Decisión nº 1289 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 13 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 13 de Agosto de 2007

197º y 148º

ASUNTO: AF45-U-1987-000001

ASUNTO ANTIGUO: 509 Sentencia No. 1289

Vistos los Informes de la Representación Fiscal y el Recurrente"

Corresponde a este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico, por el ciudadano C.F. HELLMUND D. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.662.881 Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.050, procediendo en su carácter de apoderado de la contribuyente C.A. EMBOTELLADORA LARA, sociedad inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 28 de junio de 1949 bajo el Nº 680, Tomo 3-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-12600-3, absorbida por la sociedad PANAMCO DE VENEZUELA, S.A. (antes denominada COCA- COLA Y HIT DE VENEZUELA, S.A.), según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 24 de noviembre de 1999 bajo el Nº 21, Tomo 242-A-Pro., de conformidad con el Parágrafo Único del Art. 174 del Código Orgánico Tributario de 1982, con vigencia desde 1983- aplicable en razón del tiempo-en contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Sumario Administrativo Nº HRCO-600-S-039, de fecha 23 de abril de 1986, emanada de la Dirección General de Renta de la Administración de Hacienda de la Región Centro Occidental del Ministerio de Hacienda- hoy denominado Ministerio del Poder Popular para las Finanzas- así como contra las Planillas de Liquidación números 123079 y 123078, ambas de fecha 20 de junio de 1986, en materia de Impuesto Sobre la Renta, correspondiente al ejercicio fiscal, coincidente con el año civil, de 1981, liquidándose por concepto de impuesto y multa la cantidad de sesenta y siete mil setecientos setenta y siete bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 67.777,78).

CAPITULO I

Narrativa

A.- Iter Procesal.-

El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico en fecha 22 de diciembre de 1986. Decidido el Recurso Jerárquico, fue enviado mediante memorando Nº HJI-320-01174, de fecha 10 de julio de 1987, emanado de la Dirección Jurídica Impositiva del Ministerio de Hacienda- hoy denominado Ministerio del Poder Popular para las Finanzas- recibido por el Tribunal Superior Primero- Distribuidor- de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de julio de 1987. En fecha 23 de julio de 1987, dicho Recurso subsidiario, fue recibido por este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario y mediante auto de fecha 27 de julio de 1983 se le dio entrada bajo el Nº 509. Posteriormente, cuando fue implementado el sistema IURIS 2000 se le asignó la nomenclatura AF45-U-1987-000001.

En fecha 02 de agosto de 1988, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad del Recurso, este Despacho lo admitió en cuanto ha lugar en Derecho, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente, de conformidad con el Art. 181 del Código Orgánico Tributario de 1982, con vigencia desde 1983, aplicable rationae temporis.

En fecha 25 de agosto de 1988, este Juzgado, de conformidad con el Art. 182 y siguiente del Código Orgánico Tributario de 1982, con vigencia desde 1983- aplicable al caso de autos en razón del tiempo- dictó auto aperturando el lapso probatorio. En fecha 18 de octubre de 1988 se dejó constancia en autos del vencimiento del lapso probatorio, y se comenzó la relación de la presente causa y se suspendió para proseguirla en el quinto día de despacho siguiente. Tal situación persistió, hasta que en fecha 13 de marzo de 1989 se continuó la relación de la causa, y se suspendió para proseguirla en el quinto día de despacho siguiente, oportunidad fijada, además para oír Informes. Luego en fecha 21 de marzo de 1989 se dejó constancia en el expediente del diferimiento del acto de Informes en el presente juicio.

En fecha 03 de abril de 1989, realizado el acto de Informes por ambas partes, este Juzgado dijo “Vistos”, comenzando el lapso para dicta sentencia. En fecha 22 de junio de 1989, se difirió por treinta (30) días continuos el acto para publicar sentencia.

