Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 12 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoReivindicación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Conoce éste Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 01 de diciembre de 2011, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 11 de noviembre de 2011, por el abogado en ejercicio F.L.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 60.603, actuando como apoderado judicial de la sociedad de comercio MERCANTIL PANAMÁ C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de julio de 1.969, bajo el N° 31, Tomo 53 A-Pro; en contra de la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 14 de octubre de 2011, en el juicio de REIVINDICACIÓN sigue la sociedad de comercio MERCANTIL PANAMÁ C.A., antes identificada; en contra del ciudadano NICOLO CLEMENZA CHIARAMONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.759.624; domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante ésta Superioridad el día 06 de diciembre de 2011, teniendo la sentencia apelada carácter de definitiva, tal como quedó asentado en el auto de fecha 12 de enero de 2012.

En fecha 24 de enero de 2012 la parte actora MERCANTIL PANAMÁ C.A., debidamente representada por el abogado F.L.A., presentó escrito de informes de conformidad con lo que establece el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil en fecha 24 de enero de 2012; mediante el cual manifestó a este Órgano Superior los motivos de su apelación y los fundamentos de derecho:

…la sentencia que hoy se recurre, al arribar a la conclusión según la cual mi mandante no tiene cualidad para sostener el presente juicio, incurre en un grave vicio de inmotivación, pues para llegar a tal determinación postuló argumentaciones que son contradictorias entre sí y se destruyen las unas a las otras.

En efecto, de la lectura que podrá realizar la superioridad del fallo apelado podrá claramente apreciar que el sentenciador entendió que la denuncia de falta de cualidad postulada por el demandado no podía sustentarse en el instrumento según el cual, y conforme lo sostuvo en la contestación, mi mandante había vendido los inmuebles objeto de reivindicación al ciudadano C.P.S., documento éste autenticado el cuatro (4) de marzo del año mil novecientos noventa y ocho (1998), ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el N° 17, tomo 19; e inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el seis (6) de marzo del ano (sic) mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el N° 47, tomo 26, protocolo 1°, por cuanto dicho instrumento fue incidentalmente tachado de falso por mi representada y al no haber el demandado insistido en su valor probatorio, el mismo quedó desechado del proceso y no podía en forma alguna ser valorado como medio de prueba en la decisión de mérito a proferirse en la presente causa.

Pero es el caso que luego de establecer tal razonamiento la recurrida sorprendentemente determinó que la mencionada falta de cualidad debía prosperar porque al analizar el documento fundante de la acción y en base al cual mi representada alegó ser la propietaria de los inmuebles objeto de reivindicación, podría apreciarse una nota marginal en la que se refería que aquella le vendió varios inmuebles al ciudadano C.P.S., entre los cuales estaban los disputados en esta causa, y que en función de tal circunstancia debía concluirse que mi mandante ya no era la propietaria de tales inmuebles y que por tanto debía entenderse que no ostentaba cualidad para sostener el presente juicio.

Es decir, la inferioridad en forma contradictoria dijo primero que la falta de cualidad no podía soportarse, como dijo el demandado, en el documento en el que supuestamente mi representada le vendió los inmuebles objeto de reivindicación al ciudadano C.P.S., pues éste quedó desechado del litigio; pero dijo después que tal falta de cualidad debía prosperar porque en una nota marginal del documento fundante de la acción se apreciaba que la actora le había vendido tales inmuebles al ciudadano C.P.S., lo que obvia y groseramente contradecía diametralmente a anterior determinación, ya que solamente bastaba con citar los datos del registro del documento descrito en dicha marginal para percatarse que tal negociación era la misma que fue soportada en el documento desechado del proceso y que no podía valorarse como medio probatorio dentro del litigio.

…Además del anterior vicio, la recurrida también debe ser anulada al no resolver de manera expresa, positiva y precisa todos los alegatos y defensas que las partes llevaron a su conocimiento dentro de la litis, y en especial, al lamentablemente absolver la instancia y no pronunciarse expresamente en ninguna parte del fallo apelado sobre si la demanda incoada debía declararse con o sin lugar, y mucho menos resolver sobre la procedencia o improcedencia de la reconvención que por fraude procesal e indemnización de daños y perjuicio formuló el demandado contra mi representada.

Ahora bien, en fecha 08 de febrero de 2012 la parte demandada, ciudadano NICOLO CLEMENZA CHIARAMONTE, representado por los abogados A.D. y LINNE PINTO, IMPREABOGADOS Nos. 21.326 y 28.957 respectivamente, presentaron oportunamente escrito de observaciones a los informes antes señalados, de conformidad con lo que establece el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, señalando lo siguiente:

La primera observación que se le hace al informe presentado por la parte Demandada reconvenida se puede resumir en la interposición de la demanda que fue denunciada como fraudulenta, dado que omitió ex profeso, demandar la cadena documental, es decir, demandar por nulidad a C.P. y a P.R., conjuntamente con nuestro Mandante. Al plantearse la demanda de reivindicación sin haber dado curso a la demanda de nulidad con las debidas garantías al derecho de defensa tanto al causante titular de donde deviene la propiedad de nuestro Representado, es decir, C.P. y a P.R. se viola el derecho a la defensa, el debido proceso y todas las garantías por la cual se debe traer a juicio al Litis consorcio pasivo de carácter necesario para que pueda eventualmente prosperar cualquier juicio reivindicativo en el cual se esté discutiendo la titularidad de la cadena y del último poseedor.

Al excluir la posibilidad de que tanto C.P. como P.R. ejercieran su derecho a defenderse, basado única y exclusivamente en el hecho, repetido una y otra vez, que la Representante legal de la Sociedad Mercantil “Mercantil Panamá” no hizo negocio jurídico con C.P.. Ahora bien, de acuerdo a los títulos y al comportamiento de las partes, falta esa identidad entre la Empresa que dice ser titular del derecho, conforme al documento que presenta, y a quién debe traer a juicio para destruir el titulo o el documento que dio nacimiento a la titularidad de nuestro mandante, es decir a C.P. y a P.R. en juicio de nulidad de venta.

