Sentencia nº RC.000628 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 29 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYraima de Jesús Zapata Lara
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2013-000262

Magistrada Ponente: YRAIMA ZAPATA L.E. el juicio por cumplimiento de contrato incoado ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad de comercio PANADERÍA Y PASTELERÍA HAPPY PAN, C.A., representada por los abogados R.R.O.S. y A.N.G., contra la empresa mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., representada por los abogados M.A.C., F.R.M.T., J.C.T., B.K.Z., M.L.A., Sarilena Castillo, R.P., M.E.T., J.C.Á. y R.M.W.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, actuando como tribunal de reenvío, dictó sentencia en fecha 9 de enero de 2013, mediante la cual declaró: 1).- Sin lugar la apelación interpuesta por la demandada contra la decisión del a quo de fecha 26 de julio de 2010; 2).- Con lugar la demanda interpuesta; 3).- Condena a la accionada a indemnizar a la accionante con las siguientes cantidades:

…1) La cantidad de CIENTO DOCE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (BS. 112.300,00), correspondientes a la suma asegurada por daños causados por Motín, Disturbios Laborales, y Daños Maliciosos, de la póliza contratada por la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA HAPPY PAN, C.A.

2) La cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES (BS. 5.616,00), correspondientes a la suma asegurada por daños causados por Motín, Disturbios Laborales, y Daños Maliciosos, de la póliza contratada por la sociedad mercantil AGENCIA DE LOTERÍA TROPICALIENTE, C.A.

3) La cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (BS. 124.800,00), correspondientes a la suma asegurada por daños causados por Motín, Disturbios Laborales, y Daños Maliciosos, de la póliza contratada por la sociedad mercantil FRIGORÍFICO EL PLACER DE LA RES, C.A.

4) La cantidad de TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (BS. 38.400,00), correspondientes a la suma asegurada por daños causados por motín, disturbios laborales, y daños maliciosos, de la póliza contratada por la sociedad mercantil PESCADERÍA PLACER DEL RÍO MAR, C.A.

5) La cantidad de CIENTO CUARENTA MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (BS. 140.400,00), correspondientes a la suma asegurada por daños causados por motín, disturbios laborales, y daños maliciosos, de la póliza contratada por la sociedad mercantil LÁCTEOS F.D.C., C.A., sumas éstas que por efecto de la reconversión monetaria están determinadas en bolívares fuertes…

. (Mayúsculas y negritas de la recurrida)

La Juez Superior, además, ordenó la práctica de la indexación o corrección monetaria; confirmó en todas y cada una de sus partes la decisión del tribunal de la cognición de fecha 26 de julio de 2010 y, condenó a la demandada al pago de las costas procesales de conformidad con lo previsto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Contra la precitada decisión, la demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, se designó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo. Siendo la oportunidad correspondiente, procede la Sala a decidir en los siguientes términos:

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Al amparo del ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 243 ordinal 4°) del Código de Procedimiento Civil, por incurrir en el vicio de inmotivación.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

...Tal como lo anticipamos en el capítulo previo de esta formalización, el asunto central en torno al cual gira este pleito, consistía en determinar si los hechos acaecidos en nuestro país durante los días 11 al 15 de abril de 2002, podían o no catalogarse de ‘insurrección militar’, “insubordinación’, o ‘usurpación del poder civil”, y si los saqueos ocurridos en los establecimientos comerciales asegurados fueron o no una consecuencia directa o indirecta de tales hechos, de forma tal que pueda aplicarse –como se alegó en la contestación- el aparte “2.3.5 Exclusiones” contenida en las pólizas, que relevarían a SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A. de la obligación de indemnizar a la demandante.

Ahora bien, al momento de abordar este capital aspecto de la controversia, la recurrida afirmó, SIN REALIZAR ANÁLISIS FÁCTICO NI JURÍDICO DE NINGUNA ESPECIE, que los saqueos ocurridos el día 14 de abril de 2002 se encontraban amparados por las p.d.s. porque los mismos se habrían producido cuando el Presidente de la República H.C.F. se encontraba en el ejercicio de sus funciones, de suerte que no era procedente la exclusión de cobertura alegada y nuestra mandante estaba obligada a cumplir los contratos de seguros suscritos y a indemnizar a la parte actora por los daños y perjuicios que dijo haber sufrido.

En efecto: ese pronunciamiento simplista, que sirve como único soporte para desestimar la defensa principal de inexistencia de cobertura esgrimida en la contestación y declarar con lugar la demanda, SE ENCUENTRA DESPROVISTO DE TODO ANÁLISIS FÁCTICO Y JURÍDICO QUE LO SOPORTE, y de hecho, la única pseudo-razón que ofreció el sentenciador para proferir tal afirmación, radica en que no existe una determinación sobre los hechos ocurridos entre los días 11 al 15 de abril de 2002 que hubieren sido reconocidos por alguna autoridad jurisdiccional o política.

