Decisión nº 016-2015 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 20 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteMaria Leonor Pineda Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, veinte (20) de febrero de dos mil quince (2015)

204º y 156º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA Nº 016/2015.

ASUNTO: KP02-U-2011-000081

Parte recurrente: Mudafar Alchaer Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V-15.448.976, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Pancitos Ricos, C.A., asistido por la abogada Shellys Sosa, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 138.640.

Acto recurrido: Resolución Nº 162-2011, de fecha 16 de marzo de 2011, notificada el 08 de abril de 2011, emitida por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, mediante la cual se declara inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto en contra del Acto Administrativo signado con el Nº 133F-2010, dictado el 6 de octubre de 2010, por el Servicio Municipal de Administración Trinutaria (SEMAT) del Municipio Iribarren del Estado Lara.

Administración Tributaria recurrida: Municipio Iribarren del estado Lara.

I

Antecedentes

Se inicia la presente causa mediante recurso contencioso tributario interpuesto el día 18 de mayo de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil de Barquisimeto, Estado Lara, cuyo expediente fue distribuido a este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental el 19 del mismo mes y año, incoado por el ciudadano Mudafar Alchaer Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V-15.448.976, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Pancitos Ricos, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 18 de octubre de 2004, bajo el Nº 11, Tomo 65-A, domiciliada en la carrera 19 esquina de la calle 43, Barquisimeto, estado Lara, asistido por el abogado Shellys Sosa, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 138.640; contra la Resolución Nº 162-2011, de fecha 16 de marzo de 2011, notificada el 08 de abril de 2011, emitida por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, mediante la cual se declara inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto en contra del Acto Administrativo signado con el Nº 133F-2010, dictado el 6 de octubre de 2010, por el Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) del Municipio Iribarren del Estado Lara.

El 24 de mayo de 2011, se procedió a dar entrada al presente asunto bajo la nomenclatura: KP02-U-2011-000081, ordenándose librar boletas de notificaciones a la Alcaldía y Sindicatura del Municipio Iribarren del Estado Lara.

El 19 de julio y 28 de septiembre de 2011, el Alguacil adscrito al Tribunal consigna en el expediente las boletas de notificaciones dirigidas a la Alcaldía y Sindicatura del Municipio Iribarren del Estado Lara, respectivamente.

El 23 de noviembre de 2012, se ordena notificar a la recurrente para que manifieste su interés procesal en continuar con la tramitación de la causa, dentro de los 30 días siguientes a aquel en que conste en autos su notificación.

El 23 de mayo de 2013, la abogada L.M.D., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 190.756, actuando en representación del Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, solicita que se declare la perención de la instancia y se ordene el archivo del expediente.

El 24 de mayo de 2013, se dicta auto en el cual se deja constancia que una vez precluya el lapso otorgado a la recurrente para que manifieste su interés procesal en esta causa se dictará pronunciamiento con relación a la citada solicitud.

El 28 de marzo de 2014, el abogado V.T.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 127.495, actuando en representación del Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, solicita que el Alguacil adscrito a esta Dependencia Judicial informe el estado de la notificación de la recurrente.

El 9 de abril de 2014, el representante del Municipio Iribarren del Estado Lara, consigna en autos el expediente administrativo sustanciado por la Administración Tributaria Municipal a la recurrente, motivo por el cual mediante auto del 23 de abril de 2014, se ordena agregar al expediente judicial los citado antecedentes administrativos.

El 23 de abril de 2014, el abogado E.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 104.209, en su condición de juez temporal de este despacho, se aboca al conocimiento de la presente causa, en consecuencia, ordenó notificar a las partes involucradas en este expediente así como al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara.

El 15 de mayo y 18 de junio de 2014, el Alguacil adscrito al Tribunal consigna en el expediente las boletas de notificaciones dirigidas a la Alcaldía y Sindicatura del Municipio Iribarren del Estado Lara, respectivamente, relacionadas con el abocamiento del juez temporal de esta Dependencia Judicial.

El 29 de octubre de 2014, la representación del fisco municipal solicita que se reasuma la presente causa.

El 3 de noviembre de 2014, el Alguacil consigna en el expediente la boleta de notificación de la sociedad mercantil Pancitos Ricos, C.A., en el cual manifiesta que le fue imposible practicar la notificación, librada con la finalidad que manifieste su interés procesal en continuar con el trámite del presente recurso, por cuanto dicha sociedad no existe en el lugar.

El 10 de noviembre de 2014, la abogada M.L.P.G., en su condición de Jueza Titular del este Tribunal, reasume el conocimiento de esta causa y en razón de la declaratoria formulada por el Alguacil, se ordena notificar a la recurrente mediante cartel fijado en la cartelera del Tribunal.

El 9 de diciembre de 2014, se ordena agregar en autos el citado cartel de notificación, a tal efecto, se dejó constancia que abrirá de pleno derecho el lapso otorgado a la recurrente para que manifestara su interés con continuar con el trámite de la presente causa.

II

MOTIVACIÓN

Estando las partes a derecho, este Tribunal Superior pasa a pronunciase sobre la diligencia presentada el 23 de mayo de 2013, por la abogada L.M.D., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 190.756, actuando en representación del Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, en razón de lo expuesto, se realizan las siguientes consideraciones:

En el presente asunto se observa que, el 10 de noviembre de 2014, este Tribunal Superior acordó notificar a la sociedad de comercio Pancitos Ricos, C.A., con la finalidad que ratificara su interés procesal de continuar con el trámite de esta causa, cuya notificación surtió sus efectos el 9 de diciembre de 2014, día en el que constó en el expediente judicial el cartel de notificación librado a la sociedad mercantil Pancitos Ricos, C.A., sin embargo, a la fecha de esta decisión no evidencia ninguna actuación de la parte recurrente dirigida a darle impulso procesal al presente procedimiento.

Por otra parte, de la revisión de este asunto, se advierte que desde el momento en que la recurrente instauró su pretensión -18 de mayo de 2011-, ésta no ha realizado ningún acto de impulso procesal, en tal sentido, es doctrina pacífica y reiterada de nuestro M.T. en Sala Constitucional y en Sala Político Administrativa, que el interés procesal debe ser continuo y, por tanto, mantenerse a lo largo del devenir del proceso, ya que su falta de demostración acarrea la consecuencia de la extinción de la acción, declaratoria que puede efectuarse de oficio por los órganos judiciales.

Bajo estas premisas y en lo atinente a la pérdida del interés procesal el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha establecido en sentencia N° 416, de fecha 28 de abril de 2009, que la pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad, antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, en este sentido, se transcribe parte del citado fallo:

(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: ‘DHL Fletes Aéreos, C.A.’), en el que se señaló lo siguiente:

‘(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido’.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide. (…)

.

Referidas las precedentes circunstancias que circunda la causa, es pertinente destacar que la Sala Constitucional de nuestro M.T., en sentencia Nº 786, publicada el 24 de mayo de 2011, estableció respecto a la pérdida del interés procesal, lo que de seguidas se transcribe: “…En este orden de ideas, se aprecia que el interés procesal, no basta con ser demostrado con la interposición de una determinada demanda sino que el mismo debe ser continuo a lo largo del devenir del proceso, ya que su falta de demostración acarrea la consecuencia de la extinción de la acción, declaratoria la cual puede ser declarada, incluso de oficio por los órganos jurisdiccionales (Vid. Sentencia de esta Sala n° 956/2001 y 1649/2009).”

Igualmente en sentencia Nº 01259, publicada el 18 de octubre de 2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresó: “…se advierte que este Alto Tribunal ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés, toda vez que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. (Vid. Sentencias de Sala Constitucional Nros. 1.153 de fecha 08 de junio de 2006 y 292 del 27 de abril de 2010, casos: A.V. y E.G., respectivamente)…”

Asimismo, esta misma Sala ha reiterado el criterio de declarar la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las cuales se haya dicho “Vistos” o antes de admitir la pretensión de la demanda, sin embargo, ha admitido la posibilidad de la extinción de la acción por pérdida del interés, en este contexto, en sentencia Nº 1.153, de fecha 8 de junio de 2006, sostuvo que: “…el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos…”

Atendiendo a los razonamientos expresados, se precisa del caso objeto de estudio que el recurrente no actuó con posterioridad desde el momento en que estuvo a derecho de la entrada del expediente a este Órgano Jurisdiccional, ni manifestó su voluntad de continuar con el procedimiento en este asunto, es así como por más de un año se evidencia una falta de interés procesal en que se admita el recurso contencioso tributario o la resolución del mismo, razón por la cual se aprecia que concurren las condiciones para la declaratoria de la pérdida de interés en la presente causa por la falta de interés procesal, contrariamente a lo requerido por la representación del fisco municipal relacionado con la perención de la instancia, toda vez que en esta causa no se ha dictado pronunciamiento con relación a la admisión de la pretensión por motivos imputables a la recurrente al no realizar actos de procedimientos tendientes a dar impulso procesal a la causa objeto de estudio, lo que conduce a esta juzgadora de instancia a declarar improcedente el citado pedimento. Así se declara.

De acuerdo a las consideraciones que anteceden, se declara la pérdida del interés procesal, y en consecuencia, el abandono del trámite. Así se decide.

III

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Improcedente la solicitud de la perención de la instancia formulada por la abogada L.M.D., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 190.756, actuando en representación del Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara. Segundo: La EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso tributario interpuesto el 18 de mayo de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil de Barquisimeto, Estado Lara, cuyo expediente fue distribuido a este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental el 19 del mismo mes y año, incoado por el ciudadano Mudafar Alchaer Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V-15.448.976, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Pancitos Ricos, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 18 de octubre de 2004, bajo el Nº 11, Tomo 65-A, domiciliada en la carrera 19 esquina de la calle 43, Barquisimeto, estado Lara, asistido por el abogado Shellys Sosa, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 138.640; contra la Resolución Nº 162-2011, de fecha 16 de marzo de 2011, notificada el 08 de abril de 2011, emitida por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, mediante la cual se declara inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto en contra del Acto Administrativo signado con el Nº 133F-2010, dictado el 6 de octubre de 2010, por el Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) del Municipio Iribarren del Estado Lara.

Se ordena notificar la presente decisión a las partes involucradas en juicio, así como al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, Contraloría y Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza,

Abg. M.L.P.G..

El Secretario,

Abg. F.M..

En horas de despacho del día de hoy, veinte (20) de febrero del año dos mil quince (2015), siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.), se publicó la presente Decisión.

El Secretario,

Abg. F.M..

ASUNTO: KP02-U-2011-000081

MLPG/fm.

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