Sentencia nº 580 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 26 de Abril de 2011
Fecha de Resolución | 26 de Abril de 2011 |
Emisor | Sala Constitucional |
Ponente | Arcadio de Jesús Delgado Rosales |
Procedimiento | Acción de Amparo |
SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: A.D.R. Expediente Nº 11-0095
Mediante Oficio No. 1 del 7 de enero de 2011, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, remitió a esta Sala el expediente contentivo del amparo constitucional interpuesto por el ciudadano A.S.A., titular de la cédula de identidad No. 3.792.577, actuando en su condición de Presidente de la PANADERÍA Y PASTELERÍA SUPREMA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil del mismo Estado el 21 de noviembre de 1991, bajo el No. 35, Tomo 10-A, asistido por la abogada S.H.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.385, contra la decisión dictada, el 12 de agosto de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual conociendo de la apelación ejercida por dicha sociedad mercantil contra la sentencia emitida el 26 de abril de 2010 por el Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la misma Circunscripción Judicial, declaró con lugar la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento interpuso la ciudadana C.J.O.C. contra la accionante.
La presente remisión se hizo de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud del recurso de apelación interpuesto el 21 de diciembre de 2010, por el apoderado judicial de la ciudadana C.J.O.C., contra la decisión dictada el 17 de diciembre de 2010 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar el amparo constitucional ejercido por la mencionada sociedad mercantil.
El 9 de diciembre de 2010, se reconstituyó esta Sala Constitucional, en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión especial celebrada el 7 de diciembre del mismo mes y año, quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada L.E.M.L., Presidenta; F.A.C.L., Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas M.T.D.P., C.Z. deM., A.D.R., J.J.M.J. y G.G.A..
El 20 de enero de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 3 de febrero de 2011, el apoderado judicial de la ciudadana C.J.O.C. consignó escrito contentivo de los fundamentos de la apelación ejercida. En la misma ocasión, se dio cuenta en Sala.
I
El 26 de abril de 2007, el Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declaró con lugar la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento interpuso la ciudadana C.J.O.C. contra la Panadería y Pastelería Suprema, C.A.
El 1 de abril de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declaró con lugar la apelación interpuesta por la Panadería y Pastelería Suprema, C.A., contra la decisión dictada por el referido Juzgado de Municipio. En consecuencia, anuló la decisión apelada del 26 de abril de 2007 dictada por el mencionado Juzgado de Municipios y declaró inadmisible la demanda por resolución de contrato de arrendamiento.
Contra dicha decisión, la ciudadana C.J.O.C. interpuso amparo constitucional, el cual fue declarado improcedente in limine litis mediante decisión dictada el 25 de noviembre de 2009 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
El 18 de mayo de 2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró con lugar la apelación interpuesta por la ciudadana C.J.O.C. contra la decisión dictada el 25 de noviembre de 2009. En consecuencia, declaró con lugar el amparo ejercido por dicha ciudadana; anuló la decisión dictada el 1 de abril de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y ordenó a dicho Tribunal “… emitir un nuevo fallo respecto al recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil Panadería y Pastelería Suprema, C.A. contra la sentencia dictada el 26 de abril de 2007 por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esa misma Circunscripción Judicial”.
El 21 de julio de 2010, el abogado J.M.C.Z., en su condición de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira se inhibió de conocer la causa sometida a su conocimiento con ocasión de la decisión dictada el 18 de mayo de 2010 por la Sala Constitucional, impedimento que manifestó de conformidad con el artículo 82, cardinal 15 del Código de Procedimiento Civil.
El 4 de agosto de 2010, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declaró sin lugar la inhibición planteada por el Juez del referido Juzgado Segundo de Primera Instancia.
El 12 de agosto de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien conoció de la causa en virtud de la inhibición del Juez del mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la Panadería y Pastelería Suprema, C.A. contra la decisión del 26 de abril de 2007 dictada por el mencionado Juzgado de Municipio; con lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento ejercida contra la referida compañía; resuelto dicho contrato y ordenó la entrega a la parte actora del inmueble objeto de litigio.
El 3 de noviembre de 2010, la sociedad mercantil Panadería y Pastelería Suprema, C.A., asistida de abogado, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira amparo constitucional contra la decisión dictada el 12 de agosto de 2010 por el mencionado Juzgado Cuarto de Primera Instancia.
El 8 de noviembre de 2010, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió el amparo constitucional ejercido y acordó la medida cautelar solicitada, relativa la suspensión de los efectos de la decisión cuestionada.
