Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 18 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL

TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente No. 13.724

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 17 de octubre de 2012, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 8 de octubre de 2012, por el abogado en ejercicio R.J.G.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 77.133, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, C.A. DE SEGUROS CATATUMBO, inscrita ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 22 de marzo de 1957, bajo el número 119, tomo 1°; contra la resolución dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 5 de octubre de 2012; en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue contra la mencionada sociedad mercantil, la ciudadana P.K.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.752.043, representada por el abogado en ejercicio YUMAR BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 105.865.

II

NARRATIVA

Se recibió, y se le dio entrada a la presente causa ante este Órgano Jurisdiccional el día 20 de noviembre de 2012, tomando en consideración que la decisión apelada tiene carácter de Definitiva.

En fecha 14 de enero de 2013, el abogado en ejercicio L.P.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 26.090, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana KHATERINE R.G., consignó ante esta Alzada, escrito de Informes constante de nueve (9) folios útiles, mediante los cuales expuso:

(…) la Empresa accionada no logro (Sic) acreditar ni demostrar en actas la certeza de los hechos constitutivos de su excepción, ya que los mismos quedaron desprovistos de pruebas dentro del proceso y en consecuencia no procede en el presente caso la excepción invocada por la demandada con fundamento en la Clausula (Sic) Undécima, Literal ‘a’ del cuadro de Póliza convenida por las partes, pues era obligatorio para la aseguradora probar el hecho afirmado como excepción.

(…) la parte actora mediante las pruebas promovidas demostró la ocurrencia del siniestro (…) si se encontraba en territorio Nacional para el momento en que se produjo el siniestro, así como también evidencian el cumplimiento por parte de mi representada de las obligaciones establecidas tanto en el articulo (Sic) 20 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro vigente y de las convenidas en el Contrato de Seguro pactado con la accionada, e igualmente evidencian que las circunstancias que rodean el siniestro objeto de la presente acción no se encuentran enmarcados dentro de los casos de exclusión establecidos legalmente (…) solicito (…) que la sentencia dictada (…) sea confirmada totalmente, y en consecuencia sea declarada Sin Lugar, la temeraria Apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la misma. (…)

En esa misma fecha el abogado en ejercicio R.G.V., actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A DE SEGUROS CATATUMBO, consignó escrito de Informes constante de catorce (14) folios útiles, donde expuso:

(…) se desarrollan las infracciones cometidas por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco (…) que vician de nulidad la sentencia proferida en fecha 5 de octubre de 2012, expresamente solicitamos (…) declare CON LUGAR la apelación interpuesta y anule la sentencia de fecha 05 de octubre de 2012, declarando la reposición de la causa al estado de oficiar a la Cancillería de la República de Colombia solicitando la información requerida por la parte promovente sociedad mercantil C.A. SEGUROS CATATUMBO.

Consta en las actas que en fecha 30 de septiembre de 2010, el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, admitió la demanda interpuesta por el abogado en ejercicio YUMAR BRACHO, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana KHATERINE R.G., contra la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS CATATUMBO, por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO; ésta quedó fijada en los siguientes términos:

Mi representada contrato (Sic) con la Sociedad Mercantil ‘C.A. SEGUROS CATATUMBO’ (…) una Poliza (Sic) de Seguro de Automóvil, determinada así: Poliza (Sic) N° 2010109, con vigencia desde el 31 de Diciembre (Sic) de 2009 hasta el 31 de Diciembre de 2010, con una P.A. total de Bolívares SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UNO CON CINCUENTA Y NUEVE (Bs. 7941,59) Y una suma asegurada total de OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Sic) (Bs. 83.760), la cual ampara como bien asegurado a un vehículo con las siguientes características: Marca: DAIHATSU TERIOS COOL; Serial de Carrocería: 8XAJ122G059520924; Clase: RUSTICO (Sic); Serial Motor: 4CL; Año: 2005; Color: ROJO; Placas VBZ09X; Uso: PARTICULAR; tal y como se evidencia del Cuadro Recibo de Poliza (Sic) N° 81573 y del Certificado de Poliza (Sic) N° 0001253 (…)

(…) el día miércoles 10 de Marzo de 2010, siendo las siete de la mañana (7:00 am), la madre de mi representada ciudadana Y.C.R., conducía el vehículo antes descrito (…) por el sector ‘Haticos Por Arriba’ Avenida Principal, en Jurisdicción de la Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z. (…) se detuvo para comprar desayuno para su hijo, cuando de repente aparecieron dos sujetos desconocidos portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte la obligaron a entregar el vehículo, despojándola del mismo y de todas las pertenencias personales (…) Ese mismo día a las once y quince minutos de la noche (11:15 pm) fue interpuesta la respectiva denuncia por ante el C.I.C.P.C, (Sic) (…) Igualmente se realizo (Sic) la respectiva y oportuna participación a la Empresa Aseguradora, del incidente ocurrido (…)

