Decisión nº 056-2013 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 7 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción

Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 07 de octubre de 2013.

203º y 154º

ASUNTO: AP41-U-2013-000032 SENTENCIA Nº 056/2013

En fecha 24 de enero de 2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D.), remitió a este Órgano Jurisdiccional el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en esa misma fecha, por el ciudadano R.P.A., abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.870, actuando en su carácter de apoderado judicial de PALMAS DE MONAGAS (PALMONAGAS); sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de mayo de 1986, bajo el N° 72, Tomo 29-A-Pro.; y en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-00228993-7; contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/ 2012/4278, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el 03 de octubre de 2012, -notificada el 03 de diciembre de 2012-, la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico intentado contra la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/ 1246, de fecha 21 de agosto de 2008, notificada el 21 de octubre de 2008, emitida por la División de Recaudación de esa Gerencia Regional, correspondiente a los períodos impositivos febrero y julio 2006, segunda quincena de marzo y diciembre 2007, marzo y segunda quincena de mayo de 2008, por monto total de 258,83 Unidades Tributarias, por concepto de multa y Bs. 431,35 por intereses moratorios, para un total de Bs. 12.337,53, en materia de Impuesto al Valor Agregado.

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 25 de enero de 2013, dio entrada al precitado Recurso, bajo el Nº AP41-U-2013-000032 y ordenó practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del mismo.

Al estar las partes a derecho, y cumplirse las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario, el Tribunal en fecha 08 de abril del 2013, mediante Sentencia Interlocutoria 052/2013, admitió el Recurso interpuesto. No hubo actividad probatoria.

En fecha 08 y 09 de julio de 2013, la representación de la recurrente, y la Abogada D.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.240, en su carácter de sustituta del Procurador General de la República, respectivamente, presentaron sus conclusiones escritas.

El 09 de julio de 2013, la Abogada sustituta del Procurador General de la República, mediante diligencia, consignó el expediente administrativo.

La parte recurrente consignó observaciones a los informes de la parte contraria.

El Tribunal mediante auto del 25 de julio de 2013, y conforme al Artículo 277 del Código Orgánico Tributario, abrió el lapso a los fines de dictar sentencia.

En virtud que el presente asunto se encuentra en etapa de decisión desde el día 25 de julio de 2013; este Órgano Jurisdiccional para decidir observa:

I

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

La División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitió la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/ RET/2008/1246, en fecha 21 de agosto de 2008, por presentar en el Portal SENIAT, las declaraciones informativas de las compras y retenciones practicadas del Impuesto al Valor Agregado, correspondientes a los períodos impositivos primera quincena febrero y julio 2006, segunda quincena de marzo y diciembre 2007, marzo y segunda quincena de mayo de 2008, fuera del lapso establecido en el artículo 15 de la P.A. SNAT/2005/0056 de fecha 27 de enero de 2005, G.O. No. 38.136 del 28 de febrero de 2005, en concordancia con el artículo 1º de las Providencias Administrativas 985 de fecha 30 de noviembre de 2005, G.O. No. 38.331 del 08 de diciembre de 2008; No. 778 de fecha 12 de diciembre de 2006, G.O. No. 38.592 del 28 de diciembre de 2006 y 896 de fecha 27 de diciembre de 2007, G.O. No. 38.840 de fecha 28 de diciembre de 2007, contentivas de los calendarios de sujetos pasivos especiales para los años 2006, 2007 y 2008.

En virtud de ello la Administración Tributaria consideró que dichos hechos constituyen el ilícito material sancionado con el artículo 113 del Código Orgánico Tributario y procedió a imponer multa por la cantidad de 258,83 Unidades Tributarias, por concepto de multa y Bs. 431,35 por intereses moratorios, para un total de Bs. 12.337,53, en materia de Impuesto al Valor Agregado.

El 20 de noviembre de 2008, los ciudadanos R.P.A., L.P.M. y J.E.K.T., titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-3.967.035, V.-5.530.995 y V.-12.918.554, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 12.870, 22.646 y 112.054, actuando en su carácter de representantes de PALMAS DE MONAGAS (PALMONAGAS, C.A.), interpusieron formal Recurso Jerárquico, contra la prenombrada Resolución.

Así, el 03 de octubre de 2012, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó la Resolución Nº SNAT/INTI/ GRTICERC/DJT/ 2012/4278, notificada el 03 de diciembre de 2012, y declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente,

Nuevamente en desacuerdo con la voluntad administrativa, el 24 de enero de 2013, interpuso recurso contencioso tributario con la referida Resolución, la cual constituye el objeto de impugnación de la presente causa.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. - De la recurrente:

    El apoderado judicial de PALMAS DE MONAGAS (PALMONAGAS, C.A.), en su escrito libelar expone:

    En primer lugar, alega falso supuesto al rechazar la Administración Tributaria la aplicación de la eximente de responsabilidad penal tributaria por existir una causa extraña no imputable, al ser imposible acceder al portal de SENIAT para cumplir con sus obligaciones de enteramiento de retenciones del Impuesto al Valor Agregado.

