Decisión nº 569-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Abril de 2014

Fecha de Resolución29 de Abril de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 29 de abril de 2014.-

203º y 155º

DECISIÓN NRO. 569-14 CAUSA NRO. 7C-29.098-14

ACTA Y SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR

En el día de hoy, martes veintinueve (29) de abril del año dos mil catorce, siendo las once y veintidós (11.22 am) minutos de la mañana, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, a objeto de poder llevar a efecto el Acto de Audiencia Preliminar, fijada con motivo de la presentación en fecha 14-02-2014, por parte del Fiscal 9° del Ministerio Público del Acto Conclusivo de Acusación en contra de los ciudadanos imputados D.P.P. y MAIDELYN D.G.U., por la presunta comisión de los delitos de BOICOT, previsto y sancionado en el articulo 140 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 e la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem;, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO. En tal sentido, constituido como se encuentra este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su sede natural ubicada en el piso dos ala norte del Palacio de Justicia, en la avenida 15 Las Delicias, entre calles 93 y 95, Maracaibo, Estado Zulia, diagonal al Diario Panorama, a cargo del DR. R.J.G.R., Juez de este despacho, acompañado de la Abg. L.N.R., Secretaria Titular, se ordena a la ciudadana Secretaria verificar la total concurrencia de las partes a este acto procediendo de seguidas a dejar constancia de la asistencia al mismo de la representación de Abg. E.R., Fiscal Auxiliar 49° del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, asimismo de los imputados D.P.P. y MAIDELYN D.G.U., previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, quienes se encuentran acompañados por sus abogadas de confianza, M.V.V. y M.H..-

En este estado, verificada como fue la presencia de las partes, se procede inmediatamente a imponer a los ciudadanos imputados D.P.P. y MAIDELYN D.G.U., del derecho que tienen en este acto a rendir declaración bajo los términos que al efecto establece el artículo 127, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece su derecho a ser impuesto del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, el cual le fuera leído y que queda establecido en la Carta Magna en los siguientes términos: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”; asimismo, se les informó que en caso de consentir a prestar declaración, procederán estando libres de apremio y coacción y sin juramento de ninguna naturaleza, en virtud de las prerrogativas que le otorga el precepto que se le acaba de leer, indicándoles además que en caso de no querer declarar, su silencio no podrá ser utilizado en su contra, toda vez que la declaración en si misma resulta ser un medio de defensa en su descargo. Por otra parte se les indicó, que en caso de querer, mediante una confesión pura y simple reconocer y admitir los hechos y el tipo penal que le está atribuyendo el Ministerio Público, podrán hacerlo conforme a las reglas establecidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la acusación de ser el caso, con la respectiva rebaja de Ley. Así mismo se les notificó a los asistentes en general sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los Artículos 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan viables en el presente caso dada la naturaleza de los hechos delictivos que se le imputan los cuales exceden de ocho años de pena y donde además existe multiplicidad de víctimas; igualmente se les explicó a los presentes, que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, por lo que su intervención será breve y deberá orientarse a ejercer los derechos, cargas y facultades a los que se encuentran legitimados dentro del lapso legal, conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que podrán plantear igualmente cualquier solicitud de nulidad absoluta, toda vez que la misma es viable en cualquier estado y grado del proceso. Por último, se les indicó que a objeto de garantizar y cumplir este Tribunal con una de las garantías procesales inmersas en el debido proceso y en la tutela judicial efectiva, la cual es la de garantizar el derecho que tienen las partes a obtener de la actividad judicial, una decisión oportuna, dentro de los lapsos legales, idónea, que resulta sus pretensiones y no equívoca, este juzgador dictará la correspondiente decisión, con su respectiva motivación en la presente acta, la cual tendrá un número de sentencia interlocutoria y servirá, debido a que ella cumplirá los requisitos que al efecto establece la norma adjetiva penal para las sentencias, para que estos puedan ejercer sus derechos de doble instancia.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En este estado concluida la imposición de los derechos y de las cuestiones previa a la audiencia a las partes, este juzgador procede a darle el derecho de palabra aL Abg. E.R., en su condición de Fiscal 49° del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien expuso: “Ratifico la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público en fecha 14-02-2014, en contra de los ciudadanos D.P.P. y MAIDELYN D.G.U., por la comisión de los delitos de BOICOT, previsto y sancionado en el articulo 140 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 e la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, asimismo, ratifico en todas y cada una de sus partes los elementos probatorios esgrimidos, tanto testificales como documentales, promoviendo el referido escrito por ser las mismas necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad del referido acusado los cuales se dan en este acto por reproducidos en virtud de los hechos narrados en el Capítulo II del escrito en mención; asimismo solicito se mantenga la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre los referidos ciudadanos, se ordene el enjuiciamiento del los imputados mediante el auto de apertura a juicio, es todo”.

DE LA EXPOSICIÓN DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente, se le concede la palabra a los imputados de autos, quienes luego de ser impuestos de sus derechos y garantías correspondientes, se les indico que antes de manifestar su deseo o no de prestar declaración ante este Juzgado deberán identificarse con todos los datos filiatorios y de identificación que posean; para lo cual dijo el primero ser y llamarse: “D.P.P., portador de la cédula de identidad V-22.076.653, de nacionalidad venezolana, natural de Castillete Guajira Venezolana, de fecha de nacimiento 09-05-1982, de 31 años de edad, estado civil casado, de sexo masculino, de profesión u oficio comerciante, hijo de M.P.P., residenciado en Barrio 23 de Marzo, calle 32 F, casa No. 22D-113, Parroquia I.V., Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono: 0426-4694415, quien posee las características fisonómicas siguientes: contextura: regular, estatura: 1,66 cm, peso: 76 kg, tipo de cejas: escasas cortas, color de cabello: negro, color de piel: m.c. perteneciente a la etnia wuayuu, color de ojos: marrones claros, tipo de nariz: pequeña semi perfilada, tipo de boca: pequeña, labio superior mas grueso que el pequeño. No presenta cicatriz. No posee tatuajes, quien expuso: “No deseo declarar, es todo”. En este estado la segunda de las imputadas dijo ser y llamarse como queda escrito: MAIDELYN D.G.U., venezolana, de Maracaibo, portador de la cédula de identidad V-20.777.168, de fecha de nacimiento 08-12-1990, de 22 años de edad, estado civil soltera, de sexo femenino, de profesión u oficio estudiante, hija de J.U. y de J.M.G., residenciada en Barrio 23 de Marzo, calle 32 F, casa No. 22D-113, Parroquia I.V., Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono: 0426-9612096, quien posee las siguientes características fisonómicas siguientes: contextura: regular, estatura: 1,65 cm, peso: 75 kg, tipo de cejas: tatuadas de forma delineada, color de negro, color de piel: morena, perteneciente a la etnia wuayuu, color de ojos: marrones, tipo de nariz: pequeña semi achatada, tipo de boca: pequeña. No presenta cicatriz. No posee tatuajes, quien expuso: “No deseo declarar, es todo”.

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA

Seguidamente se le concede la palabra a las profesionales del derecho Abogadas M.V.C. y M.H., quien a los efectos expone: “Ciudadano Juez esta defensa ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación a la acusación fiscal interpuesto en tiempo hábil, solicitándose en consecuencia se declare positivamente en relación a los requerimiento planteados por la defensa en el mismo. Ahora bien, en caso de declarar sin lugar las excepciones opuestas por este defensa y admitir el escrito de fiscal, solicito muy respetuosamente considere acordar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de mis representados, toda vez que una vez agotada la investigación, con la presentación del escrito acusatorio, cesa cualquier peligro de obstaculización, siendo que además el peligro de fuga considera esta defensa se encuentra desvirtuado, al verificarse el arraigo de mis representados, quienes además son de escasos recursos, no contando con poder económico para abandonar el país,. Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas por esta defensa, es todo”.

MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Este Tribunal una vez escuchadas las exposiciones de las partes procede a decidir a las solicitudes presentadas por las partes intervinientes en el presente asunto de la siguiente manera:

Observa este juzgador, que la defensa, en fecha 15-04-2014, mediante escrito de contestación a la acusación, interpuso las siguientes denuncias:

  1. - Solicita la defensa la nulidad absoluta y como su efecto, la desestimación de la acusación fiscal, presentada por la representación fiscal, alegando que en la fase de investigación, se violentaron flagrantemente derechos fundamentales de los imputados, entre ellas garantías inmersas en el derecho a la defensa, al no pronunciarse el Ministerio Público en relación a la solicitud de práctica de diligencias de investigación, interpuesta por la defensa técnica en fecha 11-02-2014 y en escrito interpuesto en fecha 13-02-2014, relacionadas con la toma de entrevistas de los ciudadanos N.D.C.P., M.C.M.V., Y.A.C.F., A.P.F., consignando igualmente: los siguientes documentos: Listin emitido por la Cooperativa de Servicios Múltiples de Transporte Gran Nación Wuayuu R.L; Carta Aval emitida por la por la Cooperativa de Servicios Múltiples de Transporte Gran Nación Wuayuu R.L.

    Respecto a este particular alega la defensa que el Ministerio Público mantuvo una conducta omisiva y negligente en el ejercicio de sus funciones y como director de la investigación procediendo a presentar acusación en contra de sus representados sin pronunciarse sobre las diligencias de investigación requeridas, lo que produjo la indefensión de sus representados, por lo que solicitan la nulidad absoluta de la acusación por violación al debido proceso.

  2. - Señala por otra parte la defensa, en relación al delito de BOICOT, que para que cualquier persona que se le impute la comisión del delito, deben existir suficientes elementos de convicción de que se está en presencia de un conjunto de personas que como medida de presión está impidiendo en este caso particular, el proceso comercial que debe existir entre las personas llamadas destinatarios finales o consumidores y las empresas que los fabrican y distribuyen, siendo que considera la defensa que no se demuestra en actas cuál fue el supuesto perseguido para que se configure el delito de BOICOT, por lo que a criterio de la defensa sus defendidos no entorpecieron ninguna actividad comercial en la adquisición de los artículos de primera necesidad, por lo que rechazan dicha imputación.

    3) En relación al delito de CONTRABANDO AGRAVADO, considera igualmente que no existen elementos de convicción serios que determinen y demuestren la comisión por parte de sus representados de dicho delito, indicando que de actas rielan elementos que exculpan totalmente a la ciudadana MAIDELYN D.G., como es el listín antes referido, en el cual indica la defensa se evidencia la identificación de las personas que se encontraban a bordo del vehículo marca Ford; modelo Tritón, clase camión, placa A30AD0C y la descripción de la carga y encomienda que llevaba cada uno, en el cual se deja constancia que el conductor del referido vehículo es el ciudadano M.C..

    Dentro de este mismo punto la defensa considera que del mencionado listín se puede observar que tampoco se encuentra incurso en el delito de CONTRABANDO, por cuanto en el referido listín se puede observar que llevaba como carga, dos sacos variados (sic),, tres cajas de cerveza y una caja de refresco.

    Por otra parte indica que con la Carta Aval emitida por la COOPERATIVA GRAN NACIÓN WUAYUU, se demuestra que la ciudadana MAISDELYN GONZÁLEZ, no es asociada ni está inscrita en la cooperativa de transporte.

    4) En relación al delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, señala la defensa que de la experticia practicada a los mismos, no se determinaron los kilogramos del cable de metal incautado, tampoco si dicha guaya y tubos de aleación metálica de color dorado es considerado como materiales estratégicos de insumos básicos utilizados en procesos productivos del país y tampoco se determinó a quién le pertenecen, siendo que considera la defensa que el mismo no necesariamente es de uso exclusivo del Estado Venezolano o de las Empresas Públicas y Privadas.

    En relación a este particular la defensa indica que la misma en su oportunidad, consignó planilla de donación de un listado de desechos para donarlos a ASODEPA, emitido por el Departamento de Administración del Banco Central de Venezuela, Sub Sede Maracaibo, y dado el visto bueno por el Departamento de Seguridad entre los cuales e encuentran las guayas de cobre y tubos de aleación metálica totalmente desarmados que riela al folio 39 y 40 de la causa.