Esto puede verse en los pasajes pendientes de la recurrida que a continuación se transcriben:

(…Omissis…)

Como se observa de esta larga –pero necesaria- transcripción, la recurrida invoca las sentencias de las Salas Plena y Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, dictadas en fechas 14 de agosto de 2002 y 11 de marzo de 2005, respectivamente, transcribiendo parcialmente sus dispositivos, que nada refieren sobre el tema; y acto seguido, de manera incomprensible y sorpresiva, dictamina que como en esas mismas sentencias no hay una calificación definitiva de los hechos ocurridos entre el 11 y el 15 de abril de 2002 como “insurrección militar”, “insubordinación” o “usurpación del poder civil”, ENTONCES DEBE CONCLUIRSE QUE LOS SINIESTROS SE ENCUENTRAN AMPARADOS POR LAS PÓLIZAS Y DEBEN SER INDEMNIZADOS, dado que éstos habrían ocurrido mientras el Presidente de la República, H.C.F., se encontraba en ejercicio de sus funciones.

En otras palabras: la Juez Superior pretendió buscar en los pronunciamientos de las Salas Plena y Constitucional de este Alto Tribunal una calificación definitiva de los hechos acaecidos entre el 11 y el 15 de abril de 2002 y, AUN CUANDO NO LA ENCONTRÓ, optó por condenar injustamente a SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A. a indemnizar el siniestro sin realizar su propio análisis sobre esos hechos, y bajo la sola afirmación –inmotivada- de que los mismos “ocurrieron en fecha 14 de abril de 2002, cuando el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela estaba ejerciendo plenamente su cargo”.

Lo anterior revela a las claras que el pronunciamiento central de la recurrida, a través del cual se desestima la exclusión de responsabilidad alegada por nuestra mandante y, consecuencialmente, se le obliga a cumplir con los contratos de seguros y a indemnizar los daños reclamados, SE ENCUENTRA ASOLADO DE LA MÁS RADICAL Y PROFUNDA INMOTIVACIÓN, porque carece de todo análisis fáctico o jurídico que le dé soporte, dado que resulta imposible conocer cuál fue el criterio jurídico que siguió el sentenciador para resolver este principalísimo extremo de la litis.

En tal sentido, pensamos que en el caso de autos, para poder cumplir con el requisito de la motivación del fallo, la juez superior debía analizar por sí misma las circunstancias suscitadas en el país durante los días 11 al 15 de abril de 2002, y ver si éstas podían o no subsumirse en alguna de las causales de exclusión alegadas de “insurrección militar”, “insubordinación” o “usurpación del poder civil”, prevista en el aparte “2.3.5 Exclusiones” de la “Cláusula Motín, Disturbios Laborales y Daños Maliciosos” contenida en las pólizas.

Lógicamente, ese análisis fáctico, acompañado del correspondiente análisis jurídico proveniente del estudio de la señalada cláusula de exclusión de responsabilidad, era lo que se precisaba en este juicio para emitir una decisión fundada en derecho, pues sólo de esa manera podía el sentenciador arribar a la conclusión de que los hechos acaecidos durante los días 11 al 15 de abril de 2002, no constituían “insurrección militar”, “insubordinación”, ni “usurpación del poder civil”. Sin embargo, como ha quedado evidenciado, la recurrida decidió sacarle el cuerpo a tal análisis y cimentar su pronunciamiento en la arbitrariedad, con lo cual cometió de forma palmaria el vicio de INMOTIVACIÓN que expresamente le imputamos como fundamento de esta denuncia.

En síntesis: la sentencia recurrida, en lo que constituye el punto medular de la controversia (la desestimación de la exclusión de cobertura alegada y la consecuente obligación de indemnizar el siniestro), no contiene materialmente ningún razonamiento fáctico ni jurídico que le sirva de asiento y que permita conocer cuál fue el criterio que empleó el sentenciador para resolver tan delicado extremo de la litis, Por ello estamos convencidos que la Juez Superior infringió el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no expresar “los motivos de hecho y de derecho de la decisión”, cuestión que a todas luces impide controlar la legalidad de lo decidido.

Pedimos en consecuencia, se declare con lugar esta denuncia y se case la sentencia recurrida, tal como lo establece el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil...

(Mayúsculas, subrayado y cursivas del recurrente).