    Explica que la motivación expuesta en la Resolución del Jerárquico para considerar que la recurrente no actuó diligentemente es falsa, pues de acuerdo con la misma información manejada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital de SENIAT, colige que PALMONAGAS sí actuó de manera diligente y dentro de sus posibilidades, no solo para informar a dicho organismo la imposibilidad de acceder al portal, sino para cumplir definitivamente con su obligación de enterar las retenciones de Impuesto al Valor Agregado practicadas.

    Insistió que cumplir con la carga de la declaración y relación de retenciones en el portal web, depende del SENIAT, de manera que no se trataba de una actividad que dependiera exclusivamente de la voluntad de mi mandante.

    En ese orden, denuncia la improcedencia de los intereses moratorios, toda vez que dada la improcedencia de la obligación principal en discusión, considera que éstos son igualmente improcedentes, pero adicionalmente señala que la existencia de una circunstancia eximente de responsabilidad penal tributaria, eximiría a la recurrente de la obligación de pagar intereses moratorios, y no únicamente la relación de accesoriedad existente entre el incumplimiento y los intereses.

    Concluye el punto con el exhorto de aplicar los principios generales establecidos en el derecho común en materia de incumplimiento involuntario de las obligaciones, derivados fundamentalmente del Artículo 1271 del Código Civil, ya que no sería equitativo ni antijurídico condenar a la recurrente al pago de intereses moratorios por un retardo causado por errores excusables de derecho.

    Siguiendo con su defensa, afirma la violación al derecho constitución a no ser sancionado por conductas tipificadas expresamente en la ley como ilícito, y argumenta que pretender imponer multas a retrasos menores a un (1) mes, se traduce en la aplicación de sanciones lesivas de los principios constitucionales de legalidad y tipicidad.

    Agrega, con esa idea, la inconstitucionalidad de los parágrafos primero y segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, quebrantando la garantía constitucional de la tipicidad, de la no confiscatoriedad y de la tutela judicial efectiva, además de la irretroactividad de las leyes.

  2. - De la Administración Tributaria:

    Por su parte la Abogada D.R., ya identificada, en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, expone:

    Respecto al vicio de falso supuesto, denunciado por la recurrente, arguye que la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes de la Región Capital, emitió la Resolución, objeto de impugnación, por presentar en el portal SENIAT las declaraciones informativas de las compras y retenciones practicadas del Impuesto al Valor Agregado, correspondientes a los períodos impositivos febrero y julio 2006, segunda quincena de marzo y diciembre 2007, marzo y segunda quincena de mayo de 2008, fuera del plazo establecido en el Artículo 15 de la P.A. SNAT/2005/0056 del 27 de enero de 2005, en concordancia con el Artículo 1 de las Providencias Administrativas Nos. 0985 del 30 de noviembre de 2005, 0778 del 12 de diciembre de 2006 y 0896 del 27 de diciembre de 2007, las cuales establecen el calendario de sujetos pasivos especiales para los años 2006, 2007 y 2008, respectivamente; subsumiéndose los hechos, antes determinados, dentro de lo previsto en el Artículo 113 del Código Orgánico Tributario, en virtud, de la actuación de la contribuyente en su condición de sujeto pasivo especial, sometido al cumplimiento de sus deberes formales legalmente establecidos y cuya falta constituye una infracción tributaria, que es objeto de sanción y lo cual demuestra lo infundado del alegato sobre el falso supuesto.

    Con relación a la eximente de responsabilidad penal tributaria, invocada por la actora, por existir una causa extraña no imputable; la representación fiscal analiza el contenido del artículo 85, numerales 3 y 6 del Código Orgánico Tributario, con la finalidad de determinar si los hechos descritos constituyen se ajustan a ese supuesto, pues la recurrente sustenta que el enteramiento extemporáneo fue debido a la imposibilidad de acceder al Portal SENIAT y resume que la contribuyente debió actuar como un buen padre de familia y acudir a la Administración Tributaria a los fines de agotar el procedimiento excepcional dispuesto en el Artículo 17 de la Providencia Nº SNAT/2005/0056.

    Atinente al alegato sobre los intereses moratorios, la abogada de la República considera importante reiterar que, tal como consta en el expediente administrativo, la contribuyente presentó en el portal del SENIAT las prenombradas declaraciones, fuera del plazo establecido, lo cual originó la imposición de la sanción y consecuente liquidación de intereses. De manera que, al haber procedido de esta forma, no hizo más que incurrir en el incumplimiento de una obligación tributaria, necesariamente causantes del cálculo de tales accesorios por parte del Fisco.