  3. - En relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, indica la defensa que para que el mismo se configure, es necesario que existan varias personas que conformen una asociación de forma permanente para delinquir, atendiendo, tanto al objeto o finalidad perseguida, en este caso para cometer delitos; y a la calidad y participación de sus componentes, promotores o jefes, personas que amparan, den asistencia o procuren la subsistencia a los afiliados; siendo que en el caso de marras se puede observar que existen dos imputados y que las actas que conforman la investigación fiscal, no demuestran de forma fehaciente que sus representados pertenecen a una banda o asociación delictiva dedicada a la comisión del delito de CONTRABANDO, por lo que solicitan a este juzgador desestime todas las calificaciones jurídicas atribuidas.

    6) Denuncia la defensa, que el escrito acusatorio incoado por la Representación Fiscal, no cumple con el requisito establecido en el artículo 308, ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la indicación de los medios de prueba, ya que no especifican la utilidad, necesidad, pertinencia de cada uno de los medios de prueba ofrecidos, sino que procede a realizarlo de forma general y englobando a todos los coimputados, sin realizar la debida individualización de la responsabilidad penal de los mismos, señalando así la defensa que al carecer la acusación de todos los requisitos relativos al ofrecimiento de los medios probatorios debe desestimarse la acusación.

    7) Procede la defensa a ofertar medios de prueba testimoniales de los ciudadanos N.D.C.P., M.C.M.V., Y.A.C.F., A.P.F., así como tres medios de prueba documental tales como: 1) Listin emitido por la Cooperativa de Servicios Múltiples de Transporte Gran Nación Wuayuu R.L; 2) Carta Aval emitida por la por la Cooperativa de Servicios Múltiples de Transporte Gran Nación Wuayuu R.L. 3) Planilla de Donación de un listado de desechos para donarlos a ASODEPA.

    8) Solicita por último la defensa, la conversión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que recae actualmente en contra de sus representados, en una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando de forma desarrollada, los principios de afirmación de libertad y finalidad del proceso.

    Ahora bien, a objeto de dar respuesta a las solicitudes de la defensa, es oportuno recordar, que la forma que establece el Código Orgánico Procesal Penal, para oponerse a la persecución penal y requerir de esta forma la desestimación o nulidad de la acusación, es a través de las excepciones legales que para la fase intermedia establece el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 31 ejusdem y; claramente a través de la invocación de los principios de nulidad que al efecto se encuentran contenidos en los artículos 174 y siguientes.

    En tal sentido, plantea la defensa como primer aspecto de denuncia, la nulidad absoluta del escrito de acusación, basada en el hecho, de que en su oportunidad legal la misma propuso ante la sede del Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación, sin que la vindicta pública se pronunciara en relación a la práctica de las mismas.

    Dicho lo anterior, luego de proceder este juzgador a revisar el contenido de la investigación, de la misma se evidencia que en fecha 11-02-2014, fue recibido por la Fiscalía Novena del Ministerio Público (folio 250) escrito incoado por la defensa de autos, mediante el cual le solicita a dicha representación fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 287 del texto adjetivo penal, se sirva recibirles declaración a las ciudadanas N.D.C.P., M.C.M.V., Y.A.C.F., A.P.F., consignando igualmente 1) Listin emitido por la Cooperativa de Servicios Múltiples de Transporte Gran Nación Wuayuu R.L; 2) Carta Aval emitida por la por la Cooperativa de Servicios Múltiples de Transporte Gran Nación Wuayuu R.L, siendo que no existe en el expediente interno que se encuentra actualmente acumulado a la investigación fiscal, ni en esta última, ninguna respuesta al acto de petición planteado por la defensa de autos.

    Al respecto es oportuno indicar, que la solicitud explanada por la defensa, fue incoada en fecha 11-02-2014, mientras que el acto de imputación e individualización de los imputados se llevó a efecto en fecha 01-01-2014, siendo que el lapso de 45 días que fija como plazo el Código Orgánico Procesal Penal para llevar a efecto y concluir la investigación fiscal, venció en fecha 15-02-2014, siendo presentado el acto conclusivo en fecha 14-02-2014, lo que evidencia que la solicitud fue interpuesta aún dentro del lapso de investigación, sin que existiera respuesta al efecto.

    Ahora bien, se observa que la defensa de autos en la fase de investigación, procedió a proponer en la sede el Ministerio Público, la práctica de diligencias de investigación, sobre las cuales indica la defensa, la vindicta pública no hizo ningún pronunciamiento, lo cual a criterio de dicha defensa, cercena uno de los aspectos del derecho a la defensa, por lo que la ausencia de pronunciamiento, violenta los derechos que asisten al imputado previstos en los artículos 127.5 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que en definitiva, afectan, tal y como lo indica el abogado recurrente, al derecho constitucional a la defensa, previsto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Ahora bien, tratándose de la presunta violación al derecho constitucional a la defensa, previsto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las garantías especificas de este derecho contempladas en los artículos 127.5 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del órgano de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en una causa que se encuentra en fase de investigación sin acto conclusivo alguno, es competente este tribunal para el conocimiento de la solicitud explanada por la defensa de autos, conclusión que es además sustentada por el siguiente articulado:

    Artículo 66. Es de la competencia de los tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos, cuyas penas en su límite máximo, excedan de ocho años de privación de libertad.

    Igualmente, es competente para el conocimiento de los delitos exceptuados en el único aparte del artículo anterior, indistintamente la pena asignada

    .

    Artículo 67. Son competencias comunes a los tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control y de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control; velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como cualquier otra establecida en este Código o en el ordenamiento jurídico. También serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico

    .

    Artículo 264. a los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones

    .

    De forma tal, que corresponde al Juez de Control, velar por la incolumidad de los derechos y garantías constitucionales en fases de investigación e intermedia y hacer respetar las garantías procesales, siendo que denunciada como fuera por la defensa la falta de respuesta a su petición de práctica de diligencias de investigación oportunamente requeridas, conforme a lo previsto en el artículo 127, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Artículo 127. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos (…omisis…) 5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen”.

    Estableciendo asimismo el artículo 287 ejusdem lo siguiente: “Artículo 287. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la Fiscal práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan”.

    Observándose así, que de tales disposiciones se infiere un método de claro ejercicio del derecho a la defensa, mediante el cual, el ciudadano sobre el cual se lleve a cabo un proceso de investigación, puede dirigirse al Ministerio Público, a objeto de que peticionar diligencias de investigación que de alguna u otra forma, desvirtúen el hecho delictual que se le atribuye, debiendo el órgano del Ministerio Público ante el cual se plantee tal solicitud, pronunciarse acerca de su procedencia o no, de manera motivada, observando que su decisión analice la pertinencia o no; la legalidad o ilegalidad, de las actuaciones propuestas.

    Es así como ante la posible afectación del derecho a la defensa por parte del Ministerio Público, lo cual puede producirse bien, por una errónea interpretación de su parte de lo que es o no pertinente para una investigación, o; por una errática o inexistente motivación de sus actos, o; en definitiva por ausencia de respuesta a los planteamiento de los interesados, es claro que la defensa ha acusadido directamente ante el órgano jurisdiccional, representado por el Juzgado de Control, a objeto de plantear la nulidad o revocatoria de dichos actos, o exigir la adecuada producción de una respuesta que sufrague sus pretensiones, garantizando a través de la tutela judicial efectiva, la vigencia de sus derechos y garantías constitucionales, así como las garantías procesales constitucionales.

    Ahora bien, antes de entrar a estimar si ciertamente o no, ha omitido pronunciamiento en este caso y por ende violentado el derecho a la defensa en sede administrativa de la parte solicitante, es menester para este juzgador pasar a analizar inicialmente, el contenido y alcance de tal derecho, así como las garantías en él contenidas.

    Al efecto, se determina que el derecho a la defensa, como derecho constitucional, se encuentra inserto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al efecto describe el debido proceso, prescribiendo lo siguiente:

    El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso.

    Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta constitución y la Ley

    .

    En tal sentido, al realizar un análisis pormenorizado del Derecho a la Defensa, contenido en la Carta Magna, del mismo se constata que tal derecho constitucional, alberga en sí un conjunto de derechos y garantías procesales constitucionales; a saber:

    1. derecho a estar asistido de desde el primer acto de un abogado. Derecho que además se encuentra contenido en el artículo 125.3 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos: (…) 3. Ser asistido o asistida, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor o defensora que designe él o ella, o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público o defensora pública”.

      Es oportuno además indicar, que este derecho nacerá, desde el momento mismo en que el sujeto activo de un proceso, es identificado como imputado, bien, a través de un acto de procedimiento efectuado por cualquiera de los órganos encargados de la persecución penal, o “…puede provenir de una querella (artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal), o de actos de la investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o partícipe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista como tal, o porque los actos de investigación, como allanamientos, etc, reflejan una persecución penal personalizada”. (Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1.636/2002, del 17 de julio de 2002).

      Siendo que, bajo tales perspectivas, el derecho a la asistencia jurídica, resulta ser una garantía procesal de irrestricto cumplimiento, toda vez que su afectación, involucra que el investigado, imputado o acusado, cuente con la posibilidad de tener una asesoría calificado de confianza, que además de explicarle y hacerle comprensible la delicada jerga jurídica, el contenido, alcance y significado de las normas sustantivas y adjetivas; le oriente a alcanzar el resultado jurídico que más le convenga, resultado que sólo se podrá obtener, a través del ejercicio de los distintos actos de intervención que le permite el derecho, de forma tal, que el derecho a la asistencia jurídica no sólo puede verse afectado por la ausencia durante un proceso de cualquier naturaleza penal o administrativa, de un abogado de confianza, sino además, por carecer éste, de los conocimientos necesarios o, por no estar especializado o familiarizado con la materia en la cual se la ha requerido su participación.

      Dicho lo anterior, es igualmente evidente, que aún estando el investigado en condiciones de insolvencia económica para absorber el coste que involucra una defensa privada, el Estado está obligado a proveerle una defensa técnica, defensa técnica que además deberá imponer el órgano judicial competente cuando: 1) el imputado o acusado se niegue a designar un defensor de confianza que lo asista en aquellos actos que le interesen por su posición en el proceso; 2) cuando pese a que existe una designación, el abogado designado, injustificadamente deje de asistir a los actos procesales y el imputado o acusado, no proceda oportunamente a sustituir dicha defensa (ver artículos 145 y 315 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal).

    2. Derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga: derecho que involucra el deber de los órganos de persecución penal, no sólo de imponer al perseguido de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se le atribuyen, sino además de ser específicos en cuanto a la calificación jurídica que estiman aplicable, situación esta que permite determinar entre otros aspectos: la competencia del representante de la vindicta pública para perseguir de oficio el delito; así como del tribunal competente para conocerlo en razón de la pena aplicable, territorialidad y materia.

      Materializa igualmente este derecho, el franco ejercicio del derecho a estar presente en el proceso, lo que a su vez imposibilita que a espaldas del imputado, se efectúe una investigación o se recaben elementos de convicción que éste no conozca.

    3. Derecho de acceso a las pruebas: respecto a este derecho es oportuno indicar que el mismo involucra la real y efectiva posibilidad, tanto del perseguido penalmente, como de su defensa, de hacerse de todas y cada una de las pruebas que al efecto han sido o fueron recabadas en el transcurso de la investigación y que además servirán como medio argumentativo del juez para fundar su decisión, lo que permite una preparación previa al debate contradictorio, de la defensa para oponerse a aquellas pruebas que lo perjudiquen y de afianzar todas las que lo exculpen, siendo que además, tal derecho, le faculta, no sólo a ofrecer pruebas o participar en el acto que las produzca, sino además a controlar y examinar las existentes.

      D) Derecho a disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer la defensa: derecho que ampara todas y cada una de las garantías procesales que establecen la forma, oportunidad, medios de promoción de pruebas y métodos recursivos, con que cuenta la defensa para hacer valer el derecho a la defensa y materializar el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

      Dicho lo anterior, es menester para este juzgador señalar, que dado a que el Código Orgánico Procesal Penal, fue publicado previa a la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, el mismo contiene un conjunto de garantías procesales no previstas por la Carta Magna, que otorgan, en cuanto al ejercicio al derecho a la defensa, condiciones altamente favorables a todas las partes, para hacer valer este derecho, no sólo dentro de un proceso de estricta índole jurisdiccional, sino además administrativo tal y como lo prevé el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así tenemos que en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 125, establece los siguientes derechos relativos a la defensa:

      Artículo 127. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:

      1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan.

      2. Comunicarse con sus familiares, abogado o abogada de su confianza, para informar sobre su detención.

      3. Ser asistido o asistida, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor o defensora que designe él o ella, o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público o defensora pública.

      4. Ser asistido o asistida gratuitamente por un traductor o traductora, o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano.

