin embargo no le pagaron.

• Que no quedó demostrado en juicio, ni la sentenciadora de primera instancia observó que el Ministerio no probó allí que le haya cancelado ese monto de adelanto y, por consiguiente, al no pagarle, ésta suma generó una serie intereses, de acuerdo al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, normativa aplicable al actor, por cuanto se está en presencia de un obrero, quien acumuló para el momento de la jubilación un monto e Bs. 160 millones (hoy Bs. 160.000,00), ya que el dinero no pasó a disposición del trabajador.

• Por otra parte, arguye que, una vez que jubilan al actor, le pagan solamente Bs. 30 millones (hoy Bs. 30.000,00) y un poquito mas; y que desde el momento en que lo jubilan, que es noviembre del año 2003 hasta el 2005, solamente le van a hacer efectivo el dinero en el 2005.

• Que tal y como está demostrado en autos, el trabajador estando jubilado de oficio, siguió laborando. Sin embargo, le adeudan esos intereses que son los intereses moratorios que están contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

• Asienta que la juez de juicio, declara un monto de intereses (Bs. 6 millones – hoy Bs. 6.000,00) pero no aplica la corrección monetaria ni la indexación judicial; causándole un grave perjuicio al demandante; a pesar que debió hacerlo de oficio y que fue solicita en el libelo de demanda, la cual debe ser acordada desde la introducción de la demanda (noviembre 2006) hasta la ejecución de la sentencia.

• De igual forma esgrime que existen unos intereses que tampoco se los acuerda la juez recurrida, los cuales le corresponden al actor desde el 2004 hasta el 2005, que es cuando le cancelan las prestaciones sociales.

• Finalmente reseña que, en vista que simplemente el juez se dirigió solamente a la parte que la misma demandada confesó que adeudaba y los montos que ella trajo, sin hacer unos cálculos realmente verídico de cuánto le correspondía al demandante.

Al concedérsele la palabra a la co-apoderada judicial de la parte demandada, Abogada Sahil Hernández, señaló:

 Que de las actas procesales se evidencia que, de las probanzas aportadas tanto por su representación como por la misma parte demandante, el mismo Ministerio del Poder Popular para la Salud, reconoce la relación laboral que existió con el demandante, en cuanto a su prestación de servicio como obrero dependiente de la nómina nacional.

 Que en relación al cálculo de las prestaciones sociales, el mismo se hizo de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo dado el carácter de obrero del actor; más sin embargo, se le aplicó ciertos beneficios de una contratación colectiva que ampara a los empleados y a los obreros con relación al sistema de jubilación, es decir específicamente la cláusula 63, la cual establece que una vez que el trabajador (sea obrero o empleado) termine con lo que es su prestación de servicio, o que cumpla los requisitos o extremos de ley para ser beneficiario del derecho de jubilación, se le va cancelar conforme a la misma, es decir, seguirá cancelando su salario, su beneficio de cesta ticket y los demás beneficios contractuales como aguinaldos, primas, etc.; hasta que llegue la emisión o el momento en que cobra su cheque.

 Que, si bien es cierto que esa situación se dio, es decir se hizo efectivo fue el pago de la cláusula 63, quedó demostrado que sí se le canceló el corte del 97, así como todos los cálculos y que el salario que devengaba para el momento de su jubilación era muy inferior al utilizado por el demandante para hacer su cálculo; de allí que son tan exuberantes los montos que se plasman en la pretensión.

El desarrollo de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, esgrimidas tanto por la parte demandante – apelante como por la parte demandada, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 11/02/2009 contenido en el cuaderno de recaudos.

PUNTO CONTROVERTIDO

De conformidad con los alegatos esgrimidos por el apelante en la audiencia oral y pública, entendida ésta cómo un momento estelar y protagónico de la segunda instancia, toda vez que sólo con la presencia del recurrente se puede activar el aparato jurisdiccional y consecuencialmente puede la alzada entrar a conocer del asunto, deviene como controvertido la procedencia o no del pago de los intereses de mora generados sobre la cantidad adeudada con ocasión al pago de la indemnización prevista en la cláusula 63 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Ministerio del Sanidad y Asistencia Social (hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social), Instituto Nacional de Nutrición, Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología e Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas con la Federación Nacional de Trabajadores de la Salud (FETRASALUD) así como la procedencia o no de la corrección monetaria o indexación sobre la cantidad declarada por la a quo por concepto de intereses.