    Sobre el tema de la violación al derecho constitucional a no ser sancionado por conductas no tipificadas expresamente en la Ley como ilícito, la representación dell ente tributario trajo a colación la Sentencia Nº 1073 del 19 de junio de 2007, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la materia ventilada en el caso de autos, la cual declaró a justada a derecho la sanción aplicada cuando el retraso incurrido en el pago de las retenciones sea menor a un (1) mes calendario; para luego, concluir, de la revisión efectuada al Calendario de Sujetos Pasivos Especiales, que la Administración Tributaria constató la fecha límite que tenía la contribuyente para cumplir con su obligación, por lo que la representación fiscal considera, que se incurrió en error alguno al determinar las sanciones recurridas.

    Finalmente, inherente al argumento sobre la inconstitucional del ajuste de las multas según la variación del valor de la Unidad Tributaria, iindica que la División de Recaudación de la Gerencia Regional realizó la conversión de las multas expresadas en términos porcentuales, en su equivalente en unidades tributarias, para el momento de la comisión de ilícito, y luego estableció su valor para el momento del pago, tal y como lo prevé de manera expresa el Artículo 94 del Código Orgánico Tributario; y no como lo afirma la contribuyente, que ha debido aplicarse el valor de la unidad tributaria que correspondía al momento de la comisión del ilícito.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Una vez examinados los alegatos expuestos por la recurrente respecto a la polémica planteada, esta Juzgadora colige que el thema decidendum en el caso en cuestión, está referido a determinar, previo análisis, I) Vicio de Falso Supuesto; II) Procedencia o no de los intereses moratorios; III) Violación al derecho constitucional a no ser sancionado por conductas que no se encuentran tipificadas expresamente en la ley como ilícito; y IV) La inconstitucionalidad de los parágrafos primero y segundo del Artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

    La recurrente alega falso supuesto al rechazar la Administración Tributaria la aplicación de la eximente de responsabilidad penal tributaria por existir una causa extraña no imputable, al ser imposible acceder al portal de SENIAT para cumplir con sus obligaciones de enteramiento de retenciones del Impuesto al Valor Agregado. Insistió que cumplir con la carga de la declaración y relación de retenciones en el portal web, depende del SENIAT, de manera que no se trataba de una actividad que dependiera exclusivamente de la voluntad de mi mandante.

    Por su parte, la representación de la República expone, que la recurrente presentó en el portal SENIAT, las declaraciones informativas de las compras y retenciones practicadas del Impuesto al Valor Agregado, correspondientes a los períodos impositivos febrero y julio 2006, segunda quincena de marzo y diciembre 2007, marzo y segunda quincena de mayo de 2008, fuera del plazo establecido; subsumiéndose los hechos antes determinados dentro de lo previsto en el Artículo 113 del Código Orgánico Tributario, lo cual demuestra lo infundado del alegato sobre el falso supuesto, ya que debió acudir a la Administración Tributaria a los fines de agotar el procedimiento excepcional dispuesto en el Artículo 17 de la Providencia Nº SNAT/2005/0056.

    Al respecto este Tribunal observa:

    El vicio de falso supuesto se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, o sin guardar la adecuada vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; de la misma manera, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho.

    Así el Artículo 85 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Tributario, dispone

    Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios:

    1. El hecho de no haber cumplido 18 años.

    2. La incapacidad mental debidamente comprobada.

    3. El caso fortuito y la fuerza mayor.

    4. El error de hecho y de derecho excusable.

    5. La obediencia legítima y debida.

    6. Cualquier otra circunstancia prevista en las leyes y aplicables a los ilícitos tributarios.

    . (Subrayado de este Tribunal)

    Acorde con lo anterior, el comentarista patrio H.G.A., al a.e.a.d.l. referidas hipótesis, expresa:

    Existe caso fortuito cuando el resultado antijurídico es imprevisible. Fortuito es lo que no puede preverse. Escribe Antolisei que ‘el caso fortuito, por tanto, se da cuando lo realizado por el agente no puede hallarse el dolo ni la culpa, cuando el autor no ha querido el resultado ni lo ha causado por negligencia o imprudencia. En definitiva, el caso fortuito se verifica cuando no se puede dirigir ningún reproche, ni aun de simple ligereza, al autor del hecho’. Como hemos dicho antes, el caso fortuito se caracteriza por la imprevisibilidad del resultado; en cambio, la fuerza mayor entraña la irresistibilidad del resultado. La distinción entre caso fortuito y fuerza mayor carece de importancia práctica, puesto que tanto el uno como la otra son eximentes de responsabilidad penal.

    Por tanto, de lo anterior se puede concluir que lo que quiere la ley (Código Orgánico Tributario) al consagrar al caso fortuito y a la fuerza mayor como una eximente de responsabilidad penal (cláusula de justificación), es que no se imponga sanción a quien demuestre que el incumplimiento ha sido por entero ajeno a la voluntad del obligado.

