Sentencia nº 0806 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 8 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2013
EmisorSala de Casación Social
PonenteSonia Coromoto Arias Palacios
ProcedimientoRecurso contencioso administrativo de nulidad

Ponencia de la Magistrada Doctora S.C.A.P.

El Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala de Casación Social, el expediente contentivo del amparo constitucional cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos de acto administrativo, en el marco del recurso de nulidad propuesto por la sociedad mercantil SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCIÓN, C.A. (SERPAPROCA), representada judicialmente por los abogados Á.M.G., I.P.B., I.T.A.M., F.A.C.S., H.A.d.C., Mayralejandra P.R. y Natty L. Goncalves Pereira, contra la certificación contenida en el oficio N° 0540-12 de fecha 20 de agosto de 2012, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD, Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) – DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.M., sin representación judicial acreditada en autos; conforme a la cual la Unidad de Medicina Ocupacional de esa Dirección certificó que la ciudadana D.D.C.R.S. que labora en la empresa Servicio Panamericano de Protección, C.A., padece discopatía lumbar: protrusión discal L3-L4, L4-L5 (Código CIE10-M51.8) considerada enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo que le ocasiona a la trabajadora una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual; y, contra el informe pericial de cálculo de indemnización oficio N° 2455-2012 de fecha 22 de octubre de 2012, dirigido a la trabajadora.

La remisión se efectuó en razón del recurso de apelación que interpusiera la parte accionante, contra el fallo dictado por el a quo en fecha 23 de abril de 2013, conforme al cual se declararon improcedentes la solicitud de amparo cautelar y la solicitud subsidiaria de medida cautelar de suspensión de efectos del acto recurrido.

En fecha 6 de junio de 2012, se dio cuenta en Sala, asignándose el conocimiento a la Magistrada S.C.A.P.. En esa misma oportunidad, y conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho, para que se consigne la respectiva fundamentación del recurso de apelación propuesto.

La parte actora consignó ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social, en fecha 20 de junio de 2013, escrito y anexos contentivo de fundamentos del mecanismo procesal de impugnación.

Mediante auto de fecha 28 de junio de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala declaró concluida la sustanciación del presente asunto, por cuanto había transcurrido el lapso previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Siendo la oportunidad, se pasa a decidir en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 10 de abril de 2013, la sociedad mercantil SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCIÓN, C.A. (SERPAPROCA), propone recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Certificación contenida en el Oficio N° 0540-12 de fecha 20 de agosto de 2012, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD, Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) – DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.M., notificada a la empresa el 16 de octubre de 2012, conforme a la cual la Unidad de Medicina Ocupacional de esa Dirección certificó que la ciudadana D.D.C.R.S. que labora en la empresa Servicio Panamericano de Protección, C.A., padece discopatía lumbar: protrusión discal L3-l4, L4-L5 (CÓDIGO CIE10-M51.8) considerada enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo que le ocasiona a la trabajadora una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual; y, contra el informe pericial de cálculo de indemnización oficio N° 2455-2012 de fecha 22 de octubre de 2012, dirigido a la trabajadora.

Seguidamente expone la fundamentación jurídica para solicitar la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en el oficio N° 0540-12 de fecha 20 de agosto de 2012 y del informe pericial de cálculo de indemnización oficio N° 2455-2012 de fecha 22 de octubre de 2012; y, procede a exponer las razones que sostienen la solicitud de amparo cautelar contra los mismos.

A tal efecto señala que el acto recurrido contenido en la certificación lesiona el derecho a la defensa y al debido proceso al no haber sido notificada del inicio del procedimiento administrativo que derivó en la certificación aludida; que el acto fue dictado por un funcionario incompetente ya que se identificó con cédula de extranjero y para ejercer la profesión de medicina en Venezuela ha debido hacer reválidas y presentarlas ante el Ministerio del Poder Popular para la Salud y así obtener un número sanitario; y, que el acto no expone de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho para motivar la certificación y demostrar la relación de causalidad entre la supuesta enfermedad ocupacional y las tareas realizadas en el cumplimiento de las labores.

En el caso del oficio de informe pericial de cálculo de la indemnización, sostiene lo siguiente:

Y en el caso del señalado Oficio que contiene el cálculo de indemnización dirigido el cual impugnamos por ser nulo de nulidad absoluta, por cuanto tal como hemos expresado los informes periciales dictados por el INPSASEL donde se hace el cálculo para determinar el monto mínimo de las indemnizaciones tienen que ser suscritos por el Presidente y nunca podrían ser vinculantes para un Juez Laboral en un proceso contencioso por cuanto la DIRESAT de autos no es competente por lo señalado en el artículo 129 de la mencionada Ley que regula la responsabilidad subjetiva de los empleadores por accidentes de trabajo.

