Decisión de Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Agrario Primero de Primera Instancia
PonenteLuis E Castillo
ProcedimientoParticiòn Y Liquidaciòn De Herencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 27 de M.d.D.M.N. (2009)

EXP: 2194

Acumulado al

EXP: 2291

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por remisión expresa del artículo 253 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este juzgado competente en primera instancia agraria a pronunciar sentencia, en los términos siguientes:

  1. PARTE ACTORA: D.J.P.O., de nacionalidad colombiana, menor de edad, quien nació el día 27 de julio de 1994, en la cuidada y Municipio Maicao, Departamento de la Guajira República Colombia, según se evidencia del Registro Civil de Nacimiento inscrito en la Notaria Única de Maicao, anexo B, representado por su progenitora ciudadana D.E.O.A., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Maicao, Departamento de la Guajira República Colombia.

    APODERADOS JUDICIALES: R.E. BETANCOURT INFANTE, M.G.L. Y M.D.J.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 4.348.332, 5.380.919, inscritos en el Inpreabogado bajo Nros. 20.058, 22.861 y 62.312, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con poder especial autenticado ante Notaria Única del Circulo de Maicao el 3.08.2009, apostillado por Secretario del Departamento de la Guajira, y ante el Consulado General en Rió hacha de la República de Venezuela, No: 209/99, el 8.AGOS.1999, anexo A.

    PARTES DEMANDADAS: CO-HEREDEROS DE T.P.A. ciudadanos M.A.G.D.P., ABIGAIL, TEMISTOCLES, BENYBELL, MARIANELLA y J.P.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: 3.266.659, 12.513.031, 11.893.059, 13.005.444 y 15.280.916, domiciliados los tres primeros en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y las últimas en el Estado de Oklahoma Condado de Cleverland E.U.A.

    APODERADOS JUDICIALES: D.G. e ILDERGAR ARISPE, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 46.603 y 23.413, respectivamente domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según Poder otorgado ante la Notaria Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, el 17 de diciembre de 1999, anotado bajo el Nro: 93, Tomo: 199 y Poder autenticado por la Notaria Publica de Texas, certificado por la secretaria del Estado de Texas de Estados Unidos de Norteamérica el 10 de diciembre de 2001.

    MOTIVO: ACCION DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE HERENCIA.

  2. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

    Se inicia la presente demanda, mediante libelo presentado en fecha 04 de febrero de 1999, por ante el extinto JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, incoada por la abogada en ejercicio M.G.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro: 22.861 de este domicilio; en nombre de la ciudadana D.E.O.A., quien actua en representación de su menor hijo D.J.P.O., identificados ut supra, en su condición de heredero de T.P.A., quien vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro: 3.263.085, domiciliado en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fallecido ab instentato el día 16 de abril de 1998 en Maicao, por PARTICION Y LIQUIDACION DE HERENCIA a los causahabientes TEMISTOCLES, BENYBELL, MARIANELLA, JASMIN Y A.P.G., los primeros representados por la ciudadana M.A.G.D.P., según Poder de administración y disposición otorgado por ante la Oficina de Registro del Distrito Carirubana del Estado Falcón, el 19 de septiembre de 1998, inserto bajo el Nro: 44, folios 126 al 128 del protocolo Tercero, representados en juicio por los Abogados en ejercicio D.G. e ILDERGAR ARISPE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 46.603 y 23.413, respectivamente del mismo domicilio.

    En el escrito libelar fue solicitada medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar de los inmuebles; estimando la pretensión en la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (BS. 1.800.000, 00) monto expresado en moneda de valor histórico, sujeto a indexación monetaria. En la misma fecha se admitió la presente acción bajo la nomenclatura Nro. 2194.

    Posteriormente, en fecha 20-10-1999 se le dio entrada a una nueva acción DE PARTICION Y LIQUIDACION DE HERENCIA, incoada por los mencionados actores representados por el abogado en ejercicio R.E. BETANCOURT INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 4.348.332, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.058, de este domicilio, en contra de los sujetos demandados estimando la pretensión en escrito de reforma en la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (BS. 6.500.000, 00) expresados en moneda de valor histórico, sujeto a indexación monetaria, quedando identificado dicho expediente con nomenclatura Nro. 2291 del mencionado Juzgado.

    La parte actora fundamenta su acción en los artículos 822, 824, 1067, 1069 y siguientes del Código Civil, que regula la Partición de Herencia. Igualmente fundamentó la petición cautelar en los artículos 585 y 599 del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó la sustanciación de las causas conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo por remisión expresa del artículo 17 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos Agrarios, aplicable al caso por razones de validez temporal. Se ordeno la notificación del Procurador de Menores del Estado Zulia.

    III

    ANTECEDENTES PROCESALES

    Reseña del expediente 2194:

    En fecha 4 de febrero de 1999, se admitió la acción.

    El 19 de febrero de 1999, fue reformada la demanda parcialmente, y por auto de misma fecha se admitió ordenándose nueva citación a los codemandados.

    El 06 de julio de 1999, mediante diligencia se impulso la práctica de la citación ordenada.

    En fecha 02 de agosto de 1999, fue provista copia simple del expediente, a solicitud de la Abogada D.C.G., Inpreabogado: 46603.

    El 10 de agosto de 1999, el apoderado actor solicita se practique la citación de los demandados.

    En fecha 12 de agosto de 1999, la codemandada M.A.G., asistida por el Abogado J.G., cedula de identidad Nro: 452209, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 12.517, solicita se declare la Perención Breve de la instancia y la revocatoria de los decretos de medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar.

    El 23 de septiembre de 1999, el apoderado actor consigno escrito de oposición al pedimento anterior por improcedente.

    En fecha 30 de septiembre de 1999, el Alguacil consigno recados de citación librados a los demandados, por no poder localizarlos.

    Por auto de fecha 30 de septiembre de 1999, se negó la solicitud de perención.

    El 05 de octubre de 1999, fue provista copia simple del expediente, a solicitud del Abogado J.J.G., con Inpreabogado: 12.517.

    El 06 de octubre de 1999, el apoderado actor solicito la citación por carteles de los codemandados aun no emplazados, lo cual fue ordenado en auto del 06 de octubre del mismo año.

    El 07 de octubre de 1999, se ordeno expedir copias certificadas solicitadas por la codemandada M.A.G., asistida por el Abogado J.G., ya identificado.

    El 13 de octubre de 1999, el actor solicito copia simple de varias actuaciones judiciales.

    El 14 de octubre de 1999, se agrego Boleta de notificación expedida a la Procuradora de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    El 19 de octubre de 1999, fueron provistas copias certificadas solicitadas por el apoderado demandante.

    El 13 de enero de 2000, el apoderado actor solicita se notifique al Fisco Nacional Departamento de Sucesiones del Ministerio de Hacienda y al Procurador General de la Republica de Venezuela, lo cual fue negado el 09 de febrero de 2000.

    El 8 de febrero de 2000, se agrego copia del auto de acumulación del expediente 2291, nomenclatura de ese Tribunal.

    El 11 de febrero de 2000, se expiden copias certificadas solicitadas por el abogado actor.

    El 17 de febrero de 2000, la demandada M.A.G., asistida por el abogado Ildergar Arispe Torres, consigna Poder de representación Judicial.

    En fecha 22 de febrero de 2000, el actor solicita la práctica de la citación cartelaria de las ciudadanas M.P.G. y J.E.P.G.. En misma fecha se acordó lo solicitado.

    El 9 de marzo de 2000, el apoderado actor consigno cartel de citación cuya publicación se ordeno en el Diario La Columna, por no estar circulando.

    En misma fecha, se ordeno su publicación en el Diario La Verdad.

    En fechas 9 de marzo y 21 de marzo de 2000, se proveyeron copias certificadas solicitadas por el actor.

    El 27 de marzo de 2000, el apoderado de los demandados consigno Poder otorgado por las ciudadanas J.E.P.G. y M.P.G.. Por auto de misma fecha, el tribunal certifico dicha representación judicial.

    En misma fecha fue agregado en actas, el cartel publicado en prensa.

    El 29 de marzo de 2000, el apoderado actor consigno acta de matrimonio civil contraído entre T.P. y M.A.G..

    El 30 de marzo de 2000, el apoderado de la parte demandada presento escrito de contestación y ejerció oposición a la cuantía de la demanda en la cantidad de SEISCIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 629.250, 00), en moneda de valor histórico.

    El 12 de abril de 2000, se expidió copia certificada solicitada por el apoderado actor.

    En fecha 12 de abril de 2000, el apoderado actor consigno escrito de promoción de pruebas, el cual fue admitido el 13 de abril de 2000.

    El 02 de mayo de 2000, se practico la notificación del experto designado en el Juicio, ciudadano D.L.G., quien acepto el cargo en fecha 3 de mayo de 2000. En misma fecha le fue concedido un plazo de 15 días de despacho para la consignación de informe de avalúo.

    En misma fecha y en fecha 30 de enero de 2000, se expidieron copias simples solicitadas por las Abogadas Neathay Castellano y M.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros: 56.666 y 62.312, respectivamente.

    En fecha 30 de mayo de 2000, el apoderado de la parte demandada consigna escrito en el cual ratifica la no oposición a la demanda y en el que expresa que el perito evaluador designado ejerce funciones correspondientes al partidor.

    En fecha 12 de junio de 2000, el apoderado actor solicita sea relevado el perito avaluador nombrado del cargo designado, por no haber consignado el informe respectivo.

    En fecha 17 de julio de 2000, el Tribunal declina la competencia a la Sala de Juicio Primera de Protección del Niño y del Adolescente.

    En fecha 6 de febrero de 2002, la Sala de Juicio Unipersonal IV del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió copias certificadas del expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud a la solicitud de regulación de competencia solicitada de oficio.

    En fecha 03 de junio de 2002, se recibió decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la cual ratifico la competencia para conocer el asunto a este fuero agrario.

    En fecha 7 de mayo de 2003, el Tribunal solicito a la Sala de Juicio Unipersonal IV del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del envío del expediente, por pedimento de la parte actora.

    No hay más actuaciones en el expediente Nro: 2194.

    Reseña del expediente 2291:

    En fecha 20 de octubre de 1999, se admitió la acción.

    El 26 de octubre de 1999, fue reformada la pretensión. Se admitió en misma fecha.

    El 02 de noviembre de 1999, la apoderada actora solicito el decreto de medida de prohibición de enajenar y grabas sobre los bienes indicados en el escrito de reforma, pedimento ratificado el 22 de noviembre de 1999.

    El Tribunal en fecha 24 de noviembre de 1999, ordeno abrir cuaderno de medidas, para resolver lo conducente.

    El 13 de enero de 2000, el demandante solicitó la acumulación de los expedientes 2291 al 2194, siendo ordenado por auto de fecha 8 de febrero de 2000. Se ordeno la paralización del último expediente por encontrarse mas avanzado, hasta que se encontraren en la misma fase procesal.

    El 11 de febrero de 2000, se ordeno la citación de los demandados, a solicitud del apoderado actor.

    Los días 17 y 18 de febrero de 2000, fueron autorizadas copias simples.

    El 30 de marzo de 2000, se consigno escrito de contestación en el cual los demandados, estiman el valor de la demanda en la cantidad de seis mil novecientos setenta y siete bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 6.967, 78).

    El 3 de abril de 2000, el apoderado actor impugno escrito de contestación de demanda por haber los demandados consignado escrito de contestación en la pieza que se ordeno acumular por lo que solicita se declare la impertinencia de este escrito.

    En diligencia de fecha 3 de abril de 2000, el apoderado actor impugno escrito de contestación de demanda.

    En fecha 17 de julio de 2000, el Tribunal se declaro incompetente por la materia y remitió las actas a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.

    En fecha 5 de septiembre de 2000, el Juez unipersonal IV del Tribunal de Protección antes descrito ordeno remitir el expediente al Tribunal de origen.

    El 6 de febrero de 2001, dicha sala especial de protección planteo conflicto negativo de competencia y envío copia certificada del expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    En fecha 02 de junio de 2003, el Tribunal le dio entrada al expediente contentivo de sentencia de fecha 23 de mayo de 2003, en la cual declara como competente a la jurisdicción agraria para continuar con el tramite procesal.

    El 22 de octubre de 2003, se expidieron copias certificadas a la parte actora.

    En fecha 06 de mayo de 2004, se dicta auto de abocamiento a solicitud por la apoderada actora.

    En fecha 18 de octubre de 2004, el apoderado de la parte demandada solicito al Tribunal la perención de la instancia.

    El 03 de febrero de 2005, la apoderada judicial de la parte actora se opone a la solicitud de perención plateada por su adversario procesal.

    En fecha 5 de mayo de 2009, la abogada de los demandados ratifico el pedimento de perención.

    No hay más actuaciones.

