Decisión nº 1148 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 12 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteMartha Aquino
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO: 2029 SENTENCIA No. 1148

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital

Caracas, doce (12) de agosto de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

ASUNTO: AF46-U-2002-000054

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Región Capital (DISTRIBUIDOR), en fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil dos (2002), por la ciudadana J.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.230.453, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 73.254, actuando en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., constituida originalmente bajo la denominación de EMBOTELLADORA COCA-COLA Y HIT DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dos (02) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el N° 51, Tomo 462-A-Sgdo, y que cambiara su denominación a la actual según consta de documento inscrito en el mencionado Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha tres (03) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el N° 59, Tomo 295-A-Sgdo; contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 601 de fecha diecinueve de julio de dos mil dos (2002), emanada de la Gerencia General de Finanzas, Gerencia de Ingresos Tributarios del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), y notificada en fecha treinta (30) de julio de dos mil dos (2002), en la cual la Administración Tributaria Parafiscal revisó las partidas del ejercicio fiscal comprendido desde el segundo trimestre de mil novecientos noventa y siete (1997) hasta el primer trimestre de dos mil uno (2001), correspondientes a: sueldos, personal temporal, horas extras, días feriados, bonificaciones, comisiones, vacaciones y utilidades pagadas a los trabajadores contenidas en: Balances de Comprobación, Declaraciones de Impuesto sobre la Renta, entre otros documentos.

En la Resolución impugnada se determinan los siguientes montos por aportes dejados de cancelar:

  1. - Por aportes del dos por ciento (2%), (ordinal 1° del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), por la cantidad de CIEN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.F 100.757,81) (Bs. 100.757.807,00)

  2. - Por aportes del medio por ciento (1/2%), (ordinal 2° del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), por la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F 13.254,73) (Bs. 13.254.729,00)

  3. - Sanción del diez por ciento (10%) sobre el tributo omitido (obligaciones del 2% y del ½% establecida en los ordinales 1º y 2º del artículo 10 de la Ley sobre el INCE) en aplicación de los dispuesto en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS UN BOLÍVARES FUERTES CON VEINTINCINCO CÉNTIMOS (Bs.F 11.401,25) (Bs.11.401.254,00)

    El reparo se origina por diferencias de aportes en el 4º trimestre del 97 al no incluir la partida utilidades para el cálculo del aporte del 2%, así como por diferencias en el cálculo de la base imponible del 2% y ½%.

    En virtud del incumplimiento de las obligaciones señaladas en el ordinal 1º del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) configura la contravención establecida en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario en su reforma parcial de 1994, por la omisión del pago de los aportes a que el contribuyente estaba obligado en el período gravado, constituyendo este incumplimiento una disminución ilegítima de los ingresos tributarios en detrimento de este Instituto y de los fines que el mismo persigue, esta Gerencia resuelve imponer una multa de conformidad con lo establecido en el artículo antes mencionado en concordancia con el artículo 85 del Código Orgánico Tributario en su reforma parcial de 1994 según la agravante 3 y atenuantes 2 y 5 por la cantidad de VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F 29.219,76) (Bs. 29.219.764,00) por aportes del dos por ciento (2%), (ordinal 1° del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), por la cantidad de CIEN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.F 100.757,81) (Bs. 100.757.807,00) equivalente al veintinueve por ciento (29%) del monto omitido por la empresa.

    Igualmente en virtud de que el contribuyente incumplió con la obligación de retener a la orden del Instituto, el ½% de las utilidades anuales, pagadas a los trabajadores según lo dispuesto en el ordinal 2o. del artículo 10 de la Ley sobre el INCE, impuso multa según lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Tributario en su reforma parcial de 1994 en concordancia con el artículo 85 ejusdem según la agravante 3 y atenuantes 2 y 5 por la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F 3.843,87) (Bs. 3.843.871,00) equivalente al veintinueve por ciento (29%) del monto del tributo del ½% calculado en base a las nulidades no retenidas por la empresa desde 1997.

    Ahora bien, atendiendo lo dispuesto en el artículo 74 del Código Orgánico Tributario en la reforma parcial de 1994 y 81 del Código Orgánico Tributario del 2001 que establecen el procedimiento a seguir en caso de concurso de infracciones tributarias el monto total de la multa a imponer es de TREINTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. F 31.141,70) (Bs. 31.141.700,00) sin perjuicio de la obligación de pagar la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F 48.915,92) (Bs. 48.915.923,00).

    En fecha treinta (30) de agosto dedos mil dos (2002), el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario (DISTRIBUIDOR), asignó el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, siendo recibido por Secretaría en fecha dos (02) de septiembre de dos mil dos (2002); (folio 181).

    En fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil dos (2002), se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario (folio 182), ordenándose las notificaciones de ley, consignándose en el expediente la notificación del Contralor General de la República en fecha quince (15) de noviembre de dos mil dos (2002), (folios 189 y 190); en la misma fecha se consignó la boleta del Fiscal General de la República, (folios 191 y 192), en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil dos (2002), se consignó la boleta de notificación del Procurador General de la República, en fecha dos (02) de abril de dos mil tres (2003), se consignó la boleta de notificación del Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), (folios 196 y 197).

    En fecha veintiuno (21) de abril de dos mil tres (2003), mediante sentencia interlocutoria No. 83/03, se admitió el presente recurso contencioso tributario, (folios 200 y 201)

    Por auto de fecha treinta (30) de mayo de dos mil tres (2003), este Tribunal ordenó agregar a los autos los respectivos escritos de promoción de pruebas, y la copia certificada del expediente administrativo correspondiente a la recurrente PANANCO DE VENEZUELA, C.A. (209 al 286).

    En fecha veintisiete (27) de junio de dos mil tres (2003), el Tribunal procedió a admitir las respectivas pruebas presentadas por las partes, (folio 287).

    En fecha dieciocho (18) de julio de dos mil tres (2003), se consignó la resulta de la comisión conferida para la evacuación de las pruebas testifical de los ciudadanos E.M. y A.A.S., (folios 296 al 314).

    En fecha trece (13) de agosto de dos mil tres (1987), se fijó el décimo quinto día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes en el presente asunto, (folio 315).

    En fecha quince (15) de septiembre de dos mil tres (2003), tuvo lugar el acto de informes, y compareció la representación judicial de la recurrente y consignó escrito constante de tres folios útiles dejándose constancia que la otra parte no hizo uso de este derecho, por lo que se pasó a la “Vista” de la causa, (folios 316 al 320)

    En fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil tres (2003), el apoderado judicial del ente parafiscal consignó escrito de informes de manera extemporánea, (folios 321 al 332).

    En fecha nueve (09) de octubre de dos mil tres (2003), la representación judicial de la recurrente consignó escrito de observaciones a los informes, (folios 334 al 353).

    En fecha diez (10) de diciembre de dos mil tres (2003), se difirió por treinta días la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto, (folio 354).

    Siendo la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

    I

    DE LA RESOLUCION IMPUGNADA

    La Gerencia General de Finanzas, Gerencia de Ingresos Tributarios del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en fecha diecinueve de julio de dos mil dos (2002), dictó la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 601, la cual fue notificada en fecha treinta (30) de julio de dos mil dos (2002), en la que la Administración Tributaria Parafiscal revisó las partidas del ejercicio fiscal comprendido desde el segundo trimestre de mil novecientos noventa y siete (1997) hasta el primer trimestre de dos mil uno (2001), correspondientes a: sueldos, personal temporal, horas extras, días feriados, bonificaciones, comisiones, vacaciones y utilidades pagadas a los trabajadores contenidas en: Balances de Comprobación, Declaraciones de Impuesto sobre la Renta, entre otros documentos.

    En la Resolución impugnada se determinan los siguientes montos por aportes dejados de cancelar:

  4. - Por aportes del dos por ciento (2%), (ordinal 1° del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), por la cantidad de CIEN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.F 100.757,81) (Bs. 100.757.807,00)

  5. - Por aportes del medio por ciento (1/2%), (ordinal 2° del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), por la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F 13.254,73) (Bs. 13.254.729,00)

  6. - Sanción del diez por ciento (10%) sobre el tributo omitido (obligaciones del 2% y del ½% establecida en los ordinales 1º y 2º del artículo 10 de la Ley sobre el INCE) en aplicación de los dispuesto en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS UN BOLÍVARES FUERTES CON VEINTINCINCO CÉNTIMOS (Bs.F 11.401,25) (Bs.11.401.254,00)

    El reparo se origina por diferencias de aportes en el 4º trimestre del 97 al no incluir la partida utilidades para el cálculo del aporte del 2%, así como por diferencias en el cálculo de la base imponible del 2% y ½%.

    En virtud del incumplimiento de las obligaciones señaladas en el ordinal 1º del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) configura la contravención establecida en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario en su reforma parcial de 1994, por la omisión del pago de los aportes a que el contribuyente estaba obligado en el período gravado, constituyendo este incumplimiento una disminución ilegítima de los ingresos tributarios en detrimento de este Instituto y de los fines que el mismo persigue, esta Gerencia resuelve imponer una multa de conformidad con lo establecido en el artículo antes mencionado en concordancia con el artículo 85 del Código Orgánico Tributario en su reforma parcial de 1994 según la agravante 3 y atenuantes 2 y 5 por la cantidad de VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F 29.219,76) (Bs. 29.219.764,00) por aportes del dos por ciento (2%), (ordinal 1° del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), por la cantidad de CIEN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.F 100.757,81) (Bs. 100.757.807,00) equivalente al veintinueve por ciento (29%) del monto omitido por la empresa.

    Igualmente en virtud de que el contribuyente incumplió con la obligación de retener a la orden del Instituto, el ½% de las utilidades anuales, pagadas a los trabajadores según lo dispuesto en el ordinal 2o. del artículo 10 de la Ley sobre el INCE, impuso multa según lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Tributario (C.O.T.), en su reforma parcial de 1994 en concordancia con el artículo 85 ejusdem según la agravante 3 y atenuantes 2 y 5 por la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F 3.843,87) (Bs. 3.843.871,00) equivalente al veintinueve por ciento (29%) del monto del tributo del ½% calculado en base a las nulidades no retenidas por la empresa desde 1997.

    Ahora bien, atendiendo lo dispuesto en el artículo 74 del Código Orgánico Tributario en la reforma parcial de 1994 y 81 del Código Orgánico Tributario del 2001 que establecen el procedimiento a seguir en caso de concurso de infracciones tributarias el monto total de la multa a imponer es de TREINTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. F 31.141,70) (Bs. 31.141.700,00) sin perjuicio de la obligación de pagar la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F 48.915,92) (Bs. 48.915.923,00).