El 13 de diciembre de 2010, tuvo lugar la respectiva audiencia constitucional, oportunidad en la cual el Juzgado Superior Cuarto mencionado supra declaró con lugar el amparo ejercido por la Panadería y Pastelería Suprema, C.A. En consecuencia, anuló la decisión cuestionada -dictada el 12 de agosto de 2010 por el referido Juzgado Cuarto de Primera Instancia- y repuso la causa al estado de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, “actuando como segunda instancia, proceda a dictar el correspondiente fallo relacionado con el recurso de apelación que interpusiera [dicha compañía] contra la sentencia definitiva dictada el 26 de abril de 2007 por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la [misma] Circunscripción Judicial”.
El 17 de diciembre de 2010, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira publicó en extenso su decisión mediante la cual declaró con lugar el amparo constitucional interpuesto por la Panadería y Pastelería Suprema, C.A.
El 21 de diciembre de 2010, el apoderado judicial de la ciudadana C.J.O.C. interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada el 17 de diciembre de 2010 por el referido Juzgado Superior Cuarto, por lo cual fueron remitidos los autos a esta Sala Constitucional, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Alegó la accionante, lo siguiente:
Que “[l]a sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que hoy se recurre… ha violado flagrantemente el orden público constitucional, dictando una sentencia cuando ya el Juzgado Superior había resuelto la incidencia de inhibición declarando la misma sin lugar, y notificándole en fecha 04 de agosto de 2010 mediante oficio con copia certificada de la sentencia… y aún así desacató lo una (sic) orden de un Juzgado Superior, inobservó una norma jurídica lesionando con ello el derecho a la defensa de [su] representado a ser juzgado por el juez natural, puesto que quien le dicto (sic) sentencia fue una Juez declarada incompetente para sentenciar”.
Que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al dictar la decisión del 12 de agosto de 2010, lesionó los derechos constitucionales de su representada, relativos a la defensa y tutela judicial efectiva, “al dictar una sentencia desacatando la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero (sic) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente en fecha 04 de agosto de 2010,lo cual vulnera la garantía del Juez Natural y subvirtió el iter procesal”.
Luego de realizar una “descripción narrativa” de los hechos acaecidos durante el juicio primigenio iniciado por la demanda interpuesta en su contra por resolución de contrato de arrendamiento, señaló que “luego de la distribución [del expediente] pasa a conocer el [referido] Juzgado Cuarto de Primera Instancia, quien le da entrada en el estado en que se encontraba, pero en fecha 04 de agosto de 2010 el [mencionado] Juzgado Superior Primero (sic)… quien cono[ció] de la inhibición, declara SIN LUGAR LA MISMA, ordenando oficiar al Juez inhibido y se libraron oficios a todos los jueces de primera instancia a los fines del cumplimiento inmediato de la sentencia”.
Que “sin embargo, aún (sic) cuando en la misma fecha 04 de agosto de 2010, el [mencionado] Juzgado Cuarto de Primera Instancia… tuvo conocimiento mediante oficio y copia certificada de la sentencia que recibió a la 1:25 p.m., a través de la funcionaria Thais, oficio y copia que corre agregado al expediente, la Juez X.G. Paredes, ocho (8) días después dictó sentencia definitiva, cuando su deber era el mismo día, mediante auto, remitir la causa al Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de [esa] Circunscripción Judicial, ya que el Juzgado Superior [Primero] había declarado SIN LUGAR LA INHIBICIÓN”.
Que por lo anterior, “LA JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE [esa] CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL SUBVIRTIÓ EL ÍTER (sic) PROCESAL, INOBSERVÓ LOS ARTÍCULOS 88, 93 Y 97 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, VIOLENTÓ LA GARANTÍA DEL JUEZ NATURAL, Y EL DEBIDO PROCESO, PUESTO QUE LA JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DESACATÓ LA DECISIÓN DEL JUZGADO SUPERIOR Y DICTÓ UNA SENTENCIA FUERA DE SU COMPETENCIA, debido a que ya había sido declarado (sic) sin lugar la inhibición , por lo que solici[tó] [que] se declare NULA LA SENTENCIA DICTADA POR EL [referido] JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA… EN FECHA 12 DE AGOSTO DE 2010, SE DECLAREN NULAS TODAS LAS ACTUACIONES REALIZADAS CON POSTERIORIDAD A LA SENTENCIA, ORDENÁNDOSE REMITIR LA CAUSA AL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO PARA QUE EN PRIMER LUGAR CUMPLA CON EL MANDATO DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA [según su sentencia dictada el 18 de mayo de 2010] Y DE LA SENTENCIA DEL [mencionado] JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO… AL CONOCER LA INHIBICIÓN”.