Respecto de lo delatado, la recurrida hizo el siguiente pronunciamiento:

“…En este sentido, la existencia o ruptura del orden político y social de la República Bolivariana de Venezuela para el 14 de abril de 2002, fecha en la cual se da la sucesión de los hechos que dieron origen al reclamo de la indemnización en el presente asunto, así como el rechazo por parte de la aseguradora, es un hecho que fue objeto de estudio por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en Sala Plena, en fecha 14 de agosto de 2002, determinó, en principio lo siguiente:

En virtud de las consideración expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena Accidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 266 de la Constitución Nacional, (…), 1) Declara que NO HAY MERITO PARA EL ENJUCIAMIENTO de los ciudadanos (…) 2) Decreta el SOBRESEIMIENTO según el artículo 378 del Código Orgánico Procesal Penal; y 3) como consecuencia de lo anterior se ordena la suspensión de las medidas de cautela decretadas en esta causa

.

Asimismo, mediante sentencia de fecha 11 de marzo de 2005, la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO LOPEZ CARRASQUERO, se expreso lo siguiente:

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara : 1) CON LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por el Fiscal General de la República (…); 2) ANULA la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2002 por la Sala Plena Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, (…); 3) INOFICIOSO un nuevo pronunciamiento con relación a la solicitud de mérito para el enjuiciamiento interpuesta por el Ministerio Público (…)

.

De una simple verificación de las sentencias dictadas por nuestro m.T., se puede constatar que el mismo, no emitió pronunciamiento alguno en cuanto a si hubo o no insubordinación, insurrección militar y usurpación de poder civil, en las fechas del 11 al 15 de abril de 2002, fechas éstas entre las cuales se encuentra la del 14 de abril de 2002, y en la cual se sucedieron los hechos que dieron origen a la reclamación de las indemnización en virtud de las p.d.s. suscritas entre las partes intervinientes en el presente proceso, por lo que en este sentido es necesario precisar que no existe pues, una determinación sobre los hechos ocurridos entre las fechas antes mencionadas, que hayan sido reconocidos por alguna autoridad jurisdiccional y política, de lo cual se puede concluir, que el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, comandante H.R.C.F., se encontraba en pleno ejercicio de sus funciones como máximo representante del Ejecutivo Nacional, para el momento en que ocurrió el siniestro, que lo fue el 14 de Abril (Sic) de 2002.-

En este sentido, con el fin de aplicar una recta y sana administración de justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa esta juzgadora que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone entre otras cargas procesales, el que los jueces deben decidir de conformidad con lo alegado y probado en autos; que tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio; y que, en sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad.

(…Omissis…)

En el caso bajo estudio, la parte demandada a tenor de lo pautado en el artículo en el referido artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, logró probar la existencia del siniestro ocurrido 14 de abril de 2002, donde un grupo de personas mediante disturbios populares sustrajeron y destruyeron todos los bienes propiedad de las empresas PANADERIA Y PASTELERÍA HAPPY PAN, C.A, AGENCIA LOTERIA TROPICALIENTE, C.A., FRIGORÍFICO EL PLACER DE LA RES, C.A., PESCADERÍA EL PLACER DEL RIO MAR, C.A., LÁCTEOS F.D.C., C.A., lo cual probó mediante las denuncias formuladas ante la autoridad policial respectiva, la notificación realizada a la aseguradora SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., aunado al hecho de que la parte demandada reconoce expresamente en su escrito de contestación de la demanda, la existencia del siniestro ocurrido el 14 de abril de 2002, por lo que no existen dudas, de tal circunstancia. Resulta oportuno destacar, que la parte demandada no logró demostrar la eximente de responsabilidad, alegada por la parte accionada, pues quedó evidenciado, que el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, se encontrada ejerciendo sus funciones para el día 14 de abril de 2002, por lo tanto de conformidad con lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, le correspondía a la parte demandada, dar cumplimiento a la póliza de seguro vigente, emitida por SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., con respecto al siniestro plenamente identificado en autos.

De lo anterior, considera quien sentencia, que el saqueo ocurrido sobre bienes de la parte demandante, que fueron rechazados por la parte demandada, por supuesta situación de insubordinación, insurrección militar y usurpación de poder civil, ocurrieron en fecha 14 de abril de 2002, cuando el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela estaba ejerciendo plenamente su cargo, por lo tanto, el siniestro objeto de análisis, se encuentra amparado por la cobertura derivada de la cláusula de motín, disturbios laborales y daños maliciosos aprobada por la Superintendencia de Seguros mediante resolución signada con el número HSS-200-95-203, de fecha 15 de diciembre de 1995, publicada en Gaceta Oficial Nº 35.873 del 5 de enero de 1996. En consecuencia, la demanda interpuesta por la parte actora debe prosperar en cuanto a derecho se refiere, conforme lo previsto en el artículo 1.167 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 5, 7, 8 y 21 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros. Por tanto, considera esta juzgadora que el fallo dictado por el A-quo, se encuentra ajustado a derecho y deberá ser confirmado en todas y cada una de sus partes…” (Mayúsculas de la recurrida).