    En el caso bajo estudio, se desprenden de los escritos demanda de fechas 04 de febrero de 1999 y 20-10-1999 y escrito de reformas de fechas 17-02-1999 y 26-10-1999 consignado en los expedientes acumulados 2194 y 2291 en el orden señalado, se desprende que el objeto de la división lo constituye el 50 % de una masa bienes adquiridos durante la sociedad conyugal que existió entre la ciudadana M.A. GONALEZ DE PALMAR Y TEMISTROCLES PALMAR ARPUSHANA, según acta de matrimonio Nro: 03, celebrado en fecha 16 de marzo de 1974 ante la Prefectura del Municipio la Guajira Distrito Páez Estado Zulia, sobre la cual el actor manifiesta corresponderle la cuota hereditaria equivalente al 7,14% del acervo hereditario que debe partirse entre siete (7) partes, una para la viuda y las (seis) restantes para cauda uno de sus hijos.

    Ahora bien, en los escrito de demanda y reforma presentados en el expediente signado bajo el Nro. 2194, la parte actora señala que el acervo sucesoral se encuentra integrado por predios rústicos cuyos documentos de adquisición ha consignado en copia certificada, identificándolos de la siguiente manera:

    1. - Fundo Agropecuario El PRADO, protocolizado en Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez Estado Zulia, Nro: 7, Folios: 28-29, Protocolo Primero, Tomo: 1, Tercer Trimestre 1992.

      En el documento aparece que dicho fundo mide una extensión aproximada de 190 Has de terrenos baldíos, ubicado en el sector perra amarrada, del mencionado municipio, donde existe una casa para habitación de paredes y una vaquera con corral, dentro de los siguientes linderos: Norte: Fundo que es o fue propiedad de Brinolfo Herrera y vía publica Perra Amarrada; Sur: Fundo de N.Y.P.Á., Este: Fundo que es o fue de J.P. y Oeste: Fundo que es o fue de E.P.. Fue adquirido por M.A.G.d.P., el 25-07-1991.

    2. - Fundo Agropecuario S.A., protocolizado en Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez Estado Zulia, el 24-07-1991, bajo el Nro: 24, Folios: 48-49, Protocolo Primero, Tomo: 1, Tercer Trimestre 1993.

      Con una extensión aproximada de 70 Has de terrenos baldíos, situado en el sector como el aceitunito Municipio Páez Estado Zulia, con una casa de habitación para obrero de paredes, y demás adherencias, alinderada de la siguiente forma: Norte: Fundo que es o fue de J.P.; Sur: Fundo que es o fue de C.P.V., Este: Fundo que es o fue de de N.Y.P.Á. y Oeste: Fundo que es o fue de M.P.. Fue adquirido por M.A.G.d.P., en fecha el 25-07-1991.

    3. - Fundo Agropecuario VILLA MARIA, protocolizado en Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez Estado Zulia, bajo el Nro: 24, Folios: 48-49, Protocolo Primero, Tomo: 1, Segundo Trimestre 1983.

      En el documento aparece la venta realizada sobre las mejoras y bienhechurías del referido fundo, ubicado en el sector el trartris en jurisdicción del Municipio Guajira Distrito Páez del Estado Zulia, con una superficie de 110 Has cultivadas de pastos, con una casa de paredes, un jagüey y demás pertenencias, alinderado de la manera siguiente: Norte: Fundo que es o fue propiedad de M.A.G.d.P.; Sur: Fundo que es o fue de T.P. , Este: Fundo que es o fue de M.M.d.M. y Oeste: Fundo que es o fue de M.E.P.. Fue adquirido por M.A.G.d.P., en fecha el 15-04-1983.

    4. - Fundo Agropecuario EL SILENCIO, protocolizado en Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez Estado Zulia, bajo el Nro: 24, Folios: 40-42, Protocolo 1, Tomo: 1, Primer Trimestre 1990.

      Ubicado en el sector el silencio, jurisdicción del Municipio Guajira Distrito Pez del Estado Zulia, que abarca una extensión de 216 Has de tierras propias, cuyos linderos son: Norte: Fundo que es o fue propiedad de F.L.; Sur: Fundo que es o fue C.P., Este: Fundo que es o fue de R.R. y Oeste: Fundo que es o fue J.A.H.. Fue adquirido por M.A.G.d.P., en fecha el 28-02-1990.

    5. - Fundo S.M., protocolizado en Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez Estado Zulia, bajo el Nro: 1, Folios: 1-3, Protocolo 3, Tomo: 1, Cuarto Trimestre 1978.

      Ubicado en jurisdicción del Municipio L.d.V.D.M.E.Z., con una extensión de 800 Has de terrenos baldíos, de las cuales 200 están cultivadas de pastos artificiales, dos casas construidas con cemento, comprendido dentro de los linderos siguientes: Norte: Posesion San Gregorio, que es o fue propiedad de R.C.; Sur: márgenes del Rio Guasare, Este: Posesion Agua Dulce que es o fue propiedad de T.A. y Oeste: Posesion Monte Quieto de W.H.. Fue adquirido por M.A.G.d.P., en fecha el 20-10-1978.

    6. - Fundo YARULI, protocolizado en Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez Estado Zulia, bajo el Nro: 6, Folios: 15-16, Protocolo 1, Tomo: 1, Tercer Trimestre 1982.

      Ubicado en el sector el Tastuez jurisdicción del Municipio Guajira, Distrito Páez Zulia. Con 60 Has de terrenos baldíos, cultivadas de pastos artificiales y cercado dentro de los linderos siguientes: Norte: Fundo que es o fue propiedad de M.A.G.d.P.; Sur: Fundo que es o fue propiedad de C.B.; Este: Fundo que es o fue propiedad de T.M. y Oeste: Fundo que es o fue propiedad de J.A.H.. Fue adquirido por M.A.G.d.P., en fecha el 08-07-1982.

    7. - Fundo GUASARE, protocolizado en Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez Estado Zulia, bajo el Nro: 8, Folios: 31-32, Protocolo 1, Tomo: 1, Tercer Trimestre 1991.

      Ubicado en el sector Los Cojoreños, jurisdicción del Municipio Páez Estado Zulia, compuesto por 230 Has de terrenos baldíos, con cerca, una casa de habitación, un pozo artesiano, una vaquera con su corral, un bohío de palma real, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Fundo El Balcón propiedad que es o fue de L.S.; Sur: Fundo El Tucuyo, por piedad que es o fue de F.U.; Este: Con Fundos S.P., Providencia por p.d.N.P., también con el Fundo El Tucuyo de F.U. y Oeste: Con el Rio El Guasare y Fundos Los Limonzones propiedad que es o fue de E.F.A.. Fue adquirido por M.A.G.d.P., en fecha el 25-07-1991.