      5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen.

      6. Presentarse directamente ante el Juez o Jueza con el fin de prestar declaración.

      7. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración sé prolongue.

      8. Ser impuesto o impuesta del precepto constitucional que lo o la exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento.

      9. No ser sometido o sometida a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal.

      10. No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento.

      11. Solicitar del tribunal de la causa el sobreseimiento conforme a lo establecido en este Código.

      12. Ser oído u oída en el transcurso del proceso, cuando así lo solicite .

      Es así, como el Código Orgánico Procesal Penal, incorpora una norma que amplía el derecho a la defensa al punto, que ya no sólo es viable para las partes en general proponer pruebas (lo cual se realiza ante el órgano jurisdiccional), sino además, se autoriza al imputado a promover diligencias de investigación tendentes a desvirtuar las imputaciones que se le atribuyen, siendo que bajo tal fórmula, es claro que al tener el Ministerio Público la hegemonía sobre el ejercicio de la acción en los delitos de orden público y siendo además éste, el único director de la investigación, tal y como así lo establecen los artículos 24 y 111 del texto adjetivo penal, el imputado o imputada no cuenta con un derecho de práctica de diligencias de investigación, sino, con la facultad de exigir a la vindicta pública, ordene la práctica de aquellas diligencias que éste promueva, pudiendo negarlas, sólo cuando estas resulten impertinentes o inútiles en relación al caso y los hechos que se investigan o; cuando estas hayan sido obtenidas o se traten de obtener de forma ilegal o mediante el menoscabo de derechos humanos.

      Tal aseveración tiene su sustento, en el contenido de los artículos 181, 182 y 305, los cuales establecen:

      Artículo 181. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si son obtenidos por un medio licito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.

      No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos

      .

      Artículo 182. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.

      Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.

      Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.

      El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio

      .

      Artículo 287. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la Fiscal práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan

      .

      Normativa en la cual además se observa la distinción que el legislador realiza, de acuerdo a la fase procesal de que se trate, de las distintas formas de definición de las pruebas, señalando así: como elementos de convicción, aquellos elementos que solo pueden ser valorados, bien para establecer la participación de un sujeto en un hecho ilícito y su propia existencia, o para desvirtuar la participación en él, cuando estos han sido incorporados al proceso de forma lícita y al margen de medios que menoscaben o lesionen derechos y garantías constitucionales o procesales constitucionales.

      Asimismo, identifica al medio de prueba y a la prueba, observando que Devis Echandía, distingue ambos conceptos de la siguiente forma: “…se tiene que, en sentido estricto, por pruebas judiciales se entiende las razones o motivos que sirven para llevarle al juez la certeza sobre los hechos; y por medios de prueba, los elementos o instrumentos (testimonios, documentos, etc), utilizados por las partes y el juez, que suministran esas razones o esos motivos (es decir, para obtener la prueba). Puede existir un medio de prueba que no contenga prueba de nada, porque de él no se obtiene ningún motivo de certeza” (Autor citado. “Teoría General de la Prueba Judicial” Tomo I. Biblioteca Jurídica Dike. Tercera edición. Pp.29).

      Pudiendo entender en consecuencia, que los medios de prueba específicamente en lo que al proceso penal acusatorio se refiere, son los que conllevan a determinar al juez de control, una presunción razonada que el acto conclusivo presentado (acusación o sobreseimiento), resulta ser admisible por las razones fundamentadas, o en su defecto, inadmisible porque tales medios, contradicen la apreciación del órgano del Ministerio Público que la propone y que presentados en la fase de juicio, podrían pasar a ser verdaderas pruebas que comprueben, demuestren o comprometan, su responsabilidad penal en el hecho atribuido; o, por el contrario, determinen la ausencia de participación del mismo en el acto atribuido, o establezcan una causas de no punibilidad o atenuación de la pena a imponer, como la legítima defensa, entre otros.

      Igualmente, al hacer un recorrido por las distintas normas que mencionan como palabras claves “elementos de convicción”, tenemos que el texto adjetivo penal, en el artículo 236, numeral 2, exige para la procedencia de la aplicación de una medida coercitiva de libertad, entre otros requisitos “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada, ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible”. Elementos de convicción que significan la necesaria preexistencia a objeto de pronunciarse favorablemente acerca de la imposición de una medida coercitiva de libertad, del requisito de fumus delicti; esto es, “la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables…” (SANCHEZ, Alberto. “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”. Caracas 2007. p.p.46).

      Elementos de convicción que además, servirán de fundamento para la imputación, en su oportunidad legal, al ser ofertados por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio, y los cuales en teoría, deberían generar igualmente en el juez de control, un juicio de valor que permita establecer un pronóstico de condena, sí la causa es pasada, con la admisibilidad de la acusación, a la fase de juicio, lo cual es exigido por el artículo 308, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que alguno de estos fundamentos o elementos de convicción, podrán ser parte del acervo probatorio ofertado por la vindicta pública.

      Así tenemos que la facultad de las partes en general, distintas al Fiscal del Ministerio Público de proponer diligencias de investigación, resulta ser un derecho nacido de la progresividad de los derechos humanos y que además está inmerso en el derecho a la defensa, toda vez que a través del mismo, se materializa el derecho de intervención en el proceso de investigación que al efecto lleva el Ministerio Público, proceso que si bien no puede reputarse de judicial, toda vez que este se ejecuta por un órgano administrativo que pertenece al Sistema de Administración de Justicia que propugna el artículo 253 de la Carta Magna, sin embargo, sus conclusiones o las conclusiones a las que le orienten estas investigaciones, van a terminar siendo revisadas por el Poder Judicial, a través de los distintos órganos de judiciales de administración de justicia, garante final de la justicia y de la incolumidad de la Carta Magna y de los derechos humanos que en ella y en los distintos Pactos, Tratados o Convenios internacionales se albergan.

      Ahora bien, bajo el análisis previamente realizado luego de leer el escrito de la defensa, de el emana una denuncia concreta que indica que pese a haber requerido la práctica de diligencias, razonado en la existencia de la investigación llevada a efecto por la Representación de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, ésta no se pronunció en relación a la práctica o no de las mismas, es menester para este juzgador indicar, a objeto de estudiar la viabilidad o no de la nulidad planteada por la defensa, es oportuno indicar que en términos de distinciones procesales, se entiende como actos sobre los cuales debe aplicarse (aún de oficio) nulidad absoluta a aquellos actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República; mientras que las nulidades son relativas, cuando los actos que vulneran las normas insertas en los instrumentos previamente mencionados, hayan sido convalidados o subsanados al punto de que la nulidad no sea necesaria para la salvaguarda de los derechos y de las garantías invocadas; o, cuando se trate de circunstancias donde aún en ausencia del acto anulable, en nada varíe el proceso, ni las condiciones procesales que lo envuelvan.

      De tal forma, que el juez de control, antes de pasar a dictar una nulidad bien sea absoluta o relativa, debe necesariamente establecer si su declaratoria en definitiva, será el medio idóneo para restituir la garantía constitucional, procesal constitucional o procesal afectada, siendo que en caso contrario, al evidenciar que el retrotraer un proceso a una fase ya precluida, resultaría inoficioso y hasta negativo para las partes en general o para aquél sujeto procesal que invoca la nulidad (de ser el caso), deberá aplicar el correctivo más adecuado, ordenando así la prosecución del procedimiento, en las formas y modos que establece el texto adjetivo penal.

      En tal sentido, observa este juzgador, que si bien es cierto el Ministerio Público, incurrió en este caso en el vicio que produjo la afectación del derecho a la defensa, no es menos cierto, que la misma en su escrito, propuso como medios de prueba las testimoniales de las ciudadanas N.D.C.P., M.C.M.V., Y.A.C.F., A.P.F., así como tres medios de prueba documental tales como: 1) Listin emitido por la Cooperativa de Servicios Múltiples de Transporte Gran Nación Wuayuu R.L; 2) Carta Aval emitida por la por la Cooperativa de Servicios Múltiples de Transporte Gran Nación Wuayuu R.L. 3) Planilla de Donación de un listado de desechos para donarlos a ASODEPA; es decir, las testimoniales de aquellos ciudadanos que en su momento fueron requeridos a objeto de rendir su entrevista por ante la sede Fiscal y sobre los cuales no existió respuesta, por lo que admitiendo este tribunal dichos testigos y documentales, permitiría ejercer ampliamente el derecho a la defensa tanto a los imputados como a su defensa, cesando así la violación invocada y permitiéndosele formar adecuadamente su tesis procesal defensiva.

      A tal conclusión llega este juzgador, luego de verificar que las diligencias propuestas, no se tratan de diligencias sobre las cuales deban practicarse experticias o pesquisas científicas que ameriten la intervención de sujetos especializados, sobre las cuales necesariamente, por ser su escogencia, parte del proceso de control de la investigación de parte del Ministerio Público ; observándose asimismo, que la existencia de estos testimonios, por no estar sustentados sobre la base de pruebas científicas contundentes, cuya valoración debe pasar a ser subjetivamente realizada por el juez de juicio y contrapuesta a las pruebas de cargo por el mismo, en nada afectan la decisión que en este acto pueda tomarse respecto a la viabilidad o no del escrito acusatorio.

      Respecto a este particular y sobre una decisión dictada por este mismo juzgador en los mismos términos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 199 del 26-03-2013, indicó:

      …Así, en virtud de lo anterior, esta Sala observa que en la decisión impugnada por vía de amparo, la referida Sala n.° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez admitido, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa de los ciudadanos D.A.P.V., J.J.O.H., E.R.D. y Neohomar E.R.D., contra el pronunciamiento mediante el cual el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del señalado Circuito Judicial Penal, en el acto de la audiencia preliminar celebrada el 14 de junio de 2012, en el curso de la causa penal seguida contra los prenombrados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de concusión, privación ilegitima de libertad y violación de domicilio, negó la solicitud de nulidad absoluta de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de dicha Circunscripción Judicial.

      A criterio de la parte actora, la decisión en cuestión infringió los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, en razón de que la Sala n.° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pese a que reconoció que: (…) “el Ministerio Público incurrió en el mismo vicio que anuló (sic) el primer escrito acusatorio”, sin embargo, convalidó “un acto que vulneró los derechos de mis defendidos sometiéndolos a la realización de un juicio oral y público, siendo inocentes de los hechos por los cuales se les acusa”.

      De igual modo, por cuanto la referida Sala n.° 1 de la Corte de Apelaciones, declaró, tal y como expresamente señaló:

      (…) sin lugar las denuncias plasmadas por la recurrente, limitándose a su vez de (sic) explicar que lo que (sic) son las nulidades y casos en los cuales procede, pasando por alto los alegatos concernientes a la solicitud realizada por la defensa, puesto si bien es cierto que la defensa solicitó la nulidad del escrito acusatorio por violación de Derechos y Garantías Constitucionales (sic) también es cierto que dicha violación no ha cesado, lo que nos deja con la necesidad de manifestar lo obvio concerniente (sic) a que la solicitud de nulidad es como consecuencia de la Violación (sic) de los DERECHOS A LA DEFENSA, la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y el DEBIDO PROCESO, las cuales no han cesado (Mayúsculas de la defensa).

      Ahora, esta Sala, del estudio de las actas que conforman el presente p.d.a., aprecia que la decisión cuya constitucionalidad se objetó se encuentra ajustada a derecho y, por ende, el órgano jurisdiccional denunciado como presunto agraviante actuó dentro de los límites de su competencia y sin abuso de poder.

      En efecto, esta Sala, del estudio de las actas cursantes en el presente p.d.a., constató lo siguiente:

      1.- Que, el 28 de marzo de 2012, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictó decisión mediante la cual decretó la nulidad absoluta de la acusación presenta por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de dicho Estado, contra los ciudadanos D.A.P.V., J.J.O.H., E.R.D. y Neohomar E.R.D., por la comisión de los delitos de concusión, privación ilegitima de libertad y violación de domicilio, y contra la ciudadana F.M.M.d.S., por la comisión del delito de simulación de hecho punible, ello en virtud de la omisión de la referida representación fiscal respecto de la práctica de varias diligencias de investigación formulada por la defensa de la prenombrada ciudadana F.M.M.d.S. y, en consecuencia, ordenó: (…) “retrotraer la causa a la fase de investigación previa a la acusación (…)”.