Para decidir la Sala, observa:

El recurrente delata la supuesta inmotivación por parte de la recurrida, al no expresar los motivos por los cuales no estableció la presunta “insurrección militar”, “insubordinación” o “usurpación del poder civil”, que conllevaría la aplicación del aparte 2.3.5 Exclusiones de la Cláusula Motín, Disturbios Laborales y Daños Maliciosos.

En relación con el vicio de inmotivación, la Sala, en decisión N° 231 de 30 de abril de 2002, juicio N.R.Q. y otros contra Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy y otro, expediente N° 01-180, ratificada en fallo Nº 476 de 26 de mayo de 2004, juicio A.J.T. contra Inversiones El Rolito, C.A., expediente Nº 2002-000099, dejó establecido lo siguiente:

“...El propósito de la motivación del fallo es, además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, permitir el control de la legalidad, en caso de error.

Sobre este particular, la Sala ha señalado en reiteradas decisiones, entre otras, en sentencia Nº 83 del 23 de marzo de 1992, lo siguiente:

La motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes. Para la Sala en constante y pacífica doctrina, por lo menos a partir de 1906, el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos

. (Negritas de la Sala).

Ahora bien, de la transcripción parcial del texto de la recurrida, la Sala observa que la Sentenciadora de Alzada textualmente expresa, “…De una simple verificación de las sentencias dictadas por nuestro m.T., se puede constatar que el mismo, no emitió pronunciamiento alguno en cuanto a si hubo o no insubordinación, insurrección militar y usurpación de poder civil, en las fechas del 11 al 15 de abril de 2002…”, para luego establecer que, “…por lo que en este sentido es necesario precisar que no existe pues, una determinación sobre los hechos ocurridos entre las fechas antes mencionadas, que hayan sido reconocidos por alguna autoridad jurisdiccional y política…”, y concluir en que, “…el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, comandante H.R.C.F., se encontraba en pleno ejercicio de sus funciones como máximo representante del Ejecutivo Nacional, para el momento en que ocurrió el siniestro, que lo fue el 14 de abril de 2002…”; con lo cual, expresa –aun cuando fuese de manera escasa o exigua- los motivos por los cuales no procedió a calificar los hechos expuestos por la demandada.

En este sentido, si el recurrente no comparte el criterio a través del cual la Juez Superior fundamentó su imposibilidad de proceder a calificar los hechos narrados por la accionada, por considerar que “…no existe pues, una determinación sobre los hechos ocurridos entre las fechas antes mencionadas, que hayan sido reconocidos por alguna autoridad jurisdiccional y política …”, otra debió ser su denuncia, pues acertada o no la Sentenciadora de Alzada expresó la motivación –bien escasa o exigua- por la cual no podía calificar los hechos narrados por la demandada.

Por todo lo antes expuesto, concluye esta Sala de Casación Civil, que la Juez Superior no infringió el artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, ni incurrió en el vicio de inmotivación, debido a que expresó los motivos por los cuales no procedía a calificar los hechos narrados por la accionada, razón suficiente para desestimar la presente denuncia. Así se decide.

II

Al amparo del ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 243 ordinal 4°) del Código de Procedimiento Civil, por incurrir en el vicio de inmotivación.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

...La recurrida se resiente –nuevamente- de una colosal e insalvable INMOTIVACIÓN, pues la Juez Superior condenó a nuestra patrocinada a pagarle a la actora, a título de daños y perjuicios, las sumas de dinero reclamadas en el libelo que representan las cantidades máximas a que ascienden las coberturas de las cinco (5) pólizas de seguro suscritas, sin realizar el más mínimo análisis fáctico ni jurídico que soporte esa gruesa indemnización, impidiendo con ello conocer cuál fue el criterio que siguió el sentenciador para imponer semejante condena.

En efecto: la única alusión que figura en el fallo en torno a la procedencia de los daños y perjuicios sufridos por la actora y que nuestra mandante ha sido condenada a indemnizar, ESTÁ EN EL PROPIO DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA, en cuyo particular Segundo se acordó su pago, en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Pues bien, al leer el texto íntegro de la recurrida, viene claro que NO EXISTE RAZONAMIENTO MATERIAL ALGUNO QUE SOPORTE TAMAÑA CONDENA POR DAÑOS Y PERJUICIOS; la Juez Superior simplemente se limitó a TRANSCRIBIR en su fallo el petitorio de la demanda, sin establecer concretamente ningún hecho en torno a los daños alegados a partir de alguna prueba, y sin ofrecer la más mínima explicación fáctica o jurídica de por qué nuestra patrocinada debe indemnizar a la actora con las expresadas sumas de dinero.