    II

    ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

    La apoderada judicial de la recurrente en su escrito recursorio argumenta como hechos no controvertidos, que se revisaron cuidadosamente las partidas verificadas por la Administración Tributaria, así como la revisión de los comprobantes contables correspondientes, y la empresa incurrió en la comisión de errores involuntarios al efectuar la determinación y pago de los aportes para los períodos reparados, razón ésta por la cual aceptó parcialmente el Reparo, a excepción de los aportes del 2%, correspondiente a la partida de Utilidades pagadas a los trabajadores, para el período fiscal comprendido en el cuarto trimestre del año 1997, por considerar que no son gravables a los efectos del aporte patronal del 2%.

    Como consecuencia de este reconocimiento, y siguiendo lo dicho y verificado por el Informe de la Fiscal actuante, de conformidad con lo establecido en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario de 1994, la empresa canceló la suma de Bs. 115.374.177,00, discriminados en Bs. 104.885.615,00 por concepto de reparo que aceptó y la cantidad de Bs. 10.488.562,00 por concepto de Multa del 10%.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. 601 de fecha 19 de julio de 2002, determinó un pago por diferencia de aportes e intereses moratorios por la cantidad de Bs. 48.915.923,00 y multa, por existir concurso de infracciones tributarias, por la cantidad total de Bs. 31.141.700,00.

    Alegan además la incompetencia de los funcionarios fiscales actuantes y que no tienen facultad para emitir los actos donde se determinen aportes, multas e intereses y que además no son empleados del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), aunado a ello el artículo 4 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) establece que esa competencia le corresponde al C.N.A. y la Comité Ejecutivo.

    Como segundo punto alegan la incompetencia de la Gerencia General de Finanzas para dictar las Resoluciones Culminatorias del Sumario Administrativo pues el ejercicio de esa función deviene de un Reglamento dictado por el Ministerio de Educación, siendo un supuesto de reserva legal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y que esa competencia le esta atribuida al C.N.A. y al Comité Ejecutivo.

    Como tercer punto alegan la nulidad del sumario administrativo por no haber apreciado las pruebas y defensas alegadas por la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149 del Código Orgánico Tributario de 1994 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Como cuarto punto alega que el hecho impugnado está viciado de inmotivación y que el acto recurrido lesiona el derecho a la defensa.

    Como quinto punto alegan que la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo impugnada contiene un error material cuando indicó que la recurrente había reconocido el reparo cancelando en exceso la suma de UN MILLON TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.361.641,00) que se acordó compensar con intereses moratorios que fueron liquidados en la misma planilla por CINCUENTA MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 50.277.564,00).

    Como sexto punto y defensa de fondo alegan que las utilidades no son consideradas como salario por lo que no son gravables a los efectos del aporte patronal establecido en el ordinal 1 del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y que en el presente asunto se está aplicando un “supuesto” nuevo criterio administrativo, según el cual las utilidades encuadran dentro del concepto de “remuneraciones de cualquier especie”, cuando en realidad las utilidades están excluidas de la base de cálculo de dicho aporte porque no forman parte del salario normal.

    Alegan como séptimo punto el Falso Supuesto como Vicio del Acto Recurrido al considerar que las utilidades constituyen remuneraciones gravables según el ordinal 1 del artículo 10 de la Ley antes mencionada.

    Como octavo alegan la improcedencia de las multas impuestas por ser igualmente improcedentes al reparo que le dio origen y que además de las mismas se observa que habiéndose determinado una sanción, se aplicó una segunda sanción por el mismo hecho de forma ilegal, ilegítima e injusta ya que la recurrente había cancelado el 10% establecida en el reparo.

    Igualmente alegan con respecto a este punto la existencia de una eximente de responsabilidad tributaria referida al error de hecho y de derecho excusable de conformidad con lo previsto en el artículo 79 letra “c” del COT de 1994 ya que la compañía consideró que cancelando la multa de 10% del reparo reconocido, se extinguiría la acción penal en contra de ella y que en la determinación de las atenuantes y agravantes se violó el principio de la legalidad penal.

    Como novena defensa alegaron la indebida aplicación de la pena por que no hubo perjuicio fiscal alguno en lo que respecta a la parte del reparo no reconocida, correspondiente a la gravabilidad de las utilidades.

    Finalmente alegan la improcedencia de los intereses moratorios calculados ya que el acta que les dio origen es nula y además tiene carácter retroactivo porque no se está en presencia de una obligación líquida y exigible.

    III

    ARGUMENTOS DEL ENTE PARAFISCAL

    El apoderado judicial de la Administración Tributaria Parafiscal como fundamento de los informes alegó lo siguiente:

    …omissis

    Ahora bien, ciudadana Juez, en cuanto a la supuesta nulidad de la Resolución Culminatoria de sumario N° 601 de fecha 19/07/01 y notificada el 30/07/02, por supuesta incompetencia del Gerente General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE, para dictar Resoluciones Culminatorias del Sumario, ya que no está debidamente facultado para ello, razón por la cual, señala que dicha Resolución Administrativa de fecha 19 de Julio de2001, está viciada de nulidad absoluta y por tanto, debe ser revocada. Respecto a lo anterior tenemos que el Reglamento de la Administración Tributaria del Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 35.219 de fecha 26 de mayo de 1993, dispone en su artículo 6 literal f que: “La Gerencia General de Finanzas, estará a cargo de un Gerente General, con las siguientes atribuciones: (omissis) f) Firmar a nivel nacional las resoluciones culminatorias del sumario administrativo tributario, conforme a las previsiones del Código Orgánico Tributario.” En base a lo anteriormente expuesto, se dictó la Resolución Culminatoria del Sumario N° 601 de fecha 19 de julio de 2.002, la cual fue notificada el 30 de julio de 2002, con lo anterior queda comprobado que el Gerente General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE, actuó dentro del área de su competencia y en ejercicio de las funciones que le son propias. Por lo expuesto anteriormente solicito se declare improcedente el alegato de la recurrente sobre la incompetencia de la Gerencia General de Finanzas del INCE para dictar las Resoluciones Culminatorias del Sumario.-

    En cuanto a la supuesta incompetencia del funcionario actuante, al respecto tenemos que tal argumento carece de toda veracidad y relevancia, ya que tal como ha quedado demostrado desde el inicio de este proceso (incluso en sede administrativa), la ciudadana J.S., titular de la Cédula de Identidad N° 6.170.327, con Código de Empleado INCE N° 25338, y con el cargo de Fiscal de Cotizaciones I, fue autorizada por el Instituto que yo represento en fecha 19/02/01, según Resolución de Autorización Fiscal N° 252013-201037, para efectuar una fiscalización en la empresa recurrente, dicha autorización fue recibida en fecha 02/03/01, por el ciudadano P.L., titular de la Cédula de Identidad N° 7.683.370, quien se identificó como el Representante Judicial Suplente de la contribuyente que aquí recurre, lo que dio origen al levantamiento del Acta de Reparo aquí impugnada; por lo que siempre ha estado demostrado y así debe ser declarado que la funcionario cuya incompetencia se alega, actúo dentro del área de su competencia y en ejercicio de sus funciones y adoptó decisiones de las cuales posteriormente conocieron sus superiores jerárquicos. Por lo que el alegato del contribuyente referido a la incompetencia manifiesta del Fiscal de Cotizaciones actuante en el levantamiento del Acta de Reparo N° 032619 y 032620, de fecha 18 de junio de 2.001, no procede y así solicito expresamente sea declarado.

    Respecto a que no fueron apreciadas las pruebas y defensas alegadas por la recurrente, rechazo y contradigo lo antes expuesto, por cuanto en la Resolución N° 601 de fecha 19/07/02, todos los argumentos esgrimidos por la recurrente, fueron debida y oportunamente refutados por el Instituto que represento, con lo cual se evidencia, no sólo que la empresa recurrente ha podido expresar sus argumentos y plasmar sus defensas, sino que en todo momento sus argumentos fueron respondidos por la Administración Tributaria; ahora bien, el hecho de que el Instituto que represento haya discrepado de sus alegatos no indica que los mismos no hayan sido valorados ni apreciados, sólo que no fueron compartidos o no fueron suficientes para probar sus dichos, razón por la cual, solicito se deseche tal alegato.-

    En cuanto a la supuesta inmotivación de la Resolución recurrida, lo que le impidió argumentar los hechos y el derecho que le favorecía, violándosele el debido proceso y el derecho a la defensa. Al respecto cabe observar lo siguiente: Con fundamento en los artículos 109 y 112 del Código Orgánico Tributario de 1994 (Ratione Temporis) y artículo 7, literal I, numeral 4 del Reglamento de la Administración tributaria de este instituto, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, número 35.219 de fecha 26 de mayo de 1993, el Jefe de la Unidad de Ingresos Tributarios Miranda, Unidad adscrita a la Gerencia General de Finanzas de este Instituto, mediante Resolución de Autorización de Investigación Fiscal N° 252.013-201037, de fecha 19-02-2001 inserto en el expediente de la contribuyente, ordenó a un funcionario competente del INCE, practicar una investigación en los libros, documentos, comprobantes, y cualesquiera otros recaudos que se requieran, para determinar la base imponible correspondiente al aporte del 2% y ½%,…omissis…;en virtud de lo anterior según constancia de requerimiento anexa al expediente de la contribuyente, sellada y recibida por la misma, se le procedió a requerir una serie de recaudos, los cuales constan en autos, emitiéndose 2 ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, entregándose uno a la contribuyente; asimismo, en constancia de visita igualmente anexa al expediente administrativo de la empresa, se puede observar el sello de la recurrente; culminada la investigación realizada, se procedió al levantamiento del Acta de Reparo N° 032619/20, de fecha 18-06-01, la cual fue debidamente notificada el 22-06-01, haciéndosele entrega en esa oportunidad de un ejemplar del Acta, la cual en su reverso contiene disposiciones de la Ley sobre el INCE y su Reglamento; así como disposiciones del Reglamento de Calificación de Cursos de Formación Profesional para las deducciones que acuerda la Ley y del Código Orgánico Tributario (en este caso, el de 1994) las cuales fundamentan las bases del reparo …omissis… sin embargo, ya antes en fecha 13 de julio de 2001 la contribuyente había cancelado la totalidad del acta de reparo levantada en su contra N° 032619/20 del 18/06/01, mediante planilla de depósito N° 303336216 del Banco Provincial, quedando todavía un saldo a favor de la recurrente de Bs. 1.361.641,00, los cuales fueron compensados con los intereses moratorios que le fueron debidamente calculados de conformidad con el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, en la cantidad de Bs. 50.277.564,00 por no haber cancelado los tributos dentro de los cinco (5) días después de vencido el trimestre, tal como lo establece el artículo 30 de la Ley del INCE. Razón por la cual 19-07-2002, el INCE dictó la Resolución N° 601, notificada el 30-07-2002 en la que no solo se le da respuesta a todos sus alegatos sino que debido a todo lo antes expuesto se establece que la deuda líquida a cancelar por la recurrente es por la cantidad de Bs. 48.915.923,00 más una multa total de Bs. 31.141.700,00…omissis

    .

