Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 12 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteSalim Aboud Nasser
ProcedimientoCon Lugar La Solicitud De Revisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 12 de Enero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-000679

ASUNTO : BP01-P-2011-000679

Visto el escrito presentado por el Dr. L.F.P., actuando en su carácter de Fiscal Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en los Artículos y 285, numerales 1º, , 3, 4, y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 31 Numerales 3º, 4º y 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y Artículos 108 Ordinales 6º, 15 º y 18º del Código Orgánico Procesal Penal vigente, mediante el cual solicitan el LEVANTAMIENTO PARCIAL de las MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES INNOMINADAS DE PROHIBICION DE ENAJENAR y GRAVAR BIENES, ASEGURAMIENTO DE BIENES, BLOQUEO e INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS Y/O CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO, que registren a nombre del ciudadano titular de las Cédula de Identidad Nro. V-4.012.899, en su carácter de DIRECTOR de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA PEDREGAL COUNTRY C.A, así como de todos y cada uno de los bienes pertenecientes a dicha sociedad mercantil, así como de cualquier otra persona en las que estas puedan aparecer como accionistas, manteniéndose la Medida de PROHIBICION DE SALIR SIN AUTORIZACION DEL PAIS, de conformidad con lo establecido en los Artículos 2 y 285 Numerales 2º y de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Articulo 37 Numeral 3º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Articulo 108 Ordinal 11º del Código Orgánico Procesal Penal, y Artículos 585 y 588 Numerales 1º y del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del Artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal Séptimo de Control antes de decidir, observa:

El presente hecho se inicia mediante investigación relacionada con las denuncias formuladas por los ciudadanos

  1. - C.E.V.M., titular de la cedula de identidad Nº V-8.290.249; 2.- H.J.R.G., titular de la cedula de identidad Nº V-4.009.865; 3.- EVEMIR L.V.M., titular de la cedula de identidad Nº V-15.291.013; 4.- S.M.B.V., titular de la cedula de identidad Nº V-4.490.091; 5.- LUIRINALDA NAVARRO, titular de la cedula de identidad Nº V-8.932.654; 6.- M.A.B.R., titular de la cedula de identidad Nº V-8.336.272; 7.-J.S.A., titular de la cedula de identidad Nº V-8.933.122; 8.-M.T.G.P., titular de la cedula de identidad Nº V-14.654.926, en contra de la Sociedad Mercantil “COMPAÑÍA PEDREGAL COUNTRY C.A”, por la presunta comisión de uno de los delitos Contemplados en la Ley Para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios y en el Código Penal Venezolano, la cual fue distribuida por la Fiscalia Superior del Estado Anzoátegui, a esta Representación Fiscal, que conoce estas Representaciones Fiscales del Ministerio Publico bajo el numero FS-944-10, quedando signado con la nomenclatura interna de este despacho Nº 03-F1-0311-2010, por Comisión conferida por la Dirección de Delitos Comunes para actuar en las Causas que se instruyen por la presunta comisión de los delitos de Estafas, fraudes y Usuras en la modalidad de Vivienda (Plan FEU), según comunicación de esa Superioridad identificada con el Nº DDC-6921-29979 de fecha 19 de Junio de 2009.

Ahora bien, el Articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”. Del precitado Articulo se desprende lo que la Doctrina Constitucionalista ha denominado como “PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA”, que no es otra cosa, que la confianza que tienen los ciudadanos, en que el Estado, a través de sus Instituciones y de su Ordenamiento Jurídico, van a actuar de manera integral para salvaguardar sus Derechos, ante cualquier ataque que contra estos se presente. En el presente caso, tenemos un ataque al Derecho a la PROPIEDAD, establecido en el artículo 115 Constitucional resguardado de manera particular, contra actos de LA USURA EN LAS OPERACIONES DE FINANCIAMIENTO, según lo establecido en el Articulo 145 de la Ley Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios, que señala: “Quien en las operaciones de venta a crédito de bienes o servicios de financiamiento para tales operaciones, obtenga a título de intereses, comisiones o recargos, cualquier cantidad por encima de los máximos que sean fijados o permitidos por el Banco Central de Venezuela, en atención a las condiciones existentes en el mercado financiero nacional, incurrirá en delito de usura, y será sancionado con pena de prisión de dos (2) a cinco (5) años. Igualmente, será sancionado con la misma pena, quién viole lo establecido en el segundo párrafo del artículo 76 de la presente Ley…” De igual manera la ESTAFA, según lo preceptuado en el articulo 462 del Código Penal Vigente: El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole al error, procure para si o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años.