(…) a pesar de que mi representada dio cumplimiento cabal a las obligaciones establecidas (…) la Aseguradora no obstante las múltiples gestiones amistosas que se han realizado, del tiempo transcurrido y habérsele cancelado íntegramente el valor de la prima, no ha cumplido con la obligación que le imponen el Articulo (Sic) 21 del Decreto Con Fuerza De Ley Del Contrato de Seguro y la clausula (Sic) N° 18 del Contrato Poliza (Sic) como lo es la de pagar la indemnización que corresponde en caso de siniestro en el plazo de Ley, sino que por el contrario decidió en forma unilateral no procesar la reclamación efectuada oportunamente por mi mandante, alegando una supuesta declaración fraudulenta por parte de esta (Sic), rechazando en consecuencia dicha reclamación, tal y como se evidencia de la Comunicación de fecha 08 de Abril (Sic) de 2010 (…)

(…) ocurro (…) para demandar (…) de conformidad con lo dispuesto en el Articulo (Sic) 1167 del Código Civil a la Empresa Aseguradora (…) 1°-) Para que cancele la suma de OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Sic) (Bs. 83.760), por concepto de suma asegurada según la Poliza (Sic) (…) 2°-) Los intereses Legales (Sic) que devengue la suma de OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Sic) (…) desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta el día definitiva del pago, por concepto de los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento por parte de la Aseguradora de la indemnización convenida (…)

Luego, el día 31 de mayo de 2011, el abogado en ejercicio R.J.G.V., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS CATATUMBO, consignó escrito de contestación a la demanda en el siguiente sentido:

(…) Niego, rechazo y contradigo la demanda intentada (…) en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho (…)

(…)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opongo a la actora, la improcedencia de la acción intentada (…) por cuando la sociedad mercantil (…) está contractual y legalmente exenta de responsabilidad.

(…) se pudo determinar por medio de una solicitud de información que usualmente se pide en todos los casos de robo de vehículos, para gestiones de recuperación, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) de la República de Colombia, con sede en la ciudad de Maicao, que el vehículo propiedad de la demandante ingresó a territorio colombiano el día 19 de enero de 2010, mediante el sistema de Importación Temporal de Vehículos, al cual inclusive al ingresar al territorio colombiano cumpliendo con las condiciones y requisitos de la referida Importación (…) además de la documentación consignada, le fue tomada al vehículo la impronta de seriales por funcionarios adscritos al Control de Vehículos del Servicio de Comercio Exterior de la República de Colombia, y sin reingreso a al (Sic) territorio de la República Bolivariana de Venezuela, por lo menos hasta el 16 de abril de 2010, como lo indica la C.d.D., por lo que no pudo ser objeto de robo en la ciudad de Maracaibo el 10 de marzo de 2010 (…)

Por lo que, actuando en apego a las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, específicamente al literal a) de la Cláusula 11 del referido condicionado de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, aprobado por la Superintendencia de Seguros mediante Oficio N° 005950 de fecha 25 de julio de 2006, la sociedad mercantil (…) procede a rechazar el siniestro por haber incurrido la asegurada en declaraciones fraudulentas o engañosas o apoyada en declaraciones falsas, toda vez que el vehículo asegurado no pudo ser objeto de robo e la ciudad de Maracaibo (…) por cuanto ese día el vehículo asegurado se encontraba en calidad de importación temporal en la República de Colombia (…)

(…) solicito del Tribunal se sirva declarar a la empresa demandada (…) relevada de la obligación de indemnización, y consecuencialmente declare SIN LUGAR la presente acción. (…)

El día 8 de junio de 2011, se llevó a cabo la audiencia preliminar, y el día 13 de ese mismo mes y año el Tribunal de la causa realizó la fijación de los hechos y límites de la controversia.

El día 21 de junio de 2011, el Tribunal agregó a las actas los escritos de pruebas presentados por las partes.

En fecha 21 de septiembre de 2012, el Tribunal de la causa llevó a cabo la audiencia o debate oral; declarando ciertos los hechos invocados por la parte actora en el libelo, quedando obligada la demandada al pago de ochenta y tres mil setecientos sesenta bolívares con cero céntimos (Bs. 83.760,00); más la cantidad de diecinueve mil novecientos noventa bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 19.990,72) por concepto de intereses legales.

Así, el día 5 de octubre de 2012, el Tribunal procedió a extender su fallo en el siguiente tenor:

(…) la empresa accionada no logró acreditar la certeza de los hechos constitutivos de su excepción, en cuanto a que el vehiculo propiedad de la demandante ingresó a territorio Colombiano con anterioridad a la ocurrencia del siniestro que dio origen a la presente reclamación de Cumplimiento de Contrato, de modo que, los hechos que condujeron a desvirtuar la pretensión de la demandante, quedaron desprovistos de pruebas dentro del proceso, y no tiene por tanto, en el caso de autos aplicación la excepción invocada con fundamento en la Cláusula Undécima, Literal “a” del Cuadro de Póliza aceptado por las partes, pues era obligatorio para la compañía aseguradora, probar el hecho afirmado como excepción.

(…)

En consecuencia, los efectos procesales que se derivan de los actos cumplidos por las partes en el proceso, es de que se tengan como ciertos los hechos invocados por la demandante para pretender la indemnización convenida por los integrantes de la presente relación, en el sentido de reclamar judicialmente la ejecución del Condicionado General de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos, con los Daños y Perjuicios causados por su incumplimiento, que en el presente caso se piden sean estimados sobre la base de la suma asegurada, aplicándolo con el calculo de los Intereses Legales desde el momento de la admisión de la demanda, hasta el día de su pago definitivo (…)

Por los razonamientos antes expuestos, la Sociedad Mercantil C.A. Seguros Catatumbo, queda obligada en su condición de aseguradora a indemnizar a la accionante en su carácter de asegurada en la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 83.760, oo), conforme a la cobertura contratada en la P.N.2.. Así mismo, conforme a lo solicitado en el Libelo, se acuerda el pago de los Intereses Legales calculados desde el día de la admisión de la demanda, hasta el día de hoy, suma que asciende a la cantidad de VEINTE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UNO CON 06/100 (Bs. 20.381,06), y aquellos que se sigan causando hasta el pago definitivo, calculados a la rata de 1% mensual. La suma condena a pagar por conceptos de Indemnización y de Interés Legal por Daños y Perjuicios, asciende en su totalidad al monto de CIENTO CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVARES CON 06/100 (Bs. 104.141,06), más los intereses que se sigan causando a la rata anteriormente indicada, hasta el momento de producirse el pago efectivo de la obligación principal. ASI SE DECIDE.

(…)

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la ciudadana P.K.R.G., en contra de la Sociedad Mercantil C.A. SEGUROS CATATUMBO, y en consecuencia, se condena a la parte accionada al pago de la suma de OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 83.760, oo), conforme a la cobertura contratada en la P.d.S. más la cantidad de VEINTE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UNO CON 06/100 (Bs. 20.381,06), por concepto de Interés Legal, y aquellos que se sigan causando a la rata del uno por ciento (1%) mensual, hasta el momento de producirse el pago efectivo de la obligación principal. La suma total condenada a pagar asciende al monto de CIENTO CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVARES CON 06/100 (Bs. 104.141,06).

SEGUNDO: Se condena en Costas y Costos procesales a la parte accionada, al resultar totalmente vencida en el presente juicio, ello de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

III

EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En el juicio que nos ocupa en la presente oportunidad la parte actora, ciudadana P.K.R.G., demandó el cumplimiento del contrato de seguro que celebró con la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS CATATUMBO, bajo la póliza número 2010109, con vigencia desde el 31 de diciembre de 2009 al 31 de diciembre de 2010, sobre un vehículo de su propiedad Marca: DAIHATSU TERIOS COOL; Serial de Carrocería: 8XAJ122G059520924; Clase: RUSTICO (Sic); Serial Motor: 4CL; Año: 2005; Color: ROJO; Placas VBZ09X; Uso: PARTICULAR; por la suma total asegurada de ochenta y tres mil setecientos sesenta bolívares (Bs. 83.760,00).

Alegó, que el día 10 de marzo de 2010, su madre Y.C.R., conducía el vehículo por el sector “Haticos por Arriba”, se detuvo a comprar desayuno y fue abordada por dos sujetos portando armas de fuego, quienes la despojaron del vehículo. Ese mismo día efectuó la denuncia policial correspondiente, y fue realizada la participación a la empresa aseguradora.

No obstante, expresó que al haber cumplido con todas sus obligaciones legales, la aseguradora no había cumplido su obligación de pagar la indemnización correspondiente, sino que decidió no procesar la reclamación alegando una declaración fraudulenta de su parte; por lo que requirió que fuera condenada al pago de la suma total asegurada, más los intereses legales que ocurrieran desde la fecha de admisión de la demanda hasta su definitivo pago.

