Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Julio de 2010

Fecha de Resolución26 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 26 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AH1B-V-2003-000132

ANTIGUO: 19441

PARTE ACTORA: PANADERIA Y PASTELERIA HAPPY PAN, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de mayo de 1995, bajo el No. 23, Tomo 188-A Segundo.

APODERADO JUDICIAL: R.R.O.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad 5.340.981, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.625.

PARTE DEMANDADA: SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de junio de 1956, bajo el No. 32, Tomo 12-4, reformado su documento constitutivo estatutario en diversas oportunidades, siendo la última de sus modificaciones inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil antes mencionada, en fecha 25 de mayo de 2002, bajo el No. 59, Tomo 46-A Pro. (f180).

APODERADOS JUDICIALES: B.K.Z., J.C., M.L.A., M.C., M.E.T., J.C.A. y R.M.W., venezolanos mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nos. 4.081.897, 4.355.938, 8.857.819, 3.666.942, 10.336.177, 6.321.811 y 15.030.778, de este domicilio, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 11.471, 17.823, 64.183, 10.666,55.456, 54.719 y 97.713, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO (COBRO DE BOLIVARES

I

ANTECEDENTES

Se inicio la presente causa mediante libelo de demanda por cumplimiento de contrato de seguro incoada en fecha 12 de marzo del 2003, por el abogado R.R.O.S. en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PANADERIA Y PASTELERIA HAPPY PAN, C.A., por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, contra la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A.,

La parte actora promovió con el libelo de la demanda las siguientes pruebas documentales:

• Instrumento poder conferido por la empresa demandante, HAPPY PAN, C.A., a los Abogados R.R.O.S. y A.N., marcado con la letra “A”.

• Contratos de seguro de incendio contentivos de las pólizas distinguidas INCC-1, marcada con la letra “B”; INCC-2, marcada con la letra “C”; INCC-3, marcada con la letra “D”; INCC-4, marcada con la letra “E”; INCC-5, marcada con la letra “F”.

• Marcado con la letra “G”, notificación del siniestro, demuestra la obligación que tiene el tomador de notificar el siniestro ocurrido.

• Denuncia G-140853 por saqueos contra la demandante por ante la Comisaría del Oeste del Cuerpo Técnico de Policía Judicial marcada con la letra “H”. Denuncia G-140854 por saqueos contra la empresa FRIGORIFICO EL PLACER DE LA RES, C.A., por ante la Comisaría del Oeste del Cuerpo Técnico de Policía Judicial marcada con la letra “I”. Denuncia G-140837 por saqueos contra la empresa PESCADERIA EL PLACER DEL RIO MAR, C.A., por ante la Comisaría del Oeste del Cuerpo Técnico de Policía Judicial marcada con la letra “J”. Denuncia G-140838 por saqueos contra la empresa LACTEOS F.D.C., C.A., por ante la Comisaría del Oeste del Cuerpo Técnico de Policía Judicial marcada con la letra “K”.

• Póliza de seguro de incendio aprobada por el Ministerio de Hacienda, Superintendencia de Seguros, según oficio No.00013 de fecha 29 de enero de 1990, marcada con la letra “L”. Copia de la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela No. 35.873, de fecha 5 de Enero de 1.996, que resuelve incluir como riesgos cubiertos, entre otros, disturbios populares o saqueos, marcada con la letra “M”.

• Marcado con la letra “N” croquis de ubicación de los negocios asegurados

Consignados como fueron los recaudos respectivos, este Juzgado Undécimo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por auto de fecha 26 de marzo del 2003, admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

Cumplidos como han sido el trámite tendiente a lograr la citación de la parte demandada, la representación judicial de dicha parte compareció en fecha 30 de septiembre del 2003, y en lugar de contestar al fondo de la demanda opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los ordinales 7º y 9º del artículo 340 eiusdem; esto es, indeterminación objetiva de los daños y perjuicios reclamados, asimismo, alegó la falta de establecimiento del domicilio procesal.

En fecha 22 de octubre de 2003, la representación judicial de la parte actora promovió pruebas en la incidencia, señaló los daños causados y el domicilio procesal la siguiente dirección: “… Esquinas de Conde a Principal, Edificio Ambos Mundos, Piso 5, Oficina 508, Parroquia Catedral, Caracas, Distrito Capital, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil…”. Con este escrito consignó comunicaciones de fecha 28 de mayo de 2008, dirigidas a las sociedades mercantiles PANADERIA Y PASTELERIA HAPPY PAN, AGENCIA DE LOTERIA TROPICALIENTE I, FRIGORIFICIO EL PLACER DE LAS RES, PESCADERIA EL PLACER DE RIO MAR, MAYOR DE QUESOS LACTEOS F.D.C., de fecha 28 de mayo de 2002, con su respectivo balance de comprobación, mediante la cual la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO les notificó la designación para realizar los ajustes de pérdidas a la empresa CRAWFORD THG VENEZUELA, C.A.

En fecha 03 de noviembre de 2003, la parte demandada presentó conclusiones escritas en la incidencia, solicitando sea declarada con lugar las cuestiones previas opuestas y se ordene la corrección del libelo.

Por sentencia fechada 21 de abril de 2004, este Juzgado declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atinente al defecto de forma de la demanda en concordancia con el ordinal 7º del artículo 340 eiusdem, por lo que ordenó a la parte actora a subsanar dicho defecto de forma en el lapso perentorio de cinco (5) conforme lo indica el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil; con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 6º del artículo 346 eiusdem, en concordancia con el articulo 340 ordinal 9º ibidem, no obstante, la misma fue debidamente subsanada en tiempo hábil por la parte actora; y no hubo especial condenatoria en costas.

En fecha 29 de abril de 2004, la parte demandada se dio por notificada de la sentencia interlocutoria y solicitó la notificación de la parte actora, lo cual fue cumplido mediante auto de fecha 03 de mayo de 2003, y en razón de ello, la actora se dio por notificada en fecha 27 de mayo de 2004.

Mediante escrito de fecha 02 de junio de 2004, la parte actora subsanó la indeterminación objetiva de los daños y perjuicios reclamados, y demanda la corrección monetaria, para que oportunamente se haga el ajuste correspondiente, en función de los índices de inflación determinados por el Banco Central de Venezuela, por cuanto la parte demandada ha rechazado todo tipo de formula de resolución alternativa de la controversia.

El 07 de junio de 2004, la parte demandada ejerció recurso de apelación, solo por lo que respecta a la exención de las costas contenida en la sentencia interlocutoria de fecha 21 de abril de 2004.

El día 09 de junio de 2004, la parte accionada impugnó la subsanación realizada por la parte actora en fecha 02 de Junio de 2004, por cuanto a su decir-, persiste la indeterminación del objeto de la pretensión y peticionó se declarara extinguido el procedimiento y calificó como una nueva pretensión la solicitud de corrección monetaria hecha por la parte actora, por lo que solicitó que el Tribunal se pronunciara en el lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de junio de 2004, la parte accionada dio contestación al fondo de la demanda y admitió los siguientes hechos: a) La existencia de los contratos de seguro. b) La vigencia de los contratos para la fecha en la cual ocurrió el siniestro. c) La ocurrencia del siniestro. d) La notificación oportuna del siniestro, empero, alegó como defensas principales la falta de cualidad de la actora y la inexistencia de cobertura de la póliza.

El día 01 de julio de 2004, el Tribunal oyó en un solo efecto el medio recursivo ejercido por la demandada en fecha 07 de junio de 2004, instándola a indicar los fotostatos respectivos, a los fines de su certificación y posterior remisión.

En fecha 15 de noviembre de 2004, la parte demandada solicitó a este Juzgado se pronunciara con relación a la impugnación que hiciera en fecha 09 de junio de 2004.

En fecha 30 de mayo de 2005, este Juzgado se pronunció sobre la impugnación formulada por la parte demandada en fecha 09 de junio de 2004, ordenando el desglose de las pruebas promovidas por la parte actora y su respectiva devolución y decretó la nulidad de todas y cada una de las actuaciones subsiguientes al escrito de impugnación de fecha 09 de junio de 2004, exclusive, presentado por la representación judicial de la parte accionada; declaró válidamente subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 7º del artículo 340 del mismo Código Adjetivo e improcedente la impugnación, por lo que condenó en costas a la parte demandada por haber sido vencida y ordenó la notificación de las partes.

Mediante diligencia presentada el 08 de junio de 2005, el abogado R.R.O.S. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado de la decisión proferida por el juzgado el 30 de mayo de 2005 y solicitó la notificación de su contraparte.

Posteriormente, el día 08 de julio de 2005 el abogado R.M.W. en su condición de apoderado judicial de la parte accionada en razón de la reposición de la causa ordenada por auto de fecha 30 de mayo de 2005, procedió nuevamente a consignar treinta y dos (32) folios escrito de contestación de la demanda, mediante el cual admitió en nombre de su representada los siguientes hechos: a) La existencia de los contratos de seguro. b) La vigencia de los contratos para la fecha en la cual ocurrió el siniestro. c) La ocurrencia del siniestro. e) La notificación oportuna del siniestro. d) Como defensas principales arguyó la falta de cualidad de la demandante por carecer esta de legitimación ad-causam para intentarla por si sola y la inexistencia de cobertura de la póliza.

En fecha 11 de julio de 2005, la parte actora recibió originales del escrito de promoción de pruebas de pruebas y sus anexos, dando cumplimiento a la sentencia de fecha 30 de mayo de 2005. Acto seguido en fecha 15 de julio de 2005, consignó dicho escrito de pruebas mediante el cual promovió las siguientes: a) Reprodujo el mérito de autos, especialmente, la admisión de los hechos, en cuanto al reconocimiento de la existencia de los contratos de incendio y riesgos. b) Marcada con la letra “ A”, copia fotostática de la sentencia proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que declaró: “… NO HAY MERITO PARA EL ENJUICIAMIENTO de los ciudadanos General de División del Ejercito (…)...”. Tampoco se pronunció el M.T. sobre si hubo o no hubo insurrección o subordinación, o vacío o usurpación del poder, por lo que mal puede pretender la demandada en forma subjetiva interpretar para evadir su responsabilidad de indemnizar a su mandante por los daños cometidos por un conjunto de personas que se encontraban formando parte del disturbio populares o saqueos, sucesos que constituyen hechos públicos y notorios, sobre los bienes asegurados y que se encuentran amparados por la Cláusula de Motín, Disturbios Laborales y Daños Maliciosos aprobada general y uniformemente por la Superintendencia de Seguros.

Por auto de fecha 10 de agosto de 2005, fueron admitidas las pruebas aportadas por la parte demandante.

El día 17 de noviembre de 2005, la parte actora consignó su escrito de informes, luego en fecha 30 de ese mismo mes y año, la parte demandada presentó escrito de observaciones a los informes de su contraparte.

Mediante diligencia presentada en fecha 08 de marzo de 2006, la accionante solicitó el abocamiento del juez designada a este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esta Circunscripción Judicial, lo cual fue acordado por auto fechado 09 de marzo de 2006, ordenándose la notificación de dicho abocamiento a la parte demandada, quien quedó notificada el 11 de marzo de 2006.

En razón de la designación del actual juez de este Despacho, la representación judicial de la parte accionante mediante diligencia fechada 18 de junio de 2009, peticionó el abocamiento del mismo.

En fecha 25 de junio de 2009, el juez provisorio de este juzgado se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación del mismo a la parte demandada, quien quedó oportunamente notificada en fecha 12 de enero de 2010, entrando la causa al estado decisorio que nos ocupa.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y deferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, por efecto del sorteo de ley, quien aquí decide pasa a emitir su fallo con base a las siguientes consideraciones:

  1. - Alegatos de la parte actora: Se inició el presente juicio mediante demanda cumplimiento de contrato de seguro impetrada en fecha 12 de marzo de 2003 por el abogado R.R.O.S. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil PANADERIA Y PASTELERIA HAPPY PAN, C.A., contra la parte demandada sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, en los siguientes términos:

    Que su representada celebró un contrato de seguro contra incendio con la parte demandada con cobertura por daños causados por motín, disturbios laborales y daños maliciosos, asumidos por la aseguradora y amparados por la Superintendencia de Seguros, mediante Resolución signada con el No. HSS-200-95-203 de fecha 15 de diciembre de 1995, publicada en Gaceta Oficial No. 35.873 del 05 de enero 1996.

    Asimismo, indicó que la póliza de seguro se encuentra distinguida con los número y letra INCC-1, certificado 1 de fecha 25 de julio de 2000, renovada según factura No, 763953 emitida en fecha 17 de agosto de 2001, con vigencia del 25 de julio de 2001 hasta el 25 de julio de 2002, según cuadro de recibo de incendio certificada, mediante la cual consta que su mandante es titular y beneficiaria del contrato de seguro.

    Por otro lado, alegó que su patrocinada es beneficiaria de los contratos de seguros de incendio con cobertura por daños causados por motín, disturbios laborales y daños maliciosos, amparados por la Superintendencia de Seguros y asumidos por la compañía aseguradora NUEVO MUNDO, S.A., Resolución No. HSS-200-95-203, de fecha 15 de diciembre de 1995, Gaceta oficial No. 35.873 de fecha 05 de enero de 1996 con respecto a sociedades mercantiles siguientes: A) AGENCIA DE LOTERIA TROPICALIENTE, C.A., suscrito en fecha 12 de julio de 1995, póliza INCC-2, certificado 2, suscrita el 25 de julio de 2000, renovada mediante factura signada con el No. 763954 emitida el 17 de agosto de 2001, con vigencia desde 25 de julio de 2001 hasta el 25 de julio de 2002. B) FRIGORIFICO EL PLACER DE LA RES, C.A., póliza INCC-3, certificado 3, suscrita el 25 de julio de 2000, renovada mediante factura signada con el No. 763955 emitida el 17 de agosto de 2001, con vigencia desde 25 de julio de 2001 hasta el 25 de julio de 2002. C) PESCADERIA PLACER DEL RIO MAR, C.A., póliza INCC-4, certificado 4, suscrita el 25 de julio de 2000, renovada mediante factura signada con el No. 763956 emitida el 17 de agosto de 2001, con vigencia desde 25 de julio de 2001 hasta el 25 de julio de 2002. D) LACTEOS F.D.C., C.A., póliza INCC-5, certificado 5, suscrita el 25 de julio de 2000, renovada mediante factura signada con el No. 763957 emitida el 17 de agosto de 2001, con vigencia desde 25 de julio de 2001 hasta el 25 de julio de 2002.

    Alegó, que siendo las 4:30 a.m., del día 14 de abril de 2002, un grupo de personas mediante disturbios populares o saqueos sustrajeron y destruyeron todos los bienes propiedad de las empresas PANADERIA Y PASTELERIA HAPPY PAN, C.A., AGENCIA DE LOTERIA TROPICALIENTE, C.A., FRIGORIFICO EL PLACER DE LA RES, C.A., PESCADERIA EL PLACER DEL RIO MAR, C.A., LACTEOS F.D.C., C.A.

    Que le fue suministrada a la empresa aseguradora toda la información y recaudos indicados en la póliza para liquidar el siniestro, pero es el caso, que hasta la presente fecha la empresa aseguradora no ha dado cumplimento a sus obligaciones de pagar los siniestros abiertos, ni ha notificado el rechazo alguno al respecto, a pesar de haber sido notificada fecha 14 de abril de 2002, por los accionistas de las empresas afectadas de los hechos acaecidos que provocaron el siniestro, siendo estos constatados por el ciudadano C.R., quien notificó el 15 de abril de 2002 los hechos acontecidos a la compañía aseguradora y se trasladó al lugar en compañía del Vicepresidente de R.P., ciudadano A.G. y el jefe del Departamento de Robos, ciudadano R.M., quienes constataron la ocurrencia del siniestro, manifestando que había ocurrido perdida total de los bienes asegurados, conforme consta del recaudo marcado con la letra “G”, cumpliendo de esta manera lo previsto en el artículo 39 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro.

