Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 14 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteArturo Luces Tineo
ProcedimientoResolucion De Contrato

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURÍN, CATORCE (14) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL SIETE

197° y 148°

-I-

Revisadas las actas procesales ha observado el Tribunal que se encuentra pendiente el respectivo pronunciamiento sobre las medidas preventivas solicitada por la parte demandante, es por lo que se quiere observar lo de seguidas:

El presente juicio se inicia por demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE CESION DE DERECHOS incoado por la abogada, S.A. en contra de la Sociedad Mercantil, PANADERIA Y PASTELERIA VERONICA C.A., cuya pretensión es resolver el referido contrato con fundamento en la falta de pago y la restitución de los derechos subjetivos y objetivos que posee la empresa mencionada, e igualmente, de conformidad con los artículos 585 y 588 ordinal primero solicita se decrete medida de Secuestro de la cosa y medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada.-

En fecha once (11) de Julio del presente año 2007, ratifica dicha solicitud.-

-II-

Cónsono este Tribunal con el criterio doctrinario de Marcano Rodríguez que ha establecido: “El requerimiento de la motivación de las sentencias es para los litigantes una de las más preciosas garantías, y obedece al derecho que tienen las partes, sobre todo aquella cuya acción o excepción resulta rechazada, a que se le satisfaga haciéndole conocer las razones que hayan guiado el criterio del juez para negar o desconocer su pretendido derecho, como una demostración de que aquél no ha procedido caprichosa y arbitrariamente, sino con un detenido y serio análisis de sus elementos de defensa”, lo cual se adapta a las Garantías Constitucionales contenidas en nuestra Carta Magna en sus artículos 26 y ordinal 1° 49, es por lo que este Tribunal se pronuncia con base en las siguientes consideraciones:

Para decretar este Juzgador la medida de embargo solicitada por la parte demandante, cautelar que tiene como finalidad asegurar la eficacia del proceso, protegiendo los bienes durante la tramitación del juicio, tomándose en consideración que el presente litigio se trata de una Resolución de Contrato de Cesión de Derechos, en cuyo caso el decreto o no de la misma es facultativo de Juez, se hace necesario analizar si tal petición cumple o no con los extremos legales establecidos en el artículo 585 del Código Procesal Civil para ello, el cual señala de manera taxativa lo siguiente: “… las medidas preventivas establecidas en este artículo las decretara el Juez solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de está circunstancia y del derecho que se reclama”, de cuyo espíritu se evidencia la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas, y que son: 1°) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, 2°) La presunción grave del derecho que se reclama - fumus boni iuris-, 3°) La presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo- periculum in mora-, de tal manera que basándose este Juzgador en la norma precitada, una vez examinados los documentos aportados por la parte actora para soportar su pretensión: a) Documento constitutivo de la empresa; b) Contrato de Cesión; c) Recibo de pago, d) Comunicación al ciudadano, DEREAN G.J., de no continuación de negocio; e) Notificación Judicial y f) Inspección Judicial; no se demuestra suficientemente la existencia del riesgo manifiesto o “GRAVE” de que quede ilusorio el fallo, toda vez que como previo a la interposición de la presente demanda no se verificó la notificación del deudor, tal como se desprende de dicho acto cursante a los folios 38 al 54 del expediente, es por lo que en un todo conforme a lo establecido en el artículo 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela que prevé: “Venezuela se constituye en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia… ”, y a los fines de evitar perjudicar derechos de posibles terceros, es por lo que se niega la medida de preventiva de embargo solicitada por la parte demandante, y así se declara.-

En cuanto a la medida de Secuestro solicitada y con base en los anteriores supuestos, amen de lo establecido en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa: “Se decretará el Secuestro: 5° De la cosa que el demandado haya comprado y este gozando sin haber pagado…”, y por cuanto a juicio de este Juzgador, el caso de marras no se adapta a las causales taxativamente establecidas en el mencionado artículo, se fija para tales fines fianza de cualquiera de las tipificadas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, la cual alcanza la suma de NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 90.000.000, oo), que comprende el doble de la suma demandada más las costas calculadas al veinticinco por ciento (25%) del monto reclamado, calculadas en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000,oo), ya incluida en el monto anterior.-

ABOG. A.L.T.

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABOG. YOHISKA MUJICA LUCES

LA SECRETARIA

EXP. 30.194

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