Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 15 de Enero de 2014

Fecha de Resolución15 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Expediente N° 2.943

El 17 de diciembre de 2013, se recibió con oficio N° 2694/2013 emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el escrito contentivo de la ACCIÓN DE A.C. interpuesta por el ciudadano PANAGIÓTIS PARASKEVÁS COLLITIRI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.200.915, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.276, en contra de la Apertura del Procedimiento Administrativo y Procedimiento Disciplinario en su contra por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; fundamentado en la violación a sus derechos constitucionales al debido proceso y libre ejercicio de la profesión.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

El 17 de diciembre de 2013, este Juzgado de Primera Instancia formó expediente, le dio entrada e inventario bajo el N° 2943, fijó su competencia para conocer del presente asunto, admitió la acción de amparo incoada con los pronunciamientos de Ley y dispuso oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional previa las notificaciones de Ley (folios 37 al 41).

A los folios 45 y 46 corren sendas diligencias fechadas 7 de enero de 2014, suscritas por la ciudadana alguacil de este Juzgado mediante las cuales informa que notificó al Fiscal Superior del Ministerio Público y al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Mediante auto fechado 8 de enero de 2014, se fijó oportunidad para celebrar la audiencia constitucional (folio 47).

El 10 de enero de 2014, fue agregado a las actas del expediente oficio N° 014-2014 de fecha 9 de enero de 2014, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual la jueza de dicho Despacho rindió los informes sobre la presente acción (folios 48 al 53).

Siendo la oportunidad procesal respectiva, el 10 de enero de 2014, se llevó a cabo la audiencia constitucional con la presencia de la parte accionante. En dicha oportunidad este Tribunal dictó la dispositiva del fallo declarando con lugar la acción de a.c., y como consecuencia, la nulidad de la apertura del Procedimiento Administrativo y Procedimiento Disciplinario (folios 54 al 56).

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Alegó que:

…soy abogado de libre ejercicio de mi profesión y único ingreso económico para mí y mi núcleo familiar, por lo tanto, como abogado ejerzo la representación judicial de los ciudadanos L.A. y M.D.F.,…, en los expedientes signados con los números 8977 y 8959 según nomenclatura llevada por el juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Tales expedientes se encuentran en el estado de pruebas, que por efectos de ser el procedimiento agrario de índole predominantemente oral, se han estado celebrando en ambas causas ciertas audiencias tanto preliminares como audiencias de pruebas, según correspondan y aún no culminadas para entrar a sentenciarlas.

Es el caso, que en fecha 6 de diciembre de 2013, he sido sorprendido como profesional del derecho, cuando al pedir tales expedientes en el archivo del tribunal anteriormente identificado me consigo con que existe un auto de ese mismo tribunal donde por efectos de la resolución JPPAT-001-2013, me excluían como apoderado de mis clientes y se ordenaba notificar a la Defensoría Pública Agraria para que asumiera la defensa de ellos

Cuando me consigo con esa sorpresa y solicito explicación de ello, se me indicó que tenía que esperar al alguacil del tribunal para que me notifiquen de un procedimiento, pero al recibir tal notificación, igual de sorprendido quedé cuando era para los efectos de una notificación de un Auto de Apertura de un Procedimiento Administrativo conjunto con un Procedimiento Disciplinario en el cual inició la misma Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en mi contra, quien igualmente pretende sentenciarlos…

Procedimiento Administrativo y Disciplinario éste que se identificó con el expediente signado con el N° AA-04-2013 donde se fundamenta su inicio, por efectos de la ANALOGÍA que pueda de algún modo insinuar los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil y sobretodo en aplicación a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de julio de 2003, …

…Pero como una eficaz administradora de justicia, omitió rotundamente solicitar la apertura de estos procedimientos a los organismos competentes y prefirió realizarlo por sí mismo, no le solicitó a ningún organismo, sino que ella misma decidió darle apertura en mi contra…, sin necesidad de haberlo solicitado a los organismos competentes del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Táchira…

…Auto de apertura éste que me notificaron el día 6 de diciembre de 2013, y el cual me instan a que el día siguiente ejerza mi derecho a la defensa de este procedimiento sancionador y disciplinario en mi contra, y que ella misma decidirá si soy o no culpable de esas presuntas manifestaciones escritas y respetuosas en su contra para que presuntamente me inhabilite administrativamente…

. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

Denunció la violación a sus derechos constitucionales al debido proceso y libre ejercicio de la profesión.