Finalmente, adujo que “[p]or cuanto la decisión recurrida declara SIN LUGAR la apelación interpuesta, resuelto el contrato de arrendamiento [objeto de la demanda ejercida contra su mandante]… y condena a [su] representada a entregar el inmueble dado en arrendamiento… y por cuanto ha sido agotada la vía ordinaria con dicha sentencia, que en caso de ejecutarse… se lesionarían los derechos y garantías de [su] representada, y se causen lesiones graves e irreparables… [solicitó que] se ordene suspender los efectos de la sentencia [cuestionada en amparo]… y se restablezca la situación jurídica infringida, participándose lo conducente al Juzgado agraviante y al Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira”.
III
DE LA SENTENCIA APELADA
La decisión objeto de apelación fue dictada el 17 de diciembre de 2010 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual declaró con lugar el amparo constitucional ejercido por la Panadería y Pastelería Suprema, C.A. contra la decisión dictada el 12 de agosto de 2010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.
Al respecto, luego de hacer amplia referencia a la naturaleza del amparo constitucional, así como una breve explicación de los derechos fundamentales relativos a la tutela judicial efectiva, defensa, debido proceso y a ser juzgado por el juez natural, estableció el fallo apelado que “[e]l 4 de agosto de 2010 fue recibido por el Juzgado Agraviante el oficio No. 0570-324 de fecha 04 de agosto de 2010 contentivo de copia certificada de la sentencia dictada en la misma fecha por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró sin lugar la inhibición planteada por el Juez [Segundo de Primera Instancia] J.M.C.Z.”.
Que “[c]onsta igualmente copia del Libro de correspondencia recibida donde se evidencia que en la fecha antes señalada fue recibido el citado oficio en el Juzgado agraviante”.
Que, “[d]e lo antes analizado, se evidencia claramente que la Jueza Temporal del Juzgado Agraviante procedió a dictar sentencia al fondo del asunto constatando que se había recibido las resultas de la inhibición”.
Que “el legislador ha establecido claramente [artículo 88 del Código de Procedimiento Civil] que al no proceder la inhibición, el Juez inhibido debe seguir conociendo de la causa. Ello tiene su justificación, en el hecho de garantizar el principio del juez natural tomando en cuenta que la circunstancia o hecho que generó su incompetencia subjetiva no estuvo ajustada a los requisitos legales para su procedencia”.
Que “[l]as normas antes transcritas [artículos 105 y 107 del Código de Procedimiento Civil] denotan las funciones y deberes que tiene el secretario del Tribunal como integrante del Juzgado, además del deber de cuidado e instrucciones impartidas que le corresponden al Juez. Ello nos da a entender que en el presente caso era obligante al recibir las resultas de la inhibición dar cuenta inmediata al juez a los fines de que se desprendiera de la causa. Así pues, al haberse agregado las resultas de la inhibición el 21 de septiembre de 2010 después de pronunciado el fallo impugnado habiendo transcurrido tanto tiempo desde que recibió las resultas de la inhibición, es evidente que la violación denunciada es procedente”.
Luego de citar jurisprudencia de esta Sala Constitucional relativa a la garantía del juez natural, el fallo que se comenta declaró con lugar el amparo interpuesto por la Panadería y Pastelería Suprema, C.A., “por haberse violado la garantía del juez natural y, como consecuencia, el derecho a la defensa y debido proceso del accionante”. Igualmente, anuló la decisión dictada el 12 de agosto de 2010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y repuso la causa al estado de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, “actuando como segunda instancia, proceda a dictar el correspondiente fallo relacionado con el recurso de apelación que interpusiera [dicha compañía] contra la sentencia definitiva dictada el 26 de abril de 2007 por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la [misma] Circunscripción Judicial”.
IV
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Luego de transcribir parcialmente la decisión apelada, adujo el apoderado judicial de la parte apelante, ciudadana C.J.O.C., que en la oportunidad de la audiencia constitucional consignó escrito “donde explanó y fundamentó individualmente los supuestos fácticos e iuris de la quejosa que hacían y hacen improcedente la Acción de A.C., que transcri[be] a continuación:
-
QUE EL TRIBUNAL TUVO CONOCIMIENTO EL DÍA 4 DE AGOSTO DEL AÑO 2010, DEL OFICIO Y COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA QUE DECLARÓ CON LUGAR LA INHIBICIÓN A TRAVÉS DE UNA FUNCIONARIA DE NOMBRE THAIS”.
