Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 26 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteBeatriz Elena Gonzalez
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 26 DE NOVIEMBRE DE 2010

200º Y 151º

EXPEDIENTE Nº SP01-R-2010-000091

PARTE ACTORA: C.D.J., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía de la República de Colombia N° CC- 88.186.824

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: V.M.N.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.432.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA C.E., C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.C.V.U. y G.J.M.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 105.005 y 105.005

MOTIVO: Cobro de indemnización por enfermedad ocupacional.

Sube a esta alzada en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en fecha 03 de agosto de 2010, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 21 de julio de 2010, en la cual declaró con lugar la excepción de prescripción opuesta con relación al cobro de prestaciones sociales practicado, parcialmente con lugar la demanda interpuesta por cobro de indemnizaciones derivada de enfermedad ocupacional condenándose a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 18.770,85.

Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación y habiendo pronunciado el Juez su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

DE LA APELACIÓN

Alega la parte demandante que la sentencia recurrida se encuentra viciada de nulidad. Sólo está de acuerdo en cuanto a la declaración de responsabilidad objetiva. Respecto a la prescripción de la acción de cobro de prestaciones sociales declarada por el a quo, pues en este caso fue la propia empresa la que acudió ante los órganos de la administración del trabajo para calificar una falta y proceder al despido; que tal procedimiento nunca fue desistido y el patrono se ciñó a él, concluyendo el mismo con una decisión contraria al patrono. Que el lapso para la prescripción ha debido ser computado desde que se notificó la P.A., el 20 de mayo de 2009. Pero el juez yerra en sus motivaciones al aplicar el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo cuando allí nunca se pidió el reenganche. Pero se pide la aplicación del artículo 100 de la LOPCYMAT, por cuanto es una discapacidad temporal y la empresa estaba obligada por esa Ley especial a reincorporar al trabajador luego de su discapacidad. Que el Juez malinterpreta el artículo 70 de la LOPCYMAT al indicar que fue una enfermedad común, cuando la Certificación de INPSASEL se determina que fue una enfermedad agravada por el puesto de trabajo. Que el juez no tomó en cuenta la edad del trabajador. Además que en el presente caso existió hecho ilícito patronal puesto que al trabajador nunca se le notificaron los riesgos laborales a los que estaba sometido ni le entregó una faja, lo cual fue la causa directa del padecimiento sufrido. Que la empresa incumplió normas legales y de la convención colectiva, la cual no fue aplicada por el juez de la recurrida, pues los artículos 20, 22 y 27 obligan a la empresa a cubrir cualquier gasto médico y nunca lo hizo. Por tales motivos, se pide la revisión de la sentencia recurrida en estos puntos y en cuanto al daño moral conferido y se declare con lugar la apelación planteada.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Alega el demandante en su escrito de demanda que fue contratado el día 17 de septiembre de 2002, para que prestara servicio como panadero oficial de mesa, elaborando y horneando todo tipo de pan, en forma continúa durante ocho (08) meses, con horario de trabajo establecido por la empresa, de 7:00 a.m a 12:00p.m y de 1:00 p.m a 7:00 p.m.

Afirma que luego fue trasladado con el mismo cargo de hornero para la empresa Panadería C.E. C.A., dentro del horario 6:30 a.m hasta 12:00 a.m y desde las 2:00 p.m. hasta las 7:30 p.m., es decir una jornada de once (11) horas de trabajo, durante un periodo de aproximado de cuatro (04) años y cinco (05) meses, en las cuales se excedía del tiempo de la jornada máxima permitida legalmente y le imponían hacer labores adicionales de obrero. Que debido a estos excesivos trabajos, empezó a sentir dolores fuertes en la columna la cual le manifestó a la demandada y le cambiaron el horario de trabajo de 12:00 p.m. hasta las 7:20 p.m., acelerándose los dolores, hasta que a finales del año 2006, le entregaron una faja protectora para cargar por lo que decidió ir al médico. Que allí le ordenaron practicarse exámenes de laboratorio como estudios radiológicos como la resonancia magnética, diagnosticándole discopatia degenerativa con pinzamiento discal L5-S1, anterolistesis de L5 con espondilolisis L5-S1 con indicación quirúrgica.