    Que de todo lo anterior se evidencia que la contribuyente tuvo en todo momento conocimiento del procedimiento lo que le permitió ejercer los recursos que mejor consideró para su defensa por lo que resulta improcedente el alegato de indefensión e inmotivación planteado.

    Respecto a la inconformidad de la recurrente respecto a la gravabilidad de las utilidades, la representación judicial del ente parafiscal alegó que las mismas están incluidas dentro del término (remuneraciones de cualquier especie) previstos en el ordinal 1º de la Ley Sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y que dicha regulación cumple con el requisito de la legalidad tributaria.

    Respecto a la inconformidad de la recurrente sobre el cobro de los intereses moratorios, el apoderado judicial del ente parafiscal argumentó que la recurrente estaba obligada de conformidad con el artículo 30 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) a cancelar los tributos dentro de los cinco (5) días después de vencido el trimestre, y que al no hacerlo se generan intereses moratorios, no probándolo la recurrente de ninguna forma, pero procediendo a cancelar el reparo levantado, por lo cual solicita se declare la inconformidad

    El apoderado judicial del ente parafiscal sostiene la procedencia de los intereses moratorios, ya que los mismos tienen por finalidad indemnizar al acreedor de un daño o perjuicio que se le pueda ocasionar, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 43, 49 y 218 del código Orgánico Tributario de 1994, asimismo sostiene lo siguiente:

    …omissis

    En este orden de ideas, tenemos que en materia de intereses moratorios, la Doctrina Latinoamericana ha sostenido que el deudor los debe legalmente, por imperio de la Ley, por retener un capital o suma de dinero después de la fecha en que debía pagarla o devolverla, y ellos representan la indemnización o resarcimiento específico y legal de los daños y perjuicios sufridos por el acreedor por el incumplimiento de las obligaciones puramente pecuniarias, esto es, de dar sumas de dinero. Se sostiene que sin necesidad de que el acreedor pruebe los perjuicios ocasionados por el retardo, el deudor le debe pagar los intereses porque la Ley estima que tales perjuicios son inevitables, forzosos y automáticos, pues el acreedor se vio privadote disponer oportunamente de un capital que produce frutos precisamente “Intereses”. A su vez, ese interés corre sin interrupción desde el momento en que la obligación tributaria es incumplida, acrecentándose gradualmente a medida que transcurre el tiempo. Por lo tanto, los intereses moratorios se causan desde que se vence el plazo para el pago, pues la determinación del tributo, mediante la respectiva declaración por la formulación de un reparo, no es un acto constitutivo de la obligación tributaria, sino meramente declarativo de la misma. Por todas las consideraciones esgrimidas solicito se declaren procedentes los intereses moratorios efectuados a cargo de la recurrente PANAMCO DE VENEZUELA, S.A, por canto (sic) se encuentran ajustados a las previsiones legales, y así lo solicito…omissis”.

    Petitorio, alegó lo siguiente:

    …omissis

    Por todas las razones anteriormente expuestas, solicito respetuosamente que tanto la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 601 de fecha 19/07/02, notificada el 30/07/02; como el Acta de Reparo N° 0326519/20, del 18/06/01, sean confirmadas en su totalidad, y en el supuesto negado que la decisión dictada por este Tribunal no fuera favorable a los intereses de mi representado, solicito que de acuerdo a lo establecido en el parágrafo único del artículo 327 del Código Orgánico Tributario, el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), sea eximido del pago de costas, en virtud del servicio público que presta y que, como se desprende de los argumentos expuestos mi representado ha tenido suficientes motivos racionales para litigar…omissis

    .

    III

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Visto que el presente asunto se encuentra en etapa de dictar sentencia definitiva sin que se haya resuelto la solicitud de suspensión de efecto del acto impugnado, este Tribunal considera inoficioso entrar a considerar el referido pronunciamiento previo. Así se declara.

    Visto que en el presente asunto, la recurrente se allanó parcialmente al reparo formulado por el ente Parafiscal, este Tribunal observa que la controversia se circunscribirá a los conceptos no aceptados con relación a la inclusión de la partida utilidades en la base imponible para el cálculo del aporte establecido en el ordinal 1° del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y sus accesorios. Así se declara.

    Para decidir, este Tribunal observa que la presente causa se circunscribe a dilucidar lo siguiente: i) Si el acto recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta, por incompetencia del funcionario que realizó la fiscalización, así como del funcionario que dictó la Resolución Culminatoria del Sumario, ii) Si se lesionó el derecho a la defensa de la contribuyente al no ser apreciadas las pruebas y defensas alegadas, iii) Si se incurrió en el vicio de inmotivación, iv) Si la Resolución recurrida incurrió en un error material cuando indicó que la recurrente había cancelado en exceso la suma de Bs. 1.361.641; v) Si se incurrió en el vicio de falso supuesto por inclusión de la partida utilidades legales, en el aporte patronal del 2% establecido en el ordinal 1º del Artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), vi); Si en el presente asunto resulta aplicable la eximente de responsabilidad penal tributaria sobre el error de hecho y derecho excusable prevista en el literal c del artículo 79 del Código Orgánico Tributario de 1994; vii) Si resulta inaplicable al caso de autos la agravante prevista en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, por cuanto no hubo perjuicio fiscal alguno; viii) Si resulta improcedente la multa impuesta; y ix) Si resulta improcedente en el presente asunto calcular intereses moratorios por cuanto no se trata de obligaciones tributarias líquidas y exigibles.

    i) Respecto de la incompetencia del funcionario, el tratadista patrio A.B.-Carías en su obra “El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, págs. 150, 174 y175, fija posición en los siguientes términos:

    La competencia es la aptitud de obrar de las personas que actúan en el campo del Derecho Público y particularmente de los sujetos de derecho administrativo. La competencia, en esta forma, determina los límites entre los cuales puede movilizarse los órganos de la Administración Pública.

    …Omissis…

    Asimismo, la competencia como requisito de validez de los actos administrativos, está también establecida en forma indirecta en el artículo 19, ordinal 4, que establece como vicio de nulidad absoluta de los actos administrativos, cuando hubiesen sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, con lo cual se establece, como requisito de validez de los actos, la competencia del titular del órgano que los dicta.

    …Omissis…

    Ahora bien la incompetencia legal no produce siempre las mismas consecuencias. Los efectos del vicio del acto dependen, en efecto, de lo manifiesto de la incompetencia, es decir de que esta sea burda, evidente o grosera; y en estos casos de incompetencia manifiesta , conforme al ordinal 4 del artículo 19 de la Ley, se produce la nulidad …

    (Resaltado y subrayado del tribunal)

    En atención a lo anteriormente expuesto y visto que en la copia certificada del expediente administrativo consignada en los autos, (folio 286) de la que se desprende que la ciudadana J.S., titular de la cédula de identidad N° 6.170.327, con Código de Empleado N° 25338, es funcionaria adscrita a la Unidad de Ingresos Tributarios Miranda, del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), debe concluir esta sentenciadora, que no se evidencia de autos que estemos en presencia de una incompetencia manifiesta, flagrante y grosera del funcionario que realizó la fiscalización, ni del funcionario que emitió la resolución impugnada, por cuanto ambos son funcionarios designados del Instituto Nacional de Capacitación Educativa (INCE), y actúan en representación de dicho ente, caso contrario sería si estos funcionarios lo fueren de otro órgano de la Administración Pública, distinto del ente emisor del acto, lo cual no ocurre en el caso, razón por la que debe desestimarse la presente delación de nulidad por incompetencia manifiesta. ASI SE DECLARA.

    ii) Plantea la recurrente su inconformidad con el acto administrativo recurrido, por cuanto le ha sido violado el derecho a la defensa, al no ser apreciadas las pruebas y defensas alegadas en su escrito de descargo, presentado el 19 de julio de 2001, ante la Unidad de Ingresos Tributarios del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

    El punto controvertido se circunscribe a la presunta invaloración probatoria en que incurrió la Administración Parafiscal respecto de las pruebas aportadas. Al particular observa este Tribunal que en efecto, tales instrumentos sí fueron valorados en el procedimiento administrativo, más sin embargo, no fueron consideradas pertinentes. Aprecia este Tribunal que la violación al derecho de defensa implicaría una lesión a otorgarle la oportunidad procedimental correspondiente para que se le oigan y analicen los alegatos y pruebas al interesado, y de otro lado, la violación del derecho al debido proceso se patentizaría en caso que la Administración Parafiscal haya sacrificado el trámite legal previsto en el Código Orgánico Tributario, para que el contribuyente dispusiera del tiempo y medios adecuados para imponer sus defensas.

    Realizadas tales consideraciones, aprecia esta sentenciadora, que mal podría hablarse de violación del aludido derecho a la defensa cuando de la resolución recurrida se evidencia que la contribuyente en el marco del procedimiento administrativo presentó escrito de descargo, en fecha 19 de julio 2001, de conformidad con lo establecido en el artículo 137 del Código Orgánico Tributario de 1994, a través del cual promovió las pruebas y alegatos que creyó pertinentes, los cuales fueron desestimados

    A la luz de estos razonamientos, no encuentra esta sentenciadora suficientes elementos de convicción que demuestren la materialización del vicio denunciado en el procedimiento administrativo sustanciado por la Administración Tributaria Parafiscal, puesto que lo que se trata es de la inconformidad del recurrente con la valoración de las pruebas y de las defensas efectuada, lo cual se circunscribe a un asunto diferente a la violación del derecho constitucional que se denuncia conculcado.

    Con base en los razonamientos precedentes, este Tribunal desestima la denuncia formulada por la recurrente a este respecto. Así se declara.

    iii) En relación al vicio denunciado de inmotivación, resulta perfectamente aplicable el criterio que al respecto ha sostenido nuestro m.T. de la República en Sala Político Administrativa, sentencia número 318 de fecha siete (07) marzo de dos mil uno (2001), por lo que a tal efecto, y a título ilustrativo, se transcribe el contenido del fallo:

    (omissis)…La inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos consiste en la ausencia absoluta de motivación, más no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera que cuando a pesar de ser sucinta permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente.