      El actor acompaño igualmente al libelo de demanda del expediente 2194, los siguientes recaudos:

      Planilla Original de Derechos Consulares, expedida por el Consulado de Venezuela en Riohacha, en fecha 28-8-98, contenida de Planilla de Registro de Nacimiento, Nro: 22339516, del ciudadano PALMAR O.D.J., masculino, fecha de nacimiento 27 de julio de 1994, en el País de C.D. de la Guajira Municipio Maicao, Datos de la madre: O.A.D.E.. Datos del Padre: Palmar Apushana Temístocles de 52 años, legalizada el 28 de agosto de 1998.

      Original del Certificado de Defunción expedida por la otaria Publica Principal del Circulo Único de Maicao, en el cual expresa que bajo el serial Nro: 1306029 de fecha 11-05-1998, en el Libro de Registro de Defunciones aparece inscrita la muerte de quien en vida correspondía al nombre de TEMISTROCLES PALMAR ARPUSHANA que ocurrió el día 16-04-1998.

      Solicitud realizada por los ciudadanos M.A.G.D.P., TEMISTOCLES, BENYBELL, MARIANELLA y J.P.G., antes identificados, para apertura del proceso de sucesión intestada del señor TEMISTROCLES PALMAR ARPUSHANA ante el Juez Promiscuo de Familia Direccion Seccional de Administración judicial Oficina Maicao de Riohacha el 23 de julio de 1998.

      Copias de Partidas de Nacimiento Nros: 698, 1046, 1417, 1416 y 561 expedidas por el Registro Principal del Estado Zulia, que corresponden a los ciudadanos M.D.V., ABIGAIL, BENYBELL, TEMISTOCLES, J.E., PALMAR GONZALEZ, hijos legítimos de M.A. GONALEZ DE PALMAR Y TEMISTROCLES PALMAR ARPUSHANA.

      Copia simple documentos compraventa de inmuebles ubicados en el Departamento de Maicao, Colombia, expedidos por la Notaria Única del Círculo de Maicao Departamento La Guajira Nros: 37 y 333, del 29-01-1987 y 6-10-1986 respectivamente.

      Acta de matrimonio civil contraído entre los ciudadanos M.A.G.D.P. Y TEMISTROCLES PALMAR ARPUSHANA, según acta de matrimonio Nro: 03, celebrado en fecha 16 de marzo de 1974 ante la Prefectura del Municipio la Guajira Distrito Páez Estado Zulia.

      Se observa en fecha 30 de marzo de 2000, el apoderado de la parte demandada contesto al fondo de la demanda en la cual admite como ciertos el alegato de la filiación legitima del demandante con su causante, como el suceso de fallecimiento antes descrito conviniendo en que la cuota parte que le corresponde equivale al 7, 14%.

      .- Alega en relación a los bienes indicados por el actor en el libelo de demanda contenidos en el presente expediente 2194, identificados como Fundos S.P., Villa María, El silencio, Yaruli, Guasare, suficientemente descritos con anterioridad, a excepción del Fundo S.M., que fue enajenado en vida por el ciudadano TEMISTROCLES PALMAR ARPUSHANA, efectivamente constituyen el acervo hereditario de su común causante. Así las cosas solicitan la apertura de una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

      Por cuanto expresa que su representados no tienen ningun tipo de oposición a la partición, ni discuten el carácter de la cuota parte que corresponde al demandante, solicita al Tribunal se sirva al nombramiento del partidor, de conformidad con lo previsto en el articulo 778 CPC.

      .- No obstante, con fundamento en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechaza la cuantía del valor de la demanda de un mil ochocientos millones de bolívares (1.800.000, 00), por cuanto del valor de adquisición de los inmuebles, la cuota parte reclamada por el demandante y la condición baldía de las tierras, se estima la demanda de partición en la cantidad de Seiscientos veintinueve Mil doscientos cincuenta Bolívares (629,250, oo).

      En cuanto los escrito de demanda y reforma presentados en fechas 17-02-1999 y 26-10-1999 respectivamente en expediente signado bajo el Nro. 2291, la parte actora señala que el acervo sucesoral se encuentra integrado por los siguientes fundos:

    8. - Fundo Agropecuario EL TASTUS, protocolizado en Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez Estado Zulia, bajo el Nro: 25, Folios: 42-44, Protocolo 1, Tomo: 1, Primer Trimestre 1990.

      Ubicado en jurisdicción del Municipio Guajira Distrito Páez, Estado Zulia, compuesto por 110 Has de terrenos propios, enmarcados dentro de los siguientes linderos: Norte: Con terrenos ocupados por el Predio Tastus, propiedad que es o fue de A.Q.P., J.H. y parte de las tierras ocupadas por la posesion denominada Bolomdalo; Sur: posesion de A.Q.P. y Fundo Los Limonzones; Este: Con terrenos ocupados por el Predio Tastus, ocupados por A.H. , Brinoldo Herrera, C.A.B. y E.M.P., y Oeste: Por tierras ocupada por la posesion denominada Bolomdalo. Fue adquirido por M.A.G.d.P., en fecha el 28-02-1990.

    9. - Fundo Agropecuario LOS TIROS, ubicado en el sector El Silencio, protocolizado en Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez Estado Zulia, bajo el Nro: 23, Folios: 68-71, Protocolo 1, Tomo: 1, Segundo Trimestre 1990.

      Ubicado en jurisdicción del Municipio Guajira Distrito Páez, Estado Zulia, compuesto por 400 Has de terrenos baldíos, cultivadas de pastos ratifícales, cercada con una casa de habitación y corral de madera, enmarcados dentro de los siguientes linderos: Norte: Con Posesion de M.G.; Sur: Finca Bartolo que es o fue de M.A.G.d.P.; Este: actualmente con finca El Silencio que es o fue propiedad de M.A.G.d.P. y Oeste: Con posesion de M.F.V.. Adquirido por M.A.G.d.P., en fecha el 15-06-1990.

    10. - Fundo Agricola LAS TRES DIVINAS PERSONAS, protocolizado en Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez Estado Zulia, bajo el Nro: 5, Folios: 15-16, Protocolo 1, Tomo: 1, Tercer Trimestre 1995.

      Con una cabida aproximada de 13 Has de terrenos baldío, se ubica en jurisdicción de la parroquia Sinamaica del Municipio Autónomo Páez del estado Zulia, con los linderos siguientes: Norte: Mide 169, 66 mts y linda con propiedad que es o fue de M.A.G.d.P.; Sur: mide 111, 66 mts, linda con Rio Guasare y Socuy, y carretera intermedia que conduce a la población de carrasqueño a Guana del Distrito Páez; Este: Mide 102 mts, linda con Fundo El Carmen y Oeste: mide 756 mts y linda con propiedad que es o fue de la ciudadana M.A.G.d.P.. Adquirido por M.A.G.d.P., en fecha el 20-07-1995.

    11. - Fundo Agropecuario LA PROVIDENCIA, protocolizado en Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez Estado Zulia, bajo el Nro: 5, Folios: 22-23, Protocolo 1, Tomo: 1, Tercer Trimestre 1991.

      Ubicado en el sector El Aceitunito, en jurisdicción del Municipio Páez, Estado Zulia, compuesto por 100 Has de terrenos baldíos, dentro de los siguientes linderos: Norte: Con Fundo que es o fue de H.M.; Sur: Fundo que es o fue de N.Y.P.Á.; Este: Fundo de J.P. y Oeste: Con Fundo que es o fue de N.Y.P.Á.. Adquirido por M.A.G.d.P., en fecha el 25-07-1991.

    12. - Fundo Agropecuario SAN BARTOLO, protocolizado en Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez Estado Zulia, bajo el Nro: 26, Folios: 44-46, Protocolo 1, Tomo: 1, 1990.

      Se encuentra situado en el sector Tastus, en jurisdicción del Municipio Guajira, Distrito Páez, Estado Zulia, compuesto por 102 Has de tierras propias, dentro de los siguientes linderos: Norte: Ciénegas del Tastus; Sur: Terreno desocupado; Este: Posesion de A.Q.B. y Oeste: Con Posesion de J.A.F.. Adquirido por M.A.G.d.P., en fecha el 1-03-1990.

      En el escrito de reforma del expediente 2291, el apoderado actor incorporo al juicio de partición los siguientes predios rústicos:

    13. - Fundo Agropecuario LA FORTUNA, protocolizado en Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez Estado Zulia, el 19-10-1987, bajo el Nro: 15, Protocolo 1, Tomo: 1, Cuarto Trimestre 1987.

      Ubicado en el sector Caracara, Municipio Guajira Distrito Páez del Estado Zulia, con una extensión de 123 Has de terrenos baldíos, cultivada de pastos ratifícales con una casa de habitación de e cemento, y presenta los linderos: Norte: vía publica; Sur: terreno presuntamente baldío, Este: Con posesion de A.E. y Oeste: con propiedad que es o fue de C.Q..

    14. - Fundo Agropecuario SAN LUIS, protocolizado en Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez Estado Zulia, el 09-09-1988, bajo el Nro: 46, Protocolo 1, Tomo: 1, Tercer Trimestre 1988.

      Ubicado en el sector Los Manantiales Municipio Sinamaica, Distrito Páez del Estado Zulia, con una extensión de 100 Has de terrenos baldíos, cultivada de pastos artificiales, con cerca y linderos: Norte: camino que conduce a los manantiales; Sur: con pica construida por la compañía Frutera; Este: Con fundo que es o fue de M.P. y Oeste: Con fundo que es o fue de A.E..

    15. - Posesion Agropecuaria LOS TIROS, protocolizado en Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez Estado Zulia, en fecha 15 de junio de 1990, bajo el Nro: 23, Folios: 69-71, Protocolo 1, Tomo: 1, Segundo Trimestre 1990.

      Ubicado en el sector denominado El Silencio Municipio Sinamaica Distrito Pez, Estado Zulia, que abarca una superficie de 400 Has de terrenos baldíos, sembrado de pastos ratifícales y una casa de habitación, entre los linderos: Norte: Posesion de M.G., Sur: Finca San Bartolo, propiedad de M.A.G.d.P., Este: actualmente con Finca el Silencio propiedad de M.A.G.d.P. y Oeste: con Posesion de M.F.P..

    16. - Fundo Agropecuario EL TASTUS, protocolizado en Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez Estado Zulia, el 12-03-1985, bajo el Nro: 55, Protocolo 1, Tomo: 1, Primer Trimestre 1985.

      Ubicado en el Municipio Sinamaica Distrito Páez, Estado Zulia, abarca una superficie de 10 Has de terrenos que forman parte de otro de mayor extensión del Fundo Tastus, con siembra de frutas y una casa de habitación, entre los linderos: Norte: Con propiedad que es o fue de A.Q., Sur: Con propiedad que es o fue de A.H., Este: Con propiedad que es o fue de A.E.G. y Oeste: Con tierras ocupadas y mejoras construidas en el Fundo Tastus y parte del fundo Bolombolo.

    17. - Fundo Agropecuario EL SILENCIO, protocolizado en Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez Estado Zulia, en fecha 14-09-1976, bajo el Nro: 95, Folios: 57-59.

      Ubicado en el sector del mismo nombre, Municipio Guajira del Distrito Páez, Estado Zulia, con una superficie de 216 Has de terrenos sembrados con pastos artificiales, árboles frutales, y una casa de habitación, entre los linderos: Norte: Con Fundo propiedad de F.L.; Sur: Fundo propiedad de C.B.; Este: Con Fundo propiedad de R.R. y Oeste: Con fundo propiedad de J.A.F..

    18. - Fundo o Hacienda SIERRA AZUL, protocolizado en Oficina Subalterna de Registro del Municipio M.E.Z., el 3-08-1987, bajo el Nro: 26, Protocolo 1, Tomo: 2.

      Ubicado en el Municipio L.V.D.M.E.Z., con una superficie de 1000 Has de terrenos baldíos, con los linderos: Norte: Con terrenos baldíos; Sur: posesion que o fue de A.Q.p. y el Rio Socuy, de por medio; Este: posesion que o fue de C.P. y Oeste: Con Hacienda San Benito que es o fue de N.S..

    19. - Fundo S.M., protocolizado en Oficina Subalterna de Registro del Municipio M.d.E.Z., el 9-03-1979, bajo el Nro: 44, Protocolo 1, Tomo: 1, contenido en el expediente Nro: 2194.

      El hierro registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez del Estado Zulia, el 20.11-1980, bajo el Nro: 75 protocolo 1, tomo: 1.

      Al respecto, se observa que en ambos jurídicos acumulados, los apoderados judiciales de la parte demandada en escritos de fecha 30 de marzo de 2000, ejercieron oposición a la demanda, en la siguiente forma:

      .- Reconocieron la filiación legítima del demandante con su causante TESMISTOCLES PALMAR conviniendo expresamente ñeque la cuota parte hereditaria que le corresponde al menor D.J.P.O., es equivalente al 7, 14%.

      .- Respecto a los bienes indicados por el actor en el libelo de demanda contenidos en el presente expediente 2291, identificados como Fundos El Tastus, Los Tiros, Las Tres divinas Personas, La providencia, San Bartolo, El Silencio, la Fortuna, S.M. y San Luis, y el registro de hierros, suficientemente descritos con anterioridad, expresan no tener ningun tipo de oposición a la partición, ni discuten el carácter de la cuota parte que corresponde al demandante, solicitando al Tribunal se sirva al nombramiento del partidor nombrado por mayoría absoluta de personas y haberes, de conformidad con lo previsto en el articulo 778 CPC.

      .- No obstante, manifiesta el apoderado actor que el único bien objeto de partición que aparece a nombre de la ciudadana M.A.G.D.P., es el Fundo identificado como el Silencio, identificado en el expediente Nro: 2194, cuya propiedad se haya consolidada en la mencionada ciudadana, por haberlo adquirido por documento inserto ante la Oficina Subalterna de Municipio Páez del Estado Zulia, el 17-09-1976, Nro: 95,folios 57 al 59, en el año 1976 y por documento de fecha 28-02-1990, Nro: 24, folios 40 al 42, Protocolo 1 al Tomo: 1, en consecuencia de todos los inmuebles nombrados en la presente causa, este es el único susceptible de partición y liquidación de la herencia solicitada.

      Que respecto a los Fundos El Tastus, Los Tiros, La providencia, San Bartolo, la Fortuna, San Luis, Las Tres divinas Personas, Sierra Azul y S.M., no corresponden al acervo hereditario, como lo hizo saber el Registrador Subalterno del Distrito Páez del Estado Zulia, en comunicación anexa recibida el 9-02-2000, y del oficio dirigido a este despacho por parte del Registrador del Municipio Mara, en consecuencia no son objeto de partición.

      .- De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechaza la cuantía del valor de la demanda de seis mil quinientos millones de bolívares (6.500.000, 00) estimando su valor en seis mil novecientos sesenta y siete bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 6.967,78), en base al valor del Fundo, en la cuota parte reclamada por el demandante y en la condición baldía de las tierras que conforman el predio.

      V

      PUNTO PREVIO

      DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

      Cursa en actas procesales del expediente signado bajo el Nro: 2291, solicitud de Declaratoria de Perención de la Instancia de los expedientes 2194 y 2291 a petición de la representación judicial de la parte demandada Abogado ILDELGAR ARISPE BORGES antes identificado de fecha 18-04-2004.

      Alegan que en actas procesales se puede constatar que el día 30 de abril de 2002, y es el caso, que la parte actora no ha realizado hasta la fecha, ningun acto de procedimiento dirigido a impulsar el proceso, por lo que ha trascurrido un lapso superior al previsto en el articulo 267, sin que exista impulso procesal por ninguna de las partes para continuar impulsando el proceso.

      Por su parte, el apoderado actor en fecha 3 de febrero de 2005, presento diligencia solicitando la Declaratoria Sin Lugar de dicho pedimento, desmintiendo que la última actuación en el expediente sea de fecha 30 de abril de 2002, y que en expediente se han realizado una serie de actuaciones judiciales en los siguientes días 23-05-2002, oficio del Tribunal supremo de justicia; actuación del 02-6-2003, del 22-10-2003, del 6-05-2004, actuación 6-05-2004.

      Posteriormente en fecha 05- 05-2009, la apoderada judicial de la parte demandada D.C.G.P., suficientemente identificada solicita nuevamente sea declarada la perención de la instancia en los expedientes 2194 y 2291,por cuanto alega que la parte actora desde el 3 de febrero de 2005, no ha realizado hasta la fecha, ninguna actuación otra actuación procesal dirigido a dar impulso del proceso, por lo que se puede evidenciar que ha transcurrido un lapso superior al previsto en la precitada disposición, sin que exista ningun impulso procesal realizado por las partes, para ello invoca sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 686, del 2-04-2002.

      Para decidir, este Tribunal observa de las actuaciones procesales los siguientes elementos:

      La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado, según la cual:

      Toda instancia se extingue por el transcurso de un año

      sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento

      por las partes. La inactividad del Juez después de vista

      la causa, no producirá la perención…

      Dicho instituto procesal encuentra una excepción a la sanción impositiva que subyace en ella, toda vez que la inactividad para la prosecución del proceso devengare del Tribunal luego de vista la causa, es decir, cuando esta hubiere entrado en fase de decisión, por cuanto constituye un deber del Juzgado la funcion jurisdiccional de resolver el asunto sometido a su conocimiento en la oportunidad procesal prevista en las normas de derecho.

      Importa dicha excepción, a juicio de quien decide en atención a la estructura del procedimiento de partición, siendo necesario atender el contenido del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

      La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

      Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

      En proceso que nos ocupa, consta de dos fases o etapas completamente distintas una de la otra; una denominada etapa contradictoria o cognoscitiva que se tramita por el procedimiento ordinario, y la otra, que se tramita por el procedimiento de partición propiamente dicha, en esta última fase se ejecutaran las diligencias necesarias de determinación, valoración y distribución de los bienes a partir.

      En lo que atañe a la fase contradictoria, se ha dispuesto de manera expresa que cuando haya habido contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes, la oposición será sustanciada y decidida por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado.

      También se dispuso, respecto los bienes en los cuales no hubiere discusión que tales podrán dividirse, a lo cual se emplazara a las partes para la designación de un partidor común, en consecuencia, dicha fase forzosamente culmina con una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, que amerita ser declarada una vez realizado el ejercicio del derecho a la defensa mediante la oposición.

      Para que el juicio de partición entre a la fase de partición propiamente dicha, se requiere que no haya habido discusión sobre el carácter o cuotas de los interesados, ni tampoco sobre el dominio común de los bienes a partir, siendo en consecuencia, procedente dar por terminada la fase contradictoria o cognoscitiva, declarando procedente la partición con sus respectivas costas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que impone al Juez la obligación de condenar en costas a la parte vencida en un proceso o una incidencia, ya que, las mismas no pueden ser implícita sobre entendida, debiéndose en este caso emplazar a las partes, para el décimo día siguiente para la designación del partidor. Y en caso, de que se discuta uno de los elementos antes indicados, el proceso se continuara por el procedimiento ordinario, hasta que se produzca sentencia definitiva declarando con o sin lugar la oposición formulada.

      En el ejercicio del derecho de la defensa a los demandados existen dos oportunidades hacer la oposición a la demanda discutiendo el dominio común sobre los bienes a partir, el carácter con que actúa la parte actora y la cuota que se atribuye en el libelo; la segunda no formular ninguna oposición, respecto al dominio común sobre los bienes, ni discutir el carácter que se atribuye en el libelo ni la cuota que se asigna. En este último caso, el tribunal, necesariamente debe declarar terminada la fase cognoscitiva o contradictoria y emplazar a las partes, para la designación del partidor de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

      Cabe destacar que el juicio de partición esta consagrado como un juicio especial por algunas variantes que presenta sobre el juicio ordinario, es así, como se infiere que la contradicción o negación sobre el dominio común de los bienes señalados por el actor como bienes partibles, es decir cuando el demandado formula contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos bienes, y, cuando se discute el carácter o cuota de los interesados, es cuando el procedimiento entra en fase de juicio ordinario.

      El caso de autos, llama la atención que en efecto mediante escritos de fecha 30 de marzo de 2000, en ambos expedientes Nros. 2194 y 2291, los apoderados judiciales de la parte demandada realizaron formal oposición parcial sobre el dominio de determinados bienes demandados en ambos expedientes acumulados, identificados como Fundos S.M., EL TASTUS, LOS TIROS, LAS TRES DIVINAS PERSONAS, LA PROVIDENCIA, SAN BARTOLO, LA FORTUNA, SIERRA AZUL Y SAN LUIS, identificados ut supra, por no pertenecer al acervo hereditario, solicitando la apertura de una articulación probatoria para dilucidar dicha circunstancia, de conformidad con los dispuesto en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, a todo lo cual el apoderado de la parte actora en escrito de fecha 3-04-2000 consignado en el expediente 2291, formulo impugnación solicitando que en la sentencia del Tribunal fueran incluidos en la Partición.

      Al respecto, para asegurar la buena marcha del proceso es menester que el Juzgado ordenara la apertura de un cuaderno por separado, para resolver la oposición planteada mediante las normas del proceso ordinario agrario, máxime aun cuando dichas objeciones han sido rebatidas oportunamente por el demandante, sin que ello se traduzca en un impedimento para proceder a la división de los demás bienes objeto de división identificados como FUNDOS PRADO, S.P., VILLA MARÍA, EL SILENCIO, YARULI Y GUASARE, en actas identificados, situacion que constituye un imperativo impuesto al Tribunal de proceder a dictar su sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, para proceder a la etapa ejecutiva de partición que inicia con la convocatoria del PARTIDOR, por convocatoria de la mayoría absoluta de personas y haberes del conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue solicitado por los apoderados de los demandados en escritos de fechas 30-03-2000 y 30-05-2000.

      Ante lo expuesto, mal puede declararse la perención de la instancia cuando no se ha cumplido con las normas procesales establecidas en el articulo 780 del Código de Procedimiento Civil, antes citado que exige al Juzgado resolver oposición planteada y decidir sobre el nombramiento del partidor, que debe en primera instancia ser designado por la mayoría absoluta de haberes y herederos por imperativo del articulo ejusdem, a los fines que realice las acciones pertinentes para formar las partes o porciones hereditarias correspondientes y adjudicarlas a cada heredero, tal como lo dispone el articulo 1076 del Código Civil, ya que dichas actuaciones no constan en actas; situacion que tipifica dentro del supuesto de excepción contenido en el encabezamiento del articulo 267 ejusdem, al establecer “la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…” y así se decidirá en el dispositivo del fallo. ASI SE DECLARA.

      VI

      CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

      El Dr. R.H.L.R., en su tercera (3º) edición actualizada, tomo V del Código de Procedimiento Civil, en su página 384, artículo 780, como comentario, señala:

      …Según lo dicho al pie del artículo 778, la oposición sobre el dominio común de alguno o algunos de los bienes mencionados en la solicitud (error positivo) o la no inclusión de algún bien que pertenece a la comunidad (error negativo), no obsta el nombramiento de partidor, y la discusión sobre tales bienes se sustanciará en cuaderno separado…

      Por lo que en el presente proceso, por cuanto la parte demandada, dentro de la oportunidad que tenia de hacer oposición a la partición, discutió el dominio común sobre los bienes a partir especificados en su escrito, deberá continuar la causa a través del procedimiento ordinario agrario y en cuaderno separado tal y como lo preceptúa en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.

      Así las cosas, se ordena la apertura de cuaderno por separado guardando la nomenclatura del expediente 2194, para sustanciar y decidir por los trámites del procedimiento ordinario agrario, la oposición planteada en escritos de contestación a la demanda de fecha 30 de marzo de 2000 y 30-05-2000, que cursan al expediente 2194, a los fines de resolver si el Fundo Agropecuario S.M., identificado ut supra, integra el acervo hereditario de la SUCESION TESMISTOCLES PALMAR. Agréguese a dicha pieza, copias certificadas de los escritos de oposición antes descritos y de los documentos que le acompañan. ASI SE DECIDE.-

      Asimismo en el expediente 2291, se ordena la apertura de cuaderno por separado bajo misma nomenclatura, para sustanciar y decidir por los trámites del procedimiento ordinario agrario, la oposición planteada en el escrito de contestación a la demanda de fecha 30 de marzo de 2000, a los fines de resolver si los Fundos Agropecuarios objeto de impugnación integran o no el acervo hereditario objeto de demanda. Tales bienes se discriminaron de la siguiente forma:

    20. - Fundo Agropecuario EL TASTUS, protocolizado en Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez Estado Zulia, en fecha 28-02-1990, bajo el Nro: 25, Folios: 42-44, Protocolo 1, Tomo: 1, Primer Trimestre 1990.

    21. - Fundo Agropecuario LOS TIROS, ubicado en el sector El Silencio, protocolizado en fecha el 15-06-1990, en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez Estado Zulia, bajo el Nro: 23, Folios: 68-71, Protocolo 1, Tomo: 1, Segundo Trimestre 1990, y Posesion Agropecuaria LOS TIROS, protocolizado en Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez Estado Zulia, en fecha 15 de junio de 1990, bajo el Nro: 23, Folios: 69-71, Protocolo 1, Tomo: 1, Segundo Trimestre 1990.

    22. - Fundo Agricola LAS TRES DIVINAS PERSONAS, protocolizado en fecha 20-07-1995, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez Estado Zulia, bajo el Nro: 5, Folios: 15-16, Protocolo 1, Tomo: 1, Tercer Trimestre 1995.

    23. - Fundo Agropecuario LA PROVIDENCIA, 100 Has de terrenos baldíos protocolizado en fecha 25-07-1991, en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez Estado Zulia, bajo el Nro: 5, Folios: 22-23, Protocolo 1, Tomo: 1, Tercer Trimestre 1991.

    24. - Fundo Agropecuario SAN BARTOLO, de 102 Has de tierras propias, protocolizado el 1-03-1990, en Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez Estado Zulia, bajo el Nro: 26, Folios: 44-46, Protocolo 1, Tomo: 1, 1990.

    25. - Fundo Agropecuario LA FORTUNA, de 123 Has de terrenos baldíos protocolizado en Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez Estado Zulia, el 19-10-1987, bajo el Nro: 15, Protocolo 1, Tomo: 1, Cuarto Trimestre 1987.

      7).- Fundo Agropecuario SAN LUIS, protocolizado en Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez Estado Zulia, el 09-09-1988, bajo el Nro: 46, Protocolo 1, Tomo: 1, Tercer Trimestre 1988.

      8).- Fundo S.M., de 800 Has de terrenos baldíos protocolizado en Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez Estado Zulia, el 20-10-1978, bajo el Nro: 1, Folios: 1-3, Protocolo 3, Tomo: 1, Cuarto Trimestre 1978.

      9).- Fundo o Hacienda SIERRA AZUL, protocolizado en Oficina Subalterna de Registro del Municipio M.E.Z., el 3-08-1987, bajo el Nro: 26, Protocolo 1, Tomo: 2.

      Agréguese a dicha pieza copias certificadas de los escritos de oposición antes descrito, como también escritos de fechas 03-04-2000 y 3-04-2000, presentados por el apoderado actor en contra de la oposición referida, como también los documentos consignados junto con el escrito de contestación y de reforma. ASI SE DECIDE.-

      Por otra parte, si bien en el caso sub examine, es evidente que en escrito de contestación de la demanda inserto en el expediente 2194, se observa que los demandados convinieron en que los FUNDOS PRADO, S.P., VILLA MARÍA, EL SILENCIO, YARULI Y GUASARE, antes identificados, pertenecen al acervo hereditario, por lo que solicito el nombramiento del partidor, por convocatoria de la mayoría absoluta de personas y haberes del conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

      En actas no consta la designación de referido partidor para proceder a la división de los bienes cuyo dominio no se contradijo, siendo imperativa la obligación del Tribunal de proceder con el emplazamiento de las partes procesales para que procedan al nombramiento del PARTIDOR, por imperativo del articulo 780 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que realice las acciones pertinentes para formar las partes o porciones hereditarias correspondientes y adjudicarlas a cada heredero, tal como lo dispone el articulo 1076 del Código Civil que establece:

      Un partidor nombrado por la mayoría de los interesados, formara las partes y las adjudicara a cada heredero.

      Para formar la mayoría se necesita el concurso de la mayoría absoluta de personas y de haberes: caso de no obtenerse esta mayoría, el Juez elegirá el partidor

      .

      Cabe acotar que el artículo 1075 del Código Civil, respecto a la partición de los Predios Rústicos, textualmente expresa:

      En la formación y composición de los lotes se debe evitar, en cuanto sea posible, desmembrar los fundos y causar perjuicios por la división a la calidad de las explotaciones; y se procederá de manera que entre cada parte, en lo posible, igual cantidad de muebles, inmuebles, derechos y crédito de la mima naturaleza y valor

      .

      Así las cosas, este Tribunal emplaza a las partes para el décimo (10º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones que se practiquen, a las 10:00 de la mañana, a los fines de la designación del partidor, a los fines de proceder a la partición de los siguientes inmuebles:

      1).- Fundo Agropecuario El PRADO, de 190 Has de terrenos baldíos, ubicado en el sector perra amarrada, protocolizado en fecha 25-07-1991 en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez Estado Zulia, Nro: 7, Folios: 28-29, Protocolo Primero, Tomo: 1, Tercer Trimestre 1992.

    26. - Fundo Agropecuario S.A., de 70 Has de terrenos baldíos, situado en el sector como el aceitunito municipio Páez Estado Zulia, protocolizado en Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez Estado Zulia, el 24-07-1991, bajo el Nro: 24, Folios: 48-49, Protocolo Primero, Tomo: 1, Tercer Trimestre 1993.

    27. - Fundo Agropecuario VILLA MARIA, de 110 Has, protocolizado en Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez Estado Zulia, en fecha el 15-04-1983, bajo el Nro: 24, Folios: 48-49, Protocolo Primero, Tomo: 1, Segundo Trimestre 1983.

    28. - Fundo Agropecuario EL SILENCIO, que abarca una extensión de 216 Has de tierras propias protocolizado en Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez Estado Zulia, el 28-02-1990, bajo el Nro: 24, Folios: 40-42, Protocolo 1, Tomo: 1, Primer Trimestre 1990.

    29. - Fundo YARULI, ubicado en el sector el Tastuez jurisdicción del Municipio Guajira, Distrito Páez Zulia, con 60 Has de terrenos baldíos, protocolizado en Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez Estado Zulia, en fecha el 08-07-1982, bajo el Nro: 6, Folios: 15-16, Protocolo 1, Tomo: 1, Tercer Trimestre 1982.

    30. - Fundo GUASARE, 230 Has de terrenos baldíos, protocolizado en Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez Estado Zulia, en fecha el 25-07-1991, bajo el Nro: 8, Folios: 31-32, Protocolo 1, Tomo: 1, Tercer Trimestre 1991.

      Se ordena al PARTIDOR la realizacion del correspondiente inventario y avalúo para determinar el monto del valor de los inmuebles, por existir disconformidad en cuanto el valor de los mismos. ASI SE DECIDE.-

      VII

      DISPOSITIVO

      Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin Lugar la perención solicitada por los abogados ILDELGAR ARISPE BORGES y D.C.G.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.413 y 46.603 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los demandados, ciudadanos M.A.G.D.P., ABIGAIL, TEMISTOCLES, BENYBELL, MARIANELLA y J.P.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: 3.266.659, 12.513.031, 11.893.059, 13.005.444 y 15.280.916, domiciliados los tres primeros en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y las últimas en el Estado de Oklahoma Condado de Cleverland E.U.A. En consecuencia, el presente proceso deberá continuar a través del procedimiento ordinario tal y como lo preceptúa en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Con respecto a la oposición planteada por el abogado ILDELGAR ARISPE BORGES actuando con el carácter antes mencionado, sobre la disconformidad de los inmuebles que integran el acervo hereditario plenamente identificados en la parte motiva de la presente decisión, se ordena la apertura de cuaderno por separado guardando la nomenclatura del expediente 2194 y 2291 respectivamente para sustanciar y decidir la oposición planteada por los trámites del procedimiento ordinario agrario. Se ordena agregar copia certificadas de las actuaciones referidas.

TERCERO

Se emplaza a las partes para el décimo (10º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones que se practiquen, a las 10:00 de la mañana, a los fines de la designación del partidor, a los fines de proceder a la partición de los siguientes inmuebles convenidos por los demandados.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de m.d.d.m.n. (2009).- AÑOS: 199° de la Independencia y 150º de la Federación.-

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

DR. L.E.C.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.J.G.R..-

En la misma fecha, siendo las diez y quince de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-

LA SECRETARIA

ABOG. M.J.G.R..-

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