Señala que en el informe de investigación del origen de la enfermedad, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales constató la inexistencia del programa de seguridad y salud de la panadería, la inexistencia de información al trabajador por escrito de los principios de prevención de las condiciones inseguras; inexistencia por escrito de la entrega de equipos de protección personal al trabajador; la inexistencia de un botiquín de primeros auxilios y de un Plan de emergencia por escrito; que el Comité de Seguridad no posee los informes y los libros y la inexistencia de indicadores de morbilidad de patologías músculo esqueléticas. Todo lo cual a su decir obliga al patrono a indemnizar al trabajador conforme al artículo 130 de la LOPCYMAT y a indemnizar los daños materiales y morales previstos en el Derecho Común.

Por las razones expuestas procedió a demandar a la sociedad mercantil C.E. C.A., para que sea condenada a pagar la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL TRECIENTOS SEIS BOLIVARES (Bs.196.306,00) por cobro de prestaciones sociales, indemnizaciones por enfermedad ocupacional y otros conceptos laborales.

Por su parte, la demandada contestó la demanda negando en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada por el ciudadano C.D.J.; negó la fecha de culminación de la relación laboral, pues la parte demandante pretende tener como fecha de término de la relación laboral, el día 20 de Mayo de 2009, fecha en la que se dio por notificada de la p.a. emanada de la Inspectoría del Trabajo, circunstancia que a su decir es falsa, ya que la relación de trabajo culminó el día 11 de noviembre de 2008, oportunidad en la cual culminó el período de discapacidad temporal del trabajador.

Alega que el trabajador estuvo de reposo por 441 días hasta el día 11 de noviembre de 2008 según consta en la Certificación Médica Ocupacional CMO 0125/2009, de fecha 03 de noviembre de 2009, y que fue en la fecha de la terminación de su reposo que fue retirado ya que no se volvió a presentar a trabajar; que la fecha terminación de la relación laboral es falsa, pues para el 20 de mayo de 2009, según el mismo trabajador lo admite, ya había comenzado a laborar en otra empresa. De allí que alega la prescripción de la acción por cobro de prestaciones sociales prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues desde el día 11 de noviembre de 2008 hasta la fecha de interposición de la demanda transcurrió más de un año y por tanto tal acción se encuentra prescrita.

De otra parte, admite expresamente la existencia del vínculo laboral, la fecha de ingreso y el último salario de Bs. 21,29 diarios ó Bs. 638,70 mensuales, pero negó la fecha de culminación de la relación de trabajo, la duración de la misma, la obligación de pagar el lucro cesante y el daño moral reclamado y demás conceptos relacionados con la enfermedad ocupacional, aduciendo que no proceden las indemnizaciones que dimanen de la responsabilidad subjetiva del patrono derivada del hecho ilícito patronal, toda vez que la carga de la prueba a este respecto es para el trabajador quien no demostró la necesaria relación de causalidad entre el incumplimiento ilícito como causa y el daño como efecto. Alega finalmente que las hernias discales no son enfermedades de carácter ocupacional o a causa de la actividad laboral, pues son enfermedades comunes degenerativas, por lo que solicita se declare sin lugar la demanda propuesta.

ENUNCIACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

- Original certificación médico ocupacional del N° 0125/2009 de fecha 03 de Noviembre de 2009, emanada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipio Páez y Muñoz del Estado Apure, y notificación de entrega dirigida al ciudadano C.J., (fs. 29 al 32). Se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Original constancia médica a nombre del demandante suscrita por el médico F.R., emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) (f. 33); e informe médico del galeno tratante del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) (f. 34). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Original acta de fecha 08 de Julio de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, (f. 35), relativa a las reclamaciones formuladas por el trabajador en sede administrativa en contra de la empresa. Se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia simple comunicación de fecha 25 de septiembre de 2007, suscrita por el ciudadano C.D.J., dirigido al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, (INPSASEL) (f. 36). Se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Originales presupuesto administrativo Nos. 403522, 592914 y 0393-2009 de las clínicas privadas Centro Clínico San Cristóbal, Policlínica Táchira C.A. y Hospital Materno Infantil de fechas 11/11/2009, 10/11/2009 y 13/11/2009 (fs 37 al 44). Conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estas documentales han debido ser ratificadas en juicio para poder considerar su valoración, por lo que al no haber tenido lugar tal ratificación, estas instrumentales no deben ser valoradas y se desechan conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Original acta emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipio Páez y Muñoz del Estado Apure, de fecha 11 de Noviembre de 2008, (fs 45 y 46). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia simple comunicación de fecha 08 de Agosto de 2008, suscrita por el ciudadano C.D.J., dirigido al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, (INPSASEL) (fs 47 y 48). Al tener sello húmedo de recibido del Inspsasel, se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como denuncia hecha por el trabajador.

- Copias simples Tabulador del Sindicato de Sintra-harina de la empresa de Panaderías y Pastelería del Estado Táchira, (fs. 49 al 59). Conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estas documentales han debido ser ratificadas en juicio para poder considerar su valoración, por lo que al no haber tenido lugar tal ratificación, estas instrumentales no deben ser valoradas y se desechan conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copias simples del Informe de Investigación de Enfermedad emanado del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, (fs 60 al 69). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Original notificación p.a. de fecha 05 de Marzo de 2009, a nombre del demandante, emanada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, (f. 70), recibida por la sociedad mercantil C.E. C.A. de la p.a. N° 251-2009, de fecha 05/03/2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo, en fecha 20 de Mayo de 2009 del expediente de calificación de la falta signado con el N° 056-2008-01-00263. Se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copias certificadas expediente administrativo N° 056-2008-01-00263, nomenclatura llevada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, (fs. 71 al 102). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Original P.A. de fecha 05 de Marzo de 2009, emanada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, (fs 103 al 109), mediante la declara sin lugar la calificación de la falta signado del demandante. Se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Original constancia suscrita por el ciudadano F.P., en su condición de Director General del Hospital Central de fecha 08 de Agosto de 2007, (f. 136) contentiva de su diagnostico médico y de la imposibilidad de practicarle la cirugía en dicho centro hospitalario. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Originales constancias expedidas por el médico tratante del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (fs 137 al 141), suscritos por el neurocirujano F.R. otorgados al ciudadano C.J.. Se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Informe médico de resonancia magnética de columna lumbar, con membrete del Hospital San Antonio de fecha 04 de Abril de 2007 (f.142). Se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Originales comunicados de fecha 19 de Julio de 2007, suscritos por el Doctor F.R., junto con informe medico a nombre del ciudadano C.D., (fs. 143 al 146). Emanado dicho instrumento de un tercero ajeno al juicio, siendo un documento privado y no habiendo ratificado el otorgante su contenido en el curso de la audiencia, este documento no recibe valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Original recibo de pago de nómina correspondiente a la semana comprendida entre el 01 de Mayo de 2008 al 07 de Mayo de 2008, (f. 147), del ciudadano C.D. cancelada por la sociedad mercantil C.E. C.A., en fecha 07/05/2008. Se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia simple comunicación de fecha 25 de Mayo de 2009, suscrita por el demandante dirigida ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, (f. 148), con firma y sello húmedo de recibido de la Inspectoría del Trabajo General C.C.d.E.T., referida a la solicitud de desglose realizada por el ciudadano C.D. de las certificaciones de incapacidad ante el referido organismo. Se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Original constancia de trabajo a nombre del ciudadano C.D.J., de fecha 07 de Diciembre de 2009, (f. 149) emanada del Colegio “Dr. A.U.P.”. Adminiculada con la prueba de informes rendida por el Colegio “Dr. A.U.P.” en la cual se reconoce la suscripción de la constancia de trabajo al ciudadano C.J., demuestra la prestación de servicios del ciudadano C.D.J., como encargado de la cantina escolar, en el Colegio “Dr. A.U.P.”, desde el mes de Abril de 2009. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Original Contrato Colectivo de Trabajo del Sindicato único de Trabajadores de la Industria de la Harina y sus Similares del Estado Táchira, (fs 150 al 181). Se aprecia como fuente de derecho del trabajo, conforme a los principios generales en la materia.