Al respecto señaló, “que existe una total y absoluta diferencia entre TENER CONOCIMIENTO a que CONSTE EN AUTOS, cualquier diligencia y/o actuación, por cuanto en el primer supuesto de tener conocimiento, como lo arguye la accionante, que se recibió el oficio y la copia certificada de la sentencia [que declaró sin lugar la inhibición], no consta que en esa fecha 4 de agosto de 2010 FUESE AGREGADA A LOS AUTOS, dado que en las funciones de recepción de documentos y actuaciones no es competencia, ni actividad propia del Juez (a), sino ese conocimiento para la Jurisdicente deriva que el oficio y copia certificada de la sentencia ESTUVIESE AGREGADA AL EXPEDIENTE PARA EL DÍA 12 DE AGOSTO DEL AÑO 2010, CUANDO DICTÓLA SENTENCIA, no la tenía, ni tuvo conocimiento de ello, como se desprende del auto de fecha 21 de septiembre del año 2010…”.
Que “si la hoy accionante como lo deja entrever tenía conocimiento de esa decisión que declaró sin lugar la inhibición planteada, ¿porque (sic) no lo informó al expediente con anterioridad al decisorio?, y no lo hizo, por cuanto estaba esperando que si la decisión le hubiese sido favorable no habría dado lugar a la presente acción; en cambio como le fue adversa, porque así tenía que ser… la incoó, en detrimento de los legítimos derechos de [su] representada, como de la Administración de justicia… porque esa omisión fue deliberada, violentado [los] artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, que le imponen a las partes actuar en el proceso con absoluta LEALTAD Y PROBIDAD” [y que por lo tanto] NO CONSTABA EN AUTOS EL OFICIO Y LA COPIA CERTIFICADA Y AL NO CONSTAR NO ACTUÓ FUERA DE SU COMPETENCIA, teniendo validez absoluta la sentencia cuestionada”.
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“QUE ERA DEBER DE LA JUEZA Dra. X.G. PAREDES , REMITIR ESE MISMO DÍA 04/08/2010 EL EXPEDIENTE AL JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA: [señaló que] este planteamiento es inverosímil… según lo expuesto en el punto anterior”, ya que si la accionante “tenía conocimiento que el día 4 de agosto de 2010… la funcionaria THAIS, había recibido el oficio del Tribunal Superior, por qué no informó ese mismo día y/o los siguientes antes del 12 de agosto del corriente año [2010]… cuando se dictó y publicó la sentencia [?]…”.
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“QUE LA JUEZ X.G. PAREDES DICTÓ SU DECISIÓN A LOS OCHO (8) DÍAS DE RECIBIDO EL OFICIO Y LA COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA”. En este sentido señaló que la referida Jueza dictó su decisión el 12 de agosto de 2010, de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil “y para esa fecha, no constaba en autos ni el oficio, ni la copia certificada de la sentencia; y no basta que la actuación se reciba, sino que ésta debe ser agregada a los autos… [y que] EL REFERIDO OFICIO FUE AGREGADO AL EXPEDIENTE EL DÍA 21 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2010, CON POSTERIORIDAD AL 12 DE AGOSTO DEL CORRIENTE AÑO [2010], cuando ya se había dictado y publicado la sentencia [cuestionada en amparo]”.
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“QUE AL DICTAR LA SENTENCIA LA [mencionada] JUEZA… LE VIOLENTÓ A LA QUEJOSA LA GARANTÍA DEL JUEZ NATURAL, PORQUE PROFIRIÓ SU SENTENCIA FUERA DE SU COMPETENCIA”. Respecto de este alegato, adujo que en el presente caso no fue lesionado el referido derecho, por cuanto la Panadería y Pastelería Suprema, C.A. –parte demandada en el juicio principal- “está domiciliada en [esa] ciudad [Táchira y] el Órgano Jurisdiccional competente, es un Tribunal de [esa] Circunscripción Judicial”. Asimismo, respecto de la materia demandada, pues la accionante “fue demandada y juzgada por los Tribunales civiles, por circunscribirse la acción y pretensión a la Resolución de un Contrato de Arrendamiento… [quien] se dio por citada a tenor del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil y NO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA. Esa conducta, no es imputable a [su] representada, ni al Tribunal, promovió pruebas pero no probó su estado de solvencia… ejerció el recurso de apelación, con lo cual… no se le violentó ningún derecho, ni adjetivo, ni constitucional”.
Que no resulta cierto que la referida Jueza Cuarta de Primera Instancia haya dictado la decisión cuestionada fuera de su competencia, pues “[e]n línea vertical, que es la relativa al derecho a la defensa [previsto] en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, lo circunscribe a dos (2) instancias, como es el caso de marras, que al haberse dictado la sentencia por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien actuó en primer grado (1°). La hoy quejosa ejerció… recurso de apelación, y oído éste, le correspondió su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la [misma] Circunscripción Judicial, quien dictó sentencia, la cual fue cuestionada por [su] poderdante mediante Acción de A.C., por estar inficcionada (sic) de nulidad, como lo aseveró y decidió la Sala Constitucional… en su decisión de fecha 19 de mayo del año 2010, y al haberse inhibido el Juez [de dicho Juzgado Segundo] le correspondió el conocimiento… al Juzgado Cuarto de Primera Instancia”.