La inmotivación que sobre este principal segmento de la controversia exhibe la recurrida es tan crasa, que ni siquiera se comprende por qué los daños y perjuicios ascienden, exacta y precisamente, a las mismas cantidades que constituyen las sumas aseguradas en las cinco (5) pólizas de seguro suscritas, es decir, a las cantidades de Bs. 112.320,00, Bs. 5.616,00, Bs. 124.800,00, Bs. 38.400,00 y Bs. 140.400,00.

O dicho en otras palabras: ¿De dónde sacó el sentenciador que los daños sufridos por las cinco (5) compañías aseguradas PANADERÍA Y PASTELERÍA HAPPY PAN, C.A., AGENCIA DE LOTERÍA TROPICALIENTE, C.A., FRIGORÍFICO EL PLACER DE LA RES, C.A., PESCADERÍA RÍO MAR, C.A. y LÁCTEOS F.D.C., C.A., ascienden a las anotadas sumas de dinero?

Imposible saberlo, dada la rotunda y monumental inmotivación que padece la recurrida sobre este principalísimo aspecto de la litis, al no aportar razón alguna que soporte la existencia de los daños reclamados, todo lo cual deja en evidencia que la señalada condena por daños y perjuicios que le ha sido impuesta a nuestra mandante, solo es fruto de la arbitrariedad del sentenciador, quien simplemente se limitó a condenar a nuestros (Sic) patrocinados (Sic) –sin soporte fáctico ni jurídico alguno- a pagar las mismas sumas demandadas en el libelo.

Sobre las diversas formas que puede adoptar la inmotivación del fallo, entre las que se incluye la falta absoluta de motivos, esta d.S. se ha pronunciado innumerables veces, tal como puede verse en la siguiente decisión:

(…Omissis…)

La inmotivación que denunciamos, comporta la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por no plasmar el sentenciador los motivos de hecho y de derecho de la decisión, evidenciando a todas luces que la señalada condena por daños y perjuicios deriva de un silogismo incompleto, en el que la conclusión del sentenciador reflejada en la condena, está desprovista de toda premisa fáctica o jurídica que sirva de sustento.

Pedimos en consecuencia que se declare con lugar esta denuncia, y se aplique al fallo recurrido la sanción de nulidad que establece el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil…

. (Mayúsculas y subrayado del recurrente).

Respecto de lo denunciado, la recurrida en casación hizo el siguiente pronunciamiento:

…En el caso bajo estudio, la parte demandada a tenor de lo pautado en el artículo en el referido artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, logró probar la existencia del siniestro ocurrido 14 de Abril de 2002, donde un grupo de personas mediante disturbios populares sustrajeron y destruyeron todos los bienes propiedad de las empresas PANADERIA Y PASTELERÍA HAPPY PAN, C.A, AGENCIA LOTERÍA TROPICALIENTE, C.A., FRIGORÍFICO EL PLACER DE LA RES, C.A., PESCADERÍA EL PLACER DEL RIO MAR, C.A., LÁCTEOS F.D.C., C.A., lo cual probó mediante las denuncias formuladas ante la autoridad Policial respectiva, la notificación realizada a la aseguradora SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., aunado al hecho de que la parte demandada reconoce expresamente en su escrito de contestación de la demanda, la existencia del siniestro ocurrido el 14 de abril de 2002, por lo que no existen dudas, de tal circunstancia. Resulta oportuno destacar, que la parte demandada no logró demostrar la eximente de responsabilidad, alegada por la parte accionada, pues quedó evidenciado, que el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, se encontrada ejerciendo sus funciones para el día 14 de abril de 2002, por lo tanto de conformidad con lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, le correspondía a la parte demandada, dar cumplimiento a la póliza de seguro vigente, emitida por SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., con respecto al siniestro plenamente identificado en autos.