…La otra observación que debe hacérsele al informe presentado se sustenta en la confusión que tiene el apoderado de la Demandante en cuanto a la tacha incidental y la nulidad de la venta. En efecto, la tacha incidental del documento por el cual se le vende a C.P. y que no se llega a formalizar simple y llanamente, porque no se pudo insistir en el documento, no puede tener el efecto que le quiere dar el apoderado a la tacha y es el de nulidad del mismo y refuerza el argumento anterior por el cual se hacía necesario el demandarse a la Cadena documental, dado que al quedar tachado el documento donde Mercantil Panamá C.A. le vende a C.P., no significa que quedó anulado para todos los efectos erga omnes, lo que pasó con el documento es que quedó fuera del proceso o del juicio; pero no anulado en sus efectos, por eso el A-quo analizó valoró el propio documento fundante de la acción y observó y valoró la nota marginal existente donde C.P. le vendió a P.R. y éste a NICOLO CLEMENZA. Por tal motivo, deberá esta Superioridad responder que pasa con el documento de P.R. si no fue tachado de falso, significa entonces que está profesamente vigente, en consecuencia la falta de cualidad del demandante se hace evidente.

… Observamos, conjuntamente con el Apoderado de la Demandante Reconvenida que realmente existe una reconvención basada en el ocultamiento de documentos y a los miembros de la cadena documental, reconocemos que no debió habérsele dado entrada a la demanda por tal motivo, así lo denunciamos en su debida oportunidad y se hizo caso omiso al planteamiento realizado en Primera Instancia. Conjuntamente con el Demandante, reconocemos que no hubo pronunciamiento sobre la reconvención, por lo cual deberá esta Superioridad pronunciarse en forma expresa, dado que tiene toda la Instancia y como Juez de Mérito y la Competencia procesal para hacerlo.

Teniendo en consideración lo antes señalado en cuanto a los informes presentados por la parte actora después de su apelación, y las observaciones que hizo la parte demandada en su momento oportuno, es necesario retrotraerse al momento de interposición de la demanda y a su contestación para así delimitar los hechos discutidos en esta fase. A tal efecto en fecha 13 de marzo de 2007 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio entrada a la demanda presentada por la sociedad de comercio MERCANTIL PANAMÁ C.A., representada judicialmente por el abogado F.L.A., antes identificado; peticionando en su libelo lo siguiente:

…Es el caso, que mediante documento protocolizado en la antes mencionada Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cinco (05) de Noviembre de 1.969, registrado bajo el No. 39, Tomo 2, Protocolo Primero; el cual se acompaña al presente escrito en copia simple marcado con la letra “B”, de conformidad con lo pautado en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en lo sucesivo CPC, como instrumento fundamental del cual deriva la pretensión libelada, tal como lo permite el artículo 429 del mismo texto adjetivo legal, mi patrocinada ya identificada adquirió de parte de la sociedad de comercio “Parcelaciones Madriz, Compañía Anónima”, los derechos de propiedad y posesión de al menos treinta y cuatro (34) inmuebles situados en el parcelamiento denominado “Urbanización Lago M.B.C.”, entre los que se encontraban unos inmuebles descritos como unos lotes de terreno distinguidos con los números sesenta y seis (66), I.S., y doscientos noventa y dos (292), Manzana “N”.

…Ahora bien, mi patrocinada ha venido haciendo con el transcurrir del tiempo sucesivas ventas y enajenaciones de las parcelas de su propiedad que conforman el amplio parcelamiento denominado “Urbanización Lago M.B.C.”, sin embargo hay muchas zonas y parcelas del mismo, que le pertenecen, que a la fecha nunca han sido enajenadas o vendidas, empero sobre ellas se han ejercido durante todo este período puntuales, continuas, permanentes y determinantes actuaciones posesorias que develan y demuestran claramente la intención inequívoca de mi mandante de usar y disfrutar los inmuebles o parcelas que siguen siendo de su plena y absoluta propiedad.

Es así como, existiendo un gran número de inmuebles en el parcelamiento referido de la propiedad de mi mandante que nunca han sido enajenados a persona natural o jurídica alguna, y sobre las cuales permanentemente se han realizado a través del tiempo labores de custodia, vigilancia, limpieza, cercado e incluso desalojo a invasores o poseedores de mala fe, se inició una labor de promoción de la zona en miras a captar la atención de terceros interesados en adquirir las parcelas situadas en la misma, y fue así como los representantes de mi patrocinada tuvieron conocimiento concreto, a mediados del año 2006, que un ciudadano identificado como NICOLO CLEMENZA CHIARAMONTE, ha mencionado frente a la comunidad aledaña a la zona que es dueño de las zonas de terreno antes descritas, situadas una en la I.B. y otra en la Manzana “N” del parcelamiento “Urbanización Lago M.B.C.”, signada con el número sesenta y seis (66) la primera, y con el número doscientos noventa y dos (292) la segunda, en jurisdicción de la Parroquia J.d.A. (sic) del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, pues según sostiene, las adquirió mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el siete (07) de Abril de 1.998, el cual quedó registrado bajo el No. 12, Tomo 04, Protocolo Primero, cuya copia simple de adjunta al presente escrito marcada con la letra “C”.