  4. - Que, el 09 de abril de 2012, la abogada Isbely Fernández, defensora de los ciudadanos D.A.P.V., J.J.O.H., E.R.D. y Neohomar E.R.D., vista la reposición ordenada, solicitó al prenombrado representante del Ministerio Público, las siguientes diligencias de investigación: a) la entrevista de los ciudadanos C.J.C.P. y A.d.C.C.B., b) la copia certificada del Libro de Novedades Diarias llevado “por los funcionarios de guardia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas” para el momento en el cual el ciudadano G.d.C.U., había ingresado como detenido a dicho cuerpo policial; y, c) la entrevista de los funcionarios que se encontraban de guardia en la oportunidad señalada.

  5. - Que, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acordó las dos primeras diligencias solicitadas y, respecto a las entrevistas de los funcionarios de guardia, debido a la ambigüedad de la solicitud en cuestión, solicitó a la defensa que especificara la identificación de dichos funcionarios.

  6. - Que, el 18 de abril de 2012, la abogada Isbely Fernández, suministró la identificación de los funcionarios de guardia, indicando que se trataba de los ciudadanos C.J.C., R.G., Engerberth González, Marwil Pérez, M.P., C.M., J.P., A.M., L.V. y C.V..

  7. - Que, el 27 de abril de 2012, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó formal acusación pero, en esta oportunidad, solo contra los ciudadanos D.A.P.V., J.J.O.H., E.R.D. y Neohomar E.R.D., por la comisión de los delitos de concusión, privación ilegitima de libertad y violación de domicilio; y, el 14 de junio de 2012, ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se llevó a cabo la audiencia preliminar, en la cual la defensa de los prenombrados ciudadanos solicitó la nulidad de dicho acto conclusivo con fundamento en la violación de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, en razón de la falta de actividad probatoria del Ministerio Público, respecto a las entrevistas de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  8. - Que, vista la solicitud de nulidad en cuestión, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaró sin lugar dicha solicitud con fundamento en lo siguiente:

    (…) a objeto de dar respuesta a la solicitud de la defensa, es menester para este Juzgado señalar que una vez revisadas las actas de investigación, de las mismas se desprende que en fecha 28-03-2012 (sic) se llevó a efecto la primera Audiencia Preliminar (sic) correspondiente a la presente causa, acto en el cual se acordó, entre otras cosas (sic): (…) “TERCERO: Nulidad Absoluta (sic) del escrito acusatorio presentado contra los ciudadanos (…) así como los actos subsiguientes a éste (…) ordenando retrotraer la causa a la fase de investigación previa a la acusación”, nulidad que se declaró por cuanto este juzgador evidenció que en el presente caso y solo en relación a la imputada F.M.M.S. (sic), la defensa de autos estando plenamente facultada por razones de competencia, temporalidad y oportunidad solicitó la práctica de diligencias de investigación sobre las cuales no solo se pronunció la representación fiscal extemporáneamente, sino además, luego de haber presentado el acto conclusivo de acusación (…) lo cual afectó su derecho a proponer diligencias de investigación y que estas se practiquen (sic), siempre y cuando las mismas sean pertinentes y legales (…) ahora bien el caso que nos ocupa se evidencia que la defensa ejercida por la ciudadana YSBELYS FERNÁNDEZ, aprovechando la nulidad planteada, en fecha 09-04-2012 (sic) solicitó la práctica de nuevas diligencias de investigación, siendo que en fecha 13-04-2012 (sic), la Fiscalía 25 (sic) del Ministerio Público, además de ordenar la citación (…) de los ciudadanos (…) le solicitó a la defensa se sirviera aclarar lo peticionado en el cuarto particular por ser una solicitud genérica (…) dicha defensa respondió al planteamiento del Ministerio Público, dando así los nombres y la ubicación de los pretendidos testigos (…). Observándose que efectivamente en fecha 27-04-12 (sic) se interpuso el acto conclusivo de acusación sin haberse practicado las diligencias requeridas (…). Ahora bien, a objeto de estudiar la viabilidad o no de la nulidad planteada por la defensa (…) en tal sentido, observa este juzgador, que si bien es cierto que el Ministerio Público incurrió en este caso en el mismo vicio que produjo la nulidad sobre (sic) el primer acto acusatorio presentado, no es menos cierto que la defensa en su escrito propuso como medios de prueba el testimonio de los ciudadanos C.J.C., R.G., ENGERBERTH GONZÁLEZ, MARWIL PÉREZ, M.P., C.M., J.P., A.M., L.V. Y C.V.; es decir, de aquellos ciudadanos que en su momento fueron requeridos a objeto de rendir su entrevista, por lo que admitiendo este tribunal dichos testimonios, permitiría ejercer ampliamente el derecho a la defensa (…) por lo que en tal sentido declara sin lugar la solicitud de nulidad planteada y admite los medios de prueba ofertados (…) [Mayúsculas y cursivas del Juzgado Séptimo de Control].

    Bajo estos supuestos, esta Sala comparte las razones esgrimidas por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para desestimar la solicitud de nulidad de la nueva acusación presentada por el Ministerio Público contra los ciudadanos D.A.P.V., J.J.O.H., E.R.D. y Neohomar E.R.D., hoy accionantes, por cuanto, la anterior nulidad tuvo su origen en la falta de actividad probatoria del Ministerio Público, pero, respecto de las diligencias propuestas por la defensa de la ciudadana F.M.M.d.S., circunstancia que evidencia que en cuanto a los prenombrados ciudadanos, no existían actuaciones instructivas por practicar.

    De igual modo, pese a que la nulidad afectaba solo a la ciudadana F.M.M.d.S., sin embargo, la abogada Isbely Fernández, en su carácter de defensora de los hoy accionantes, en razón de que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ordenó: (…) “retrotraer la causa a la fase de investigación previa a la acusación (…)”, solicitó, entonces, al Ministerio Público, la práctica de ciertas diligencias de investigación, respecto de las cuales la representación fiscal acordó las dos primeras; y, en cuanto a la última, le requirió aclarara los términos de su pretensión, petición que si bien fue cumplida por la defensa, no tuvo debida respuesta.

    Como se aprecia, si bien el representante del Ministerio Público obvió pronunciarse sobre la necesidad y pertinencia de esa última diligencia, no es menos cierto que dicha omisión no causó lesión al derecho a la defensa de los accionantes, toda vez que los testimonios de los funcionarios C.J.C., R.G., Engerberth González, Marwil Pérez, M.P., C.M., J.P., A.M., L.V. y C.V., fueron ofrecidos por la defensa como uno de los medios de pruebas para ser evacuados en el juicio oral y público, fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, esto es: donde se realiza el debate probatorio, a los efectos de acreditar, en cada caso en concreto, la configuración del tipo penal y la subsiguiente participación en el mismo de la persona acusada, en razón de lo cual, en este caso en concreto, no hay cabida a la nulidad solicitada, por cuanto la violación de la señalada formalidad procesal, no produjo perjuicio alguno a la hoy parte actora.

    En este orden de ideas, esta Sala estima oportuno reiterar lo establecido en la sentencia n.° 1100, de fecha 25 de julio de 2007, caso: E.B.G., en la cual, respecto de la nulidad de los actos procesales, señaló expresamente lo siguiente:

    De esta manera, no toda infracción de una norma procesal supone violación de una garantía constitucional y una situación de indefensión para una de las partes, por cuanto se debe comprobar que: a) la infracción tenga suficiente entidad que afecte el derecho fundamental a la defensa; y, b) la infracción afecte la regularidad del acto impidiendo que produzca los efectos que le son propios.

    Por tanto, de la progresiva importancia que han ido adquiriendo los principios constitucionales relacionados con el sistema procesal penal, se imponen criterios antiformalistas que obligan a tener en cuenta circunstancias distintas a la mera infracción de la norma procedimental. La violación de una forma lo que trae como consecuencia es una advertencia sobre el posible irrespeto a un principio, que de verse afectado, sin lugar a dudas debe ser anulado.

    De allí, que resulte entonces determinante establecer cuándo, a pesar, de la violación de una forma procesal, el principio fundamental no ha sido menoscabado y, por ende, no surge la nulidad. La primera posibilidad implica determinar que tan efectiva es la forma para garantizar la vigencia del principio, vale decir: cuando una formalidad no es esencial en un proceso, y la segunda está referida al caso en el cual, pese la violación de la forma procesal, se toman otras previsiones para garantizar el principio que se protege.

    Finalmente, hay que destacar que en materia de nulidades rige como principio el de la:" trascendencia aflictiva", atinente al perjuicio por la ausencia de las formalidades del acto, y conforme al cual la nulidad por la nulidad misma no es admisible, pues las nulidades no tienen por finalidad satisfacer deseos formales. La nulidad, por el solo hecho de que la ley disponga esa consecuencia, debe ser declarada solo si la lesión ocasionada a las partes es insalvable, y ello es así, por cuanto no hay cabida a la nulidad sin constatación del perjuicio (Negritas y subrayado de esta Sala).

    Por otra parte, respecto a la denuncia en cuanto a la inmotivación de la decisión que hoy se impugna por vía de amparo, en razón de que la Sala n.° 1 de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, se limitó, tal y como expresamente lo señaló a: (…) explicar que lo que (sic) son las nulidades y casos en los cuales procede, pasando por alto los alegatos concernientes a la solicitud realizada por la defensa (…), esta Sala, del estudio del escrito contentivo del recurso de apelación ejercido (Cfr. folios 44 al 53 del expediente) contra la decisión que dictó el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que negó la solicitud de nulidad del escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, constató que la defensa de los hoy accionantes fundamentó dicho recurso en un único alegato, relativo al vicio en el cual incurrió el señalado Juzgado de Control, ya que, en su criterio, debió: (…) “decretar nuevamente la nulidad del acto conclusivo ante la violación flagrante del derecho a la defensa y el debido proceso (…) sin que ningún acto de la defensa pudiera convalidar el vicio invocado (…)”. Alegato que, tal y como puede comprobarse de la simple lectura del fallo cuestionado, fue objeto de análisis y valoración por parte de la referida Sala de la Corte de Apelaciones, en razón de lo cual, mal puede entonces la parte actora delatar su inmotivación.

    En síntesis, la declaratoria sin lugar del recurso de apelación ejercido por la defensa de los hoy accionantes por parte de la Sala n.° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fue producto del análisis de los elementos probatorios cursantes en la causa penal que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de concusión, privación ilegitima de libertad y violación de domicilio, y, de igual modo, del análisis de los fundamentos en los cuales se apoyó el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del señalado Circuito Judicial Penal, para desestimar la solicitud formulada por dicha defensa en el acto de la audiencia preliminar respecto de la nulidad de la acusación fiscal.

    Por tanto, en el presente caso, se evidencia no solo la inconformidad del accionante con el fallo impugnado por vía de amparo, sino, además, el ejercicio de dicha vía como un recurso ordinario, lo cual, en definitiva, convertiría al juez constitucional en una suerte de “tercera instancia” que, como se sabe, se encuentra al margen del ordenamiento jurídico.

    De esta manera, esta Sala reitera que la acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado, exclusivamente, a proteger el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, por lo que no debe ser utilizado como un medio ordinario de impugnación, así como pretender convertir al juez constitucional en un juez ordinario que examine y se pronuncie sobre un asunto de estricta legalidad, en el que se haga una nueva valoración de los hechos y el derecho que ya fue objeto de la soberana apreciación de los jueces y, en fin, en la que se juzgue de nuevo sobre el mérito de una controversia ya conocida y decidida por los jueces de la causa, competentes para realizar esa actividad.

    En tal sentido, esta Sala estima preciso reiterar el criterio establecido en la sentencia n.° 492, del 31 de mayo de 2000, caso: Inversiones Kingtaurus, C.A, conforme al cual:

    (…) la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

    Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.

    Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional (…).

    Así, atendiendo a las consideraciones antes expuestas, esta Sala considera que, en el presente caso, no se configura la violación constitucional aducida por la defensa de los accionantes, en los términos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia, se declara improcedente “in limine litis” la acción de amparo constitucional ejercida. Así se declara.

    Finalmente, vista la declaración de la improcedencia “in limine litis” de la acción de amparo, resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada, en virtud de su carácter accesorio. Así se declara”.

    Por lo que en tal sentido declara sin lugar la solicitud de nulidad planteada y admite los medios de prueba ofertados.