De lo anterior, considera quien sentencia, que el saqueo ocurrido sobre bienes de la parte demandante, que fueron rechazados por la parte demandada, por supuesta situación de insubordinación, insurrección militar y usurpación de poder civil, ocurrieron en fecha 14 de abril de 2002, cuando el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela estaba ejerciendo plenamente su cargo, por lo tanto, el siniestro objeto de análisis, se encuentra amparado por la cobertura derivada de la cláusula de motín, disturbios laborales y daños maliciosos aprobada por la Superintendencia de Seguros mediante resolución signada con el número HSS-200-95-203, de fecha 15 de diciembre de 1995, publicada en Gaceta Oficial Nº 35.873 del 5 de enero de 1996. En consecuencia, la demanda interpuesta por la parte actora debe prosperar en cuanto a derecho se refiere, conforme lo previsto en el artículo 1.167 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 5, 7, 8 y 21 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros. Por tanto, considera esta Juzgadora que el fallo dictado por el A-quo, se encuentra ajustado a derecho y deberá ser confirmado en todas y cada una de sus partes…

(Mayúsculas de la recurrida).

Para decidir la Sala, observa:

En la presente denuncia el recurrente delata la supuesta inmotivación por parte de la Juez Superior al no señalar las razones o fundamentos que la llevaron a establecer el monto de la indemnización que se ordena indexar a la accionada.

De la transcripción ut supra de la recurrida, la Sala observa que la Juez Superior, señala que, “…logró probar la existencia del siniestro ocurrido 14 de abril de 2002, donde un grupo de personas mediante disturbios populares sustrajeron y destruyeron todos los bienes propiedad de las empresas…”; luego expone que, “…aunado al hecho de que la parte demandada reconoce expresamente en su escrito de contestación de la demanda, la existencia del siniestro ocurrido el 14 de abril de 2002, por lo que no existen dudas, de tal circunstancia…”; para señalar que, “…la parte demandada no logró demostrar la eximente de responsabilidad, alegada por la parte accionada, pues quedó evidenciado, que el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, se encontrada ejerciendo sus funciones para el día 14 de abril de 2002…” y, concluye en que, “…de conformidad con lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, le correspondía a la parte demandada, dar cumplimiento a la póliza de seguro vigente, emitida por SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., con respecto al siniestro plenamente identificado en autos…”.

La recurrida estableció en su parte motiva, que los disturbios populares generaron la sustracción y destrucción de todos los bienes propiedad de las empresas aseguradas. Cuando el Juez Superior señala que los bienes fueron destruidos en su totalidad, no queda duda que solo puede conducir al pago total de la cobertura de la póliza, como en efecto ocurrió.

Cabe destacar que el motivo o fundamento por medio del cual la Juez Superior declaró con lugar la demanda, fue precisamente el hecho de que la demandada no probó causas que la eximieran del cumplimiento de los contratos de seguro cuyo pago se exige en el presente asunto; por lo que, ante lo peticionado por la accionante y la ausencia de pruebas que eximieran del pago demandado a la accionada, la Sentenciadora de alzada declaró con lugar la demanda y condenó a la demandada al pago de las cantidades de dinero reclamadas y, que además, constituyen las sumas aseguradas en las respectivas p.d.s.

Por todo lo antes expuesto, concluye esta Sala de Casación Civil, que la Juez Superior no infringió el artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, ni incurrió en el vicio de inmotivación, debido a que el fundamento de la declaratoria con lugar de la demanda, lo fue –precisamente- al establecer que fueron sustraídos y destruidos todos los bienes propiedad de las empresas aseguradas, así como la falta de elementos probatorios que determinaran la existencia de causales que eximieran a la demandada del pago de la indemnización, generando el pago de las sumas aseguradas en cada una de las pólizas, razón suficiente para desestimar la presente denuncia. Así se decide.

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA

Al amparo del ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 37 de la Ley del Contrato de Seguro, por falta de aplicación.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

“...Tal como hemos explicado, en el presente juicio la compañía demandante PANADERIA (Sic) Y PASTELERIA (Sic) HAPPY PAN, C.A., en su condición de beneficiaria de cinco (5) contratos de seguros, pretende que le sean resarcidos los daños y perjuicios que supuestamente habrían sufrido los establecimientos asegurados en virtud de esos contratos, los cuales fueron saqueados en la madrugada del día 14 de abril de 2002, valga decir, mientras se sucedían los acontecimientos relacionados con el golpe de estado que tuvieron lugar en nuestro país durante los días 11 al 15 de abril de 2002.

Dichos saqueos, como es evidente y notorio, fueron consecuencia directa, o al menos indirecta, de los turbulentos sucesos que atravesó el país durante esos días, en los que se produjo una insurrección militar o insubordinación contra el Presidente H.C.F., y la consecuente usurpación de poder civil por parte del señor P.C.E., quien asumió de facto la Presidencia de la República y en acto público disolvió los poderes constituidos, todo lo cual, por su publicidad y repercusión a nivel político, produjo un relajamiento temporal y a nivel nacional de la autoridad pública.