Por su parte, la sociedad mercantil demandada, admitió la existencia de la p.e.c. sin embargo negó los hechos narrados por la actora en su libelo; aludió que la indemnización solicitada fue rechazada por cuanto la empresa se encontraba legalmente exenta de responsabilidad ya que a través de la investigación pertinente pudieron determinar que el vehículo identificado en las actas ingresó al territorio colombiano el día 19 de enero de 2010, mediante el sistema de Importación Temporal de Vehículos, sin reingreso al país por lo menos hasta el 16 de abril de 2010, por lo cual resultaba imposible que se encontrara en su posesión para el día 10 de marzo de 2010.

Encontrándose la demandada, a su decir, incursa en los hechos contemplados en el literal a) de la cláusula número 11, de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres.

Al efecto, las partes produjeron los siguientes elementos probatorios.

Pruebas promovidas por la parte actora, adjuntas al escrito libelar.

• Original de Documento poder autenticado ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo el día 13 de julio de 2010, bajo el número 6, tomo 51; mediante el cual la ciudadana P.K.R.G., otorgó poder judicial general a los abogados en ejercicio YUMAR BRACHO y L.A.P.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 105.865 y 26.090. (F. 11)

El instrumento especificado ut supra, es valorado por ésta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que se trata de un documento privado debidamente autenticado, que no fue rebatido por la parte contraria a través de algún medio de impugnación; de éste se denota fehacientemente la cualidad de apoderados judiciales que poseen el abogado anteriormente mencionado, con respecto a la ciudadana P.K.R.G., en el presente juicio. Así se observa.

• Promovió el mérito favorable de las actas procesales.

Con respecto a tal promoción esta Juzgadora observa que no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Así se establece.

• Copia simple de cuadro Recibo de Póliza número 81573 y Certificado de Póliza número 0001253 emanados de la empresa C.A. DE SEGUROS CATATUMBO (Condicionado General). (F. 14)

En relación a la presente prueba observa esta Alzada que, a pesar de haberse consignado en copia simple, la cobertura de la póliza celebrada así como el pago que se efectuó por ella, no consiste un hecho debatido en el presente juicio al haber sido admitida la existencia de la misma; por lo que esta Superioridad estimará su contenido en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.

• Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres emanados de la empresa C.A. DE SEGUROS CATATUMBO (Condicionado General). (F. 16)

El documento que antecede es apreciado totalmente por esta Superioridad de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, por haber sido promovido igualmente por la parte demandada de autos. Su contenido será adminiculado a las actas en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.

• Copia simple de certificado de Registro de Vehículo número 23704437, emanado del Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. (F. 25)

• Copia simple de Control de Investigación emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) (F. 26)

• Declaración de Siniestros de Automóviles realizada ante la empresa aseguradora, y su complemento. (F. 27)

Observa esta Superioridad que la parte demandada impugnó la consignación de los documentos mencionados ut supra, sin embargo el Tribunal de la causa los admitió expresamente desechando los alegatos propuestos; en virtud de ello, serán analizados posteriormente en el momento de su promoción. Así se establece.

• Comunicación de fecha 8 de abril de 2010, suscrita por la Gerencia de División, Centro de Inspección Automotriz de la empresa aseguradora. (F. 29)

La comunicación mencionada, es apreciada por esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil al no haber sido impugnada por la parte demandada; de su contenido se aprecia el rechazo de la reclamación esbozada por la parte actora, lo cual será tratado en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.

• Prueba testimonial de los ciudadanos I.M.G., G.P., D.E.E., YOLIMAR BASTIDAS, G.F., L.V. y L.E.G..

En relación a las testimoniales desglosadas, esta Superioridad se reserva su apreciación al momento de su posterior promoción. Así se establece.

• Prueba de informes dirigida al Comandante del Puesto de Control de la Guardia Nacional, ubicado en el Puente del Río Limón, a los fines que informara al Tribunal si durante los meses de enero y febrero y los diez primeros días del mes de marzo de 2010, pasó por ese punto de control el vehículo identificado en las actas.

• Promovió prueba de informes a fin que se oficiara al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, cuerpo Técnico de Vigilancia a los fines que informara si el vehículo identificado en las actas fue sometido a una experticia por parte de ese organismo.

En relación a las pruebas mencionadas, esta Superioridad se reserva su valoración y apreciación, al analizar las pruebas producidas en al lapso de promoción de pruebas. Así se establece.

• Promovió copias certificadas de actas de asamblea de la empresa C.A. DE SEGUROS CATATUMBO. (F. 30)

Las copias que anteceden son desechadas por este Juzgado Superior toda vez que no constituyen materia controvertida en el presente juicio. Así se establece.

Pruebas promovidas por la parte demandada en el acto de contestación a la demanda.