    En otro orden de ideas, la defensa mediante su escrito de contestación a la acusación, se opone a la admisibilidad de todos los tipos penales atribuidos por el Ministerio Público a sus representados, alegando así en relación al delito de BOICOT, que para que cualquier persona que se le impute la comisión del delito, deben existir suficientes elementos de convicción de que se está en presencia de un conjunto de personas que como medida de presión está impidiendo en este caso particular, el proceso comercial que debe existir entre las personas llamadas destinatarios finales o consumidores y las empresas que los fabrican y distribuyen, siendo que considera la defensa que no se demuestra en actas cuál fue el supuesto perseguido para que se configure el delito de BOICOT, por lo que a criterio de la defensa sus defendidos no entorpecieron ninguna actividad comercial en la adquisición de los artículos de primera necesidad, por lo que rechazan dicha imputación.

    Asimismo alega en relación al delito de CONTRABANDO AGRAVADO, que no existen elementos de convicción serios que determinen y demuestren la comisión por parte de sus representados de dicho delito, indicando que de actas rielan elementos que exculpan totalmente a la ciudadana MAIDELYN D.G., como es el listín antes referido, en el cual indica la defensa se evidencia la identificación de las personas que se encontraban a bordo del vehículo marca Ford; modelo Tritón, clase camión, placa A30AD0C y la descripción de la carga y encomienda que llevaba cada uno, en el cual se deja constancia que el conductor del referido vehículo es el ciudadano M.C..

    Dentro de este mismo punto la defensa considera que del mencionado listín se puede observar que tampoco se encuentra incurso en el delito de CONTRABANDO, por cuanto en el referido listín se puede observar que llevaba como carga, dos sacos variados (sic),, tres cajas de cerveza y una caja de refresco.

    Por otra parte indica que con la Carta Aval emitida por la COOPERATIVA GRAN NACIÓN WUAYUU, se demuestra que la ciudadana MAISDELYN GONZÁLEZ, no es asociada ni está inscrita en la cooperativa de transporte.

    En relación al delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, señala la defensa que de la experticia practicada a los mismos, no se determinaron los kilogramos del cable de metal incautado, tampoco si dicha guaya y tubos de aleación metálica de color dorado es considerado como materiales estratégicos de insumos básicos utilizados en procesos productivos del país y tampoco se determinó a quién le pertenecen, siendo que considera la defensa que el mismo no necesariamente es de uso exclusivo del Estado Venezolano o de las Empresas Públicas y Privadas.

    Asimismo, la defensa indica que la en su oportunidad, consignó planilla de donación de un listado de desechos para donarlos a ASODEPA, emitido por el Departamento de Administración del Banco Central de Venezuela, Sub Sede Maracaibo, y dado el visto bueno por el Departamento de Seguridad entre los cuales e encuentran las guayas de cobre y tubos de aleación metálica totalmente desarmados que riela al folio 39 y 40 de la causa.

    En relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, indica la defensa que para que el mismo se configure, es necesario que existan varias personas que conformen una asociación de forma permanente para delinquir, atendiendo, tanto al objeto o finalidad perseguida, en este caso para cometer delitos; y a la calidad y participación de sus componentes, promotores o jefes, personas que amparan, den asistencia o procuren la subsistencia a los afiliados; siendo que en el caso de marras se puede observar que existen dos imputados y que las actas que conforman la investigación fiscal, no demuestran de forma fehaciente que sus representados pertenecen a una banda o asociación delictiva dedicada a la comisión del delito de CONTRABANDO, por lo que solicitan a este juzgador desestime todas las calificaciones jurídicas atribuidas.

    Denuncia la defensa, que el escrito acusatorio incoado por la Representación Fiscal, no cumple con el requisito establecido en el artículo 308, ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la indicación de los medios de prueba, ya que no especifican la utilidad, necesidad, pertinencia de cada uno de los medios de prueba ofrecidos, sino que procede a realizarlo de forma general y englobando a todos los coimputados, sin realizar la debida individualización de la responsabilidad penal de los mismos, señalando así la defensa que al carecer la acusación de todos los requisitos relativos al ofrecimiento de los medios probatorios debe desestimarse la acusación.

    Ahora bien, dado a que en definitiva dichas denuncias van dirigidas de forma exclusiva a la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, lo cual es subsumible en las causales de excepción previstas en el artículo 28, numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 308, numerales 4 y 5 ejusdem, pasa este juzgador de seguidas Procede de seguidas este juzgador a a.l.r.d. procedibilidad del escrito acusatorio que al efecto establece el artículo 308 del texto adjetivo penal, siendo ellos los siguientes:

    1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre, domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los datos que permitan la identificación de la víctima

    . Requisitos que se encuentran colmados, toda vez que al analizar el escrito acusatorio, del mismo se desprende en su encabezado la identificación plena con datos filiatorios y de domicilio procesal tanto del imputado como de su defensa.

    2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado o imputada

    . Requisito este que igualmente se encuentra cumplido, toda vez que al analizar el escrito acusatorio se observa la existencia de una narrativa cronológica, concisa y circunstanciada de los sucesos acaecidos en fecha veintinueve (29) de diciembre de dos mil trece (2013), atribuidos a los imputados de autos, narración que indica:

    En Fecha 29 de Diciembre de 2013, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde los funcionarios PTTE. SOLÓRZANO C.J., S/l. SULBARAN PORTADO LISANGEL RAMON y Sil. PLAZA P.K.D., adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, del Comando Regional N°. 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela se encontraban en labores de patrullaje en las inmediaciones del sector el Hediondito, Barrio Ciudad Lossada, Parroquia I.V., Municipio Maracaibo del estado Zulia, donde avistaron vehículo Clase Camión, Modelo F-350, Marca Ford, Placas A3OADOC, que se trasladaba con una carga pesada, motivo por el cual le dieron la vos de alto, solicitándole al conductor estacionara al lado derecho de la vía, acatando éste el llamado, donde descendió del vehículo un ciudadano de rasgos wayuu, el cual quedó identificado como: D.P.H., de Nacionalidad Venezolana, Natural de Castillete, Guajira Venezolana, portador de cedula de identidad, N° V- 20.076.653, fecha de nacimiento 09/05/1982, de 31 años de edad, Estado Civil Casado, de Profesión u Oficio Comerciante, hijo de M.P.P., residenciado en Barrio 23 de Marzo, Calle 32F, Casa N° 22D-1 13, Parroquia I.V., Municipio Maracaibo del estado Zulia, Teléfono: 0426-4694415, al cual se le realizó la respectiva revisión corporal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, también descendió de vehículo la acompañante la cual quedó identificada como: MAIDELYN D.G.U., de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo estado Zulia, portadora de cedula de identidad, N V- 20.777.168, fecha de nacimiento 08/12/1990, de 22 años de edad, Estado Civil Soltera, de Profesión u Oficio Estudiante, hija de J.U. y J.M.G., residenciada en Barrio 23 de Marzo, Calle 32F, Casa No. 22D-l 13, Parroquia I.V., Municipio Maracaibo del estado Zulia, Teléfono: 0426-9612096, asimismo procedieron a verificar la mercancía que transportaba, donde se pudo apreciar que llevaban varios Bultos de Arroz y Sacos de Azúcar, los cuales son productos regulados de la cesta básica, por lo que, en resguardo de la seguridad personal los funcionarios procedieron a trasladarse hasta la sede del Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, donde verificaron el vehículo en presencia de los tripulantes antes descritos, logrando percatarse que en el mismo llevaban: cincuenta y cuatro (54) bultos de arroz marca la chinita, de veinticuatro (24) unidades cada bulto y de un (01) kilogramo cada unidad para un total de mil doscientos noventa y seis (1.296) kilos de arroz, valorados en nueve mil trescientos treinta y un bolívares con veinte céntimos (9.331,20 bs), diecinueve (19) sacos de azúcar, marca s.E., de cincuenta (50) kilogramos cada saco, para un total de novecientos cincuenta (950) kilos, valorados en cuatro mil novecientos setenta y ocho bolívares (4.978 bs), veintiocho (28) sacos de cemento, marca catatumbo, de 42,5 kilos cada saco, valorados en dieciséis bolívares con ochenta céntimos cada saco, para un total de cuatrocientos setenta bolívares con cuarenta céntimos (460,08 Bbs), diez (10) pimpinas plásticas de sesenta (60) litros y dos (02) pimpinas de veinte (20) litros cada una, contentivas en su interior de combustible tipo gasolina, para un total de seiscientos cuarenta (640) litros de combustible, nueve (09) cajas de cartón de diferentes tamaños, embaladas con cinta adhesiva contentivas en su interior de presunta guayas de cobre, las cuales al ser pesadas arrojaron un peso total de seiscientos cinco (605) kilos, por tales motivos le notificaron a los ciudadanos antes descritos que quedarían detenidos por encontrarse incursos en varios delitos tipificados en nuestra legislación penal, ya que no portaban ningún documento, ni guías de movilización, ni facturas de adquisición de la mercancía descrita, notificándole sus derechos y garantías constitucionales y dejando las evidencias incautadas en resguardo del Destacamento de Seguridad Urbana, a la Orden del Ministerio Público

    .

    3. Los fundamentos de imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan

    . Exigibilidad que se encuentra sustentada suficientemente en el escrito acusatorio, toda vez que la representación fiscal describe los fundamentos de imputación, señalando de forma clara la fe que ellos le otorgan para considerar la presunta participación del imputado en el hecho que se le atribuye, toda vez que además la representación fiscal al final de cada elemento describe de qué forma sirve cada fundamento para que el juez de juicio estime la participación de los imputados en los ilícitos penales que se les imputa.

    4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables

    . Requisito sustentado por la fiscalía en el escrito acusatorio, ya que la misma ha subsumido los hechos descritos en los tipos penales de BOICOT, previsto y sancionado en el articulo 140 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 e la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem;, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, precalificaciones jurídicas con las cuales no se encuentra de acuerdo este juzgador y que pasa a modificar conforme a las facultades legales que le otorga el artículo 313, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

    Encontrándonos en la fase intermedia del proceso penal acusatorio, la cual se inicia con la interposición por parte de la Representación Fiscal del Acto Conclusivo de Acusación, es necesario acotar que estando amparado el imputado bajo el principio de presunción de inocencia constitucional, la misión del juez de control en la fase intermedia del proceso, no resulta ser determinar la responsabilidad penal del mismo, ya que para ello se hace necesario entrar a conocer el mérito de la causa, atributo que dentro del proceso penal acusatorio solo le es dado al juez de juicio, previa valoración de los órganos de prueba ante el presentados, en la audiencia oral y pública, por lo que es necesario para el Juez que la resuelva, el conocimiento pleno de los medios de prueba que son presentados y admitidos en la fase intermedia del proceso, tal situación amerita entonces, el necesario cumplimiento de los principios de oralidad, inmediación y contradicción, siendo ello, materia exclusiva y excluyente del Juez de mérito, a tenor de las competencias funcionales atribuidas al mismo por los artículos 64, 108, 109, 110, 505 Y 506 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1676, de fecha 03-08-2007,señaló lo siguiente:

    …Así, el control de la acusación tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquélla; o aquella en la que se solicite el enjuiciamiento de un ciudadano por la comisión de una figura punible inexistente en nuestro ordenamiento jurídico-penal (tal como ha ocurrido en el caso de autos). De igual forma, otros aspectos como la necesidad, pertinencia, y legalidad de los medios de prueba, así como la extinción de la acción penal (por ejemplo, en el caso de la prescripción), constituyen materias de fondo que el órgano jurisdiccional también puede examinar en la fase intermedia. Todos estos supuestos no ameritarían actividad probatoria alguna, y por ende, el Juez podrá ejercer respecto a ellos, en la audiencia preliminar, su facultad de control a los fines de evitar la vulneración que una condena dictada en esos términos, podría ocasionarle a los principios de presunción de inocencia y de legalidad penal, cristalizándose y concretándose tal interdicción de la arbitrariedad en la potestad jurisdiccional de dictar el sobreseimiento. En otras palabras, tales cuestiones podrán ser resueltas en la audiencia preliminar, y en caso que el examen de las mismas genere en el Juez un estado de certeza negativa, podrá dictar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, clausurando así el proceso respecto al beneficiario de este pronunciamiento jurisdiccional. El mencionado artículo dispone: “Artículo 321. Declaratoria por el Juez de Control. El juez de control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público” (Resaltado del presente fallo). Esta norma debe concatenarse con lo dispuesto en el último aparte del artículo 329 eiusdem, según el cual: “Artículo 329. Desarrollo de la audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones. Durante la audiencia el imputado podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código. El juez informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público” (Resaltado del presente fallo). Del contenido de las citadas disposiciones normativas, se desprende entonces que las cuestiones de fondo que evidentemente sí ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el p.p.v.. Tales cuestiones serían, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva (lo cual se lleva a cabo en sede de tipicidad) o la determinación de la existencia de una causa de justificación. En estos casos, se exige necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración del injusto penal en el caso concreto. La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia; de lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal…”.