En cuanto a la presunción del daño, considera que la situación de inconstitucionalidad no podrá ser reparada en su totalidad por la sentencia definitiva, ya que la recurrente estaría obligada a soportar durante el curso de todo el procedimiento los efectos de un acto inconstitucional y eventualmente al pago de un conjunto de indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y que se entablen reclamaciones fundamentadas en las normas del derecho laboral que podrían hacer nugatorio el pronunciamiento derivado de la sentencia, comprometiendo el derecho a la tutela judicial efectiva de la empresa.

Seguidamente expone las razones que sostienen la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido, y a tal efecto, señala que el acto recurrido lesiona el derecho a la defensa y al debido proceso, además de haber sido dictado de manera inmotivada, como se expresó anteriormente.

En relación con la presunción del buen derecho señala:

La presunción del buen derecho deviene los hechos narrados, y especificados anteriormente así como de los documentos que se acompañan al presente recurso de nulidad, pues todo se traduce en la presunción de buen derecho reclamado que asiste cumpliéndose el requisito del fumus bonis iuris y por lo tanto se desprende la presunción grave del buen derecho a favor de la recurrente.

En cuanto a la presunción del daño, expone lo siguiente:

En relación con el periculum in mora la certificación de enfermedad por el trabajo envuelve para la empresa un daño de imposible reparación por la sentencia definitiva, caso de que el recurso prosperara, por cuanto el daño material que sufriría en la esfera de su propiedad no podría ser reparado ya que los gastos y costos serían muy elevados y aunado a la creciente situación inflacionaria que vive el país, así como también la recuperación para el administrado en un procedimiento largo, difícil y engorroso lo que acarrearía que queda ilusoria la sentencia definitiva afectándose los derechos y garantía constitucionales señalados.

Por esas razones, considera que se cumple con los requisitos esenciales para declarar procedente la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido.

DECISIÓN APELADA

El Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 23 de abril de 2013, declaró improcedente la acción de amparo cautelar, por las siguientes razones:

4.- En este sentido, este Juzgador observa, sin que ello implique un pronunciamiento sobre el fondo del presente asunto, que no se aprecia de las actas indicio alguno que haga presumir la violación flagrante tanto del derecho al debido proceso como del derecho a la defensa de la empresa SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCI´N, C.A. (RESPAPROCA), al haber certificado la DIRESAT del INPSASEL, que la ciudadana D.d.C.R.S., presenta una enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo. Consta en autos, que la accionante fue debidamente notificada del acto administrativo, del cual se solicita su nulidad, y donde la parte accionante tuvo y tiene la oportunidad de defenderse respecto al acto administrativo en cuestión, y respecto a las consecuencias del dicho acto administrativo. Destaca este sentenciador, que el acto cuestión emana de una autoridad legítima y competente; además advierte este juridiscente, que no es posible alegar la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, cuando la parte accionante, ha sido debidamente notificada para exponga y se defienda de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico. ASÍ SE ESTABLECE.

5.- Es caso, que resulta forzoso concluir que no se configura el requisito del fumus boni iuris, esto es, la presunción grave de violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, resultando entonces innecesario el análisis del segundo de los requisitos, esto es, el periculum in mora, pues éste resulta determinable por la sola verificación del fumus boni iuris, y en consecuencia, se declara improcedente la solicitud cautelar de amparo constitucional interpuesta por el recurrente. Así se decide.

De igual forma, la sentencia referida declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos de la siguiente manera:

14.- Finalmente, se aprecia en la presente causa, que del examen del expediente y alegatos formulados por el apoderado judicial de la empresa accionante, no es posible confirmar con el grado de certeza que exige el mandamiento cautelar la concurrencia de los requisitos exigidos, debido a que para ello tendría este Juzgado que revisar los vicios de legalidad en el procedimiento, examen este que corresponde efectuarse en otra etapa del iter procedimental, toda vez que el accionante se limitó a enunciar los derechos que a su decir le fueron vulnerados, y a referir supuestos hipotéticos que le causaría un perjuicio, sin acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, aunado a que observa este Sentenciador que en el presente caso dicho petitorio se corresponde con el fondo de la pretensión principal del caso bajo análisis, y sería necesario estudiar el contenido del acto administrativo, lo cual indiscutiblemente sería dar un adelanto de opinión sobre el fondo de la controversia, cual le está vedado al Juez en la etapa cautelar, circunstancias estas que implican la improcedencia de la medida solicitada, pues el riesgo manifiesto que implica que de quedar definitivamente firme el fallo quedaría ilusoria su ejecución, no está suficientemente acreditado siendo que en atención a la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro M.T., al no haberse aportado a los autos lo conducente, por lo que resulta, forzoso para este tribunal declarar improcedente la medida cautelar solicitada. ASI SE DECIDE.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La parte recurrente, consigna ante la Secretaría de esta Sala, escrito de fundamentación de la apelación propuesta, trascribiendo pasajes de la sentencia apelada.

