Decisión nº PJ0082012000229 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 8 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 8 de agosto de 2012

202º y 153º

SENTENCIA N° PJ0082012000229

ASUNTO: AF48-U-2002-000149

ASUNTO ANTIGUO: 2002-1784

Recurso Contencioso Tributario

Vistos: con informes de la Administración Tributaria.

Recurrente: PANADERÍA Y PASTELERÍA ALTAMIRA, C.A., Carretera 5ta, Guanare, Estado Portuguesa.

Representante de la recurrente: Farsi Hammoud Aziy Ezzi, titular de la cédula de identidad N° 9.403.679, quien actúa en su carácter de Presidente de la contribuyente, asistido por el abogado Ghassan Richani H., titular de la cédula de identidad N° 13.284.991 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 27.876.

Administración Tributaria recurrida: Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Actos Recurridos: Resolución identificada con el alfanumérico GJT-DRAJ-2000-A-1191, de fecha veintitrés (23) de octubre de 2000, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente.

Representación de la Administración Tributaria: F.S.A. y M.D.L., titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.880.708 y 12.446.692, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 68.053 y 75.331, respectivamente.

Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor.

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este procedimiento mediante Recurso Contencioso Tributario subsidiario al jerárquico interpuesto por el Ciudadano Farsi Hammoud Aziy Ezzi, titular de la cédula de identidad N° 9.403.679, quien actúa en su carácter de Presidente de la contribuyente “PANADERÍA Y PASTELERÍA ALTAMIRA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil en fecha veinticinco (25) de agosto de 1992, bajo el N° 248-A, folios 249 vto, al 254, Tomo III-A, asistido por el abogado Ghassan Richani H., titular de la cédula de identidad N° 13.284.991 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 27.876, dicho recurso fue interpuesto por ante la Unidad de Guanare de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, para conocimiento de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual posteriormente por oficio identificado con el alfanumérico GJT-DRAJ-J-2001-7261, de fecha 31-12-2001, remitió el asunto al Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de esta Jurisdicción, donde fue recibido en fecha dos (02) de abril de 2002, el cual actuando como repartidor único asignó su conocimiento a este Tribunal, donde fue recibido en fecha dieciocho (18) de abril de 2002, y se le dio entrada mediante auto de fecha veintidós (22) de abril del mismo año, por el que se ordeno librar boletas de notificación al Ciudadano Contralor y Procurador General de la República, así como a la recurrente.

A los fines de practicar la notificación de la recurrente se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Las notificaciones de los Ciudadanos Procurador y Contralor General de la República fueron cumplidas y agregadas a los autos.

Posteriormente en fecha seis (06) de noviembre de 2002, se recibió oficio N° 0500-349, de fecha 01-10-2002, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y Adolescente del Primer Circuito la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a través del cual remite la boleta de notificación de la recurrente debidamente cumplida.

En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2002, se admitió el presente recurso.

En fecha siete (07) de marzo de 2003, venció el lapso probatorio en la presente causa, y comenzó a correr el lapso previsto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

En fecha catorce (14) de abril de 2003, la representación de la Administración Tributaria presentó el correspondiente escrito de informe.

En fecha catorce (14) de abril de 2003, concluyó la vista en la presente causa.

Por diligencias de fecha 07-08-2006; 24-09-2007 y 14-03-2008, la representación de la Administración Tributaria solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Mediante auto de fecha veintiocho (28) de marzo de 2008, la Ciudadana Dra. D.I.G.A., Jueza Titular de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a las partes.

A los fines de practicar la notificación de la recurrente se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Las notificaciones acordadas fueron cumplidas y agregadas a los autos.

Posteriormente en fecha once (11) de agosto de 2008, se recibió oficio N° 0500-153, de fecha 17-07-2008, proveniente del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y Adolescente del Primer Circuito la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a través del cual remite la boleta de notificación de la recurrente debidamente cumplida.

Posteriormente por diligencias de fecha 21-04-2009 y 15-02-2012, la representación de la Administración Tributaria solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

II

DEL ACTO RECURRIDO

Resolución identificada con el alfanumérico GJT-DRAJ-2000-A-1191, de fecha veintitrés (23) de octubre de 2000, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente, en consecuencia revocó las Planillas de Liquidación Nos. 03-10-26-004654 y 03-10-26-004653, ambas de fecha 04-08-1997, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, por los montos de Bs. 162.000,00 cada una, para un monto total de Bs. 324.000,00 ahora reexpresados en Bs. 324, por haber incurrido en el incumplimiento de sus deberes formales en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor dado que presentó extemporáneamente las Declaraciones del referido impuesto para los períodos julio de 1996 y septiembre de 1996.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La Recurrente.

    El representante legal de la recurrente en su escrito recursivo expuso:

    Que la Administración Tributaria le impuso a su representada sanciones aplicando la Unidad Tributaria con un valor de Bs. 5.400,00 y que la misma no correspondía con el valor real que tenían las mismas para el momento de cometerse la infracción, el cual era Bs. 2.700,00 por lo que la administración incurrió en una aplicación retroactiva de las normas tributarias, contraviniendo de esta forma lo dispuesto en los artículos 9 y 70 del Código Orgánico Tributario, vigente en razón del tiempo, y artículo 44 de la Constitución Nacional de 1961.

    Menciona que está en desacuerdo con el criterio aplicado por la Administración Tributaria para la aplicación del monto de la sanción, en razón de que se aplicó sin ninguna justificación la apreciación de grado de culpa en su término medio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal.

    Igualmente acota que deben ser tomadas las circunstancias atenuantes previstas en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario, específicamente las dispuestas en los numerales 2, 3 y 4, ya que su representada no ha tenido la intención de causar un daño al Fisco Nacional con el atraso de las declaraciones y pagos del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, que la declaración y pagos hechos fueron realizados de manera espontánea y que su representada no ha cometido ninguna violación de la normativa tributaria durante los 3 años anteriores a la actual infracción.

    Finalmente solicitó se deje sin efectos las planillas de liquidación que se le emitieron a su representada, y se libren unas nuevas planillas de liquidación.

  2. La Administración Tributaria.

    La representación de la Administración Tributaria en su escrito de informe expuso:

    Que la contribuyente obvió el cumplimiento oportuno o tempestivo de su obligación tributaria, y que tal conducta es subsumible en el supuesto de hecho a que se contrae el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, y como consecuencia de ello se hace susceptible de ser sancionada con multa de 10 a 50 Unidades Tributaria, como en efecto la sancionó la Administración Tributaria, mediante la liquidación de multa de 30 Unidades Tributarias a razón de Bs. 2.700,00 por cada Unidad Tributaria, para un total de Bs. 81.000,00 por cada una de las dos multas que le fueron impuesta.

    Agrega que se le debe aclarar a la recurrente que la circunstancias por el invocada, no constituyen eximente de responsabilidad penal tributaria, sino que la misma constituye circunstancias atenuantes de dicha responsabilidad, y que por lo tanto la consecuencia jurídica de la determinación de la existencia de tales circunstancias, es la graduación de la pena partiendo de su término medio a su límite inferior.

    Respecto a las circunstancias atenuantes alegadas por el contribuyente, el representante de la Administración Tributaria, luego de citar criterios doctrinales, señala que la atenuante que hace referencia a “no haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad”, no debe confundirse con la menor o mayor intensidad con que es sancionado un hecho, pues la condición eficiente para que opere la atenuante prevista en el numeral 2 del artículo 85 eiusdem, es que la acción tipificada como una infracción de menor gravedad, derive de una trasgresión más dañosa sancionada con mayor gravedad.

    En cuanto a la circunstancia atenuante contenida en el numeral 3 del artículo 85 ibídem, el representante de la Administración aduce, que tal atenuante se encuentra referida a aquellos casos en que el contribuyente advierte un error en su autoliquidación ya presentada, y que en el caso de autos el contribuyente sólo se limito a dar cumplimiento a un deber formal que impone la normativa tributaria.

    Finalmente solicitó se declare sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto.

    IV

    DE LAS PRUEBAS

    1. Pruebas de la parte Recurrente.

      La parte recurrente en la oportunidad procesal correspondiente, no promovió pruebas.

    2. Pruebas de la administración tributaria.

      En la presente causa, el órgano recurrido, Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) no promovió pruebas.

      Sin embargo no obstante observa esta Juzgadora que fue consignado junto con el escrito recursivo los siguientes documentos:

  3. - Resolución identificada con el alfanumérico GJT-DRAJ-2000-A-1191, de fecha veintitrés (23) de octubre de 2000.

  4. - Acta Constitutita de fecha veinticinco (25) de agosto de 1992.

    Así las cosas esta juzgadora observa respecto al Acta Constitutiva, que se tratan de documentos públicos autenticados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Dicho documento además no fue desconocido de ninguna forma por la parte demandada por lo que el tribunal reconoce su pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    En cuanto a la Resolución identificada con el alfanumérico GJT-DRAJ-2000-A-1191, de fecha veintitrés (23) de octubre de 2000, se observa que la misma se trata de documento administrativo emitido por un funcionario publico, que goza de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras no se pruebe lo contrario.

    V

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal observa que la cuestión planteada se circunscribe en: i) Determinar si es procedente o no el valor de la unidad tributaria utilizado por la Administración Tributaria al momento de imponer sanciones derivada del incumplimiento de deberes formales. ii) Determinar la procedencia o no de las circunstancias atenuantes 2, 3, y 4, establecidas en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994.

    Punto Previo:

    Como punto previo observa esta sentenciadora, que de ninguna manera fue controvertido por la recurrente, el hecho de que presentó extemporáneamente las Declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor para los períodos julio-1996 y septiembre-1996, en virtud de los cual, es imperativo para quien sentencia confirmar la conducta infractora de la contribuyente. Así se decide.

    i) Determinar si es procedente o no el valor de la unidad tributaria utilizado por la Administración Tributaria al momento de imponer sanciones derivada del incumplimiento de deberes formales.

    Alegó el representante legal de la contribuyente que la Administración Tributaria le impuso a su representada sanciones aplicando la Unidad Tributaria con un valor de Bs. 5.400,00 y que la misma no correspondía con el valor real que tenían para el momento de cometerse la infracción, el cual era Bs. 2.700,00 por lo que la administración incurrió en una aplicación retroactiva de las normas tributarias, contraviniendo de esta forma lo dispuesto en los artículos 9 y 70 del Código Orgánico Tributario, vigente en razón del tiempo, y artículo 44 de la Constitución Nacional de 1961.

    Por su parte la representación de la Administración Tributaria alegó que la contribuyente obvió el cumplimiento oportuno o tempestivo de su obligación tributaria, y que tal conducta es subsumible en el supuesto de hecho a que se contrae el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, y como consecuencia de ello se hace susceptible de ser sancionada con multa de 10 a 50 Unidades Tributaria, como en efecto la sancionó la Administración Tributaria, mediante la liquidación de multa de 30 Unidades Tributarias a razón de Bs. 2.700,00 por cada Unidad Tributaria, para un total de Bs. 81.000,00 por cada una de las dos multas que le fueron impuesta.

    Ahora bien, observa el Tribunal que de la Resolución identificada con el alfanumérico GJT-DRAJ-2000-A-1191, de fecha veintitrés (23) de octubre de 2000, emanada de la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y mediante la cual se declaró parcialmente con lugar recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente, se desprende de su folio 6, lo que de seguida se trascribe:

    …Ahora bien, en el caso que nos ocupa vemos que, efectivamente para la fecha en que se configuro el incumplimiento del deber por parte de la contribuyente, períodos impositivos 07/96 y 09/96, al presentar extemporáneamente las declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en fechas 29-08-96 y 24-10-96, respectivamente, para los períodos antes mencionados se encontraba vigente la Resolución N° 91 del 16-07-96, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.003, del 18-07-96, que fijaba el valor de la Unidad Tributaria en Dos Mil Setecientos Bolívares (Bs. 2.700,00), por lo que los argumentos presentados por el representante de la contribuyente en este sentido son procedentes.

    En tal virtud, esta Alzada considera que las multas de Bs. 162.000,00, impuestas a las contribuyente en los actos administrativos recurridos, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario, y que fueron aplicadas por la Administración Tributaria en su término medio de 30 unidades tributarias calculadas con un valor de Bs. 5.400,00 cada una, deben revocarse, debiendo reajustarse las mismas, al valor de Bs. 2.700,00, para los períodos de julio y septiembre de 1996, ya que éste era el valor que tenían dichas unidades al momento del incumplimiento del deber formal. Así se declara…

    .

    Así las cosas, de lo antes trascrito observa esta sentenciadora que la Administración Tributaria al momento de decidir el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente, consideró procedente los argumentos explanados por ella, y como consecuencia de ello procedió a revocar las sanciones que le habían sido impuestas con la Unidad Tributaria de Bs. 5.400,00 reajustando las mismas al valor de la Unidad Tributaria de Bs. 2.700,00 para los períodos julio-1996 y septiembre-1996, en razón de lo antes expuesto considera esta Juzgadora que el alegato explanado por la recurrente fue tomado en cuenta al momento de la Administración emitir la Resolución hoy recurrida, por tal motivo viendo que este alegato fue subsanado por la Administración Tributaria este Tribunal confirma el beneficio otorgado a favor de la recurrente. Así se decide.

    ii) Determinar la procedencia o no de las circunstancias atenuantes 2, 3, y 4, establecidas en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994.

    En primer lugar el representante legal de la contribuyente, alegó estar en desacuerdo con el criterio aplicado por la Administración Tributaria para la aplicación del monto de la sanción, en razón de que se aplicó sin ninguna justificación la apreciación de grado de culpa en su término medio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal.

    Al respecto este Tribunal observa, que del contenido del artículo 104 del Código Orgánico Tributario vigente ratione temporis, se infiere que la sanción en el contenida, debe aplicarse dentro de un margen de dos límites, desde 10 hasta 50 Unidades Tributarias, por lo tanto la Administración Fiscal al imponer la pena debe en principio, acoger como regla el resultado del término medio el cual se obtiene, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, sumando los dos límites, máximo y mínimo, y dividiéndolos entre dos. En los casos de concurrencia de circunstancias atenuantes o agravantes previstas en el artículo 85 ejusdem, la autoridad administrativa dispone de una discrecionalidad valorativa para agravar la pena, y en base a esa discrecionalidad deberá aumentar o disminuir la pena exponiendo los hechos constitutivos de las circunstancias que la atenúan o la agravan.

    Así las cosas, pasa de enseguida este Tribunal a verificar la existencia o no de las circunstancias atenuantes esbozadas por la recurrente.

    Al respecto acota la representación judicial de la contribuyente, que deben ser tomadas las circunstancias atenuantes previstas en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario, específicamente las dispuestas en los numerales 2, 3 y 4, ya que su representada no ha tenido la intención de causar un daño al Fisco Nacional con el atraso de las declaraciones y pagos del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, que la declaración y pagos hechos fueron realizados de manera espontánea y que su representada no ha cometido ninguna violación de la normativa tributaria durante los 3 años anteriores a la actual infracción.

    Por su parte la representación de la Administración Tributaria señaló que se le debe aclarar a la recurrente que la circunstancias por el invocada, no constituyen eximente de responsabilidad penal tributaria, sino que la misma constituye circunstancias atenuantes de dicha responsabilidad, y que por lo tanto la consecuencia jurídica de la determinación de la existencia de tales circunstancias, es la graduación de la pena partiendo de su término medio a su límite inferior.

    Señala que la atenuante que hace referencia a “no haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad”, no debe confundirse con la menor o mayor intensidad con que es sancionado un hecho, pues la condición eficiente para que opere la atenuante prevista en el numeral 2 del artículo 85 eiusdem, es que la acción tipificada como una infracción de menor gravedad, derive de una trasgresión más dañosa sancionada con mayor gravedad.

    Para decidir este Tribunal considera que en cuanto a la circunstancia atenuante prevista en el numeral 2, del artículo 85 antes citado, referente a “No haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad”, advierte quien sentencia que la misma no es procedente, pues, asumiendo el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa de nuestro M.T.d.J., la falta de intención no es una circunstancia atenuante que deba estimarse a los fines de imponer la respectiva sanción, debido a que tal hecho es un elemento sustancial de la infracción tipificada como contravención, la cual como se constata de autos, es la que se imputa a la contribuyente, siendo su principal característica, su naturaleza meramente objetiva, lo cual implica que la sola materialización fáctica de las conductas contrarias a la obligación impuesta por ley hace que la infracción se configure, sin necesidad de verificar la intención dolosa o no del contribuyente razón por la cual resulta improcedente dicha atenuante. Así se declara.

    En cuanto a la circunstancia atenuante contenida en el numeral 3 del artículo 85 ibídem, el representante de la Administración aduce, que tal atenuante se encuentra referida a aquellos casos en que el contribuyente advierte un error en su autoliquidación ya presentada, y que en el caso de autos el contribuyente sólo se limito a dar cumplimiento a un deber formal que impone la normativa tributaria.

    En relación a esta atenuante invocada por la contribuyente, referida a la presentación o declaración espontánea para regularizar el crédito tributario, contenida en el prenombrado Artículo 85, numeral 3, del Código Orgánico Tributario de 1994, la misma está referida a aquellas situaciones en las que el contribuyente o responsable, sin actualización fiscalizadora alguna, advierte el error en su autoliquidación y procede a corregirlo mediante declaración sustitutiva y el pago de la deuda tributaria.

    Ahora bien, delimitada como ha sido el alcance del numeral 3, del referido artículo 85, y habida cuenta que la presentación de las declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor realizados por la contribuyente no se hicieron en la oportunidad debida, resulta evidente que tal incumplimiento no puede subsumirse dentro de los supuestos previstos por el legislador para que proceda la circunstancia atenuante que nos ocupa. Así se declara.

    Respecto a la circunstancia atenuante esbozada por la recurrente, prevista en el numeral 4 del artículo 85 ejusdem, pudo observar esta Sentenciadora que se desprende del folio 13 de la Resolución identificada con el alfanumérico GJT-DRAJ-2000-A-1191, de fecha veintitrés (23) de octubre de 2000, emanada de la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que la Gerencia Jurídico Tributaria haciendo uso de su facultad administrativa, y en vista de que la contribuyente no cometió ninguna violación de las normas tributarias durante los tres (3) años anteriores, a aquel en que se cometió la infracción, es decir, 1993, 1994 y 1995, y de enero a junio de 1996, procedió a aplicar la atenuante ut supra, disminuyendo así la multa aplicada para dicho período en un 5%, quedando la misma fijada en 28.5 Unidades Tributarias, en razón de ello este Tribunal confirma la aplicación de la referida atenuante otorgada a favor de la recurrente. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario subsidiario al jerárquico interpuesto por el Ciudadano Farsi Hammoud Aziy Ezzi, titular de la cédula de identidad N° 9.403.679, quien actúa en su carácter de Presidente de la contribuyente “PANADERÍA Y PASTELERÍA ALTAMIRA, C.A.”, contra Resolución identificada con el alfanumérico GJT-DRAJ-2000-A-1191, de fecha veintitrés (23) de octubre de 2000, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente. En consecuencia:

PRIMERO

Se confirma la Resolución identificada con el alfanumérico GJT-DRAJ-2000-A-1191, de fecha veintitrés (23) de octubre de 2000.

SEGUNDO

Se ordena a la Administración Tributaria emitir las correspondientes planillas de liquidación.

TERCERO

Se condena en costas por el 5 % del valor de la cuantía del presente Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

De conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la República. Líbrese Oficio.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil doce. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Superior Titular

Dra. D.I.G.A.

La Secretaria Titular

Abg. C.A.P.M.

En la fecha de hoy, ocho (08) de agosto de dos mil doce (2012), se publicó la anterior Sentencia N° PJ0082012000229, a las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.).

La Secretaria Titular

Abg. C.A.P.M.

ASUNTO: AF48-U-2002-000149

ASUNTO ANTIGUO: 2002-1784

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