    Por todas las razones expuestas, la actora en su condición de titular contratante y beneficiaria de la relación contractual, demandó por cumplimiento de contrato de seguros a la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., en su carácter de aseguradora, en la persona de su Presidente R.P.A. a los fines de que conviniera o fuera condenada a pagar por daños causados por motín, disturbios laborales y daños maliciosos, asumidos por la aseguradora y amparados por la Superintendencia de Seguros mediante Resolución signada con el No. HSS-200-95-203 de fecha 15 de diciembre de 1995, publicada en Gaceta Oficial No. 35.873 del 05 de enero 1996, las siguientes cantidades: 1) CIENTO DOCE MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 112.320.000,oo) hoy CIENTO DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 112.320,oo) a PANADERIA Y PASTELERIA HAPPY PAN, C.A., derivada de la p.d.i. certificado INCC-1, marcada con la letra “B”. 2) CINCO MILLONES SEISCIENTOS DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 5.616.000,oo) equivalentes a CINCO MIL SEISCIENTOS DIECISIES BOLIVARES (Bs.5.616,oo), para la sociedad mercantil AGENCIA DE LOTERIA TROPICALIENTE, C.A., correspondientes a la p.d.i. INCC-2, certificado 2, marcada con la letra “C”. 3) CIENTO VEINTICUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 124.000.000,oo) equivalentes hoy a CIENTO VEINTICUATRO OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 124.800,oo) correspondiente a la empresa FRIGORIFICO EL PLACER DE LA RES, C.A., por la p.d.i. identificada INCC-3, certificado 3, marcada con la letra “D”. 4) TREINTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs38.400.000,oo) que equivalen a TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs.38.400,oo) , para ser pagado a la sociedad mercantil PESCADERIA EL PLACER DEL RIO MAR, C.A., por concepto de la p.d.i. INCC-4, certificado 4, marcada con la letra “E”. 5) CIENTO CUARENTA MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1490.000.000,oo) hoy equivalentes a CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.140.400,oo), correspondiente al empresa LACTEOS F.D.C., C.A., con ocasión a la p.d.i. INCC-4, certificado 5, recaudo marcado con la letra “F”.

    Fundamentó su pretensión con base a los artículos 1.167 del Código Civil y 5, 7, 8 y 21 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, publicado en Gaceta Oficial No. 5.553 de fecha 12 de noviembre de 200, y la Cláusula de Motín, Disturbios Laborales y Daños Maliciosos aprobada por la Superintendencia de Seguros, mediante Resolución signada con el No. HSS-200-95-203 de fecha 15 de diciembre de 1995, publicada en Gaceta Oficial No. 35.873 del 05 de enero 1996.

    Estimó la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIUN MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 421.536,000,oo) que por efecto de la reconversión monetaria equivalen a la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIUN MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 421.536,oo).

  2. - Alegatos de la parte demandada: Mediante escrito de contestación al fondo de la demanda, la representación judicial de la parte accionada, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes la demanda tanto en los hechos alegados como en el derecho invocado, por ser -a su decir-, falsos en su mayoría e incorrectos, salvo aquellos hechos que serán admitidos expresamente en la contestación, tales como: A) Los contratos de seguro celebrados en fecha 25 de julio de 2000 con las sociedades mercantiles PANADERÍA Y PASTELERÍA HAPPY PAN, C.A., AGENCIA DE LOTERÍA TROPICALIENTE, C.A., FRIGORÍFICO EL PLACER DE LA RES, C.A., PESCADERÍA EL PLACER DEL RÍO MAR, C.A., y LÁCTEOS F.D.C., C.A., reconociendo que la sociedad mercantil PANADERIA Y PASTELERIA HAPPY PAN, C.A., tiene la cualidad de beneficiaria con respecto a la prenombradas sociedades mercantiles. B) Que efectivamente ocurrió el siniestro en fecha 14 de abril de 2002, en los establecimientos ut supra indicados, bajo las especificas condiciones previstas en la Cláusula de Motín, Disturbios Laborales y Daños Maliciosos, y los mismos se encontraban amparados por su representada en los contratos de seguro de incendio y demás riesgos aliados, cuyas direcciones individuales se explican en los distintos cuadros de cobertura acompañados por la actora en su escrito libelar. C) Que dichos sucesos de “saqueos” se encuentran cubierto por los contratos de seguro de incendio y demás riesgos aliados, en especial en la Cláusula de Motín, Disturbios Laborales y Daños Maliciosos, con base a la prima adicional cancelada por las tomadoras y aseguradas, pero sólo bajo las condiciones y exclusiones expresamente previstas en dicha cláusula. D) Que el siniestro fue notificado oportunamente, en consecuencia, se procedió a la tramitación correspondiente para determinar la procedencia y la valoración de las pérdidas sufridas se designó como ajustador de pérdidas a la empresa CRAWFORD THG VENEZUELA, C.A.

    Admitidos los hechos anteriores, agregó, que una vez evaluadas las circunstancia que ocasionaron el siniestro, su mandante consideró que no existía conforme a los contratos de seguros antes aludidos cobertura del motín, por lo que procedió en fecha 29 de julio de 2002, a rechazar por escrito y en forma motivada, sin ambigüedad de tipo alguno, la indemnización de los daños reclamados por las aseguradas.

    Con relación a los hechos admitidos, se tiene que los mismos por su naturaleza no serán objeto de prueba, y así se declara.

    Como defensa de fondo, alegó la falta de cualidad de la demandante y la inexistencia de cobertura del siniestro, con base a lo siguiente:

    En cuanto a la falta de cualidad de la actora, alegó que la misma carece de cualidad activa o legitimación ad causam, para ejercer por si sola la acción pretendida, por cuanto ella no es el único sujeto activo a quien le pertenece la totalidad de los intereses cuya tutela jurídica exige de su mandante, y que persigue una sentencia constitutiva cuyos efectos recaerían sobre la esférica jurídica de otros sujetos, cuyo interés procesal no se encuentra representado en el presente juicio, es decir, por no haberse constituido en la demanda el litis consorcio activo necesario, y al ser una relación jurídico-sustancial planteada por la actora, multilateral y con pluralidad de partes, por los menos en cuanto a los contratos de seguros identificados con los certificados Nos. INCC-2 certificado 2; INCC-3 certificado 3; INCC-4 certificado 4; y INCC-5 certificado 5, suscritos el 25 de julio de 2000, en los cuales la actora solo alega tener la condición de beneficiaria, atribuyéndose la doble cualidad de “tomadores” y “aseguradores” a las sociedades mercantiles AGENCIA DE LOTERÍA TROPICALIENTE, C.A., FRIGORÍFICO EL PLACER DE LA RES, C.A., PESCADERÍA EL PLACER DEL RÍO MAR, C.A., y LÁCTEOS F.D.C., C.A., eso por un parte, y por la otra, la pretensión de la actora deviene de la exigencia del pago de la indemnización convenida en los referidos contratos, quien dice le corresponde por ser beneficiaria de los mismos, por lo se concluye, como ya se dijo, que los efectos del pronunciamiento en la sentencia que se dicte recaerá igualmente sobre los derechos e intereses de tales empresas, que hacen necesaria el litis consorcio necesario, a los fines de que tenga eficacia la sentencia que deba producirse en este proceso frente a todos los sujetos que forman parte de los contratos de seguros ya aludidos.