LIMITES DE LA APELACIÓN

Enunciado lo anterior, es importante resaltar, que en virtud del principio que limita el conocimiento de los jueces de alzada denominado “tantum devollutum, quantum apellatum”, este ad quem establece que sólo descenderá al conocimiento de los puntos señalados con anterioridad, siendo estos los aspectos resueltos en el presente fallo, pues, si bien inicialmente en el juicio existieron otros elementos en discusión, también es cierto que los mismos no fueron impugnados de alguna manera por ante esta superioridad, en virtud de lo cual, quedan incólumes por deducir esta alzada la conformidad de la parte apelante respecto de los mismos. Es decir, de acuerdo a los argumentos explanados por la representación de la demandante recurrente en la audiencia oral y pública de apelación, en donde expresa estar solamente en desacuerdo con la forma en que fue ordenado el cálculo de los intereses moratorios del trabajador generados sobre la cantidad de adeudada con ocasión al pago de la indemnización prevista en la cláusula 63 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Ministerio del Sanidad y Asistencia Social (hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social), Instituto Nacional de Nutrición, Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología e Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas con la Federación Nacional de Trabajadores de la Salud (FETRASALUD) así como la procedencia o no de la corrección monetaria o indexación sobre la cantidad declarada por la a quo por concepto de intereses, condenada por el ad quo, al estar de acuerdo con el cuerpo de la sentencia, esta alzada procederá única y exclusivamente a verificar la denuncia expuesta en cuanto a los referidos puntos; por lo que no procederá a realizar la valoración probatoria de las pruebas aportadas al proceso por ambas partes, puesto que las mismas no versan sobre el punto controvertido. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir, esta alzada observa, que durante la vigencia de la relación de trabajo, se encontraba vigente la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Ministerio del Sanidad y Asistencia Social (hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social), Instituto Nacional de Nutrición, Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología e Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas con la Federación Nacional de Trabajadores de la Salud (FETRASALUD), la cual estipula en el primer aparte de su cláusula 63 lo siguiente:

La representación del Ministerio de (sic) se compromete a que todos aquellos trabajadores beneficiados de la jubilación continuarán recibiendo la totalidad de un monto igual al de sus salarios como una indemnización hasta tanto se les cancele el monto de sus Prestaciones Sociales, no estando obligado los mismos a prestar servicios

. (Fin de la cita).

Al a.e.e.d.l. cláusula anterior, debe previamente este juzgador señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, estipulando principios protectores como el de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales.

Así pues, en cuanto a la intangibilidad, la Ley Orgánica del Trabajo, establece un marco jurídico para el contrato individual y el contrato colectivo de trabajo, que define el ámbito de aplicación de los derechos de los trabajadores erigiéndose éstos como de orden público y de aplicación territorial, debiéndose rechazar todo intento de aminoración o menoscabo que implique cualquier indicio de discriminación.

A tal efecto, es conveniente acotar, que la convención colectiva de trabajo, posee características propias que la diferencian de cualquier otro tipo de convención, tales como la inderogabilidad, la expansividad y la autenticidad.

En relación con la inderogabilidad se puede decir que la misma se encuentra expresamente consagrada en el artículo 511 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala:

La Convención colectiva no podrá concertarse en condiciones menos favorables para los trabajadores que las contenidas en los contratos de trabajos vigentes.

(Fin de la cita).

De allí se colige, que por regla general, las leyes sociales, dentro de las cuales se encuentran los convenios colectivos de trabajo, son de carácter progresivo, por lo que no puede entenderse que una contratación colectiva pudiera ser derogada o concebida con estipulaciones que desmejoren las condiciones de trabajo de aquellos que laboren para la empresa u organismo pactante.

Ahora bien, en cuanto a los otros dos principios característicos a los cuales se hizo referencia, es de preeminente importancia traer a colación lo que la doctrina a través de la Nueva didáctica del Derecho del Trabajo del Dr. R.J.A.G. ha planteado al respecto:

Principio del efecto expansivo, según el cual las estipulaciones de la convención se aplican por igual a los trabajadores contratados, antes, durante y después de su vigencia. Asimismo, con este principio se alude a que la convención colectiva se aplica no solo a los miembros del sindicato que la haya celebrado, sino también a los trabajadores no adictos a esa organización, por se indiferente a ella o estar afiliados a otros sindicatos minoritarios.

Principio del efecto automático, por cuya virtud las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos individuales de trabajo celebrados, o que se celebren durante su vigencia, con la sola excepción de los casos a que se refieren los artículos 509 y 510 Ley Orgánica del Trabajo (empleados de dirección o de confianza y representantes del patrono en la discusión y celebración de la convención). Este es el fundamento jurídico del llamado efecto automático del contrato colectivo, a cuyo tenor las estipulaciones del contrato individual colidentes son remplazadas por las del pacto plural.