…Es relevante destacar, que el supuesto e irrito título de propiedad en base al cual el hoy demandado pretende hacer valer su derecho de dominio sobre las parcelas números ochenta y ocho (88) situada en la I.d.B., y doscientos noventa y dos (292) de la Manzana “N” del parcelamiento denominado “Urbanización Lago M.B.C.”, es de fecha posterior y no anterior al título de propiedad en base al cual mi representada ejerce y sostiene su titularidad sobre las mismas; es decir, aquel (el del demandado) se otorgó en el mes de Abril del año 1.998 y este último (el de la demandante) se otorgó en el mes de Noviembre del año 1.969, razón por la cual en sana lógica se debe suponer que la cadena documental que derivó en el título adquisitivo que hoy pretende invocar el demandado como legítimo, hubo de nacer o provenir del documento de propiedad invocado en esta demanda por mi representada como justo título sobre los inmuebles ya determinados, sin embargo se ratifica que mi mandante nunca otorgó documento, convención o instrumento alguno que a través de sus legítimos representantes legales acreditara una traslación de los derechos de propiedad en las parcelas en comento, de manera que no puede reputarse como válido al presunto título de propiedad que aparentemente legítima a favor del reclamado su irrito derecho de propiedad sobre los inmuebles descritos.”

En fecha 09 de abril de 2008 la parte demandada, NICOLO CLEMENZA CHIARAMONTE, representado judicialmente por el abogado A.R. DEVIS DAZA, INPREABOGADO No. 21.326, procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente propongo la defensa de fondo, para que sea decidida como punto previo la FALTA DE CUALIDAD para sostener el juicio de reivindicación propuesta, en efecto, para sostener juicio de reivindicación de una cosa, entiéndase mueble, inmueble, derechos se debe tener la cualidad de propietario y esta cualidad de NO PROPIETARIO es la que tiene la Empresa Demandante.

…Tal cual se desprende del propio cuerpo del escrito de demanda se evidencia que la MERCANTIL PANAMA C.A., no es propietaria de las parcelas de terreno habida cuenta que del documento base que marcado con la letra B y que acompañó en fotocopia, y que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente damos por legítimo e indubitable, por lo que a los efectos de este juicio surte efecto de documento público, en las notas marginales se puede observar que la nota del 06 de marzo de 1998 se lee que MERCANTIL PANAMA C.A. vende a C.P. las parcelas 66 y 292. Este hecho que debió estar a la vista del jurisdicente y que debió provocar la inadmisión de la temeraria demanda de reivindicación es prueba fundamental para la pretensión futura de mi Representado. – Consta en Documento Público de fecha 06 de marzo del 1998 bajo el No 47 tomo 26 del Protocolo Primero, del cual consigno en este acto fotocopia certificada la venta que MERCANTIL PANAMA C.A., le hiciera a C.P., lo que coloca a la Demandante sin legítima propiedad de la cosa tal cual lo estipula el artículo 548 del Código Civil, por lo que no teniendo la cualidad de propietario tampoco tiene el derecho de demandar la reivindicación. Para mayor abundamiento y si esto no fuera suficiente debo advertir que C.P. le vendió a P.d.J.R.M. con cédula de identidad No 4.537.648, según documento protocolizado en el mismo registro Inmobiliario Primero de Maracaibo, en fecha 26 de marzo de 1998, bajo el No 3 tomo 47 del Protocolo Primero, que también acompañó al presente escrito en fotocopia certificada para que surta todos los efectos probatorios, de manera que es inexacto, es contrario a la verdad de los documentos públicos, y es contrario a la verdad y por eso conforme a la dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil vigente que impone obrar sin deslealtad procesal y nunca en fraude procesal la Parte formal de este procedimiento, cuando conociendo los documentos de la cadena documental estos no se mencionan para instaurar una verdad a medias, ya que si es cierto que la MERCANTIL PANAMA no le vendió a NICOLO CLEMENZA; es porque ya esas parcelas las había vendido a C.P. y este último a P.R.d. acuerdo a los documentos acompañados con este escrito de defensa.

…Como quiera que no es contrario a derecho ni violenta la Ley se propone reconvención a la DEMANDANTE MERCANTIL PANAMA C.A., suficientemente identificada para que convengan o en su defecto sea condenado a ello por el Tribunal en haber incurrido en fraude procesal habida cuenta que para el momento de interponer la demanda no estaba pendiente ningún procedimiento judicial tendente a desvirtuar la cadena traslativa de la propiedad de parcelas. El solo hecho de obviar la cadena traslativa coloca a la Contra-parte en infracción o a inducir al Juez en error, al omitir presentar que existen documentos públicos que trasladan la propiedad de las descritas parcelas desde el 06 de marzo de 1998 y que justamente para el día en que se cumplían los diez años de la venta se intenta y registra una demanda de nulidad de venta, la cual no ha sido admitida por el Tribunal competente, ya que fue presentada a los efectos de interrumpir prescripción y de este hecho se enteró mi mandante a raíz de la investigación necesaria para establecer defensa propuesta.

…Se estima la misma en TRES MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bsf 3.000.000,oo) que es el valor que tienen las parcelas hoy en día sin incluir el daño patrimonial que le ha causado a mi Representado el cual se reserva desde ya su accionar.

En fecha 09 de junio de 2008 la parte demandada MERCANTIL PANAMA C.A. dio contestación a la reconvención en los siguientes términos:

Mi representada niega, rechaza y contradice en todos sus términos, tanto los hechos narrados en el escrito que recoge la reconvención propuesta por el demandado, por no ser ciertos, como las normas de derecho en la que estos se fundan, por ser completamente improcedentes, de manera que mi mandante niega en forma absoluta y general, que hubiere incurrido en lo que el demandado reconviniente denomina falazmente fraude procesal.