B.- Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario.-

El Representante Legal de la contribuyente, luego de identificar el acto administrativo recurrido y sus fundamentos, arguye en su escrito recursivo, en resumen, lo siguiente:

Que de conformidad con el parágrafo Único del Art. 54 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta vigente al momento de los reparos fiscales, el cual establece lo que debe entenderse por activos de carácter permanente destinados a la producción de la renta, la contribuyente C.A. EMBOTELLADORA LARA computó “(…) dentro del monto de Bs. 1.257707,09 solicitada por concepto de rebajas la cantidad de Bs. 483.466,29 invertida en la compra de un apartamento adquirido con la finalidad de ser usado por aquellos empleados que ocuparen el cargo de Gerente de la Compañía. Es indudable que dicha inversión fue efectuada en el ejercicio para adquirir un activo fijo no destinado para venta (…)”.

Que la Administración Tributaria al tomar su decisión, es decir, al rechazar el bien que incorporó al proceso productivo de la empresa, no consideró el giro u objeto social de la recurrente “(…) donde se realiza y además, olvida que se trata de una planta industrial que opera, en una región apartada durante las 24 horas del día (…)”. Así indica que el Gerente y demás personas que tienen a su cargo la dirección de la empresa son indispensables para la producción del enriquecimiento, lo cual está establecido en los Art. 57 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y 95, 242 y 322 del Código de Comercio.

Que la Ley Orgánica del Trabajo establece los beneficios “(…) que deben ser concedidos a este tipo de trabajador, en tal sentido, las empresas están obligadas a brindar infraestructura social, tales como escuelas, vivienda, hospitales y otras. (Omissis) adquirir un activo para hospedar al Gerente de la Compañía constituye una necesidad, el Gerente es indispensable para el proceso productivo, sin gerente no hay producto ni producción y sin producto ni producción no hay renta gravable. De rechazarse la adquisición de la vivienda para el Gerente, se estaría violando normativa legal que consagra objetivos sociales, comos sería el bienestar de los trabajadores, mermando la capacidad del Fisco Nacional para obtener mayores proventos (…)”. Al efecto cita jurisprudencia de la Sala Política Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia para avalar su posición y así, solicita la admisión de la rebaja por inversiones rechazada por la Administración Tributaria.

C.- Antecedentes y Actos Administrativos.-

• Acto Administrativo contenido en la Resolución de Sumario Administrativo Nº HRCO-600-S-039, de fecha 23 de abril de 1986, emanada de la Dirección General de Renta de la Administración de Hacienda de la Región Centro Occidental del Ministerio de Hacienda- hoy denominado Ministerio del Poder Popular para las Finanzas- en materia de Impuesto Sobre la Renta, correspondiente al ejercicio fis.cal, coincidente con el año civil, de 1981.

• Planillas de Liquidación números 123079 y 123078, ambas de fecha 20 de junio de 1986, emanadas de la Dirección General Sectorial de Renta de Impuesto Sobre la Renta del Ministerio de Hacienda- hoy denominado Ministerio del Poder Popular para las Finanzas.

D.- Informes de la Representación del Fisco Nacional

En Representación del Fisco Nacional actuó la Abogada fiscal E.T.R.Q., adscrita a la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda- actualmente denominado Ministerio del Poder Popular para las Finanzas- actuando en ejercicio de las atribuciones que le confiere el Art. 96 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional. En la oportunidad legal a los fines de presentar los informes en el presente proceso, consignó escrito a tales fines, contentivo de tres (03) folios útiles.

Opinión de la Administración Tributaria Nacional:

Sostiene la Representación Fiscal que las objeciones realizadas a la declaración de rentas definitiva de la contribuyente “(…) estan totalmente ajustados a Derecho por cuanto tal como lo señala la norma: “Dichas rebajas solo se concederán en aquellos ejercicios en los cuales los activos fijos adquiridos, construidos o instalados para los fines señalados en este artículo, estén efectivamente incorporados a la producción de la renta” (…)”. Y así solicita a este Despacho que sea declarado.

CAPITULO II

Motiva

Delimitaciòn de la Controversia

Advierte este Despacho Judicial que el presente caso se circunscribe dilucidar la legalidad del acto administrativo contenido en la Resolución de Sumario Administrativo Nº HRCO-600-S-039, de fecha 23 de abril de 1986, emanada de la Dirección General de Renta de la Administración de Hacienda de la Región Centro Occidental del Ministerio de Hacienda- hoy denominado Ministerio del Poder Popular para las Finanzas- en materia de Impuesto Sobre la Renta, correspondiente al ejercicio fiscal, coincidente con el año civil, de 1981.

No obstante, como punto previo, debe este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, determinar, la posible prescripción de la obligación tributaria, debido al paso del tiempo observado en el caso sub judice.

Para lo cual este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario observa:

La prescripción, es una vieja institución heredada, desde tiempos inmemorables, por el Derecho Civil, es propia del denominado Derecho Común que, consiste en adquirir un derecho o liberarse de una obligación por el paso de determinado tiempo y dada, ciertas circunstancias estipuladas por la Ley.

La prescripción tiene, a juicio de quien decide, una génesis muy sencilla, cual es, la contrariedad a las leyes de la lógica y de los derechos elementales y fundamentales del hombre, el subyugamiento indefinido a nuestras obligaciones, consecuencias ellas, de nuestras acciones, sean estas- clásica diferenciación- de hacer, dar, no hacer o abstenerse. Es por ello que, incluso, prescriben las acciones del Estado para perseguir un hecho punible, tal como el homicidio.

La prescripción, es pues un medio de extinción de las obligaciones así como un medio para adquirir un derecho, lo que ha llevado a la doctrina especializada en la materia, a clasificar esta institución, según el derecho que se adquiere o la obligación que se extingue, en prescripción extintiva y adquisitiva. Huelga decir, entonces, que la prescripción denominada adquisitiva se origina al hacer propio un derecho del que antes no se disponía- clásico ejemplo es el poseedor del bien que teniendo el uso y goce de la cosa, adquiere la disposición del bien, obteniéndose la plena propiedad de esta. Por su parte, la prescripción extintiva consiste en la emancipación de la obligación debida al acreedor, sea cualquiera su naturaleza, trayendo como consecuencia, el impedimento del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de su obligación.

Es importante hacer observar que, esta institución se refiere a las acciones, por ello el deudor puede cumplir con una obligación prescrita y le esta vedado pedir repetición sobre ello, dando paso al campo de las denominadas obligaciones naturales. A mayor abundamiento, el Código Civil prohíbe a los órganos correspondientes, declarar la prescripción de oficio, pues esta es una excepción que debe oponer aquél que pretende beneficiarse de ella, contra el ejercicio de la acción del acreedor. Pero puede, sin embargo el Juez, reconocer el paso del tiempo en la causa que se analiza, por la evidencia de la superación de más del tiempo que se necesita para que prescriba la obligación, y obsérvese que ya no se trata de la prescripción de la acción del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de la obligación, pues la acción ya fue ejercida, si no de la obligación en sí misma.

Las bases generales de la institución de la prescripción, antes delineadas muy delimitadamente, han sido transportadas a otras ramas del derecho, no siendo excepción el Derecho Tributario. Así observamos, la institución de la referencia, en nuestro Código Orgánico Tributario, desde 1982 hasta el presente.

En el Código Orgánico Tributario de 1982 con vigencia desde 1983 establecía los términos de la prescripción en los Art. 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1992, los términos de la institución bajo estudio estaban estipulados en los Art. 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1994 fue determinada en los Art. 51 al 56, ambos inclusive. Y en el vigente Código Orgánico Tributario la encontramos en los Art. 55 al 65, también ambos inclusive. Han sido poco los cambios que ha sufrido, desde su incorporación a la relación jurídica tributaria, pero tales sutilezas no pueden calificarse de intrascendentes, pues aún la doctrina y la jurisprudencia dedican, no menor tiempo a su análisis.

Necesario es entonces, vista la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1982, con vigencia desde 1983, el cual es aplicable para el caso de autos, remontarnos a sus estipulaciones. Así tenemos que los artículos 52, 53, 54, 55, 56 y 57, tipifican lo siguiente:

Artículo 52.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 53.- Prescribirá a los cuatro (4) años la obligación de la Administración Tributaria de reintegrar lo recibido por pago indebido de tributos y sus accesorios.

Artículo 54.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el periodo respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se efectuó el pago indebido.

Artículo 55.- El curso de la prescripción se interrumpe:

  1. Por la declaración del hecho imponible.

  2. Por la determinación del tributo, sea esta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de la liquidación respectiva.

  3. Por el reconocimiento inequívoco de la obligación por parte del deudor.

  4. Por el pedido de prorroga u otras facilidades de pago.

  5. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente, respecto del monto de los tributos derivados de los hechos específicos a que ella se contrae.

  6. Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación tributaria ya determinada y de sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.

Parágrafo Único.- El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial, de la obligación tributaria o del pago indebido, determinado en el acto interruptivo y se extiende de derecho a sus respectivos accesorios.

Artículo 56.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión y reiniciar el curso de la prescripción. Si se reanuda el proceso antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo.

Artículo 57.- Lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no puede ser materia de repetición, salvo que el pago se hubiere efectuado bajo reserva expresa del derecho a hacerlo valer. (Cursivas, Negrillas y Subrayado de este Tribunal).

De lo anterior se observa que la prescripción en la relación jurídica tributaria tiene un lapso de tiempo distinto al de otras obligaciones, pues esta es de cuatro y seis años, según la conducta desplegada por el contribuyente. Por ello, la prescripción de la obligación tributaria, o más propiamente dicho, del derecho a ejercer la acción para constreñir a su cumplimiento, aumenta a seis años cuando el contribuyente no se inscribe en los registros pertinentes; no declara el hecho imponible o no presenta tales declaraciones a que esté obligado y, por último, cuando, tratándose de la determinación de oficio, la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho imponible.

Por otra parte, el término para comenzar a correr la prescripción, es a partir del primero de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible o se realizó el pago de lo indebido, y en los tributos que se liquiden por periodos, la prescripción comienza al finalizar el periodo respectivo.

Ahora bien, esta institución- la prescripción- lleva implícito dos conceptos, cuales son: la interrupción y la suspensión. La interrupción se diferencia de la suspensión en que una vez realizado el hecho que le dio origen, el lapso prescriptivo comienza de nuevo, es decir, se computa el lapso desde su inicio. En tanto la suspensión, tal como la adelanta su nombre, detiene el lapso de prescripción, reanudándose este una vez que cesa la causa de su génesis. Determinadas están, las causas que interrumpen la prescripción en el Art. 55, antes citado. También el legislador determinó cuales causan suspenden su curso, ello en el Art. 56, también citado antes.

El Tribunal Supremo de Justicia ha emitido opinión sobre la institución de la prescripción en Sentencia N° 1215, de fecha 26 de junio de 2001, en Sala Político Administrativa, en cuya oportunidad estableció:

En atención a la controversia de autos, debe esta sala analizar en primer orden la figura jurídica de la prescripción como una de las formas de extinción de la obligación tributaria, por tener aquellas características heterogéneas según los parámetros y construcciones doctrinarias, y muy especialmente lo relativo a los actos con virtualidad interruptiva de la misma, debido sin duda a la enorme trascendencia que implica la permanencia de las obligaciones prescriptibles.

Cabe observar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Así mismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y e suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.

(Cursivas y Subrayado de este Despacho).

De las reflexiones enunciadas por nuestro m.T., se evidencian claramente los efectos jurídicos de esta particular institución jurídica, y como otrora se indicó, su génesis deviene de la seguridad jurídica que debe imperar en todo estado de derecho. Por ello, el legislador estableció, muy especialmente, en el antes citado Art. 56 que el curso de los procedimientos establecidos en el Título V de sus disposiciones suspenden el curso de la prescripción, pero la paralización de tales procedimientos- entre los cuales se encuentra el recurso contencioso tributario- hace cesar la suspensión en cuyo caso se reanuda la prescripción. Igualmente, si el proceso se reanuda antes de que prescriba la obligación, esta se suspende nuevamente.

Ahora bien, paralizada la causa después de presentados los informes o de la oportunidad dada para ello, la prescripción iniciada se suspende si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, a partir de lo cual se reiniciará su curso, es decir, ya en lapso de sentencia, sigue el curso de la prescripción cuando las partes dejan de impulsar el proceso. Por ello, cumplido el lapso prescriptivo, la parte que pretende beneficiarse de ello puede pedir que se declare la prescripción de la obligación tributaria, siempre que sea antes de la sentencia, lo cual hará el Tribunal previa audiencia de la otra parte.

De lo anterior, como se adelantó se concluye que, habiendo expirado el lapso legal para sentenciar así como sus prorrogas, el Tribunal no se pronuncia sobre la controversia planteada, corre el lapso de prescripción. Lo que revela, la obligación de las partes de impulsar el proceso, aún cuando ha entrado en etapa de sentencia, después de que el Tribunal haya dicho “Vistos”, pues aunque también es un deber de los Tribunales de la República, procurar sentenciar dentro del lapso que al efecto establece la Ley, no es menos cierto que las partes han ocurrido a la sede jurisdiccional con el fin de resolver una controversia, bien sea porque se exige el cumplimiento de una obligación o bien porque se opone una excepción, cualquiera que ella sea, a su cumplimiento, con miras a un fin específico y, en principio, con elementos que sustenten sus posiciones, y, por ello tienen el deber de instar a los órganos competentes a su pronunciamiento, máxime, cuando, en la generalidad de los casos, es la única actuación que les queda por realizar para conseguir su cometido.

Lo anterior ha sido objeto de pronunciamiento por parte de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, el cual en sentencia Nº 1557 de la Sala Político Administrativa, de fecha 19 de junio de 2006, estableció:

en el caso de autos pudo advertir este Alto Tribunal que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 09 de julio de 1987, mediante la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta el 06 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta alzada, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado supra, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo. No obstante, no fue sino hasta el 10 de enero de 2001 cuando el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), compareció ante esta Sala a impulsar de nuevo el proceso, solicitando se dictase sentencia en el mismo.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa hasta la fecha en que fue nuevamente impulsado el proceso, habían transcurrido casi ocho (08) años, tiempo éste que excede con creces el referido término de seis (06) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice.

(Cursivas y Subrayado nuestro)

Más recientemente, en sentencia Nº 1058 de la Sala Político Administrativa, de fecha 19 de junio de 2007, nuestro M.T. estableció:

“Ahora bien, en principio, resultaría aplicable las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha que se produjo la paralización de la causa…”.

En tal sentido, se observa que luego de haberse dicho “Vistos” en la presente causa (8 de agosto de 1996) y pasado un lapso de sesenta 60 días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ratione temporis, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 8 de octubre de 1996.” (Cursivas y Subrayado de esta Juzgadora).

Incluso más recientemente, en sentencia Nº 1399 de fecha 7 de agosto de 2007 emanada de la Sala Político Administrativa, nuestro M.T. estableció:

Sin embargo, previamente pasa esta alzada a decidir de oficio la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.

Tal y como fue sostenido en sentencia N° 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso: Las Llaves, S.A., Vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.

De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de seis (6) años, en atención a la omisión de la sociedad mercantil O.I., C.A., recurrente de declarar el presunto hecho imponible verificado en el caso de autos respecto de las actividades desarrolladas por ésta; asimismo, por ser la contribución parafiscal de autos liquidable trimestralmente, dicho término comenzaría a contarse al vencimiento de cada trimestre reparado.

Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta M.I. que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 12 de diciembre de 1980, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 20 de marzo de 1994, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivarse éste.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de seis (6) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (20 de marzo de 1994) hasta la presente fecha, es por lo que la Sala declara prescrita la obligación tributaria reclamada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), a la sociedad mercantil O.I., C.A. Así se decide. (Cursivas y Subrayado de este Despacho)

De lo precedentemente a.y.t.s. observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de seis (6) años, ya que la objeción fiscal consistió en un ajuste en la rebaja de impuesto sobre la renta por concepto de inversiones en activos fijos solicitada por la recurrente de marras, ascendente a la cantidad de Bs. 33.062,03, para el ejercicio fiscal, coincidente con el año civil, de 1981.

Ahora bien, en el caso bajo estudio esta Juzgadora advierte que el curso de la prescripción fue suspendida en fecha 22 de diciembre de 1986, fecha esta en la cual se interpuso el Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente al Recurso Jerárquico, y una vez decidido el referido Recurso Jerárquico y remitido el escrito recursivo a estos Tribunales de lo Contencioso Tributario, se suspendido dicho lapso de prescripción hasta el vencimiento del lapso para dicta sentencia y su respectiva prorroga, ello tal como se evidencia de los autos de fecha 03 de abril de 1989, a fojas doscientos nueve (209) y 22 de junio de 1989, inserto al folio doscientos diecisiete (217), ambos del expediente judicial, respectivamente, vale decir, que el lapso de prescripción se inició en fecha 23 de julio de 1989, fecha esta en la cual ya había transcurrido el lapso de treinta (30) días hábiles, de conformidad con el Art. 186 del Código Orgánico Tributario de 1982, con vigencia desde 1983- aplicable al caso de autos en razón de su vigencia temporal- y su respectiva prorroga de treinta (30) días continuos, sin producirse dicho pronunciamiento por parte de este Juzgado, quedando la causa paralizada, cesando en consecuencia, la suspensión del lapso de prescripción, continuando su curso hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso.

Sin embargo en el caso sub judice, esta Juzgadora observa que las partes, específicamente, la recurrente de autos, impulsó el proceso solicitando se dictase sentencia, mediante diligencia de fecha 23 de enero de 1991, acto este que suspendió el curso de la prescripción; luego en fecha 31 de marzo de 1993, la Representación Fiscal solicitó, por vez primera, que se dictase sentencia en el caso de marras, suspendiéndose, el curso de la prescripción ya iniciada. En fecha 7 de abril de 1994, nuevamente, el órgano exactor solicitó se dictase sentencia en el interpuesto Recurso Contencioso Tributario suspendiéndose el lapso prescriptivo. Luego en fecha 21 de marzo de 1995, una vez más, la Administración Tributaria, mediante diligencia solicitó de este Juzgado se dictase el pronunciamiento de Ley en la presente causa; en fecha 27 de noviembre de 1996 la Representación Fiscal, solicitó se dictase sentencia en el caso sub judice, fecha para la cual se había superado con creces el lapso de prescripción, pues para el 25 de julio de 1995, prescribió la acción del Fisco para exigir el cumplimiento de la obligación tributaria y de sus accesorios. Derivado de lo anterior, estima este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber superado el lapso de prescripción para exigir al contribuyente el cumplimiento de la obligación tributaria y sus accesorios. ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO III

Dispositiva

Con fundamento en la motivación anterior, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, DECLARA PRESCRITA LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA POR FALTA DE IMPULSO PROCESAL en el Recuso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico por el ciudadano C.F. HELLMUND D. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.662.881 Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.050, procediendo en su carácter de apoderado de la contribuyente C.A. EMBOTELLADORA LARA, sociedad inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 28 de junio de 1949 bajo el Nº 680, Tomo 3-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-12600-3, absorbida por la sociedad PANAMCO DE VENEZUELA, S.A. (antes denominada COCA- COLA Y HIT DE VENEZUELA, S.A.), según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 24 de noviembre de 1999 bajo el Nº 21, Tomo 242-A-Pro., en contra del acto administrativo contenido en la Resolución de Sumario Administrativo Nº HRCO-600-S-039, de fecha 23 de abril de 1986, emanada de la Dirección General de Renta de la Administración de Hacienda de la Región Centro Occidental del Ministerio de Hacienda- hoy denominado Ministerio del Poder Popular para las Finanzas- así como contra las Planillas de Liquidación números 123079 y 123078, ambas de fecha 20 de junio de 1986, en materia de Impuesto Sobre la Renta, correspondiente al ejercicio fiscal, coincidente con el año civil, de 1981, liquidándose por concepto de impuesto y multa la cantidad de sesenta y siete mil setecientos setenta y siete bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 67.777,78).

Se ordena la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, del ciudadano Contralor General de la República, del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.-

LA JUEZ SUPLENTE

Abg. B.E.O.H.

LA SECRETARIA ACC.

Abg. G.G.

La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las tres (3:00 pm.)

LA SECRETARIA ACC.

Abg. G.G.

Asunto AF45-U-1987-000001

Antiguo: 1987-509

BEOH/GG/arqui

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