• Copia certificada de Documento poder autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo el día 30 de mayo de 2001, bajo el número 92, tomo 32; mediante el cual el ciudadano ATENAGORAS VERGEL RIVERA, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS CATATUMBO, otorgó poder judicial general a los abogados en ejercicio NEURO MOLERO OROÑO, R.G.V., R.G.V., C.M.Z. e Y.Q.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 8.332, 60.188, 77.133, 51.659 Y 46.494. (F. 59)

El instrumento especificado ut supra, es valorado por ésta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que se trata de un documento privado debidamente autenticado, que no fue rebatido por la parte contraria a través de algún medio de impugnación; de éste se denota fehacientemente la cualidad de apoderados judiciales que poseen los abogados anteriormente mencionados, con respecto a la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS CATATUMBO, en el presente juicio. Así se observa.

• Promovió el Condicionado General de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, parte integrante de la póliza número 8009750.

Observa esta Superioridad que la prueba mencionada, fue valorada anteriormente al ser promovida por la parte demandante, adjunta al libelo de demanda. Así se establece.

• Copia simple de oficio número 1-39-201-245-0281, expedido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de la República de Colombia (DIAN). (F. 62)

En relación a la presente prueba y sus anexos, observa esta Superioridad que se trata de documentos que fueron expedidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Maicao de la República de Colombia, por lo que, debían ser legalmente convalidados para surtir efectos en el presente juicio; lo cual según se denota de las actas no ocurrió, debiendo por tanto desechar los documentos mencionados. Así se establece.

• Prueba testimonial de los ciudadanos D.J.P., F.R. y A.F..

En relación a las testimoniales desglosadas, esta Superioridad se reserva su apreciación al momento de su posterior promoción. Así se establece.

Pruebas promovidas por la parte actora en el lapso de promoción de pruebas.

• Prueba testimonial de los ciudadanos I.M.G., G.P., D.E.E., YOLIMAR BASTIDAS, G.F., L.V. y L.E.G..

En relación a las testimoniales promovidas, esta Superioridad denota que no fue remitido a este Tribunal el “cd” o dispositivo de grabación de las declaraciones rendidas; en virtud de lo cual se ve impedida en descender a su análisis. Así se establece.

• Prueba de informes dirigida al Comandante del Puesto de Control de la Guardia Nacional, ubicado en el Puente del Río Limón, a los fines que informara al Tribunal si durante los meses de enero y febrero y los diez primeros días del mes de marzo de 2010, pasó por ese punto de control el vehículo identificado en las actas.

Observa esta Alzada que el día 29 de junio de 2011, el Tribunal de la causa libró oficio número 445/2011, dirigido al Comandante del Puesto de Control de la Guardia Nacional con ubicación en el puente Río Limón, quien mediante oficio número CD3-DF31-1RA.CIA.-2DO PLTON-SIP:10861, de fecha 31 de julio de 2011, informó que “el vehículo antes mencionado, en los meses de Enero, Febrero y Marzo, no se asentó en el libro de control de vehículo que transita por el Peaje Guajira Venezolano”; en relación a lo informado, esta Superioridad considera necesario reservarse su apreciación a la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.

• Prueba de informes a fin que se oficiara al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, cuerpo Técnico de Vigilancia a los fines que informara si el vehículo identificado en las actas fue sometido a una experticia por parte de ese organismo.

Consta en las actas que el día 29 de junio de 2011, el Tribunal de la causa libró el oficio número 446/2011, dirigido al Jefe de Departamento de Investigaciones del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, quien informó mediante oficio número DI-230-11, que el vehículo identificado en las actas “no registraba practicada ni elaborada ninguna experticia” en su sistema computarizado de revisiones. Esta información será adminiculada a las actas en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.

• Prueba de informes dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) a fin que informara si el día 10 de marzo de 2010, a las 11:15 minutos de la noche, se realizó la denuncia del siniestro narrado en las actas. (F. 102)

En relación a la prueba mencionada, observa esta Superioridad que en fecha 29 de junio de 2011, el Tribunal de la causa libró oficio número 444/2011, dirigido al Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Maracaibo; quien mediante oficio número 1568 de fecha 23 de febrero de 2012, informó que: “cumplo en informarle relacionada con el vehículo Clase Automóvil, Marca Daihatsu, Modelo Terios, Año 2005, Color Rojo, Placas VBZ09X, el mismo fue verificado ante el sistema Integral de Información Policial REGISTRA VEHÍCULO ROBADO SOLICITADO, en fecha 10-03-2010, según Expediente N° I-446.543, ante la Subdelegación Maracaibo y por el enlace I.N.T.T. Registra a nombre de P.K.R.G., V-15.752.043”

La información proporcionada ratifica los alegatos de la parte actora en el sentido que efectuó la denuncia policial correspondiente el día 10 de marzo de 2015, todo lo cual será adminiculado a las actas en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.