    Con respecto a la defensa de inexistencia de cobertura fue negada e invocó lo previsto en el artículo 37 de la ley de Contrato de Seguro en concordancia con el artículo 1.160 del Código Civil, arguyendo para ello, que los hechos narrados por la actora que dice ocurrieron el 14 de abril de 2002, constituyen el siniestro de “saqueo” con cobertura de los contratos celebrados entre su mandante y la actora que implique responsabilidad contractual de indemnizar los supuestos daños sufridos por la accionante, ya que las circunstancia que dieron origen al evento ocurrido implican un motivo de exclusión con respecto a su representada, conforme a los términos y condiciones de las Pólizas de Incendio, acompañada por la actora al libelo, específicamente las previsiones 2.3.4 de las exclusiones contenida en la Cláusula de Motín, Disturbios Laborales y Daños Maliciosos, incluidas en ellas y aprobada en forma general y uniforme por la Superintendencia de Seguros, mediante Resolución signada con el No. HSS-200-95-203 de fecha 15 de diciembre de 1995, publicada en Gaceta Oficial No. 35.873 del 05 de enero 1996.

  3. De las pruebas: La parte actora promovió con el libelo de la demanda las siguientes pruebas documentales:

    • Instrumento poder conferido por la empresa demandante, HAPPY PAN, C.A., a los abogados R.R.O.S. y A.N., marcado con la letra “A”. Este documento, no fue tachado de falsedad por la parte demandada, y demuestra el carácter que se atribuye la representación de la parte actora, por lo que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, y así se declara.

    • Contratos de seguro de incendio contentivos de las pólizas distinguidas INCC-1, marcada con la letra “B”; INCC-2, marcada con la letra “C”; INCC-3, marcada con la letra “D”; INCC-4, marcada con la letra “E”; INCC-5, marcada con la letra “F”. En cuanto a estos medios probatorios quedan reconocidos por la parte demandada, por que les se valoran conforme al artículo 1.363 del Código Civil, y así se declara.

    • Marcado con la letra “G”, notificación del siniestro, demuestra la obligación que tiene el tomador de notificar el siniestro ocurrido, demuestra que la parte actora dio cumplimiento a su obligación de notificar a la parte demandada del siniestro ocurrido, y al no haber sido desconocido ni impugnado, se valora conforme a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, y así se declara.

    • Denuncia G-140853 por saqueos contra la demandante por ante la Comisaría del Oeste del Cuerpo Técnico de Policía Judicial marcada con la letra “H”. Denuncia G-140854 por saqueos contra la empresa FRIGORIFICO EL PLACER DE LA RES, C.A., por ante la Comisaría del Oeste del Cuerpo Técnico de Policía Judicial marcada con la letra “I”. Denuncia G-140837 por saqueos contra la empresa PESCADERIA EL PLACER DEL RIO MAR, C.A., por ante la Comisaría del Oeste del Cuerpo Técnico de Policía Judicial marcada con la letra “J”. Denuncia G-140838 por saqueos contra la empresa LACTEOS F.D.C., C.A., por ante la Comisaría del Oeste del Cuerpo Técnico de Policía Judicial marcada con la letra “K”. Estos medios probatorios no fueron impugnados, y demuestran la ocurrencia del siniestro reclamado, se tienen como fidedignos de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

    • Póliza de seguro de incendio aprobada por el Ministerio de Hacienda, Superintendencia de Seguros, según oficio No.00013 de fecha 29 de enero de 1990, marcada con la letra “L”, copia de la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela No. 35.873, de fecha 05 de enero de 1.996, que resuelve incluir como riesgos cubiertos, entre otros, disturbios populares o saqueos, marcada con la letra “M”. En cuanto a los recaudos resulta inoficioso pronunciarse, por cuanto los mismos se presumen conocidos por el Tribunal, y así se declara.

    • Marcado con la letra “N” croquis de ubicación de los negocios asegurados. Este medio probatorio es emanado de la propia parte actora, y constituye una prueba instrumental, por lo que se valora conforme a lo previsto en el artículo 1.355 del Código Civil, y así se declara.

    Con el escrito de pruebas promovió lo siguiente:

    • Reprodujo el mérito de autos, especialmente, la admisión de los hechos, en cuanto al reconocimiento de la existencia de los contratos de incendio y riesgos. En cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, es procedente hacer algunas precisiones: Si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense por un importante número de abogados litigantes, debe destacarse que nuestro sistema probatorio está regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba, también denominado principio de adquisición procesal, que según explica el autor colombiano J.P.Q., se traduce en el “…resultado de la actividad probatoria de cada parte, se adquiere para el proceso y ésta (la parte) no puede pretender que solo a ella beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a favor de la declaración de un testigo, ya que ésta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso…”. En este mismo sentido el tratadista S.S.M., citando al autor I.A.S., con respecto a este principio, nos dice: “…principio de adquisición en virtud del cual las pruebas, una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”. Lo anterior implica que, al decidir la controversia, el sentenciador no sólo va a apreciar lo favorable de las pruebas producidas por cada parte, sino que tiene que apreciarlas en su totalidad en virtud al principio de la exhaustividad procesal que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil también consagra, tanto lo favorable como lo desfavorable que puede contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia, y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó al proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. Siendo ello así, es inoficioso entrar a establecer y valorar el “merito favorable de autos”, pues tal expresión forense no es ni medio, ni fuente ni tipo probatorio alguno, susceptible de apreciación particular, y así se declara.

    • Marcada con la letra “ A”, copia fotostática de la sentencia proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que declaró: “… NO HAY MERITO PARA EL ENJUICIAMIENTO de los ciudadanos General de División del Ejercito (…)...”. Tampoco se pronunció el M.T. sobre si hubo o no hubo insurrección o subordinación, o vacío o usurpación del poder, por lo que mal puede pretender la demandada en forma subjetiva interpretar para evadir su responsabilidad de indemnizar a su mandante por los daños cometidos por un conjunto de personas que se encontraban formando parte del disturbio populares o saqueos, sucesos que constituyen hechos públicos y notorios, sobre los bienes asegurados y que se encuentran amparados por la Cláusula de Motín, Disturbios Laborales y Daños Maliciosos aprobada general y uniformemente por la Superintendencia de Seguros. Dicha copia no fue impugnada por la contraparte por lo que goza de valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

    Establecido lo anterior, procede quien aquí decide a fijar el thema decidendum, el cual se encuentra determinado por la pretensión de la actora que consiste en el cumplimiento de los contratos de seguros de incendio con cobertura por daños causados por motín, disturbios laborales y daños maliciosos, asumidos por la aseguradora y amparados por la Superintendencia de Seguros mediante Resolución signada con el No. HSS-200-95-203 de fecha 15 de diciembre de 1995, publicada en Gaceta Oficial No. 35.873 del 05 de enero 1996, en razón del siniestro ocasionado por los hechos de saqueos acaecidos 14 de abril de 2002.

    La parte accionada rechazó y contradijo la demanda en todas y cada de sus partes, como defensa de fondo alegó la falta de cualidad de la parte actora, alegando que la actora carece de cualidad activa o legitimación ad causam, para ejercer por si sola la acción pretendida, por cuanto ella no es el único sujeto activo a quien le pertenece la totalidad de los intereses cuya tutela jurídica exige de su mandante, y que persigue una sentencia constitutiva cuyos efectos recaerían sobre la esférica jurídica de otros sujetos, cuyo interés procesal no se encuentra representado en el presente juicio.

    En cuanto a la inexistencia de cobertura del siniestro, alegó que conforme a los términos y condiciones de las Pólizas de Incendio, acompañada por la actora al libelo, específicamente las previsiones 2.3.4 de las exclusiones contenida en la Cláusula de Motín, Disturbios Laborales y Daños Maliciosos, incluidas en ellas y aprobada en forma general y uniforme por la Superintendencia de Seguros, mediante Resolución signada con el No. HSS-200-95-203 de fecha 15 de diciembre de 1995, publicada en Gaceta Oficial No. 35.873 del 05 de enero 1996, su mandante está excluida de responsabilidad frente a la actora.