…Son sinceramente inentendibles, inteligibles e incomprensibles los argumentos que el demandado plasma en su escrito de reconvención, pues de su lectura no se llega a comprender cual es realmente el argumento fáctico en el que sostiene su denuncia de fraude procesal, pues pareciera éste referir que la sola existencia de una cadena documental que antecede a la supuesta traslación de los derechos de propiedad que a él presuntamente le asisten sobre las parcelas identificadas en el libelo de la demanda, es elemento suficiente para demostrar que aparentemente mi mandante obró con malicia y ocultamiento de la verdad, cuando la realidad es que mi representada ha sostenido enérgicamente a lo largo de este proceso que nunca vendió tales inmuebles a persona alguna, de allí que una vez reclamado trajo a las actas un documento en el que ella supuestamente enajenaba los mismos, inmediatamente se procedió a ejercer el debido mecanismo de control como lo es el anuncio y la formalización de la tacha de falsedad de dicho instrumento, pues se insistió en sostener que la hoy demandante nunca otorgó tal documento y que sus representantes nunca intervinieron en su formación, siendo tal actuar lejos de fraudulento totalmente apegado a derecho y al comportamiento procesal idóneo que deben tener las partes tanto materiales como formales dentro de un litigio.

Ahora bien, en fecha 16 de abril de 2008 la parte demandante MERCANTIL PANAMÁ C.A. anunció la tacha de falsedad incidental de los documentos públicos consignados por el demandado en forma adjunta a su escrito de contestación de la demanda y que corren agregados en copia certificada del folio 66 al 73; y sobre los mismos no se insistió en su valor probatorio, por lo que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 19 de mayo de 2008 decidió que los documentos en cuestión no formarían parte del juzgamiento que se haga en la sentencia de mérito sobre las probanzas según lo que establece el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, quedando desechada en consecuencia del presente juicio.

Así mismo, en fecha 16 de julio de 2009 la parte demandante MERCANTIL PANAMÁ C.A. y la demandada ciudadano NICOLO CLEMENZA, presentó sus informes en primera instancia.

Por otra parte, en lo que respecta a la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 14 de octubre de 2011, objeto de la presente apelación, la misma señaló lo siguiente:

No puede este Sentenciador acoger el valor probatorio del documento autenticado en fecha cuatro (4) de marzo del año mil novecientos noventa y ocho (1998), ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el N° 17, tomo 10, e inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día seis (6) del mismo mes y año, bajo el N° 47, tomo 26, protocolo 1°, en el cual el demandado de autos fundamentó la falta de cualidad opuesta, toda vez que conforme se indicó, el mismo quedó desechado del proceso, no obstante ser relevante señalar que el mismo ostenta una nulidad que no es absoluta y que relativamente hace depender los efectos de cosa juzgada de dicha declaratoria en virtud de los señalamientos antes expuestos.

Sin embargo, siendo el caso que de actas de desprende, específicamente de la nota marginal estampada en el documento inscrito en la antes denominada Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cinco (5) de noviembre del año mil novecientos sesenta y nueve (1969), bajo el N° 39, tomo 2, protocolo 1°, que fuere acompañado por la actora a su escrito libelar en copia fotostática simple y que en copia certificada fuere remitido por la oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en virtud de la prueba de informes evacuada en este juicio - folios diecinueve (19) y ciento noventa y siete (197) del expediente de la causa, respectivamente - que la sociedad mercantil MERCANTIL PANAMÁ C.A., VENDIÓ al ciudadano C.P.S., las parcelas N° 88, 62, 83, 66, 101, 108, 120, 259, 292, 304, 306, 309, 311, 323, 232 y 342, entre las cuales, notoriamente se encuentran las parcelas N° 66 y N° 292 que constituyen el objeto litigioso de la presente acción reivindicatoria, corresponde a este Sentenciador colegir de dicha sociedad mercantil enajenó los referidos inmuebles, y en consecuencia, adolece del carácter de propietario que exige la norma del artículo 548 del Código Civil patrio, respecto del bien que pretende reivindicar, hecho que hace procedente la declaratoria de su FALTA DE CUALIDAD para incoar este juicio, que fuere opuesta por el ciudadano NICOLO CLEMENZA CHIARAMONTE. ASÍ SE DECIDE.-“

Desarrollada la controversia en cuestión, es necesario para esta Alzada mencionar las pruebas promovidas por las partes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales.

Documentales:

1.- Ratificó la copia simple consignada con el libelo de la demanda de documento público protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 07 de abril de 1.998, el cual quedó registrado bajo el N° 12, Tomo 04, Protocolo Primero, que riela del folio 11 al 31.

2.- Ratificó de igual forma copia simple de documento público protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el siete (07) de abril de 1.998, el cual quedó registrado bajo el N° 12, Tomo 04, Protocolo Primero, que riela en los folios 30 y 31.

3.- Anunció la consignación dentro de la fase de evacuación de pruebas de los siguientes instrumentos públicos:

a) Documento protocolizado de la antes denominada Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de noviembre de 1.957, registrado bajo el No. 134, Tomo 2, Tercer Trimestre, Protocolo Primero.

b) Documento protocolizado en la antes denominada Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de Noviembre de 1.961, registrado bajo el No. 62, Tomo 4, Tercer Trimestre, Protocolo Primero.

c) Documento complementario otorgado en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del antes denominado Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el 16 de agosto de 1.966, bajo el No. 13, Tomo 7, Protocolo Primero.

d) Plano general del parcelamiento que se agregó en la oportunidad del registro antes citado (23/11/1.961) al respectivo cuaderno de comprobantes llevados por la indicada Oficina Subalterna de Registro, correspondiente al tercer trimestre del año 1.961, bajo el No. 171, folio 212.

e) Documento complementario otorgado en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del antes denominado Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el 16 de agosto de 1.966, bajo el No. 13, Tomo 7, Protocolo Primero.

f) Documento otorgado en la Oficina Subalterno de Registro del Primer Circuito del antes denominado Distrito Maracaibo del Estado Zulia, 19 de diciembre de 19.68, bajo el No. 41, Tomo 7, Protocolo Primero.

g) Planos particulares de las parcelas números sesenta y seis (66) situada en la I.d.S. y doscientos noventa y dos (292) de la Manzana “N”, los cuales fueron agregados en la oportunidad de la venta que antecede (19/12/1.968) al cuaderno de comprobante llevado por la citada Oficina Subalterna de Registro bajo los Nos. 509 y 519, respectivamente.

Prueba de Informes:

Solicitó se oficiase a la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que emita una certificación de la tradición legal que abarque el período que va desde el año 1.969, cuando mediante documento de fecha 05 de diciembre del año 1.969, registrado bajo el No. 39, Tomo 2, Protocolo Primero, la empresa MERCANTIL PANAMÁ C.A., adquirió de la empresa Parcelaciones Madríz C.A., en retrospectiva hasta el año 1.957, ambos inclusive, de los inmuebles que se describen como unos lotes de terreno distinguidos con los Nos. 66 , I.d.S. y 292, Manzana “N”, del parcelamiento Urbanización Lago M.B.C..

En fecha 18 de septiembre de 2008 se recibieron las resultas de la prueba en cuestión.

Inspección Judicial:

Solicitó se efectuase inspección judicial en el parcelamiento denominado Lago M.B.C., situado en la Avenida M.N. de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, específicamente en la parcela No. 66 e igualmente en la parcela No. 292.

En fecha 31 de julio de 2008 se evacuó dicha inspección judicial.

Experticia:

Solicitó experticia topográfica a los efectos de que los expertos analizaran el contenido del instrumento protocolizado en la antes denominada Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 05 de noviembre de 1.969, registrado bajo el No. 39, Tomo 2, Protocolo Primero, el cual se acompañó al libelo de la demanda.

En fecha 07 de octubre de 2008, se recibieron las resultas del medio probatorio en cuestión.

Testimoniales:

Promovió la declaración testimonial de los siguientes ciudadanos: A.F., A.M.F., R.M.R., J.C.H., H.G. y J.F..

En fecha 06 de octubre de 2008, se recibieron las resultas de la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos A.F. y A.M.F..

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Documental:

1.- Promovió con el escrito de contestación de la demanda copia simple de los siguiente: documento autenticado en fecha cuatro (04) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998) ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el No.17, Tomo 19, donde la demandante vendió al ciudadano C.P.S. las parcelas en cuestión; quién según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de marzo de 1998, bajo el No. 3, Tomo 37, Protocolo 1°, vendió las mencionadas parcelas a P.D.J.R.M., y asientos llevados por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, todo lo cual riela del folio 65 al 94.

2.- Promovió copia simple de tres (03) planos con su nota de registro catastral y sus sellos de revisión y registro de la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que rielan del folio 132 al 152.

3.- Promovió copia simple de documento público inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 06 de marzo de 2008, que rielan del folio 125 al 131.

4.- Es de observar que la parte demandada en la oportunidad de presentar informes ante esta Superioridad consignó copia certificada de documento público referido a sentencia emanada por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción del Estado Zulia de fecha 16 de junio de 2009, lo cual riela del folio 109 al 111 de la segunda pieza.

III

DE LA NULIDAD

Ahora bien, uno de los puntos objeto de la presente apelación y que procede aún de oficio, es el referido a la falta de pronunciamiento del Juzgado a-quo sobre la reconvención interpuesta por la parte demandada. A tal efecto esta Alzada observa que efectivamente el mencionado Juzgado no se pronunció sobre ésta, en virtud de que declaró la falta de cualidad de la parte actora y consideró que era inoficioso realizar otro pronunciamiento en la presente causa, sin hacer referencia de forma alguna a la reconvención propuesta por la parte demandada en su sentencia.

En tal sentido, esta Sentenciadora observa que el Juzgado de Primera Instancia tenía la obligación de pronunciarse sobre la reconvención propuesta en vista de que la misma es una demanda autónoma e independiente, y al no haberlo hecho infringió lo establecido en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil que establece que toda sentencia debe contener “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”, por lo que su decisión se encuentra viciada de nulidad de conformidad según los artículos 206 y siguientes de la misma Ley.

Por esa razón, ha establecido el m.T.d.J. de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: A.Y.P. c/ Agropecuaria el Venao C.A.).

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, dejó sentado lo siguiente:

El derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.

Por este motivo, la indefensión debe ser imputable al juez por haber quebrantado u omitido alguna forma procesal, lo que debe ser alegado en las instancias y deben ser agotados todos los recursos, salvo que esté interesado el orden público, como es el caso de la subversión de los trámites procesales…

Aunado a lo anterior, la Sala antes referida, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2005 (Caso: H.E.C.A. c/ H.E.O.) dejó sentado que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, así como la estructura formal que deben reunir éstos, con inclusión de la sentencia; y algunas de ellas también controlan el juzgamiento del sentenciador en la decisión de la controversia, como son aquellas que establecen el grado de eficacia de las pruebas.

Como fundamento a lo antes expuesto, la nulidad de uno o todos los actos procesales, se encuentra regulada en el Código de Procedimiento Civil, básicamente a las siguientes normas procesales, pertinentes con este tema, que establecen:

Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Artículo 207.- La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto írrito.

Artículo 208.- Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

(…)

Artículo 211.- No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.

Artículo 212.- No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.

En este caso, le corresponde a este Juzgado Superior ejercer la facultad prevista en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que le permite anular cualquier acto procesal, aun de oficio, con base a las infracciones de orden público que el Juez como rector del proceso encontrare, aunque no se las hubieren denunciado, que para el caso en concreto se han manifestado por ambas partes en los informes y observaciones presentados ante esta instancia superior; esto en virtud de que la sentencia del Juzgado de Primera Instancia carece de pronunciamiento expreso sobre la reconvención interpuesta por la parte demandada, ciudadano NICOLO CLEMENZA CHIARAMONTE, y en consecuencia, esta dispensadora de justicia, declara la NULIDAD de la sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 14 de octubre de 2011.