    En suma a lo anterior, hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver, en cambio, no hay inmotivación cuando el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales al revisar la decisión, pueden colegir cuáles son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión. Luego si es posible hacer estas determinaciones, no puede, ciertamente, hablarse de ausencia de fundamentación del acto…(omissis)

    Sobre la base de este criterio, quien aquí decide considera que la denuncia realizada por la recurrente carece de sustento fáctico, habida cuenta que, según se desprende de los alegatos expuestos, la contribuyente estuvo en todo momento impuesta del conocimiento de los hechos por los cuales se le efectuó el reparo (no tomar en cuenta la partida de utilidades en la base imponible a considerar para el cálculo de los aportes al Instituto Nacional del Cooperación Educativa (INCE)), así como los supuestos jurídicos que representaban la base de la sanción impuesta, apreciación ésta que se reafirma del contenido mismo del escrito recursorio presentado ante este Tribunal, por lo que tal alegato carece de relevancia jurídica como argumento para justificar la existencia del vicio referido en el acto recurrido.

    En razón de lo anteriormente expuesto, y tomando en consideración que la recurrente alegó conjuntamente el vicio de inmotivación con el de falso supuesto, lo cual resulta a todas luces incompatible, por cuanto el primero implica ausencia de conocimiento de las razones que tuvo la administración tributaria para dictar el acto recurrido, mientras que el segundo implica que se conoce la motivación del acto pero se esta en disconformidad con dicha motivación por estar fundamentada en hechos falsos, una falsa apreciación de los hechos o en una errónea aplicación de la norma que regula los hechos apreciados, este Tribunal desestima el vicio de falta de motivación denunciado por la recurrente. Así se declara.

    iv) Si la Resolución recurrida incurrió en un error material cuando indicó que la recurrente había cancelado en exceso la suma de Bs. 1.361.641, este Tribunal observa que de la recurrente en su escrito recursivo alega:

    (omissis)…En los descargos, en el Capítulo titulado Hechos no Controvertidos, mi representada indica que la compañía reconocía por ser procedente en el Reparo original la suma de Bs. 104.885.615,00, por concepto de aportes pendientes de pago y Bs. 10.488.562,00, equivalente a la multa del 10% del reparo reconocido, que sumadas arrojan la cantidad de Bs. 115.374.177,00, que fue el monto que mi representada canceló y que es reconocido como monto global en la página 7 de la Resolución Recurrida, de donde se desprende que no existe pago alguno en exceso por Bs. 1.361.641,00, como erradamente se indica en la página 7 de la Resolución Nro. 601, sino un pago de la parte del Reparo que fuera reconocida (Bs. 104.885.615,00) y la multa del 10% de esa parte reconocida (Bs. 10.488.562,00).

    Esta apreciación tiene como consecuencia que la Resolución Culminatoria del Sumario Nro. 601, y la Planilla de Liquidación de intereses de mora Recurridas, incurren en errores materiales, al determinar el monto de los intereses moratorios fijados en la cantidad de Bs. 50.277.564,00, porque están tomando como base para la aplicación de las tasas de interés correspondientes, el monto total del Reparo, que obviamente no puede ser, debido a que mi representada no lo reconoció en su totalidad.

    Ciertamente, la compañía reconoció única y exclusivamente la suma de Bs. 104.885.615,00, por concepto de Reparo procedente (Bs. 91.630.886,00 por aportes del 2% y Bs. 13.254.729,00 por aportes del 1/2%), más Bs. 10.488.562,00, equivalente al 10% de ese monto, que corresponde a la multa tipificada por el artículo 145 del Código Orgánico Tributario de 1994 vigente para la época en que se efectuó el pago, que da un total de Bs. 115.374.177,00, que como se expresó es el monto que la compañía canceló…(omissis)

    Sin embargo este Tribunal observa que en la página 7 de la Resolución recurrida, a la que alude la recurrente en su escrito, expresa lo siguiente:

    (omissis)…Con referencia a su inconformidad por el cobro de la multa del 10%, se consideró improcedente, ya que del contenido del artículo 145 del Código Orgánico Tributario, en su reforma parcial de 1994, se desprende que si durante la fiscalización el funcionario fiscal verifica la existencia de diferencias de tributos se debe emplazar al contribuyente a que pague las diferencias resultantes y una multa fija del 10% del tributo omitido, dentro de los quince (15) días de notificada el acta, y al considerarse gravable el reparo, resulta procedente la sanción impuesta.

    En consecuencia y en virtud de lo alegado y probado en el presente caso, se declara improcedente el escrito de descargos, quedando el contribuyente PANANCO DE VENEZUELA, S.A., obligado a cancelar a este Instituto por concepto de aportes la cantidad de CIENTO CATORCE MILLONES DOCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 114.012.536,00).

    En fecha 13.07.2001, el contribuyente canceló el acta de reparo N° 032619 y 032620, de fecha 18.06.2001, mediante planilla de depósito N° 303336216 del Banco Provincial, por un monto de CIENTO QUINCE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 115.374.177,00), quedando un saldo a favor de la empresa por la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.361.641,00) que serán compensados con los intereses moratorios de acuerdo al artículo 49 del Código Orgánico Tributario.

    Por cuanto la empresa reconoció mediante el pago efectuado en fecha 13.07.2001 el tributo omitido, se procede a calcular los intereses moratorios correspondientes de acuerdo al artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, y según reporte anexo por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 50.277.564,00), ya que el contribuyente está obligado a cancelar los tributos dentro de los cinco (5) días después de vencido el trimestre (artículo 30 de la Ley Sobre el INCE) y de no realizarlo dentro de este lapso genera intereses moratorios, según lo establecido en el mencionado artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994…(omissis)

    De manera que no es cierto lo afirmado por la recurrente en el sentido que el acto recurrido en su página 7 reconoce que el pago total de la parte reconocida del reparo es la de CIENTO QUINCE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 115.374.177,00) y que ello corresponda a la suma de CIENTO CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 104.885.615,00), por concepto de aportes pendientes de pago y DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 10.488.562,00), equivalente a la multa del 10% del reparo reconocido, de donde se desprende que no existe pago alguno en exceso por UN MILON TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.361.641,00), muy por el contrario en la página 7 indicada por la recurrente, claramente se establece que la recurrente está obligada a cancelar al Instituto, por concepto de aportes, la cantidad de CIENTO CATORCE MILLONES DOCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 114.012.536,00), de lo cual se desprende que no existe error material alguno y que el recurrente si efectuó un pago en exceso, teniendo que desestimarse la delación de la recurrente en este sentido. Así se declara.

    v) Respecto a la delación del Falso Supuesto por la inclusión de las partidas de utilidades legales, en la base de cálculo para la determinación del aporte patronal del 2% establecido en el ordinal 1º del artículo 10 de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), este Tribunal, una vez analizadas las razones esgrimidas por la recurrente, y analizado el acto administrativo que se impugna, ha considerado lo siguiente:

    A criterio de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), es necesario sumar a los pagos enterados y efectuados por la empresa, las erogaciones realizadas por ella a sus trabajadores correspondientes a la partida utilidades y a las remuneraciones de cualquier especie, en razón de que, incuestionablemente, son remuneraciones pagadas al personal, susceptibles del gravamen establecido en la Ley, por lo que, de acuerdo al criterio sostenido por el Instituto Parafiscal, existe incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa y en base a ello formuló el reparo y consecuentemente aplicó sanción pecuniaria por contravención a la Ley.

    El vicio a que hace referencia la recurrente sobre la improcedencia de la inclusión de las utilidades legales, no consideradas como salario normal, en la base imponible, constituye el vicio de falso supuesto que, de verificarse, acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo.

    El falso supuesto puede configurarse tanto desde el punto de vista de los hechos como del derecho y afecta lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de manera coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

    Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

    a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, siendo que esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

    b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

    c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

    Para aclarar si las utilidades legales, forman parte del salario y por lo tanto si debe considerarse como parte del hecho imponible, debemos utilizar tanto las disposiciones del Código Orgánico Tributario, las cuales nos señalan que la norma de naturaleza tributaria debe interpretarse de acuerdo a todos los métodos admitidos en derecho, como las normas del Código Civil, el cual señala que a la ley debe dársele el sentido propio de las palabras y su conexión entre sí, tomando en cuenta la intención del legislador (sistema de interpretación literal, gramatical y lógico) y para ello pasamos a reflejar las definiciones que sobre las expresiones sueldos, salarios y jornales posee el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española en aras de darle el verdadero alcance al Artículo 10 de la Ley Sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, (INCE):

    Sueldo: Remuneración asignada a un individuo por el desempeño de un cargo o servicio profesional.

    Salario: Estipendio, paga o remuneración. En especial, cantidad de dinero con que se retribuye a los trabajadores manuales. Retribución mínima, generalmente estipulada por la ley, que debe pagarse a todo trabajador.

    Jornal: Estipendio que gana el trabajador por cada día de trabajo.

    De las definiciones nos encontramos otra característica especial en lo que se refiere a la descripción, pero es importante señalar que las definiciones se refieren a la cantidad de dinero que se obtiene por una jornada o tiempo, lo cual no encaja con el concepto de utilidades, y da una orientación preliminar al efecto jurídico de cada uno de ellos, siendo adicionalmente necesario considerar aspectos doctrinales, puesto que los supuestos de ley van orientados a la contraprestación que recibe el trabajador desde una óptica legal, por lo que nos remitiremos a dos tratadistas importantes para completar el concepto de salario.

    R.C. en su obra Derecho del Trabajo señala que una de las características del contrato de trabajo es la de ser de tracto sucesivo, o de goce sucesivo “Sus efectos se van cumpliendo con el transcurso del tiempo…” y que además es conmutativo “…porque las obligaciones más importantes se determinan en el momento de concluirse el contrato…” también señala que las “…obligaciones del patrono, además de pagar el salario, envuelven la de dar el trabajo prometido…”

    Como se denota de todas las oraciones que tomamos al principio, trabajo igual salario igual, y el cumplimiento sucesivo, la definición de salario que comprende la remuneración por la jornada y lo que es más importante, el aspecto conmutativo, de donde se desprenden otras obligaciones no relacionadas con el salario, sino con las remuneraciones que se deben al trabajador por la culminación contractual por alguna de sus partes y de otros beneficios que por mandato legal se pagan, pero no con ocasión al esfuerzo diario como es el caso de las utilidades.