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Habiéndose declarado competente este tribunal para tramitar y decidir la presente acción según consta en auto de fecha 19 de diciembre de 2013, se procede de seguidas a resolver de la siguiente manera.

En la audiencia constitucional el accionante ratificó su escrito de a.c. y en dicha oportunidad se incorporó al debate el informe remitido por el Juzgado presunto agraviante a través de su lectura. En dicho informe se solicitó la inadmisibilidad de la pretensión fundamentada en el artículo 6 numeral 2° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, ya que a decir del Juzgado en cuestión, el hecho de abrirse una averiguación no implica que se hayan violentado garantías constitucionales, que era competencia de dicho tribunal aperturar la averiguación disciplinaria conforme a sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 23 de julio de 2004 expediente 02-3057, en concordancia con los artículos 91, 93 y 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Hecho el estudio individual de la causa, se observa que trata el presente asunto de la tutela judicial invocada por el quejoso, con fundamento en la presunta violación a sus derechos constitucionales al debido proceso y al libre ejercicio de la profesión, con motivo de la apertura del procedimiento administrativo y disciplinario de fecha 5 de diciembre de 2013 que hiciera el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

De la inadmisibilidad solicitada por el Juzgado presunto agraviante

Fundamenta esta petición el Juzgado citado en que la amenaza del derecho o garantía constitucional no es inmediata, posible y realizable por el imputado, consagrada en el ordinal 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ya que a su decir actuó conforme a la competencia atribuida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Debe esta Juzgadora en Sede Constitucional revisar si efectivamente existe la violación denunciada en el presente asunto por cuanto, amén de que consta en las actas la notificación del accionate para que ejerciera su derecho a la defensa, ha de analizarse la potestad y competencia que a criterio del presunto agraviante le es atribuida por el criterio jurisprudencial en que se fundamentó.

Sobre esta causal de inadmisibilidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencia de fecha 14 de marzo de 2007, dictada en el expediente N° 06-1562, lo siguiente:

…Ahora bien, tal como lo establece el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el a.c. procede cuando a causa de un acto hecho u omisión proveniente de cualquier órgano del Poder Público o persona, existe una amenaza -inminente, posible y realizable por parte del presunto agraviante- de violación de un derecho o garantía constitucional. En caso de no concurrir la existencia de dichas condiciones, el amparo incoado debe considerarse inadmisible, tal como lo prevé el artículo 6.2 eiusdem, el cual establece que:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(Omissis)

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;...

.

En efecto, se ha reiterado que sólo cuando la amenaza, es decir, el daño que prontamente va a concretarse, sea inminente, factible y practicable por la persona a quien se le imputa el acto, hecho u omisión que se señala como lesiva, podrá admitirse el amparo. Por ello, es necesario que la lesión a la situación jurídica subjetiva del accionante se produzca como consecuencia directa del acto, hecho u omisión que se atribuyen al presunto agraviante, sin que sea posible imputarles resultados distintos a los que razonablemente éstos puedan ser capaces de producir. En tal sentido, esta Sala Constitucional, en sentencia nº 326/2001 del 9 de marzo, caso: Frigorífico Ordáz, S.A., estableció que:

Esta modalidad de amparo -en casos de amenaza-, consagrada en el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, requiere para su procedencia dos requisitos fundamentales, cuales son, la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, definida esta última por la Real Academia Española como aquello que está por suceder prontamente, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza inminente debe ya existir o al menos, estar pronto a materializarse.

En otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante…

. (Resaltado del Tribunal).

Con base en el criterio jurisprudencial expuesto, al evidenciarse que la presunta violación constitucional puede generarse como consecuencia directa del acto cuya nulidad se pretende en el asunto bajo análisis, debe desecharse la inadmisibilidad alegada, Y ASÍ SE DECIDE.