Primeramente se debe establecer que la controversia se centra en establecer si deben cancelarse adicionalmente los intereses de mora sobre la cantidad cancelada por la parte demandada por concepto de indemnización derivada de la espera por el pago de las prestaciones sociales así como la indexación monetaria a la suma condenada por la juez recurrida por concepto de intereses moratorios.

Ahora bien, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a Prestaciones Sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las Prestaciones Sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

. (Fin de la cita).

Esta regulación permite afirmar que todo trabajador tiene derecho al pago de sus prestaciones sociales, independiente de las funciones que realice, y las mismas deben cancelarse al término de la relación laboral. De lo contrario comenzará a generarse interés de mora a favor del trabajador. Así lo ha afirmado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nro. 607 del 04 de junio 2004:

Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.

Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago.

Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en el momento de la terminación de la relación de trabajo. Sin embargo, al surgir divergencias a la hora de efectuar dicho pago, corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes determinar la procedencia o no del mismo, permaneciendo generalmente en manos del patrono el monto de dichas prestaciones, lo que significa que el mismo continúa generando intereses para el trabajador, conforme a la norma señalada, pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas.

En fin, los intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago, cuyo cómputo debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme que ordene el pago de las prestaciones sociales reclamadas por el trabajador

. (Fin de la cita).

Esta sentencia fue ratificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la decisión Nro. 969 del 16 de junio 2008, donde, además, expresó la Sala:

Asimismo, esta Sala Constitucional en sentencia N° 790 del 11 de abril de 2002, (Caso: Nulidad Parcial del Artículo 8, numeral 4, de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas), declaró que lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos, Además, toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. Asimismo, en dicha sentencia, esta Sala señaló que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales, ordenándose finalmente, la publicación de dicha decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela

. (Fin de la cita).

En cuanto a la indexación, conforme a las mismas reglas o leyes de la economía, tenemos que las obligaciones dinerarias se deprecian en la misma medida en que crece la tasa o índice de inflación, por la cual las mismas, para poder conservar su valor real, deben ser objeto de un ajuste por inflación, o indexación. Tenemos, así que la indexación también es una máxima de experiencia, que se establecerá mediante experto designado por el tribunal de la ejecución, contador público de reconocida solvencia moral en el ejercicio de su profesión e inscrito en el colegio respectivo. La indexación tiene el objeto de restablecer el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la moneda.

Asimismo, la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 185 establece también la procedencia de la condena de indexación con posterioridad a la sentencia definitivamente firme, específicamente, cuando el demandado no cumpliere con lo dispuesto en la misma, debiendo calcularse desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo; el cual reza:

En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo

. (Fin de la cita).

La norma antes referida consagra la necesidad de ordenar la indexación o corrección monetaria en etapa de ejecución, adicionalmente a la calculada sobre la cantidad condenada a pagar en la sentencia definitivamente firme, como lo ha consagrado la Sala de Casación Social antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en reiterada jurisprudencia.

En tal sentido, concluye ésta alzada que debe condenarse igualmente a la demandada a cancelar la corrección monetaria de la deuda, a través del método de Indexación Judicial, sobre el monto total que se condenará a pagar, según se desprenda de la experticia complementaria del fallo y del dispositivo del fallo. El mismo deberá reajustarse, teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que para el momento de la ejecución del fallo, se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que este informe sobre los Índices de Precios al Consumidor (IPC) conocidos por dicha institución, desde la admisión de la demanda, hasta la fecha en que se decrete la ejecución del fallo. Deberá excluirse del período computable para el cálculo inflacionario, entre otros, el lapso de suspensión por voluntad de las partes, si lo hubiere, los lapsos de huelgas tribunalicias, de ser el caso y el lapso de suspensión ocurrido con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y su implementación. Igualmente procede la determinación de la Indexación Judicial, desde la fecha del auto de ejecución de la sentencia, hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, previa solicitud de la parte interesada conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, si bien es cierto que, la indexación o corrección monetaria fue declarada materia de orden público social por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 17 de Marzo de 1993 (Camillius Lamorell contra Machinery Care y otro), en la cual se establece además que el ajuste monetario podía ser acordado de oficio por el juez, aun sin haber sido solicitado por interesado, criterio ratificado en reiteradas decisiones por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, una de las más recientes Sentencia Nro.- 251 de fecha 12-04-2005 (caso A.A.C. contra la empresa Petroquimica Sima, C.A), la en la cual señala textualmente lo siguiente:

Ahora bien, con respecto a la corrección monetaria, considera necesario la Sala hacer las siguientes consideraciones:

El criterio sostenido por esta Sala de Casación Social con respecto a la corrección monetaria, es que la misma debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, criterio éste dirigido a aquellos casos que se hubieren tramitado antes de la entrada en vigencia de la nueva Ley Procesal y que recientemente fuera ratificado por este alto Tribunal en sentencia Nro. 111 de fecha 11 de marzo del año 2005.

Ahora bien, la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 185 establece también la procedencia de la condena de indexación con posterioridad a la sentencia definitivamente firme, específicamente, cuando el demandado no cumpliere voluntariamente con lo dispuesto en la misma, debiendo calcularse desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo.

La norma antes referida consagra la necesidad de ordenar la indexación o corrección monetaria en etapa de ejecución forzosa, adicionalmente a la calculada sobre la cantidad condenada a pagar en la sentencia definitivamente firme, como lo ha consagrado esta Sala antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en reiterada jurisprudencia. Así, en caso de incumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa. Esta experticia complementaria del fallo, como lo han expresado algunos Juzgados Superiores, debe solicitarse ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo

. (Fin de la cita).

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 18 de diciembre de 2006, expediente R. C. N° AA60-S-2006-001217, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, señaló:

(...) y en segundo lugar, ya es conocido que en el proceso laboral vigente, que tiene sus bases en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con el artículo 185 de dicho Texto Adjetivo Laboral, sólo opera la indexación a partir del decreto de ejecución hasta su materialización, cuando el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia (...)

. (Fin de la cita).

Dicho criterio también se encuentra plasmado por la mencionada Sala de Casación Social de nuestro máximo tribunal, en sentencia No. 111 de fecha 11 de marzo del año 2005.

Finalmente, es oportuno traer a colación sentencia de fecha 05 de mayo de 2005, Sala de Casación Social, en la que se sentó el criterio que ha continuación se transcribe y que este tribunal acoge:

…Finalmente los intereses moratorios sólo serán procedentes en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de éste, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, todo ello de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…

(Fin de la cita).

En virtud de los criterios adoptados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente trascrito, y que acoge éste Tribunal, es el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en todo caso quien podrá acordar la corrección monetaria en etapa de ejecución de sentencia, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo. No obstante, éste juzgador considera que, si bien la corrección monetaria de las cantidades acordadas en la sentencia definitiva debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta que tal sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios (aplicable para la fecha en que fue proferida la sentencia recurrida), no es menos cierto que tal concepto debe ser acordado por el juez que profiere la sentencia, tal y como ocurrió en el caso bajo estudio.

Ante el panorama planteado en el presente caso, ésta superioridad concluye que el pago de los intereses moratorios sobre la indemnización prevista en la cláusula 63 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Ministerio del Sanidad y Asistencia Social (hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social), Instituto Nacional de Nutrición, Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología e Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas con la Federación Nacional de Trabajadores de la Salud (FETRASALUD), no es procedente toda vez que tal concepto no se encuadra dentro de las prestaciones sociales que, tanto el legislador como la doctrina casacionista han determinado como tal; por lo que acordar tal condenatoria iría en contravención con los criterios y normativas legales viegentes.

Asimismo, se destaca que del texto íntegro de la sentencia recurrida, publicado en fecha 13/12/2007, que la juez de instancia acertadamente condenó el pago que los intereses moratorios así como la indexación sobre la cantidad de bs. 6.836.649,09, ordenando que deben ser calculados los primeros desde la fecha del pago efectuado por la parte demandada hasta la fecha que se materialice efectivamente el mismo y, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo (artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo); y los segundos (la indexación) desde el decreto de ejecución hasta su materialización, es decir el pago efectivo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes; es decir sentenció conforme a las normativas y criterios jurisprudenciales vigentes para el momento. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación recurso de apelación interpuesto por la parte actora ciudadano A.D.J.P.G. asistido por el abogado A.V., contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 13 de diciembre del año 2007.

SEGUNDO

CONFIRMA, la decisión de fecha 13 de diciembre del año 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

CUARTO

En atención a los referidos privilegios y prerrogativas procesales que tiene el ente público demandado se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y una vez que conste en autos dicha notificación, se dejará transcurrir el lapso de ocho (8) días hábiles a los fines del perfeccionamiento de la misma, vencidos los cuales se tendrá por notificada a la Procuraduría General de la República y entrará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009).

Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

La Secretaria,

Abg. Osmiyer R.C.

Abg. V.E.M.P.

En igual fecha y siendo las 11:31 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. V.E.M.P.

ORC/VEMP/clau.

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