    Así lo reconoce la doctrina extranjera al analizar la fuerza mayor como circunstancia eximente de responsabilidad penal, cuando expresa lo siguiente:

    lo cierto es que la sanción no puede aplicarse en derecho si quien viene obligado a realizar una prestación o cumplir un deber formal, porque lo impone una norma, acredita que el incumplimiento se produjo por haber actuado sobre él una fuerza irresistible, ejercida por un tercero, o por haberse producido un evento que, ajeno por entero a su voluntad, le impidió el cumplimiento.

    En efecto, la fuerza mayor se verifica en aquellos casos en que el sujeto infractor no puede actuar de otra forma debido a una serie de circunstancias ajenas a su persona. Es decir, la fuerza mayor se desvincula de cualquier relación con el sujeto sobre el cual incide, al ser independiente la causa que la produce y determina en él la imposibilidad de actuar de otra manera.

    En atención a tales consideraciones, para que proceda la fuerza mayor como eximente de responsabilidad penal, es preciso que se den las siguientes condiciones a saber: i) que se trate de un hecho o acontecimiento independiente de la voluntad del contribuyente, y por consiguiente no imputable a él; ii) que el acontecimiento sea imprevisto, o bien previsto, pero inevitable, bastando, por consiguiente que tenga alguno de esos dos caracteres; iii) que dicho acontecimiento imposibilite al deudor para el cumplimiento de su obligación; y iv) que entre el acontecimiento y la imposibilidad de cumplimiento de la obligación y consiguiente daño exista un vínculo de causalidad, sin que intervenga en esta relación como factor apreciable la actividad, dolosa o culposa del deudor.

    Sin embargo, es necesario que el contribuyente que pretenda amparase en esta cláusula de justificación, pruebe la verificación de la fuerza mayor que le impidió dar cumplimiento a la exigencia legal.

    En el caso bajo examen, la contribuyente alega una circunstancia que podría considerarse como caso fortuito y fuerza mayor, esto es, el retardo en el enteramiento de las retenciones del Impuesto al Valor Agregado correspondientes a los períodos impositivos febrero y julio 2006, segunda quincena de marzo y diciembre 2007, marzo y segunda quincena de mayo de 2008, fuera del plazo establecido en el Artículo 15 de la P.A. SNAT/2005/0056 del 27 de enero de 2005, en concordancia con el Artículo 1 de las Providencias Administrativas Nos. 0985 del 30 de noviembre de 2005, 0778 del 12 de diciembre de 2006 y 0896 del 27 de diciembre de 2007, las cuales establecen el calendario de sujetos pasivos especiales para los años 2006, 2007 y 2008, respectivamente, por causas ajenas a su voluntad, como se observa del recurso jerárquico (folios 167 y 173 del presente expediente); y expresamente menciona la participación efectuada a la Administración Tributaria para los períodos inherentes a las primeras quincenas de julio 2006 y marzo 2008:

    - “… tal circunstancia se debió a hechos completamente ajenos a la voluntad de la empresa, pues es atribuible a fallas en la página web (portal fiscal) del SENIAT, lo que activa la circunstancia eximente de responsabilidad penal tributaria contemplada en el Artículo 85, numeral 3, del Código Orgánico Tributario…”

    - “… Adicionalmente, nuestra representada mostró la diligencia del mejor padre de familia no solo al haber comunicado oportunamente a la Administración sobre el problema enfrentado, sino que hizo todos los esfuerzos para poder cumplir con la obligación y mantuvo comunicación constante con los órganos administrativos pertinentes hasta que finalmente pudo enterar las mencionadas retenciones…”

    Ahora bien, la P.A. SNAT/2005/Nº 0985 del 27 de noviembre de 2005, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.136 del 28 de febrero de 2005, en su artículo 16 dispone:

    A los fines de proceder el enteramiento del impuesto retenido, se seguirá el siguiente procedimiento:

    …/…

    5. En los casos en que el enteramiento no se efectúe electrónicamente, el agente de retención procederá a pagar el monto correspondiente en efectivo, o cheque de gerencia o transferencias de fondos en las taquillas de contribuyentes especiales que le corresponda o en cualquiera de las taquillas del Banco Industrial de Venezuela

    Del artículo transcrito se desprende la obligación por parte de los sujetos pasivos especiales en su condición de agentes de retención, de realizar las declaraciones y efectuar el enteramiento de las retenciones en materia de Impuesto al Valor Agregado a través del Portal http:/www.seniat.gob.ve y, solo en casos excepcionales en los que no fuere posible hacerlo por el medio electrónico, la posibilidad de efectuarla ante la Gerencia Regional de Tributos Internos correspondiente, dentro de los plazos establecidos.

    Argumenta la recurrente, en el escrito de observación a los informes de su contraparte, la imposibilidad, incluso, de obtener la respectiva “Planilla de Pago para enterar retenciones de IVA efectuadas por agentes de retención 99035”, por generarse, solamente, por el portal web del SENIAT e, indefectiblemente, el incumplimiento de esos deberes formales.

    No obstante, el artículo 17 del citado Texto Legal, prevé:

    Cuando el agente de retención no pudiere, dentro de los plazos establecidos, presentar la declaración informativa en la forma indicada en el numeral 2 del artículo 16 de esta Providencia, deberá excepcionalmente presentarla a través de medios magnéticos ante la unidad correspondiente, de acuerdo con las especificaciones técnicas establecidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en su página Web. En estos casos, y antes de su presentación ante la unidad correspondiente, el agente de retención deberá validar la declaración a través del ‘proceso de carga de prueba del archivo de retenciones’, a los fines de constatar la existencia de errores que podrían impedir su normal procesamiento.

    Los funcionarios de la Gerencia Regional de Tributos Internos deberán procesar inmediatamente las declaraciones informativas presentadas por los agentes de retención, siempre y cuando las mismas no contengan errores en la forma y metodología de presentación.

    (Destacado del Tribunal).

    De esta manera y, en consonancia con el criterio dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 045 del 19 de enero de 2011, caso: CNA Seguros La Previsora, La Providencia N° SNAT/2005/0056, aplicable para los períodos cuestionados, el artículo 17 antes citado el mecanismo para presentar la declaración informativa cuando no pueda hacerse en forma electrónica a través del portal que a tal fin facilita la Administración Tributaria. En este orden, se dispone que antes de la presentación ante la unidad correspondiente, deberá el agente de retención validar tal declaración a través del “proceso de carga de prueba del archivo de retenciones.” Asimismo, se establece que los funcionarios están obligados a procesar la declaración así presentada, lo cual dará al contribuyente la opción de efectuar el pago.

    En tal sentido, amén de que la recurrente no promovió prueba alguna para el resto de los períodos cuestionados, las comunicaciones inherentes a las primeras quincenas de los meses julio 2006 y marzo 2008, no logran enervar las causales de eximente de responsabilidad penal esgrimidas como caso fortuito y fuerza mayor; pues, efectivamente, existían acciones sustitutas a las principales para responder al cumplimiento oportuno del enteramiento de las retenciones del impuesto al valor agregado. Así se decide.

    Visto lo anterior, este Tribunal estima pertinente traer a colación lo establecido en el Artículo 113 del Código Orgánico Tributario:

    Quien no entere las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales dentro del plazo establecido en las normas respectivas, será sancionado con multa equivalente al 50% de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo 500% del monto de dichas cantidades, sin perjuicio de la aplicación de los intereses moratorios correspondientes y de la sanción establecida en el artículo 118 de este Código.

    En ese orden, vistos los alegatos de la actora referentes a la no tipicidad del hecho infractor sancionado y la legalidad de la fundamentación aplicada por parte del ente tributario; es pertinente traer a colación las Sentencias, citadas por la recurrida, Nos 1073 y 1279 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 20 de junio de 2007 y 18 de julio de 2007, respectivamente, ambas de los casos PDVSA CERRO NEGRO, S.A. con relación al artículo 113 del citado Código, establecen:

    … tanto en las leyes de impuesto sobre la renta como en el primigenio Código Orgánico Tributario de 1983, así como en sus posteriores reformas, el precepto de dicha norma siempre fue redactado en similares términos, haciendo diferencia sólo en los porcentajes de la pena aplicable, en estos términos “será penado con multa equivalente al (X)% mensual de los tributos retenidos o percibidos…”(paréntesis de la Sala); presentándose una variación respecto de la reforma del 2001, en la forma siguiente “será sancionado con multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento…”. No obstante, al examinar dichos preceptos aparece como elemento común la intención del legislador de sancionar la conducta irregular del agente de retención relacionada con el enteramiento tardío del impuesto retenido. De allí que no resulta consistente con el espíritu de la norma el entender que sólo son sancionables aquellos retrasos en la obligación que puedan causarse mensualmente, luego, debe considerarse que si el tiempo de atraso no completa un mes, sino días, la sanción a imponerse deberá calcularse proporcionalmente a la unidad de tiempo de que se trate. Así se declara.

    (…)

    En virtud de ello, resulta para esta Sala, la actuación de la Administración Tributaria conforme a derecho, al imponer a la mencionada contribuyente, la multa prevista en el referido artículo 113 eiusdem, en forma proporcional al tiempo, por haber enterado con un (01) día de retraso las retenciones correspondientes al mes de diciembre de 2004. Así se declara.