Resuelto lo anterior, debemos recordar que el a.c. constituye la pretensión mediante la cual se garantiza a toda persona la tutela de los derechos y garantías de rango constitucional, aún de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. En tal sentido, para que proceda es necesario: 1) Que el actor invoque una situación jurídica; 2) Que exista una violación de los derechos o garantías constitucionales; 3) Que tal violación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza; 4) Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable.

Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. La inmediatez es una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la acción dañosa, todo ello fundamenta y resalta también su carácter extraordinario.

El asunto en análisis trata sobre la violación de derechos constitucionales en que incurriera el Juzgado presunto agraviante al abrir un procedimiento administrativo y disciplinario al abogado PANAGIOTIS PARASKEVAS COLLITIRI por las presuntas interferencias u ofensas en que incurriere el citado profesional del derecho, en irrespeto del Poder Judicial del estado Táchira al señalar frases ofensivas en contra del Tribunal, su contraparte y auxiliar de justicia.

La sentencia 1212 del 23 de julio de 2004 dictada en el expediente 02-3057 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en la cual se fundamenta el Juzgado Presunto Agraviante, ciertamente señala los supuestos en que la decisión del procedimiento disciplinario corresponde, según la ley, al propio juez, quien ha de seguir las pautas que le indica el artículo 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y que cuando el ofendido sea el propio juez, corresponderá la decisión a otro de igual jerarquía, siguiendo las reglas procesales de la inhibición, a fin de mantener la objetividad del órgano decisor y el derecho a ser juzgado por un juez imparcial.

En efecto, establece la referida decisión:

…Ahora bien, en una nueva interpretación de la norma a la l.d.T.C., el cual reconoce el principio de objetividad del órgano decisor y derecho a ser juzgado por un juez imparcial (artículo 49, cardinales 2 y 3), la competencia para la imposición de la medida disciplinaria corresponderá al Juez del Tribunal en el cual ocurriere la falta, cuando el ofendido sea la contraparte, terceros o apoderados en juicio, o bien cuando sea cualquier funcionario judicial distinto al propio juez, pues, en caso de que él mismo sea el ofendido, la decisión corresponderá a otro juez de igual jerarquía, siguiendo las reglas procesales de la inhibición. Ya en anterior oportunidad, la Sala advirtió la necesidad de salvaguarda del principio de objetividad cuando se ejerce la potestad disciplinaria judicial (s. SC de 25-3-03, caso W.A.M.) y, agrega en esta oportunidad, que dicha garantía debe operar no sólo en vía de recurso, esto es, para la impugnación de la sanción disciplinaria, sino incluso al momento cuando se dicte la propia decisión sancionatoria…

…3. La competencia para la decisión del procedimiento disciplinario corresponde al juez del Tribunal en el cual ocurriere la falta, cuando el ofendido sea la contraparte, terceros o apoderados en juicio, o bien cuando sea cualquier funcionario judicial distinto al propio juez; en caso de que él mismo sea el ofendido, la decisión corresponderá a otro juez de igual jerarquía, siguiendo las reglas procesales de la inhibición…

…5. Quien se vea afectado por la decisión disciplinaria podrá acudir a las vías jurisdiccionales que ofrece el ordenamiento jurídico para el planteamiento de la contrariedad a derecho de dicha sanción, a través del recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos, o bien a través del a.c., en los términos en que, de ordinario, éstos son admisibles y según las respectivas reglas procesales de competencia…

. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

En el auto de apertura del procedimiento disciplinario impugnado, el Juzgado Presunto Agraviante señala:

…SEGUNDO: Que en el Capítulo III denominado ‘Denuncia Autónoma’, el Abogado en referencia PANAGIOTIS PARASKEVÁS COLLITIRI afirma lo siguiente:

‘Es indignante, cuando un profesional del derecho,… sea vejado e inclusive me falten el respeto por parte de un administrador de justicia de la República, cuando la Jueza de la causa indique que: ‘Esta preocupante y marcada ausencia del conocimiento del Derecho Administrativo, del Derecho Procesal y del Derecho Procesal Agrario en la persona del abogado PANAGITIS PARASKEVAS COLLITIRI (…) no creo que haga falta tanto insulto ni tanta cizaña en mi contra, como profesional del derecho que soy igual que esta juzgadora; que tenga que mal ponerme ante el gremio, ante la colectividad y ante mis clientes con estas expresiones deplorables en mi contra, sin razón justificada alguna…