• Inspección Judicial a fin que el Tribunal se trasladara a la sede de la empresa C.A. DE SEGUROS CATATUMBO, y dejara constancia de la declaración efectuada por la parte actora sobre el robo del vehículo, y del complemento de esa declaración, así como de los recaudos que se acompañaron a la denuncia.

Observa esta Superioridad que la parte promovente renunció a su evacuación, por lo cual se ve impedida en descender a su análisis. Así se observa.

• Original de Nota de Entrega de fecha 29 de septiembre de 2010, suscrita por el abogado E.I.A., en su condición de Vicepresidente Ejecutivo de Automóvil y Recuperaciones de la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS CATATUMBO, adjunta a Título de Propiedad del Vehículo (original), Reporte de Vehículo Docilitado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) (original), comprobante de pago de impuestos municipales para vehículos (original); Control de Investigación número I-466.543 (original). (F. 79)

El legajo de pruebas anteriormente desglosadas es valorado por esta Alzada en el siguiente sentido:

La nota de entrega suscrita por el Abg. E.I.A., en su condición de Vicepresidente Ejecutivo de Automóvil y Recuperaciones de la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS CATATUMBO, es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser expresamente desconocida por la parte demandada de autos.

El certificado de Registro de Vehículo número 23704437, a nombre de la ciudadana P.K.R.G., es valorado como un documento público administrativo que goza de la presunción de veracidad que la ley le otorga, tomando en consideración que no fue promovida alguna prueba en contrario; de éste se evidencia el derecho de propiedad que asiste a la accionante.

El Reporte de Vehículo Solicitado, con sello húmedo y firma del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), y el Control de Investigación expedido por ese mismo organismo, son valorados como instrumentos públicos administrativos, a los cuales les es otorgada una presunción de veracidad en función de su autoría, siendo que no fue presentada una prueba que desvirtúe su contenido. Se infiere de éstas pruebas las denuncias interpuestas tempestivamente por la accionante.

Esta Superioridad se reserva su apreciación a la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.

Pruebas promovidas por la parte demandada en el lapso de promoción de pruebas.

• Promovió el Condicionado General de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, parte integrante de la póliza número 8009750.

Esta documental fue anteriormente valorada por este Juzgado Superior. Así se establece.

• Constancia expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de la República de Colombia (DIAN). (F. 62)

La prueba que antecede fue anteriormente analizada, por lo que se hace innecesario descender nuevamente a su análisis. Así se observa.

• Prueba testimonial de los ciudadanos D.J.P., F.R. y A.F..

No existe constancia en las actas de que los testigos mencionados hayan rendido declaración, por lo cual esta Alzada se ve impedida en descender a su análisis. Así se establece.

• Prueba de informes dirigida a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) de la República de Colombia, Administración de Aduanas Local Maicao, a fin que informara si existía constancia sobre la existencia de declaración de importación temporal de vehículo con número de planilla 39000584, con ingreso el 19 de enero de 2010, del vehiculo identificado en las actas; si en ese permiso quedó constancia del ingreso al territorio colombiano; si tiene constancia sobre el reingreso al territorio venezolano y la fecha del mismo.

En relación a la promoción en referencia observa esta Superioridad que no fue evacuada propiamente, razón por lo cual se ve impedida en descender a su análisis. Así se establece.

IV

MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente corresponde a esta Superioridad dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.

Observa esta Superioridad que en el presente juicio las partes debaten el cumplimiento de un contrato de seguro celebrado en fecha 31 de diciembre de 2009, sobre un vehículo propiedad de la parte actora el cual se encuentra debidamente identificado en las actas.

En tal sentido, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión que ha de ser proferida en esta instancia, esta Jurisdicente Superior se permite traer a colación la opinión del tratadista venezolano E.M.L., relativa al cumplimiento de los contratos, contenida en su obra “CURSO DE OBLIGACIONES. DERECHO CIVIL III”, Caracas-Venezuela, 1986, páginas 541, 544 y 545, sobre lo cual comenta lo siguiente:

El cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación.

El contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes (art. 1159); esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento (riesgo del contrato, incumplimiento en contratos bilaterales, acción resolutoria, excepción non adimpleti contractus, daños y perjuicios contractuales).

(…)

Los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la ley. Es uno de los principios de mayor abolengo en el campo de Derecho, su origen se remonta a ARISTÓTELES, quien definía el contrato como ley particular que liga a las partes, y se ha reforzado a través de la Edad Media, con motivo de la influencia cada vez más reciente del principio de autonomía de la voluntad y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordena que ‘las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas’ (art. 1264); lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma muy acentuada.

