Decision nº 1265 of Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario of Caracas, of Friday June 29, 2007

Resolution DateFriday June 29, 2007
Issuing OrganizationJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
JudgeBertha Ollarves
ProcedureRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 29 de Junio de 2007

197º y 148º

Asunto: AF45-U-2004-000014 Sentencia No. 1265

Asunto Antiguo: 2004-2262

Vistos los informes de las partes

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recuso Contencioso Tributario interpuesto por los profesionales del derecho J.O. VAAMONDE CARAPAICA, L.F. BARRIOS P., I.L.R. y J.C. CONTRERAS ARGÜELLES, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 3.182.426, 9.842.704, 8.476.572 y 11.735.655, respectivamente, abogados en ejercicios e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.639, 59.922, 96.700 y 98.514, respectivamente, procediendo en este acto en sus carácter de Apoderados Judiciales de PALMAVEN, S.A., e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de diciembre de 1975, bajo el Nro. 139, Tomo 13-B, Aportante INCE Nro. 695640, de conformidad con lo establecido el artículo 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario, contra: el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Culminatoria de Sumario Nro. 3017, de fecha 28 de noviembre de 2003, emitida por la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), el cual se estimó el gravamen correspondiente al período comprendido desde el 4to trimestre del año 1998 hasta el 3er trimestre del año 2002, por concepto de aportes, intereses moratorios y multas la cantidad total de CUATROCIENTOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 400.427.075,00).

En representación del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), actúa la ciudadana Y.R.O., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.093.183, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.846, en su carácter acreditado en autos mediante el correspondiente Poder debidamente otorgado.

Capitulo I

Parte Narrativa

En fecha 20 de enero de 2004, el Tribunal Segundo de lo Contencioso Tributario recibió el presente Recurso Contencioso Tributario, el cual fue enviado a este Tribunal en fecha 26 de enero del mismo año, y recibido el mismo día.

En fecha 28 de enero de 2004, este Tribunal dictó auto mediante el cual recibidas las actuaciones provenientes del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, le dio entrada correspondiéndole el número 2262 correlativo de la nomenclatura de este Despacho Judicial. En tal sentido se ordenaron las notificaciones de Ley.

En fecha 09 de marzo de 2004, este tribunal dictó auto mediante el cual ordenó abrir un cuaderno separado a los fines de sustanciar y decidir sobre la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido.

En fecha 12 de agosto de 2004, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, este Tribunal procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos y ante la falta de oposición del Representante del Fisco Nacional, se procedió a su admisión, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente de conformidad con lo pautado en los artículos 268 y siguientes del Código Orgánico Tributario. Igualmente, la causa se encontrará abierta a pruebas, ope legis, de conformidad con el artículo 268 ejusdem.

En fecha 29 de septiembre se dictó un auto en virtud del cual visto el auto de admisión de fecha 12 de agosto de 2004, el Tribunal observó que se libraron las respectivas boletas de notificación, pero en vista de que no fue consignada la boleta de notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, se procedió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil a anular el auto de admisión y sus consiguientes boletas, por tratarse de un acto irrito, se repuso la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y así proceder con la renovación del acto, corrigiendo las faltas en procura de la estabilidad del juicio, asimismo se libraron nuevamente las boletas de notificación haciendo la salvedad respectiva.

En fecha 4 de abril de 2005, este Tribunal encontrando satisfechos los requisitos de admisibilidad y ante la falta de oposición del Representante del Fisco Nacional, se procedió a su admisión, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente de conformidad con lo pautado en los artículos 268 y siguientes del Código Orgánico Tributario y advirtiendo que la causa se encontrará abierta a pruebas, de pleno derecho de conformidad con el artículo 268 ejusdem.

En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, compareció la ciudadana Y.R.O., titular de la Cédula de Identidad número V-13.093.183 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 83.846, actuando en representación del recurrido, quien consignó escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil, así como también el respectivo expediente administrativo contentivo de diez y ocho (18) folios útiles.

En fecha 26 de abril de 2005, compareció el ciudadano L.F.B., titular de la Cédula de Identidad número V- 9.842.704 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.922, actuando en representación del recurrente, a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles y un (01) anexo.

Asimismo, en auto de fecha 5 de mayo de 2005, este Tribunal declara extemporáneas las pruebas presentadas por el representante judicial de la recurrente de marras y decide no pronunciarse sobre dichas pruebas a los fines de dictar sentencia.