    Precisado lo anterior, este sentenciador debe fijar el orden decisorio pronunciándose en primer lugar al alegato de falta de cualidad activa, que de resultar improcedente se pasara a conocer el fondo de mérito, para lo cual observa:

PRIMERO

En cuanto a la falta de cualidad de la demandante, arguyó que la actora carece de cualidad activa o legitimación activa ad-causam para ejercer por si sola la acción por cumplimiento de contratos de seguro, se ha intentado contra Seguros Nuevo Mundo, S.A., por cuanto ella no es el único sujeto activo a quien le pertenece la totalidad de los intereses cuya tutela jurídica exige de su mandante, y que persigue una sentencia constitutiva cuyos efectos recaerían sobre la esférica jurídica de otros sujetos, cuyo interés procesal no se encuentra representado en el presente juicio, es decir, por no haberse constituido en la demanda el litis consorcio activo necesario, y al ser una relación jurídico-sustancial planteada por la actora, multilateral y con pluralidad de partes, por los menos en cuanto a los contratos de seguros identificados con los certificados Nos. INCC-2 certificado 2; INCC-3 certificado 3; INCC-4 certificado 4; y INCC-5 certificado 5, suscritos el 25 de julio de 2000, en los cuales la actora solo alega tener la condición de beneficiaria, atribuyéndose la doble cualidad de “tomadores” y “aseguradores” a las sociedades mercantiles AGENCIA DE LOTERÍA TROPICALIENTE, C.A., FRIGORÍFICO EL PLACER DE LA RES, C.A., PESCADERÍA EL PLACER DEL RÍO MAR, C.A., y LÁCTEOS F.D.C., C.A.

Ahora bien, para determinar si la actora tiene “cualidad o legitimación ad causam”, esta Instancia cita jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de julio de 2003, sentencia No. 1930, que expresó lo siguiente:

“… (…) Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.

Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.

La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.

Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

En el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, referente a la contestación de la demanda, se establece que:

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas

. (…)

Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.

A lo anterior añade la Sala que, la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia. (…)”.

Cabe destacar, que de la revisión hecha a la Póliza de Seguro de Incendio, cuyo recaudo acompañó la actora al libelo marcado con la letra “L”, se puede verificar que conforme a cláusula undécima, solo corresponde al Asegurado la correspondiente acción judicial, la cual citamos textualmente:

“CLAUSULA Nº 11 Si dentro de los doce (12) meses calendario siguientes a la ocurrencia de un siniestro, EL ASEGURADO no hubiere iniciado la correspondiente acción judicial contra LA COMPANIA o convenido con ésta el arbitraje o peritaje previstos en las Cláusulas anteriores, caducarán todos los derechos que EL ASEGURADO tenga o pueda tener contra LA COMPANIA como consecuencia del siniestro ocurrido, a menos que se encuentre en proceso el ajuste de pérdidas correspondiente. Igualmente, caducarán estos derechos si durante los seis (6) meses calendario siguientes a la fecha del rechazo de cualquier reclamación, EL ASEGURADO no hubiere iniciado la correspondiente acción judicial contra LA COMPANIA o convenido con ésta el arbitraje previsto en la Cláusula anterior. Los plazos aquí estipulados correrán en forma separada uno del Otro.

A los efectos de esta Cláusula se entenderá iniciada la acción judicial una vez que sea consignado y admitido el libelo de demanda por ante el Tribunal competente y sea citada LA COMPANIA en la persona de su Representante Legal.-…“.

Igualmente, se debe traer a con colación que con la entrada en vigencia del Decreto con fuerza de Ley del Contrato de Seguro publicado en Gaceta Oficial No. 5.553, de fecha 12 de noviembre de 2001, esta cláusula queda parcialmente derogada, por cuanto dicha Ley le da legitimidad para intentar las acciones legales, adicionalmente, al tomador y al beneficiario, y dado el carácter imperativo que tienen sus disposiciones, de aplicación inmediata y preferente al caso de autos, es importante señalar la sentencia No. 566, dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de julio de 2007, dejó asentado al respecto lo siguiente:

(…) Ahora bien, el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, establece en sus artículos 1, 2, 4 ordinal 5° y 9; lo siguiente:

…Artículo 1°. El presente Decreto Ley tiene por objeto regular el contrato de seguro en sus distintas modalidades; en ese sentido se aplicará en forma supletoria a los seguros regidos por leyes especiales.

Artículo 2°. Las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley son de carácter imperativo, a no ser que en ellas se disponga expresamente otra cosa. No obstante, se entenderán válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el tomador, el asegurado o el beneficiario… Artículo 4°. Cuando sea necesario interpretar el contrato de seguro se utilizarán los principios siguientes: 5°. Las cláusulas que imponen la caducidad de derechos del tomador, del asegurado o del beneficiario, deben ser de interpretación restrictiva, a menos que la interpretación extensiva beneficie al tomador, al asegurado o al beneficiario…

Artículo 9. Los contratos de seguros no podrán contener cláusulas abusivas o tener carácter lesivo para los tomadores, los asegurados o los beneficiarios. Los contratos de seguros se redactarán en forma clara y precisa. Se destacarán de modo especial las cláusulas que contengan la cobertura básica y las exclusiones…” (Resaltado de la Sala).

Las normas transcritas están referidas a la regulación del contrato de seguros, que es justamente la materia sobre la cual se resuelve y establecen como principio fundamental del mismo el principio de la buena fe; igualmente prevé que las normas contenidas en dicho instrumento legal son de carácter imperativo, vale decir, que dado lo sensible de la materia regulada por él, sus disposiciones son de obligatoria aplicación y sólo podrán ignorarse cuando el citado texto legal así lo autorice.

De igual manera preceptúa el mencionado Decreto, que las convenciones celebradas entre las partes se aplicaran, cuando ellas sean más beneficiosas para “…el tomador, el asegurado o el beneficiario…” y que en el contrato de seguros no podrán estar contenidas cláusulas abusivas o tener carácter lesivo para los tomadores, los asegurados o los beneficiarios.

Por otra parte el artículo 55 del referido decreto cuyo texto se transcribe, establece el lapso fatal de caducidad:

Artículo 55. Si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de rechazo de cualquier reclamación, el tomador, el asegurado o el beneficiario del seguro no hubiere demandado judicialmente a la empresa de seguros, acordado con ésta someterse a un arbitraje o solicitado el sometimiento ante la autoridad competente, caducarán todos los derechos derivados de la póliza con respecto al reclamo formulado que haya sido rechazado...

.

Ahora bien, la norma contenida en el Decreto con fuerza de Ley del Contrato de Seguro, tal como se asentó supra, indica que su aplicación es de carácter imperativo; con base a ese mandato mal puede entenderse y aceptarse que la disposición contractual pueda tener supremacía sobre la legal, ya que la orden emanada del Decreto Ley en comentario es la de aplicar aquellas cuando beneficien al asegurado, tomador o beneficiario y en el caso que se resuelve, la cláusula contractual lo perjudica. (…Omissis…)…”.

Así las cosas, con la idea de abundar el alcance y contenido del concepto de cualidad o legitimatio ad causam quien aquí decide cita al autor L.L., que la define como:

… una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado…

.

