Decisión nº 06 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Enero de 2007

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2007
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
Procedimiento185-A

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 01

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante el órgano distribuidor de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos Rixio J.F.P. y P.H.R.d.F., venezolanos, mayores de edad, casados (cónyuges entre sí), titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.622.306 y 14.863.415, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio San F.d.E.Z., asistidos por el abogado en ejercicio R.G.G.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.386, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia San F.d.M.S.F.d.E.Z., en fecha 17 de octubre de 2.000, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 247, y que desde finales del mes de mayo del año 2.001, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre Rixio M.F.R., de cinco (05) años de edad.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día primero (01) de junio de dos mil seis (2.006), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.

En fecha 22-06-2006, la ciudadana P.R., asistida por el abogado en ejercicio J.M., solicitó se suspenda la continuidad del presente Divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, y sea comunicado al Fiscal del Ministerio Público, por cuanto ha sido engañada al no tener un abogado que la asesorara, aunado a que desde el 10 de marzo del 2006, fue que se separó del ciudadano Rixio Finol, en virtud de que le dió una paliza y la misma tuvo que irse a casa de su mamá; así como que los cónyuges tienen bienes de fortuna entre los cuales se encuentra una casa, por lo que consigna copia simple del contrato entre FONDUR y el ciudadano Rixio Finol.

En fecha 29-06-2006, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación al ciudadano Rixio Finol, a fin de que exponga lo que a bien tenga sobre la diligencia presentada por la ciudadana P.R. en fecha 22-06-2006.

Por diligencia de fecha 10-08-2006, se dio por notificado el ciudadano Rixio Finol, asistido por el abogado en ejercicio R.G., ratificando el libelo de solicitud en todas y cada una de sus partes, ya que en efecto durante el matrimonio no hubo adquisición de bienes de fortuna, solo una promesa de compra-venta sobre el inmueble que ocupa, y en el cual habita solo, ya que desde hace más de cinco años se encuentra separado de la ciudadana P.R.; que en la actualidad sigue cumpliendo con la obligación alimentaria de su hijo. Asimismo, señala que en lo referente que su cónyuge ha sido engañada, los mismos fueron asesorados y asistidos por el Dr. R.G., acudiendo voluntariamente y sin coacción a manifestar ante el Tribunal su voluntad irrevocable de divorciarse; desconociendo las razones que alega la ciudadana P.R., para solicitar la suspensión del presente procedimiento. Solicitando por último que una vez analizada la diligencia, confirmar el procedimiento de Divorcio y declararlo con lugar.

En fecha 14-08-2006, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenó abrir una articulación probatoria de ocho días contados a partir de la constancia en autos del último de los notificado, con la finalidad de que las partes demuestren o prueben sus alegatos a fin de resolver lo referente a la solicitud de suspensión del procedimiento de Divorcio 185-A, en consecuencia se ordenó notificar a las partes.

En fecha 25-09-2006, se dio por notificada la ciudadana P.R., mediante boleta otorgada por el Alguacil del Tribunal, y entregada la boleta a la secretaria en fecha 26-09-2006.

En fecha 26-09-2006, el Alguacil del Tribunal expuso que por cuanto se traslado en fecha 22-09-2006, a la Zona Industrial Primera Etapa, empresa Bimbo, con el fin de notificar al ciudadano Rixio Finol del auto de fecha 14-08-2006, la boleta fue entregada al ciudadano Alisaul Ramírez, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29-09-2006, la ciudadana P.R., asistida por la abogada en ejercicio M.S., ratificó el documento de compra-venta del inmueble entre FONDUR y su cónyuge Rixio Finol, consignado con anterioridad en copia fotostática como prueba de la adquisición. Asimismo, consigna ticket con el número de solicitud que expidió el Ministerio de Infraestructura; constancias de buena conducta y de residencia expedidas por la Asociación de Vecinos de la Urbanización Soler; copia fotostática del recibo de Luz e Hidrolago; copia fotostática de recolección de firmas de vecinos de la Urbanización Soler. Igualmente consigna boleta de bautismo del n.R.M.F. y de su acta de nacimiento.