El criterio señalado en la sentencia parcialmente transcrita, debe tener como norte el análisis de la necesidad y urgencia de evitar que ocurra, en forma cierta, un daño a la propiedad que a través de la implementación de la medida paralice el daño que esté ocurriendo. En otras palabras, el Juez puede prescindir de la notificación previa del decreto de la medida precautelar que considere idónea dictar, cuando observe que exista una urgencia y necesidad que no le permite hacer esperar oír a los afectados, dado que lo contrario afectaría en una forma grave al derecho a la propiedad garantizado por el Estado que pretende proteger, por lo que lo idóneo es que evite que ese daño suceda, es decir, se torne irreparable. En este caso, debe dictar la medida en forma motivada y los afectados tendrían la posibilidad de oponerse a la medida una vez dictada, ya que el artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal permite la aplicación de las normas contempladas en el Código de Procedimiento Civil, en el caso de “la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles”, Se evidencia de las actuaciones presentadas por la Fiscalia, que no existe un sujeto a activo de delito individualizado como imputado en el presente proceso, y que el fin que persigue la Representación fiscal con su solicitud, con fundamento a las atribuciones que le confiere la ley, de conformidad con los artículos 127, 285 ordinales 1 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 108 ordinal 10 del Código orgánico procesal penal, así como el articulo 112 de la Constitución nacional. Así como el artículo 551 de la citada ley adjetiva conjuntamente con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, es el decreto de una Medida Precautelativa que pueda prevenir, eliminar o interrumpir la existencia de un daño cierto, determinado, real, posible e inminente. Por lo que para quien aquí decide, habiendo dilucidado como ha sido que hasta el presente momento de inicio de la investigación no se ha individualizado un posible responsable de los hechos investigados como imputado. En este mismo orden de ideas, como bien, lo establece la citada Jurisprudencia del mas alto tribunal de la República, “…que el Juez puede inclusive prescindir de la notificación previa del decreto de la medida precautelar que considere idónea dictar, cuando observe que exista una urgencia y necesidad que no le permite hacer esperar oír a los afectados, dado que lo contrario afectaría en una forma grave el que pretenda proteger, por lo que lo idóneo es que evite que ese daño suceda, es decir, se torne irreparable.

El Ministerio Público como sujeto principal y parte procesal en el novísimo enfoque procesal penal venezolano, ostenta un Poder Cautelar que tiende, lógica y mediatamente, a la culminación del proceso con una justa y adecuada resolución. En principio, el referido Poder Cautelar se traduce en un catálogo extenso de medidas asegurativas (de carácter cautelar y asegurativas probatorias) que puedan recaer dependiendo de cada caso en particular sobre el imputado, o sobre objetos o cosas que guarden alguna relación con la comisión de determinado hecho delictivo.

En el presente caso, este tribunal observa que personas ajenas al presente proceso, es decir, que sus derechos están siendo afectados, toda vez que no han podido protocolizar el respectivo documento de compra venta, por razones de las medidas decretadas por este tribunal, previa solicitud del Ministerio Publico, es por lo que este Tribunal considera procedente la solicitud hecha por el Dr. L.F.P., actuando en su carácter de Fiscal Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sobre el LEVANTAMIENTO PARCIAL de las MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES INNOMINADAS DE PROHIBICION DE ENAJENAR y GRAVAR BIENES, ASEGURAMIENTO DE BIENES, BLOQUEO e INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS Y/O CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO, que registren a nombre del ciudadano J.L.B., titular de las Cédula de Identidad Nro. V-4.012.899, en su carácter de DIRECTOR de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA PEDREGAL COUNTRY C.A, manteniéndose la Medida de PROHIBICION DE SALIR SIN AUTORIZACION DEL PAIS, de conformidad con lo establecido en los Artículos 2 y 285 Numerales 2º y de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Articulo 37 Numeral 3º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Articulo 108 Ordinal 11º del Código Orgánico Procesal Penal, y Artículos 585 y 588 Numerales 1º y del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del Artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud hecha por el Dr. L.F.P., actuando en su carácter de Fiscal Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en los Artículos y 285, numerales 1º, , 3, 4, y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 31 Numerales 3º, 4º y 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y Artículos 108 Ordinales 6º, 15 º y 18º del Código Orgánico Procesal Penal vigente, mediante el cual solicitan el LEVANTAMIENTO PARCIAL de las MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES INNOMINADAS DE PROHIBICION DE ENAJENAR y GRAVAR BIENES, ASEGURAMIENTO DE BIENES, BLOQUEO e INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS Y/O CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO, que registren a nombre del ciudadano J.L.B., titular de las Cédula de Identidad Nro. V-4.012.899, en su carácter de DIRECTOR de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA PEDREGAL COUNTRY C.A; SEGUNDO: Se mantiene la Medida de PROHIBICION DE SALIR SIN AUTORIZACION DEL PAIS, de conformidad con lo establecido en los Artículos 2 y 285 Numerales 2º y de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Articulo 37 Numeral 3º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Articulo 108 Ordinal 11º del Código Orgánico Procesal Penal, y Artículos 585 y 588 Numerales 1º y del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del Artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal; y TERCERO: Se ORDENA librar los correspondientes oficios a la Súper Intendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, así como la Dirección de Registro y Notarias del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicias, Director del Registro Principal de Barcelona, Registro principal del Municipio Sotillo, Director del registro Subalterno del Municipio Bolívar, Director del registro Subalterno del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja, participando de lo aquí decidido. Regístrese. Notifíquese a las partes. Líbrese los respectivos oficios. Cúmplase lo ordenado.-

EL JUEZ DE CONTROL Nº 07

Dr. S.A.N.

LA SECRETARI

Abg. S.L.D. MORILLO

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