Señala que cuando el fallo apelado se refiere a que la empresa fue debidamente notificada, lo hace con base en la notificación aportada a los autos por la empresa, es decir, aquella notificación del acto que se está impugnando y que certificó la supuesta enfermedad profesional, pero el juez nunca se pronunció sobre la falta de notificación del inicio del acto administrativo alegada en el recurso de nulidad y que sustentó el amparo.

Aduce que la violación de la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso alegado en el recurso de nulidad se deriva del hecho de que la empresa no fue notificada del inicio de un procedimiento administrativo por la DIRESAT adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) previo a que fuera dictada la certificación recurrida.

Considera que en el presente caso se omitió decidir sobre la ausencia de notificación del procedimiento administrativo que dio lugar a la certificación recurrida, por lo cual la sentencia no fue dictada con arreglo a la pretensión deducida y a las defensas opuestas.

En relación con la medida cautelar solicitada señalan que el juez al decidir que no hay derechos constitucionales violados comete el mismo error en el que incurrió cuando declaró improcedente el amparo cautelar, es decir, omitió decidir sobre la ausencia de notificación del procedimiento administrativo, lo cual se observa en la certificación impugnada, la notificación de la misma y el informe pericial de cálculo de indemnización.

Respecto a la consideración del daño irreparable que se alegó en el recurso de nulidad, señala que se trata del peligro en la demora de la sentencia definitiva que se dictará en el proceso que transformará en tardío el eventual reconocimiento del derecho invocado como fundamento de la pretensión. Específicamente se trata del perjuicio que se causaría a la empresa si el beneficiario del acto administrativo exigiera judicialmente las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo cual es sumamente factible que suceda.

Adicionalmente señalan que el a quo en relación con el amparo cautelar solicitado no se pronunció, en lo absoluto, sobre el alegato de la incompetencia del funcionario que dictó el acto impugnado el cual se basa en que el doctor que suscribió la misma, O.P.G., se identificó con cédula de extranjero N° 84.478.700 y para poder ejercer la profesión de la medicina en Venezuela ha tenido que hacer reválidas y presentarlas ante el Ministerio del Poder Popular para la Salud y obtener un número sanitario sin el cual no podrá ejercer la profesión de médico.

Igualmente argumentan que ha debido ser tomada en cuenta la pretensión de buen derecho referida a la inmotivación de la certificación impugnada, ya que en la misma no se expone de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho tomados en cuenta para calificar la enfermedad como de origen ocupacional y para demostrar la relación de causalidad entre la supuesta enfermedad ocupacional agravada por el trabajo y las tareas realizadas por el trabajador.

Por todo lo anterior ratifican que la certificación de la supuesta enfermedad ocupacional fue dictada quebrantando el derecho constitucional a la defensa y debido proceso de la empresa garantizado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y, en virtud de que su artículo 26 garantiza una tutela judicial efectiva, sin que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo cual conlleva a que las partes sean oídas y tengan derecho a una decisión fundada en la ley, que sea dictada por una autoridad competente y que se siga el procedimiento de ley, consideran que las garantías y derechos de la empresa fueron quebrantados por el organismo que dictó el acto.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En relación con los requisitos para declarar procedente la medida cautelar de suspensión de efectos administrativos y el amparo constitucional cautelar, la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 48 de 19 de enero de 2011 estableció lo siguiente:

Previo al pronunciamiento que corresponde emitir sobre la pretensión de amparo constitucional cautelar intentado por la parte recurrente, estima necesario esta Sala atender a lo dispuesto en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo artículo 103 unifica el tratamiento que debe dársele a las solicitudes cautelares, incluyendo las de amparo constitucional cautelar. En tal sentido, el artículo 104 de la Ley Orgánica en referencia establece respecto de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, lo que a continuación se transcribe:

Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

(Negrillas agregadas).

Se colige de la norma parcialmente transcrita, que el Juez o Jueza contencioso administrativa en ejercicio de sus amplios poderes cautelares, en igual sentido, el artículo 4 de la comentada Ley, puede, a petición de parte o de oficio, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas.