- Solicitud de exhibición de los siguientes documentos: Recibo de pago inserto al folio 147 y los restantes recibos de pago emitidos por la empresa; Libro de Registro y hora extras; Libro de Registros de Vacaciones; Registros de Información de las prestaciones sociales adelantadas y sus correspondientes a intereses moratorias pagados en diciembre o al final de cada año laborado; Registros y comprobantes de pagos por conceptos de aguinaldos y utilidades; declaración de Impuesto Sobre la Renta de los años 2002 al 2008.

En el curso de la audiencia de juicio, expuso la parte demandada: Que con respecto al recibo de pago que corre inserto al folio 147, los restantes recibos de pago emitidos por la empresa, el libro de registro de horas extras y el libro de registros de vacaciones eran exhibidos; Que en relación a los Registros de Información de las prestaciones sociales adelantadas y sus correspondientes intereses moratorios pagados en diciembre o al final de cada año laborado, registros y comprobantes de pagos por conceptos de aguinaldos o utilidades y declaración de impuesto sobre la renta de los años 2002 al 2008 se encuentran agregados al expediente.

- Inspección Judicial: a la empresa C.E. C.A., ubicada en la calle principal del Barrio las Flores, la cual no se realizó debido al desistimiento expreso de la parte demandada.

- Testimoniales: De los ciudadanos J.A.B., M.Y.R.D., L.M.S., G.E.C.D.A. y D.M.B., ninguno de los cuales rindió su declaración.

- Prueba de informes:

Al Registrador Mercantil Tercero del Estado Táchira. Se recibió respuesta mediante oficio N° 193, de fecha 09/06/2010, suscrita por el Abg. L.E.B.R. mediante el cual se remitió copia certificada de la totalidad del expediente No.12704 de la sociedad mercantil C.E., C.A., registrada por ante esa oficina en fecha 05 de Marzo de 2002, bajo el No. 2, tomo 3-A. Se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) de La Región Táchira y Municipio Páez y Muñoz del Estado Apure. Se recibió respuesta mediante oficio N° DT1563/2010, de fecha 29/06/2010, suscrito por la Abg. E.K.G.S., mediante el cual se remitió copia certificada de la totalidad del expediente No. TAC-39-IE-08-0476 del ciudadano C.D.J., titular de la cédula de ciudadanía No. 88.186.824. Se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al Centro Clínico San Cristóbal, C.A., Policlínica Táchira C.A., y Hospital Materno Infantil, C.A. En respuesta a esto, se remitió el presupuesto No. 230432 del ciudadano C.D.J., titular de la cédula de ciudadanía No. 88.186.824. A la Policlínica Táchira C.A., se recibió respuesta mediante oficio No. CJ-035-10, de fecha 11/06/2010, suscrita por la Abg. Nuvic Howarrd F.S., mediante el cual se dejo constancia de la veracidad del presupuesto No. 592914., de fecha 10/11/2009, emitido al ciudadano C.D.J., titular de la cédula de ciudadanía No. 88.186.824. Se aprecian conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al Hospital Materno Infantil C.A., del cual no se recibió respuesta.

Al Director del Colegio Dr. A.U.P., ubicado en la Calle 3 entre Carrera 12 y Avenida L.O., San Cristóbal, Estado Táchira, a cuya respuesta se anexó constancia de trabajo emanada a favor del ciudadano C.D.J. y copia de contrato suscrito entre el Colegio Dr. A.U.P. y el ciudadano C.D.J.. Se aprecia de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

- Originales liquidaciones de anticipos de prestaciones sociales, antigüedad e intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades a nombre del ciudadano C.D.J., (fs 188 al 208). Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copias simples relación de reposos o incapacidad médica a nombre del ciudadano C.D.J., emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) (fs 209 al 222). Se aprecia de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Original Certificación Médica Ocupacional No. 0125/2009 de fecha 03 de Noviembre de 2009, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), (fs 223 al 226). La misma ya ha recibido valoración probatoria.

DECLARACION DE PARTE

El demandante, C.D.J., declaró ante el Juez de juicio lo siguiente: a) que ingresó a laborar en fecha 17/09/2002; b) que lo contrato el ciudadano F.D.S. quien era uno de los jefes en la panadería; c) que su trabajo era en la mesa elaborando pan; d) que duró ocho (08) meses haciendo el pan con la mano; e) que laboraba en la panadería principal; f) que luego laboró en la panadería C.E. como hornero y otras funciones; g) que de la panadería principal se envía el pan crudo; h) que horneaba 18 latas diarias, siendo el peso aproximadamente de 100 Kg.; i) que muchas veces el descargaba los panes de las cavas hacía los cuartos fríos, de allí los sacaba al horno, descargaba los cajones y volverlos a enviar a la panadería principal; j) que su horario de trabajo era de 6:30 a.m. a 12: 00 p.m. y de 1:00 p.m. a 7:20 p.m.; k) que en la C.E. trabajo por mas de cuatro (04) años y medio; l) que por el dolor en la columna le cambiaron el horario de 12:00 a.m. a 7:20 p.m; m) que disfruto de vacaciones y las utilidades se las pagaron hasta el año 2005; n) que tiene treinta y nueve (39) años de edad, dos hijos de uno de 16 años y otro de 6 meses de edad, vive con su esposa y su nivel de educación es hasta 6to grado; o) que nunca la empresa le colaboró con la terapia y los medicamentos pero si le cobraban el seguro.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego de la verificación de las actas procesales a la luz de las exposiciones de las partes en el curso de la audiencia de apelación, este sentenciador debe apreciar en primer lugar que la controversia suscitada por la fecha de terminación de la relación laboral no puede ser resuelta con la fecha en la cual se publicó la p.a. que declaró improcedente la solicitud de calificación de falta por el actor durante los períodos de reposo acordados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es decir, por faltas anteriores al fin de su período de reposo, pues de las demás probanzas valoradas a la luz del principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, rector de las decisiones judiciales en el mundo de lo laboral, se logra corroborar que luego de su última orden reincorporación después de su prolongado período de reposo médico, el trabajador no prestó más servicios a la empresa demandada indistintamente que se haya retirado o que la empresa no le haya reincorporado efectivamente en sus labores habituales, como le obligaba la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo luego del fin reposo.

De este razonamiento se deriva que el demandante efectivamente no se reincorporó a trabajar el día 11 de noviembre de 2008, ni en los días subsiguientes, por lo que mal puede considerar quien aquí decide que la relación laboral se prolongó luego de esa fecha. En este sentido, apreciada la fecha de interposición de la demanda (01 de diciembre de 2009), y apreciado el contenido del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual el lapso para prescribir las acciones derivadas del no pago de las prestaciones sociales contempladas en ese cuerpo legal es de un año, debe concluirse que la demanda fue interpuesta luego del vencimiento del lapso de prescripción y por ende, que la acción propuesta se encuentra evidentemente prescrita y así se establece.

Respecto a la valoración que se realizó en la recurrida sobre los elementos constitutivos del hecho ilícito patronal en la enfermedad que discapacitó temporalmente al trabajador demandante para el que era su trabajo habitual, esta alzada aprecia que efectivamente el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales determinó que la discopatía degenerativa con pinzamiento discal L5-S1, Anterolistesis de L5 con espondilolisis L5-S1, a través de la certificación médica publicada en fecha 03 de noviembre de 2009, no impugnada ni tachada de manera legal en juicio, era una enfermedad agravada por el trabajo, y con ello, a fuerza de lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, respecto al valor probatorio que se le debe reconocer a esa certificación, queda incluida en la definición legal que prevé el artículo 70 eiusdem, según el cual enfermedades ocupacionales son todos aquellos estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar.

