Decisión nº 509 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoReivindicacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 44.180

Se inició el presente p.d.R., mediante demanda interpuesta por el profesional del derecho C.A.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 103.029, actuando en representación de la empresa MERCANTIL PANAMA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día catorce (14) de julio de 1969, bajo el No. 31, Tomo 53-A, cuya última modificación estatutaria fue inscrita en la citada oficina registral, el día diecinueve (19) de octubre de 2005, bajo el Nº 50, Tomo 153, contra el ciudadano H.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.889.886, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha veinte (20) de marzo de 2009, el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó la citación del demandado, para que compareciera ante este Órgano Jurisdiccional dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación, con apoyo a lo previsto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, que rige el procedimiento civil ordinario.

El día dieciséis (16) de abril del referido año, el apoderado actor, ciudadano C.A.M., formuló acto diligenciatorio, en el cual consignó los recaudos y emolumentos indispensables para practicar la citación del demandado, e indicó la dirección en la cual debía verificarse la misma.

En ese estado procesal, en el que no constaba en autos el recibo de citación del demandado, el día veintiuno (21) de abril del año en curso, el abogado A.F., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 20.347, actuando en nombre y representación del ciudadano H.S., presentó escrito, bajo los argumentos que de seguidas se refieren:

En primer término indicó que el presente juicio se encontraba contenido en el expediente Nº 44.180, de la nomenclatura interna que lleva este Juzgado. Arguyó que, conforme a lo prescrito en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de su poderdante, ciudadano H.S., se daba por citado, notificado y emplazado para todos los actos inherentes al proceso. Ello así, renunció al lapso de emplazamiento y procedió a dar contestación a la demanda intentada por la empresa MERCANTIL PANAMA COMPAÑÍA ANÓNIMA.

Sobre el punto del acto contestatario, se deduce que negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los hechos narrados y el derecho invocado en el libelo de la demanda, añadiendo que es falso que su representado posea de mala fe dos zonas de predios, cuyas particularidades se encuentran ampliamente descritas en el tenor del referido escrito.

En otro capítulo, negó rechazó y contradijo que la accionante no hubiera vendido los referidos inmuebles, puesto que fueron adquiridos por el ciudadano H.S., según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de noviembre de 1999, anotado bajo el Nº 11, Tomo 01, Protocolo 1°. Y destacó que la parte demandante otorgó el día veintitrés (23) de noviembre de 1961, un documento de parcelamiento sobre un área de terreno de mayor extensión, dentro de la cual estaba comprendida los inmuebles y parcelas nombradas, cuyo asiento se encuentra anotado bajo el Nº 62, Tomo 4, Protocolo 1°, y el cual lo adquirió mediante documento protocolizado en fecha treinta (30) de noviembre de 1957, anotado bajo el Nº 134, Tomo 2, Protocolo 1°; y finalmente acotó que su causante lo adquirió según se evidencia de documento protocolizado en fecha veintiuno (21) de marzo de 1952, anotado bajo el Nº 22, Tomo 7, Protocolo 1°. Agregó que la referida cadena documental de propietarios continuaba hasta llegar al primer documento de propiedad de fecha 1881, el cual fue anotado bajo el Nº 572, Protocolo Primero, y afirmó que no obtuvo información de la existencia de algún acto administrativo o fallo que declarare falso o nulos los documentos o en su defecto de cualquier acto revocatorio sobre los documentos que constituyen la referida cadena, entendiéndose –según sus dichos – que resulta imposible sostener que las enajenaciones descritas no gocen de legalidad.

Adicional a lo descrito con precedencia, cabe destacar que el apoderado judicial rechazó la suma estimada en la demanda, dado que a su juicio la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES (Bs. 255.429,00), no se le adeuda a la parte demandante, y que de hecho, no le debe ninguna otra cifra, ya que los terrenos que pretenden reivindicar en virtud de este juicio, no son de su pertenencia. En la contienda de la cual se trata, el abogado A.F., sostuvo que en el transcurso de estos años, su poderdante pagó los impuestos municipales sancionados por ley, realizó las limpiezas y el cercado que requerían los terrenos, sin haber sido perturbados hasta la presente fecha con la presentación de la pretensión que aquí se sigue.

No obstante lo anterior, el Tribunal observó que dentro de los capítulos abordados, el apoderado de la parte demandada, intituló a uno de éstos como: “DE LA TRANSACCIÓN”, evidentemente, tal figura implica la disposición por parte del demandado para dirimir el caso de autos sin mayores dilaciones, al arribar a un medio de auto-composición procesal, contemplados en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil, a los fines de poner término al proceso de autos. A todas luces, es prudente indicar que la referida figura, se encuentra regida en el artículo 1.713 del Código Civil, que a la letra impone: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. Y que la naturaleza de la norma transcrita, es disponer de los derechos litigiosos ya que las partes materiales mutuamente acuerdan recíprocas concesiones.