Que “al ser recurrida una sentencia de primer grado (1°)..,. esa verticalidad en la competencia se convierte en Horizontal (sic), ya que en relación al organigrama del Poder Judicial del Estado Táchira, está constituido por cuatro (4) Tribunales con competencia territorial y con la misma materia como son en lo CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO, y si cualesquiera de ellos decide la causa recurrida no le menoscaba al apelante su derecho, ni al DEBIDO PROCESO, ni al JUEZ NATURAL NI SUBVIERTE EL ITER PROCESAL, porque conlleva a que la fase de conocimiento del juicio breve, está inmerso en la CITACIÓN, CONTESTACIÓN, PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN DE PRUEBAS, y el RECURSO DE APELACIÓN. Todo ello se cumplió en el juicio cuya sentencia se cuestiona”, por lo que señaló que el Juzgado presunto agraviante no actuó con abuso de poder ni extralimitación de sus funciones, lo que hace improcedente in limine litis el amparo constitucional ejercido. Por los mismos motivos expuestos, adujo que tampoco le fue vulnerado a la quejosa el derecho al debido proceso.
Que, en todo caso, ha sido lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva de su mandante, por cuanto el juicio principal se inició “el 08 de enero del año 2007, sin que hasta la presente fecha se hubiese podido obtener lo pretensionado (sic) por ella, transcurriendo MÁS DE CUATRO (4) AÑOS, y todavía se encuentra en fase de resolver en segundo (2°) grado la sentencia de primer (1°) grado, como consecuencia de la nulidad de la sentencia decretada por la decisión recurrida, eso constituye una franca violación de este derecho, en virtud que la sentencia recurrida se sustentó en una formalidad no esencial para decretar la nulidad de la sentencia y su consecuencia equiparable a una reposición inútil, contraria a la tutela judicial efectiva”.
Que “la Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tenía igual competencia por el territorio, la cuantía y la materia, al Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la [misma] Circunscripción Judicial, y al entrar a decidir cualesquiera de ellos el Recurso de Apelación propuesto, tenían que hacerlo como efectivamente de manera inequívoca lo realizó la Jueza Cuarto de Primera Instancia… porque pretender como lo hizo la sentencia recurrida al anular la sentencia que resolvió el Recurso de Apelación, si (sic) constituye para [su] mandante una violación flagrante a la tutela judicial efectiva, argumentando de manera equívoca y no imputable a [su] representada que el SECRETARIO DEL TRIBUNAL DEBIÓ AGREGAR A LOS AUTOS EL OFICIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR Y DAR CUENTA A LA JUEZA, pero no lo hizo, esa conducta omisiva no puede ir en detrimento de los legítimos derechos de [su] poderdante, estableciendo que esa Juzgadora no era competente para decidir la causa cuando sí lo era” y que si se vuelve a asignar el expediente al Juez José Manuel Contreras Blanco –juez inhibido- ¿cuánto tiempo más tendrá que esperar su representada para que se dicte sentencia definitiva?.
Por lo anterior, solicitó que se declare con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, “se revoque la sentencia” dictada el 17 de diciembre de 2010 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
V
COMPETENCIA
Debe esta Sala, de manera previa, pronunciarse sobre su competencia a los fines de conocer la presente apelación y a tal efecto observa que, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de esta Sala Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”) y de acuerdo a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 25, cardinal 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Sala Constitucional, conocer las apelaciones contra las sentencias que se dicten en los procesos de amparo constitucional autónomo emitidas por los juzgados superiores de la República, salvo contra los fallos dictados por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
En el presente caso, se sometió al conocimiento de la Sala, la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 17 de diciembre de 2010 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual declaró con lugar el amparo constitucional ejercido por el apoderado judicial de la Panadería y Pastelería Suprema, C.A. contra la decisión dictada el 12 de agosto de 2010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, motivo por el cual, esta Sala, congruente con la decisión referida y con lo establecido en las normas citadas, resulta competente para conocer la apelación de autos; y así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De manera previa, debe esta Sala pronunciarse sobre la tempestividad de la apelación interpuesta y, a tal efecto, observa que la misma fue ejercida el 21 de diciembre de 2010 contra la decisión dictada el 17 de diciembre de 2010 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, motivo por el cual esta Sala estima que dicho medio de impugnación fue presentado dentro del lapso legalmente hábil para ello, de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala contenida en su decisión No. 501 del 31 de mayo de 2000. Igual consideración se realiza respecto del escrito contentivo de los fundamentos de la apelación interpuesta, el cual fue consignado de manera tempestiva, por lo que de seguidas pasa la Sala a emitir su pronunciamiento de fondo en la presente causa, tomando en cuenta los mismos.