En fecha 16-10-2006, el ciudadano Rixio J.F., asistido por el abogado en ejercicio R.G., confirió poder apud-acta a los abogados en ejercicio R.G. y Á.C.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.386 y 37.919, respectivamente.

En la misma fecha, el ciudadano Rixio J.F., asistido por el abogado en ejercicio R.G., ratificó el contenido del libelo de solicitud de Divorcio, la diligencia presentada en fecha 10-08-2006 y solicitó se libre boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, a fin de que emita su opinión.

En fecha 17-10-2006, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, a fin de que exponga lo que a bien tenga sobre el presente expediente.

Mediante escrito de fecha 18-10-2006, el abogado en ejercicio Á.C.G., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Rixio Finol, promovió las pruebas que haría hacer valer en la incidencia planteada por la ciudadana P.R.. Siendo admitidas por el Tribunal en auto de fecha 19-10-2006.

En fecha 19-10-2006, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, y entregada la boleta a la secretaria del Tribunal en fecha 25-10-2006.

En fecha 14-11-2006, la ciudadana P.R., asistida por la abogada en ejercicio A.P., solicitando que por cuanto no complementó las pruebas que demostrarían que la solicitud de Divorcio 185ª no cumple con los requisitos exigidos en la Ley, se oficie a la Fiscalía 14 del Ministerio Público, averiguación Nº 24-F14-0964-06.

Luego el Tribunal por auto de fecha 17-11-2006, negó lo solicitado por cuanto los ocho (08) días de pruebas culminaron.

En fecha 27-11-2006, el abogado en ejercicio Á.C.G., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Rixio Finol, solicitó al Tribunal se resuelva la presente causa.

En fecha 30-11-2006, la Fiscal del Ministerio Público expuso lo siguiente:” En uso de las facultades que el artículo 185-A del Código Civil, confiere al Ministerio Público, manifiesto en este acto, que esta representación fiscal NO HACE OPOSICIÓN a la solicitud de divorcio fundamentada en la disposición legal ya indicada, de los ciudadanos Rixio J.F. y P.R., suficientemente identificados en actas. No obstante lo anterior, solicito respetuosamente al Tribunal, que en la sentencia que ponga fin al proceso, determine quién ejercerá la guarda del hijo de la pareja, así como la reglamentación de visitas para el progenitor a quien no se haya atribuido la guarda, y fije el monto e la obligación alimentaria debida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo”.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I

INCIDENCIA

Mediante diligencia de fecha 22 de Junio de 2006, la ciudadana P.R., asistida por el abogado en ejercicio J.M., solicitó se suspenda la continuidad del presente Divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, y sea comunicado al Fiscal del Ministerio Público, por cuanto fue engañada al no poseer un abogado que la asesorara, aunado a que desde el 10 de marzo del 2006, fue que se separó del ciudadano Rixio Finol, en virtud de que le dio una paliza y la misma tuvo que irse a casa de su mamá; asimismo manifestó que los cónyuges tienen bienes de fortuna entre los cuales se encuentra una casa, por lo que consigna copia simple de la contrato entre FONDUR y el ciudadano Rixio Finol.

Sin embargo, el ciudadano Rixio J.F., asistido por el abogado en ejercicio R.G., ratificó el libelo de solicitud en todas y cada una de sus partes, ya que durante el matrimonio no hubo adquisición de bienes de fortuna, solo una promesa de compra-venta sobre el inmueble que ocupa, y en el cual habita solo, ya que desde hace más de cinco años se encuentra separado de la ciudadana P.R.; que en la actualidad sigue cumpliendo con la obligación alimentaria de su hijo. Asimismo, señaló que en lo referente a que su cónyuge ha sido engañada, alega que los mismos fueron asesorados y asistidos por el Dr. R.G., acudiendo voluntariamente y sin coacción a manifestar ante el Tribunal su voluntad irrevocable de divorciarse; desconociendo las razones que alega la ciudadana P.R., para solicitar la suspensión del presente procedimiento.