    De forma tal, que habiéndose agotado antes de la fase intermedia del proceso una fase preparatoria, donde al juez de control le compete entre otras cosas: determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada; conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteables a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho.

    Asimismo, en la fase intermedia del proceso, le corresponde: a) verificar los presupuestos de procedencia de forma y fondo exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y admitir, desestimar u ordenar la corrección del escrito acusatorio o; en su defecto, decretar el sobreseimiento cuando se determinen algunas de las causales legales que hagan procedente tal decreto en la fase intermedia del proceso, pudiendo igualmente acordar el sobreseimiento provisional cuando la desestimación sea el producto de una falla de forma en la promoción del escrito acusatorio; b) aplicar sentencia condenatoria cuando una vez admitida la acusación, el imputado se haya acogido a la institución de admisión de los hechos prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; c) acordar y homologar acuerdos reparatorios entre las partes y determinar la procedencia o no de la Suspensión Condicional del Proceso, colocando en caso de otorgarla las obligaciones pertinentes; d) resolver las excepciones opuestas por las partes en el plazo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; e) resolver las nulidades planteadas aún de oficio y; f) verificar la legitimidad y legalidad de los medios de prueba promovidos y pronunciarse sobre su admisibilidad o no y dictar el auto de apertura a juicio.

    Dicho lo anterior es claro que para que la acusación fiscal sea admitida, no sólo es necesario que la misma cumpla con los requisitos de forma previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que además se hace requisito concurrente, que la investigación que al efecto se expone de forma íntegra en la acusación, contenga elementos de convicción que presentados y constituidos en órganos de prueba en la fase de juicio, sean tan fundados, que determinen desde esta fase un pronóstico de condena que haga meritorio el pase de la causa a la siguiente y última fase procesal.

    Asimismo, el Juez de Control en el acto de audiencia preliminar, debe analizar los hechos explanados en la acusación de forma tal que al observar de manera individual los fundamentos de convicción que la sustentan, finalice inequívocamente en la conclusión de que la misma cumple con los requisitos de legalidad material y procesal exigibles para legitimar mediante la admisión de esta, su procedibilidad.

    Es de esta forma que se garantiza que la acusación cumple en primer lugar, y de forma estricta con el principio de legalidad material contenido en el artículo 49, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…) 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes…”.

    De tal forma que, respecto a esta garantía constitucional es oportuno señalar que: Según SOSA CHACIN (2000: 119), este principio, fundamental para el Derecho Penal, ha sido enunciado en latín con el apotegma acuñado por el penalista alemán A.V.F., Nullum crimen, nulla poena, sine lege, el mismo exige que:

    1) Sólo la ley jurídica puede crear delitos y penas. Así dicho, el mismo se constituye como principio de la legalidad propiamente dicho o principio de la reserva legal.

    2) Las penas deben estar taxativamente señaladas tanto en su cualidad como en su calidad para cada delito en particular y los elementos del hecho punible deben estar expresamente especificados por la ley en cada tipo particular de delito. En esta forma el principio de legalidad se enuncia como principio de tipicidad.

    3) Los delitos y las penas deben estar establecidos por la ley previa a la realización del hecho para que el mismo pueda ser penado. Así se enuncia como principio de la irretroactividad de la ley penal, que deriva de la forma básica primera

    .

    Señala además este autor, respecto a su significación histórico política, que el principio, se constituye teóricamente como una garantía fundamental para el ciudadano contra los abusos del príncipe (en la actualidad del Estado) y de los jueces, y prácticamente significa, determina y facilita la función del juez penal.

    El principio es un apotegma propio del Derecho Penal Liberal, no aceptado por los regímenes absolutistas anteriores a la Revolución, donde privaba el arbitrio del príncipe y de los jueces, estando el reo por la buena de Dios, librado al mejor o peor sentido moral y a la mayor o menor honestidad del sujeto que le juzgaba.

    Esto se comprende en un régimen absolutista que le da más importancia a los criterios del Jefe del Estado y dentro de una concepción totalitarista que le concede preeminencia al Estado sobre el individuo, al cual poco se le garantiza en un proceso penal, por lo general sumario e inquisitivo.

    De igual forma MIR PUIG (2002: 111, 112), señala que en su sentido actual, el principio de legalidad se derivó en un principio de la teoría ilustrada del contrato social y presuponía una organización política basada en la división de poderes, en la que la ley fuese competencia exclusiva de los representantes del pueblo. El ciudadano sólo admite el paso del estado de naturaleza al estado civil en virtud de un pacto —contrato social— en el que asegura su participación y control de la vida política de la comunidad. Tal participación tiene lugar por medio del Poder Legislativo, que representa al pueblo. Sólo de él puede emanar la ley, que constituye, pues, la expresión de la voluntad popular.

    Beccaria, que trasladó más que nadie el espíritu de la ilustración al Derecho penal, escribía: «sólo las leyes pueden decretar las penas de los delitos y esta autoridad debe residir en el legislador, que representa toda la sociedad unida por el contrato social. Ningún magistrado (que es parte de ella) puede con justicia decretar a su voluntad penas contra otro individuo de la misma sociedad». Los jueces no pueden, consiguientemente, «aumentar la pena establecida» por las leyes, ni siquiera «bajo pretexto de celo o de bien público».

    El principio de legalidad no es sólo, entonces, una exigencia de seguridad jurídica, que requiera sólo la posibilidad de conocimiento previo de los delitos y las penas, sino además la garantía política de que el ciudadano no podrá verse sometido por parte del Estado ni de los jueces a penas que no admita el pueblo.

    Dicho lo anterior, se distinguen los siguientes aspectos del principio de legalidad: una garantía criminal, una garantía penal, una garantía jurisdiccional o judicial, y una garantía de ejecución. La garantía criminal exige que el delito (= crimen) se halle determinado por la ley (nullum crimen sine lege). La garantía penal requiere que la ley señale la pena que corresponda al hecho (nulla poena sine lege). La garantía jurisdiccional exige que la existencia del delito y la imposición de la pena se determinen por medio de una sentencia judicial y según un procedimiento legalmente establecido. La garantía de ejecución requiere que también la ejecución de la pena se sujete a una ley que la regule. Estas distintas garantías también deben exigirse respecto a las medidas de seguridad y sus presupuestos.

    Por otra parte, se imponen ciertos requisitos a la norma jurídica que debe ofrecer las garantías anteriores. Pueden clasificarse en torno a la triple exigencia de lex praevia, lex scripta y lex stricta

    Con la exigencia de una lex praevia se expresa la prohibición de retroactividad de las leyes que castigan nuevos delitos o agravan su punición: es preciso que el sujeto pueda saber en el momento en que actúa si va a incurrir en algún delito o en alguna nueva pena. Este aspecto del principio de legalidad afecta a su sentido de protección de la seguridad jurídica. No está prohibida, en cambio, la retroactividad de las leyes penales más favorables, que vienen a suprimir algún delito o a atenuar su pena.

    La retroactividad de la ley penal más favorable para el reo no infringe el sentido limitador de la potestad punitiva que corresponde al principio de legalidad. El sujeto podría contar, cuando actuó, con una determinada pena y, sin embargo, la aplicación retroactiva de la ley posterior le deja sin castigo o le disminuye la pena. De ahí que esta clase de retroactividad favorable no se oponga al significado liberal del principio de legalidad. Siendo así, resultaría inadmisible seguir aplicando la ley anterior más desfavorable para el reo cuando, ya derogada, ha dejado de considerarse necesaria para la protección de la sociedad.

    Con la exigencia de una lex scripta queda, desde luego, excluida la costumbre como posible fuente de delitos y penas. Mas tampoco basta cualquier norma escrita, sino que es preciso que tenga rango de ley emanada del Poder Legislativo, como representación del pueblo. Esto último afecta el sentido de garantía política del principio de legalidad. Quedarían excluidas como fuente de delitos y penas las normas reglamentarias emanadas del Poder Ejecutivo como Decretos, Ordenes Ministeriales, etc.

    El tercer requisito, de lex stricta, impone un cierto grado de precisión de la ley penal y excluye la analogía en cuanto perjudique al reo (analogía in malam partem). El postulado de precisión de la ley da lugar al llamado «mandato de determinación», que exige que la ley determine de forma suficientemente diferenciada las distintas conductas punibles y las penas que pueden acarrear. Constituye éste un aspecto material del principio de legalidad que trata de evitar la burla del significado de seguridad y garantía de dicho principio, burla que tendría lugar si la ley penal previa se limitase a utilizar cláusulas generales absolutamente indeterminadas. El «mandato de determinación» se concreta en la teoría del delito a través de la exigencia de tipicidad del hecho, y en la teoría de la determinación de la pena obliga a un cierto legalismo que limite el por otra parte necesario arbitrio judicial.

    Es dentro de este aspecto específico del principio de legalidad, donde la norma procesal contenida en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, exige en la fase intermedia, que el Ministerio Público en su acusación, al momento de hacer su narrativa de los hechos y de explanar los fundamentos de convicción que la motivan, vaya explicando de qué manera los elementos recabados, garantizan la intervención del sujeto activo del delito en el mismo, de tal forma que, se establezca, al ir cumpliendo paso por paso los requisitos de la acusación, y llegar a la descripción de los tipos penales infringidos, de qué forma y bajo qué medios de actuación, ejecutó el delito el imputado, describiendo así: a) la narración cronológica, precisa y determinada del los eventos que ocurrieron y que constituyen la comisión de uno o más delitos; b) la descripción individualizada y explanada de los elementos que fueron captados en la fase de investigación y que de alguna forma describen y subsumen la acción u omisión delictual en los elementos objetivos y subjetivos de los tipos penales atribuidos; c) los medios de prueba a ser utilizados en el juicio oral y público, debiendo determinar su naturaleza, procedencia legal, necesidad y pertinencia para demostrar la tesis de responsabilidad penal que pretenda demostrar el Ministerio Público.

    Dicho lo anterior, al a.e.j.l. hechos explanados por el Ministerio Público y luego de analizar igualmente los fundamentos de convicción, de los mismos no se evidencia elementos alguno, o medio de prueba que presencialmente, determine la participación de los imputados en los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 e la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

    Dentro de este contexto, es oportuno indicar que el delito de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo establece:

    Quienes trafiquen o comercialicen ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados serán castigados con prisión de ocho a doce años.

    A los efectos de este artículo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país

    ..

    De la trascripción referida ut supra, se constata que el presente tipo penal cuenta con dos delitos autónomos, siendo ellos el TRÁFICO ILÍCITO DE METALES O PIEDRAS PRECIOSAS, RECURSOS MATERIALES O ESTRATÉGICOS, NUCLEARES O RADIACTIVOS O SUS PRODUCTOS DERIVADOS y el COMERCIO ILÍCITO DE METALES O PIEDRAS PRECIOSAS, RECURSOS MATERIALES O ESTRATÉGICOS, NUCLEARES O RADIACTIVOS O SUS PRODUCTOS DERIVADOS.

    Por lo cual, al analizar los verbos rectores del tipo penal in comento, tenemos que según el diccionario de la Real Academia Española, “traficar”, significa: “1. intr. Comerciar, negociar, con el dinero y las mercancías. 2. Andar o errar por varios países, correr mundo. 3. Hacer negocios no lícitos”. Asimismo, dicho diccionario define entre sus acepciones “comercio” (comercializar, como verbo), como la “1.m. Negociación que se hace comprando y vendiendo o permutando géneros o mercancías”.

    Siendo que desde la concepción de la norma prevista en el artículo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en primer lugar por tráfico de metales o piedras preciosas, debe entenderse todo acto de transmisión o transporte de aquellos minerales o piedras preciosas cuya extracción del subsuelo corresponda exclusivamente al Estado Venezolano a través del ejecutivo nacional y de las empresas que éste autorice, y cuyo autor, no esté permisado por éste a tales fines, de forma tal que la acción desplegada se convierta lógicamente en ilícita.