    Así, este Tribunal observa que la Administración Tributaria, a través de la Resolución impugnada, determinó e impuso la sanción correspondiente a la recurrente, por haber enterado en forma extemporánea las cantidades retenidas en materia de Impuesto al Valor Agregado, para los períodos impositivos febrero y julio 2006, segunda quincena de marzo y diciembre 2007, marzo y segunda quincena de mayo de 2008.

    De igual modo, se observa de la Resolución impugnada, que la Administración Tributaria señaló el período investigado, quincena, número de documento, la fecha límite para enterar las retenciones la fecha cuando, efectivamente, fueron enteradas las cantidades retenidas y los días de mora, tal y como se indica en el siguiente cuadro:

    Mes Año Quincena Número de Documento Fecha del Enteramiento Fecha Limite para Enterar Días de Mora en el Enteramiento

    Febrero 2006 1 0690028116 21/02/2006 20/02/2006 1

    Julio 2006 1 0690131920 25/07/2006 19/07/2006 6

    Marzo 2007 2 0790073892 11/04/2007 10/04/2007 1

    Diciembre 2007 1 0790289975 20/12/2007 19/12/2007 1

    Marzo 2008 1 0890076413 25/03/2008 18/03/2008 7

    Mayo 2008 2 0890151418 06/06/2008 05/06/2008 1

    En este sentido, resulta evidente que la multa se calculó en proporción a los días de retraso transcurridos en el enteramiento de las cantidades retenidas, sancionándose en consecuencia, a la recurrente PALMAS DE MONAGAS (PALMONAGAS) C.A., con multa proporcional a los días de mora en el enteramiento de conformidad con el Artículo 113 del Código Orgánico Tributario, evidenciándose esto de la primera página de la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/ 1246, de fecha 21 de agosto de 2008, folio 202 del expediente. En consecuencia, la multa se determinó en forma proporcional, respetando el límite máximo previsto en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.

    En armonía de lo transcrito, cabe recordar la presunción de veracidad y legalidad de la que se encuentran revestidos los actos administrativos, mientras no se demuestre lo contrario, en consecuencia, se confirma la legalidad de la acción sancionatoria de la Administración Tributaria, para el caso de autos. Así se declara.

    Resueltos como han sido los puntos anteriors, es preciso revisar la liquidación efectuada por el ente tributario de los intereses moratorios, por el ilícito detectado:

    El representante de la contribuyente señala la existencia, en el presente caso, de una causa extraña no imputable, concretamente el caso fortuito o fuerza mayor, exime a PALMAS DE MONAGAS (PALMONAGAS) C.A., de pagar intereses moratorios derivados del incumplimiento, en tanto dicho acontecimiento impide la existencia en el caso concreto de la mora, presupuesto necesario para la procedencia de los intereses moratorios a tenor de lo previsto en el Artículo 66 del Código Orgánico Tributario.

    Por su parte el representante de la Administración Tributaria expone que, no habiendo enterado oportunamente, la recurrente se convirtió en deudora de montos líquidos y exigibles que legalmente causaron los intereses moratorios liquidados a su cargo, surgiendo para dicho sujeto pasivo la obligación de pagar intereses moratorios como un resarcimiento al Fisco por la demora en la entrega de los impuestos retenidos, y cita la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de marzo de 2009, caso: Pfizer Venezuela S.A.

    A los fines de resolver este planteamiento, quien aquí decide, pasa a examinar la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/ 1246, de fecha 21 de agosto de 2008, en la cual se puede apreciar, de sus anexos, páginas 204 a la 210 del presente expediente, que los intereses moratorios fueron determinados, tomando en consideración la fecha cuando la contribuyente debía efectuar el enteramiento del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a los ejercicios fiscales febrero y julio 2006, segunda quincena de marzo y diciembre 2007, marzo y segunda quincena de mayo de 2008, y la fecha efectiva del pago de la obligación principal, esto es, hasta los días 21/02/2006, 25/07/2006, 11/04/2007, 20/12/2007, 25/03/2008 y 06/06/2008. Así, resulta oportuno transcribir lo que dispone el artículo 66 del Código Orgánico Tributario:

    La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a uno punto dos veces la tasa activa bancaria aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes. (…)

    .

    De la norma transcrita se desprende que basta el incumplimiento en el pago de la obligación principal, para considerar que se han causado los intereses moratorios.

    En atención a lo expuesto, y compartiendo el crietrio de nuestro M.T. (sentencia N° 191, del 09/03/2009, caso: Pfizer de Venezuela, C.A., SC-TSJ), según el cual, bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, los intereses moratorios surgen desde la fecha de vencimiento del plazo fijado para el pago de la obligación tributaria hasta la fecha en que efectivamente se canceló el impuesto, esto es, hasta la extinción total de la deuda; este Tribunal debe desechar el alegato esgrimido por la contribuyente, por cuanto, como ya se indicó, la Administración Tributaria calculó los intereses moratorios hasta el día efectivo del enteramiento. Así se declara.