    Para completar esta idea abordamos a R.A.G., profesor de Derecho Laboral, quien señala lo siguiente:

    (omissis)…salario normal es la retribución devengada en forma regular y permanente por el trabajador durante su jornada ordinaria de trabajo, despojada: de los incrementos accidentales o eventuales (pago de horas extras, recargo del 50% de la remuneración por el trabajo en feriados y días de descanso obligatorio; percepciones por trabajo en días adicionales de vacaciones, etc.); de los graciosos (regalos con ocasión del cumpleaños del trabajador; o por el día de la secretaria; día de la madre, etc.) de los que no guardan vinculación con el trabajo pactado(…). En consecuencia de lo antes expuesto, el salario normal a que hace referencia la Ley Orgánica del Trabajo, es la retribución devengada en forma regular y permanente por el trabajador durante su jornada ordinaria de trabajo…

    (Subrayado y resaltado añadido)

    Quiere entonces señalarse que el salario es aquel que se recibe en contraprestación del cumplimiento de las labores del trabajador en un período determinado y que debe ser en forma habitual, por ello lo transcrito viene a aclarar que las utilidades no son una remuneración habitual en ocasión al objeto de trabajo y entender lo contrario, a nuestro saber, configura un evidente falso supuesto, por cuanto la Resolución recurrida no debe incluir en la base imponible del ordinal 1º del artículo 10 de la Ley Sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), las utilidades, ya que no forman parte del salario normal.

    Ante éste planteamiento, se hace necesario a.e.a.1.d. la Ley Sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en concordancia con las normas relativas a esta materia, consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo.

    Así el artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) establece lo siguiente:

    Artículo 10.- El Instituto dispondrá para sufragar los gastos de sus actividades, de las aportaciones siguientes:

    1) Una contribución de los patronos, equivalente al dos por ciento (2%) del total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados al personal que trabaja en los establecimientos industriales o comerciales no pertenecientes a la Nación, a los Estados ni a las Municipalidades.

    2) El medio por ciento (1/2%) de las utilidades anuales, pagadas a los obreros y empleados y aportadas por éstos. Tal cantidad será retenida por los respectivos patronos para ser depositada a la orden del Instituto, con la indicación de la procedencia

    .

    El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, regula el concepto de salario, en los siguientes términos:

    Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajos nocturnos, alimentación y vivienda.

    Parágrafo Primero: Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial.

    Las convenciones colectivas y en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo, podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo deberá ser considerado en su totalidad como base de cálculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones.

    Parágrafo Segundo: A los fines de esta ley se entiende por salario normal la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de sus servicios. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de las prestación de antigüedad y las que esta ley consideren que no tienen carácter salarial.

    Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre el mismo. (destacado del Tribunal)

    Parágrafo Tercero: Se entienden como beneficios sociales de carácter no remunerativo:

    1. Los servicios de comedores, provisión de comidas y alimentos de guarderías infantiles.

    2. Los reintegros de gastos médicos, farmacéuticos y odontológicos.

    3. Las provisiones de ropa de trabajo.

    4. Las provisiones de útiles escolares y de juguetes.

    5. El otorgamiento de becas o pagos de cursos de capacitación o de especialización.

    6. El pago de gastos funerarios.

    Los beneficios sociales no serán considerados como salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo se hubiere estipulado lo contrario.

    Parágrafo Cuarto: Cuando el patrono o trabajador estén obligados a cancelar una contribución, tasa o impuesto, se calculará considerando el salario normal correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquél en que se causó.

    Parágrafo Quinto: El patrono deberá informar a sus trabajadores, por escrito, discriminadamente y al menos una vez al mes, las asignaciones salariales y las deducciones correspondientes

    . (subrayado del Tribunal)

    De la interpretación de las normas expuestas se deduce que, con la reforma de la Ley del Trabajo del año 1999, se regula la definición de salario, excluyendo de él cualquier pago distinto a la remuneración devengada por el trabajador en forma normal, regular y permanente, durante su jornada ordinaria de trabajo como retribuciones eventuales, las consideradas por ley como no salariales o los provenientes de liberalidades del patrono.

    El salario como base de cálculo para la determinación del tributo, en el caso de este ingreso parafiscal, debe ser establecido en la Ley, tal como lo impone el Principio de la Legalidad Tributaria, específicamente el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 4 del Código Orgánico Tributario. El sistema normativo venezolano es un todo, en aras de la seguridad jurídica, debiendo interpretarse las normas en su contexto y concatenadas con otras leyes que son marco regulador de una actividad peculiar o afín a la materia. Por ello, la Ley especial no debe contrariar el principio normativo regulado para una actividad específica. Si bien es cierto que la Ley de creación del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), regula, entre otros asuntos, las fuentes de donde se va a nutrir al Instituto para sufragar los gastos que le son propios, que en el caso concreto es del aporte patronal y de los trabajadores (artículo 10, ordinales 1° y 2°), la base de cálculo establecida en esa disposición también está considerada en el Reglamento de la ley especial en su artículo 62, en los siguientes términos:

    Artículo 62.-…Omissis…

    “...Una contribución de los patronos equivalente al dos por ciento (2%) del total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados al personal... El total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones se determinará conforme a las disposiciones de la Ley del Trabajo. (Subrayado del Tribunal).

    De lo que se desprende, no pueden colisionar las normas consagradas en la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), con las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo. Por ello es imperativo para este Tribunal, analizar ambas leyes en concordancia, específicamente con el contenido del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente ya que la misma ley, en el parágrafo cuarto del artículo in comento establece:

    Parágrafo Cuarto: Cuando el patrono o trabajador estén obligados a cancelar una contribución, tasa o impuesto, se calculará considerando el salario normal correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquél en que se causó

    . (Subrayado del Tribunal).

    Lo cual nos hace remitir, inexorablemente, a la definición dada por la legislación laboral al concepto de salario, en él tantas veces mencionado artículo 133 y específicamente al concepto de salario normal.

    Como puede evidenciarse, el punto central de la controversia, radica en la interpretación que se le dé a la definición de salario, o remuneraciones de cualquier especie y dentro de él, al concepto de “salario integral” o “salario normal”.

    En este sentido, este Tribunal se permite transcribir parcialmente, la posición fijada a este respecto por R.A.G., en su obra “Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo”, Pág. 175 y siguientes. En dicha obra el autor define el salario en los siguientes términos:

    Salario, es toda “Remuneración, retribución, pago, recompensa. La palabra envuelve, de por si, la idea de correspondencia con un beneficio que simultáneamente se recibe”.

    Y hace consideraciones acerca de la definición y su interpretación en el contexto de la Ley Orgánica del Trabajo. En ese sentido expone:

    (Omissis)…Dentro de nuestra tradición legislativa, el salario aparece como la prestación con la cual el patrono paga o cancela, voluntaria, intencional y proporcionalmente, el servicio del trabajador. Mas, si la idea de pago, retribución debida por el patrono es propia de la palabra remuneración, no sucede lo mismo con las voces, provecho o ventaja, pues, en el decurso de la relación laboral es posible identificar provechos o ventajas económicamente evaluables, percibidas en forma regular y permanente por el trabajador, desprovistas de intención remuneratoria. De esta índole son, por ejemplo, el disfrute de intereses hipotecarios, inferiores a la tasa del mercado; el derecho a ser llamado con preferencia para los ascensos en el escalafón; los gastos de representación; los viáticos; el derecho al goce de los planes vacacionales, etc.

    En rigor ninguna de las menciones legales comprendidas en el encabezamiento del actual artículo 133 de la LOT (comisiones, primas, gratificaciones, bonos, recargos, etc.) posee, objetiva e indiscutidamente, naturaleza salarial si se las desprende de la intención retributiva del trabajo con que ellas son practicadas. Tal intención se hallaba insita en los términos en que todas nuestras leyes anteriores definían el salario: Salario es la remuneración (Retribución, pago o recompensa) correspondiente (que toca, que pertenece) al trabajador por el servicio prestado. O sea, que más que la índole del objeto de la prestación debida (sumas de dinero, alimentos, ropas, becas, etc.), o de las circunstancias de tiempo, modo y lugar pactados para el disfrute de la misma, lo único realmente diferenciador entre una prestación salarial y otra de diversa naturaleza, es la intención con que ella es establecida y se cumple entre las partes. Por esta razón sustancial, los subsidios o facilidades que el patrono otorga al trabajador, para mejorar su calidad de vida personal y familiar adquieren carácter salarial según el parágrafo 1ro del artículo 133 de la LOT, luego lo pierde en el parágrafo tercero de esa disposición. La falta de intención retributiva del empleador, presumida en el caso de los beneficios sociales contemplados en el citado parágrafo tercero, por razones de política social, viene a ser el elemento jurídico distintivo de prestaciones análogas, de las cuales la no salarial se realiza sin la previa existencia de una obligación legal ni contractual con el solo ánimo de mejorar la salud, la educación y las condiciones personales y familiares de vida del trabajador.

    Ignorada la sencilla noción jurídica que delinea el salario, como la prestación voluntaria debida por el patrono a cambio de la labor pactada (esto es como el bien cuya propiedad o goce es transferido por el patrono al trabajador en contraprestación de sus servicios), se debe el desconcierto de legisladores, reglamentistas e interpretes en la apreciación del viático, el uso de vehículo, la comida y la vivienda, citados solo como casos ejemplares, pues todos podrían ser apreciados simultáneamente como: salario en su calidad de ventajas necesarias para la ejecución del servicio o realización de la labor (artículo 106 RLOT. 1973); los bienes y servicios que permiten mejorar la calidad de vida (Art. 133, parágrafo. 1ro) y también como percibos no salariales por la intención con que son facilitados al trabajador y la finalidad inmediata que dichas entregas tiene.

    Por ejemplo en el Art. 78, literal a, de la Ley Orgánica del Trabajo, los gastos eventuales y transitorios como son los de transporte y alimentación pagados al trabajador emigrante hasta su llegada al lugar donde deba prestar sus servicios, carecen de carácter salarial por significar retribución de la labor pactada, ya que están destinados a satisfacer necesidades previas y ajenas a la realización de la labor. De igual manera los comisariatos, casas de abastos y comedores, son parte integrante del salario del trabajador solo cuando así lo estipulen las convenciones colectivas (Art. 671 LOT),

    Es, entonces, ineludible recurrir siempre al propósito del legislador, así como a la intención de las partes celebrantes del contrato de trabajo, para descubrir la naturaleza de la prestación de que se trate, no obstante, hallarse expresamente incluida en el encabezamiento del Art. 133 LOT..(Omissis)

    Del mismo autor, en la citada obra en las Págs. 79, 80 y 81, podemos leer:

    “La expresión salario normal, empleada por el legislador (Artículos. 144,145), no alude a una especie concreta de salario como las anteriormente mencionadas, sino a una base del cálculo de los derechos del trabajador por concepto de descanso semanal, feriados, horas extras, trabajo nocturno y vacaciones. (Subrayado del Tribunal).