Siendo la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, compareció la ciudadana Y.R.O., ampliamente identificada en autos, procediendo en este acto en su carácter de Apoderado Judicial del Recurrido, quien consignó escrito constante de nueve (09) folios útiles para tales fines. Asimismo, en dicho acto comparecieron los representantes judiciales del recurrente, ampliamente identificados en autos quienes consignaron escrito de informes constante de once (11) folios útiles y sus respectivos anexos.

En fecha 05 de agosto de 2005, se dictó auto dejando constancia del vencimiento de los ochos (08) días de despachos concedidos para presentar las Observaciones a los Informes, al cual no comparecieron ninguna de las partes, por lo que se dijo vistos entrando la causa en estado de dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

La representación judicial de la recurrente en su escrito recursivo, explanó en resumen los siguientes alegatos:

Que interponen el presente recurso contra la Resolución N° 3017 de fecha 28 de noviembre de 2003, emitida como consecuencia del Sumario Administrativo abierto en relación a las Actas de Reparo N° 050364 y 050365, ambos de fecha 18/11/2002, determinándose un reparo por la cantidad de Bs. 199.727.623,00, (incluye los intereses moratorios) por concepto aportes del dos por ciento (2%) de la contribución al INCE, y Bs. 200.699.452,00, por concepto de multas en aplicación de los artículos 74, 81, 85 109 y 111 del Código Orgánico Tributario.

Que en fecha 27 de noviembre de 2002, fue notificada la recurrente de las Actas de Reparo Nros. 050364 y 050365, mediante el cual el funcionario fiscal del INCE, adscrito a la Unidad de Ingresos Tributarios del Distrito Federal, perteneciente a la Gerencia General de Finanzas de dicho Instituto, el cual determinó los siguientes conceptos y montos, para el período comprendido desde el 4to. Trimestre de 1998 hasta el 3er. Trimestre de 2002:

• Por aportes del 2% (ordinal 1° del artículo 10 de la Ley sobre el INCE), la cantidad de Bs. 199.681.966,00.

• Intereses moratorios por el pago extemporáneo de aportes calculados de conformidad con lo establecido en el artículo 59 del COT en su reforma parcial de 1994 y 66 del COT de 2001, por la cantidad de Bs. 45.657,00.

Que en el Capitulo I, concerniente a los hechos y del derecho, hace mención de los fundamentos decisorios del acto administrativo impugnado.

Que en el Capitulo II, en relación al Punto Previo, hace referencia a la nulidad total y absoluta del Reparo por la ilegalidad al fundamentarse en un falso supuesto por error en la interpretación y aplicación de la norma contenida en el ordinal 1° del artículo 10 de la ley del INCE y calificar a la contribuyentes de autos como aportante de dicho Instituto.

Que del contenido del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) establece: “El Instituto dispondrá para sufragar los gastos de sus actividades, de las aportaciones siguientes: 1° Una contribución de los patronos, equivalente al dos por ciento (2%) del total de los sueldos…pagados al personal que trabaja en los establecimientos industriales o comerciales no pertenecientes a la Nación, ni a los Estados ni a las Municipalidades”. Que conforme a esta disposición legal habría que considerar si PALMAVEN S.A., es un ente del Estado Venezolano, es decir, si encuadra dentro de la excepción de este artículo. (Subrayado del apoderado judicial del recurrente).

Asimismo, fundamenta lo expuesto ut supra mencionando los artículos 100 y 104 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y el artículo 6 de la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, así como también lo que establece el Documento Constitutivo de la contribuyente.

De igual manera, alude sobre el criterio establecido por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en la Sentencia Nro. 237, de fecha 09/05/91, recaída en el expediente N° 173 contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la empresa “MARAVEN, S.A.”, contra los actos administrativos del INCE.

Que la contribuyente de autos es propiedad total y exclusiva del Estado Venezolano, es decir, de la Nación, razón por la cual la recurrente de marras está excluida de la contribución del 2% prevista en el Artículo 10 ordinal 1° de la Ley sobre el INCE, por lo que en consecuencia los actos administrativos impugnados están viciados de nulidad por ilegalidad.

Que en cuanto a los argumentos relacionado con el vicio del falso supuesto menciona las decisiones de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de fecha 25/06/90 (Caso: Compagnie Generale Marítime); la sentencia de fecha 27/06/96 (Caso: H.H.C.) y la Sentencia de fecha 13/03/97 (Caso: A.M.D.).

Que en el Capitulo III, relacionado a la suspensión de los efectos del acto recurrido, alega que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del COT solicita a este Tribunal decretar la Suspensión de los efectos de los actos recurridos por fundamentarse la impugnación de los mismos en la apariencia del buen derecho.

