Decisión nº 136-2012.- de Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 5 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteFernando Atencio Barboza
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Seguros

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente Nº 3462-10.-

Se inicia el presente p.d.C.d.B. por Cumplimiento de Contrato, intentado por la ciudadana P.K.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.752.043, representada en juicio por su Apoderado Judicial Yumar Bracho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 105.865, carácter que se atribuye mediante poder otorgado ante la Notaria Pública Décima de Maracaibo, en fecha 13 de Julio de 2010, bajo el Nº 06, Tomo 51, de los libros de autenticaciones, en contra de la Sociedad Mercantil C.A. Seguros Catatumbo, inscrita ante el Registro de Comercio que llevo la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de marzo de 1957, bajo el Nº 119, Tomo 1, de los Libros respectivos, representada por su Apoderado Judicial R.J.G.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 77.133, de este domicilio, carácter que acredita con documento poder autenticado ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, en fecha 30 de mayo de 2001, bajo el Nº 92, Tomo 32, de los libros respectivos.

Ahora bien, una vez agotadas íntegramente las fases relativas a las alegaciones, así como los actos de pruebas cumplidos durante el iter procesal, procede el Tribunal por aplicación del artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, a extender por escrito el fallo completo bajo las siguientes consideraciones:

En el presente juicio, el debate quedó limitado a tratar oralmente a en la Audiencia Oral y Pública, las afirmaciones de las partes, relacionadas a los hechos constitutivos de la pretensión y aquellos que representan la excepción de pago hecha valer por la empresa aseguradora demandada en esta causa. En lo que respecta a los hechos libelados, infiere la actora en su demanda, que en fecha10 de marzo de 2010, su progenitora fue despojada del vehiculo Placas: VBZ09X; Marca: Daihatsu Terios Cool; Color: Rojo; Tipo: Rustico; Año: 2005; siendo aproximadamente las siete de la mañana (7:00 a.m.), formulando su denuncia ante las autoridades competentes, al igual que a su aseguradora Sociedad Mercantil C.A. Seguros Catatumbo, dedicándose desde entonces a recopilar cada uno de los recaudos exigidos por la empresa, para obtener la indemnización del siniestro. A este respecto se agrega para delinear los hechos libelados, que la empresa aseguradora mediante misiva de fecha 8 de abril de 2010, rechazo infundadamente el pago de la indemnización, alegando la declaración fraudulenta del asegurado, dejando sin efecto todo tipo de reclamación dada la actitud dolosa que se le imputa a la accionante. Estima su demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 150.000, oo), por lo siguientes conceptos:

 La suma de OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 83.760, oo), que representa la indemnización por la perdida ocasionada con motivo del siniestro del vehiculo asegurado.

 Los Intereses Legales que reclama en concepto de Daños y Perjuicios, generados por el incumplimiento y estimados sobre el monto de la suma asegurada.

Por su parte la empresa demandada en la oportunidad procesal correspondiente, presentó su escrito de Contestación a la demanda, con alegaciones y defensas, reconociendo sin embargo, la existencia del Contrato de Seguro cebrado entre su representada y la parte accionante signado con la P.N.2., y con una cobertura de OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 83.760, oo). No obstante lo anterior, se niegan en la contestación los alegatos en el Libelo de demanda, así como el derecho invocado por la representación judicial de la parte accionante, rechazando en ese sentido que su representada tenga la obligación de indemnizar a la accionante, por cuanto la empresa aseguradora se excepciona de responsabilidad invocando al efecto el contenido de la Cláusula Undécima, Literal “a” del Condicionado General de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos, relativa a las Declaraciones Fraudulentas, cuando el asegurado actué con dolo. Esta defensa la sustenta la empresa aseguradora, con las resultas de la investigación efectuada por el Departamento Técnico de la empresa, ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de la Republica de Colombia, quien certificó que en sus archivos se encontraban copia de la Declaración de Importación Temporal N° 39000584, del vehiculo Placas: VBZ09X; Marca: Daihatsu Terios Cool; Color: Rojo; Tipo: Rustico; Año: 2005; que ingreso en fecha de el día 19 de enero de 2010, a la ciudad de Maicao Republica de Colombia.

De la Indemnización de la Cosa Asegurada.