    La Ley de 1.990 no definía dicha noción, que el reglamento de 1.973 identifica con “la retribución efectivamente devengada por el trabajador, en forma regular y permanente en el tiempo inmediatamente anterior a la fecha de su terminación (sic)”. ...

    Para calcular los derechos del trabajador por concepto del descanso semanal, días feriados, horas extras, trabajo nocturno y vacaciones la LOT, adopta como base el salario normal por el devengado en un periodo de tiempo anterior al nacimiento del respectivo derecho (artículos. 144, 145). sin embargo, para la determinación de lo que le corresponda al empleado u obrero a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, el Art. 146 del nuevo ordenamiento, a diferencia del régimen de 1.990, no establece expresamente, como base de cómputo de tales derechos el salario normal, razón por la cual creemos que tanto la prestación de antigüedad, como la indemnización prevista en el artículo 125 ejusdem, deben ser calculados con fundamento en el salario integral devengado por el trabajador en el mes de labores inmediatamente anterior a la fecha de extinción de la relación del trabajo.

    ... Según el parágrafo segundo del artículo 133 de la LOT, inspirado en el reglamento parcial de la L.O.T. del 7 de enero de 1.993, (G.O. no. 35.134, del 19-1-93), salario normal es la retribución devengada por el trabajador “en forma regular y permanente, por la prestación de sus servicios”. excluye expresamente la disposición que se comenta: a) las percepciones de carácter accidental, o sea, las que tienen carácter eventual, contingente o casual, dentro de cuya clase pueden incluirse los incrementos graciosos y sin vinculación con el trabajo pactado, tales como regalos por el día de la secretaria o pagos por servicios extraños a la labor objeto del contrato; b) la prestación de antigüedad y sus intereses y c) los que la propia ley considera que no tienen carácter salarial, como son las clasificadas como beneficios sociales de carácter no remunerativo en el parágrafo tercero del artículo 133 de la lot, salvo que tales beneficios sean considerados como salario por las convenciones colectivas o individuales. la expresión “salario normal”, así explicado equivale a salario ordinario, empleada por única vez, - con reprochable desmaño por las dudas que el cambio introduce -, en el texto del artículo 154 de la LOT…(omissis)”

    De la definición dada por el legislador, puede desprenderse que salario es todo pago, ingreso, provecho o ventaja a cargo del empleador considerado proporcional al esfuerzo realizado por el hombre, con ocasión a las labores realizadas. El salario tiene que ser cierto, seguro, por ello goza de características peculiares tales como la proporcionalidad, continuidad y regularidad, líquido, exigible y no sujeto a condición ni término que obstaculice la acción del acreedor (trabajador), por ello excluye de él cualquier pago que realice el patrono que no sea permanente, continuo o regular.

    A los efectos de base de cálculo para algunos beneficios del trabajador, se considera “salario normal” y “salario integral”, este último referido a la concepción del salario en forma amplia y el primero en forma más restringida.

    En este caso se llama bono el pago que el patrono hace al trabajador, por argumento en contrario, a los demás fines, que no sean para la base del cálculo de los derechos del trabajador, como lo pagado por concepto de utilidades y no está contenido dentro del concepto de salario. Porque como se dijo anteriormente, no gozan de la continuidad, regularidad y permanencia, ni se otorgan como contraprestación al esfuerzo personal del trabajador.

    Quien sentencia se permite traer a colación el criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual dejó sentado lo siguiente:

    (Omissis)... considera esta Sala que cuando en el citado Artículo 1° del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo sobre Remuneración

    se emplea el pronombre posesivo “su” anteponiéndolo a “jornada de trabajo”, se está refiriendo a la Jornada personal de cada trabajador, considerando, en esa forma, lo dispuesto en el artículo 189 ejusdem, que establece “se entiende por Jornada de Trabajo el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos”..., a los efectos de establecer el “salario normal” debe tomarse en consideración como eje de referencia, la noción amplia de salario (conocida como integral en la práctica) consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991 y que esta conformado por todos los ingresos, provechos o ventajas que perciba el trabajador por “causa de su labor”, para luego filtrar en cada caso concreto, todos sus componentes no habituales, y obtener de esa forma los elementos que integran el salario normal. Siendo la característica determinante de ello, la regularidad y permanencia con que se percibe un determinado beneficio y que este se perciba por causa de la labor del trabajador. Es decir, que un salario normal, en un caso determinado, puede coincidir con el salario definido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, siempre que se perciban todos los conceptos señalados en dicho artículo cumpliendo los requisitos de regularidad y permanencia que le dan categoría de salario a los efectos legales. Pero también ese salario normal puede consistir únicamente en el salario convenido como contraprestación del servicio, sin ningún otro elemento, cuando no se perciban otros beneficios diferentes en forma regular y permanente...(Omissis)”

    En consecuencia este Tribunal concluye, que cuando el legislador establece “salario normal”, excluye otro pago, beneficio o provecho pagado al trabajador, que no sea regular, ni permanente, tal como lo señala la doctrina antes transcrita.

    Ahora bien, definido el término de salario integral y diferenciado del salario normal, debe establecerse que en aplicación de la Ley del Trabajo, dicho pago, como la contribución que debe hacerse al INCE, debe realizarse sobre la base de cálculo del salario normal pagado por el patrono al trabajador, en aplicación del artículo 62 referido, el cual reza:

    Cuando el patrono o el trabajador, o ambos, estén obligados legalmente a cancelar una contribución, tasa o impuesto a un organismo público, el salario de base para el cálculo no podrá exceder del equivalente al monto del salario normal correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquél en que se cause el pago

    .

    En conclusión, la contribución parafiscal que debe pagar el patrono del 2%, es sobre la base de cálculo de salario normal, considerado en este fallo y no sobre el salario integral, tal como lo interpretó el Instituto, por lo que se cancela al trabajador, por la cantidad de dinero recibida por el trabajador, excluido el pago por conceptos que no sean regulares y permanentes o que no deriven del esfuerzo diario del trabajador. Siendo en criterio de este Tribunal, errónea la interpretación dada por el INCE, que considera que debe incluirse en la base de cálculo el concepto de utilidades para el aporte del 2%, tal como lo refiere el artículo 10 en su ordinal 1º, por cuanto este beneficio no está considerado dentro del salario normal. ASI SE DECLARA.

    De lo anterior se puede concluir que las utilidades, no encuadran dentro del supuesto normativo del ordinal 1° del artículo 10, de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), por lo que existe en la Resolución impugnada, un evidente error de apreciación, la cual se encuentra totalmente divorciada de la interpretación que ha dado tanto la doctrina como la jurisprudencia al concepto de salario.

    Para que se entienda mejor esta deducción, se debe además recalcar que la norma a que se hace referencia no sólo debe tomarse en cuenta bajo los principios fiscales, sino también bajo los postulados laborales, toda vez que el hecho imponible se refiere a situaciones jurídicas previamente establecidas y con una interpretación uniforme doctrinal y jurisprudencial. Por lo que desconocer este aspecto es incurrir tanto en el falso supuesto, como en la denominada voracidad fiscal.

    Así es concluyente establecer, que en estos casos de falso supuesto, no existe obligación tributaria por cuanto no se subsumen los hechos con el supuesto de hecho y cobrar lo que no le corresponde al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), además de un abuso de derecho y autoridad, es la exigencia de pagar lo indebido, lo cual a tenor de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos es nulo de nulidad absoluta de conformidad con el Artículo 19, Numeral 3 por ser de ilegal ejecución.

    Por las razones anteriormente expuestas en este punto, la Resolución recurrida es nula de nulidad absoluta por estar afectado un elemento de fondo del acto administrativo, ya que se vulnera la causa integral de tales actos, al no concordar los hechos con el derecho que se pretende utilizar para justificar la exigencia parafiscal de la Resolución impugnada. ASÍ SE DECLARA.

    En abundamiento a lo anterior es preciso recalcar que nos encontramos frente a un acto de determinación tributaria y este es definido como el conjunto de actos que comprueban la existencia o inexistencia de una obligación tributaria, esta definición deviene del propio Código Tributario modelo para A.L., lo cual quiere decir, que no necesariamente las verificaciones fiscales deben concluir con un reparo, o con un crédito a favor de la Administración Tributaria, sino al contrario, pueden finalizar con el reconocimiento de un crédito a favor del contribuyente.

    Del análisis se desprende, que la determinación realizada por el funcionario, ofrece, a todas luces, un desconocimiento de las posturas laborales y fiscales, en primer lugar por incorporar al concepto de salario las utilidades, vacaciones, bono vacacional, bonificaciones, asignación de vehículo, gastos de instalación y otros y en segundo lugar por desaplicar aspectos lógicos y fiscales intrínsecos de la norma que pretende aplicar, causando doble imposición.

    Así el Artículo 10 de la Ley Sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) establece lo siguiente:

    Artículo 10.- El Instituto dispondrá para sufragar los gastos de sus actividades, de las aportaciones siguientes:

    1)Una contribución de los patronos, equivalente al dos por ciento (2%) del total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados al personal que trabaja en los establecimientos industriales o comerciales no pertenecientes a la Nación, a los Estados ni a las Municipalidades.

    2) El medio por ciento (1/2%) de las utilidades anuales, pagadas a los obreros y empleados y aportadas por éstos. Tal cantidad será retenida por los respectivos patronos para ser depositada a la orden del Instituto, con la indicación de la procedencia.

    Como se puede observar, existen dos supuestos normativos previstos en la norma que establecen supuestos de hecho distintos: uno sobre salarios y otro sobre las utilidades, ya señalamos lo que corresponde a la definición de salario y de utilidades, conceptos totalmente distintos, ya que, en el primer caso existe un elemento de habitualidad y de nexo directo con la actividad objeto del trabajo y el segundo una carga establecida por ley que formará parte del salario sólo para el cálculo de prestaciones sociales.

    Cobrar una contribución de un 2% sobre las utilidades no está previsto dentro de la norma transcrita y es preciso establecer que la doble tributación existe cuando el ente público acreedor del tributo exige bajo los mismos supuestos, doble carga tributaria 2% + ½%.

