Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 15 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoIncidencia (Ejecución)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 15 de Noviembre de 2007

198° y 147°

PARTE ACTORA: E.P.J., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.431.821.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.118.

PARTE DEMANDADA: PANADERIA DON PAN, PASTELERIA LA ROLLS E INVERSIONES ROCE 2002, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.

MOTIVO: Incidencia.

Vistos: Estos Autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 11 de Mayo de 2007, por el abogado A.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 10 de Mayo de 2007, dictado por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos el 18 de Mayo de 2007.

Por auto de fecha 28 de Junio de 2007, este Juzgado Superior dio por recibido el expediente y dejó constancia de que al quinto (5to.) día hábil siguiente se procedería a fijar por auto expreso el día y la hora en tendría lugar la celebración de la audiencia oral; en fecha 06 de Julio de 2007, se fijó para el 08 de Noviembre de 2007 a las 2:00 p.m.

Celebrada con ha sido la audiencia oral y estando dentro de la oportunidad para publicar la sentencia este Juzgado pasa a hacerlo en los siguientes términos:

CAPITULO I

DE LA AUDIENCIA ORAL

Celebrada la audiencia oral en 8 de Noviembre de 2007, se dejó constancia de la presencia de la parte actora apelante representada por el abogado J.A.C.L., y de la incomparecencia de la parte demandada.

La parte actora apelante alegó que una vez librado el mandamiento de ejecución le solicitó al Juez Ejecutor que nombrara un veedor a fin de que controlara las vetas y embargara el 30% de las ventas que produjera el fondo mercantil, que el Juez omitió pronunciamiento acerca del nombramiento del veedor y negó el embargo argumentando que argumentando en primer lugar que se infringe el artículo 536 del Código de Procedimiento Civil y que las cantidades son futuras e indeterminadas y no son líquidas ni exigibles, el artículo 536 del Código de Procedimiento Civil, establece el procedimiento para realizar el embargo y si no se ha practicado el embrago pues sólo se decretó no puede estar ajustado a derecho, por otra parte el artículo 540 del Código de Procedimiento Civil, establece que las cantidades de dinero embargadas se depositaran en una cuenta, pueden entonces el ejecutante pedir el embargo de los bienes o del fruto de esos bienes el otro supuesto es que la obligación no es líquida y exigible, cuando se realizó la indexación se determinó las cantidades adeudadas que son exigibles porque hay una sentencia firme, solicito se declare con lugar la apelación y se autorice el embrago en los términos solicitados.

El Juez hizo en uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasó a interrogar a las partes.

Parte actora:

¿Por qué no señaló bienes concretos? Respondió: el juicio comenzó hace 15 años y ellos han mantenido desde entonces los mismos bienes que son obsoletos, ejecutar los bienes es pretender que el actor se lleve cosas obsoletas y él no tiene Bs. 70.000.000,00 para pagar los camiones para que se lleven gaveras y hornos.

¿No hubo posibilidad de acuerdo para el pago?. Respondió: llegamos a un acuerdo del pago diario pero a pesar de que el Juez escuchó negó la homologación porque no constaba por escrito.

CAPITULO II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Consta a los folios 5 al 10 del expediente, copias certificadas del acta de fecha 02 de Mayo de 2007, levantada por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la que se dejó constancia que el Tribunal se constituyó en la sede de la codemandada a fin de practicar la medida de embargo ejecutivo decretada contra las codemandadas el 22 de Febrero de 2007, en dicho acto la parte actora solicitó al Tribunal practicara medida de embrago sobre el 30% de las ventas diarias de la panadería y que dichas cantidades fueran depositadas en su cuenta personal en virtud del poder que lo faculta para recibir cantidades de dinero, el Tribunal instó a la parte actora a señalar los bienes que debían ser objeto del embargo o las cantidades de dinero, así mismo, dejó constancia que respecto a la solicitud de la parte actora proveería por auto separado.

Por auto de fecha 10 de Mayo de 2007, el Tribunal negó la solicitud formulada por la parte actora estableciendo que las cantidades de dinero a embargar es futura e indeterminada y por lo tanto no es exigible de manera inmediata y porque viola el artículo 536 del Código de Procedimiento Civil, dado que supondría la delegación de funciones en un tercero.

Antes de decidir la presente incidencia el Tribunal observa que no consta en autos la copia certificada del poder que acredita al abogado J.C., como representante judicial del actor, no obstante, al haberlo establecido de esa manera el auto de fecha 24 de Enero de 2007, folios 2 y 3 de este expediente, el Tribunal entiende que funge como apoderado judicial de la parte actora, pero en modo alguno constan las facultades que les fueron otorgadas en el mismo.

No constan las copias certificadas señaladas por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en el auto del 24 de Enero de 2007, a saber: auto del 21 de Abril de 2004, del 11 de Abril de 2004, oposición del 15 de Junio de 2004 y sentencia del 23 de Noviembre de 2004, omisión imputable a la parte apelante que no puede ser suplida de oficio por este Juzgado Superior.

El auto apelado de fecha 10 de Mayo de 2007, estableció que la cantidad de dinero a embargar es futura e indeterminada y por lo tanto, no es exigible de manera inmediata y porque viola el artículo 536 del Código de Procedimiento Civil, dado que supondría la delegación de funciones en un tercero de 2007 negó la solicitud formulada por la parte actora.

El artículo 536 del Código de Procedimiento Civil establece que para practicar el embrago el Juez se trasladará al sitio donde esté situada la cosa objeto de embargo y notificará al ejecutado o a cualquier persona que se encuentre en el sitio, declarará consumada la desposesión jurídica del ejecutado y entregará la cosa por inventario al depositario.

El artículo 10 de la Ley Sobre Depósito Judicial señala que en el acto en que el Juez ponga al depositario en posesión de bienes deberá hacer una estimación prudencial del valor de cada uno lo cual asentará en el acta respectiva y podrá hacerse asesorar por un práctico, pudiendo las partes incluso objetar la estimación.

El artículo 540 del Código de Procedimiento Civil, establece que las cantidades de dinero embargadas y las que produzcan los bienes sobre los cuales se lleve a cabo la ejecución se depositaran en una cuenta que mantendrá el Tribunal, los intereses de dichas cantidades de dinero pertenecerán a la parte que en derecho le correspondan.

Existe también la posibilidad, según el artículo 11 de la Ley de Depósito Judicial a petición del solicitante de la medida, de que el Tribunal acuerde que los bienes permanezcan bajo la custodia y responsabilidad de la persona en cuyo poder se hallaban en el momento de practicarla, en cuyo caso el depositario judicial nombrado por el Tribunal no responderá sobre esos bienes sino en caso de dolo o culpa cuando hubiere dejado de informar al Tribunal de la causa de cualquier hecho o circunstancia que pudiere afectarlos o del cual hubiere tenido conocimiento.

Es carga del ejecutante señalar los bienes sobre los cuales recaerá el embrago conforme al artículo 534 del Código de Procedimiento Civil.

En el presente caso consta que el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, decretó medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de las codemandadas PANADERÍA PASTELERÍA DON PAN, S.R.L. y PASTELERÍA L´ROLLS hasta por la cantidad de Bs. 833.805.534,66 cifra que comprende el doble del monto condenado Bs. 354.811.102,03 mas Bs. 106.443.330,60 por concepto de costas calculadas en un 30% y la cantidad de Bs. 17.740,00 correspondientes a los honorarios profesionales del experto contable, señalando que en caso de embargarse dinero en efectivo el embargo sería por la cantidad condenada mas las costas. Aunque no lo establece dicho auto las a que se refiere el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil son las costas de ejecución y los honorarios del experto no deben incluirse en el mandamiento de ejecución, pues, éstos tienen un procedimiento especial para su intimación.

No es objeto de esta apelación el auto del 07 de Marzo de 2007 en el cual el señalado Juzgado negó la solicitud de “…dar fe pública al acuerdo verbal que las partes habrían celebrado el 22-02-2007, en relación con el cumplimiento del fallo pendiente a ejecutar en este proceso judicial…” sic.

Sobre el nombramiento de un veedor en el acta de embargo se solicitó al Juzgado Ejecutor que “…ordene al encargado del negocio donde se encuentra constituido el porcentaje equivalente al treinta por ciento (30%) de las ventas diarias de la panadería…Omissis…solicito al que el Tribunal le ordene al encargado del negocio… que el porcentaje equivalente al treinta por ciento (30%) de las ventas diarias sea depositado en mi [su] cuenta personal en virtud, que el poder que corre inserto en los folios 86 y 87 de la primera pieza del expediente me faculta para recibir cantidades de dinero en nombre del trabajador demandante…”

Por la forma en que se solicitó esa medida pareciera referirse más que a un veedor, a un administrador judicial porque se pretende que el encargado del negocio –de la demandada- el cual no identificó en forma alguna, que le depositara el 30% de la venta diaria en su cuenta personal, bajo el pretexto de que tiene facultades para recibir cantidades de dinero y de que existe una condenatoria en costas.

Sobre este tipo de medidas atípicas o innominadas que generalmente son preventivas y no como en el caso de autos ejecutivas, ha sostenido la doctrina:

...La intervención judicial es el genero y la administración judicial es la especie, es decir que la segunda se contiene en la primera; no obstante lo cual debemos realizar precisiones en orden a extrovertir las características de la institución. Ella es una medida innominada de tipo conservativa por medio del cual el Juez designa a una persona, para que cumpla funciones de contralor en el funcionamiento y toma de decisiones de un patrimonio, sea societario, comunitario e individual, sin cuya aquiescencia, las decisiones del administrador no tendrían eficacia jurídica, y estarían viciadas de nulidad.

La INTERVENCION JUDICIAL es una medida moderada de la administración, con menos trascendencia y capacidad, pero no menos eficaz porque el designado va a constituir los ojos y la voluntad del proceso. Es una especie de contralor directo, de fiscal o de inspector permanente. Cada acto que comprometa el patrimonio intervenido deberá contar con la opinión previa del interventor, para que pueda ser autorizado por el Tribunal. De la misma manera sus recomendaciones y sugerencias deberán seguirse salvo decisión en contrario del Tribunal.

En esta medida innominada, como en las típicas, es necesario llenar los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, además de demostrarse que de no dictarse las medidas “UNA DE LAS PARTES PUEDA CAUSAR LESIONES GRAVES O DE DIFICIL REPARACIÓN AL DERECHO DE LA OTRA (PARÁGRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 588). Como ha quedado dicho no basta con que se exprese en el decreto cautelar que se encuentren presenten o cumplidas las exigencias del mencionado artículo, pues es necesario una motivación del auto en función del principio de la autosuficiencia de los decretos cautelares, más cuando se trata de medidas que afectan patrimonios de personas naturales o jurídicas.

Es indispensable que exista, además de las exigencias del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, una relación de causalidad, fáctica, necesaria y proporcional entre el efecto de las medidas y el derecho subjetivo controvertido, todo ello para salvaguardar la voluntad de la ley. Es decir, que aunque exista discrecionalidad no existe soberanía total del Juzgador, quien está obligado a verificar la existencia de las condiciones de procedencia tanto de las cautelas nominadas como de las innominadas, para que la cautela, como instrumentalidad hipotética del proceso vaya a permitir salvaguardar la expresión fáctica de lo principal del pleito...

. J.S., Simón. Medidas Cautelares. Kelran Editores, C. A., Caracas, 1999, p. p. 267 y 268.

La Sala Constitucional en sentencia de fecha 8 de Diciembre de 2003, Expediente 03-1485 (Alejandro Salas Quintero en amparo), con respecto a

“…en sentencia Nº 03-1356 del 28 de mayo de 2003, Caso: Distribuidora Fritolin C.A., al entrar a analizar las causales de inadmisibilidad de una acción de amparo constitucional contra una decisión, por la cual se había designado un veedor para una sociedad mercantil (situación análoga al caso de autos), estableció no sólo la importancia de la subsidiariedad de la acción de amparo, sino que la designación del veedor no haya excedido las funciones de vigilancia y control.

Dicho fallo estableció:

De este modo, se evidencia que el juez atribuyó al ´veedor` funciones de supervisión, control y vigilancia, que no se extienden hasta la necesidad de obtener una autorización para realizar los actos de administración o disposición, sino que se refieren a la facultad de conocer el destino que se le da a los activos de las sociedades

.

Resulta pues, de suma importancia establecer cuales fueron las atribuciones conferidas al veedor designado por el fallo impugnado, para luego determinar si efectivamente se excedió en las funciones de supervisión, control y vigilancia.

El auto del 2 de abril de 2003, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, estableció las siguientes atribuciones para el veedor designado…omissis…

Del análisis del auto impugnado, anteriormente citado, se evidencia que al veedor designado le fueron conferidas atribuciones respecto a la vigilancia, control y supervisión de la actividad comercial desarrollada por las empresas cuya liquidación es solicitada en el juicio principal, lo cual no constituiría per se violación alguna a los derechos invocados por el demandante.

En efecto, del análisis de las atribuciones conferidas al veedor en los primeros cinco (5) numerales del auto del 2 de abril de 2003, dictado por el Juzgado…no se evidencia facultad alguna de administración o disposición, que incidan en la toma de decisiones por los órganos que estatutariamente han sido designados o en la forma de adquisición, administración o disposición de los bienes de Cotécnica C.A., y sus filiales, consecuencia de lo cual, esta Sala desestima las pretendidas violaciones constitucionales de los derechos a la libertad de asociación, de comercio y de propiedad, consagradas en los artículos 52, 112 y 115 de la vigente Constitución. Así se declara.

No obstante, cuando el auto del 2 de abril de 2003, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, impone a los órganos normales de administración de Inversiones Cotécnica C.A., la obligación de notificar todos los actos que excedan de la simple administración, de someterlos a la opinión favorable del veedor y de atribuir consecuencias sobre la validez de los negocios jurídicos realizados sin la participación previa o sin la opinión favorable del veedor, estaría excediendo los límites de las facultades de supervisión, control y fiscalización, violando con ello el derecho a la libertad de asociación consagrado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual se declara la nulidad parcial del auto impugnado…” (Subrayado del Tribunal).

El solicitante pretende que el encargado de la demandada le deposite el 30% de la venta diaria en su cuenta personal, lo cual nada tiene que ver con labores de vigilancia y control, medidas utilizadas cuando se quiere conservar el patrimonio en casos como liquidaciones de comunidades o de sociedades anónimas, cuando lo correcto era que el solicitante señalara los bienes sobre los cuales se practicaría el embargo y de ser insuficientes lo que no consta, señalara otros bienes.

De una revisión del acta de embrago se evidencia que el actor ejecutante no señaló, como era su carga, los bienes objeto del mismo, ni consta el valor de los muebles ubicados en el local No. 54 de la Planta Baja del Edificio Las Américas, Parroquia El Recreo, Sabana Grande, lo cual debe determinarse por peritos y no por el dicho de las partes, no consta que el 22 de Febrero de 2007, el Tribunal se haya trasladado a practicar medida ejecutiva de embargo porque no está la copia certificada en autos, es improcedente ordenar como lo pretendió el abogado del actor J.C. el 02 de Mayo de 2007 que se “…ordene al encargado del negocio donde se encuentra constituido el porcentaje equivalente al treinta por ciento (30%) de las ventas diarias de la panadería…Omissis…solicito al que el Tribunal le ordene al encargado del negocio… que el porcentaje equivalente al treinta por ciento (30%) de las ventas diarias sea depositado en mi [su] cuenta personal en virtud, que el poder que corre inserto en los folios 86 y 87 de la primera pieza del expediente me faculta para recibir cantidades de dinero en nombre del trabajador demandante y por cuanto es evidente…que por concepto de costas y costos procesales, en los cuales se encuentran incluidos los honorarios profesionales del abogado cuento con un crédito a mi favor de CIENTO SEIS MILLONES CUATROCIENTIOS CUARENTA Y TRE MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON SESENHTA CÉNTIMOS (Bs. 106.443.330,30)…”, porque si bien la cantidad debida al actor es líquida y exigible, el embargo debe recaer sobre bienes propiedad del demandado los cuales debe señalar el ejecutante y la venta futura es incierta e indeterminada, no se trata del embargo de un crédito cierto, aunado a que además es improcedente acordar el embrago de las ventas futuras por las circunstancias antes expuestas, la cantidad señalada en el decreto de embrago por concepto de costas que se refiere a las costas de ejecución no puede entregarse a la parte ni a su apoderado porque está sujeta a intimación conforme a la Ley de Abogados y al Código de Procedimiento Civil, salvo que exista acuerdo entre las partes, o que una vez intimados los honorarios sea ordenado por sentencia firme, por lo que se impone declarar sin lugar la apelación y confirmar el auto apelado, como se establecerá en la dispositiva del fallo. Así se declara.

CAPITULO III

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 11 de Mayo de 2007 por la abogado A.C. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 10 de Mayo de 2007 dictado por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido por el ciudadano E.P.J. contra PANADERIA DON PAN, PASTELERIA LA ROLLS e INVERSIONES ROCE 2002, C.A. SEGUNDO: CONFIRMA el auto apelado. TERCERO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de Noviembre de 2007. Años 198° y 147° de la Independencia y Federación.

J.C.C.A.

JUEZ

J.P.M.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, 15 de Noviembre de 2007, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

J.P.M.

SECRETARIA

Asunto No. AP22-R-2007-238

JCCA/ JPM/mn

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