Que en el Capitulo IV, relacionado a las defensas del fondo del presente recurso, rechazó los reparos relativos al 2% establecido en el artículo 10 de la Ley del INCE, por cuanto las utilidades que se les pagan a los trabajadores no forman parte del salario, ya que las mismas están excluidas del concepto de salario normal y en consecuencia no gravables por el ordinal 1° del artículo 10 de la Ley sobre el INCE, ya que de lo contrario se estaría en presencia de una doble tributación.

Que en el Capitulo IV.I, referente a las Utilidades, arguye que las mismas deben excluirse de la tributación del ordinal 1° del Articulo 10 de la Ley del INCE, ya que éstas se encuentran establecidas en el ordinal 2° del mismo artículo, y que de lo contrario se estaría gravando doblemente las utilidades, razón por la cual ese no fue la intención del legislador, ya que si las hubiere querido gravar en el ordinal 1°, las hubiere incluido expresamente en el mismo.

Que en el Capitulo IV.II, concerniente a la improcedencia de los intereses moratorios, alega que los intereses de mora se calculan sobre la obligación tributaria, sanciones y accesorios, desde la fecha de su exigibilidad, cuando la obligación no haya sido pagada dentro del término establecido para ello hasta la fecha de pago. (Subrayado y negrillas del recurrente).

Que en el Capitulo IV.III, relacionado a las eximentes de responsabilidad penal tributaria: error de hecho y de derecho excusables, en cuanto a la improcedencia de la Multa, arguye que en la Resolución objeto de impugnación se impone la multa por haber incumplido la recurrente con el ordinal 1° del artículo de la Ley del INCE, y que dicho incumplimiento configura la contravención establecida en el artículo 97 del COT de 1994 por omisión del pago de los aportes causando una disminución ilegítima de los ingresos tributarios para el INCE, y que por consiguiente dicho Instituto en concordancia con el artículo 85 ejusdem, aplicando las agravantes 3 y 4 y las atenuantes 2 y 5, por la cantidad de Bs. 190.253.810,00, equivalente al 105% del monto del tributo omitido.

Por último, solicita declare con lugar el presente Recurso Contencioso Tributario.

ANTECEDENTES Y ACTOS ADMINISTRATIVOS

• Resolución Culminatoria del Sumario Nº 3017, de fecha 28 de noviembre de 2003, emanado de la Gerencia General de Finanzas y de la Gerencia de Ingresos Tributarios del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), la cual fue notificada a la recurrente en fecha 15 de diciembre de 2003.

• Actas de Reparos Nros. 050364 y 050365, emanadas de la Gerencia General de Finanzas de dicho Instituto, del período comprendido desde el 4to. Trimestre de 1998 hasta el 3er. Trimestre de 2002.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN DEL RECURRIDA

El Apoderado Judicial del Ente Parafiscal en la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, consignó escrito constante de un (01) folio útil y consigno el expediente administrativo contentivo de dieciocho (18) folios útiles.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE PARTE DE LA RECURRENTE

El Apoderado Judicial de la Recurrente en la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, consignó escrito constante de tres (03) folios útiles y un (01) anexo.

INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE

Este Tribunal deja constancia, que en la oportunidad procesal correspondiente al Acto de los Informes los representantes judiciales de la Empresa PALMAVEN S.A., consignaron escrito de informes constante de once (11) folios útiles y sus respectivos anexos.

INFORMES DEL ENTE PARAFISCAL

En la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, compareció el Ente Parafiscal el cual consignó escrito para tales fines constantes de nueve (09) folios útiles.

CAPITULO II

PARTE MOTIVA

PUNTO PREVIO

En cuanto al alegato de nulidad total y absoluta del Reparo por ilegalidad al fundamentarse en un Falso Supuesto, por error en la interpretación y aplicación de la norma contenida en el ordinal 1° del Artículo 10 de la Ley sobre el INCE.

Corresponde a esta Sentenciadora, decidir sobre el punto previo si la contribuyente PALMAVEN, S.A., se encuentra obligada a la contribución establecida en el artículo 10 ordinal 1° de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (LINCE).

Considera esta Juzgadora observar lo preceptuado en el artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (LINCE), que establece:

El Instituto dispondrá para sufragar los gastos de sus actividades, de las aportaciones siguientes:

1)Una contribución de los patronos, equivalente al dos por ciento (2%) del total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados al personal que trabaja en los establecimientos industriales o comerciales no pertenecientes a la Nación, a los Estados ni a las Municipalidades.

2) El medio por ciento (½%) de las utilidades anuales, pagadas a los obreros y empleados y aportadas por éstos. (…)

(Subrayado por este Tribunal).