    Igualmente, el tráfico abarca los recursos o materiales estratégicos, siendo estos tal y como lo refiere la norma, los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país, de forma tal, que se refiere a los elementos, insumos, sustancias, o productos puros o transformados, que son necesarios para la producción de bienes y servicios, generados por las empresas básicas del Estado para alcanzar el desarrollo sustentable de la nación, lo que a su vez permite se pueda alcanzar la soberanía económica y política del país. Asimismo, limita el tráfico de los materiales nucleares o radiactivos o sus productos derivados, sobre los cuales se indica son materiales “que poseen átomos intestables, es decir con demasiada energía, que van liberando con el tiempo a un determinado ritmo, dependiendo del material y sus características, hasta que los átomos se tornan nuevamente estables tras haber liberado el exceso de energía; este fenómeno es lo que conocemos como "radiactividad" y el proceso en el tiempo de liberación de esta energía es lo que se conoce como la desintegración radiactiva.”

    En segundo lugar, por comercio ilícito de metales o piedras preciosas, recursos materiales o estratégicos, nucleares o radiactivos o sus productos derivados, debe entenderse a todo intercambio o actividad comercial que con fines rentables y realizado por particulares o empresas, permita la creación de vías de distribución irrita de los productos minerales, piedras preciosas, materiales estratégicos, radiactivos o sus derivados, para su venta sin la autorización y supervisión del Estado Venezolano.

    Dicho lo anterior, es oportuno señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 156, relativo a las competencias del Poder Público Nacional, establece: “Es de la competencia del Poder Público Nacional: (…)16. El régimen y administración de las minas e hidrocarburos; el régimen de la tierras baldías; y la conservación, fomento y aprovechamiento de los bosques, suelos, aguas y otras riquezas naturales del país”. Igualmente el artículo 303 de la Carta Magna, establece:

    Por razones de soberanía económica, política y de estrategia nacional, el Estado conservará la totalidad de las acciones de Petróleos de Venezuela , S.A, o del ente creado para el manejo de la industria petrolera, exceptuando la de las filiales, asociaciones estratégicas, empresa y cualquier otra que se haya constituido o se constituya como consecuencia del desarrollo de negocios de Petróleos de Venezuela, S.A.

    .

    En tal sentido, una vez analizados los verbos rectores, se hace necesario además acotar, que el tipo penal en concreto determina como sujeto pasivo del delito de TRAFICO O COMERCIO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, a un sujeto pasivo calificado cuando indica que se “…entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país”; de forma tal que siendo de competencia exclusiva la producción del fluido eléctrico; la explotación petrolera, minera y de piedras preciosas y; las aguas del Estado Venezolano a través de las empresas básicas del estado, las cuales o son de capital absoluto de éste, o de mayoría accionista del mismo, se hace necesario que el Ministerio Público identifique: a) a cuál de las empresas del estado pertenece el material incautado; b) el proceso productivo que dependía del material estratégico incautado y; c) la determinación precisa del daño social causado por efecto de la paralización del proceso productivo de que se trate.

    En el caso específico de este tipo penal, se observa que el Ministerio Público en su escrito acusatorio, se limitó únicamente a establecer la existencia de unos hechos y a determinar los elementos de convicción que los sustentan, pero se constata de ellos, que en ningún momento la representación fiscal, logró determinar ninguno de los elementos anteriormente descritos para de esta forma determinar la existencia del hecho doloso atribuido y la afectación del derecho tutelado al sujeto pasivo del daño que en definitiva seria el COLECTIVO.

    Por tales razones este juzgador desestima dicho delito, ya que no existe elemento o medio de prueba alguno que establezca la existencia del delito analizado.

    Por otra parte, el Ministerio Público, en el escrito acusatorio, atribuye a los imputados de actas, la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. Al efecto es oportuno indicar, que el referido delito establece: “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el sólo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años”.

    Siendo que la propia ley especial en su artículo 4.9, establece como delincuencia organizada: “la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley”.

    Por lo que el tipo penal exige en su primera propuesta la multiplicidad de sujetos activos asociadas por cierto tiempo; mientras, que en el segundo presupuesto si se trata de un único sujeto, este debe ser representante de una persona jurídica o asociativa y necesariamente debe ser con la intención de cometer delitos propios de dicha ley. Adicionalmente, la norma in comento, exige como presupuesto de subsunción que la asociación se haya originado por cierto tiempo, con fines de obtención de beneficios económicos o de cualquier índole, bien en beneficio propio o de terceros.

    En relación a este particular la Dirección de Revisión y Doctrina del Ministerio Público en fecha quince (15) de marzo de 2011, señaló como directriz a seguir por parte de los representantes de la vindicta pública, que para proceder a la imputación por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, los mismos deben acreditar en autos la existencia de una agrupación permanente de sujetos que estén resueltos a delinquir, por lo que consecuencialmente la simple concurrencia de personas en la comisión de un delito tipificado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (lo cual no resulta ser este caso, ya que este tribunal ha desestimado el delito de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO), no es un presupuesto suficiente para reconocer la consumación del delito en cuestión, pues es necesario que los agentes hayan permanecido asociados por cierto tiempo bajo la resolución expresa de cometer los delitos establecidos en dicha Ley.

    Al respecto la Sala 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en relación a este delito ha señalado:

    …Se observa en el caso de marras, que la Jueza a quo, desestimó el delito de Asociación para Delinquir, solicitado por el Ministerio Público, por cuanto, de la revisión del expediente, no surgen indicios de la comisión de este delito, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada o que el mismo pueda imputársele a los procesados de autos, en razón al criterio que se ha formado este Juzgado, por lo que esta Alzada, hace las siguientes consideraciones:

    1.- El artículo 37de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, que rige la materia establece: “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años” y en su artículo 4, define Delincuencia Organizada como: “La acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa ó indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros…”

    Asimismo, el Diccionario de la Real Academia Española (DRAE) define Asociación como: “Conjunto de los asociados para un mismo fin y, en su caso, persona jurídica por ellos formada” y DELINQUIR: “Cometer delito”. Y por su parte el Diccionario Jurídico de Derecho Usual Cabanellas, lo define de la siguiente manera: “Asociación”: acción y efecto de aunar actividades o esfuerzos de colaboración. Unión, juntas, reunión, compañía, sociedad, relación que une a los hombres en grupos y entidades organizadas donde el simple contacto conocimiento o coincidencia se agrega a un propósito más o menos duradero de proceder unidos para uno o más objeto. Y “Asociación Criminal”: pareja, cuadrilla, grupo u organización que concibe, prepara, ejecuta o ampara hechos.

    Siendo ello así, del estudio de las actuaciones que conforman el presente expediente:

    1.- No son individualizada a otra persona, distintas a los procesados de autos, para alcanzar el mínimo de tres o más personas para considerar la conformación de una asociación delictiva organizada.

    2.- No se establece el lapso o el “cierto tiempo” de conformación o que tiene operando la organización delictiva, ni siquiera se tiene mención de antecedentes o casos que puedan atribuírsele a la organización criminal.

    3.- No existe en el expediente, algún indicio que haya constituido una asociación de hechos, con la intención de cometer delito, no señalando ni siquiera el Ministerio Público, datos tan elementales como la denominación, toda vez que este tipo de organización se hacen llamar o son conocidas por un apelativo, a modo de ejemplo “Los Inasibles”, “Banda Los Incontables”, entre otros. Además de ello, debería indicarse su lugar o posición en el organigrama de esta asociación delictiva, a los fines de establecer su forma de participación en la perpetración del delito, es decir, los jefes como determinadotes o autores intelectuales, miembros como los ejecutores o autores material, dependiendo de la cadena de mando, o el carácter dentro del grupo de personas que la integran, es decir, como se encuentra estructurada la organización criminal. Es decir, en aras que se configure este delito, debe evidenciarse la formación de la agrupación criminal, no solo mediante acuerdo o pacto de tres o más personas, lo cual puede ser explícito o implícito, (en el primer caso, debe constar la expresión de voluntad de los asociados para delinquir, o en el segundo caso, que de sus actividades habituales se evidencie tal asociación), sino conforme al artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, debe determinarse el tiempo por el cual se constituyen o tienen operando.

    En otras palabras, para que se configure el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, se requiere la existencia permanente de una organización con objetivos delictivos; que los miembros de dicha organización se hayan organizado voluntariamente con un objetivo en común y, que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad pública. Además que para la asociación deben existir actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer uno o más delitos. Pero también, en nuestra legislación se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, cuando el medio para delinquir sea de carácter tecnológico, cibernético, electrónico, digital, informático o de cualquier otro producto del saber científico aplicados para aumentar o potenciar la capacidad o acción humana individual y actuar como una organización criminal, con la intención de cometer los delitos previstos en la Ley Contra la Delincuencia Organizada; por lo que considera este Tribunal de Alzada que no le asiste la razón a la representación Fiscal en esta denuncia. Y ASI DE DECIDE

    .

    Ahora bien, no consta en el presente caso elemento alguno que permita definir que los sujetos imputados han tenido concierto o preparación previa para cometer hecho delictual alguno, o que los mismos sean integrantes de una banda de delincuencia organizada y menos aún que estos se hayan integrado para cometer alguno de los delitos previstos en la ley in comento, por lo que este juzgador se aparta igualmente de la precalificación jurídica de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, atribuida por el Ministerio Público, más aun cuando este juzgador ha desestimado el tipo principal atribuido, toda vez que a criterio del mismo no se han cometido, no configurándose los requisitos de procedibilidad admitir dicha calificación y mucho menos para acordar la apertura a juicio de éste.

    Por otra parte, el Ministerio Público atribuye a los imputados la presunta comisión del delito de BOICOT, previsto y sancionado en el articulo 140 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), delito que establece:

    Quienes, conjunta o separadamente, desarrollen o lleven a cabo acciones, incurran en omisiones, que impidan de manera directa o indirecta la producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de bienes, serán sancionados con prisión de seis a diez años

    .

    La acción en el presente caso, consiste en desarrollar o llevar a cabo acciones, que impidan la producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de bienes; o bien, incurra mediante omisiones que produzcan igual efecto. En el presente caso los imputados fueron presuntamente aprehendidos dentro del Municipio Maracaibo, en una unidad que se encontraba en tránsito, la cual contenía un conjunto de mercancías entre las cuales se encontraba combustible y alimentos de primera necesidad regulados como arroz, azúcar, así como unas guayas de cobre, siendo que no evidencia este juzgador la comisión de este tipo penal ya que el Ministerio Público en su escrito acusatorio, no señala, ni determina mediante medios de convicción o medios de prueba, la existencia de este delito de forma tal que deba admitirse, no estando determinada ninguna de las acciones u omisiones que establece el tipo.

    Ahora bien, considera este juzgador que el hecho debe ser precalificado en los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 143 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), vigente para el momento de los hechos, el cual establecía:

    Contrabando de extracción. Incurre en delito de contrabando de extracción, y será castigado con pena de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, quien mediante actos u omisiones, en complicidad o no con funcionario u autoridad, intente desviar los bienes declarados de primera necesidad de su destino original autorizado por el órgano o ente competente, así como quien intente extraer del territorio nacional dichos bienes, cuando su comercialización se haya circunscrito al territorio nacional.

    Parágrafo único: El delito de contrabando de extracción se comprueba, cuando el poseedor de los bienes de primera necesidad no pueda presentar, a requerimiento de la autoridad competente, en un lapso de 24 horas hábiles siguientes al día de haber sido sorprendido en la presunta comisión del delito, la documentación comprobatoria de haber cumplido con todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes.

    En todo caso, una vez comprobado el delito, se procederá al comiso del medio de transporte utilizado

    .

    Siendo que dicho tipo penal se encuentra aún vigente, con aumento en su pena, en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, por lo que es aplicable la ley vigente para el momento de la comisión del hecho.