En tal sentido, observa quien aquí decide que la primera obligación del beneficiario -y a su es vez es su derecho- es la de reclamar la indemnización una vez ocurrido el siniestro. Ahora bien, la demandante se afirmó como titular del derecho -que deviene de su carácter de beneficiaria de los contratos de seguro- cuando intentó la acción, para tener legitimación ad-causam, por disposición del artículo 55 del Decreto con fuerza de Ley del Contrato de Seguro, publicado en Gaceta Oficial No. 5.553, extraordinario, en fecha 12 de noviembre de 2001, y dado el carácter imperativo de dicha ley. Aunado a la admisión por la demandante del rechazo -por escrito y en forma motivada, sin ambigüedad de tipo alguno, en fecha 29 de julio de 2002- de la indemnización de los daños reclamados por las aseguradas, por que consideró que no existía cobertura de motín, se cumplen los extremos a que se refiere dicho artículo, y quedan legitimados el asegurado y el beneficiario para intentar el reclamo por vía judicial, todo ello, en p.a. con las decisiones vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-

SEGUNDO

Precisado lo anterior, pasa este sentenciador a dirimir el alegato de la inexistencia de cobertura, para lo cual se observa, que la demandada negó que los hechos narrados y ocurridos el 14 de abril de 2002, constituyan el siniestro de saqueo, e invocó lo previsto en el artículo 37 de la ley de Contrato de Seguro en concordancia con el artículo 1.160 del Código Civil, arguyendo para ello, que los hechos narrados por la actora que dice ocurrieron el 14 de abril de 2002, constituyen el siniestro de “saqueo” con cobertura de los contratos celebrados entre su mandante y la actora que implique responsabilidad contractual de indemnizar los supuestos daños sufridos por la accionante, ya que las circunstancia que dieron origen al evento ocurrido implican un motivo de exclusión con respecto a su representada, conforme a los términos y condiciones de las Pólizas de Incendio, acompañada por la actora al libelo, específicamente las previsiones 2.3.4 de las exclusiones contenida en la Cláusula de Motín, Disturbios Laborales y Daños Maliciosos, incluidas en ellas y aprobada en forma general y uniforme por la Superintendencia de Seguros, mediante Resolución signada con el No. HSS-200-95-203 de fecha 15 de diciembre de 1995, publicada en Gaceta Oficial No. 35.873 del 05 de enero 1996. Igualmente, arguyo lo que textualmente se transcribe:

…Si bien es cierto que no hay una determinación concreta o una calificación definitiva de los hechos ocurridos por parte de una autoridad jurisdiccional o política, no es menos cierto que los hechos acontecidos se pueden, aisladamente subsumir en tres de los motivos o causas de exclusión del riesgo cubierto...

Y seguidamente expresa: “... los contratos de seguros celebrados... (tienen) exclusión expresa de la cobertura de saqueo, cuando tal evento tenga como origen o causa, directa o indirectamente, o sucedan en conexión con una situación de ruptura del orden político y social, de carácter cívico-militar, que implique insurrección o insubordinación militar o usurpación de poder, tal como ocurrió en Venezuela durante los días 12 al 15 de abril de 2002, nuestra representada, a tenor del artículo 37 de la Ley del Contrato de Seguros, esta exonerada de su responsabilidad legal de cancelarle a la actora la indemnización prometida por los daños sufridos por ella a consecuencia del riesgo saqueo sufrido el día 14 de abril de 2002, en los establecimientos asegurados...”

(…) Las delimitaciones causales objetivas vinculadas a la naturaleza del evento o su causa en Venezuela, están disciplinadas en la Ley del Contrato de Seguros y, entre ellas, tenemos los riesgos extraordinarios; así el artículo 70 contempla como supuesto de exclusión de responsabilidad “los daños provenientes del vicio propio o intrínseco de la cosa asegurada, movimientos telúricos, inundación, hechos de guerra, insurrección, terrorismo, motín o conmoción civil, daños maliciosos y las pérdidas de ganancias producidas como consecuencia de siniestros, salvo pacto en contrario”, previsión ésta última que da cabida a la utilización y vigencia de la comentada “Cláusula de Motín, Disturbios Laborales y Daños

Maliciosos

. SAQUEO:

Se refiere a la sustracción o destrucción de los bienes asegurados, cometidos por un conjunto de personas que se encuentren (...) tomando parte de un motín, conmoción civil o disturbios populares. (Subrayado y negrillas nuestras)

Señala entre las exclusiones, las siguientes:

2.3.5.- EXCLUSIONES

a) Pérdidas o daños ocasionados por cualquiera de los riesgos que se aseguren mediante esta cobertura, si dichas pérdidas o daños en su origen o extensión fuesen ocasionados directa o indirectamente o se den en el curso de: guerra, invasión, acto de enemigo extranjero, hostilidades u operaciones bélicas (haya habido declaración de guerra o no), insubordinación militar, levantamiento militar, insurrección, rebelión, revolución, guerra de guerrillas, guerra civil, poder militar o usurpación de poder, o cualquier acto de cualquier persona que actúe en nombre de o en relación con cualquier organización con actividades dirigidas a la destitución por la fuerza del gobierno de jure o de facto o influenciarlo mediante el terrorismo o la violencia; o fuesen la consecuencia directa o indirecta de cualquiera de dichos eventos o sucedan en conexión con ellos…

.

Ahora bien, el examen pormenorizado de la secuencia de hechos o sucesos acaecidos en el país durante los días 11, 12, 13, 14 y 15 de abril del año 2002, hacen presumir la existencia de hecho jurídico, caracterizado por una ruptura momentánea del orden político y social, de carácter cívico-militar, público y notorio, en la cual, ante actos públicos de pronunciamiento militar, calificables como insubordinación o insurrección militar, se provocó la aparente renuncia del Presidente Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, y la instauración de un gobierno de facto, presidido por el Sr. P.C.E., quien en acto público disolvió los poderes constituidos; pero posteriormente renuncia a ese cargo y se reinstala el Gobierno Constitucional legítimamente constituido, lo que califica a dicho acto de usurpación de poder civil. Este hecho jurídico, “ruptura momentánea del orden político y social”; independientemente de la calificación particular que se le pueda dar a cada hecho individual ocurrido en ese lapso de tiempo, constituye, en su contexto, esa o esas circunstancias de hecho, que por su impacto o incidencia en el aumento del riesgo asumido por el asegurador, excluyen el riesgo de “saqueos” de la cobertura otorgada en la cláusula de Motín, Disturbios Laborales y Daños Maliciosos, la cual forma parte de la p.d.i. y riesgos aliados contratada por las tomadoras y aseguradas con nuestra representada.

Si bien es cierto que no hay una determinación concreta o una calificación definitiva de los hechos ocurridos por parte de una autoridad jurisdiccional o política, no es menos cierto que los hechos acontecidos se pueden, aisladamente, subsumir en tres de los motivos o causas de exclusión del riesgo cubierto, establecidos en la cláusula de Motín, Disturbios Laborales y Daños Maliciosos; a saber:

  1. Exclusiones militares:

    Insubordinación militar,

    Levantamiento militar,

    Insurrección,

    Rebelión,

    Poder militar

  2. Exclusión por usurpación de poder Civil.

    (…) Por tanto, los saqueos sufridos por la actora en sus establecimientos asegurados, aparentemente ocurridos con posterioridad al regreso del Presidente Chávez al poder, estarían relacionados con la situación de hecho político y social de carácter cívico-militar ocurridos en esos días, motivo por el cual, los siniestros sufridos, están excluidos de la cobertura de Motín, Disturbios Laborales y Daños Maliciosos otorgada por nuestra representada. No es, como indica la actora en su libelo, que los saqueos ocurridos el día 14 de abril del 2002 en los establecimientos asegurados no estuvieron dirigidos a derrocar al Gobierno, ni tuvieron lugar cerca del Palacio de Miraflores, sino en Catia, por lo que estaría cubierto el siniestro de motín; poco importa esta circunstancia a los efectos de a.l.e.o.n. de cobertura de los siniestros reclamados. Lo determinante, es que estas circunstancias de hecho ocurridas durante los días 12 al 15 de abril del año 2002 en Venezuela, tuvieron relación directa, indirecta o conexión con los saqueos sufridos por la actora en los establecimiento asegurados, a su decir, ocurridos el día 14 de abril del 2002, específicamente a las 4:30 a.m.

    Finalmente reiteramos que, a todo evento, en Venezuela la tesis imperante para determinar la causa eficiente de un siniestro es la Teoría de la Causa Remota (…) En este caso, la causa o riesgo inmediato fue el saqueo, el cual no estaba cubierto, pero, en cambio, la causa remota o el riesgo indirecto como lo fue la avería, abandono y varamiento del barco si estaban cubiertos por la póliza.

    En este caso, al no estar cubierta la causa inmediata - el saqueo- se procede a remontar las causas remotas hasta encontrar aquella que si está cubierta, y que sin su ocurrencia, no se hubiere producido el daño. Sobre esta base, al encontrarse con una diversidad de causas, procederemos a remontarlas en orden cronológico de ocurrencia, siguiendo la cadena causa-efecto. (...)

    Como quiera que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso y la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 1160 del Código Civil; al establecer en forma expresa el numeral 2.3.5 de la Cláusula de Motín, Disturbios Laborales y Daños Maliciosos de los contratos de seguros celebrados entre actora y nuestra representada (los cuales tienen fuerza de ley entre las partes, a tenor del artículo 1159 ejusdem); exclusión expresa de la cobertura de saqueo, cuando tal evento tenga como origen o causa, directa o indirectamente o sucedan en conexión con una situación de ruptura del orden político y social, de carácter cívico-militar, que implique insurrección o insubordinación militar o usurpación de poder; tal como ocurrió en Venezuela durante los días 12 al 15 de abril de 2002, nuestra representada, tenor del artículo 37 de la Ley del Contrato de Seguros, está exonerada su responsabilidad legal de cancelarle a la actora la indemnización prometida por los daños sufridos por ella a consecuencia del riesgo de saqueo sufrido el día 14 de abril del año 2002, en los establecimientos asegurados; y así expresamente lo alegamos y solicitamos sea declarado en la sentencia de fondo.-…“.

    Al respecto, para este Juzgador para pronunciarse sobre una decisión que implique una postura en cuanto a los hechos alegados como causal de exoneración de responsabilidad, es menester analizar la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena Accidental, en fecha 14 de agosto de 2002, quien dictó los siguientes pronunciamientos:

    (...) 1) Declara que NO HAY MERITO PARA EL ENJUICIAMIENTO de los ciudadanos General de División del Ejército E.V.V., General de Brigada de la Aviación P.P.O., Vicealmirante de la Armada H.R.P., y Contralmirante de la Armada D.L.J.C.U., en el procedimiento de antejuicio de mérito incoado por el ciudadano Fiscal General de la República por la supuesta comisión del delito de rebelión, previsto en el ordinal primero del artículo 476 del Código Orgánico de Justicia Militar; 2) Decreta el SOBRESEIMIENTO según el artículo 378 del Código Orgánico Procesal Penal; y 3) como consecuencia de lo anterior se ordena la suspensión de las medidas de cautela decretadas en esta causa.-“

    Con relación a lo anterior, nuestro M.T. no se pronunció en ninguna forma, en el sentido de que hubo insurrección o insubordinación militar, o usurpación de poder, el día 14 de abril de 2002, fecha de la destrucción total de los bienes asegurados que se encuentran amparados por la cobertura que deviene de la Cláusula de Motín, Disturbios Laborales y Daños Maliciosos aprobada con carácter general y uniforme, por la Superintendencia de Seguros, mediante Resolución distinguida N° HSS-200-95-203, de fecha 15 de diciembre de 1.995, publicada en Gaceta Oficial No.35.873, de fecha 05 de enero de 1996.

    Tal como lo reconoce la demandada en su escrito de contestación: “... no hay una determinación concreta o una calificación definitiva de los hechos ocurridos por parte de una autoridad jurisdiccional o política...”.

    Entonces, se desprende de autos que el saqueo ocurrido a los bienes de la actora y demás empresas afectadas, ocurrió siendo aproximadamente las cuatro y treinta de la madrugada (4:30 a.m.) del día 14 de abril de 2002, y los hechos a que se refiere la demandada, esto es, a la supuesta insubordinación, insurrección o vacío de poder ocurrieron el día 12 de abril de 2002, y el día 14 de abril de 2002 ya el Presidente de la República, H.R.C.F., estaba ejerciendo plenamente su cargo.

    En tal razón, y para profundizar más sobre la calificación de los hechos señalados como causa de exoneración de pago, se cita sentencia No. 233, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de Marzo de 2005, que expresó:

    (…/…) Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: 1) CON LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por el Fiscal General de la República, ciudadano J.I.R.D., en fecha 02 de diciembre de 2004; 2) ANULA la sentencia proferida en fecha 14 de agosto de 2002 por la Sala Plena Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró no haber lugar al enjuiciamiento de los ciudadanos General de División (Ej.) E.V.V., General de Brigada (Av) P.P.O., Vicealmirante H.R.P. y Contralmirante D.L.J.C.U., y el consecuente sobreseimiento; 3) INOFICIOSO un nuevo pronunciamiento con relación a la solicitud de mérito para el enjuiciamiento interpuesta por el Ministerio Público en fecha 24 de mayo de 2002, por cuanto dichos ciudadanos se encuentran en situación de retiro de la Fuerza Armada y por consiguiente, ya no gozan de la prerrogativa prevista en el artículo 266, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….

    .

    Del extracto anterior, se desprende que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia anuló la sentencia de fecha 14 de agosto de 2002 proferida por la Sala Plena Accidental, y no se pronunció en forma alguna, en el sentido de que hubo insurrección o insubordinación militar, o vacío o usurpación de poder. Igualmente, no le esta dado a este juzgador calificar los hechos -de naturaleza eminentemente política ocurridos en el decurso de esos días- dado que escapan de los limites de la presente controversia e incluso del conocimiento jurisdiccional de este Tribunal, en consecuencia, la parte demandada debe cumplir con su responsabilidad de indemnizar a la parte demandante, visto que no probó las causas que la eximan de la cobertura, por los daños cometidos por un conjunto de personas que se encontraban tomando parte de disturbios populares o saqueos, sobre bienes asegurados que se encuentran amparados por la cobertura que deriva de la cláusula de Motín, Disturbios Laborales y Daños Maliciosos aprobada con carácter general y uniforme, por la Superintendencia de Seguros, en fecha 14 de abril de 2002, los cuales han sido suficientemente descritos en cuerpo de la presente decisión, tal y como consta en autos.

    Analizados los hechos admitidos por la demandada, no haber probado causas que la eximan de la cobertura, y las pruebas aportadas por la demandante, necesariamente, se concluye que quedó plenamente probado el contrato de seguros, los daños ocasionados, lo que implica que no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

    … Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

    .

    En ese sentido, nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala: “…Nuestro Código acoge la antigua m.r. incumbit probatio qui dicit, no qui negat, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Pero esa formula es de todo punto de vista inconveniente. Según enseña mejor doctrina, la negación o afirmación puede ser simple modalidad de redacción. La circunstancia de afirmar o negar un hecho no altera la mayor o menor posibilidad de su prueba; un hecho negativo concreto puede probarse, en tanto una afirmación indefinida … no puede probarse. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal … Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en este nuevo artículo 506…”.

    Asimismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, expediente No. 2002-000729, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó establecido lo siguiente:

    … En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.

    De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.

    En este orden de ideas, la Sala, en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció: “…Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos...”.

    Congruente con todo lo anterior, resulta forzoso para quien aquí decide declarar con lugar la demandada por cumplimiento de contrato de seguro impetrada por la sociedad mercantil PANADERIA Y PASTELERIA HAPPY PAN, C.A., lo que trae como consecuencia que la parte demandada sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., deberá cumplir con el pago reclamado, es decir, las cantidades siguientes: A) CIENTO DOCE MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 112.320.000,oo) hoy CIENTO DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 112.320,oo), para PANADERIA Y PASTELERIA HAPPY PAN, C.A., derivada de la p.d.i. certificado INCC-1. B) CINCO MILLONES SEISCIENTOS DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 5.616.000,oo) equivalentes a CINCO MIL SEISCIENTOS DIECISIES BOLIVARES (Bs.5.616,oo), para la sociedad mercantil AGENCIA DE LOTERIA TROPICALIENTE, C.A., correspondientes a la p.d.i. INCC-2, certificado 2. C) CIENTO VEINTICUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 124.000.000,oo) equivalentes hoy a CIENTO VEINTICUATRO OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 124.800,oo) correspondiente a la empresa FRIGORIFICO EL PLACER DE LA RES, C.A., por la p.d.i. identificada INCC-3, certificado 3. D) TREINTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs38.400.000,oo) que equivalen a TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs.38.400,oo), para ser pagado a la sociedad mercantil PESCADERIA EL PLACER DEL RIO MAR, C.A., por concepto de la p.d.i. INCC-4, certificado 4. E) CIENTO CUARENTA MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1490.000.000,oo) hoy equivalentes a CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.140.400,oo), correspondiente al empresa LACTEOS F.D.C., C.A., con ocasión a la p.d.i. INCC-4, certificado 5, cuya suma se traduce en la cantidad CUATROCIENTOS VEINTIUN MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 421.536,000,oo) que por efecto de la reconversión monetaria equivalen a la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIUN MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.421.536,oo), para su cálculo se ordena la práctica de una experticia complementaria del presente fallo, mediante un experto designado por el Tribunal de conformidad con los artículos 249 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 58 del Decreto Ley del Contrato de Seguro, conforme a los Índices de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas según los respectivos Boletines del Banco Central de Venezuela, en el lapso comprendido desde la admisión de la demanda y hasta que quede firme el presente fallo, y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección in fine de esta decisión. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