Se desprende de lo anterior, que las contribuciones que deben aportar patronos será una contribución parafiscal, por lo que se califica de parafiscales las exacciones recabadas por ciertos entes públicos para asegurar su funcionamiento y de la cual se constituye por los aportes que pagarán los patronos y los trabajadores de las de las Industrias o Comercios, siendo estos aportes traducidos en beneficios que recibirán dichas personas y a la vez beneficios propios del Institutito Nacional de Cooperación Educativa para cumplir con sus finalidades.

Asimismo, conforme a lo arriba expuesto si bien es cierto que los patronos deberán realizar la contribución establecida en el artículo 10 ordinal 1° de la Ley sobre el INCE, dicha disposición legal también establece una excepción y es de que las industrias o comercios que pertenezcan a la Nación, a los Estados y a los Municipios no están obligados a realizar dicha contribución parafiscal, razón por la cual este Tribunal observa que conforme a la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada a los 24 días del mes de febrero de 2000, e inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Tomo 129-A, N° 14, se evidenció que PALMAVEN S.A., según la Cláusula N° 3, establece que “El capital de la Sociedad es de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 400.000.000,00), dividido en CUATROCIENTAS (400) acciones nominativas, con un valor de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,00) cada una, las cuales no podrán ser convertidas en acciones al portador. Dicho capital ha sido totalmente suscrito por Petróleos de Venezuela, S.A. y pagado en un setenta y cinco por ciento (75%); el restante veinticinco por ciento (25%) será cancelado en las oportunidades que la Junta Directiva así lo decida”, el cual se observa inserta en el expediente en los folios números ciento noventa y ocho (198) y ciento noventa y nueve (199).

Con respecto a lo anteriormente expuesto la recurrente PALMAVEN S.A., es una filial de Petróleos de Venezuela S.A., en virtud de que su capital ha sido suscrito y pagado por ésta; y que por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la totalidad de las acciones de Petróleos de Venezuela S.A. pertenecen al Estado Venezolano, en razón de la estrategia nacional y la soberanía económica y política, ejercida por el pueblo venezolano.

En ese sentido, Petróleos de Venezuela (PDVSA), está subordinada al Estado Venezolano y por lo tanto actúa bajo los lineamientos trazados en los Planes de Desarrollo Nacional y de acuerdo a las políticas, directrices, planes y estrategias para el sector de los hidrocarburos, dictadas por el Ministerio de Energía y Petróleo, razón por la cual este Tribunal decide que PALMAVEN, S.A., no está obligada a la contribución establecida por el artículo 10 ordinal 1° de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa por ser ésta una Empresa del Estado Venezolano. Y así se decide.

Asimismo, debemos entender que PALMAVEN S.A., es filial de Petróleos de Venezuela S.A., y la acepción de filial es la constituida de modo que la totalidad o la mayoría de sus participantes se distribuyen a otra sociedad (madre). A través de esta filial (PALMAVEN S.A), PDVSA lleva adelante acciones para impulsar el desarrollo de las políticas sociales, promoviendo la participación activa y protagónica de las comunidades, en sintonía con las líneas dictadas por el Estado venezolano y según establecen los valores y principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por ello, que este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario considera que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho al pretender obligar a la contribuyente de autos al aporte establecido en el artículo 10 numeral 1° de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (LINCE). Y así se declara.

En este sentido, en Sentencia Nro. 237, de fecha 09 de mayo de 1991, emanada del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, recaído en el expediente Nro. 173, contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por MARAVEN, S.A. contra Actos Administrativos emanados del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), se pronuncio con respecto criterio de la siguiente manera:

-II- Antes de cualquier otra consideración debe primero considerar si la empresa petrolera MARAVEN S.A., es un ente del Estado Venezolano.

La ley Orgánica que reserva al estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos en su artículo 6° establece:

´A los fines indicados en el artículo anterior, el Ejecutivo Nacional organizará la administración y gestión de las actividades reservadas, conforme a las siguientes bases: Primero: creará,… ´Omissis´… Estas empresas serán propiedad de Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en la Base Segunda en este artículo, y en el caso de revestir la forma de sociedades anónimas, podrán ser constituidas con un solo socio.´ (Subrayado del Tribunal).

Es decir, del artículo antes descrito se deduce con absoluta claridad, que las empresas petroleras una vez nacionalizadas serán de la propiedad del Estado Venezolano.