(…)

Al respecto el Código Civil establece la acción de cumplimiento de contratos en su artículo 1.167, el cual dispone:

’En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.’

Dicho lo anterior, cabe acotar lo dispuesto en los artículos 1133, y 1159 del Código Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir un vinculo jurídico. (…)

Artículo 1.159.- Los contratos tiene fuerza de ley entre las partes.- No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

.

El anterior texto normativo citado estatuye que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, en consecuencia deben cumplirse tal como fueron contraídos.

Asimismo, la doctrina ha manifestado de manera reiterada y pacífica que los contratos deben respetarse conforme a las disposiciones bajo las cuales se celebraron, siempre y cuando no sean contrarios a derecho ni a las buenas costumbres, todo ello de conformidad con el artículo 1160 del Código Civil, el cual establece:

Articulo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos según la equidad, el uso o la ley.

Por su parte el artículo 1167 ejusdem prevé:

Articulo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

En ese mismo sentido, el artículo 1.264 del Código Civil dispone que “las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de los daños y perjuicios en caso de contravención.”

Respecto al contrato de seguros cabe traer a colación la definición que hace el autor H.M.M., en su obra “Fundamentos del Seguro Terrestre” mediante la cual establece que el contrato de seguros es “aquel por el cual una parte llamada asegurador asume frente a otra la obligación de indemnizar total o parcialmente daños patrimoniales futuros e inciertos previamente determinados, o de cumplir alguna otra prestación según la duración o las eventualidades de la vida de una persona, contra el pago de una prima calculada según las leyes de la estadística”.

Por su parte, el contrato de seguro es definido por el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, en su artículo 5 de la siguiente forma:

En contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza.

Del texto de las normas precedentemente citadas, se evidencia claramente los dos elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de cumplimiento de contrato, a saber: 1) La existencia de un contrato bilateral; y 2) El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.

Entonces, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato incoada en este caso, debe esta Juzgadora pasar a revisar la verificación o no de los elementos anteriormente discriminados.

En cuanto al primero de ellos, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que tal como fue acotado anteriormente, no existen dudas respecto a la existencia del contrato de póliza de seguro número 2010109, y sus anexos, celebrado sobre un vehículo ampliamente identificado en las actas, propiedad del contratante, ciudadana P.K.R.G., antes identificada; el cual cursa en los autos del presente expediente y fue admitido por ambas partes, en los términos y condiciones en los cuales fue pactado. Así se observa.

En relación a lo anterior, denota esta Superioridad que ambas partes admitieron la existencia del contrato de seguro, como se dijo anteriormente, por lo cual queda relevada de toda prueba, el pago de una prima, el riesgo asumido por la parte demandada, y su garantía de responder ante los daños eventuales que pudiera sufrir el asegurado.

Ahora bien, es preciso mencionar que el contrato de seguros, es aquel por medio del cual una de las partes llamada asegurador, a cambio del pago de una prima, se compromete a indemnizar las pérdidas o los perjuicios que puedan sobrevenirle al asegurado, como consecuencia de la ocurrencia de acontecimientos que sean fortuitos o de fuerza mayor, o en tal caso, a efectuar el pago de una determinada suma de dinero, renta u otra prestación, según lo que haya sido convenido.

De manera que, la celebración del contrato de seguro, implica para ambas partes, el compromiso de cumplir con ciertas obligaciones, ya sea como asegurador, representado por la compañía aseguradora, o como tomador, asegurado o beneficiario. De allí que la doctrina haya establecido que una de las características del contrato de seguros, es la bilateralidad, en cuanto que genera obligaciones para las dos partes contratantes; así lo establece el artículo 6 del Decreto con fuerza de Ley del Contrato de Seguros: “El seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva”.

De lo anterior, se puede precisar que, tanto el asegurado, como el asegurador, tienen deberes inherentes a sus cargos por imperio de la ley y como obligaciones contractuales, derivadas de la celebración del contrato de seguro, las cuales condicionan su exigibilidad, a la ocurrencia de un siniestro.

Entonces, es posible desglosar como obligaciones de las partes contratantes en una póliza de seguros lo siguiente: (a) debe haber existido el pago de una prima; (b) la compañía aseguradora asume los riesgos del asegurado, por lo tanto, la compañía aseguradora responderá por los eventuales daños que pueda sufrir el beneficiario del contrato de seguros; (c) el compromiso de la aseguradora de indemnizar al asegurado por los daños que le hayan producido, por lo tanto, los daños pecuniarios sufridos por el asegurado deberán ser resarcidos por la compañía aseguradora de conformidad con el contrato que la une con el asegurado; (d) la necesaria existencia de un evento denominado como siniestro.