NOVENO: Que el uso de las expresiones – antes transcritas – utilizadas por el abogado en ejercicio PANAGIOTIS PARASKEVAS COLLITIRI,…, en sus escritos fechados 19 y 24 y 26 de septiembre de 2013, así como el 08 de octubre del mismo año, en contra no sólo del tribunal sino de su contraparte y del auxiliar de justicia nombrado por este juzgado para la prueba de experticia han sido censurados por el m.Ó.J. del país…

. (Resaltado de quien decide).

De lo anterior se evidencia que la jurisprudencia citada prevé, que al ser el propio juez el ofendido, deben seguirse las reglas procesales de la inhibición, por lo que a criterio de esta juzgadora el Juzgado de Primera Instancia Agraria debió estampar la respectiva inhibición y desprenderse del asunto conforme lo establece el criterio parcialmente transcrito y que sirvió de fundamento para que el Juzgado Presunto Agraviante abriera el Procedimiento Administrativo y Disciplinario cuya nulidad se pretende.

Así las cosas, observa esta juzgadora que en el presente caso se configuró la violación de la garantía constitucional de ser juzgado por un juez natural lo cual se materializa en el ánimo de la juzgadora cuando claramente manifestó en el auto impugnado de fecha 5 de diciembre de 2013, que las presuntas palabras ofensivas fueron en contra del tribunal, lo cual a criterio de quien aquí juzga evidencia que la imparcialidad de la juez puede verse comprometida.

Con respecto al derecho a ser juzgado por el juez natural, este consiste en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces. (Sala Constitucional. TSJ. S. n. 520 de 7-6-00, Caso: Athanassios Frangogiannis. Exp. N. 00-00380).

El juez natural, como derecho y garantía constitucional, abarca una serie de elementos que deben ser concurrentes a la hora del análisis de su posible vulneración. Así, el juez natural comprende: que dicho juez sea competente, que esté predeterminado por la ley, que sea imparcial, idóneo, autónomo e independiente. (Sentencia 1279 del 8 de octubre de 2013. Exp. N° 12-1043. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En este orden de ideas, debemos señalar igualmente que la Sala Constitucional ha definido los límites y alcances de los requisitos de la garantía del juez natural en sentencia N° 144 del 24 de marzo de 2000, caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador, al establecer que esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. También explica el referido fallo que el convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.

Como corolario de lo anterior, concluye esta operadora de justicia que al estar comprometida la imparcialidad del juzgado agraviante para abrir el procedimiento administrativo y disciplinario al abogado PANAGIOTIS PARASKEVAS COLLITIRI, por cuanto consta del mismo auto de apertura que las presuntas frases ofensivas fueron dirigidas al tribunal, es evidente que hay razones para considerar que el ánimo y disposición para tramitar y decidir el procedimiento que hoy nos ocupa por parte del juzgado agraviante, pueden verse afectados por factores subjetivos que van en contra de la imparcialidad como uno de los atributos de la garantía al juez natural aquí estudiada, por lo que estima esta sentenciadora que es procedente la acción de a.c. incoada, Y ASÍ SE RESUELVE.

IV

DECISIÓN

Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, declara:

ÚNICO: Se declara CON LUGAR la ACCIÓN DE A.C. incoada por el ciudadano PANAGIÓTIS PARASKEVÁS COLLITIRI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.200.915, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.276, en contra de la apertura del procedimiento administrativo y procedimiento disciplinario iniciado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 5 de diciembre de 2013, relacionado con el expediente N° AA-04-2013. En consecuencia, se ANULA la apertura del Procedimiento Administrativo y Procedimiento Disciplinario en cuestión.

Dada la naturaleza de la presente acción no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad a los establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial de estado Táchira. En San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil catorce. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

La Jueza Titular,

J.L.F.d.A.

El Secretario,

J.G.O.V.

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó al expediente N° 2943 el íntegro de la presente decisión, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.) y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-

El Srio.

JLFDEA.-

Exp. 2943.-

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