A su vez, el Documento Constitutivo de la Sociedad Mercantil MARAVEN, S.A., establece en su artículo 37, Disposiciones Finales, lo siguiente: ´Las acciones de la sociedad serán traspasadas en su totalidad a ´Petróleos de Venezuela´, sociedad anónima de la cual es accionista única la república de Venezuela, al extinguirse las concesiones de hidrocarburos el 31 de Diciembre de 1975.´

Entonces, luego del 31 de Diciembre de 1975, la Sociedad Mercantil Maraven, S.A., es propiedad total y exclusiva del Estado Venezolano, lo que es lo mismo, es propiedad exclusiva de la Nación.

Visto lo anterior, debemos analizar la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE):´…Omissis…´

En consecuencia, siendo que la Sociedad Mercantil Maraven S.A., es una empresa industrial propiedad exclusiva de la Nación Venezolana, la propia Ley del Ince está expresamente excluida de la contribución del dos por ciento (2%) prevista en el ordinal 1° del Artículo 10 de dicha Ley, más si vemos que en el ordinal 3° ejusdem se establece que el Estado Venezolano contribuirá con una cantidad no menor del (20%) de los aportes señalados en los ordinales 1° y 2°, y que si Maraven contribuyera con lo previsto en el ordinal 1°, habría una doble tributación por ser una empresa totalmente del Estado Nación Venezolana.

En consecuencia, de lo antes expuesto se concluye que la Sociedad Mercantil MARAVEN, S.A., no está obligada a contribuir con el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) por estar expresamente excluida (sic) de tal contribución por ser un establecimiento permanente a la Nación… Omissis…

Entonces, vista la anterior decisión el Tribunal se abstiene de entrar a conocer y decidir las demás cuestiones alegadas en este proceso por no haber lugar a ello, por cuanto el punto decidido, por ser un alegato que involucra la violación de la norma contenida en el Artículo 10 ordinal 1° de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, y referirse al pago de una forma de tributación traducida en contribución, viene a ser una norma de orden público, cuya violación podía y debía ser denunciada en cualquier estado y grado de la causa, inclusive hasta en alzada, y todavía más, suplida de Oficio por el Juez, por ser una norma de orden público, así se declara.

(Negrillas de este Tribunal).

Este Tribunal declara que PALMAVEN, S.A., no está obligada a la contribución establecida por el artículo 10 ordinal 1° de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa por ser ésta una Empresa del Estado Venezolano, en consecuencia, esta Juzgadora declara la nulidad absoluta de la Resolución Culminatoria de Sumario Nro. 3017, de fecha 28 de noviembre de 2003, emanada Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), el cual es objeto de impugnación en el presente Recurso. Y así se declara.

En razón de lo expuesto anteriormente, este Tribunal en relación a las demás obligaciones tributarias accesorias correspondiente a la Resolución emanada de la Gerencia General de Finanzas del INCE de fecha 28 de noviembre de 2003, concerniente a las multas impuestas y a los intereses moratorios, son declaradas nulos, por cuanto el acto administrativo se encuentra viciado de falso supuesto, todo ello en virtud de que las obligaciones accesorias siguen la suerte de la obligación principal. Y así se declara.

Por todo lo antes expuesto, se declara la nulidad absoluta de los actos administrativos impugnados y objeto del presente Recurso Contencioso Tributario. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación anterior, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, DECLARA CON LUGAR El Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los profesionales del derecho J.O. VAAMONDE CARAPAICA, L.F. BARRIOS P., I.L.R. y J.C. CONTRERAS ARGÜELLES, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 3.182.426, 9.842.704, 8.476.572 y 11.735.655, respectivamente, abogados en ejercicios e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.639, 59.922, 96.700 y 98.514, respectivamente, procediendo en este acto en sus carácter de Apoderados Judiciales de PALMAVEN, S.A., e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de diciembre de 1975, bajo el Nro. 139, Tomo 13-B, Aportante INCE Nro. 695640, de conformidad con lo establecido el artículo 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario, contra: el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Culminatoria de Sumario Nro. 3017, de fecha 28 de noviembre de 2003, emitida por la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), el cual se estimó el gravamen correspondiente al período comprendido desde el 4to trimestre del año 1998 hasta el 3er trimestre del año 2002, por concepto de aportes, intereses moratorios y multas la cantidad total de CUATROCIENTOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 400.427.075,00).

Se ordena la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, del ciudadano Contralor General de la República, del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.

COSTAS PROCESALES

Se condena en costa procesales, a la correspondiente parte perdidosa para la cancelación del cinco por ciento (5 %)

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE

ABG. B.E.O.H.

LA SECRETARIA ACC.

Abg. G.G.

La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las diez de la mañana (10:00) a.m.

LA SECRETARIA ACC.

Abg. G.G.

Asunto: AF45-U-2004-000014

Asunto Antiguo: 2004-2262

BEOH/GG/mjvr.-

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