Decisión nº 0272 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 30 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteDouglas Arecio Granadillo Perozo
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE EL:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO AGRARIO

DE LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES

(ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL)

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE: PANAMCO DE VENEZUELA S.A, sociedad anónima domiciliada en Caracas e inscrita originalmente con la denominación de COCA –COLA Y HIT DE VENEZUELA S.A., en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1996, bajo el N° 51, Tomo 462-A Sgdo. y que cambiara su denominación a la actual según documento inscrito en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de junio de 1997, bajo el N° 59, Tomo 295-A, Sgdo.

APODERADO JUDICIAL: LUIS E GARCIAS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 8.823.634, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.758, domiciliado en el estado Carabobo.

ACCIONADO: INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU) COORDINACIÓN REGIONAL DEL ESTADO CARABOBO.

ASUNTO: ACCION DE A.C.

EXPEDIENTE: No. 436-03

-II-

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se encuentran las presentes actuaciones en este Tribunal, en virtud de la remisión que hiciera mediante oficio signado con el No. 0226 de fecha 14 de febrero de 2003, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario del estado Carabobo.-

-III-

ANTECEDENTES

Al folio 86 del presente expediente, cursa auto de fecha 26 de febrero de 2003, por medio del cual este Tribunal, deja constancia de haber recibido las presentes actuaciones, le dio entrada y le asignó el numero de orden correspondiente.

Al folio 87, corre inserta diligencia suscrita, por el apoderado judicial de la parte accionante, en la cual solicita el pronunciamiento del Tribunal sobre el trámite que se le dará al proceso, siendo esto acordado por auto de fecha 27 de mayo de 2003.

Por auto de fecha 10 de julio de 2003, el sucrito se avocó al conocimiento de la presente causa e igualmente por auto separado de esa misma fecha ordenó las notificaciones de las partes. Según se evidencia a los folios 89 y 90 del presente expediente.

A través de diligencia de fecha 18 de julio de 2003, que obra al folio 93 del presente expediente, suscrita por el Alguacil de este Tribunal ciudadano A.M. dejó constancia de haber entregado el oficio N° 343-03, dirigido al Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (Indecu) Coordinación Regional del Estado Carabobo, en la oficina de Ipostel, siendo dicha diligencia agregada al expediente por auto de esa misma fecha, tal como consta al folio 95 del expediente.

Por auto de fecha 27 de enero de 2006, que obra al folio 96, este Tribunal acordó notificar nuevamente a las partes intervinientes en la presente causa, sobre el avocamiento del Juez y sobre la continuación de la causa una vez que conste en autos la última de las notificaciones practicadas.

A los folios 97 al 101, constan los oficios y despachos que fueron librados en atención al auto de fecha 27 de enero de 2006.

Por diligencias que obran a los folios 102 y 105 respectivamente, suscritas por el Alguacil de este Tribunal ciudadano A.M., dejó constancia de haber entregado en la Oficina de Ipostel los oficios Nros 427 y 428-2006 dirigidos al Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y al Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (Indecu) Coordinación Regional del Estado Carabobo, las cuales fueron agregadas al expediente por autos de fecha 06 y 07 de febrero de 2006, respectivamente.

Por auto de fecha 15 de junio de 2006, este tribunal dejó constancia de haber recibido el oficio N° 4430-.431, y su comisión anexa, proveniente del Juzgado de los Municipio Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

-IV-

PUNTO UNICO

ABANDONO DE TRÁMITE

Sobre este aspecto, estima esta Superioridad que en el presente caso se hace necesario pronunciarse sobre el abandono de trámite de la parte accionante. Por ello, este jurisdicente considera necesario resaltar que el elemento mas importante de la acción de A.C., lo constituye la naturaleza breve de su tramitación, es decir, que los actos que la conforman deben realizarse en los lapsos brevísimos previstos en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en atención a la naturaleza de los derechos y garantías que se alegan como conculcados, debiendo el Tribunal tramitarla con preferencia a cualquier otro asunto y por cuyo cumplimiento debe velar el presunto agraviado, demostrando a través de la actuación procesal su interés en obtener un pronunciamiento a la mayor brevedad, que sea capaz de restablecer la situación jurídica denunciada como infringida, pues, no se concibe que se escoja tal vía y luego permanezca inerte ante la paralización del pronunciamiento.

Establecido lo anterior, este Tribunal para decidir observa:

Que, luego de recibidas las presentes actuaciones en este tribunal, por auto de fecha 26 de febrero de 2003, el cual cursa al folio 86 de este expediente, el apoderado judicial de la parte accionante abogado L.G., por medio de diligencia de fecha 26 de marzo de 2003 solicitó al Tribunal el pronunciamiento sobre el trámite que se le daría al proceso, siendo proveída tal petición, por auto de fecha 27 de mayo de 2003, en el cual, el Juez José La Cruz Useche se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes, estableciendo a su vez, que el lapso para la celebración de la audiencia oral y publica sería dentro de las 96 horas siguientes, a la constancia en autos de la última de las notificaciones practicadas.

Así encontramos, que ha transcurrido a partir de entonces un prolongado lapso de tiempo dentro del cual la parte interesada estaba en la obligación de motorizar el procedimiento, dada la naturaleza expedita de la acción de amparo, llegándose al punto, de que tal actitud omisiva se ha observado aún con la incorporación de quien aquí decide como Juez de este Tribunal.

Bajo estas perspectivas y no obstante la declaratoria anterior, este Tribunal debe precisar si la inactividad de las partes en materia de amparo puede ser prolongada indefinidamente, manteniendo un juicio que no avanza hacia su fin natural, cual es el de la sentencia, por lo que resulta pertinente citar a la Sala Constitucional en sentencia de fecha 6 de junio de 2001 (caso: J.V.A.C., expediente 00-0562) que en esta materia señaló:

Sic. “El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso especifico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono de trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono de trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia”.

De lo anterior se colige, que puede ser declarado el abandono de trámite en materia de amparo, previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales que, como señaló la Sala Constitucional en la citada decisión, expresa también el desinterés del actor y que constituye una conducta indebida que revela una actitud negligente de las partes, lo cual según lo ha establecido la referida Sala puede configurarse una vez transcurridos seis (6) meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora, que constituye un signo inequívoco “de que dicha parte ha renunciado a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte (…) la tutela judicial efectiva no ampara la decisión o la desidia o la inactividad procesal de las partes”

Atendiendo lo anterior, verifica el Tribunal que desde el día en que el apoderado judicial de la parte accionante abogado L.G., por medio de diligencia solicitó al Tribunal el pronunciamiento sobre la tramitación que se le daría al proceso, esto es, el 26 de marzo de 2003, hasta la presente fecha han transcurrido sobradamente mas de seis (06) meses de inactividad, sin que la parte interesada haya dado impulso a la acción incoada, por lo que esta Superioridad infiere que dicha causa ha sido desamparada por el supuesto agraviado, como consecuencia de la pérdida de interés procesal, operando en el caso en concreto, la extinción de la instancia por abandono de trámite con fundamento en lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, es decir, que la inactividad del actor constituye un símbolo evidente del abandono del tramite que había sido iniciado con la interposición de la pretensión de Amparo, por presuntas violaciones de orden constitucional; por lo tanto, no puede relevar al actor, urgido de la tutela constitucional, de su carga de actuar en el juicio a través del cual pretendía el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica, denunciada como infringida. Así se decide.

En tal sentido, no puede premiarse la inactividad de las partes manteniendo activo un juicio en el cual no hay manifestación de interés. Así la Sala Constitucional, en la aludida sentencia señaló:

(Sic) “La inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono de trámite”.

En base a tal aserto y a modo de conclusión, este Tribunal Superior estima que en el presente caso resulta evidente la falta de impulso procesal del accionante, configurándose el ABANDONO DE TRAMITE, de conformidad con lo previsto en el Artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y en consecuencia extinguida la instancia. ASI SE DECIDE.

-V-

DECISION

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO AGRARIO DE LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR ABANDONO DE TRÁMITE en el presente procedimiento de Amparo, interpuesto por el abogado LUIS E GARCIA, identificado en autos, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la sociedad anónima PANAMCO DE VENEZUELA S.A contra el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU) COORDINACIÓN REGIONAL DEL ESTADO CARABOBO.-

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese, notifíquese y archívese el expediente en su oportunidad.

Déjese copia certificada de la presente decisión, por la Secretaría de este Despacho, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala donde despacha el Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, en San Carlos a los treinta (30) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años:196 de la Independencia y 147 de la Federación.

El Juez,

Abg. D.G.P.. La Secretaria,

Abg. M.C. CAMARGO R.

En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las once y Treinta minutos de la mañana (11:30 a..m.), quedando anotada bajo el No._0272, en los Libros respectivos.

La Secretaria,

Abg. M.C. CAMARGO R.

EXP. N°: 436-03.

DGP/mccr/mrcm

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR