Decisión nº 122-2012 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 13 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteMaria Leonor Pineda Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, 13 de noviembre de 2012

202° y 153°

SENTENCIA INTERLOCUTORIANº 122 /2012

ASUNTO: KP02-U-2011-000167

Visto el recurso contencioso tributario autónomo interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, el cual fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (URDD), en fecha 17 de octubre de 2011 y distribuido a este Tribunal Superior el 18 del mismo mes y año, incoado por el abogado F.C.V., titular de la cédula de identidad N° V-22.742.601, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.617, procediendo con el carácter de apoderado de la sociedad mercantil Panama Group de Venezuela, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 09 de agosto de 2005, bajo el N° 03, Tomo 26-A, identificada con el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-31393312-0, domiciliada en la Avenida Bolívar entre Ayacucho y Progreso, Municipio Carirubana, Punto Fijo, estado Falcón, representación acreditada según poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Carirubana del estado Falcón el 28 de abril de 2009, inserto bajo el N° 35, Tomo 34, de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaría, en contra de la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0736, de fecha 23 de agosto de 2011, notificada el 09 de septiembre del mismo año, dictada por la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que decidió el recurso jerárquico en contra del Acta de Reconocimiento Nº DUA N° 5251, de fecha 11 de octubre de 2007, notificada el 16 de octubre de 2007, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal Las Piedras-Paraguaná del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en este sentido, este Juzgado pasa a realizar las consideraciones siguientes:

El 24 de octubre de 2011, se le dio entrada al recurso contencioso tributario autónomo, ordenándose notificar a la parte recurrida en la presente causa, comisionando a tal efecto.

El 16 de noviembre de 2011 la parte actora pide se libren las notificaciones de ley, acordándose las mismas en fecha 18 del mismo mes y año.

El 01 de marzo de 2012 es consignada la notificación efectuada a la Fiscalía General de la República.

El 23 de marzo del año 2012, este tribunal acuerda comisionar para la notificación de la procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela

El 21 de mayo de 2012 es consignada la notificación efectuada a la Procuraduría General de la República.

El 13 de julio de 2012, la abogada M.F., actuando con el carácter acreditada en autos, solicita le sea requerido a la recurrente consignar fianza para la estimación de la procedencia de la suspensión de efectos en el tramite procesal,

El 17 de julio de 2012, se agregó la resulta de la comisión librada por este Juzgado en fecha 24 de octubre de 2011, la cual fue debidamente cumplida y se indicó que con relación a lo solicitado `por la parte recurrida, se dictará pronunciamiento al momento de decidir sobre la admisión o no del recurso interpuesto.

El 14 de agosto de 2012, se agregó la resulta de la comisión librada por este Juzgado en fecha 18 de noviembre de 2011, la cual fue debidamente cumplida en fecha 09 de mayo de 2012.

Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente para admitir o inadmitir el presente recurso contencioso tributario, este Tribunal Superior considera pertinente citar los artículos 259, 260, 261, 262 y 266 del Código Orgánico Tributario, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, cuyas normas establecen:

Artículo 259.- El Recurso Contencioso Tributario procederá:

1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso.

Artículo 260.- El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. (…)

Artículo 261.- El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico, en caso de denegación tácita de éste.

Artículo 262.- El recurso podrá interponerse directamente ante el tribunal competente, o por ante un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal de recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto.

Artículo 266.- Son causales de inadmisibilidad del recurso:

1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

2. La falta de cualidad o interés del recurrente.

3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

De las normas precedentemente trascritas se infiere cuáles son los actos administrativos impugnables en sede jurisdiccional, los requisitos a seguir para la interposición del recurso contencioso tributario autónomo en vía judicial, el lapso para su interposición y las causales de admisibilidad o inadmisibilidad. Ahora bien, al analizar el escrito recursivo y los recaudos que lo acompañan, se observa que se trata de actos administrativos de efectos particulares, recurribles en vía jurisdiccional, impugnados ante la autoridad competente dentro del lapso legalmente establecido, mediante escrito en el cual se funda, quedando demostrados la cualidad y el interés de la recurrente y en virtud de no constar en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental ADMITE el presente recurso contencioso tributario, en contra de la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0736, de fecha 23 de agosto de 2011, notificada el 09 de septiembre del mismo año, dictada por la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y en contra del Acta de Reconocimiento, DUA N° 5251, de fecha 11 de octubre de 2007, notificada el 16 de octubre de 2007, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal Las Piedras-Paraguaná del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en cuanto a lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, por cuanto se encuentran llenos los requisitos establecidos en los artículos 259, 260, 261 y 262 del Código Orgánico Tributario. Procédase a su tramitación y sustanciación conforme con lo establecido en el artículo 268 y siguientes eiusdem.

Determinada como ha sido la admisibilidad del recurso contencioso tributario interpuesto, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no del amparo cautelar y en tal sentido expresa la parte recurrente que:

…siendo plenamente procedente el presente recurso contencioso tributario autónomo con amparo cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual establece:…

Es de indicarse que al interponerse un amparo cautelar, debe alegarse y probarse violaciones de orden constitucional y la parte recurrente en su escrito recursivo señala que hay una “… flagrante violación del debido proceso y del principio de legalidad…” y al sustentar el requisito del fumus b.i., señala que está “…evidenciado en los párrafos anteriores y el periculum in mora, todas vez que hasta la presente fecha han trascurrido cuatro (04) años de estar impuesta esta multa a mi representada teniendo que afianzar la multa impuesta, por lo que pido como medida cautelar se SUSPENDAN LOS EFECTOS del Acta de Reconocimiento y de la Resolución de Multa Número: 5251, y de la Resolución Administrativa Número SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-4822 de fecha 23 de agosto de 2011, notificada a mi representada en fecha 09 de septiembre del año 2011. De conformidad con la Sentencia Número 00788, del 10 de abril del año 2002, Expediente 0254, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, con ponencia del Doctor C.E.M., en la cual se establece: “Aprecia esta sala que la doctrina ha venido sosteniendo de que el juez contencioso administrativo acuerde las medidas cautelares provisionalísimas con base en el derecho a la tutela judicial efectiva ya que se encontraba consagrada en la Constitución de 1961…se debe concluir que la constitución vigente existen presupuestos suficientes para declarar la existencia en nuestro ordenamiento jurídico de la referidas medidas provisionalísimas, las cuales persiguen garantizar a los ciudadanos el goce efectivo de sus derechos constitucionales mediante una tutela expedita de éstos…”. ( Negrillas de este Tribunal)

Ahora bien, a los efectos de decidir lo solicitado, considera aplicable al presente asunto el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa contenido en la sentencia No. 01153 publicada en fecha 11/08/2011 y en la cual expresó con relación a los requisitos para otorgar medidas innominadas, lo siguiente:

(…) Precisado lo anterior, correspondería revisar si en el presente caso se verifican los requisitos concurrentes que harían procedente la medida cautelar solicitada.

En este sentido, como justificación de su pretensión cautelar, la contribuyente hace referencia al fumus b.i. y al periculum in damni, como requisitos de procedencia de la medida solicitada.

En cuanto al fumus b.i. precisó lo siguiente: (…)

Respecto de los alegatos precedentemente expuestos, este Alto Tribunal observa que los principales argumentos de la representación judicial de la contribuyente para demostrar el fumus b.i., están dirigidos a denunciar que el acto administrativo impugnado está viciado de falso supuesto en cuanto a la clasificación arancelaria de la mercancía, lo cual sería demostrable con los documentos presentados en juicio; pruebas que -a su decir- hacen innegable la naturaleza del producto, y por ende debería ser clasificado a efectos aduaneros como un medicamento, que es la pretensión de su recurso.

No obstante, debe precisarse que en casos similares al de autos, esta Sala ha sostenido que “las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”. En tal sentido, el objeto de la pretensión cautelar “no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos, mientras que la decisión sobre aquél se dicta prima facie”. (Vid. Sentencia N° 00069 del 17 de enero de 2008, caso: Concejo Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar).

(…)

En consecuencia, esta Sala constata que los pedimentos cautelares formulados por la recurrente constituyen el objeto de la acción de nulidad, razón por la cual el tribunal a quo no debió manifestarse de manera preventiva sobre tal objeto, pues ese pronunciamiento vaciaría de contenido la sentencia definitiva, antes de la necesaria confrontación probatoria; en cuya virtud deviene en la revocatoria de la medida cautelar innominada decretada (Vid. sentencia N° 00589 del 7 de mayo de 2009, caso: Roza.V.S., ratificado en el fallo N° 00535 del 9 de junio de 2010, caso: Representaciones Vargas, C.A.). Así se declara. (…)

Al aplicar al presente asunto el criterio antes expuesto nos encontramos que la parte recurrente expresa que el fumus b.i.…

está “… evidenciado en los párrafos anteriores y el periculum in mora, todas vez que hasta la presente fecha han trascurrido cuatro (04) años de estar impuesta esta multa a mi representada teniendo que afianzar la multa impuesta…” y tal como lo indica la Sala Político Administrativa no puede pretenderse que se otorguen medidas cautelares basándose en los mismos alegatos efectuados para pedir la nulidad del acto recurrido, asimismo la parte recurrente no demostró la concurrencia de los requisitos del Fumus B.I. y el periculum in mora, ya que para otorgar una medida cautelar dirigida a obtener la suspensión de los efectos de los actos impugnados deben darse concurrentemente los requisitos legalmente previstos y visto que el relativo al fumus b.i. no fue probado, se hace inoficioso entrar a analizar el resto de los requisitos legalmente exigidos para ordenar la suspensión de los efectos de los actos recurridos.

Por otra parte es de indicar, que la parte recurrente alega la existencia de una fianza y conforme a los expuesto, ya tiene cuatro (04) años de afianzar la multa impuesta, por lo cual se infiere que la pretensión está dirigida a lograr la suspensión para evitar continuar renovando la fianza – que se reitera se desconoce su contenido – por no haber sido consignada en autos.

En atención a lo antes expuesto se declara improcedente el amparo cautelar solicitado y se Admite el Recurso Contencioso Tributario. Así se decide.

Se ordena notificar a las partes involucradas en la presente causa y una vez conste en auto la última de las notificaciones se procederá de pleno derecho a la tramitación y sustanciación del presente recurso conforme con lo establecido en el artículo 269 y siguientes ejusdem.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza,

Abg. M.L.P.G..

La Secretaria Accidental,

Abg. G.A.

En horas de despacho del día de hoy, trece (13) de noviembre de dos mil doce (2012), siendo las dos y treinta y ocho de la tarde (02:38pm), se publicó la presente decisión.

La Secretaria Accidental,

Abg. G.A.

ASUNTO: KP02-U-2011-000167

MLPG/ga/lsca.-

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