Decisión nº PJ0082012000271 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 5 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 5 de octubre de 2012

202º y 153º

SENTENCIA N° PJ0082012000271

ASUNTO: AF48-U-2000-000107

ASUNTO ANTIGUO: 2000-1475

Recurso Contencioso Tributario

Vistos: Con informes de la Administración Tributaria recurrida

Recurrente: PANADERIA Y PASTELERIA TROPICANA C.A., inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, bajo el Nº 10, Tomo CSB (115), el 23-08-1989, con domicilio fiscal Av. 13 con calles 06 y 07, Edificio Primavera de la Ciudad de Valera, Estado Trujillo, con Nº de Aportante INCE 638814.

Representación de la Recurrente: Ciudadano N.F.S., venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 3.530.187, en su carácter de Vice-presidente de la aportante, asistido por la Abogada I.S.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 4.083.

Actos Recurridos: La Resolución Nº 210.100/193 de fecha 24 de abril de 2000, mediante la cual se declaro Parcialmente con Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente, emanada de la Presidencia del Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE.

Administración Tributaria Recurrida: Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE, ahora Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista INCES.

Representación del Fisco: Abogados W.M.V., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro 26.208.

Tributo: Contribuciones Parafiscales.

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este procedimiento mediante Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano N.F.S., venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 3.530.187, en su carácter de Vice-presidente de la aportante, asistido por la Abogada I.S.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 4.083, ante el Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE, quien mediante oficio Nº 210.100/440 de fecha 30-08-2000 lo remitió al Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario y este bajo distribución lo reenvió a este Tribunal quien lo recibió en fecha 25-09-2000 dándose entrada el 28-09-2000 y por consiguiente se ordeno librar boletas de notificación a la recurrente, al Procurador, al Contralor General de la Republica

Las notificaciones fueron fielmente cumplidas

En fecha 13-03-2001, se admitió el presente recurso.

En fecha 16-03-2001, se declaro la causa abierta a pruebas.

En fecha 19-03-2001, se dio inicio al lapso de promoción en la presente causa.

En fecha 30-03-2001, el Abogado W.M.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.208, en su carácter de representante del Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE, consigno escrito de promoción de pruebas.

En fecha 30-03-2001, venció el lapso de promoción en la presente causa.

En fecha 02-04-2001, fue agregado al expediente el escrito de promoción de pruebas que había sido reservado por secretaria.

En fecha 15-05-2001, venció el lapso probatorio en la presente causa.

En fecha 17-05-2001, se ordeno proceder a la vista de la causa.

En fecha 18-05-2001, se fijo la oportunidad para que las partes presentaran sus informes.

En fecha 14-07-2001, el Abogado el Abogado W.M.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.208, en su carácter de representante del INCE consigno escrito de informes.

En fecha 14-06-2001, se fijo la oportunidad para que las partes presentaran sus observaciones a los informes.

En fecha 06-07-2001, concluyo la vista en la presente causa.

En fecha 10-02-2012, la Dra. D.I.G.A., posesionada del cargo de Jueza de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la causa ordenándose la notificación de la contribuyente PANADERIA Y PASTELERIA TROPICANA C.A., por medio de cartel, el cual fue fijado en la puerta del Tribunal.

II

DEL ACTO RECURRIDO

La Resolución Nº 210.100/193 de fecha 24 de abril de 2000, mediante la cual se declaro Parcialmente con Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente, emanada de la Presidencia del Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE, mediante la cual se ordeno cancelar al Instituto los siguientes montos y conceptos: pago de actualizacion monetaria la cantidad de Bs. 499.047,00 ahora en (Bs. F. 499,04); por intereses compensatorios la cantidad de Bs. 97.014,00 reexpresados en (Bs. F. 97,01); el monto total de la multa a imponer es de Bs. 622.430,00 en (Bs. F. 622,43); quedando la obligación total a cancelar por la cantidad de Bs. 1.218.491,00 ahora en (Bs. F. 1.218,49).

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente.

La representación judicial de la recurrente en su escrito del libelo, expuso:

Alegan en primer lugar la no procedencia del pago de las cantidades discriminadas en la Resolución recurrida, por considerar que la aplicación del articulo 59 del Código Orgánico Tributario referido a la actualizacion monetaria y los intereses compensatorios es inconstitucional e ilegal criterio este que quedo sustentando en decisión tomada por la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 07-12-1999.

Adicionalmente manifiestan estar en desacuerdo con el monto señalado en la resolución recurrida pues a su decir el mismo se encuentra por encima del capital social de la empresa que es de Bs. 1.000.000,00; ahora en Bs.F 1.000,00; lo cual consideran injusto e ilegal que se les obligue a pagar la referida suma pues si así fuese quedaría descapitalizada, con las consecuencias que eso conlleva no solo para la empresa sino también para las personas que en ella laboran.

Que si bien la novísima constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra el principio de justicia social y dentro de uno de los fines del estado es el de fortalecer el desarrollo económico del país para lo cual protegerá y promoverá la pequeña y mediana empresa, del mismo modo ha dejado sentado en forma categórica que las nuevas autoridades del instituto tienen el reto de conducir al INCE, hacia el apoyo y la reactivación del sector agrícola, construcción, turismo, industrial, entonces se preguntan ¿ será posible que esos fines puedan lograr una carga impositiva de tal naturaleza?;

Finalmente solicitan que el presente recurso sea declarado con lugar, con los pronunciamientos que no sean impuestas a su representada, ni la actualizacion monetaria, ni el cobro de intereses moratorios, así como las aludidas multa.

De la Administración Tributaria:

La representación judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE, luego de realizar un análisis de los alegatos formulados por la contraria llega a concluir que en lo que respecta a la sentencia dictada por la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 07-12-1999, entro en vigor a partir del día 21-02-2000, fecha de publicación en la gaceta oficial, de manera que los efectos de dicha sentencia son hacia el futuro solamente, por cuanto se ha anulado una norma de efectos generales, lo cual significa que a todos los actos administrativos que se dicten a partir del día 21-02-2000, deben hacerse con arreglo a la referida sentencia, pero los actos administrativos de efectos particulares que fueron dictados con anterioridad a dicha sentencia gozan de legitimidad y validez en su integridad, de acuerdo con los principios fundamentales del derecho Administrativo: De Ejecutividad y Ejecutoriedad de los Actos Administrativos y de acuerdo con el Principio Fundamental del Derecho Tributario: De la Presunción de veracidad de los actos fiscales, en consecuencia solicitan sean ratificados los actos y reparos recurridos en todas y cada una de sus partes.

IV

DE LAS PRUEBAS

De la Recurrente:

La representación judicial de la recurrente no presento pruebas en la presente causa.

De la Recurrida:

La representación judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE, en su escrito de promoción de pruebas presentado promovió:

El merito favorable de los autos, especialmente de la Resolución Nº 896 dictada por la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE de fecha 30-09-1998, el escrito que contiene la decisión emanada del Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE, en reunión de fecha 11 de abril de 2000, N º C.E. Nº 1.806.2000/09, notificada a la recurrente en fecha 22-05-2000, en la cual se declaro Parcialmente con Lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente.

V

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

En cuanto al merito favorable de los autos este Tribunal observa: que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, así lo estableció la Sala de Casación Social en la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004 caso Colegio Amanecer C.A:

El mérito favorable de los autos, no es una prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que le Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte,…

.

Por tal razón, al no tratarse de un medio probatorio el mismo no es susceptible de ser analizado.

Ahora bien en relación con la Resolución Nº 896 dictada por la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE de fecha 30-09-1998, que riela a los folios 18 al 24 del expediente judicial, el escrito que contiene la decisión emanada del Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE, en reunión de fecha 11 de abril de 2000, N º C.E. Nº 1.806.2000/09, notificada a la recurrente en fecha 22-05-2000, en la cual se declaro Parcialmente con Lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente que riela a los folios 4 al 9 del expediente judicial, este Tribunal observo que los mismos se tratan de documentos administrativos emitidos por un funcionario publico, que goza de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras no se pruebe lo contrario.

VI

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal observa que la cuestión planteada se circunscribe a) Determinar la procedencia de la actualización monetaria y de la legalidad o no de las multas impuestas mediante la Resolución Nº 210.100/193 de fecha 24 de abril de 2000, a través la cual se declaro Parcialmente con Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la aportante.

Para decidir observa el tribunal que la contribuyente alega en primer lugar la no procedencia del pago de las cantidades discriminadas en la Resolución recurrida, por considerar que la aplicación del articulo 59 del Código Orgánico Tributario referido a la actualización monetaria y los intereses compensatorios es inconstitucional e ilegal criterio este que quedo sustentando en decisión tomada por la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 07-12-1999.

Al respecto alega la Administración que la sentencia dictada por la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 07-12-1999, entro en vigor a partir del día 21-02-2000, fecha de publicación en la gaceta oficial, de manera que los efectos de dicha sentencia son hacia el futuro solamente, por cuanto se ha anulado una norma de efectos generales, lo cual significa que a todos los actos administrativos que se dicten a partir del día 21-02-2000, deben hacerse con arreglo a la referida sentencia.

En este sentido, se observa que ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa de nuestro M.T.d.J., con relación a la exigibilidad de la actualización monetaria y los intereses compensatorios (ver entre otras, sentencias Nros. 02978, 00726, 00743, 00500 y 00187 de fechas 20 de diciembre de 2006, 16 de mayo de 2007, 17 de mayo de 2007, 24 de abril de 2008 y 11 de febrero de 2009, casos Materiales de Plomería, C.A. MAPLOCA), Controlca, S.A., Praxair Venezuela, C.A., Ferretería Glugliotta, C.A. y Consorcio Térmico, S.A., respectivamente, lo siguiente:

… debe esta Sala ceñirse a lo expuesto en sentencia No. 1.046 de fecha 14 de diciembre de 1999, dictada por la entonces Corte Suprema de Justicia, en pleno, aclarada respecto a los efectos en el tiempo, por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, mediante fallo No. 816 de fecha 26 de julio de 2000, conforme al cual se estableció lo siguiente:

‘(…)

En efecto, con fundamento en los aludidos principios de presunción de constitucionalidad del acto normativo y de presunción de legalidad del acto administrativo, el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria tenía la obligación de sujetarse a lo que establecía el Parágrafo Único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario, dictando los correspondientes reparos contentivos del cobro, tanto del tributo omitido, como de la actualización monetaria e intereses compensatorios, en los casos en que fuere procedente. Por lo cual, tal actividad se fundaba en una norma vigente, cuyo contenido no había sido anulado.

Ahora bien, la no existencia en el universo jurídico de una norma como la declarada inconstitucional en la sentencia que es objeto de aclaratoria en esta oportunidad tiene un doble efecto protector para ambos sujetos de la mencionada relación obligacional; la del ciudadano, a quien ya no se le podrá exigir, ni aun respecto de aquellos actos que, no estando definitivamente firmes, hubiesen nacido con anterioridad a la fecha en que fue declarada la inconstitucionalidad de la norma, pago alguno por concepto de intereses compensatorios y actualización monetaria de la deuda tributaria; y la de la Administración, quien, asimismo, en los casos de deudas frente a los administrados (por ejemplo, el caso del reintegro de lo pagado indebidamente) tampoco le será exigible los efectos de la norma declarada inconstitucional.

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional como máximo garante de la constitucionalidad, y atendiendo a los principios de justicia, seguridad jurídica y responsabilidad social que inspiran a la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda otorgar efectos ex nunc a la sentencia dictada por la Sala Plena de la entonces Corte Suprema de Justicia, desde la publicación del fallo por la Sala Plena, esto es, desde el 14 de diciembre de 1999, ya que a partir de esta fecha no cabía dudas sobre la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad del Parágrafo Único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario. En consecuencia, se declara que la nulidad de la referida norma no incide sobre la validez y eficacia de los actos dictados con fundamento en el referido Parágrafo Único del artículo 59, que para la referida fecha (14/12/1999) hayan quedado definitivamente firmes, en virtud de un acto administrativo que no haya sido recurrido, o por haber recaído decisión judicial que causara cosa juzgada. Así se declara’.

(Sentencia de esta Sala Político-Administrativa N° 00187 del 11 de febrero de 2009, caso: Consorcio Térmico, S.A.).

Así, la sentencia aclaratoria dictada por la Sala Constitucional, y de la cual hace referencia la Sala Político Administrativa en la decisión arriba trascrita, despejó cualquier duda con relación a los efectos en el tiempo de la procedencia de la actualización monetaria y de los intereses compensatorios, previstos en el Parágrafo Único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, dejando establecido que solo será exigible la actualización monetaria e intereses compensatorios respecto a los actos administrativos tributarios “definitivamente firmes” para la fecha de la declaratoria de inconstitucionalidad aquí analizada esto es 14-12-1999.

En este sentido se advierte de los autos que la Resolución impugnada fue dictada en fecha 11-04-2000; asimismo, que dicho acto fue recurrido el 22-09-2000 con el ejercicio del recurso contencioso tributario, oportunidad en la que se encontraba en vigencia el referido criterio jurisprudencial; es por lo que este Tribunal considera perfectamente aplicable a la presente causa el mencionado criterio y de allí, que resulta acertado concluir en la improcedencia de la obligación tributaria por concepto de actualización monetaria e intereses compensatorios. Así se declara.

Vista la declaratoria anterior, este Tribunal declara que la suma adeudada por la contribuyente por concepto de actualización monetaria e intereses compensatorios, los mismos resultan improcedentes por la razones de inconstitucionalidad de la norma prevista en el artículo 59 Parágrafo Único del Código Orgánico Tributario, declarada por la Sala Plena de la entonces Corte Suprema de Justicia en fecha 14 de diciembre de 1999. En consecuencia, se anulan las cantidades liquidadas por estos conceptos, razón por la cual, la administración deberá calcular y liquidar nuevamente el impuesto debido, por los otros conceptos enunciados en la Resolución impugnada, sin tomar en cuenta la actualización monetaria ni los intereses compensatorios. Así se declara.

En cuanto a lo alegado por la contribuyente en relación a estar en desacuerdo con el monto señalado en la resolución recurrida pues a su decir el mismo se encuentra por encima del capital social de la empresa que es de Bs. 1.000.000,00; ahora en Bs.F 1.000,00, observa el Tribunal que la recurrente no aportó pruebas en el presente proceso con respecto a este argumento en específico, no pudiendo desvirtuar el contenido del acto impugnado, el cual se presume fiel reflejo de la verdad al estar amparado por la presunción de veracidad que caracteriza a todo acto administrativo.

Como corolario de lo que precede y visto que de las actas procesales no se evidencian elementos probatorios tendentes a enervar el contenido de los actos impugnados, este Tribunal debe declarar improcedente este alegato, en virtud de que los actos dictados por la Administración Tributaria se presumen fiel reflejo de la verdad y se encuentran bajo el manto de la presunción de veracidad; por lo tanto, se confirman las sanciones impuestas a la recurrente mediante la Resolución Nº 210.100/193 de fecha 24 de abril de 2000. Así se declara.

VII

DECISIÓN

Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el Ciudadano N.F.S., venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 3.530.187, en su carácter de Vice-presidente de la sociedad mercantil PANADERIA Y PASTELERIA TROPICANA C.A., inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, bajo el Nº 10, Tomo CSB (115), el 23-08-1989, con domicilio fiscal Av. 13 con calles 06 y 07, Edificio Primavera de la Ciudad de Valera, Estado Trujillo, con Nº de Aportante INCE 638814, asistido por la Abogada I.S.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 4.083, contra la Resolución Nº 210.100/193 de fecha 24 de abril de 2000, mediante la cual se declaro Parcialmente con Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente, emanada de la Presidencia del Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE. En consecuencia:

Primero

se anula la Resolución impugnada en lo que se refiere al cobro de actualización monetaria e intereses compensatorios, así como las correspondientes Planillas de Liquidación, se ordena a la administración calcular y liquidar nuevamente el impuesto debido, por los otros conceptos enunciados en la Resolución impugnada.

COSTAS: No hay condenatoria en costas en virtud de que ninguna de las pretensiones de las partes en el proceso fueron totalmente vencidas.

De conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese de la presente decisión a la ciudadana Procuradora General de la República. Líbrese Oficio.

Notifíquese a todas las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cinco días del mes de octubre de dos mil doce. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Superior Titular

Dra. D.I.G.A.L.S.T.

Abg. C.A.P.M.

En la fecha de hoy, cinco (05) de octubre de dos mil doce (2012), se publicó la anterior Sentencia N° PJ0082012000271, a las once de la mañana (11:00 AM).

La Secretaria Titular

Abg. C.A.P.M.

ASUNTO: AF48-U-2000-000107

ASUNTO ANTIGUO: 2000-1475

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