IV

PUNTO PREVIO

Ahora bien, anulada la sentencia proferida por el a-quo y teniendo en cuenta el resto de los argumentos esgrimidos por la parte actora en su escrito de informes ante esta Alzada, es necesario pronunciarse sobre el tema principal el cuestión, como lo es la falta de cualidad de la sociedad de comercio MERCANTIL PANAMÁ C.A. para interponer la presente causa, en virtud de que no es el propietario de las parcelas números sesenta y seis (66) situada en la I.S., y doscientos noventa y dos (292) de la Manzana “N” del parcelamiento denominado “Urbanización Lago M.B.C.”, las cuales son el objeto del litigio del presente juicio por Reivindicación.

Ahora bien, la acción de Reivindicación se encuentra regulada en el artículo 548 del Código Civil, el cual consagra lo siguiente:

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

En relación al concepto y requisitos de la acción de reivindicación, el doctor GERT KUMMEROW, en su obra BIENES Y DERECHOS REALES (Derecho Civil II), Segunda Edición, págs. 346, 347, 349 y 350 señala:

Sobre la base normativa del artículo transcrito es factible la elaboración del concepto doctrinario de la acción reivindicatoria. Material utilizable a este fin lo suministran las definiciones más frecuentes. Así, según Puig Brutau, es “la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión”.

De Page estima que la reivindicación es “la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario”.

Ambos conceptos - por vía de ilustración sobre los criterios que presiden la doctrina en forma pacífica-fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en el legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación (o posesión) de la cosa sin el correlativo derecho. La acción reivindicatoria se halla dirigida, por lo tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa (de la que el titular ha sido despojado contra su voluntad) y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del hecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad reconocido por el pronunciamiento del organismo jurisdiccional competente. La acción reivindicatoria es “acción de condena o, cuando menos, acción constitutiva, en el sentido de que, además de tender a la declaración de certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado dimita la posesión, restituyéndola al propietario”.

(…)

REQUISITOS DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA

La procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante);

b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada;

c) La falta de derecho a poseer del demandado;

d) En cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.

(…)

En virtud de ello, el actor deberá probar en el juicio respectivo:

a) Que es propietario de la cosa;

b) Que el demandado posee o detenta el bien;

c) Que el bien cuyo dominio pretende es el mismo que posee o detenta el demandado (identidad).

Considera pertinente este Tribunal Superior realizar un análisis jurisprudencial sobre los requisitos que deben ser demostrados por el actor dentro de los juicios de reivindicación.

El autor N.P.P. en su obra Código Civil Venezolano, Caracas 1984, págs. 294 y 295, transcribe jurisprudencia de la extinta Corte sobre el artículo 548 del Código Civil, a través de la cual estableció:

  1. - El actor debe, con los medios legales, llevar al Juez el convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece en su identidad. En consecuencia, para que prospere la acción, debe probar el fundamento de su demanda, sin que el demandado esté obligado a aducir prueba alguna para la conservación de su posesión. La prueba del actor es completa, pues, cuando además del derecho de propiedad se demuestra que el demandado posee aquella cosa cuya restitución se pide. Si el actor no ha probado estas dos condiciones o circunstancias acumulativas, su demanda fatalmente ha de ser desechada por falta de pruebas. (…). En cuanto a la cosa reivindicada, se requiere su completa identificación o lo que es lo mismo, la prueba plena de que aquélla es la misma que tenía el propietario o su causante, para que la acción prospere. La identificación material en estos casos viene a ser una necesidad que el tribunal ha de apreciar teniendo en cuenta todo lo que aparezca en juicio. En cuanto a la prueba de la propiedad, cuando ambas partes han producido elementos probatorios en el juicio reivindicatorio, debe prevalecer en definitiva el mejor derecho, es decir, aquel que da condición jurídica mas favorable a la parte que lo hace valer, para gozar y ser tenido como propietario de la cosa, consideradas todas las circunstancias de la causa.”

En jurisprudencia más reciente, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, a través de sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2004, señaló lo siguiente:

Para decidir, la Sala observa:

El artículo 548 del Código Civil, dice:

...El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es “...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...” (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).

La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.

La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.

La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.

La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.

En el caso de especie, la recurrida decidió así:

...Se aprecian los documentos registrados el 17 de agosto de 1944 bajo el Nº. 173 al Tomo 1, el 17 de noviembre de 1944 bajo el Nº. 137 y el autenticado el 5 de mayo de 1981 bajo el N. 86 al Tomo 23, así como las actuaciones por ante el Fisco Nacional (Departamento de Sucesiones) como pruebas de propiedad de los demandantes en la presente causa en su condición de herederos de J.T.M.A. y de R.E.F.D.M. sobre una casita y una choza construida sobre terreno ejido ubicado entre las calles O’Leary y Dr. Q.L. de la ciudad de Maracaibo, alinderadas al norte con A.M.U., al sur con la calle Dr. Q.L., al este con la calle O’Leary y al oeste con M.d.Q..

De las actuaciones cumplidas por ante la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía de Maracaibo se evidencia que los demandantes, representados por E.J.M.F., solicitaron Regulación de Alquileres sobre el inmueble anterior, a lo cual se opuso el demandado.

Se aprecian los documentos registrados el 4 de febrero de 1997 (Sic) bajo el No. 43, Protocolo 1, Tomo 11 y el 30 de mayo de 1997 (Sic) bajo el No. 12, Protocolo 1, Tomo 31 como prueba de la adquisición por A.B.C.d. la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO de zona de terreno ejido en Calle 79 Nº 9-04, Parroquia S.L.d.M.M. y de la venta por A.B.C., de la misma zona de terreno a O.A.G.F..

Según el documento registrado el 17 de julio de 1997(Sic) bajo el Nº. 15 al Protocolo 1, Tomo 11, se evidencia que O.A.G.F. da en venta a J.L.M.U. un local comercial situado en la calle 79 (Sic) No. 9-04 de Maracaibo.

