Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 3 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Susana Alcala Rodriguez
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumaná, 3 de Abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2014-000040

ASUNTO : RP01-R-2014-000040

JUEZA PONENTE: ABG. C.S.A.

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, “Recurso de Apelación y Acción de Nulidad” interpuestos por los ciudadanos PALMINIO R.C. y J.E.G.Y., titulares de las Cédulas de Identidad números 13.347.826 y 16.892.872, asistidos por la Abogada E.G., inscrita en el I.P.S.A., bajo el número 68.939, actuando con el carácter de terceros intervinientes en el asunto penal número RP11-P-2013-002239, seguido en contra del ciudadano L.J.C., titular de la Cédula de Identidad número 20.202.649; contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha ocho (8) de enero de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, mediante la cual en aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos, condenó al acusado antes identificado a cumplir una pena de OCHO (8) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, por encontrarse incurso en los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con los artículos 163 numeral 3 y 3 numeral 18 del mismo texto legal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en relación con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos; impugnación que ejercen específicamente en cuanto respecta a la confiscación de los objetos incautados en el procedimiento que devino en la aprehensión del encartado, a saber: un vehículo tipo moto, marca KEEWAY, modelo ARSEN UJ15, sin plazas, color negro, serial de carrocería 812K3UC13BM018624, serial de motor KW162FMJ-21835696, y dos cuadros de vehículos tipo moto, con seriales de carrocería 9FK5JU11U61340617 y LD3PCK4JX790071, así como también varias piezas y accesorios.

Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada C.S.A., quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal vigente establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el Recurso de Apelación, observamos que los apelantes sustentan su escrito recursivo en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando entre otras cosas lo siguiente:

…la decisión que recurro (sic) deja de cumplir con el mandato del artículo 157 del Código Orgánico Procesal, ya que no fundamenta de manera debida la decisión, lo que la hace adolecer del vicio de motivación e ilógica (sic). Igualmente se observa en la decisión que recurrimos hay una indebida aplicación de los artículos 183 y 184 de la Ley de Droga y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ya (sic) que los referidos vehículo (sic) no se encuentra involucrado en el tipo Penal, ya que son Propietario (sic) un tercero, y ni siquiera fueron bien (sic) muebles obtenido (sic) con lo que se relaciona con los delitos de Tráficos (sic) de Sustancia de Estupefaciente y Psicotrópicas Agravada, en la Modalidad de Ocultamiento, ya que como se describe en el presente Procedimientos (sic) los Vehículo (sic), no está involucrado con el referido ciudadano, ni está implicado en dicha comisión de delito, ni siquiera arroja indicio de criminalidad, ni están solicitado (sic) por cuerpo policial, ya que se encontraba en el referido inmueble que ni si quiera (sic) es propiedad del hoy condenado, los vehículos moto se encontraba (sic) en otro lugar diferente de la habitación se encontró (sic) la Sustancia el cual dormía (sic) el hoy Condenado, las moto (sic) se encontraban en un lugar distinto de la casa por la circunstancia que tenía desperfecto Mecánico, y el hoy condenado sabes (sic) o es experto en reparación de vehículo moto, ni se encontraron cerca de donde fue incautada la Droga, así mismo y ni siquiera Arrojaron la experticiaque (sic) que se le encontró droga oculta en los referido vehículo (sic), se puede desprender de la misma decisión, lo ilógica del Juez en el momento de dictar la decisión, por la admisión de los Hechos Los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 3 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, fueron desestimado (sic), por no existir, los elemento (sic), y aparte de ello no constituyeron objeto del Tipo Penal, ya que pertenece a un tercero y no tienen ninguna (sic) tipo de relación con lo que se incautó al CiudadanoLUIS (sic) J.C., ya que con toda las responsabilidad (sic) asumió los hechos por lo que se le incauto (sic). Mal pudiera el Juez, Decretar la Confiscación de los referido vehículo (sic), no tomando en cuenta las Garantías Constitucionales en lo que respecta a la Presunción de Inocencia, y el derecho de Propiedad,En (sic) este sentido afirman, que la inocencia se presume hasta la sentencia definitivamente firme en los imputados, mucho más acusado o procesados, como es el caso de PALMINIO R.C., Y JAKSON E.G.Y., por cuanto el Ministerio Público, no consiguió evidencia de imputar o culpar, en los hechos que se Investigaron, e igual que proceso (CAUSA N° RP11-P-2013-002239, y en donde se tienen el responsable (sic) que asumió los hechos por los delitos antes identificado el ciudadanoLuis J.C., es saber que tenemos como garantía lo, debe y tiene que considerarse y tratarse como inocente de conformidad con los artículos 49 Constitución Nacional, que consagra: ‘Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario

En este orden de ideas es de señalar que el Ministerio Público tiene la obligación de probar los hechos, actos y acciones en que incurrieron los propietarios de los vehículos, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. (; (sic) hechos estos que el Ministerio Público no probó durante la investigación penal y hasta la sentencia definitiva.

En cuanto que el Ministerio Público Pudiera Argumentar de que si PALMINO R.C. es hermano de L.J.C., a quien el Ministerio Público lo acuso (sic), pudiéndolo etiquearde (sic) esa foirma e indicando que es un ciudadano peligroso para la sociedad, a quien hay que eliminar en la persecución penal y castigo de los delitos para el combate de los enemigos, y así poner en práctica la teoría G.J., conocido como el derecho penal del enemigo, cuyo énfasis era el etiquetamiento de personas, sectores o grupos como enemigos del pueblo, de la humanidad, del sentimiento de la comunidad o de la paz social, la búsqueda (era un proceso de exclusión, eliminación o destrucción de ese sujeto por razones de la mas diversa índole; olvidándose la representación Fiscal que Venezuela es un Estado democrático y social de derecho y de justicia, donde entre sus valores superiores está la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, (artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y olvidando también que el derecho penal Venezolano es constitucionalmente un derecho de acto, y no un derecho penal de autor, como es el derecho penal del enemigo, donde las personas se castigan por sus actos, omisiones o conductas y no por quien es la persona (artículo 49 numeral 6, eiusdem), que establece, que:

(OMISSIS)

Expresaron, que el derecho penal venezolano es también personalísimo en cuanto a la responsabilidad del autor o autores, partícipes o cómplices y no es extensivo a otras personas por nexos consanguíneos o afines, lo cual los obliga a preguntarse: ¿cuál es el delito cometido por PALMINO R.C. y ? (sic)

También se debe tener claro que la propiedad es un derecho humano, una garantía constitucional y un derecho real de naturaleza civil, así las cosas la propiedad como derecho humano tiene regulación positiva en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Ley aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ‘Pacto de San J.d.C. Rica’), cuyo artículo 21 establece lo siguiente:

(OMISSIS)

Por otra parte, la concepción constitucional de la propiedad, la establece no sólo como derecho sino como garantía, de esa manera el Estado garantiza el respeto de la propiedad privada, sin que ello impida la materialización de las limitaciones sociales de la propiedad. Así, la propiedad como garantía constitucional está consagrada en el artículo 115 de la Constitución vigente, que a la letra dice:

(OMISSIS)

De los artículos precedentemente citados, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso. Asimismo, el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos. PRIMERA DENUNCIA: Consideramos que en el caso que nos ocupa, tanto el Ministerio Público, así como el Tribual (sic) Segundo de Juicio a (sic) decidir sobre Confiscación es ilógico (sic), que no hay tipo penal y los tercero interviniente (sic) no guarde relación con los hechos investigado (sic), cuando no hay comisión alguna de los delitos que fueron Condenado con el Confisca miento (sic), hecho por el juez a solicitud del Ministerio Público en Mantener y decretar tal situación. Ministerio Público, dejaron de interpretar de manera debida y adecuada la Ley de Droga, en su artículo 183,

SEGUNDA DENUNCIA: La decisión, la cual recurrimos mediante el presente escrito, deja de cumplir con las exigencias que la ley ordena en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

(OMISSIS)

En el caso que nos encontramos estamos en presencie (sic) de un AUTO, que no es de mera sustanciación. Este auto, que constituye una decisión del Tribunal, debe estar FUNDADO, es decir que es obligación del Tribunal exponer, analizar e identificar cuáles son los FUNDAMENTOS de su decisión en cuanto al confiscar lo vehículo (sic) Motos identificados. Esto no es más que la parte de fundamentación de la decisión, lo que equivale a la MOTIVACIÓN del mismo.