El amparo constitucional que originó la apelación de autos fue interpuesto por la Panadería y Pastelería Suprema, C.A. contra la decisión dictada el 12 de agosto de 2010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual fue declarado con lugar por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la misma Circunscripción Judicial mediante decisión del 17 de diciembre de 2010, fallo este impugnado en apelación.
Ahora bien, adujo la mencionada compañía como argumento central del amparo ejercido, que “[l]a sentencia dictada por el [referido] Juzgado Cuarto de Primera Instancia… ha violado flagrantemente el orden público constitucional, dictando una sentencia cuando ya el Juzgado Superior había resuelto la incidencia de inhibición declarando la misma sin lugar, y notificándole [a dicho Tribunal Cuarto de Primera Instancia] en fecha 04 de agosto de 2010 mediante oficio con copia certificada de la sentencia… [que se había declarado sin lugar la inhibición del Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia] y aún así desacató lo una (sic) orden de un Juzgado Superior, inobservó una norma jurídica lesionando con ello [su] derecho a la defensa… [y] a ser juzgado por el juez natural, puesto que quien le dicto (sic) sentencia fue una Juez declarada incompetente para sentenciar”.
En tal sentido, señaló que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira tuvo conocimiento el 4 de agosto de 2010 “mediante oficio y copia certificada… que recibió a la 1:25 p.m., a través de la funcionaria Thais”, de la decisión dictada por el mencionado Juzgado Superior que había declarado sin lugar la inhibición del Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial y, que aun así, “ocho (8) días después [el referido Juzgado Cuarto de Primera Instancia] dictó sentencia definitiva, cuando su deber era el mismo día, mediante auto, remitir la causa al Juez Segundo de Primera Instancia…”.
En efecto, de la revisión de las actas procesales, esta Sala observa que riela en el expediente el acta mediante la cual el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira se inhibió, de conformidad con el artículo 82, cardinal 15 del Código de Procedimiento Civil, para conocer de la apelación ejercida por la Panadería y Pastelería Suprema, C.A. contra la decisión dictada el 26 de abril de 2007 por el Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la misma Circunscripción Judicial, ello en virtud del amparo constitucional ejercido por la ciudadana C.J.O.C. contra la decisión dictada el 1 de abril de 2009 por el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia, el cual fue declarado con lugar por esta Sala Constitucional mediante su decisión del 18 de mayo de 2010, por lo que se le ordenó al mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia emitir un nuevo pronunciamiento sobre la apelación interpuesta por la referida sociedad mercantil.
Asimismo, consta en el expediente la decisión del 4 de agosto de 2010 dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira mediante la cual declaró sin lugar la inhibición del Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. Igualmente se observa en autos, el oficio No. 0570-324 del 4 de agosto de 2010, mediante el cual el referido Juzgado Superior remitió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, copia certificada de la referida decisión dictada el 4 de agosto de 2010.
Ahora bien, de la revisión de dicho oficio, constata la Sala el sello húmedo estampado por el mencionado Juzgado Cuarto de Primera Instancia en el cual se lee:
FECHA: 04/08/2010
HORA: 01:35PM
RECIBIDO POR: (ilegible)
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No obstante, esta Sala aprecia que no fue sino el 21 de septiembre de 2010 que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira mediante auto de la misma fecha, dio por recibido el referido oficio “constante de 05 folios útiles” y ordenó “agregar el mismo al expediente respectivo”.
Por lo tanto, si bien se observa que la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira mediante la cual declaró sin lugar la inhibición del Juez del referido Juzgado Segundo de Primera Instancia, es del 4 de agosto de 2010, no obstante, tal como se señaló, de la misma se dejó constancia en el expediente el 21 de septiembre de 2010.
Al respecto, esta Sala estima menester referir a los principios generales que rigen el proceso, en tanto éste constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia y el medio a través del cual los justiciables pueden reclamar y lograr la protección de sus intereses jurídicamente tutelables. En efecto, el proceso está constituido por una serie de actos los cuales deben estar concatenados entre sí de una manera lógica a fin de llegar a una conclusión -sentencia-, de allí que los actos que lo conforman están provistos de ciertas formalidades procesales, justamente, en aras de garantizar los derechos fundamentales de los justiciables, entre otros, el derecho al debido proceso, a la defensa y a obtener una tutela eficaz y efectiva mediante un proceso debido.