    La Jurisprudencia ha sido conteste sobre este particular y causa extrañeza que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), continúe contrariando al Tribunal Supremo de Justicia, así, en sentencia de fecha 5 de abril de 1994, caso Fábrica Nacional de Cementos se estableció:

    Con relación al reparo fundamentado en los aportes debidos sobre utilidades, pagados por la recurrente, comparte esta Sala las argumentaciones traídas por la empresa recurrente, referidas al hecho de que aquellas no participan de las características de salario, a los fines de la Ley del INCE, por lo que resulta ilegal gravarlas conforme al 2% contemplado en el numeral 1° del artículo 10 de la referida Ley, por la sencilla razón de que la Ley contempla un gravamen de ½% de las utilidades anuales, pagadas por los obreros y empleados… de conformidad con lo previsto en el numeral 2° del artículo 10 eiusdem.

    Como se puede apreciar, la propia Ley del INCE distingue dos contribuciones a pagar, según se trate de salarios o demás remuneraciones, 2% con cargo a los patronos, y si se trata de utilidades, el ½% de las mismas, pagadas a los obreros y empleados, con cargo a ellos, debiendo el patrono retener y depositar estos aportes a la Caja de Instituto…

    En tal virtud, tratándose de dos contribuciones con sujetos pasivos distintos los funcionarios actuantes han debido distinguir los salarios de las utilidades y no gravar ambos conceptos con el mismo porcentaje (2%), cuando la propia Ley de la materia establece, con toda claridad, dos alícuotas diferentes a saber: 2% sobre salarios y ½% sobre utilidades, por lo que el reparo hecho por concepto de utilidades y que fueran confundidas con las partidas de sueldo y salario, gravadas con el 2% con cargo al patrono, resulta ilegal y así se declara.

    En otro caso similar (Dart de Venezuela, C.A.) la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo de Justicia) en fecha 21 de octubre de 1997 señaló:

    Como bien se evidencia de la norma supra transcrita, la Ley distingue dos distintas contribuciones a pagar: una a cargo de los patronos representada por el dos por ciento (2%) del monto de los sueldos, salarios, jornales, etc., pagados a sus trabajadores y otra a cargo de los obreros y empleados de la empresa, representada por el medio por ciento (½%) de las utilidades que reciben.

    Frente a esta distinción legal, entre dos categorías de contribuciones a cargo de distintos sujetos, los funcionarios del Instituto Nacional de Cooperación Educativa –INCE- han debido hacer expresa distinción entre lo pagado por concepto de utilidades a empleados de la empresa sobre cuyo monto se aplica el gravamen del medio por ciento (½%) a cargo de los beneficiarios de estos pagos y lo pagado por concepto de sueldos, salarios y jornales sobre los cuales se aplica el gravamen del dos por ciento (2%) a cargo de la empresa.

    En consecuencia, el reparo formulado a la empresa recurrente al adicionar el monto de las utilidades pagadas por ella en el período por concepto de sueldos, salarios, jornales y demás remuneraciones a los efectos de aplicar el gravamen del dos por ciento (2%), resulta improcedente y así se declara.

    (Subrayado añadido)

    En el caso Vicson S.A. de fecha 18 de noviembre de 1999, la Sala Político Administrativa del más alto Tribunal señala:

    En tal virtud tratándose de dos contribuciones con sujetos pasivos distintos para el INCE determinar los tributos previstos en la referida ley, ha debido distinguir los salarios de las utilidades y no gravar ambos conceptos con el mismo porcentaje (2%), cuando su propio texto legal establece, con toda claridad la base imponible y las diferentes alícuotas para cada contribuyente, a saber 2% sobre salarios y ½% sobre utilidades, por lo que el reparo hecho por concepto de utilidades y que fueran confundidas con las partidas de sueldos y salarios, gravados con el 2% con cargo al patrono, resulta ilegal.

    Al respecto se ratifica el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa Especial Tributaria, conforme al cual, a los fines de las contribuciones parafiscales establecidas en la Ley del INCE, los aportes debidos por concepto de utilidades, no deben reconocerse como parte del salario, y por tanto, no integran la base imponible para el cálculo del 2% que corresponde al patrono

    (Subrayado añadido)

    En otro caso, Citibank Vs. Ince de fecha 1° de diciembre de 1999, con ponencia del Magistrado Humberto D´ascoli Centeno, se determinó:

    Al respecto, se acoge el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa Especial Tributaria y ratificado por esta Sala, conforme al cual, a los fines de las contribuciones parafiscales establecidas en la Ley del INCE, los aportes debidos por concepto de utilidades, no deben reconocerse como parte del salario, y por tanto, no integran la base imponible para el cálculo del aporte del 2% que corresponde al patrono…

    En el caso Makro Comercializadora, S.A. Vs. Ince de fecha 05 de junio de 2002, con ponencia del Dr. L.I.Z. se estableció:

    (Omissis)…Cuando el numeral 1 del citado artículo hace referencia a los conceptos arriba indicados está refiriéndose expresamente al carácter salarial de dichas remuneraciones; en consecuencia, considera esta alzada que cuando dicha disposición hace mención a “remuneraciones de cualquier especie”, alude a otras remuneraciones pagadas por los empleadores distintas a los sueldos, salarios y jornales que no hayan sido establecidas en el texto del señalado cuerpo normativo en dicho numeral o en otro de sus numerales; esto como derivado de una sana interpretación en conjunto de lo dispuesto por la señalada norma, la cual no puede ser valorada en forma aislada sino atendiendo al contexto en que fue concebida dicha contribución. Así, de la simple observancia de la norma contenida en el artículo 10 de la señalada Ley, se advierte que el legislador al momento de establecer la contribución parafiscal en referencia gravó expresamente a las utilidades percibidas por los trabajadores con una alícuota impositiva distinta a la establecida para los sueldos, salarios y jornales, es decir, el propio legislador quiso distinguir la contribución parafiscal contenida en dicha ley atendiendo no sólo a las alícuotas impositivas sino conforme a los sujetos pasivos de la misma, así como de acuerdo a la base imponible para realizar el cálculo de dicha contribución...(Omissis)”

    Este último fallo fue ratificado en fecha 23 de enero de 2003, en el caso C.A. TABACALERA NACIONAL (CATANA) Vs. INCE con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, en fecha 13 de marzo de 2003, en el caso ALIMENTOS KELLOGG, S.A. Vs. INCE con ponencia del Magistrado L.I.Z. y en el caso Chevrontexaco Global Technology Services Company de fecha 28 de septiembre de 2004.

    Por ello, con base a la pacífica doctrina constitucional, debemos tomar en cuenta que la obligación tributaria sólo surge si la situación fáctica o jurídica prevista en la norma tributaria se produce, se subsume en su supuesto de hecho, se particulariza, y como se denota no se puede enmarcar dentro del ordinal 1° del artículo 10 a las utilidades, bonificaciones, bono vacacional, vacaciones, comisiones varias, asignación de vehículo, gastos de instalación y otras de naturaleza no salarial, lo cual trae como consecuencia la inexistencia de obligación tributaria, al no producirse en la vida real el elemento económico tomado por el legislador y previsto en la Ley Tributaria, razones suficientes para que este Tribunal decrete la nulidad de la Resolución en cuanto al reparo formulado por el aporte patronal del 2% establecido en el numeral 1° del Artículo 10 de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), con base a la falta de inclusión de la partida de “utilidades”.

    De todo lo expuesto anteriormente, puede concluirse que el reparo formulado por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), fundamentado en omisión de ingresos, por no incluir en la base de cálculo lo pagado por la contribuyente a sus trabajadores por concepto de utilidades, como la multa que fue su consecuencia, son improcedentes. ASI SE DECLARA.

    vi) y vii) Respecto a los alegatos sobre el hecho de que en el presente asunto resulta aplicable la eximente de responsabilidad penal tributaria sobre el error de hecho y derecho excusable prevista en el literal c del artículo 79 del Código Orgánico Tributario de 1994, y la inaplicabilidad al caso de autos, de la agravante prevista en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, por cuanto no hubo perjuicio fiscal alguno; este Tribunal, visto el pronunciamiento al que se contrae el punto anterior, considera inoficioso emitir pronunciamientos al respecto. Así se declara

    viii) Respecto a la improcedencia de la multa impuesta y visto el allanamiento parcial efectuado por la recurrente, este Tribunal debe expresar que en virtud de lo expuesto en los puntos que anteceden, la multa obligatoriamente debe sufrir modificaciones debido a la declaratoria de improcedencia de la objeción parafiscal referida al numeral 1° del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), por lo que respecta a la inclusión de las utilidades dentro de la base imponible para el cálculo de la contribución determinada en el numeral 2° del artículo 10 eiusdem, por lo que se debe ajustar proporcionalmente.

    Como consecuencia de lo anteriormente expresado si no existe una disminución ilegítima de ingresos tributarios, por cuanto la obligación es inexistente y nula (inclusión en el aporte del 2%, las utilidades), no se subsume la conducta de la recurrente en el tipo delictual definido en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, y por lo tanto la multa también se declara parcialmente nula, por lo que debe el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) ajustar la cuantía de la multa a los términos del presente fallo. Así se declara.

    ix) Finalmente, sobre el alegato de la improcedencia de los intereses moratorios porque la deuda tributaria parafiscal determinada no es aun líquida y exigible, es preciso dejar sentado que:

    El Interés, es una figura prevista por el Legislador que tiende a castigar a aquél que haya incumplido su obligación, con el fin de indemnizar a la persona que se ha visto perjudicada por el incumplimiento, aunado a ello, se entiende, que es un accesorio de una obligación principal, por cuanto su origen es el incumplimiento de tal obligación, y en consecuencia, sigue su suerte.

    Los Intereses Moratorios, no son más que el mecanismo que ha empleado el Código Orgánico Tributario para resarcir a la Administración Tributaria por el retardo o incumplimiento de las obligaciones a cargo de los contribuyentes.