Del estudio realizado a la contestación rendida en el proceso por la parte accionada, precisa este Operador de Justicia que propugna un absoluto rechazo a la pretensión hecha valer en este juicio y de otro lado reconoce la existencia del contrato de seguro entre su representada y la parte accionante. Igualmente, se evidenció la incorporación a la litis de nuevos hechos con el objeto de paralizar o destruir la pretensión libelada, y llevar el debate a un terreno distinto con vista a sus alegaciones, por lo cual se trajeron defensas y se formuló oposición, con el objeto de destruir tanto los hechos como el derecho invocado por la representación judicial de la parte accionante.

Ahora bien, delineados los hechos controvertidos, se precisa que la accionante acumula a su demanda una pretensión de Cumplimiento de Contrato que surge ante un eventual incumplimiento a la obligación generada con vista al contrato de seguro celebrado entre los litigantes. Así las cosas, una vez llegada la oportunidad fijada por este Órgano Jurisdiccional para la celebración de la Audiencia Oral y Publica, las partes realizaron una breve exposición oral, llamando la atención de quien hoy decide, la petición realizada por la representación judicial de la parte accionada, en el sentido de suspender la celebración de la Audiencia de Juicio, bajo el alegato de que el Recurso de Hecho ejercido en contra de la decisión emanada de este Órgano Jurisdiccional, que negó la apelación contra la negativa de reapertura del lapso probatorio, se encuentra en trámite ante Juzgado Superior correspondiente. La negativa a lo solicitado consta en las resoluciones adoptadas por el Tribunal los días 31 de mayo de 2012 y 16 de Julio de 2012, respectivamente, así como en la interlocutoria de fecha 19 de Julio de este mismo año, cursantes a las actas del expediente.

Por otro lado, se observa de la Pieza contentiva del Recurso de Hecho ejercido por la representación judicial de la empresa accionada contra la negativa del Juez para la reapertura del lapso probatorio, que para el momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública, es decir, el día 21 de agosto de 2012, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, había proferido su fallo en fecha 6 de Agosto de 2012, en el cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto por la empresa aseguradora C.A. Seguros Catatumbo, contra la de Decisión Interlocutoria emanada de este Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, confirmándose en ese sentido la referida decisión.

Por otra parte, al realizar el Juzgador un análisis detallado de las pruebas aportadas por la empresa aseguradora, se hace necesario referirse a la documental consignada en copia simple relativa a la Solicitud de Importación Temporal de Vehículos para Turistas, emitida en fecha 19 de enero de 2010, por la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUNAS NACIONALES (DIAN) DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, con sede en la población de Maicao, con vista a la cual, se solicitó prueba de Informe para obtener en forma autentica de esa oficina, la información necesaria para corroborar en juicio el ingreso del vehiculo asegurado a la República de Colombia en los términos señalados. Este alegato de la accionada, representa el fundamento a la excepción de pago a la indemnización solicitada por el robo del vehiculo propiedad de la accionante, por lo cual la demandada quedó gravada con la carga de probar su aseveración en cuanto a la aptitud dolosa imputada a la parte actora, pues es de principio por la aplicación del articulo 789 del Código Civil que: “La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarla…”.

Al respecto, cabe destacar que en la fase probatoria, la parte demandada a pesar de la impugnación de las copias simples ofrecidas, para probar el ingreso del vehículo asegurado a la Republica de Colombia, instrumenta en forma autónoma la prueba de Informe con arreglo a los artículos 433 y 393 del Código de Procedimiento Civil, para requerir de esa autoridad a través de Carta Rogatoria, información de interés procesal en cuanto a la fecha y hora del supuesto ingreso del vehiculo asegurado a esa nación.

El Tribunal admitió la prueba en referencia y para mayor esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el artículo 401, Numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, ordenó que conjuntamente con la prueba de Informe, se remitiera a este Despacho Copia del expediente administrativo al que se contrae el citado permiso de Importación temporal. Para la evacuación de estas pruebas, se libró Carta Rogatoria para requerir de dicha autoridad la información solicitada por la promovente. En este sentido el trámite en referencia se cumplió por vía Consular con arreglo a lo establecido en la Convención Interamericana sobre Recepción de Pruebas en el extranjero. Hay constancia en los autos de la recepción en el Consulado General de Colombia, de la entrega de los Oficios contentivos de la exigencia probatoria.