Aquí hay que tener en cuenta que, desde el propio libelo de demanda, la actora pretendió sostener que los saqueos sufridos por las compañías aseguradas tuvieron un carácter meramente ocasional, y que ninguna relación tenían con los sucesos políticos antes narrados que se estaban desarrollando, pues según su tesis: “Es de lógica que cualquier levantamiento con fines de derrocar al Gobierno se haga dentro –y en las mediaciones- del Palacio de Miraflores, no en la Parroquia Catia, donde están los negocios saqueados”; y que como los anotados saqueos no estaban dirigidos al derrocamiento del Presidente de la República, se trataría de riesgos cubiertos por las pólizas.

Precisamente en atención a esas circunstancias, al momento de contestar la demanda nuestra patrocinada expresamente alegó como segunda defensa principal, con fundamento en el artículo 37 de la Ley del Contrato de Seguros, que en el presente caso las causas que dieron lugar al siniestro de saqueos perpetrados el día 14 de abril de 2002, constituyen motivo de exclusión de responsabilidad de la compañía aseguradora de acuerdo al aparte “2.3.5 Exclusiones” de la “Cláusula Motín, Disturbios Laborales y Daños Maliciosos” contenida en las pólizas precisamente porque durante los días 11 al 15 de abril de 2002 se produjo en nuestro país una ruptura momentánea del orden político y social, que podía catalogarse como una “insurrección militar”, una “insubordinación”, o una “usurpación del poder civil”, por demás notorios y comunicacionales, que argumentaron sustancialmente la incidencia del riesgo asumido por la aseguradora, quedando ésta eximida de su obligación de indemnizar.

Ahora bien, nosotros totalmente convencidos que las infracciones cometidas por la recurrida en torno a este aspecto medular de la controversia, deben ser combatidas por conducto del recurso de casación por defecto de actividad, pues lo cierto es que precisamente, la Juez Superior omitió realizar el necesario e ineludible análisis fáctico y jurídico que la llevara a concluir que nuestra mandante estaba obligada a indemnizar a la parte actora.

Sin embargo, dada la ambigua redacción de la recurrida, extremando nuestros deberes como litigantes, nos vemos obligados a formular el presente cargo por infracción de Ley para combatir, precisamente, la arbitraria conclusión del sentenciador según la cual, no procede la causa de exclusión de responsabilidad alegada porque, implícitamente, debe entenderse que los hechos acaecidos en nuestro país durante los días 11 al 15 de abril de 2002 no pueden catalogarse como “insurrección militar”, “insubordinación”, ni “usurpación del poder civil”, conclusión que se encuentra plasmada en el siguiente pasaje del fallo:

(…Omissis…)

Como se observa, cuando la recurrida indica que “el saqueo ocurrido sobre bienes de la parte demandante, fueron rechazados por la parte demandada, por supuesta situación de insubordinación, insurrección militar y usurpación del poder civil, ocurrieron en fecha 14 de abril de 2002, cuando el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela estaba ejerciendo plenamente su cargo, por lo tanto, el siniestro objeto de análisis, se encuentra amparado por la cobertura derivada de la cláusula de motín, disturbios laborales y daños maliciosos”, implícitamente está significando que las circunstancias acaecidas durante los días 11 al 15 de abril de 2002, no podían subsumirse en las cláusula de exclusión alegadas con fundamento en el particular 2.3.5 Exclusiones de las pólizas de seguro suscritas...” (Mayúsculas, subrayado y cursivas del recurrente).

Respecto de lo delatado, la recurrida hizo el siguiente pronunciamiento:

“…En este sentido, la existencia o ruptura del orden político y social de la República Bolivariana de Venezuela para el 14 de abril de 2002, fecha en la cual se da la sucesión de los hechos que dieron origen al reclamo de la indemnización en el presente asunto, así como el rechazo por parte de la asegurado, es un hecho que fue objeto de estudio por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en Sala Plena, en fecha 14 de agosto de 2002, determinó, en principio lo siguiente:

En virtud de las consideración expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena Accidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 266 de la Constitución Nacional, (…), 1) Declara que NO HAY MERITO PARA EL ENJUCIAMIENTO de los ciudadanos (…) 2) Decreta el SOBRESEIMIENTO según el artículo 378 del Código Orgánico Procesal Penal; y 3) como consecuencia de lo anterior se ordena la suspensión de las medidas de cautela decretadas en esta causa

.

Asimismo, mediante sentencia de fecha 11 de marzo de 2005, la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO LOPEZ CARRASQUERO, se expreso lo siguiente:

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara : 1) CON LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por el Fiscal General de la República (…); 2) ANULA la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2002 por la Sala Plena Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, (…); 3) INOFICIOSO un nuevo pronunciamiento con relación a la solicitud de mérito para el enjuiciamiento interpuesta por el Ministerio Público (…)

.