No obstante, para que le responsabilidad extrapatrimonial por hecho ilícito prospere, debe necesariamente probarse el nexo que existía entre la enfermedad como efecto y la culpa patronal como causa. Esta prueba corre por cuenta del demandante, conforme a la distribución de la carga probatoria prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, esta alzada aprecia que en el curso de la investigación del origen de la enfermedad, el INPSASEL constató en la empresa demandada la inexistencia de un programa de seguridad y salud; la falta de notificación de los principios de prevención de las condiciones inseguras, la no conformación por escrito de los otros cargos que posee la panadería; la inexistencia de capacitación en materia de salud y seguridad al trabajador hoy demandante; ausencia de prueba de la entrega de protección personal, aunque el delegado de prevención reconoció que sí se entregaron; inexistencia de exámenes médicos, sólo un examen médico del año 2007; inexistencia de botiquín de primeros auxilios y de un plan de emergencia; inexistencia de indicadores de morbilidad de patologías músculo-esqueléticas; y determinando además que la exigencia postural del puesto de trabajo del actor es la bipedestación, flexión y extensión de miembros superiores, entre otros, y que está sometido a riesgos de altas temperaturas.

Como se vislumbra de la enunciación supra trascrita, las infracciones detectadas en la demandada resultan tangenciales a la lesión lumbar degenerativa del actor que se agravó en su puesto de trabajo, pues si bien no aparece constancia de habérseles notificado los riesgos, fueron cubiertos con la dotación de equipos de seguridad; y además de esto, no se le realizó ningún ordenamiento encaminado a un cambio en las labores realizadas en pro de ajustarla a parámetros ergonómicos concretos que pudieran haber pasado desapercibidos por el empleador, por lo que este Informe, única prueba aportada a los fines de demostrar un presunto ilícito patronal, no es concluyente desde la óptica de esta alzada, para establecer fehacientemente una vínculo causa-efecto entre esos incumplimientos y la agravación de la enfermedad. Por tanto, necesariamente debe concluirse como lo hizo el a quo, que en el presente caso no existe responsabilidad subjetiva en cabeza de la demandada de autos, y así se establece.

De lo anterior se deriva que tanto la indemnización requerida con fundamento en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, como el lucro cesante del trabajador son improcedentes en derecho, pues ambas tienen como presupuesto la demostración del ilícito patronal. Y así formalmente se decide.

Por lo demás, respecto a la indemnización por daño moral, cuya estimación pide el actor se revise, esta alzada aprecia que el juez de la causa valoró debidamente los diferentes ítems que prevé al respecto la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En particular, resalta esta alzada que la discapacidad del trabajador fue establecida como temporal, por lo que en principio el trabajador aunque joven, afortunadamente no pierde su capacidad para laborar en áreas de su conocimiento; y por lo demás, visto que no existió responsabilidad dolosa ni culposa de la demandada en el agravamiento de una enfermedad que es degenerativa etiológicamente hablando, y padecida en grandes proporciones por la población mundial en general y por los venezolanos en edad productiva en particular, debe concluir esta alzada que la indemnización acordada por la cantidad de Bs. 11.000,00 por daño moral se encuentra ajustada a derecho, y así se decide.

De lo anterior se deriva que la condena por DIECIOCHO MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 18.770,85), establecida por el Juez a quo, la cual incluye tanto la indemnización por daño moral como la referida a la responsabilidad objetiva patronal estimada en la cantidad de Bs. 7.770,85, será confirmada en todas sus partes. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en fecha 03 de agosto de 2010, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 20 de julio de 2010.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión apelada.

TERCERO

SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano C.D.J. en contra de la sociedad mercantil PANADERÍA C.E. C.A.

En consecuencia, se condena a la demandada a pagar la cantidad de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 18.770,85). Se ordena la corrección monetaria en los términos expuesto en la decisión que hoy se confirma.

CUARTO

No hay condena en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil diez, años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

J.G.H.B.

Juez Superior Primero del Trabajo

L.F.V.Z.

Secretaria

En el mismo día, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 pm), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

L.F.V.Z.

Secretaria

Exp. No. SP01-R-2010-000091

JGHB/Edgar M.

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