    En tal sentido, la norma en referencia exige como requisitos tanto objetivos como subjetivos, para que se configure este delito:

  9. - Que el o los sujetos activos del delito, mediante actos u omisiones, tengan como finalidad desviar bienes de primera necesidad del destino establecido por el órgano competente; en relación a este primer supuesto, debemos entender en consecuencia, que se trata de aquellos bienes de consumo humano, o de consumo animal con destino final a consumo humano, que se rijan por las directrices que al efecto establezca la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas, y que además para el momento estaban regulados por el INDEPABIS, hoy SUNDDE; siendo que además al respecto, en el caso de la superintendencia de Silos, la misma a través del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, y mediante Gaceta Oficial No. 39.683, de fecha 27-05-2011, dictó la “RESOLUCIÓN MEDIANTE LA CUAL SE ESTABLECEN LOS LINEAMIENTOS Y CRITERIOS QUE RIGEN LA EMISIÓN DE LA GUÍA ÚNICA DE MOVILIZACIÓN, SEGUIMIENTO Y CONTROL DE MATERIAS PRIMAS ACONDICIONADAS y DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS ACONDICIONADOS, TRANSFORMADOS O TERMINADOS, DESTINADOS A LA COMERCIALIZACIÓN, CONSUMO HUMANO Y CONSUMO ANIMAL CON INCIDENCIA DIRECTA EN EL CONSUMIO HUMANO, EN EL TERRITORIO NACIONAL”, resolución que entre otras cosas determina el requerimiento de la Guía Única de Movilización, Seguimiento y Control de Alimentos, que constituyan:

    1. materia prima acondicionada: siendo definida la misma por el artículo 3.1 de dicha resolución como: “conjunto de productos agrícolas de origen animal y vegetal obtenidos en la primera fase del proceso de producción, a los cuales se les han conferido las características que permitan su máximo aprovechamiento en los procesos productivos de una planta procesadora de alimentos”.

    2. Productos alimenticios acondicionados, transformados o terminados, constituyendo estos productos, aquellos alimentos de origen agrícola o vegetal que previo proceso biológico, físico o químico, bien artesanal o industrialmente, han sido alterados, mejorados, saneados, modificados en su estructura, o utilizados como parte para ser transformado en un nuevo bien de consumo humano y;

    3. alimentos de consumo animal, con incidencia directa en el consumo humano: siendo estos todos aquellos alimentos utilizados en el proceso de mantenimiento y engorde de animales destinados al consumo humano.

    2) Determina igualmente el delito de contrabando de extracción como segundo presupuesto de comisión delictual, el acto mediante el cual se intente extraer del territorio nacional los bienes regulados, cuando su comercialización se haya circunscrito al territorio nacional, lo cual requiere claramente, que dicho órgano administrativo previamente declare la regulación comercial de dicho alimento, acto que necesariamente debe ser público para poder ser del conocimiento general.

    En el caso de marras se observa en primer lugar, que el arroz y el azúcar se encontraban regulados para el momento de la comisión del hecho; en segundo lugar, se trata de alimentos transformados, por lo que estaban sujetos a la guía SADA antes descrita.

    Dicho lo anterior, el traslado de este tipo de alimentos, cuyo precio estaba y sigue regulado, requería de la guía de movilización, por lo cual considera este juzgador que es viable cambiar la precalificación jurídica al delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, ya estudiado.

    Asimismo, por cuanto de la narración de los hechos y de los fundamentos de imputación analizados, se evidencia igualmente el presunto traslado de combustible sin la debida autorización, en cantidades muy superiores a las permitidas para el trasegado de combustible y sin estar debidamente transportado, considera este tribunal que igualmente debe atribuirse el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto ene. Artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, delito este debidamente atribuido en la acusación por el Ministerio Público, por lo cual se admite.

    5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad

    . Exigencia que se ve colmada, toda vez que en la acusación la representación fiscal describe los medios de prueba que se observa de la investigación fueron adquiridos dentro del presente proceso y en la fase de investigación, con el conocimiento y posibilidad de actuación en dicha fase del imputado, siendo estos lícitos y pertinentes para demostrar el hecho, que como parte de la carga procesal del estado, tiene a su cargo el Ministerio Público, cumpliendo así los requisitos exigibles en los artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual en esos términos se admiten, estando tal situación enmarcada dentro de la legalidad procesal que en materia de pruebas establece el Código Orgánico Procesal Penal .

    6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada

    . Requisito colmado igualmente, ya que en la parte final del escrito acusatorio el Ministerio Público solicita el juzgamiento de los ciudadanos imputados ut supra, por considerarlos incurso en los delitos atribuidos y que han sido modificados por este tribunal, requiriendo además a este tribunal admita la acusación y los medios de prueba ofrecidos, declarando igualmente la apertura a juicio oral y público.

    Dicho lo anterior, este Tribunal concluye, luego de ejercer el control formal y material de la misma, que el referido Acto Conclusivo reúne (luego de ser modificada por este tribunal la calificación jurídica) todos los requisitos previstos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente en derecho ADMITIR PARCIALMENTE y con las modificaciones advertidas, la Acusación en contra de los ciudadanos D.P.P. y MAIDELYN D.G.U., por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 143 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Asimismo, se declara sin lugar la nulidad planteada por la defensa de autos y parcialmente con lugar la modificación delictual requerida. Por otra parte, se ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS promovidas por el Ministerio Publico, así como por la defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 313, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-

    Seguidamente una vez admitida la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, el Juez informó a los imputados, hoy acusados y a las partes en qué consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 375 Ejusdem; así como de los derechos del mismo imputado, consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que seguidamente, se le preguntó a los ciudadanos ut supra identificados, si van a hacer uso de dicho Procedimiento especial por Admisión de Hechos, que le ha sido explicado y los mismos exponen cada uno de forma individualizada: “Si, deseo admitir los hechos, es todo”.

    Acto seguido, observando que los ciudadanos D.P.P. y MAIDELYN D.G.U. hicieron uso del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, este Tribunal procede a imponer la correspondiente sentencia en contra de los mismos, indicando igualmente que la sentencia íntegra correspondiente a ellos, será dictada en esta misma fecha de seguidas al acto de audiencia preliminar.

    Dicho lo anterior, se evidencia que el Tribunal admitió la acusación luego de modificar los tipos penales atribuidos, por los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 143 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, siendo que el primero de los delitos, establece una sanción de prisión de cuatro a ocho años, mientras que el segundo de los delitos, establece una pena de prisión de seis a diez años.

    En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 74.4 del Código Penal Venezolano y luego de que observa que los imputados son primarios en la ejecución de hechos delictuales, aplica dicha atenuante y baja las penas a sus límites inferiores.

    Asimismo, por cuanto se observa una concurrencia de hechos delictuales de la misma especie (prisión) es procedente aplicar la pena del delito más grave pero con la mitad de la otra u otras penas de prisión que correspondan, siendo la pena más grave en el presente caso la correspondiente al delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, ya que el afecta el orden socio-económico interno, el derecho de alimentación de los venezolanos y el derecho de acceso a los bienes de consumo de primera necesidad; mientras que el contrabando de COMBUSTIBLE, solo afecta el primero de los derechos.

    De tal forma que, siendo que se ha tomado en consideración como delito más grave aquél que afecta la mayor cantidad de derechos y no por la cuantía de la pena, es oportuno hacer referencia a la decisión No. 017, de fecha 23-02-2012 de la Sala de Casación Penal, en la cual se hace referencia a lo siguiente:

    Respecto a la gravedad del delito, como circunstancia determinante para proceder a la radicación del caso, la Sala de Casación Penal , en sentencia 582 del 20-12-2006, señaló:

    - “…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)’

    De manera que, aceptar la interpretación restringida de la expresión ‘delitos graves’, hace nugatoria la procedencia del instituto procesal de la radicación, en aquellos juicios seguidos por delitos con un quantum no elevado de pena, atentando flagrantemente contra los fines de la radicación (excluir influencias extrañas a la verdad procesal y a la recta aplicación de la Ley en los juicios penales) y contra el deber del estado de garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

    Por consiguiente, las adversas repercusiones del delito son lo que, en definitiva, incide ‘…en la buena marcha de la administración de justicia y en el seno de la comunidad a la cual alcanza su influencia…’ y lo que explica y justifica la radicación de un juicio (GF Nro. 55, p. 75)…

    .

    En tal sentido, el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, tiene una pena de cuatro años, que al ser sumados a la mitad de la pena que corresponde por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO; es decir, tres años, dejan la pena aplicable en siete años.

    Asimismo, orientado como se encuentra el presente procedimiento por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester para este Juzgador indicar que el mismo establece lo siguiente:

    Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

    El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de hechos, concediéndosele la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

    En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

    Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: Homicidio intencional; violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de los niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio de la pena aplicable

    .

    Dicho lo anterior, es procedente en el caso que nos ocupa disminuir como máximo un tercio de la pena aplicable, toda vez que los presentes delitos de encuentran exceptuados en la norma previamente referida, quedando la pena definitiva a imponer en CUATRO (4) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, este Juzgado Séptimo Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: De conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal Primero de control ADMITE PARCIALMENTE y con el cambio de calificación anunciado el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico en contra de los imputados 1.- D.P.P., portador de la cédula de identidad V-22.076.653, de nacionalidad venezolana, natural de Castillete Guajira Venezolana, de fecha de nacimiento 09-05-1982, de 31 años de edad, estado civil casado, de sexo masculino, de profesión u oficio comerciante, hijo de M.P.P., residenciado en Barrio 23 de Marzo, calle 32 F, casa No. 22D-113, Parroquia I.V., Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono: 0426-4694415, 2.- MAIDELYN D.G.U., venezolana, de Maracaibo, portador de la cédula de identidad V-20.777.168, de fecha de nacimiento 08-12-1990, de 22 años de edad, estado civil soltera, de sexo femenino, de profesión u oficio estudiante, hija de J.U. y de J.M.G., residenciada en Barrio 23 de Marzo, calle 32 F, casa No. 22D-113, Parroquia I.V., Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono: 0426-9612096, por la presunta comisión como Coautores de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 143 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, por las circunstancias de tiempo modo y lugar especificadas por el Ministerio Publico en su acusación. SEGUNDO: Se ADMITEN todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, por considerar este Tribunal que tales medios de pruebas son lícitos, legales necesarios y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del 313 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se admiten todas y cada uno de los medios de prueba ofertados por la defensa de autos. TERCERO: Se declara sin lugar la nulidad opuesta por la defensa de autos y parcialmente con lugar la solicitud de modificación de las calificaciones jurídicas aportadas, toda vez que se declara el sobreseimiento de la causa por los delitos de BOICOT, previsto y sancionado en el articulo 140 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho no puede serle atribuido a los imputados de autos quedando modificada la calificación jurídica a los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 143 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, último delito este que fuera atribuido por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, el cual como se indicó se admitió parcialmente, CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de conversión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que actualmente recae en sus defendidos, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez de que en virtud de la pena impuesta es viable la formula alternativa al cumplimiento de condena de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, lo que hace desaparecer el peligro de fuga, por lo que se convierte la privación en la medida menos gravosa prevista en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la obligación de presentarse cada treinta días ante la oficina de presentación del Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se condena a los acusados 1.- D.P.P., portador de la cédula de identidad V-22.076.653, de nacionalidad venezolana, natural de Castillete Guajira Venezolana, de fecha de nacimiento 09-05-1982, de 31 años de edad, estado civil casado, de sexo masculino, de profesión u oficio comerciante, hijo de M.P.P., residenciado en Barrio 23 de Marzo, calle 32 F, casa No. 22D-113, Parroquia I.V., Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono: 0426-4694415 y 2.- MAIDELYN D.G.U., venezolana, de Maracaibo, portador de la cédula de identidad V-20.777.168, de fecha de nacimiento 08-12-1990, de 22 años de edad, estado civil soltera, de sexo femenino, de profesión u oficio estudiante, hija de J.U. y de J.M.G., residenciada en Barrio 23 de Marzo, calle 32 F, casa No. 22D-113, Parroquia I.V., Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono: 0426-9612096, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el Código Penal, por la presunta comisión como Coautores de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 143 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO. SEXTO: Se acuerda el decomiso definitivo del vehículo Clase Camión, Modelo F-350, Marca Ford, Placas A3OADOC, de conformidad con lo previsto en el artículo 25, numeral 1 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. Se deja constancia que una vez finalizada la presente audiencia se dictó al sentencia íntegra correspondiente a la presente causa, quedando notificados en el mismo las partes intervinientes de su contenido. Termina el acto siendo las dos (02.00 pm) minutos de la tarde. Se terminó, se leyó, conformes firman.-

    EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,

    DR. R.J.G.R.

    EL FISCAL 49° DEL MINISTERIO PÚBLICO,

    Abg. E.R..

    LOS IMPUTADOS,

    D.P.P.

    MAIDELYN D.G.U.

    LA DEFENSA PRIVADA,

    Abg. MARIA

    LA SECRETARIA,

    Abg. L.N.R.

    RJGR/ROMULO

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