A tal fin, el órgano jurisdiccional deberá: i) a.l.a.d. buen derecho invocado (fumus boni iuris); ii) garantizar las resultas del juicio (periculum in mora); iii) ponderar “los intereses públicos generales y colectivos concretizados” y las “gravedades en juego”; añadiendo la norma evaluada que en las causas de contenido patrimonial se podrá exigir además, para el otorgamiento de la medida, “garantías suficientes”.

Particularmente, en cuanto al amparo constitucional cautelar, ha sido criterio de esta Sala que los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar ameritan ser adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados.

Por lo tanto, interpuesto un amparo constitucional cautelar, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales invocados por la parte actora, para lo cual deberá atenderse no a un simple alegato de perjuicio sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la denunciada transgresión; mientras que el peligro en la mora o periculum in mora no requiere de análisis pues es determinable por la sola verificación del extremo anterior, toda vez que la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho o garantía de orden constitucional, o su limitación fuera de los límites permitidos por el Texto Constitucional, habrá de conducir a la preservación, in limine, de su pleno ejercicio, dada la naturaleza de los intereses debatidos en tales casos y el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable a la parte presuntamente afectada en sus derechos. (Ver sentencia N° 402 del 20 de marzo de 2001, Caso: M.E.S.V.).

Así, de la sentencia trascrita se desprende que el juez contencioso administrativo, puede acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas; , a tal fin, deberá: i) a.l.a.d. buen derecho invocado (fumus boni iuris); ii) garantizar las resultas del juicio (periculum in mora); iii) ponderar “los intereses públicos generales y colectivos concretizados” y las “gravedades en juego”; añadiendo el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que en las causas de contenido patrimonial se podrá exigir además, para el otorgamiento de la medida, “garantías suficientes”.

Por otra parte, la misma sentencia establece que en caso de amparo constitucional cautelar, el buen derecho que alega el solicitante requiere de una adecuada argumentación y demostración de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la existencia de violación o amenaza de derechos constitucionales, mientras el peligro en la mora, no requiere análisis, porque por la naturaleza de los intereses tutelados, es suficiente la verificación del requisito anterior.

En el caso concreto, la apelación se fundamenta en la omisión de pronunciamiento sobre la ausencia de notificación del inicio del procedimiento administrativo, sobre la incompetencia del médico que suscribió la certificación, y, sobre la inmotivación del acto recurrido.

Los fundamentos de la apelación serán examinados por esta Sala, sin que lo que se va a analizar constituya adelanto sobre el fondo de la controversia.

Las pruebas consignadas fueron el acto administrativo recurrido, la notificación del mismo y el oficio de cálculo de indemnización.

Si bien la sentencia apelada consideró notificada a la empresa con la notificación del acto recurrido, declaró la competencia del médico sin motivación y no se pronunció sobre la falta de motivación del acto recurrido, del análisis de la certificación y de los hechos alegados, no observa la Sala que se haya demostrado la falta de notificación del procedimiento administrativo ni de la incompetencia del médico que suscribió la misma que lleven a presumir seriamente la existencia de violación o amenaza de los derechos constitucionales alegados, razón por la cual, no se cumplió con el requisito de convencer a la Sala de la presunción de buen derecho que asiste al recurrente; y, en consecuencia se declara improcedente el amparo constitucional cautelar solicitado.

En cuanto a la presunción de un daño irreparable, alegan que la recurrente estaría en riesgo de pagar las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, permitiendo que el extrabajador entable juicios contra la empresa por pago de las indemnizaciones establecidas en el acto administrativo a riesgo que la pretensión de aquel sea resuelta antes del recurso de nulidad que nos ocupa, sobre lo cual, no observa la Sala que se hayan demostrado hechos concretos que lleven a presumir que exista un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, razón por la cual, no se cumplió con los requisitos de demostrar a la Sala de la presunción de que exista riesgo de un daño irreparable.

En consecuencia, al no convencer a la Sala de la presunción de buen derecho ni de que exista riesgo de un daño irreparable, se declara improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo solicitada.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte actora SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCIÓN, C.A. (SERPAPROCA) contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de abril de 2013; que declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar y la solicitud subsidiaria de medida cautelar de suspensión de efectos del acto recurrido; y, SEGUNDO: se confirma el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de octubre del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

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El Presidente de la Sala,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

La Vicepresidenta, Magistrado,

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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA O.J. SISCO RICCIARDI

Magistrada y ponente, Magistrada,

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S.C.A.P.C.E.G. CABRERA

El Secretario,

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M.E. PAREDES

A.L. N° AA60-S-2013-000705.

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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