    En razón de lo anterior, este Tribunal confirma la liquidación de los intereses moratorios, por monto de Bs. 431,35, correspondiente a los ejercicios fiscales febrero y julio 2006, segunda quincena de marzo y diciembre 2007, marzo y segunda quincena de mayo de 2008. Así se declara.

    Finalmente, sostiene la recurrente la inconstitucionalidad de los parágrafos primero y segundo del Artículo 94 del Código Orgánico Tributario, quien alega que las disposiciones de esa normativa es inaplicable, debido a que el contenido de la misma, a su juicio, vulnera principios constitucionales al ajustar las multas según la variación del valor de la unidad tributaria.

    Por su parte, el representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, sostiene que en el caso de autos, la División de Recaudación de la Gerencia Regional realizó la conversión de las multas expresadas en términos porcentuales en su equivalente en unidades tributarias, para el momento de la comisión de ilícito, y luego estableció su valor para el momento del pago, tal y como lo prevé de manera expresa el Artículo 94 del Código Orgánico Tributario; y no como lo afirma la contribuyente, que ha debido aplicarse el valor de la unidad tributaria que correspondía al momento de la comisión del ilícito.

    Al respecto este Tribunal observa, que el artículo 94 del Código Orgánico Tributario dispone:

    Las sanciones aplicables son:

    1. Prisión;

    2. Multa;

    3. Comiso y destrucción de los efectos materiales objeto del ilícito o utilizados para cometerlo.

    4. Clausura temporal del establecimiento;

    5. Inhabilitación para el ejercicio de oficios y profesiones y

    6. Suspensión o revocación del registro y autorización de industrias y expendios de especies gravadas y fiscales.

    Parágrafo Primero: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.) se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago.

    Parágrafo Segundo: Las multas establecidas en este Código, expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago.

    Parágrafo Tercero: Las sanciones pecuniarias no son convertibles en penas privativas de la libertad.

    Se observa de la citada norma, que el legislador del 2001 previó de manera taxativa el valor de la Unidad Tributaria que debe aplicarse cuando el sujeto pasivo de la obligación tributaria, de que se trate, incurriera en ilícitos tributarios, bajo dos supuestos a saber: i) que las sanciones de multas establecidas en la ley adjetiva tributaria que se hallaren expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente en Unidades Tributarias; y ii) que las referidas multas serán pagadas por el contribuyente utilizando el valor de la misma cuando se materialice el cumplimiento de dicho pago.

    Así, en un caso similar al de autos, en el que se alegó la improcedencia de la aplicación del valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento en que se dictó el acto que impone la sanción, por supuestamente constituir una violación del principio de irretroactividad de la ley y de legalidad tributaria en lo que a sanciones se refiere; la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló, entre los cuales se pueden mencionar, la sentencia Nº 01426 de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: The Walt D.C.V. S.A., criterio ratificado en decisión Nº 00063 del 21 de enero de 2010, caso: Majestic Way C.A., y la N° 00587 de fecha 11 de mayo de 2011, caso: Citibank, N.A., con los fundamentos siguientes:

    Así, esta Sala de manera reiterada ha establecido que a los efectos de considerar cuál es la unidad tributaria aplicable para la fijación del monto de la sanción de multa con las infracciones cometidas bajo la vigencia del Código Tributario de 2001, ha expresado que debe tomarse en cuenta la fecha de emisión del acto administrativo, pues es ése el momento cuando la Administración Tributaria determina -previo procedimiento- la comisión de la infracción que consecuentemente origina la aplicación de la sanción respectiva. (Vid. Sentencias Nos. 0314, 0882 y 01170 de fecha 06 de junio de 2007; 22 de febrero de 2007, y 12 de julio de 2006, respectivamente.).

    En atención al señalado criterio jurisprudencial, observa esta Alzada que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, emitió el 11 de marzo de 2004 la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° RCA-DSA-2004-000156, momento en el cual estableció que la contribuyente incumplió la obligación de enterar al Fisco Nacional las obligaciones tributarias con ocasión de sus actividades comerciales, por lo que realizó una fiscalización en la que formuló un reparo para los períodos de imposición enero a diciembre de 2002 y ordenó pagar la diferencia de impuesto al valor agregado, los intereses moratorios y la sanción de multa respectiva al valor de Veinticuatro Mil Setecientos Bolívares (Bs. 24.700), expresados hoy en Veinticuatro Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 24,70), fijado según Providencia N° 0048 de fecha 09 de febrero de 2004 suscrita por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, publicada en Gaceta Oficial N° 37.876 del 10 de febrero de 2004 y reimpresa mediante Gaceta Oficial N° 37.877 del 11 de febrero de 2004, cuya aplicación resulta procedente, por cuanto era la unidad tributaria vigente para la fecha de determinación de la obligación tributaria.. Así se declara