Con las diligencias presentadas por la ciudadana P.R., acompañó diversos documentos, los cuales promovió y ratificó en el término correspondiente, cuando fue aperturada la articulación probatoria, en la presente incidencia de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; sin embrago, los mismos no prueban lo alegado por la referida ciudadana en las diligencias presentadas, sobre la carencia de los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, en el escrito de solicitud de Divorcio presentado por las partes.

Por otro lado, la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, no hizo oposición a la solicitud de divorcio fundamentada en la disposición legal ya indicada, de los ciudadanos Rixio J.F. y P.R..

Ahora bien, visto que en actas no existen pruebas suficientes que demuestren que la solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil Vigente, presentada por los ciudadanos Rixio J.F.P. y P.H.R.d.F., no cumple con los requisitos exigidos en la disposición legal ya mencionada., se concluye que éste Tribunal no tiene nada que resolver con respecto a la indicencia planteada por la ciudadana P.H.R.; y así debe declararse.

II

Examinadas las actas procesales, y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del n.R.M.F.R., y copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...

.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal Nº 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Divorcio en cuanto a: la patria potestad del niño procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y c.d.n.R.M.F.R. será ejercida por su madre. Asimismo los progenitores establecieron un régimen de visitas abierto para el progenitor que no le corresponde la guarda del niño de autos, pudiéndoselo llevar los fines de semana, alternándose con su progenitora, es decir, que una semana el niño permanecerá con la madre y la semana siguiente lo hará con el padre, con el entendido que la reglamentación se iniciará los días viernes a las cinco de la tarde y culminará el día domingo a las seis de la tarde, cuando el niño será reintegrado al hogar materno, pudiendo el niño pernoctar en el hogar del padre; las vacaciones escolares serán alternadas en partes iguales entre el padre y la madre, es decir, la primera mitad del período vacacional del niño permanecerá con el padre y la otra mitad con la madre. Los días de Navidad y Fin de año serán alternados, donde el 24 y 25 de diciembre permanecerá con la madre y el 31 de diciembre y 01 de enero con el padre, durante el primer añito, con el entendido que el año siguiente será a la inversa y así sucesivamente; asimismo, el padre podrá disponer de dos días a la semana, el martes y el jueves podrá acercarse al hogar materno y salir con su hijo desde las cinco de la tarde hasta las nueve de la noche del mismo día, no perturbando el horario de escolaridad y horas de descanso del niño. A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente trascrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la ley.

En este mismo orden de ideas, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

En lo referente a la pensión alimentaria el ciudadano Rixio J.F. se compromete a suministrar la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000,oo) mensuales, previo recibo firmado por la ciudadana P.R.; pudiendo el padre fragmentar la pensión en porciones quincenales a razón de ciento veinticinco mil bolívares (Bs.125.000,oo) cada quincena. Por concepto de aguinaldos se fija la cantidad adicional de ciento veinte mil bolívares (Bs.120.000,oo) adicionales; obligándose el progenitor a mantener inscrito a su hijo en los beneficios que otorga la institución para la cual labora.

II

ORIENTACIÓN FAMILIAR QUE DA EL TRIBUNAL A LOS PADRES:

Son muchos los niños afectados por el elevado número de separaciones entre parejas que se producen en la actualidad. Esto ha dejado de ser excepcional para pasar a ser bastante habitual.

La separación de la pareja produce no sólo un shock emocional para los padres que supone una ruptura sentimental, éstos cargan con el miedo de cómo toda esa situación va a repercutir en sus hijos.

Las consecuencias que sufre el hijo de padres separados están más relacionados:

- con las desavenencias familiares previas y asociadas a la separación

- y con el papel que hacen jugar al niño en la separación más que con la propia separación.

Esto, junto con la edad y la madurez del propio niño, condicionarán la forma cómo esta separación va a influir en su desarrollo.

POSIBLES REACCIONES DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE

- Reacción de ansiedad, angustia y/o miedo durante el conflicto y tras la separación de los padres.

- Lloran a menudo y esto les tranquiliza, porque es una forma de liberarse de la angustia. Es por eso que hay que acompañarles en ese momento, y favorecer esa expresión del dolor que sienten.

- Insistencia contínua y deseo de que los padres vuelvan a estar juntos.

Hasta que no aceptan que esto no es posible, se muestran muy tristes e infelices. Acabarán aceptando que esto no es más que una fantasía.

- Algunos se acuerdan del otro progenitor, cuando el que está con ellos les regaña; y desean tanto estar con el otro, que incluso pueden llegar a pensar en escaparse de la casa. Llegan a idealizar más al otro progenitor, al ausente, pues sólo recuerda los buenos ratos pasados con éste.

- Probablemente, aparezcan trastornos en el sueño y en la alimentación

COMO INFLUYE LA EDAD Y MADUREZ DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE

- Cuanto más pequeño es el niño, dispone de menos mecanismos para elaborar lo que está pasando. En consecuencia, suelen aparecer manifestaciones de ello a través del cuerpo: molestias abdominales, vómitos, dolores de cabeza, ronchas en la piel,...Es importante destacar que esa es la forma como el inconsciente libera esa angustia o deseo reprimido, somatizando o seleccionando partes del cuerpo para liberar esa angustia o deseo reprimido.

- Es importante tener cuidado cuando el niño es algo mayor porque puede sentirse la causa de la separación de sus propios padres y, por tanto, sentir gran culpabilidad. Pueden sufrir de depresiones con fases más agresivas, trayendo consecuencias negativas en el rendimiento escolar, regresiones a edades anteriores, vuelven a surgir comportamientos anteriores, de más pequeños, se pueden volver incluso retraídos, o hiperactivos, así como rebeldes.

- En niños ya más mayores, suele desarrollarse una hipermadurez en parte positiva, pero a la vez ésta es peligrosa cuando pretende sustituir al progenitor ausente.

- Debe atenderse adecuadamente al niño, niña o adolescente según la madurez emocional independientemente de su edad cronológica.

MENSAJES CLAVES PARA RECORDAR AL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE

- Hay que recordar al niño, niña o adolescente que la decisión de separarse es exclusivamente de los padres, resaltando que sus padres han tomado esa decisión porque creen que es lo mejor para todos los componentes de la familia. Los hijos no han tenido nada que ver en esta decisión.

- Los padres no se han separado porque el niño se haya portado mal, pues otras veces lo ha hecho y no ha ocurrido así.

- Resaltar al niño cuántas personas se preocupan por él (abuelos y familiares, amigos, profesores,...) y que todos desean que sea feliz. De manera que nunca va a ser abandonado, y por tanto debe perder el miedo a quedarse sólo.

- Seguir disponiendo de ambos padres, en todos los aspectos que él precise, aunque ya no vivan juntos. Hay que demostrarle que siempre tendrán a su padre y a su madre, quienes son su familia.

- Siempre que le preocupe algo o se sienta mal, podrá hablar con los padres; ello le hará sentirse mejor.

- Aunque los padres se hayan separado, el niño puede igualmente amar y ser amado; no tiene por qué repetirse esa situación siempre.

- Los padres demuestran su amor de muy diversas maneras. Pero que sientan que los padres los siguen queriendo si intentan estar todo el tiempo que pueden, si ayudan a sus hijos cuando lo necesitan y si los escuchan.

MENSAJES CLAVES PARA LOS PADRES

- Deben evitarse la sobreprotección del hijo por pena; se le ha de seguir tratando como a un niño normal de su edad. De lo contrario terminará comportándose de forma inmadura e infantil.