Dentro de las formalidades procesales de obligatorio cumplimiento, se encuentran la preclusión de los actos, su publicidad y escritura; respecto de este último, si bien los novísimos códigos procedimentales han consagrado la oralidad para ciertos procesos y para algunas actuaciones –vgr. en materia penal y algunas actuaciones en materia civil, las cuales no se analizan por no constituir el caso de autos- aun en estos casos, tales actuaciones deben ser recogidas en actas que deben ser agregadas al expediente, pues es sólo de esta manera que las partes y cualquier interesado puede informarse de manera cierta, sobre cualquier solicitud o acto efectuado en el juicio.
En tal sentido, claro es el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil cuando establece que “Los actos del Tribunal y de las partes, se realizarán por escrito. De todo asunto se formará expediente separado con un número de orden, la fecha de su iniciación, el nombre de las partes y su objeto. Las actuaciones deben observar el orden cronológico, según la fecha de su realización y la foliatura del expediente se llevará al día y con letras… (omissis)”.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declaró con lugar el amparo interpuesto por la Panadería y Pastelería Suprema, C.A., por cuanto consta del libro de correspondencia del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que el 4 de agosto de 2010 fue recibido el oficio del Juzgado Superior Segundo mediante el cual remitió copia certificada de su decisión de la misma fecha que declaró sin lugar la inhibición del Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.
En tal sentido, señaló el fallo apelado que los artículos 105 y 107 del Código de Procedimiento Civil “denotan las funciones y deberes que tiene el secretario del Tribunal… [y que] Ello nos da a entender que en el presente caso era obligante al recibir las resultas de la inhibición dar cuenta inmediata al juez a los fines de que se desprendiera de la causa. Así pues, al haberse agregado las resultas de la inhibición el 21 de septiembre de 2010 después de pronunciado el fallo impugnado habiendo transcurrido tanto tiempo desde que recibió las resultas de la inhibición, es evidente que la violación denunciada es procedente”.
Al respecto, no comparte la Sala el criterio en que se fundamentó el referido Juzgado Superior para declarar con lugar el amparo incoado, pues tal como se señaló, si bien el oficio remitido al referido Juzgado Cuarto de Primera Instancia –presunto agraviante- tiene sello del 4 de agosto de 2010, no fue sino el 21 de septiembre de 2010 que el mismo fue agregado a los autos. En tal sentido, esta Sala estima que la afirmación hecha por el Juzgado Superior atenta contra el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte apelante y de cualquier justiciable, por cuanto resulta de impretermitible cumplimiento que todas las actuaciones realizadas por las partes y por el tribunal consten en autos, habida cuenta que el mundo para las partes como para el juez lo constituyen las actas que integran el expediente, pues es a través de éste que aquéllas o cualquier interesado puede imponerse de cualquier actuación efectuada en el juicio.
En efecto, conforme a las afirmaciones realizadas precedentemente, una vez que conste en el expediente la respectiva actuación, bien de las partes o del Tribunal, es que se tiene conocimiento certero de la misma, pudiendo manifestar cualquier desacuerdo mediante los mecanismos legalmente previstos para ello, en ejercicio del derecho a la defensa, el cual resultaría menoscabado si las actuaciones tanto de las partes como del respectivo órgano jurisdiccional se tuvieran como ciertas sin constar en el expediente, habida cuenta la cantidad de diligencias y escritos que a diario se recibe en los juzgados, lo cual crearía una terrible inseguridad jurídica, toda vez que es a partir de que conste en el expediente que las partes se imponen de cualquier actuación y cuando comienzan a correr no sólo los lapsos de impugnación, sino cualquier otra actuación prevista legalmente (notificación, resultas de comisiones, caducidad en caso de amparo, entre otras).
Así las cosas, esta Sala estima que no le asiste la razón a la parte accionante -Panadería y Pastelería Suprema, C.A.- cuando afirmó la violación de sus derechos constitucionales a la defensa y a ser juzgado por un juez natural, ya que en la oportunidad en que el presunto agraviante dictó la sentencia que declaró sin lugar la apelación que ésta ejerció -12 de agosto de 2010- no había sido agregado a los autos el oficio mediante el cual fue remitida la copia certificada de la decisión dictada el 4 de agosto de 2010 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró sin lugar la inhibición del Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia, no pudiéndose fundamentar la pretendida violación constitucional en que constaba en el libro de correspondencia del Juzgado presuntamente agraviante -Cuarto de Primera Instancia- el recibo por parte del Secretario de dicho oficio en fecha 4 de agosto de 2010.