En un segundo término, el Tribunal apreció del contenido del escrito en cuestión, que el hecho de que el abogado A.F., recurriera a los modos anormales de terminación del proceso, no se debía atribuir a la veracidad de lo alegado en el libelo de la demanda, pues éste insistió en que la pretensión está vertida en supuestos falsos, proponiendo una prestación a la demandante, comprendida en lo siguiente:

(i) El pago de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.75.000,00), suma en la cual debía entenderse incluido el valor de la cesión perfecta e irrevocable de los derechos de propiedad recaídos sobre los inmuebles litigiosos, a favor de su poderdante. Las descripciones de las parcelas están reproducidas tanto en el libelo de la demanda como el escrito transaccional.

(ii) Con la entrega de la mencionada cifra, la parte demandante deberá entender pagado los gastos a los que hubo lugar o hubiere, incluyendo lo relativo al pago de los honorarios profesionales acaecidos en este juicio. Advirtiendo, que el pago de los honorarios profesionales de la parte demandada, serían asumidos por el demandado.

(iii) La entrega de la cantidad ofrecida, sería verificada en ese acto, bajo la condición de que fuere aceptada por la parte demandante o su representante, siempre que le fuera conferida esa facultad.

(iv) En el supuesto de que la parte demandante o su apoderado, aceptare los términos expuestos, ésta debería requerir al Tribunal la suspensión de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar que recayó sobre los terrenos.

Y, finalmente, denotó que esa cantidad sería entregada mediante cheque de gerencia, librado a favor del ciudadano I.J.M.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.970.056, quien es el representante legal de la empresa MERCANTIL PANAMA, COMPAÑÍA ANÓNIMA.

De modo que el citado ciudadano debidamente asistido por el profesional del derecho J.G.B.P., con inscripción en el INPREABOGADO bajo el Nº 57.133, manifestó su aprobación en cuanto a la transacción, la cual abarca la cantidad ofrecida, lo relativo a los honorarios profesionales, la condición de requerir al Tribunal la suspensión de la medida cautelar, reservándose en favor de su poderdante los derechos, acciones y procedimientos que le pudieran asistir en contra de terceros y no en contra de los demandados de tachar de falsedad el documento a través del cual ella supuestamente enajenó el inmueble objeto de la presente acción y renunció exclusivamente a los derechos y pretensiones que pudieran asistirle contra el ciudadano H.S.. Ergo, éste último también renunció a cualquier acción, derecho o reclamación, que pudiera ejercer en contra del demandante.

En la parte in fine del mencionado escrito, se dejó constancia de que, el ciudadano A.F., entregó a la demandante la cantidad ofrecida, mediante dos (02) cheques de gerencia, el primero del BANCO SOFITASA, por la cantidad TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), y el otro de la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.45.000,00), librados a favor del ciudadano I.J.M.T.. En autos consta copia simple de los referidos instrumentos mercantiles.

Y requirieron al Tribunal homologara la transacción suscrita, ya que no es contraria a las buenas costumbres, al orden público ni a disposición de Ley, así como que ordenara expedir copia certificada mecanografiada de la transacción y del fallo que la homologue.

El Tribunal observa que el representante legal de la parte actora, ciudadano I.J.M.T., se encuentra facultado para transigir, según copia certificada del documento poder que le fue otorgado por la representante legal de la empresa MERCANTIL PANAMA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, la cual a su vez se encontraba acreditada para conferir ese poder en nombre de su mandante, según acta que tuvo a su vista la Notario Público Octavo del Municipio Baruta del Estado Miranda, oficina en la cual quedó anotado el referido instrumento de fecha 16 de noviembre de 2006, anotado bajo el Nº 43, Tomo 121. Por su parte, el representante de la parte demandada, ciudadano A.F., se encuentra facultado bajo los mismos términos, según poder que le fuera conferido ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el Nº 27, Tomo 68. En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA le IMPARTE SU APROBACIÓN A LA REFERIDA TRANSACCIÓN, en los términos y condiciones expuestos y le da el carácter de Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal ordena expedir por secretaría copia mecanografiada certificada, para lo cual se les insta a los interesados a consignar las reproducciones correspondientes.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Quince (15) días del mes de Mayo de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez,

(Fdo)

Dra. E.L.U.N.L.S.,

(Fdo.)

Abg. M.H.C.

En la misma fecha siendo ________, se dictó y publicó la Resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No.____, del Libro Correspondiente.- La Secretaria, (fdo.). Quien suscribe, la secretaria de este Juzgado, Abg. M.H.C., hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente Nº 44.180, lo Certifico en Maracaibo, Quince (15) de Mayo de 2009.

La Secretaria,

Abg. M.H.C.

ELUN/az

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