De una simple verificación de las sentencias dictadas por nuestro m.T., se puede constatar que el mismo, no emitió pronunciamiento alguno en cuanto a si hubo o no insubordinación, insurrección militar y usurpación de poder civil, en las fechas del 11 al 15 de abril de 2002, fechas éstas entre las cuales se encuentra la del 14 de abril de 2002, y en la cual se sucedieron los hechos que dieron origen a la reclamación de las indemnización en virtud de las p.d.s. suscritas entre las partes intervinientes en el presente proceso, por lo que en este sentido es necesario precisar que no existe pues, una determinación sobre los hechos ocurridos entre las fechas antes mencionadas, que hayan sido reconocidos por alguna autoridad jurisdiccional y política, de lo cual se puede concluir, que el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, comandante H.R.C.F., se encontraba en pleno ejercicio de sus funciones como máximo representante del Ejecutivo Nacional, para el momento en que ocurrió el siniestro, que lo fue el 14 de abril de 2002…” (Negritas de la Sala).

Para decidir, la Sala observa:

En la presente denuncia el recurrente plantea la supuesta infracción del artículo 37 de la Ley del Contrato de Seguro, debido a que el Juez Superior no estableció la existencia de una “insurrección militar”, “insubordinación” o “usurpación del poder civil” durante los días del 11 al 15 de abril de 2002.

En este orden de ideas, de la transcripción parcial de la recurrida, la Sala observa que la Juez Superior en el texto mismo de la recurrida, señala que, “…De una simple verificación de las sentencias dictadas por nuestro m.T., se puede constatar que el mismo, no emitió pronunciamiento alguno en cuanto a si hubo o no insubordinación, insurrección militar y usurpación de poder civil, en las fechas del 11 al 15 de abril de 2002…”.

En este sentido, el referido artículo 37 de la Ley del Contrato de Seguro, señala que, “…El tomador, el asegurado o el beneficiario debe probar la ocurrencia del siniestro, el cual se presume cubierto por la póliza, pero la empresa de seguros puede probar que existen circunstancias que según el contrato de seguro o la ley la exoneran de responsabilidad”; más, del texto mismo de la recurrida se observa que la Sentenciadora de alzada, determinó que, “…Resulta oportuno destacar, que la parte demandada no logró demostrar la eximente de responsabilidad, alegada por la parte accionada, pues quedó evidenciado, que el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, se encontrada ejerciendo sus funciones para el día 14 de abril de 2002…”.

Tal como claramente se desprende, tanto del texto de la denuncia como el de la recurrida, la demandada solicita la aplicación del artículo delatado como infringido por falta de aplicación; pero, la Juez Superior establece primero, la falta de pronunciamiento por parte de las Salas Plena Accidental y Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la calificación de los hechos acaecidos durante los días del 11 al 15 de abril de 2002 y, segundo, la falta de material probatorio por parte de la accionada para demostrar la eximente de responsabilidad, conllevó a la determinación de la existencia del contrato de seguro y de los siniestros, por lo que inexorablemente debe concluirse en la obligación de la demandada de indemnizar los daños cubiertos por las pólizas.

El formalizante pretende un pronunciamiento de esta Sala de Casación Civil en un aspecto de Estado, sobre el cual carece de competencia, pues correspondió a la Sala Plena Accidental en su decisión del 14 de agosto de 2002, y luego a la Sala Constitucional el 11 de marzo de 2005, al conocer de la revisión de aquélla, analizar tales hechos y hacer los pronunciamientos pertinentes. No le es dable a esta Suprema Jurisdicción Civil, emitir pronunciamiento en un caso entre particulares, sobre un asunto con trascendencia Estatal y Constitucional.

Por todo lo antes expuesto, la Sala concluye que la Juez Superior no infringió por falta de aplicación del artículo 37 de la Ley del Contrato de Seguro, razón suficiente para que esta Suprema Jurisdicción Civil determine la improcedencia de esta única denuncia por infracción de ley delatada, lo que conlleva vista las desestimadas precedentemente por defecto de actividad, a la declaratoria sin lugar del presente recurso de casación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandada contra la sentencia dictada el 9 de enero de 2013, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se condena a la recurrente al pago de las costas procesales del recurso, al haber sido desestimado.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_____________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

___________________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

____________________________

AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada-Ponente,

_______________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

______________________________

C.W.F.

Exp. AA20-C-2013-000262

Nota: publicada en su fecha a las

Secretario,

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