    No obstante, resulta oportuno acotar, que distinto es el caso cuando el contribuyente paga de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, cuya sanción de multa debe ser calculada a la unidad tributaria vigente para el momento en que realizó el pago de la obligación principal, pues la tardanza que pueda ocurrir por parte del organismo recaudador en la emisión de las planillas de liquidación respectiva no debe ser imputada al contribuyente, por cuanto dicha actuación sería contraria a la intención del legislador, habida cuenta que el pago a que hace referencia el legislador debe ser considerado como el momento del pago de la obligación tributaria principal, cuya falta de cumplimiento genera el hecho sancionador. Así se declara

    (Destacado del Tribunal).

    Así, aplicando la jurisprudencia transcrita al caso de autos, este Tribunal observa que la norma contenida en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, no infringe o vulnera principio constitucional, como el de irretroactividad de la Ley, sino, tal y como lo indica la sentencia citada, establece un mecanismo del cual se vale el legislador para evitar que el transcurso del tiempo invalide o disminuya los efectos de la sanción que ha pretendido fijar como consecuencia de un ilícito tributario. Así se decide.

    Bajo este contexto, siguiente el criterio jurisprudencial transcrito, se observa que tal y como consta en los autos, que la sociedad mercantil PALMAS DE MONAGAS (PALMONAGAS) C.A., efectuó el enteramiento de las retenciones en las siguientes oportunidades:

    Mes Año Fecha del Enteramiento

    Febrero 2006 21/02/2006

    Julio 2006 25/07/2006

    Marzo 2007 11/04/2007

    Diciembre 2007 20/12/2007

    Marzo 2008 25/03/2008

    Mayo 2008 06/06/2008

    Períodos en los cuales, para los períodos febrero y julio de 2006, se encuentra vigente la Unidad Tributaria equivalente a Bs. 33.600,00 (Bs.F 33,60). Correspondiente a marzo y diciembre de 2007, de Bs. 37.362,00 (Bs.F 37,63); y para marzo y mayo de 2008, montante en Bs. 46.000,00 (Bs.F 46,00). Cantidad esta última en base a la cual le fueron liquidadas las multas impuestas a los ejercicios febrero y julio 2006; marzo y diciembre de 2007; tal y como se aprecia en la Resolución No. de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/ RET/2008/1246, en fecha 21 de agosto de 2008.

    En razón de lo expuesto, a juicio de este Tribunal, el valor de la unidad tributaria que debía tomarse en cuenta para el cálculo de la sanción de multa es la vigente al momento cuando la contribuyente efectuó el pago de la obligación principal, es decir:

    Mes Valor de la Unidad Tributaria

    Febrero 2006 Bs. 33.600 ( 33,60 Bs.F)

    Julio 2006 Bs. 33.600 (33,60 Bs.F.)

    Marzo 2007 Bs. 37.632 (37,63 Bs.F)

    Diciembre 2007 Bs. 37.632 (37,63 Bs.F)

    Marzo 2008 Bs. 46000,00( 46,00 Bs.F

    Mayo 2008 Bs. 46.000,00 ( 46,00Bs.F)

    pues son éstas las fechas del pago de la obligación tributaria principal; en consecuencia, debe la Administración Tributaria recalcular la multa impuesta en atención a los términos dictados en este fallo. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Con base a las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por PALMAS DE MONAGAS (PALMONAGAS), C.A., contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/ 2012/4278, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), del 03 de octubre de 2012, por monto total de 258,83 Unidades Tributarias, por concepto de multa y Bs. 431,35 por intereses moratorios, para un total de Bs. 12.337,53, en materia de Impuesto al Valor Agregado; y en virtud de la presente decisión se declara:

PRIMERO

Se confirman los intereses moratorios liquidados en el acto administrativo recurrido, por un monto total de por monto de Bs. 431,35.

SEGUNDO

Se revoca el cálculo de las multas impuestas para los períodos febrero y julio 2006; marzo y diciembre 2007, aplicado en la resolución recurrida.

TERCERO

Se ordena a la Administración Tributaria recalcular la multa impuesta en atención a los términos dictados en el presente fallo, es decir, tomando en consideración el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento cuando PALMAS DE MONAGAS (PALMONAGAS), C.A. efectuó el pago de sus obligaciones.

La presente decisión no tiene apelación, por cuanto su cuantía no excede de las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), de acuerdo con lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario.

No hay condenatoria en costas procesales debido a la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la recurrente y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de acuerdo a lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de octubre del año 2013.- Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ,

M.Y.C..

LA SECRETARIA,

E.C.P..

La anterior decisión se publicó en su fecha a las 12:03 p.m.

LA SECRETARIA,

E.C.P..

Asunto No. AP41-U-2013-000032/ar.-

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