    El artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, dispone:

    Artículo 59: La falta de pago de la obligación tributaria, sanciones y accesorios, dentro del término establecido para ello, hace surgir, sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses de mora desde la fecha de su exigibilidad hasta la extinción total de la deuda…

    -…Omissis…

    En armonía con lo hasta aquí expuesto, resulta necesario realizar la determinación sobre el requisito de procedencia de la mora tributaria, vale decir, la falta de pago dentro del término establecido, que plasmaban los Códigos in comento; así, en primer lugar, como falta de pago, se entendía tanto la ausencia de pago o cumplimiento de la obligación tributaria, como el retardo en el cumplimiento de la obligación; por otra parte, la frase término establecido, quería significar, el plazo consagrado en cada Ley tributaria especial, para el cumplimiento de los deberes por parte de los contribuyentes.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha trece (13) de julio de 2.007, Caso: TELCEL, C.A., expediente 06-1860, expuso:

    “(omissis)…Mediante decisión dictada el 10 de agosto de 1993, la Sala Político Administrativa de la otrora Corte Suprema de Justicia (caso: “MADOSA”), estableció los requisitos necesarios para la causación de los intereses moratorios ante el incumplimiento de la obligación tributaria. En efecto, dicha Sala Político Administrativa declaró que para que se pudieran generar los intereses moratorios se requería lo siguiente:

    (omissis)…

    1) La existencia de un crédito tributario líquido, es decir, cuantificado, fijado su monto de manera expresa en instrumento de pago expedido al efecto.

    2) La fijación de un plazo para su pago, indicado de manera cierta en el instrumento de pago.

    3) La notificación legal del sujeto pasivo de esa obligación, de manera que éste pudiese conocer el monto y la fecha de vencimiento de esa obligación a su cargo.

    4) La exigibilidad de la obligación, es decir, el vencimiento del plazo concedido para su pago, por haber transcurrido íntegramente sin haberse suspendido la eficacia del acto por la interposición de algún recurso o petición o bien porque de haberse impugnado legalmente, esta acción hubiese sido decidida y declarado firme el acto de liquidación cuestionado

    . (negritas del presente fallo).

    No obstante el anterior criterio seguido desde 1993, la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en su Sala Especial Tributaria II, mediante decisión del 7 de abril de 1999, se apartó de su propia jurisprudencia -anteriormente citada- y, en tal sentido, estableció que la liquidez de la deuda principal no es presupuesto necesario para la obligación de pagar intereses moratorios, atendiendo a la equiparación de la obligación tributaria con la exigibilidad de las obligaciones civiles, pues éstas últimas para que sean exigibles no deben estar sometidas ni a condición ni a término.

    Al respecto, estableció la Sala Político Administrativa, en su cambio de criterio, que los sistemas que requieren la liquidación de la obligación tributaria como presupuesto de la causación de los intereses moratorios, someten el cumplimiento de la obligación a un término durante el cual, no obstante haber nacido la obligación, el acreedor -Administración- no puede satisfacer su derecho de cobrar el tributo generado, pues resulta imperativo esperar que la obligación se haga líquida, lo cual no se configura sin la concurrencia del sujeto pasivo.

    Para fundamentar este cambio jurisprudencial expuesto en la decisión dictada el 7 de abril de 1999, arguyó la Sala Político Administrativa que el artículo 82 del Código Orgánico Tributario de 1982 no incluía la “exigibilidad” como requisito de los intereses de mora; por el contrario, se insertó en dicha disposición legal la expresión “falta de pago dentro del término establecido”. Por lo tanto, declaró dicha Sala que los intereses de mora son causados una vez ocurrido el vencimiento del plazo para el pago o el plazo dado para autoliquidar, con independencia de los recursos administrativos o judiciales que se hubieren intentado, “pues éstos incidirían sobre los efectos (ejecutividad y ejecutoriedad) del acto de determinación de la obligación tributaria y no sobre la situación jurídica acaecida” (cita de la decisión dictada por la Sala Político Administrativa el 7 de abril de 1999).

    Ahora bien, el 14 de diciembre de 1999, la Corte en Pleno de la entonces Corte Suprema de Justicia declaró parcialmente con lugar el recurso de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto contra el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, por los abogados J.O.P.-Pumar, A.B.H., R.A.P.-Pumar, entre otros, así como los abogados J.M. y G.R.S., en su condición de terceros coadyuvantes.

    En dicha decisión de diciembre de 1999, se reconoció la validez y vigencia de la primera parte del mencionado artículo, en cuanto a la obligación de todo contribuyente de pagar intereses de mora en los casos de falta de pago de la obligación tributaria, así como de las “sanciones y accesorios”, siempre que se trate de créditos líquidos y exigibles o de plazo vencido. Asimismo, se declaró la nulidad del parágrafo único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, relativo al pago de los intereses compensatorios y la actualización monetaria en caso de ajustes provenientes de reparos (cursivas del fallo dictado por la Sala Plena el 14 de diciembre de 1999).

    Al respecto, la Corte en Pleno de la Corte Suprema de Justicia reforzó la naturaleza de los intereses moratorios como una sanción civil, habida cuenta la pacífica distinción por parte de la doctrina y la jurisprudencia entre el carácter penalizado o punitivo de las sanciones pecuniarias -multas- y el carácter resarcitorio del interés moratorio como consecuencia de los daños producidos a la Administración ante el incumplimiento de las obligaciones tributarias.

    Conforme a lo anterior, declaró la Corte en Pleno de la Corte Suprema de Justicia que el criterio sentado por la Sala Político Administrativa, en su decisión dictada el 7 de abril de 1999, perdió vigencia bajo la redacción del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, toda vez que realizar con respecto del requisito de la exigibilidad, una interpretación distinta a la que debe hacerse para la obligación civil, no sólo modifica el cómputo del interés sino también la naturaleza de los intereses moratorios, pues lejos de su carácter indemnizatorio, éstos se convertirían en una sanción pecuniaria y, en consecuencia, sujeta a los límites de la actividad sancionadora del Estado.

    Por lo tanto, se retomó el criterio que se venía siguiendo desde 1993, establecido por la Sala Político Administrativa (caso: “MADOSA”), relativo a la exigibilidad de la obligación tributaria como presupuesto de la indemnización por mora, dejando atrás la jurisprudencia que había sentado la misma Sala Político Administrativa en su decisión dictada el 7 de abril de 1999.

    Como corolario, estableció la Corte en Pleno en la decisión comentada del 14 de diciembre de 1999, que “los intereses moratorios deben calcularse a partir de la fecha en que, habiéndose determinado y liquidado el impuesto a pagar y siendo exigible la obligación, el contribuyente incurrió en mora y no desde el día siguiente a aquel en que termina el ejercicio respectivo. Estos intereses suponen una obligación dineraria cuyo objeto es una cantidad líquida concretamente, un impuesto definitivamente exigible y liquidado con expresión de su monto” (cursivas de la citada decisión).

    Ahora bien, con ocasión de la aclaratoria solicitada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia por el Gerente Jurídico del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria -SENIAT- respecto de la decisión dictada por la Corte en Pleno de la Corte Suprema de Justicia el 14 de diciembre de 1999, esta Sala Constitucional, al asumir por remisión de la Sala Plena, dictó su decisión No. 816 del 26 de julio de 2000, en la cual ratificó el criterio expuesto en la decisión objeto de aclaratoria. En tal sentido, al igual que la decisión dictada por la Sala Plena el 14 de diciembre de 1999, esta Sala Constitucional estableció que los intereses moratorios se generan desde la oportunidad en que la obligación se hace exigible, esto es, una vez que el respectivo reparo adquirió firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firmes las decisiones dictadas en virtud de los recursos interpuestos…(omissis)” (subrayado del Tribunal).

    Así las cosas, con fundamento en el criterio anteriormente señalado, observa quien aquí decide que, en el caso concreto, la obligación de pagar intereses moratorios sólo surgirá en el momento en que el acto recurrido se encuentre definitivamente firme, y encontrándose impugnado el mismo, no se cumplen los requisitos exigidos para la existencia de la mora tributaria, por lo que no tiene derecho la administración parafiscal a estimar y liquidar intereses moratorios en el presente asunto, ya que los mismos solo podrán ser liquidados una vez que la sentencia que recaiga en el presente asunto se encuentre definitivamente firme. Así se declara.

    IV

    DISPOSITIVA

    En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso interpuesto por resultar procedentes las delaciones referidas al falso supuesto; improcedencia de la multa impuesta, aplicación de la eximente de responsabilidad penal tributaria y la inaplicabilidad de circunstancias agravantes e improcedencia de los intereses moratorios; y por ser desestimadas las delaciones referidas a nulidad absoluta por incompetencia del funcionario que realizó la fiscalización, así como del funcionario que dictó la Resolución Culminatoria del Sumario, así como también la lesión del derecho a la defensa de la contribuyente al no ser apreciadas las pruebas y defensas alegadas, igualmente sobre el vicio de inmotivación; y sobre el error material contenido en el acto recurrido en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Región Capital (DISTRIBUIDOR), en fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil dos (2002), por la ciudadana J.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.230.453, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 73.254, actuando en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., constituida originalmente bajo la denominación de EMBOTELLADORA COCA-COLA Y HIT DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dos (02) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el N° 51, Tomo 462-A-Sgdo, y que cambiara su denominación a la actual según consta de documento inscrito en el mencionado Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha tres (03) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el N° 59, Tomo 295-A-Sgdo; contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 601 de fecha diecinueve de julio de dos mil dos (2002), emanada de la Gerencia General de Finanzas, Gerencia de Ingresos Tributarios del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), y notificada en fecha treinta (30) de julio de dos mil dos (2002), en la cual la Administración Tributaria Parafiscal revisó las partidas del ejercicio fiscal comprendido desde el segundo trimestre de mil novecientos noventa y siete (1997) hasta el primer trimestre de dos mil uno (2001), correspondientes a: sueldos, personal temporal, horas extras, días feriados, bonificaciones, comisiones, vacaciones y utilidades pagadas a los trabajadores contenidas en: Balances de Comprobación, Declaraciones de Impuesto sobre la Renta, entre otros documentos, donde se determinó el pago de una multa por la cantidad deTREINTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. F 31.141,70) (Bs. 31.141.700,00) sin perjuicio de la obligación de pagar la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F 48.915,92) (Bs. 48.915.923,00), por concepto de diferencia de aportes establecidos en el artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

    En consecuencia:

  7. - SE ANULA la Resolución No. 601, de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil dos (2002), emanada de la Gerencia General de Finanzas, Gerencia de Ingresos Tributarios del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), y notificada en fecha treinta (30) de julio de dos mil dos (2002).

  8. - SE ORDENA al ente parafiscal, emitir un nuevo acto administrativo en completa sujeción a los términos contenidos en el presente fallo.

  9. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, en virtud de que ninguna de las partes resultó totalmente vencida.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, en Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°.

    LA JUEZ

    Abg. MARTHA ZULAY AQUINO GOMEZ

    LA SECRETARIA,

    Abg. ALEJANDRA GUERRA L.

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una horas y cero minutos de la tarde (01:00 p.m.).

    LA SECRETARIA,

    Abg. ALEJANDRA GUERRA L.

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