Sin embargo, agotado íntegramente el lapso extraordinario de cincuenta (50) días hábiles, concedido por el Tribunal para la evacuación de la prueba, la representación judicial de la parte accionada, solicito del Órgano Jurisdiccional la reapertura del lapso probatorio, para evacuar la Prueba de Informe a través de la Cancilleria de la República, siendo negado tal pedimento, pues que en criterio de este Juzgado, la parte promovente adoptó una actitud omisiva y de absoluto abandono para impulsar la evacuación de la prueba en los términos establecidos en la Ley Adjetiva, es decir, que la obligación a cargo del Apoderado Judicial, no se agota en el acto de promover el medio, sino que debe ser diligente en su gestión procedimental, a objeto de obtener el resultado de la prueba. Esta gestión debe cumplirse con esmero profesional en beneficio de la defensa que ejerce en nombre de la parte a quien representa. Así lo contempla el artículo 15 de la Ley de Abogados, que determina los deberes y derechos de los profesionales de la abogacía. En conclusión, del estudio realizado al expediente se observa que entre el momento de admitirse el medio de prueba en referencia, y la oportunidad en que el Apoderado Judicial de la demandada, formula su reclamo para reiniciar la actividad probatoria, transcurrieron doscientos dieciséis (216) días continuos, lo que indudablemente atenta contra el principio de economía y celeridad procesal propio del Procedimiento Oral, es decir, que su conducta constituye una actitud negativa u omisiva, pues ha debido realizar los actos y reclamos correspondientes en la forma prevista en la Ley Adjetiva, para mantener en plena vigencia la actividad probatoria, cosa que no sucedió en el caso de autos, lo cual se traduce en la falta de realización de los actos procesales, en los términos establecidos ex lege.

En relación con las implicaciones anteriores, resulta pertinente y necesario referirse al Principio de Preclusión de la Prueba, que determina la oportunidad en que deben realizarse los actos probatorios, bien sea su proposición o promoción, oposición o contradicción, evacuación o materialización y valoración o apreciación; de modo que la realización de los referidos actos en oportunidades diferentes a las señaladas, se decretarán inadmisibles o su eventual improcedencia por extemporáneos. Sobre este determinado asunto el Dr. H.B.T., en su Obra Tratado de Derecho Probatorio, Tomo I, Pagina 176, refiere que: “…todo lo relativo a la práctica de la prueba, debe realizarse dentro los lapsos probatorios señalados para su promoción y evacuación, es decir, no pueden promoverse ni evacuarse sino dentro de los tiempos indicados en la ley procesal, bajo pena de no ser considerados por haber precluído tanto en el espacio como en el tiempo.”.

En este sentido, en el Procedimiento Oral, son aplicables para la realización de sus actos, las disposiciones contenidas en el Titulo XI, del Código de Procedimiento Civil, y solo se aplica supletoriamente a este procedimiento, las disposiciones del Ordinario en todo aquello no previsto expresamente en el citado Titulo, en cuyo caso está obligado el Juez como Director del proceso, a garantizar como principios fundamentales, la Oralidad, Brevedad, Concentración e Inmediación del Procedimiento Oral, que en ningún caso pueden renunciarse ni relajarse por convenio entre las partes ni por disposición expresa del Juez (ex. Art. 860 C.P.C). Siendo así, se hace preciso señalar que, en aras a un proceso ágil, ligero y expedito, no puede permitirse ni mucho menos admitirse en garantía de la celeridad procesal y de la debida concentración entre los actos que deben cumplirse a lo largo del proceso, solicitudes de las partes para producir efectos suspensivos al Juicio Oral; por el contrario, en cumplimiento a los principios que rigen este tipo de procedimiento, el diligenciamiento por parte de los profesionales del derecho, debe necesariamente desarrollarse íntegramente para impulsar la causa hasta el estado de celebrarse la Audiencia o Debate Oral y Publico.

Atendiendo a las anteriores consideraciones y en ejercicio del control por parte del Juez, sobre las actuaciones que debieron realizarse, se acordó la celebración del Debate Oral en garantía del principio de Celeridad Procesal, sin que pudiera extenderse la evacuación de la Prueba de Informe más allá del tiempo fijado por el Tribunal, en virtud de que el articulo 393 del Código de Procedimiento Civil, no otorga para el traslado de ida y vuelta de la prueba, término de distancia.

En este sentido la Casación Venezolana, en sentencia del 19 de septiembre de 2001, emanada de la Sala de Casación Social, expediente Nº AA60-S-2001-000176, con Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, al analizar la norma previamente mencionada, fija las condiciones temporales para incorporar al expediente el resultado de la Prueba de Informe que debe evacuarse en el exterior y al efecto dejó sentado lo siguiente:

La norma parcialmente transcrita, confiere a los jueces la posibilidad de otorgar un lapso extraordinario hasta de seis meses, en determinados casos, para aquellas pruebas que deban evacuarse en el exterior, no estableciendo en su contenido el referido articulo, si en ese mismo periodo de seis meses, deben incorporarse nuevamente a los autos las resultas de la prueba evacuada, es decir, no otorga, para el traslado de ida y vuelta de la prueba a evacuar lo que se conoce como el término de la distancia. En tal sentido, al no especificar la norma en que oportunidad debe producirse la incorporación de las resultas de la evacuación de que se trate, podrían establecerse varias hipótesis, de las cuales, una sería que la prueba deba ser incorporada en ese mismo periodo o lapso extraordinario otorgado, es decir, dentro de los mismos seis meses; asimismo, otra hipótesis se referiría a que la prueba puede ser incorporada a los autos nuevamente en cualquier momento, vale decir, dentro o fuera del periodo o lapso otorgado para su evacuación.

Para el entender de la Sala, cuando la norma guarda silencio sobre ese respecto, lo hace con el objeto de que las pruebas que se han servido de dicho lapso sean incorporadas nuevamente al juicio dentro del mismo periodo, es decir, dentro de los mismos seis meses, todo lo cual da como resultado el mantenimiento del control por parte del juzgador de la actuación ha realizarse…

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Resulta concluyente antes las circunstancias analizadas, que el planteamiento presentado en reiteradas oportunidades por la representación judicial de la Sociedad Mercantil C.A. Seguros Catatumbo, relativo a la reapertura del lapso probatorio con el fin de requerir de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUNAS NACIONALES (DIAN) DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, la Prueba de Informe aludida, al igual que el pedimento de suspensión de la Audiencia Oral y Pública, durante su intervención en la misma, carecen de pertinencia conforme a lo establecido por la Sala, en virtud de las restricciones temporales que presentan los medios de pruebas que se hacen valer y que provienen del extranjero. Esta restricción, obedece a las limitaciones de tiempo fijadas por el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, y que conforme a la interpretación que hace de la norma el M.T.d.J., en la Sentencia parcialmente transcrita, no cabe duda que la Ley es absolutamente categórica en este punto cuando dice: “Se concederá el termino extraordinario hasta seis meses para las pruebas que hayan de evacuarse en el exterior…”, pues lo contrario seria atentar contra el principio de celeridad procesal, con grave perjuicio para las partes, situación esta que llevó al Juez a fijar la Audiencia de Debate, una vez agotado íntegramente el lapso ultramarino concedido para la prueba en examen.

Finalmente, de este análisis se puede concluir que, la empresa accionada no logró acreditar la certeza de los hechos constitutivos de su excepción, en cuanto a que el vehiculo propiedad de la demandante ingresó a territorio Colombiano con anterioridad a la ocurrencia del siniestro que dio origen a la presente reclamación de Cumplimiento de Contrato, de modo que, los hechos que condujeron a desvirtuar la pretensión de la demandante, quedaron desprovistos de pruebas dentro del proceso, y no tiene por tanto, en el caso de autos aplicación la excepción invocada con fundamento en la Cláusula Undécima, Literal “a” del Cuadro de Póliza aceptado por las partes, pues era obligatorio para la compañía aseguradora, probar el hecho afirmado como excepción.

En otro orden de ideas, se precia que durante el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública intervinieron como testigos los ciudadanos I.M.G., G.J.P., D.E.E.D.B., YOLIMAR BASTIDAS, G.C.F.C., L.V.D.Q. y L.E.G.G.. Ahora bien, conforme al testimonio rendido durante el debate procesal, quedó desestimada la testimonial rendida por la ciudadana I.M.G., por haber manifestado ser amiga intima de la parte actora, lo que conforme a la Ley la inhabilita como testigo en la causa, sin embargo, con respecto a los dichos del resto de los testigos, aprecia el Juzgador que conforme a la regla de valoración contenida en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, que concede un amplio margen de apreciación a la discreción del Juez, se infiere que los testigos se encuentran contestes y entiende el Juzgador que han dicho la verdad con respecto a los puntos referidos al momento de rendir testimonio, es decir, que evidencian que el vehiculo propiedad de la parte actora se encontraba en territorio nacional, para el momento en el cual se produjo el siniestro y por tanto, contribuyen con el Juez a formar criterio para inferir que la excepción invocada en la causa por la parte accionada, no quedó probada en su mérito.

En consecuencia, los efectos procesales que se derivan de los actos cumplidos por las partes en el proceso, es de que se tengan como ciertos los hechos invocados por la demandante para pretender la indemnización convenida por los integrantes de la presente relación, en el sentido de reclamar judicialmente la ejecución del Condicionado General de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos, con los Daños y Perjuicios causados por su incumplimiento, que en el presente caso se piden sean estimados sobre la base de la suma asegurada, aplicándolo con el calculo de los Intereses Legales desde el momento de la admisión de la demanda, hasta el día de su pago definitivo, todo ello de conformidad a lo establecido en el articulo 1167 del Código Civil. A este respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 00574, de fecha 23 de Octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, realiza un detallado análisis sobre el contenido y alcance del articulo 108 del Código de Comercio, con respecto a la naturaleza del contrato de seguro, al haber quedado demostrada la obligación en cabeza de la empresa aseguradora de indemnizar al asegurado y que la misma verse sobre cantidades liquidas, señalando en ese sentido que:

…Bajo los parámetros anteriormente establecidos, no encuentra la Sala que el Juez Ad-Quem haya aplicado falsamente el articulo 108 del Código de Comercio, pues siendo el contrato de seguro de naturaleza mercantil y al quedar demostrada la existencia de la obligación que paso a ser una cantidad liquida y exigible por la falta de pago oportuno de la empresa aseguradora, debe necesariamente generar intereses moratorios a manera de compensación por el desequilibrio patrimonial que se produce desde la fecha en que debió pagar la obligada, hasta el momento que efectivamente tiene lugar el pago…

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Por los razonamientos antes expuestos, la Sociedad Mercantil C.A. Seguros Catatumbo, queda obligada en su condición de aseguradora a indemnizar a la accionante en su carácter de asegurada en la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 83.760, oo), conforme a la cobertura contratada en la P.N.2.. Así mismo, conforme a lo solicitado en el Libelo, se acuerda el pago de los Intereses Legales calculados desde el día de la admisión de la demanda, hasta el día de hoy, suma que asciende a la cantidad de VEINTE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UNO CON 06/100 (Bs. 20.381,06), y aquellos que se sigan causando hasta el pago definitivo, calculados a la rata de 1% mensual. La suma condena a pagar por conceptos de Indemnización y de Interés Legal por Daños y Perjuicios, asciende en su totalidad al monto de CIENTO CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVARES CON 06/100 (Bs. 104.141,06), más los intereses que se sigan causando a la rata anteriormente indicada, hasta el momento de producirse el pago efectivo de la obligación principal. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN.-

Por las anteriores consideraciones, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la ciudadana P.K.R.G., en contra de la Sociedad Mercantil C.A. SEGUROS CATATUMBO, y en consecuencia, se condena a la parte accionada al pago de la suma de OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 83.760, oo), conforme a la cobertura contratada en la P.d.S. más la cantidad de VEINTE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UNO CON 06/100 (Bs. 20.381,06), por concepto de Interés Legal, y aquellos que se sigan causando a la rata del uno por ciento (1%) mensual, hasta el momento de producirse el pago efectivo de la obligación principal. La suma total condenada a pagar asciende al monto de CIENTO CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVARES CON 06/100 (Bs. 104.141,06).

SEGUNDO

Se condena en Costas y Costos procesales a la parte accionada, al resultar totalmente vencida en el presente juicio, ello de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cinco (5) días del mes de Octubre de 2012.- AÑOS: 201° de la Independencia y 153º de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR.-

DR. F.A.B..

EL SECRETARIO:

Mgcs. ALANDE BARBOZA CASTILLO.

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el N° 136/2012.-

EL SECRETARIO

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