Decisión nº PJ0142015000057 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 20 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoConflicto Negativo De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo; miércoles veinte (20) de mayo de 2015

205° y 156°

ASUNTO PRINCIPAL: VP01-N-2015-000044

SENTENCIA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA

Consta en actas juicio que por RECURSO DE NULIDAD CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, instaurado por el profesional del Derecho R.R.M.S., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.206 actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa PANAMERICANA LACTEOS, C.A. (PANALAC), sociedad mercantil e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 22 de agosto del 2006, bajo el número 67. Tomo 7-A, en contra del acto administrativo dictada por el REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES (R.N.O.S).

Ahora bien, en fecha 14 de abril de 2015, el asunto fue recibido por ante este Circuito Judicial Laboral, remitido por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.

Acto seguido, el referido Tribunal por decisión de fecha 9 de abril de 2015, se declaró INCOMPETENTE por el territorio para conocer y decidir el recurso de nulidad y declaró competente al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en la ciudad de Maracaibo.

En fecha 16 de abril de 2015, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, recibió el presente asunto.

Seguidamente al mencionado Tribunal de Juicio, por medio de decisión de fecha 21 de abril de 2015, se declaró INCOMPETENTE para conocer del presente asunto, argumentando que en virtud de que el acto administrativo fue dictado por una autoridad que no se configura dentro de las mencionadas en el artículo 25 en los numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo tanto no tenia competencia para decidir la misma.

Finalmente la Juez de la causa, dictó auto en fecha 30 de abril de 2015, en el cual de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, solicita de oficio la Regulación de Competencia.

Recibido el expediente por ante este Juzgado en fecha 12 de mayo de 2015, se dio cuenta del asunto y se fijó oportunidad para emitir pronunciamiento dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su recibo.

Efectuada la lectura del expediente, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el asunto sometido a su consideración, en los siguientes términos:

-I-

COMPETENCIA DE ESTA ALZADA PARA CONOCER

Con relación a la competencia, esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer de la presente regulación planteada por la Jueza a quo, todo ello en virtud de lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil que establece:

…la solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los Artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación, en los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior Común a ambos jueces de la Circunscripción.

(Subrayado de esta Alzada).

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La competencia según M.O. en su obra Diccionario jurídico la define como: "La atribución legítima a un juez u otra autoridad para el conocimiento o resolución de un asunto”. Por su parte, COUTURE la define como “la medida de jurisdicción asignada a un órgano del poder judicial, a efectos de la determinación genérica de los asuntos en que es llamado a conocer por razón de la materia, de la cantidad y del lugar..."

En el presente caso, se plantea un conflicto de competencia, en virtud de que el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Cabimas, se declaró INCOMPETENTE por razón del territorio, alegando que como el REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES que fue quien dictó el acto administrativo, su sede se encuentra en la ciudad de Maracaibo, en la Inspectoria del Trabajo Dr. L.H., en consecuencia remitió el expediente a al Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede en la ciudad de Maracaibo.

Por su parte, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, que recibió el expediente a los fines de su conocimiento, a su vez se declaró INCOMPETENTE, alegando que de conformidad con el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, al dictar el auto una autoridad distinta a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23, no le esta atribuida la competencia en razón de la materia.

En este sentido, esta Alzada ya entrando al conocimiento del asunto a los fines de determinar quien es el Tribunal competente, considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

Es menester en este punto citar lo establecido en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

Articulo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

Numeral 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro en razón de la materia.“

De igual forma, en este estado se cita sentencia del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 12 de agosto de 2014, (Caso: INDUSTRIAS GRAN CARIBE, C.A.), en lo siguiente:

…Corresponde en primer lugar a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el apoderado judicial de INDUSTRIAS GRAN CARIBE, C.A., contra los actos administrativos contenidos en el Auto de fecha 25 de abril de 2014, y Boleta de Registro de fecha 30 de mayo de 2014, en la solicitud Nº 00261-2014, emanados del REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES (R.N.O.S), mediante las cuales declaró valida y registró la organización sindical denominada Sindicato Unido de Trabajadores y Trabajadoras de la Entidad de Trabajo Industrias Gran Caribe, C.A., (SINTRA GRAN CARIBE).

En este sentido, mediante sentencia Nº 1891 de fecha 26 de octubre de 2006, recaída en el caso: M.J.W.V. y F.T.J.V.. C.A. La Electricidad de Caracas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:

(…) El Juzgado de Sustanciación es un órgano constitutivo en algunos tribunales colegiados, como es el caso de las Salas Plena, Constitucional o Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal o de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su misión, como lo revela su propia denominación, consiste en llevar a cabo la tramitación procedimental –la sustanciación- de las causas (…)

Si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente.

Por lo expuesto, el Juzgado de Sustanciación tiene la facultad legal para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o solicitudes que se presenten ante el Tribunal, sea este M.T. o las Cortes de lo Contencioso Administrativo o, en general, cualquier órgano judicial en el que la ley haya entregado la decisión sobre la admisión en un órgano de esa naturaleza (…)

. (Negrillas del Juzgado).

Así las cosas, de acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se observa la facultad que se le atribuye a este Órgano Jurisdiccional para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o recursos que se presenten ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

De igual manera, resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública Nacional, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, en el caso bajo análisis este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el numeral 5 del artículo 24 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación hasta que se aplique lo relativo a la estructura orgánica de dicha Jurisdicción.

Así las cosas, el señalado numeral 5 del artículo 24 de la Ley in comento establece lo siguiente:

Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…Omissis…)

Numeral 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia

.

En este sentido, observa este Juzgado que el REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES (R.N.O.S), constituye un órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el P.S.d.T., además, no configura ninguna de las autoridades mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 ni en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra el mencionado Registro no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Tribunal declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo es COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida, y así se declara.” (Subrayado de esta Alzada).

De lo anterior subyace, que la norma en comento atribuye la competencia de la demanda de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictado por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 25 de la ley comentada, a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, los cuales mantienen la denominación hasta que se aplique lo relativo a la estructura orgánica de dicha jurisdicción. Así se declara.-

-IV-

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Que es COMPETENTE, este Juzgado Superior, para conocer el conflicto negativo de competencia planteada por los Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas y el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral ambos de esta misma Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: Que la COMPETENCIA, para conocer de la presente causa, le corresponde a la Corte Contencioso Administrativo que por distribución corresponda. TERCERO: Remítanse la presente actuaciones junto con oficio a la Corte Contencioso Administrativa.

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las nueve de la mañana (9:00 A.M.). En Maracaibo; a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). AÑO 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACION.

JUEZ SUPERIOR,

ABG. O.J.B.R.

EL SECRETARIO,

ABG. M.N.

Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve de la mañana (9:00 A.M.). Anotada bajo el N° PJ014201500057

EL SECRETARIO,

ABG. M.N.

ASUNTO: VP01-N-2015-000044

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