TERCERO

En cuanto al tema de la indexación o corrección monetaria, en fecha 02 de junio de 2004, dentro del marco de subsanación de la cuestión previa opuesta referida a la indeterminación objetiva de los daños y perjuicios reclamados, la parte actora, demandó la corrección monetaria, para que oportunamente se haga el ajuste correspondiente, en función de los índices de inflación determinados por el Banco Central de Venezuela, por cuanto la demandada ha rechazado todo tipo de formula de resolución alternativa de la controversia.

A este respecto la parte demandada califico dicho planteamiento como: “(…) el actor en su escrito de subsanación, se atreve a incluir como nueva pretensión la exigencia del pago de la corrección monetaria, (…).

Ahora bien, para determinar si procede tal petición se analizar el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 900, de fecha 05 de mayo de 2006, exp. 03-1110, con respecto a la oportunidad para solicitar la indexación en materia de seguros, que dejó asentado lo siguiente:

(…/…) Para determinar en qué oportunidad el acreedor debe solicitar la indexación, la Casación Civil ha venido aceptando que en el acto de informes, fuera de las oportunidades preclusivas para alegar, se puedan interponer otras peticiones, entre las que se encuentran la solicitud de indexación de las sumas demandadas “si el fenómeno inflacionario surge con posterioridad a la interposición de la demanda, criterio que responde a una elemental noción de justicia, pues no puede el demandante cargar con el perjuicio que a su pretensión, se causaría, por hechos económicos cuyas causas le son ajenas” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 2 de julio de 1996, antes citada en este fallo).

La Casación Civil ha contrapuesto el valor justicia al Derecho de Defensa, desarrollado en el proceso civil por las oportunidades preclusivas que tienen las partes para alegar y pedir, y en ese sentido -para los casos que conoce la Sala de Casación Civil- se trata de una interpretación de normas y principios constitucionales, que adelanta dicha Sala en razón del artículo 334 constitucional, lo que, en principio, obedece a una facultad de dicha Sala, y así se declara.

Debido a esta interpretación, la indexación podrá ser solicitada por el demandante en oportunidad diferente a la demanda (sentencia aludida del 2 de julio de 1996), pero siempre dentro del proceso donde se demanda la acreencia principal, y nunca fuera de él. (Negrillas nuestras)

A juicio de esta Sala, quien pretende que su contraparte sea condenada, tomando en cuenta la indexación, debe pedirlo en autos expresamente, ya que a pesar de que puede en ciertas materias operar de pleno derecho (asuntos de orden público o interés social), tal ajuste responde a un derecho subjetivo de quien lo pretende, el cual no puede ser suplido por el juez, máxime cuando la ley (como luego se apunta en este fallo) trae un régimen de condenas que no es uniforme, y que por tanto exige peticiones para su aplicación.

Resulta injusto, que el acreedor reciba años después del vencimiento, el monto exigible de la acreencia en dinero devaluado, lo que lo empobrece y enriquece al deudor; a menos que exista por parte del acreedor una renuncia a tal ajuste indexado, la cual puede ser tácita o expresa, cuando la convención no contiene una cláusula escalatoria de valor….

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Conteste con el criterio de nuestro m.T., y en pleno acatamiento del mismo, es forzoso concluir que en un sistema de derecho y de justicia, resulta un efecto de derecho, que el acreedor demandante está pidiendo se le resarza su acreencia, con el poder adquisitivo de la moneda para la fecha del pago real, que a los fines de la ejecución no es otro que el de fijación o liquidación de la condena, por lo que debe la demandada indexar el pago reclamado, vale decir, actualizar el valor de la indemnización (deuda de valor) intentando corregir los efectos de la inflación por medio de los índices fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO DEL

FALLO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato de seguro impetrada por al abogado R.R.O.S. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil PANADERIA Y PASTELERIA HAPPY PAN, C.A., en contra de la empresa de SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., todos identificados en autos, en consecuencia queda condenada a indemnizar a la parte demandante, por los daños cometidos por un conjunto de personas que se encontraban tomando parte de disturbios populares o saqueos, sobre bienes asegurados que se encuentran amparados por la cobertura que deriva de la cláusula de Motín, Disturbios Laborales y Daños Maliciosos aprobada con carácter general y uniforme, por la Superintendencia de Seguros, en fecha 14 de abril de 2002, los cuales han sido suficientemente descritos en cuerpo de la presente decisión, las cantidades siguientes: A) CIENTO DOCE MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 112.320.000,oo) hoy CIENTO DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 112.320,oo) para PANADERIA Y PASTELERIA HAPPY PAN, C.A., derivada de la p.d.i. certificado INCC-1. B) CINCO MILLONES SEISCIENTOS DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 5.616.000,oo) equivalentes a CINCO MIL SEISCIENTOS DIECISIES BOLIVARES (Bs.5.616,oo), para la sociedad mercantil AGENCIA DE LOTERIA TROPICALIENTE, C.A., correspondientes a la p.d.i. INCC-2, certificado 2. C) CIENTO VEINTICUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 124.800.000,oo) equivalentes hoy a CIENTO VEINTICUATROMIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 124.800,oo) correspondiente a la empresa FRIGORIFICO EL PLACER DE LA RES, C.A., por la p.d.i. identificada INCC-3, certificado 3. D) TREINTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 38.400.000,oo) que equivalen a TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.38.400,oo), para ser pagado a la sociedad mercantil PESCADERIA EL PLACER DEL RIO MAR, C.A., por concepto de la p.d.i. INCC-4, certificado 4. E) CIENTO CUARENTA MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 140.400.000,oo) hoy equivalentes a CIENTO CUARENTA MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.140.400,oo), correspondiente al empresa LACTEOS F.D.C., C.A., con ocasión a la p.d.i. INCC-4, certificado 5, cuya suma asciende a la cantidad CUATROCIENTOS VEINTIUN MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 421.536,000,oo) que por efecto de la reconversión monetaria equivalen a la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIUN MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 421.536,oo).

SEGUNDO: Se acuerda la indexación o corrección monetaria sobre la mencionada cantidad de dinero y para su cálculo se ordena la práctica de una experticia complementaria del presente fallo, mediante un experto designado por el Tribunal de conformidad con los artículos 249 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 58 del Decreto Ley del Contrato de Seguro, conforme a los Índices de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas según los respectivos Boletines del Banco Central de Venezuela, en el lapso comprendido desde la admisión de la demanda y hasta que quede firme el presente fallo. Igualmente, los honorarios del experto serán pagados de por mitad por las partes.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 eiusdem.

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal correspondiente, se ordena su notificación a las partes conforme a lo previsto en los artículos 251 y 233, ibídem.

Déjese copia certificada de esta sentencia definitiva en el libro copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 200º de la Independencia y 151° de la Federación, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil diez (2010).

EL JUEZ

ANGEL VARGAS RODRIGUEZ

LA SECRETARIA

Abg. SHIRLEY CARRIZALES MENDEZ.

En esta misma fecha, siendo las 2:11 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

ABG. SHIRLEY M. CARRIZALES

Asunto: AH1B-V-2003-000132

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