Al respecto, esta Sala observa que si bien constituye un deber ineludible del Secretario recibir los escritos y documentos que le presenten las partes y agregarlos al expediente, así como anotar diariamente todas las actuaciones realizadas, estampar su firma, fecha de presentación y dar cuenta inmediata al juez –artículos 104 y siguientes del Código de Procedimiento Civil- la consecuencia en el incumplimiento de tales obligaciones no puede en modo alguno ir en perjuicio de alguna de las partes, por lo que si la accionante ya tenía conocimiento de la decisión que declaró sin lugar la inhibición formulada contra el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y que la copia de la misma había sido recibida por el Secretario del Tribunal, ha podido diligenciar en el expediente tantas veces como lo estimara conveniente a fin de solicitar el pronunciamiento respectivo, o pedir de manera expresa que el referido oficio fuera agregado a los autos, o cualquier otra petición que estimara necesaria para la defensa de sus intereses tendente a obtener una decisión favorable.
Estima esta Sala oportuno en el caso de autos, citar su decisión No. 1175 del 23 de noviembre de 2010, caso: “Ciro F.T.”, en la cual respecto del trámite y consecuencias de la inhibición o recusación, estableció lo siguiente.
(omissis)… Así, según la interpretación literal que le ha dado la doctrina a la norma contenida en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se ha afirmado que dicho artículo no indica claramente hasta qué oportunidad el Juez sustituto puede conocer en ausencia de norma reguladora, de las actuaciones; y bajo la lógica de esta interpretación, nada le impide al tribunal sustituto dictar sentencia, ya que se trata de un juzgado que comparte en grado, materia y territorio la misma competencia…
De modo que las referidas actuaciones procesales resultan conforme con la doctrina y práctica forense, razón por la cual esta Sala no puede reprochar la actuación del juzgado sustituto interino, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que decidió la causa sin haber sido notificado de la decisión que declaró sin lugar la inhibición planteada; y visto que en el caso de autos la misma jueza sustituta difirió la oportunidad de dictar sentencia el 4 de julio de 2007, para decidir en definitiva la apelación el 3 de agosto de 2007, tales circunstancias evidencian además que la jueza sustituta no actuó apresuradamente, sino en cumplimiento de los lapsos procesales para resolver la apelación del juicio principal
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Por lo anterior, esta Sala estima que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el caso que nos ocupa, no actuó con abuso de poder ni ha violado el orden público constitucional como lo alegó la accionante, pues como se señaló precedentemente, en la oportunidad en que dicho Tribunal dictó su decisión del 12 de agosto de 2010, no constaba en autos las resultas de la inhibición planteada y, si del libro de correspondencia se evidenciaba el recibo del referido oficio del 4 de agosto de 2010, ello no puede prevalecer sobre las actas procesales, pues la validez de éstas no puede verse afectada por las notas que aparezcan en el libro diario o de correspondencia del tribunal, las cuales en todo caso, pueden resultar de ayuda en un momento determinado a los fines de corroborar o no lo que conste en el expediente.
Tampoco se observa que el Juzgado presuntamente agraviante haya incumplido la sentencia dictada por esta Sala el 27 de noviembre de 2009, mediante la cual anuló la decisión dictada el 1 de abril de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y ordenó a dicho Tribunal “a emitir un nuevo fallo respecto al recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil Panadería y Pastelería Suprema, C.A. contra la sentencia dictada el 26 de abril de 2007 por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esa misma Circunscripción Judicial”, pues en efecto, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, en virtud de la inhibición del Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia, emitió pronunciamiento respecto de la apelación ejercida por la mencionada Panadería contra la sentencia dictada el 26 de abril de 2007 por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esa misma Circunscripción Judicial, motivo por el cual esta Sala estima que la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana C.J.O.C. debe ser declarada con lugar; en consecuencia, se revoca la decisión dictada el 17 de diciembre de 2010 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar el amparo ejercido por la Panadería y Pastelería Suprema, C.A., contra la sentencia emitida el 12 de agosto de 2010 por el mencionado Juzgado Cuarto de Primera Instancia, el cual se declara sin lugar. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
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CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana C.J.O.C., contra la decisión dictada el 17 de diciembre de 2010 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
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REVOCA la decisión dictada el 17 de diciembre de 2010 por el referido Juzgado Superior Cuarto, la cual declaró CON LUGAR el amparo constitucional interpuesto por la Panadería y Pastelería Suprema, C.A., contra la decisión dictada el 12 de agosto de 2010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
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SIN LUGAR el amparo constitucional interpuesto por la Panadería y Pastelería Suprema, C.A., contra la decisión dictada el 12 de agosto de 2010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 26 días del mes de abril de dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Presidenta,
L.E.M.L.
El Vicepresidente,
F.C.L.
M.T.D.P.
Magistrado
C.Z. deM.
Magistrada
A.D.R.
Magistrado-Ponente
J.J.M.J.
Magistrado
G.G.A.
Magistrada
El Secretario,
J.L.R.C.
Exp. 11-0095
ADR.
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