Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 6 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoRegulacion De Competencia

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, 06 de Noviembre de 2.012

202° y 153°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ciudadana M.C.C.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.810.241 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICILES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos W.J.C.B., J.C.S. y J.R.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.905.540, V-11.776.732 y V-7.730.177, en este mismo orden, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.016, 90.870 y 29.113, respectivamente, carácter que se desprende de instrumento poder cursante al folio veintisiete (27) de la primera pieza del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, hoy denominado TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.-

EXPEDIENTE Nº 008652.-

Conoce este Tribunal con motivo del Recurso de Regulación de Competencia, ejercido por el abogado en ejercicio J.C.S., actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana M.C.C.D.P., contra la decisión de fecha 21 de Enero de 2.008 proferida por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, hoy Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial. Ahora bien, observa quien suscribe que el Tribunal identificado supra, declaró su incompetencia por el territorio y declinó el conocimiento del presente asunto al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial del Área Metropolitana, con Sede en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, fundamentando su decisión de la siguiente forma:

(…) 1) La competencia siendo la medida de la jurisdicción, es la facultad que el Estado le otorga al Juez para conocer en razón del territorio, materia y cuantía, siendo dicho concepto de orden público en principio, salvo cuando se trate de la competencia territorial en asuntos de derechos disponibles; 2) En materia de asuntos que competente conforme a las atribuciones contenidas en el artículo 177 de la LOPNA, se entiende que existe un estricto orden público, no relajable entre las partes y que por disposición del artículo 453 de la LOPNA, la competencia territorial de los Juzgados de Protección esta determinada por la residencia del niño y/o adolescentes, salvo en materia de Divorcio, y se evidencia que la niña V.V.T., durante el transcurso del procedimiento ha cambiado su domicilio a un lugar distinto a la sede de este Tribunal; 3) Que la Institución de la Colocación Familiar es la modalidad de familia sustituta contenida en el artículo 394 de la LOPNNA, y comprende la colocación del niño, niña o adolescente en una familia o en una entidad de atención, prefiriéndose la primera opción, por lo que el niño dado en Colocación Familiar, estará bajo el cuidado eventual o provisional de la persona o entidad escogido, hasta tanto pueda ser reintegrado a su grupo familiar; 4) Que la doctrina en materia de Guarda y Custodia, hoy Responsabilidad de Crianza, reconoce que esta figura esta exclusivamente reservada para los progenitores (padre y madre), por lo que cualquier entrega a terceros, sea familia de origen o no, debe configurarse a través de la figura de la Colocación Familiar, otorgada únicamente a través del órgano judicial competente; 5) que a la solicitud de declinatoria de competencia se acompañó como medio de prueba, la constancia de residencia de la ciudadana DANAIS TREPIANA MALAVE, madre de la niña V.V.T., expedida por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 11/01/2.008; 6) que este tribunal no tiene conocimiento, ni las partes lo han hecho saber, que exista sentencia firme de privación en el ejercicio de la responsabilidad de crianza o de la P.P., entendiéndose entonces que la progenitora de la niña esta en el pleno disfrute de esos derechos, y por consiguiente, siendo la residencia de la madre la ciudad de Caracas, la residencia de la niña, antes identificada, debe considerársele que es la misma de su madre…

(Folio 35 y 36 de la primera pieza).-

Llegados los autos a esta Instancia se le impartió el trámite legal correspondiente. En fecha 17 de Septiembre de 2.009 me avoque al conocimiento de la presente causa, previa solicitud de partes, ordenándose las notificaciones respectivas. Ahora bien, encontrándose las partes debidamente notificadas del avocamiento, este Tribunal ordenó reanudar la causa al estado de dictar sentencia, reservándose para ello un lapso de diez (10) días de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil y estando en la oportunidad prevista pasa a dictar sentencia en base a las siguientes consideraciones:

UNICO

De las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que el RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA, ejercido por el abogado en ejercicio J.C.S., actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana M.C.C.D.P., se sustentó de la siguiente forma:

(…) De conformidad con el artículo 71 de nuestra Ley Adjetiva Civil solicito la regulación de la competencia en base a los siguientes términos: Es importante señalarle al Tribunal sobre la improcedencia de la declinatoria de competencia decretada en fecha 21 de enero de 2008, toda vez que el supuesto cambio de domicilio de la niña V.V. constituye un hecho ilícito violatorio de la Guarda y C.P. ejercida por mi representada M.C.C., con fundamento a la negativa de restitución de Guarda y Custodia de fecha 07 de junio de 2007 y posterior acto conciliatorio, dictadas en la causa Nº 16.135 del cual usted tiene pleno conocimiento, así como también de la solicitudes de restitución de la Guarda Provisional de fecha 07 y 21 de enero de 2008 hechas al Juzgado Primero de su misma competencia, y que se ha negado a realizar pronunciamiento alguno demostrando, tales circunstancias un fraude a la ley al señalar la parte, un supuesto domicilio que no es el permanente de la niña y en vista del flagrante incumplimiento de la obligaciones que estaban sometidos los padres de la niña en relación al Régimen de Visita Homologado por el tribunal Primero de Primera Instancia para la Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que corre inserto en el expediente 16.353, este Tribunal no debía declararse incompetente. Aunado a esto y en franco apego al criterio establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia emanada de la Sala de Casación Social Nro. 1887 de fecha 06/11/06 y ratificada mediante Sentencia Nro. 0520 fechada 21/03/07, en las cuales ha dejado claramente establecido que en materia de regulación de competencia territorial para aquellas Causas en que estén involucrados niños o adolescentes y que no se refieran al divorcio ni a la nulidad del matrimonio, no puede hacerse mediante una regla general e inmodificable; por el contrario, debe quedar a la soberanía del sentenciador, decidir qué favorece es aseguramiento del interés superior del niño en cada caso concreto. Asimismo estableció que no será recomendable declinar la competencia, cuando de autos se desprenda, usualmente a través de indicios, que, tras el cambio de domicilio, subyace la intención de defraudar la ley; con el agravante, ciudadana juez, de que los progenitores no son aptos para ejercer la crianza de la niña, aseveración que hacemos con fundamento en las evaluaciones siquiátricas que fueron evacuadas en el procedimiento y constan en actas y de la narcodependencia de ambos padres manifestada por los abuelos Maternos en la solicitud de colocación que este Tribunal declinó y hoy ejercemos la regulación. (…)

(Folio 41 al 43 de la primera pieza).-

A los fines de decidir la procedencia o no del recurso intentado esta Alzada considera útil efectuar las consideraciones siguientes:

La colocación familiar es una medida de protección que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención, y que tiene por objeto otorgar la guarda de un niño, niña o adolescente de manera temporal, lo cual implica que los destinatarios de la medida impuesta por la autoridad judicial, ejercen legalmente todos los atributos, derechos y deberes contenidos en la institución de la guarda, es decir, ejercen la custodia, la asistencia material, la vigilancia, la orientación moral y educativa del niño o adolescente, además de las facultades de corrección adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Como se comprende, el ejercicio de este conjunto de derechos y deberes supone el contacto directo con el niño, niña o adolescente de que se trate, y en consecuencia, la ley otorga a los guardadores la facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de estos.-

Al respecto, señala el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competentes para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por el territorio establecida en la ley”.-

El caso de autos se inicio mediante solicitud de Colocación Familiar efectuada por los ciudadanos DAICI MALAVE y W.J.T.A., por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, hoy Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial. Ahora bien, en el decurso del procedimiento, el Tribunal de la causa previa solicitud de parte, en vez de pronunciarse sobre la Colocación Familiar solicitada, declinó su competencia al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial del Área Metropolitana, con Sede en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, sustentando su decisión en constancia de residencia expedida por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 11 de Enero de 2.008, a favor de la ciudadana DANAIS M.T.M., quien es la madre de la niña cuya colocación se persigue, inserta al folio treinta y dos (32) de la primera pieza del presente expediente. No obstante, observa este Tribunal Superior, en aplicación del contenido del artículo 453 de la Ley especial que rige la materia, el Juez competente es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la interposición de la demanda o solicitud, siendo que en el caso de marras, la niña V.V.C., se encontraba en la ciudad de Maturín, y para trasladarla a otro estado se requería una autorización judicial respectiva, no constando autorización alguna en las actas que conforman el presente expediente, en razón de ello, el Tribunal de Protección de esta Circunscripción Judicial le corresponde continuar conociendo del presente juicio toda vez que al momento de interposición de la solicitud de Colocación Familiar la niña V.V.C., se encontraba viviendo en esta ciudad de Maturín y no consta en autos autorización judicial para el cambio de residencia. Y así se decide.-

Así las cosas, revisadas las actas procesales y tomando en consideración todo lo ut supra expuesto, esta Alzada declara procedente el recurso de regulación de competencia incoado por el abogado en ejercicio J.C.S., actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana M.C.C.D.P.. En consecuencia, considera competente por el territorio al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, hoy Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para continuar conociendo de la presente causa con motivo de Colocación Familiar, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el Recurso de Regulación de Competencia ejercido por el abogado en ejercicio J.C.S., actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana M.C.C.D.P. y como consecuencia de la presente decisión COMPETENTE al JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, hoy TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, para continuar conociendo de la presente causa con motivo de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoado por los ciudadanos DAICI MALAVE y W.J.T.A. a favor de la niña V.V.C.. Líbrese lo conducente.-

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. J.T.B.M..-

LA SECRETARIA,

ABG. M.D.R.G..-

En esta misma fecha siendo las 03:10 P.M se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA

JTBM/MRG/(*.*).-

Exp. Nº 008652.-

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