III

El análisis concordado de las pruebas de autos apreciadas por este Tribunal, revela que los demandantes son propietarios de construcciones realizadas en zona de terreno situada en la calle 79 No. 9-04 de la ciudad de Maracaibo en su condición de herederos de J.T.M.A. y R.E.F.D.M. quienes las adquirieron a tenor de documentos públicos no tachados de falsos en la presente causa. El demandado es propietario de la zona de terreno situada en la calle 79 Nº. 9-04, Maracaibo por haberla adquirido según documento público no tachado de falso en la presente causa y su causante la adquirió de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO.

(...omissis...)

En la presente causa los demandantes tienen probado su derecho de propiedad sobre construcciones edificadas en zona de terreno ejido, construcciones que son el objeto de reivindicación y aún cuando el demandado admite que esas mejoras y bienhechurías están en su posesión no aparece probado que el demandado las posea indebidamente, de modo que no cumple la parte actora los requisitos del artículo 548 del Código Civil (Sic) para la procedencia de la acción reivindicatoria y en consecuencia la demanda propuesta debe ser declarada sin lugar.

La reconvención propuesta por el demandado fue contestada extemporáneamente por la parte actora según alega el apoderado del demandado y el Juez de Primera Instancia así lo declara aludiendo cómputo de días de despacho constantes en oficio del Juzgado anterior que tuvo conocimiento de la causa. El oficio referido no obra en las actas del presente expediente y en consecuencia este Juzgado Superior desestima la extemporaneidad de la contestación y tiene como contradicha la reconvención. Así se decide.

El demandado-reconviniente tiene probado su derecho de propiedad sobre zona de terreno en la cual están edificadas las construcciones cuya reivindicación pretende la parte demandante, sin embargo no prueba en forma alguna el reconviniente la posesión legítima que alega ejercer sobre las mejoras y bienhechurías edificadas sobre dicha zona de terreno ni prueba el derecho de propiedad que alega tener sobre dichas mejoras y bienhechurías, probado está en las actas que la zona de terreno ubicada en la calle 79, No. 9-04 antes ejida fue dada en venta por la Alcaldía del Municipio Maracaibo y los demandantes no han ejercido acción sobre la zona de terreno sino sobre las construcciones en ellas edificadas, con lo cual quedan destruidos los fundamentos de la reconvención y la misma debe ser desestimada. Así se decide...

.

En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción.”

Ahora bien, establecidos los requisitos necesarios para que proceda la acción de reivindicación, es menester señalar que en el presente caso se esta discutiendo la falta de cualidad de la parte actora para intentar el presente juicio, por lo que necesariamente esta Alzada debe establecer si efectivamente la sociedad de comercio MERCANTIL PANAMÁ C.A. detenta la propiedad de las parcelas en discusión (Nos. 66 y 292), puesto que la controversia ha quedado delimitada al punto en cuestión.

Con respecto a la cualidad o legitimatio ad causam, la misma debe ser opuesta como defensa de fondo según el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto esta Alzada observa que en el presente caso la parte demandada aduce que la sociedad de comercio MERCANTIL PANAMÁ C.A. no es propietaria de los inmuebles constituidos por las parcelas Nos. 66 y 292 ya descritas con anterioridad, en virtud de que según el documento autenticado en fecha 04 de marzo de 1998 ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el No.17, Tomo 19, inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 06 de marzo de 1998, bajo el No. 47, Tomo 26, Protocolo 1°; ésta vendió al ciudadano C.P.S. dichas parcelas, quién según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de marzo de 1998, bajo el No. 3, Tomo 37, Protocolo 1°, vendió las mencionadas parcelas a P.D.J.R.M., ciudadano que a su vez le vendió al demandado, NICOLO CLEMENZA CHIARAMONTE por medio de documento protocolizado en la mencionada Oficina Subalterna, en fecha 07 de abril de 1998, bajo el No.12, Tomo 4, Protocolo 1°.

Ahora bien, de los mencionados documentos se puede observar que el referido específicamente a la venta realizada por la sociedad de comercio MERCANTIL PANAMÁ C.A. al ciudadano C.P.S. que riela del folio 66 al 73, fue tachado por la parte demandante y el mismo fue desechado del proceso en virtud de que la parte demandada no insistió en su valor probatorio. En atención a ello, esta Alzada observa que si bien el referido documento ya no forma parte del proceso, su valor probatorio intrínseco no puede ser silenciado, en virtud de que su exclusión no deviene de un análisis profundo del Juez, sino de una omisión de la parte que lo produjo al no insistir en su valor probatorio; y aunado a ello, la venta de los inmuebles que refleja el documento en cuestión se puede evidenciar en los documentos consignados por la propia parte demandante junto con su libelo de demanda, y más aún, por la prueba de oficios recibida por el mismo organismo público que emitió el documento objeto de la tacha de falsedad.

A tal efecto, del folio 191 al 261 rielan las resultas de la prueba de oficio solicitada al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, y si bien el documento tachado no consta en la mencionada prueba de oficios, en el folio 197 se puede evidenciar claramente una nota marginal donde MERCANTIL PANAMÁ C.A. le vendió a C.P.S. una serie de parcelas, entre las cuales se encuentran las disputadas en el presente juicio, las Nos.66 y 292, y con el libelo de la demanda el propio actor consignó en el folio 19 el mismo documento remitido por la entidad pública, no pudiendo esta Alzada obviar su valor probatorio, y más aún cuando esta certificada por el organismo que la emitió.

En consecuencia, es evidente para esta sentenciadora que la parte demandante MERCANTIL PANAMÁ C.A., quién aduce ser la legítima propietaria de las parcelas No. 66 y No. 292, no detenta tal carácter, lo cual es un requisito necesario para interponer un juicio de reivindicación según las jurisprudencias antes citadas en las cuales claramente se evidencia que la existencia del derecho de propiedad es condición sine qua non para que prospere en derecho, lo cual no se cumplió en el presente caso.

Por todo lo antes escrito, es procedente la FALTA DE CUALIDAD opuesta por el ciudadano NICOLO CLEMENZA CHIARAMONTE en contra de la sociedad de comercio MERCANTIL PANAMÁ C.A; y al poner esta defensa fin a la causa, en vista de tratarse de una defensa de fondo, esta Alzada no puede pronunciarse sobre la solicitud del demandado en cuanto al establecimiento de quien es el legal propietario en la actualidad de las parcelas No. 66 y No. 292 objeto del presente litigio.

V

DE LA RECONVENCIÓN

Anulada la sentencia de primera instancia, y declarada como ya ha sido la falta de cualidad de la parte demandante en el presente juicio, esta Alzada debe pronunciarse sobre la procedencia o no de la reconvención interpuesta por la parte demandada.

A tal efecto el demandado plantea que la demandante MERCANTIL PANAMA C.A. incurrió en fraude procesal habida cuenta que para el momento de interponer la demanda no estaba pendiente ningún procedimiento judicial tendente a desvirtuar la cadena traslativa de la propiedad de parcelas. Señaló que el solo hecho de obviar la cadena traslativa coloca a la contra-parte en infracción o a inducir al Juez en error, al omitir presentar que existen documentos públicos que según su decir, trasladan la propiedad de las parcelas en disputa, y que justamente para el día en que se cumplían los diez años de la venta se intenta y registra una demanda de nulidad de venta, la cual no ha sido admitida por el Tribunal competente, ya que fue presentada a los efectos de interrumpir prescripción y de este hecho se enteró a raíz de la investigación necesaria para establecer defensa propuesta.

Ahora bien, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar las faltas de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respecto que se deben los litigantes. Según el mencionado artículo, el fraude procesal se debe considerar como categoría propia y particular, proyectada hacia el proceso, y lo separa como forma concreta de figuras con las cuales se conecta y que son más generales, como el fraude a la ley y la simulación

Muchos fraudes procesales involucran un fraude a la ley, ya que se utiliza a ésta, a las formas procesales que ella crea, como artificio, dando una apariencia de legalidad a las maquinaciones; pero además, tales artificios son formas de simular lo que se esconde, de allí que autores como W.Z. (El Dolo Procesal. EJEA. Buenos Aires 1979), lo denominen “simulación procesal”.

En este caso, es evidente que los argumentos expuestos por la parte demandada para que proceda su reconvención no recaen dentro de los supuestos de un fraude procesal, en virtud del hecho de que la parte demandante no consignara toda la cadena traslativa de los inmuebles objeto de la presente demandada, no la hace incurrir en maquinaciones para confundir al Juez como plantea, ya que el procedimiento civil le otorga a las partes un lapso probatorio en donde claramente la parte demandada podía traer los documentos tendentes a demostrar su derecho a propiedad y hacerse valer de ellos para demostrar quién detentaba el derecho en la presente causa.

Así mismo, con el escrito de observaciones que consignó la demandada ante esta Alzada, se puede observar que adjuntó copias certificadas de la sentencia emanada por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción del Estado Zulia de fecha 16 de junio de 2009 en donde se declaró la perención de la instancia en el juicio que por tacha de falsedad interpuso la sociedad de comercio MERCANTIL PANAMÁ C.A. en contra de numerosos ciudadanos, entre los cuales se encontraba C.P.S., es decir, la persona a la cual le vendió las parcelas en disputa y por lo cual fue declarada su falta de cualidad por esta Superioridad.

Por las razones expuestas, esta Alzada declarará SIN LUGAR la reconvención propuesta por el ciudadano NICOLO CLEMENZA CHIARAMONTE en contra de la sociedad de comercio MERCANTIL PANAMÁ, en virtud de que no se configuró fraude procesal alguno, ni mucho menos se consignaron pruebas tendentes a demostrar su existencia; ya que en la presente causa se cumplieron todos los actos formales que establece la Ley y ambas partes tuvieron su oportunidad para probar sus alegatos y desvirtuar los de la parte contraria, no siendo procedente en modo alguno la indemnización solicitada por la parte demandada en su reconvención.

Finalmente, en vista de todos los argumentos esgrimidos, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la sociedad de comercio MERCANTIL PANAMÁ C.A. en contra del ciudadano NICOLO CLEMENZA CHIARAMONTE, plenamente identificados, SE ANULA el fallo apelado emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, CON LUGAR la falta de cualidad de la parte demandante, SIN LUGAR la reconvención propuesta por el ciudadano NICOLO CLEMENZA CHIARAMONTE en contra de la sociedad de comercio MERCANTIL PANAMÁ C.A, y no hay condenatoria en costas.

IV

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 11 de noviembre de 2011 por el abogado F.L.A., actuando como apoderado judicial de la sociedad de comercio MERCANTIL PANAMÁ C.A., contra de la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 14 de octubre de 2011, en el juicio por REIVINDICACIÓN seguido por la sociedad de comercio MERCANTIL PANAMÁ C.A. en contra del ciudadano NICOLO CLEMENZA CHIARAMONTE, todos plenamente identificados.

SEGUNDO

SE ANULA la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 14 de octubre de 2011.

TERCERO

CON LUGAR la falta de cualidad interpuesta por el ciudadano NICOLO CLEMENZA CHIARAMONTE en contra de MERCANTIL PANAMÁ C.A.

CUARTO

SIN LUGAR la reconvención interpuesta por la parte demandada NICOLO CLEMENZA CHIARAMONTE en contra de MERCANTIL PANAMÁ C.A.

QUINTO

No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 12 días del mes de agosto del año 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

(FDO)

Dra. I.R.O.

EL SECRETARIO

(FDO)

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

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