- Es importante que los días de encuentro haya mucha conversación, comunicación, y por eso se debe organizar el tiempo para no llenar excesivamente con actividades el tiempo compartido.

- Los conflictos de los padres luego de la separación suelen ser: los hijos, el dinero y las nuevas relaciones. Es entonces cuando no se debe intentar poner al hijo de su parte. Hay que solucionar los problemas, sin involucrar a los hijos.

- Es importante destacar que siempre que hay rupturas o separaciones entre padre y madre, se crean problemas que terminan en traumas en los niños, y por eso hay que actuar de una manera adecuada para demostrarle a esos hijos que sí tienen un padre y una madre y por lo tanto sí tienen una familia. Es necesario inculcar la cultura familiar en nuestros hijos.

- No se debe olvidar que independientemente de que se separen, se divorcien, para siempre el padre y la madre van a estar unidos por el niño, porque juntos para siempre van a ser la familia de ese niño o niña.

- Es necesario introducir simbólicamente la figura tanto materna como paterna en el aspecto psíquico del niño, sobre todo hay que tener mucho cuidado hasta los 6 años de edad, pues es allí cuando generalmente se cierra el núcleo psíquico que determinará la personalidad del individuo para toda la vida, y donde las ausencias y traumas quedarán encerradas determinando así la personalidad del niño o niña.

- Es de resaltar y siguiendo las enseñanzas de Freud y Lacan, que las desavenencias y conflictos de los padres pueden generar neurosis, psicosis o perversión en los individuos. En el caso de la psicosis, pues se incluyen a los paranoicos, los maniacos depresivos (que atentan contra su vida), los esquizofrénicos (que pierden totalmente el sentido común y alucinan).

- No queremos eso para nuestros hijos, debemos demostrarles que tienen un padre y una madre, que tienen una familia y que cuentan con nosotros, así estaremos formando unos hijos para que puedan tener una vida exitosa, con una vida, trabajo y propia familia estable.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. IMPROCEDENTE la incidencia surgida en la presente solicitud de Divorcio 185-A, mediante diligencia de fecha 22-06-2006, presentada por la ciudadana P.H.R., en contra del ciudadano Rixio J.F..

  2. CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos P.H.R. y Rixio J.F., ya identificados.

  3. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia San F.d.M.S.F.d.E.Z. el día 17 de octubre de 2.000, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 247, expedida por la mencionada autoridad.-

    No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

    Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 09 días del mes de enero de 2007. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

    El Juez Unipersonal Nº 1,

    Dr. H.R.P.Q.L.S.,

    Abg. A.M.B.

    En la misma fecha previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 06. La Secretaria.-

    HRPQ/hildamary*

    Exp. 08656

    Exp. 05697

    República Bolivariana de Venezuela

    En su Nombre

    Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

    de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

    Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

    Maracaibo, 21 de abril de 2.006

    196º y 147º

    BOLETA DE NOTIFICACION

    SE HACE SABER:

    A la ciudadana M.d.V.F., titular de la cedula de identidad Nº 10.414.867, y/o a sus apoderados judiciales, que este Tribunal por resolución de esta misma fecha dictó sentencia en la Separación de Cuerpos y Bienes instaurado por usted y por el ciudadano F.A.A.R., declarando:

  4. IMPROCEDENTE la incidencia surgida en la presente solicitud Separación de Cuerpos y Bienes, mediante escrito de fecha 08-11-2005, presentado por la ciudadana M.d.V.F., en contra del ciudadano F.A.A.R., en relación con el convenimiento acordado por los mismos en el escrito de solicitud, en relación a los alimentos y las visitas a favor de las niñas Katherine, Verónica y L.A.F..

  5. CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos M.d.V.F. y F.A.A.R., ya identificados.

  6. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el día 29 de noviembre de 2.001, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 335, expedida por la mencionada autoridad.

    Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.

    El Juez Unipersonal Nº 1,

    Dr. H.R.P.Q.

    FIRMARA Y DEVOLVERÁ COMO C.D.R..-

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