Así, el Juez, al interpretar las cláusulas del contrato de seguro, tiene que conjugar los principios que rigen la materia, el objeto de la actividad aseguradora y el alcance de la situación planteada.

En tal sentido, la parte actora alega que a pesar de haber cumplido con las obligaciones requeridas por la empresa aseguradora, ésta se negó rechazó la indemnización alegando que la asegurada, incurrió en una declaración fraudulenta, según se evidenciaba de la comunicación de fecha 8 de abril de 2010.

La comunicación en referencia, la cual fue valorada por este Juzgado Superior, evidencia expresamente el rechazo al que hace alusión la demandante de autos; esto fue reconocido por la demandada, quien alegó que el rechazo respondía a la información recabada por la empresa aseguradora que indicaba que el vehículo había sido ingresado al territorio colombiano mediante el “Sistema de Importación Temporal”, el día 19 de enero de 2010, sin que constara el reingreso al país. Por lo que, a su entender, no pudo haber sido objeto de robo para la fecha indicada por la demandante (10/03/2010), es decir, que el siniestro declarado no ocurrió.

A fin de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, la parte actora promovió Reporte de Vehículo Solicitado emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), y Control de Investigación expedida del mismo organismo; también produjo declaración de siniestro de automóviles y su complemento; documentos éstos que fueron valorados por esta Superioridad anteriormente, de ellos se colige que la denuncia de robo fue realizada el día 10 de marzo de 2010, a las once y quince minutos de la noche (11:15 p.m.), y que éste ocurrió en el Sector “Haticos por Arriba, avenida principal Los Haticos, frente al Mercado Coritos, Parroquia C.d.A., Municipio Maracaibo”, mientras era conducido por la ciudadana Y.R..

Asimismo, promovió prueba de informes dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), que confirmó el estado del vehículo en su base de datos (Sistema Integral de Información Policial), como “vehículo robado solicitado, en fecha 10-03-2010, según Expediente N° I-446.543, ante la Subdelegación Maracaibo”, todo lo cual sustenta los hechos declarados en relación al mencionado robo o siniestro.

También promovió exitosamente prueba de informes dirigida al Comandante del Puesto de Control de la Guardia Nacional, ubicado en el Puente del Río Limón, quien informó que el vehículo identificado en las actas no fue asentado en el libro de control de vehículos que transitan por el Peaje Guajira Venezolana, en los meses de enero, febrero y marzo; lo que demuestra que el vehículo mencionado no salió del territorio venezolano a través de ese punto de control.

Por su parte, la demandada de autos únicamente promovió copias simples de constancias emanadas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de la República de Colombia, que fueron desechadas por este Juzgado Superior al no cumplir con las normas procesales de validación para documentos exteriores en el país.

Promovió también prueba de informes dirigida al mencionado organismo, sin embargo, ésta no se evacuó propiamente.

Además de ello, no produjo alguna otra prueba dirigida a desvirtuar la ocurrencia del siniestro alegado.

En ese respecto, esta Superioridad observa que la actividad probatoria desplegada en el presente caso, demuestra a todas luces que la ciudadana P.K.R.G. fue víctima de un delito contra la propiedad sobre el vehículo Marca: DAIHATSU TERIOS COOL; Serial de Carrocería: 8XAJ122G059520924; Clase: RUSTICO (Sic); Serial Motor: 4CL; Año: 2005; Color: ROJO; Placas VBZ09X; Uso: PARTICULAR; comprobándose así el siniestro alegado. Así se establece.

Atendiendo lo anterior, y tomando especial consideración en que la parte demandada en ningún momento negó la existencia del contrato póliza, así como admitió haber negado la indemnización solicitada fundamentándose únicamente en la ocurrencia del siniestro, esta Superioridad estima que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado en ejercicio R.J.G.V. actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, C.A. DE SEGUROS CATATUMBO, en consecuencia se CONFIRMARÁ la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 5 de octubre de 2012; y se condenará en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

VI

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado en ejercicio R.J.G.V. actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, C.A. DE SEGUROS CATATUMBO.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 5 de octubre de 2012, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la ciudadana P.K.R.G. contra la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS CATATUMBO, ambas plenamente identificadas en el presente fallo.

TERCERO

Se condena en costas a la parte apelante sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS CATATUMBO, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

(Fdo)

DRA. I.R.O.

EL SECRETARIO

(Fdo)

ABOG. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

(Fdo)

ABOG. MARCOS FARÍA QUIJANO

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