Es más, por mandato del mismo artículo, el hecho de que el Tribunal no fundamente o motive su decisión, hace que la misma sea NULA.

En el caso que nos ocupa, el Tribunal deja de hacer mención de los fundamentos en los cuales motiva o justifica su decisión.

(OMISSIS)

En vista de que la Investigación y la desestimación de los delitos no arrojó que, y no hubo elementos que conllevaran la necesidad de confiscación e incluso la no existencia de elementos de convicción suficientes que permitieran si quiera (sic) la imputación contra sus propietarias, para investigarlas penalmente, antes, por el contrario, se resolvió por parte de la Fiscalía del Ministerio Público acusar alpartícipes (sic) de los hechos, decayendo en consecuencia las medidas dictadas en contra de los vehículos, 183 de la Ley Orgánica de Drogas vigente actualmente.

Importa asimismo referir que el juzgamiento dentro de las reglas del debido proceso judicial hace que el Juez, dentro de su actividad jurisdiccional, aplique las disposiciones legales sustantivas y procedimentales en los términos y condiciones establecidos en la ley, por lo que, debe observarse en el presente caso que el titular de la acción penal presentó como acto conclusivo fiscal a favor de las propietarias la solicitud de enjuiciamiento de otra persona, más a la fecha, no se ha imputado a las mencionadas solicitantes o reclamantes de los vehículos Moto, tal como se extrae del auto de apertura a juicio dictado por el Juzgado Cuarto de Control, por lo cual no había razón para que se resolviera en la fase de juicio la solicitud de entrega, al no haber comportado la investigación desarrollada la determinación de las circunstancias que permitieran inferir de que (sic) los propietarios reclamantes de los vehículos estaban incursas en el hecho, o habían obtenido esos bienes producto de dicha actividad ilícita o tenían conocimiento e intención de facilitar la comisión del delito con los bienes objeto de reclamo.

(OMISSIS)

De conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ejercemos formal RECURSO DE NULIDAD, por considerar que en el presente asunto se han violado a mi defendido DERECHOS fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, de manera fundamental las garantías al DEBIDO PROCESO y el DERECHO A LA DEFENSA.

(OMISSIS)

Como decíamos anteriormente, y conforme a lo relatado (lo cual damos por reproducido), el Tribunal Segundo de Juicio, al dictar el confisca miento (sic) de los vehículo (sic), lo hizo con la simple solicitud hecha por el Ministerio Público, supliendo así las carencias o negligencias de los actos de este Ministerio Público. Pero tal accionar violenta el DERECHO A LA PROPIEDAD, porque se deja de cumplir los parámetros constitucionales y legales del procedimiento que se debió llevar para lograr…

Finalmente, solicitaron los recurrentes a esta Alzada, se declare Con Lugar el recurso de apelación interpuesto, se declare la nulidad absoluta del fallo impugnado y se ordene la entrega de los vehículos y demás bienes confiscados conforme lo establecido en la sentencia objeto del recurso.

En primer lugar, debe este Tribunal Colegiado efectuar especiales consideraciones partiendo de la normativa invocada por los apelantes, ello toda vez que, siendo que la presente impugnación deviene de una causa en la cual se dictó sentencia condenatoria por aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de pena, observa esta Alzada que el Recurso se interpone mediante la figura de la apelación de autos, que nos trae el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando lo correcto era fundamentarla en el artículo 444 del texto adjetivo penal que prevé la apelación de Sentencias Definitivas, de acuerdo a Sentencia identificada con el número 093 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha cinco (5) de abril de dos mil trece (2013), con Ponencia del Magistrado PAÚL APONTE RUEDA, la cual dispone:

“(…) constituye criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que la sentencia dictada con ocasión del procedimiento de admisión de los hechos pone fin al proceso, siendo en su naturaleza una decisión condenatoria, por tanto con carácter de sentencia definitiva. Debiendo impugnarse conforme al procedimiento para la interposición del recurso de apelación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 453 de la ley adjetiva penal (actual artículo 445), que indica:

El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 347 de este Código. El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo. Para acreditar un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto en contraposición a lo señalado en el acta del debate o en la sentencia, el o la recurrente deberá promover la prueba consistente en el medio de reproducción a que se contrae el artículo 317 de este Código, si fuere el caso. Si éste no pudiere ser utilizado o no se hubiere empleado, será admisible la prueba testimonial

.

Dispositivo legal que es claro al fijar la oportunidad para apelar, y qué tipo de recurso de apelación debe emplearse (…)”.

Ahora bien, a los fines de la emisión del correspondiente pronunciamiento por parte de este Tribunal Colegiado, respecto a la admisibilidad del recurso interpuesto, debe llevarse a cabo exhaustivo estudio del cumplimiento de las formalidades previstas para tal fin y si están dadas algunas de las causas de inadmisibilidad.

Los artículos 423 y 424 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen:

Artículo 423. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones expresamente judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos establecidos

.

Artículo 424. Legitimación. Podrán recurrir expresamente en contra de las decisiones judiciales a quienes la ley reconozca este derecho

.

De las normas jurídicas ut supra citadas, se desprende que resulta indispensable para la admisión de un recurso, que la decisión objetada sea recurrible por el medio de impugnación y los motivos que expresamente señala la ley. De la misma forma es necesario, que cumpla con los requisitos de legitimación, tempestividad y forma establecida por la ley.

De detallado examen que se efectuare de las actuaciones que integran el presente asunto penal, se evidencia que siendo realizada solicitud de entrega de objetos PALMINIO R.C., por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano (folios 178 al 191, primera pieza del presente asunto), el nombrado Despacho Judicial, a través de auto de fecha dos (2) de octubre de dos mil catorce (2014), acordó proveer respecto a tal pedimento en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar (folio 192, primera pieza), negando tal requerimiento como producto de la efectuación de tal acto, acordando mantener medida de aseguramiento preventivo sobre el bien reclamado por el identificado ciudadano.

Ahora bien, en el recurso de apelación bajo estudio, resulta claro para esta Alzada, una vez fijado lo anterior, que en cuanto respecta al ciudadano J.E.G.Y., no se cumple con uno de los requisitos de admisibilidad, específicamente el concerniente a la legitimación para recurrir, en efecto el mismo es supuesto propietario de un vehículo ligado a la comisión de un ilícito penal, alegando no haber tenido participación alguna en el mismo, quedando los mismos en su oportunidad a la orden del Ministerio Público para la realización de las investigaciones pertinentes, luego de lo cual, y una vez dictada sentencia condenatoria se ordenó su confiscación, mediante decisión dictada en fecha ocho (8) de enero de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, a través de la cual en aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos, condenó al ciudadano L.J.C., a cumplir una pena de OCHO (8) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, por encontrarse incurso en los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con los artículos 163 numeral 3 y 3 numeral 18 del mismo texto legal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en relación con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos.

Visto lo anterior, esta Sala Única observa que contrario al caso del ciudadano PALMINIO R.C., a quien el antes mencionado Juzgado en funciones de Control reconoció el carácter de tercero interviniente, el ciudadano J.E.G.Y., no es parte actuante del proceso y por lo tanto no tiene legitimación activa para intentar el recurso de apelación, motivo éste por el cual en cuanto a éste último respecta, debe declararse INADMISIBLE el presente recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 424 del texto adjetivo penal.

Ahora bien, en lo relativo al recurso interpuesto por el ciudadano PALMINIO R.C., reconocido como fuere su carácter como tercero interviniente, dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se impugna y el cómputo por secretaría del Tribunal A Quo a los folios ochenta y seis (86) y ochenta y siete (87), de la segunda pieza del presente asunto, de donde se desprende que el Recurso fue ejercido dentro del lapso legal del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; y por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de inadmisibilidad del artículo 428 ejusdem; es por lo que esta Instancia Superior estima que la apelación interpuesta es ADMISIBLE, y Así se Declara.

Debido a lo antes transcrito, debe esta Corte de Apelaciones, fijar el acto de audiencia oral en el presente asunto, a los fines de que las partes expongan sus alegatos, conforme a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose como oportunidad para la realización de la misma el día VEINTIDOS (22) DE ABRIL DE DOS MIL CATORCE (2014), A LAS 11:30 DE LA MAÑANA, y como sitio para su celebración el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná.

Mención especial merece lo esgrimido por los recurrentes, en cuanto al ejercicio de una “acción de nulidad” contra la decisión objeto de recurso, sobre este particular debe puntualizarse, que efectuado detenido examen del escrito recursivo presentado, cuyos errores de redacción en ocasiones dificultaron su comprensión, puede deducirse que más que una acción autónoma que busque la nulidad del fallo impugnado, se pretende lograr ésta como consecuencia del ejercicio del recurso de apelación, habiendo asumido los recurrentes que el mismo resulta admisible y procedente en derecho; no obstante, se hace imperante destacar que en nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el Juez de la causa- encaminada a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se lleva a cabo en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción implica la eliminación de los efectos legales del acto írrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.

Por ello la nulidad, aunque puede ser solicitada por las partes y para éstas constituye un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso.

Es así como de manera clara, para quienes aquí decidimos se evidencia, que el los impugnantes carecen de legitimación, de acuerdo a lo establecido en las normas y criterio jurisprudencial precedentemente citados, por lo que debe declararse la inadmisibilidad del recurso interpuesto, conforme a lo establecido en el primer supuesto del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuestos por el ciudadano PALMINIO R.C., titular de la Cédula de Identidad número 13.347.826, asistido por la Abogada E.G., inscrita en el I.P.S.A., bajo el número 68.939, actuando con el carácter de terceros intervinientes en el asunto penal número RP11-P-2013-002239, seguido en contra del ciudadano L.J.C., titular de la Cédula de Identidad número 20.202.649; contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha ocho (8) de enero de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, mediante la cual en aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos, condenó al acusado antes identificado a cumplir una pena de OCHO (8) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, por encontrarse incurso en los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con los artículos 163 numeral 3 y 3 numeral 18 del mismo texto legal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en relación con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos; impugnación que ejercen específicamente en cuanto respecta a la confiscación de los objetos incautados en el procedimiento que devino en la aprehensión del encartado, a saber: un vehículo tipo moto, marca KEEWAY, modelo ARSEN UJ15, sin plazas, color negro, serial de carrocería 812K3UC13BM018624, serial de motor KW162FMJ-21835696, y dos cuadros de vehículos tipo moto, con seriales de carrocería 9FK5JU11U61340617 y LD3PCK4JX790071, así como también varias piezas y accesorios. SEGUNDO: INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuestos por el ciudadano J.E.G.Y., titular de la Cédula de Identidad número 16.892.872, en contra del fallo precedentemente descrito. TERCERO: INADMISIBLE la acción de nulidad propuesta por los ciudadanos PALMINIO R.C. y J.E.G.Y., ut supra identificados en contra de la decisión in comento. CUARTO: de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como oportunidad para la realización de audiencia oral el día VEINTIDOS (22) DE ABRIL DE DOS MIL CATORCE (2014), A LAS 11:30 DE LA MAÑANA, y como sitio para su celebración el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná. QUINTO: Se ordena notificar a las partes de la Audiencia Fijada por esta Alzada.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes de la Audiencia Acordada.-

La Jueza Superior- Presidenta

ABG. C.Y.F.

La Jueza Superior (Ponente)

ABG. C.S.A.

El Juez Superior

ABG. J.M.S.

El Secretario

ABG. LUIS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-

El Secretario

ABG. LUIS BELLORÍN MATA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR