Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 7 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoIncidencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 7 de abril de 2014.

203º y 155º

PATRONO: PANADERIA Y PASTELERIA CARACAS CENTER 41, C.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27 de agosto de 1999, bajo el No. 76, Tomo 237.

APODERADA JUDICIAL DEL PATRONO: E.D.M., abogado en ejercicio, Inpreabogado No. 77.388.

TRABAJADORA: G.D.C.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 9.417.171.

APODERADO JUDICIAL DE LA TRABAJADORA: No constituyó.

MOTIVO: Incidencia.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 24 de febrero de 2014, por la abogado E.D.M., en su condición de apoderada judicial de la trabajadora, contra sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 20 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 06 de marzo de 2014.

El 10 de marzo de 2014 fue distribuido el expediente, dentro de los 3 días hábiles siguientes, el 13 de marzo de 2014, se dio por recibido estableciéndose que al quinto (5°) día hábil siguiente se fijaría oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública correspondiente; por auto de fecha 20 de marzo de 2014 se fijó la audiencia para el día martes primero (1°) de abril de 2014 a las 11:00 a.m.; en la fecha señalada se celebró y se dictó el dispositivo del fallo.

Celebrada la audiencia oral, este Tribunal pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I

ANTECEDENTES

En fecha 13 de febrero de 2014, presentaron por ante la URDD de este Circuito Judicial, escrito transaccional entre la empresa PANADERÍA Y PASTELERÍA CARACAS CENTER 41, C.A., como entidad de trabajo y la ciudadana G.D.C.R., como trabajadora, mediante el cual solicitaron que se le imparta la homologación correspondiente.

Correspondió conocer del presente asunto por distribución de fecha 14 de febrero de 2014 al Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, el cual lo dio por recibido mediante auto de fecha 20 de febrero de 2014; mediante sentencia interlocutoria de esa misma fecha el Juzgado sustanciador declaró improponible la solicitud interpuesta; mediante diligencia de fecha 24 de febrero de 2014, la apoderada judicial del patrono apeló la decisión dictada, siendo oída en ambos efectos por auto de fecha 06 de marzo de 2014.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA DE PARTE CELEBRADA

La apoderada judicial del patrono apelante indicó ante esta alzada que básicamente su recurso consiste en hacer valer la sentencia Nº 03 del 16 de enero de 2013, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el caso Orinoco Iron contra D.C., en la cual señaló que los Tribunales Laborales tienen competencia para homologar transacciones extrajudiciales, según el principio de la tutela judicial efectiva prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con la finalidad de garantizarle a los trabajadores el in dubio pro operario establecido en el artículo 89, ordinal 3, ya que los tribunales laborales son los competentes según la Sala Político Administrativa que pudieran establecer la condición y una mayor rapidez para hacer efectivas las transacciones judiciales y como ha sido una jurisprudencia reiterada solicita se declare con lugar la apelación ejercida y se le ordene al Tribunal de la recurrida homologue la transacción consignada en el expediente con la finalidad de beneficiar a la trabajadora.

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos de una revisión del expediente se observa que la sentencia apelada considerando:

1) Que según los artículos 3 y 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mal puede admitirse la solicitud a los únicos efectos de que se le dé entrada para homologar la transacción, porque no es competencia de los Juzgados del Trabajo, por tratarse de asuntos no contenciosos.

2) Conforme al artículo 898 del Código de Procedimiento Civil, la determinación del Juez en materia de jurisdicción voluntaria no causa cosa juzgada, que en ninguna forma se podría homologar por prohibición expresa de la ley.

3) Invocó la sentencia Nº 232 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2013 (que declaró con efectos ex nunc que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para homologar transacciones extrajudiciales).

En vista de lo cual declaró improponible la solicitud de homologación de transacción.

La sentencia apelada, consideró que según los artículos 3 y 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no puede admitirse la solicitud a los efectos de darle entrada para homologar la transacción; que los Juzgados del Trabajo son incompetentes para homologar transacciones extrajudiciales; y por tanto es improponible, pero al invocar la sentencia Nº 1323 dictada por la Sala Político Administrativa el 20 de noviembre de 2013, que se refiere a que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para homologar transacciones extrajudiciales, esta implícitamente objetando su propia jurisdicción aunque su dispositivo se refiera a que es improponible la solicitud.

En criterio de este Tribunal Superior, el presupuesto fundamental para que un tribunal pueda pronunciarse sobre si es admisible o no la demanda, si puede o no homologarse la transacción y declarar in limine improponible la solicitud de homologación de una transacción extrajudicial, es que tenga jurisdicción y sea competente para ello.

Y el (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, al señalar que no es competencia de los Juzgados del Trabajo la homologación de transacciones extrajudiciales conforme al artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo e invocar la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa Nº 1323 de fecha 20 de noviembre de 2013, que se refiere a que a que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para ello, esta objetando su propia jurisdicción frente a la administración pública.

Así, en el caso invocado por la recurrida, decidido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1323 del 20 de noviembre de 2013 (Johan J.M.A. contra Suministros Abanca Mañon 2012, C. A.), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.323 de fecha 27 de noviembre de 2013, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, declaró improcedente la solicitud de homologación de una transacción extrajudicial y el Juzgado Superior, señalando que la jurisdicción, ni la competencia estaban cuestionadas, confirmó el fallo.

La Sala en dicho fallo estableció:

Que contrario a lo señalado por el Juzgado Superior, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución “…no solo cuestionó la competencia de los tribunales laborales para homologar transacciones laborales extrajudiciales con fundamento en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino que se pronunció indicando que las mismas deben ser celebradas ante Notario Público o “ante el Inspector del Trabajo competente facultado para homologar”, con lo cual queda claro que además de negar la competencia de los tribunales laborales para conocer de transacciones no contenciosas, estimó que no tienen jurisdicción, al establecer la misma en la Administración Pública…”

Que dichos Juzgados erraron, el primero al declarar improcedente la solicitud y el segundo al confirmar el fallo señalando que “…ni la Falta de Jurisdicción ni la Competencia, se enc[ontraban] cuestionadas en el caso de marras” (agregado de la Sala)…”.

Que conforme a los artículos 19 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 9 y 10 de su Reglamento, corresponde a las Inspectorías del Trabajo “…no sólo garantizar que las transacciones presentadas en sede administrativa no violenten de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales con lo cual los mismos se entenderían tutelados, sino que además están obligadas a aprobar o negar las solicitudes que con base a los deberes establecidos en la ley hagan los patronos (as)…”.

Que según el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Tribunales del Trabajo son competentes para resolver los asuntos “contenciosos” del trabajo, y las transacciones extrajudiciales carecen de tal condición, en consecuencia, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para homologar las mismas.

La misma Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 341 de fecha 2 de abril de 2013 (Luis A.B.Y. contra Mack Oriente, S. A.), consideró la apelación como una regulación de jurisdicción porque es en definitiva la manifestación de desacuerdo contra una sentencia que objeta la jurisdicción.

Como quiera que el Juzgado (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, sin decirlo en forma expresa, cuestionó su jurisdicción frente a la administración pública al señalar que no esta dentro de su esfera de competencia homologar transacciones extrajudiciales conforme al artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que implícitamente cuestionó su jurisdicción al invocar expresamente la sentencia mencionada según la cual el Poder Judicial no tiene jurisdicción para homologar transacciones extrajudiciales y que según la mencionada la Sala consideró la apelación como un recurso de regulación de jurisdicción, conforme a lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, visto que cuando se trata de la jurisdicción el recurso no es la apelación, sino la regulación de jurisdicción, este Tribunal debe declarar que es inadmisible la apelación, revocar el auto de fecha 6 de marzo de 2014, que oyó la apelación en ambos efectos y declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para homologar transacciones extrajudiciales, en consecuencia, ordena la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que regule la jurisdicción en el caso de autos, visto el desacuerdo manifestado por el patrono. Así se declara.

CAPITULO IV

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la apelación interpuesta en fecha 24 de febrero de 2014, por la abogado E.D.M., en su condición de apoderada judicial del patrono, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 20 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 06 de marzo de 2014. SEGUNDO: REVOCA el auto de fecha 6 de marzo de 2014, mediante el cual el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, oyó la apelación en ambos efectos. TERCERO: Que el Poder Judicial NO TIENE JURISDICCION para homologar transacciones extrajudiciales, en consecuencia, ORDENA la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para que regule la jurisdicción, con motivo del desacuerdo manifestado en fecha 7 de marzo de 2014, por PANADERIA Y PASTELERIA CARACAS CENTER 41, C. A., contra la sentencia dictada por el Juzgado (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que implícitamente objetó su jurisdicción. CUARTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los siete (07) días del mes de abril de 2014. AÑOS 203º y 155º.

J.C.C.A.

JUEZ

M.M.

SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 07 de abril de 2014, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

M.M.

SECRETARIO

ASUNTO No.:AP21-R-2014-0000272.

JCCA/MM/ksr.

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